En uso de las facultades que le confiere el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el Pleno del mismo ha aprobado las siguientes normas:
ACUERDO
1. Los recursos de amparo a que se refieren los artículos 49, apartados 3 y 4, y 114, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se interpondrán y ordenarán con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 49 y 81 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, y según lo dispuesto en este Acuerdo. En lo que resulte aplicable, se estará a lo prevenido, con carácter general, en la citada Ley Orgánica 2/1979.
2. Con la demanda se acompañarán tantas copias como partes hubiera habido en el proceso anterior y una más para el Ministerio Fiscal.
Si la demanda de amparo se dirigiese contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de candidaturas y candidatos (artículos 47.3 y 49 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General), el plazo para su interposición será de dos días a partir de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso previo a que se refiere el artículo 49.1 y 2 de la citada Ley Orgánica, y los artículos 8.4 y 12.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, observándose las siguientes reglas de interposición y tramitación:
1.ª Además de en el Registro General del Tribunal Constitucional, la demanda de amparo podrá presentarse en la sede del Juzgado o Tribunal cuya resolución hubiese agotado la vía judicial. En este último caso, el órgano judicial la remitirá inmediatamente al Tribunal Constitucional por medio que asegure su recepción en el plazo máximo de un día, acompañándola de las correspondientes actuaciones, tanto las judiciales como las seguidas ante la Administración electoral, que, para el caso de no obrar en su poder, serán previamente requeridas con carácter urgente.
2.ª Al mismo tiempo, se dará traslado de la demanda a las partes intervinientes en el procedimiento previo, con excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de dos días puedan personarse, mediante Procurador habilitado, ante el Tribunal Constitucional y formular las alegaciones que estimen convenientes a su derecho.
3.ª El mismo día del recibimiento del recurso en el Tribunal Constitucional se dará vista del mismo al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de un día, pueda efectuar las alegaciones que estime procedentes.
4.ª El Tribunal Constitucional resolverá, sin más trámite, en el plazo de tres días, una vez deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores o transcurridos los plazos correspondientes.
5.ª Lo dispuesto en los apartados que anteceden se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.
La interposición y tramitación de los recursos de amparo a que se refiere el artículo 114.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se ajustarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás preceptos de este Acuerdo, a los siguientes plazos:
1. Tres días para la interposición del recurso de amparo y para la personación y alegaciones de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento judicial previo.
2. Cinco días para la presentación de alegaciones por el Ministerio Fiscal.
3. Diez días para la resolución del recurso de amparo.
De presentarse la demanda de amparo en la sede del órgano judicial cuya resolución hubiese agotado la vía previa, el mismo la remitirá al Tribunal Constitucional con el conjunto de las actuaciones y el informe de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 112.3 de la citada Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General.
Para el cómputo de los plazos señalados en los artículos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica 5/1985, los días se entenderán siempre naturales.
Quienes en la vía judicial hubiesen solicitado y obtenido provisionalmente asistencia jurídica gratuita, acompañarán con el escrito de demanda o, en su caso, de personación, certificación acreditativa de la correspondiente designación. Si no hubiera sido legalmente exigible la intervención de Procurador, o si el mismo no perteneciese al Colegio de Madrid, deberá haberse solicitado expresamente su designación antes de la interposición de la demanda de amparo o, en su caso, de la personación.
Quedan derogados los Acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1986 y de 24 de abril de 1991.
El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de enero de 2000.–El Presidente,
CRUZ VILLALÓN
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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