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Orden de 7 de enero de 2000 por la que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25/01/2000.
Entrada en vigor:
26/01/2000
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-1482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/01/07/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/01/2008»

La disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, habilitó al Gobierno para aprobar mediante Real Decreto un nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos. Con fecha 7 de febrero de 1997 se cumple este mandato legal. El Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que aprueba el nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos, sustituye a uno anterior que, con pequeñas modificaciones, estaba vigente desde 1929. Este Reglamento establece una serie de principios innovadores en la actuación de la Caja General de Depósitos. La Caja, a partir de la entrada en vigor del Reglamento, va a ser el órgano de custodia de garantías y depósitos a favor de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos vinculados, dejándose de admitir garantías o depósitos a favor de otras Administraciones Públicas o particulares, salvo en aquellos casos concretos que se precisan en el propio Reglamento. También se establecen mayores exigencias para las entidades que hayan de constituir garantías, y se regulan unos procedimientos que al tiempo que agilizan las actuaciones de la Caja aseguran la defensa de los derechos de quienes han constituido garantías o depósitos en la misma.

Si bien la regulación del Reglamento es bastante completa, se dejan algunas cuestiones para un posterior desarrollo por Orden Ministerial. Para regular estos aspectos y algunos otros que se han considerado convenientes para el mejor funcionamiento de la Caja, se ha considerado necesario publicar la presente Orden Ministerial. Por ello, haciendo uso de la habilitación contenida en la disposición final única del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, dispongo:

Sección 1.ª Disposiciones generales

1. Ámbito

Se presentarán ante la Caja General de Depósitos las garantías que deban constituirse a favor de:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos y Entes Públicos.

b) La Comunidad Europea, en aquellos supuestos que establezcan las normas dictadas por ésta o por normas de desarrollo en el ordenamiento jurídico interno.

La Caja no admitirá ninguna garantía constituida a favor de los Entes mencionados en el artículo 1.1.b) del Reglamento de la Caja General de Depósitos (en adelante Reglamento) salvo que medie el convenio previsto en el artículo 1 del Reglamento.

Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Reglamento.

2. Organización administrativa

1. La Caja es un órgano administrativo integrado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En el ámbito provincial los servicios de la Caja serán prestados por sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

3. Modalidades de las garantías

1. La Caja no aceptará otra modalidad de garantía que alguna de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja.

La persona o entidad que mantenga una garantía en la Caja y quiera sustituirla por otra de distinta modalidad de las previstas en el Reglamento deberá contar con autorización escrita del órgano administrativo, Organismo Autónomo o Ente Público a cuyo favor está constituida.

La sustitución supondrá la constitución de una nueva garantía con arreglo a los procedimientos de constitución establecidos en el Reglamento, de la Caja y en esta Orden. Una vez constituida esta nueva garantía, se procederá a devolver la anterior con arreglo al procedimiento que corresponda, según su naturaleza. La autorización para la sustitución de una garantía será título suficiente para proceder a la devolución de la garantía sustituida. Excepcionalmente, cuando los valores representados por certificados de inmovilización expedidos por la Central de Anotaciones del Banco de España se hayan amortizado podrá, a solicitud del garante o propietario de los títulos y previa autorización escrita de la autoridad a cuya disposición está constituida la garantía, procederse a la adquisición de nuevos valores que quedarán afectos a la garantía y habrán de cumplir todos los requisitos exigidos para la constitución en el artículo 10 del Reglamento de la Caja y número 10 de esta Orden. A estos efectos la Caja se dirigirá al Banco de España comunicándole que el depósito producto de la amortización de títulos de deuda afectados a una garantía queda desbloqueado exclusivamente para adquirir, a solicitud del propietario de los fondos, unos nuevos títulos que quedarán, asimismo, afectados a la finalidad para la que la primitiva garantía fue constituida.

2. Los documentos que han de emplearse para la constitución de cada una de las modalidades de garantía son los que figuran en los anexos E, F, G o el certificado de inmovilización expedido por la central de anotaciones en cuenta del Banco de España. La formalización de dichas garantías en la Caja General de Depósitos se ajustará a los modelos recogidos en el anexo A.

4. Finalidad de la garantía

La garantía responderá del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las normas en cuya virtud aquélla se constituyó, en los términos que las mismas dispongan.

5. Modalidades de los depósitos

1. Podrán constituirse en la Caja, en los términos del Título III del Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos:

a) Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.

b) Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a favor de particulares.

c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas, y d) Depósitos constituidos por órganos de las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a éstas.

2. Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.

3. Los documentos que han de emplearse para la formalización en la Caja General de Depósitos de cada una de las modalidades de depósito, señaladas en este apartado, se ajustará al modelo que figura en el anexo A para la constitución de depósitos o garantías en efectivo.

Sección 2.ª Garantía en efectivo

6. Características

Las garantías consignadas en efectivo se constituirán en moneda nacional y no devengarán interés alguno.

7. Constitución

1. La garantía se constituirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de la Caja y en esta Orden, mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda. La Caja podrá exigir, que el cheque esté conformado por la entidad de crédito librada cuando concurran circunstancias que a su juicio así lo aconsejen, en función de la cuantía o naturaleza de la obligación garantizada.

2. La Caja entregará un resguardo de constitución con arreglo al modelo del anexo A, para depósitos o garantías en efectivo con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán, en particular:

a) Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía, incluido el número o código de identificación fiscal y, en su caso, del titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos.

b) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye la garantía, así como su número de identificación fiscal.

c) La obligación garantizada, cuantía por la que se garantiza y período de vigencia de la garantía (hasta un año o más de un año ; si no se conociere la duración en el momento de la constitución se considerará que es a plazo superior a un año).

d) El precepto que impone la constitución de la garantía. A tal efecto, los órganos de la Administración, organismos autónomos y entes públicos a cuya disposición haya de constituirse una garantía facilitarán al obligado a constituirla todos los datos que figuran en los apartados b), c) y d) anteriores.

3. El ingreso se efectuará directamente en la Caja o, conforme a lo dispuesto en el Libro II del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Delegaciones de Economía y Hacienda con arreglo a su normativa específica.

4. El efectivo ingresado directamente en la Caja será trasladado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión. No obstante, la Caja podrá mantener, por razones operativas, la cantidad máxima de 100.000 pesetas en efectivo.

El traslado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España en los otros supuestos recogidos en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento se realizará según lo dispuesto en el capítulo II del Libro IV del Reglamento General de Recaudación.

8. Cancelación

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta. A tal efecto, se dirigirán por escrito a la Caja comunicando la cancelación. La orden de cancelación será pura y simple y no sujeta a condición. La orden de cancelación se ajustará al modelo recogido en el anexo B, si bien, cuando la devolución sea por el importe total y el perceptor de la misma sea solamente uno y coincida con el titular o propietario del efectivo, la orden de cancelación podrá acordarse mediante diligencia al dorso del resguardo original de constitución destinado a la Autoridad, en la cual, se liberará al titular o propietario del efectivo, y al constituyente o garantizado, en caso de ser distintos. Cuando se trate de depósitos y el perceptor o perceptores de la devolución sean distintos de quien figure como titular o propietario del efectivo, o como constituyente o garantizado, si ambos no coincidieren, o de los que aparezcan de alguna forma en el resguardo de constitución como beneficiarios deberá acompañarse a la orden de cancelación certificación acreditativa que justifique tal extremo, expedida por la misma Autoridad que da la orden de cancelación.

2. El particular o el órgano remitirán a la Caja el documento justificativo de la cancelación para que ésta proceda a la devolución del efectivo correspondiente. La devolución se realizará mediante propuesta de mandamiento de pago expedida por el Director General del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Economía y Hacienda en las sucursales e intervenido por la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o la Intervención correspondiente en la Delegación de Economía y Hacienda y se ejecutará con arreglo a la normativa reguladora del pago de obligaciones de la Administración General del Estado. El pago se efectuará al constituyente o garantizado o a sus causahabientes, salvo que el titular de los fondos fuese una persona distinta, en cuyo supuesto se hará la devolución a éste o a sus causahabientes o, en su caso, a la cuenta de procedencia de los fondos.

3. La devolución del efectivo en lo no previsto en el Reglamento y en esta Orden se regulará por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público. En todo caso, la devolución a organismos públicos y, en general, a personas jurídicas se hará a través de transferencia bancaria.

9. Incautación del efectivo

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó.

El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público, que solicita la incautación total o parcial de una garantía constituida a su disposición en la Caja General de Depósitos, deberá acreditar ante la Caja en particular que ha notificado al interesado, la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos, se considerará interesado tanto al constituyente como al propietario del efectivo, si fueran distintos, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, acreditará que no se ha producido la suspensión de la ejecución del acto declarativo de incumplimiento si éste ha sido recurrido en vía administrativa o que el acto es firme en vía administrativa en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y señalará el importe de la garantía que ha de ser objeto de incautación.

La solicitud de incautación se ajustará al modelo recogido en el anexo C.

2. El Director general del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Hacienda en las sucursales aprobará la ejecución de la incautación.

Si la garantía incautada se hubiera constituido a disposición de un órgano de la Administración del Estado, la Caja procederá a la aplicación de su importe al Presupuesto de Ingresos del Estado, salvo que por disposición legal se disponga otra cosa.

Si se hubiera constituido a favor de un organismo autónomo o ente público, la Caja transferirá el importe incautado a la cuenta de dicho organismo o ente en el Banco de España designada por los mismos, en la forma prevista en el apartado 8 para la devolución del efectivo. El organismo procederá a aplicar el mencionado importe a su Presupuesto de Ingresos, salvo disposición en contra.

3. El Director general del Tesoro conocerá únicamente en vía de recurso de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación. La Resolución que dicte no declarará si la incautación es o no procedente ni resolverá sobre las cuestiones relativas al acto administrativo de declaración del incumplimiento o acto sancionador.

Garantía mediante valores

10. Características de los valores

1. Serán aptos para servir de garantía aquellos valores que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos.

b) Que se trate de deuda pública emitida por el Estado, las Comunidades Autónomas o participaciones en los fondos de inversión que reúnan los elementos contenidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley de instituciones de inversión colectiva, aprobado mediante Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, y los fondos de inversión de carácter financiero que inviertan exclusivamente en estos activos o en renta fija. Cuando tales fondos de inversión no tengan la condición de Fondtesoros deberán acreditar con su reglamento la composición de sus inversiones.

2. La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán:

a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida, y b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida.

4. Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.

5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida.

11. Constitución

1. En el momento de la constitución de una garantía en valores se presentará en la Caja:

a) En el caso de valores de Deuda Pública sujetos al Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, el certificado de inmovilización de los valores expedido por la Central de Anotaciones del Banco de España,

b) Y en el caso de participaciones de fondos de inversión, el correspondiente modelo que figura en el anexo G.

2. La Caja entregará el correspondiente resguardo, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento y de esta Orden, con arreglo al modelo recogido en el anexo A para la constitución de garantías distintas del efectivo.

Con el fin de acreditar el cumplimiento de estos requisitos en la documentación remitida a la Caja por la Central de Anotaciones en cuenta o la gestora de los fondos de inversión deberá constar el valor de realización y certificación de que los valores están libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía.

12. Incidencias

1. Si el emisor de los valores fuese declarado en suspensión de pagos o quiebra, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 del Reglamento y esta Orden, en el plazo de un mes desde la fecha de la providencia de admisión de la solicitud de suspensión o del auto declarativo de la quiebra.

2. Desde el momento que las garantías constituidas en valores, tal y como se definen en el apartado b) 1 del artículo 3 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, se transformen en garantías en efectivo, por efecto de su amortización, les será de aplicación el régimen jurídico previsto en dicho Real Decreto para estas últimas.

El resguardo acreditativo de la constitución de la garantía en valores, que entrega la Caja General de Depósitos a la persona o entidad constituyente de una garantía, conservará su validez y eficacia una vez sobrevenida la transformación de aquélla.

La comunicación de la transformación al propietario, al garantizado y al órgano administrativo, organismo autónomo o entidad pública a cuyo favor se constituyó se realizará mediante su publicación en los tablones de anuncios de la Caja General de Depósitos o de las sucursales de la misma encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Desde el momento de la publicación de la transformación de la garantía la persona o entidad constituyente podrá dirigirse a la Caja General de Depósitos para proceder a la sustitución de la garantía transformada por otra modalidad de las previstas en el artículo 3 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

13. Cancelación

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta. A tal efecto, se dirigirán por escrito a la Caja comunicando la cancelación. A la vista de este escrito, la Caja procederá a dar de baja la garantía en sus registros y archivos.

La orden de cancelación se ajustará al modelo recogido en el anexo B, si bien cuando la cancelación sea por el importe total, ésta podrá acordarse mediante diligencia al dorso del resguardo original de constitución destinado a la Autoridad.

2. El particular, el órgano o la entidad a través de la cual se hubiera realizado la inmovilización se dirigirá a la Caja con el documento justificativo de la cancelación, para que ésta proceda a la devolución del certificado de inmovilización de los valores o de inscripción de la prenda, que será requisito necesario para inscribir la cancelación de la garantía en el correspondiente registro contable en que figuran anotados los valores.

14. Incautación de los valores

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar, y

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos se considerará interesado tanto el constituyente como el propietario de los valores si fueran distintos, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud de incautación se ajustará al modelo recogido en el anexo C.

2. Aprobada la ejecución de la incautación por el Director general del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Hacienda en las sucursales la Caja requerirá el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público al titular de los valores y al garantizado, en el supuesto de tratarse de personas diferentes. En el requerimiento de pago se indicará:

a) El lugar en que haya de efectuarse el ingreso y los medios de pago que puedan utilizarse, y

b) Los plazos de ingreso que serán los que establece en su artículo 20 el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El pago por alguna de las personas señaladas en el párrafo anterior vendrá seguido de la notificación de dicha circunstancia a la otra por parte de la Caja.

El ingreso se hará mediante los documentos recogidos en el anexo D.

3. Terminado el plazo de ingreso respecto al último que hubiere recibido la notificación del requerimiento de pago, sin que éste se haya efectuado, la Caja procederá a la enajenación de los valores a través del organismo rector del mercado o de la entidad gestora del fondo, previa remisión a éstos del correspondiente certificado de inmovilización o de inscripción de la prenda. Una vez enajenados los valores se transferirá el importe resultante a la cuenta señalada por la Caja.

En el caso de valores representativos de la Deuda del Estado, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá declarar la confusión de derechos y la extinción de los valores, notificando dicha circunstancia al organismo rector del mercado.

4. El Director general del Tesoro y Política Financiera y los Delegados de Economía y Hacienda en las sucursales acordarán el pago a la cuenta designada por el Organismo Autónomo o Ente Público o su aplicación a los Presupuesto Generales del Estado según proceda. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento con el efectivo que, hasta la cantidad garantizada, resulte de la enajenación de los valores. El efectivo sobrante quedará ingresado en la cuenta de la Caja en el Banco de España, a favor del constituyente de la garantía, a quien ha de notificarse esta circunstancia.

5. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación. La Resolución que dicte no declarará si la incautación es o no procedente ni resolverá sobre las cuestiones relativas al acto administrativo de declaración del incumplimiento o acto sancionador.

Garantía mediante aval

15. Características del aval

1. Sólo se admitirán garantías en la modalidad de aval cuando el avalista sea una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca.

2. Los avales deberán reunir las siguientes características:

a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división y pagadero a primer requerimiento de la Caja, y

b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval.

16. Requisitos de las entidades avalistas

Las entidades que garanticen obligaciones mediante aval, dentro del ámbito que establece el artículo 1 de este Reglamento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales.

b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.

c) No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

d) No superar el límite de importes avalados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las Entidades avalistas.

17. Constitución

1. El obligado principal o la entidad avalista presentarán el aval con arreglo al modelo establecido en el anexo E.

2. Los avales deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica en la Caja o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales.

3. Salvo que la norma especial en cuya virtud se constituye la garantía disponga otra cosa, no será exigible el requisito de legitimación de firma en los avales.

4. La Caja entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía, ajustado al modelo que figura en el anexo A para la constitución de garantías distintas del efectivo en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento y de esta Orden.

18. Incidencias

Si la entidad avalista fuese declarada en suspensión de pagos o quiebra, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 del presente Reglamento, en el plazo de un mes desde la fecha de la declaración.

19. Cancelación del aval

1. El obligado principal o la entidad avalista podrán dirigirse al órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía para que, de acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, acuerde la cancelación del aval.

2. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta. A tal efecto, se dirigirán por escrito a la Caja comunicando la cancelación. A la vista de este escrito, la Caja procederá a dar de baja la garantía en sus registros y archivos.

La orden de cancelación se ajustará al modelo recogido en el anexo B, si bien cuando la cancelación sea por el importe total, ésta podrá acordarse mediante diligencia al dorso del resguardo original de constitución destinado a la Autoridad

20. Ejecución de la garantía

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar, y

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos tendrán la consideración de interesado tanto el avalista como el avalado, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud de incautación se ajustará al modelo recogido en el anexo C.

2. Aprobada la ejecución de la incautación por el Director general del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Hacienda en las sucursales la Caja requerirá a la entidad avalista el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará:

a) El lugar en que haya de efectuarse el ingreso y los medios de pago que puedan utilizarse, y

b) Los plazos de ingreso que serán los que establece en su artículo 20 el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

3. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento y de esta Orden con el efectivo resultante del pago.

4. El impago por la entidad avalista de la cantidad garantizada dentro de los plazos señalados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Libro III de dicha norma. A estos efectos, la certificación de descubierto acreditativa del crédito del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público será expedida por la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En las sucursales de la Caja, la certificación de descubierto será expedida por la Intervención en la correspondiente Delegación de Economía y Hacienda, dando traslado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el cobro de la deuda en vía ejecutiva.

5. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación. La Resolución que dicte no declarará si la incautación es o no procedente ni resolverá sobre las cuestiones relativas al acto administrativo de declaración del incumplimiento o acto sancionador.

Garantía mediante seguro de caución

21. Características del contrato de seguro de caución

1. Podrá emplearse esta modalidad de garantía siempre que sea otorgada por entidad de seguros autorizada por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo del seguro de caución.

2. El modelo de contrato de seguro de caución empleado tendrá las siguientes características:

a) La persona o entidad obligada a prestar garantía tendrá la condición de tomador del seguro y la Administración a cuya disposición se constituye la garantía tendrá la condición de asegurado.

b) Se hará constar de forma expresa:

1.º Que la aseguradora no podrá oponer a la Administración el impago de la prima por parte del tomador del seguro o cualquier otra excepción derivada de su relación jurídica con éste, y

2.º Que la falta de pago de la prima no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida, ni ésta liberada de su obligación caso de que se produzca el siniestro consistente en las circunstancias en virtud de las cuales deba hacer efectiva la garantía.

c) La duración del contrato de seguro coincidirá con la de las obligaciones garantizadas. Si la duración de éstas superase los diez años, el obligado a prestar garantía deberá prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro.

22. Requisitos de las entidades aseguradoras

Las entidades que garanticen obligaciones mediante seguro de caución, dentro del ámbito que establece el artículo 1 del Reglamento, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse en situación de mora como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución.

b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.

c) No encontrarse suspendida o revocada la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad.

d) No superar el límite de importes asegurados que, al objeto de evitar la concentración de garantías, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, en función de las condiciones económicas y de solvencia de las entidades aseguradoras.

23. Constitución

1. El obligado a prestar garantía o la entidad aseguradora presentarán el seguro de caución con arreglo al modelo que figura como anexo F.

2. Los seguros de caución deberán ser autorizados por apoderados de la entidad aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica en la Caja o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales.

3. Salvo que la norma especial en cuya virtud se constituye la garantía disponga otra cosa, no será exigible el requisito de legitimación de firma en los seguros de caución.

4. La Caja entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía ajustado al modelo recogido en el anexo A para la constitución de garantías distintas del efectivo, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento y de esta Orden, así como el plazo de duración de la garantía.

24. Incidencias

Si la entidad aseguradora entrase en suspensión de pagos o quiebra, o hubiera quedado sin efecto la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, el obligado a prestar garantía deberá sustituir dicha garantía por otra, de la misma modalidad o de otra de las recogidas en el artículo 3 del Reglamento, en el plazo de un mes desde la fecha de la declaración.

25. Cancelación de la garantía

1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta. A tal efecto, se dirigirán por escrito a la Caja comunicando la cancelación. A la vista de este escrito, la Caja procederá a dar de baja la garantía en sus registros y archivos.

La orden de cancelación se ajustará al modelo recogido en el anexo B, si bien cuando la cancelación sea por el importe total, ésta podrá acordarse mediante diligencia al dorso del resguardo original de constitución destinado a la Autoridad

2. El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía comunicará en todo caso el acuerdo de cancelación del seguro de caución a la Caja dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de dicho acuerdo, a efectos de que ésta lo recoja en sus registros informáticos y contables y proceda a la devolución del documento al obligado a prestar garantía o, en su caso, a la entidad aseguradora, a solicitud de los mismos.

26. Ejecución de la garantía

1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:

a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La cuantía de la garantía a incautar, y

c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos se entenderá por interesado tanto al constituyente como a la compañía de seguros que preste el seguro de caución, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud de incautación se ajustará al modelo recogido en el anexo C.

2. La solicitud de incautación deberá presentarse en el plazo de treinta días desde la fecha en la que se declare el incumplimiento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

3. Aprobada la ejecución de la Incautación por el Director general del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Hacienda en las sucursales la Caja requerirá a la entidad aseguradora el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará:

a) El lugar en que haya de efectuarse el ingreso y los medios de pago que puedan utilizarse, y

b) Los plazos de ingreso que serán los que establece en su artículo 20 el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

4. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento y de esta Orden con el efectivo resultante del pago.

5. El impago por la entidad aseguradora de la cantidad garantizada dentro de los plazos señalados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Libro III de dicha norma. A estos efectos, la certificación de descubierto acreditativa del crédito del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público será expedida por la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En las sucursales de la Caja, la certificación de descubierto será expedida por la Intervención en la correspondiente Delegación de Economía y Hacienda, dando traslado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para el cobro de la deuda en vía ejecutiva.

6. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación. La Resolución que dicte no declarará si la incautación es o no procedente ni resolverá sobre las cuestiones relativas al acto administrativo de declaración del incumplimiento o acto sancionador.

Sección 3.ª Depósitos

27. Normativa aplicable

1. La Caja actuará en los supuestos recogidos en el título III del Reglamento, de conformidad con las normas especiales que determinan la constitución de los depósitos, las disposiciones del capítulo I del Título III y las contenidas en esta Orden.

2. Los depósitos constituidos ante la Caja al amparo del Reglamento quedarán sujetos a la normativa sobre bienes y valores abandonados prevista en la Ley General Presupuestaria y en disposiciones complementarias. La Caja realizará, respecto de ellos, las actuaciones que procedan conforme a dicha normativa.

Los anuncios de prescripciones de depósitos a favor del Estado tendrán el carácter de resoluciones de inserción obligatoria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, sobre Ordenación del "Boletín Oficial del Estado".

Los anuncios de prescripción de depósitos cuya cuantía no exceda de 600 euros podrán publicarse en los tablones de anuncios de la Caja General de Depósitos o las sucursales de la misma encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Dicha cuantía podrá ser actualizada mediante Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

3. La devolución de los depósitos se regulará, en lo no dispuesto en el Reglamento y en esta Orden, por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público.

28. Ingreso de los depósitos en la Caja

El ingreso de los depósitos en la Caja se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento y de esta Orden.

29. Depósitos constituidos por particulares a favor de particulares

Podrán constituirse, en la Caja, depósitos por los particulares como consecuencia de:

a) La sustitución de títulos de las acciones de sociedades, previsto en el artículo 59.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o de la suscripción incompleta de acciones por acuerdo de aumento del capital social, previsto en el artículo 161.2 de dicha norma, o de los procesos de liquidación de sociedades, previsto en el artículo 276.2 del mismo texto.

b) Los procesos de liquidación de instituciones de inversión colectiva previstos en el artículo 47 del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

c) Cualesquiera otros supuestos que por Ley o Real Decreto se establezcan.

30. Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a disposición de particulares

Podrán constituirse depósitos en la Caja por Notarios, órganos administrativos, organismos autónomos o entes públicos a disposición de particulares como consecuencia de:

a) El procedimiento de expropiación forzosa, previsto en los artículos 51.3 y 58 del Decreto de 26 de abril de 1957, que aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

b) El procedimiento de enajenación de bienes embargados, previsto en el artículo 148,5.c) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

c) El procedimiento de ejecuciones hipotecarias, previsto en el artículo 236.k).2 del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (en redacción introducida por el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo).

d) Cualesquiera otros supuestos que por Ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial se determinen.

31. Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas

Podrán constituirse en la Caja depósitos por particulares a disposición de órganos administrativos, organismos autónomos o entes públicos como consecuencia de:

a) La solicitud de autorización de sociedades o agencias de valores, de acuerdo con el párrafo f) del artículo 3 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, de Sociedades y Agencias de Valores.

b) La consignación del pago de la deuda en el procedimiento de recaudación, previsto en el artículo 47 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

c) Cualesquiera otros supuestos que por Ley o Real Decreto se establezcan.

32. Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de otros organismos o entes vinculados a éstas

Podrán constituirse en la Caja de Depósitos por las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de otros organismos o entes vinculados a éstas como consecuencia de:

a) La admisión de la reclamación administrativa previa al ejercicio de una acción de tercería, previsto en el artículo 173.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

b) El proceso de declaración del Estado como heredero abintestato, previsto en los artículos 12 y 18 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre el régimen administrativo de la herencia abintestato a favor del Estado.

c) Cualesquiera otros supuestos que por Ley, disposición reglamentaria, acto administrativo o resolución judicial se determinen.

Actuaciones de la Caja

33. Constitución

1. El depósito se constituirá mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda. La Caja podrá exigir que el cheque esté conformado por la entidad de crédito cuando concurran circunstancias que a su juicio así aconsejen, en función de la cuantía o naturaleza de la obligación garantizada.

2. La Caja entregará al constituyente un resguardo con arreglo al modelo recogido en el anexo A para la constitución de depósitos o garantías en efectivo del depósito realizado en el que figurarán, en particular y necesariamente:

a) Los datos identificativos de la persona o el órgano que lo constituye incluyendo el número de identificación fiscal.

b) Los datos identificativos del beneficiario, incluyendo número de identificación fiscal.

c) El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario y su Número de Identificación Fiscal.

d) La cuantía del depósito, y período de vigencia del mismo (hasta un año o más de un año ; si no se conociere la duración en el momento de la constitución de la garantía se considerará que es a plazo superior a un año).

e) El precepto, acto administrativo o resolución judicial que impone la constitución.

A tal efecto el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye el depósito hasta su entrega al beneficiario, deberá facilitar al constituyente, todos los datos que figuran en los apartados b), c), d) y e) anteriores.

34. Devolución

La Caja verificará la identidad de las personas a cuya disposición se constituyó el depósito y efectuará la devolución a éstas en los términos y condiciones que determine el particular o el órgano que lo constituye, dentro de la normativa en cuya virtud se constituyó.

La devolución de los depósitos se regirá por las normas establecidas en el Reglamento y esta Orden, para la devolución de las garantías en efectivo.

35. Constitución de garantías definitivas con aplicación del importe de la garantía provisional ya constituida.

1. En los supuestos del artículo 64.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, el adjudicatario del contrato se dirigirá a la Caja General de Depósitos haciendo constar que solicita aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva que como tal adjudicatario le corresponde.

Cuando se trate de una garantía provisional en metálico, recibida la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, los servicios de gestión de la Caja General de Depósitos procederán a aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva mediante la expedición del documento recogido en el anexo H. La diferencia entre el total a garantizar y la cantidad aplicada con cargo a la garantía provisional se constituirá con arreglo a las normas que regulan la constitución de garantías en la Caja General de Depósitos.

Cuando se trate de una garantía provisional en valores, recibida la solicitud que se menciona en los dos párrafos precedentes, los servicios de gestión de la Caja General de Depósitos procederán a aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva, mediante la expedición del documento recogido en el anexo H .La diferencia entre el total a garantizar y la cantidad aplicada con cargo a la garantía provisional se constituirá con arreglo a las normas que regulan la constitución de garantías en la Caja General de Depósitos.

En los supuestos en que se haya solicitado la aplicación del importe de la garantía provisional a la definitiva, el órgano de contratación no dictará la orden de cancelación de la garantía provisional. Cuando proceda la devolución de la garantía definitiva se dará la orden de cancelación en los términos previstos en la Orden de 7 de enero de 2000 que desarrolla el Real Decreto 161/1997 por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, acompañada de los resguardos de constitución de la garantía provisional, el documento de aplicación del importe de esta garantía a la definitiva y el resguardo de constitución de garantía por la diferencia a que se refieren los párrafos anteriores.

2. Sólo podrán constituirse garantías con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la garantía definitiva vaya a constituirse en la misma oficina de la Caja General de Depósitos en la que se constituyó la provisional.

b) En caso de garantía en valores, que los valores consignados cumplan, también en el momento de su aplicación a la definitiva, todos los requisitos previstos en el artículo 10 del Reglamento de la Caja General de Depósitos y de la Orden de 7 de enero de 2000.

La Caja General de Depósitos y sus sucursales no admitirán la aplicación del importe de las garantías provisionales a las definitivas cuando aquellas se hayan constituido en una Caja o establecimiento público equivalente de otras Administraciones Públicas.

Aún cuando la garantía provisional se haya constituido en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales no se admitirá la aplicación de su importe a la definitiva cuando el órgano contratante pertenezca a la Administración Autonómica o Local u organismos autónomos o entes públicos vinculados a las mismas.

Disposición adicional primera.

La Caja, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, informará preceptivamente de todo proyecto de disposición que establezca la obligación de constituir cualquier tipo de garantía ante aquélla, al objeto de adecuar la gestión de las garantías a lo dispuesto en el Reglamento de la Caja y en esta Orden.

Disposición adicional segunda.

(Derogada)

Disposición adicional tercera.

En el supuesto de amortización de valores que hayan sido objeto de una garantía constituida en la Caja General de Depósitos, el efectivo correspondiente a los citados valores se abonará en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España, quedando sujeto al régimen de las garantías consignadas en efectivo. A tal efecto, con carácter previo a dicho abono, la Caja General de Depósitos verificará que la garantía aportada mediante valores no ha sido cancelada.

Disposición final primera.

Los avales, seguros de caución y garantías prestadas mediante pignoración de participaciones en fondos de inversión que garanticen obligaciones sujetas a la normativa de contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a sus modelos específicos aprobados reglamentariamente.

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para resolver las cuestiones relativas a la aplicación de esta Orden.

Disposición final tercera. Habilitación.

Se habilita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado a dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones complementarias que requiera la aplicación de esta Orden.

Disposición final cuarta.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 7 de enero de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.

ANEXO A

RESGUARDO DE DEPÓSITO O GARANTÍA EN EFECTIVO

CARTA DE PAGO DE DEPÓSITO O GARANTÍA EN EFECTIVO

TALÓN DE CARGO DE DEPÓSITO O GARANTÍA EN EFECTIVO

RESGUARDO DE GARANTÍA OTORGADA MEDIANTE:

VALORES

FONDOS DE INVERSIÓN

AVAL

SEGURO DE CAUCIÓN

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ANEXO B

ORDEN DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO O GARANTÍA

ANEXO A LA ORDEN DE CANCELACIÓN DE DEPÓSITO O GARANTÍA

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ANEXO C

SOLICITUD DE INCAUTACIÓN DE DEPÓSITO O GARANTÍA

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ANEXO D

CARTA DE PAGO DE INGRESO EN EFECTIVO

TALÓN DE CARGO DE INGRESO EN EFECTIVO

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ANEXO E

MODELO DE AVAL

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ANEXO F

MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN

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ANEXO G

MODELO DE GARANTÍA MEDIANTE PIGNORACIÓN DE PARTICIPACIONES DE FONDOS DE INVERSIÓN

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ANEXO H

RESGUARDO DE APLICACIÓN DE GARANTÍA PROVISIONAL A LA DEFINITIVA

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Imagen facsímil de la edición original: img/disp/2002/203/16972_013.png

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