[Bloque 1: #preambulo]
La presente Orden tiene como objetivo material regular determinados aspectos del régimen jurídico de los titulares de establecimientos de cambio de moneda y de sus agentes, que realicen las actividades a que se refiere el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de entidades de crédito, así como, desarrollar el establecimiento de determinadas obligaciones de publicidad y transparencia de las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajero realizadas por dichos titulares, con el fin último de garantizar un adecuado nivel de información y protección de la clientela.
Desde un ángulo formal tiene como objetivo desarrollar el mencionado Real Decreto en los aspectos materiales señalados y en particular su artículo 10 y su disposición final segunda. Además, se complementa la normativa especifica sobre gestión de transferencias con el exterior en estos mismos aspectos.
La mencionada disposición final segunda «faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean precisas» para el desarrollo del Real Decreto 2660/1998 y en particular lo establecido en su artículo 10, el cual establece que los tipos de cambio aplicables a las operaciones de compra y venta de moneda extranjera serán libres «debiendo respetar las mismas, con carácter general, el régimen de publicidad, de transparencia de las operaciones y de protección de la clientela, y, en especial, lo que se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto».
La presente Orden contiene 10 artículos, una disposición transitoria y una final.
En el artículo 1 se establece que su ámbito de aplicación subjetivo es el de los titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar las actividades contempladas en el Real Decreto que desarrolla, así como, los agentes de los mismos, lógicamente en los aspectos materiales que en la propia Orden se contemplan.
En el artículo 2 se define al mencionado titular como aquel empresario individual o persona jurídica que haya obtenido la autorización para realizar las actividades anteriormente señaladas.
En su número dos se aclara la exigencia de disponer de unos importes mínimos de capital como condición para obtener y conservar la autorización para realizar determinadas actividades, en especial la gestión de dichas transferencias. En este sentido, y teniendo en cuenta que estos establecimientos no están sujetos al coeficiente de recursos propios, se especifica que dichas exigencias no se entenderán cumplidas si el patrimonio del establecimiento calculado según se establece en la normativa mercantil y contable no alcanza dichos importes mínimos, es decir, si el capital social no es en algún momento realmente efectivo.
El artículo 3 regula el Registro de los titulares de establecimientos de cambio de moneda, estableciéndose que el Banco de España, una vez que haya procedido a la autorización e inscripción del mismo, le remitirá una certificación de las operaciones que está autorizado a realizar, la cual debe ser expuesta al público en un lugar perfectamente visible de cada uno de los locales donde se ejerzan.
El artículo 4 recoge el principio de libertad de apertura de locales por los titulares autorizados con la única exigencia de comunicación al Banco de España. En cualquiera de dichos locales podrán realizar las operaciones autorizadas, las cuales tal como establece el artículo 5 deberán estar dentro de las contempladas en el mencionado Real Decreto, pudiendo además realizar aquellas que a juicio de dicho Banco sean accesorias o complementarias de las anteriores, habilitándosele al mismo en el artículo siguiente para establecer las medidas organizativas y de transparencia de las mismas.
El artículo 6 establece las reglas de publicidad y transparencia de las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros. Además se recoge la exigencia de determinadas medidas organizativas cuando en un mismo local se realizan distintas actividades con el fin de que el cliente pueda identificar claramente al prestador de los servicios regulados por esta Orden.
En lo referente a las cuestiones sobre transparencia de las transferencias con el exterior se realiza una remisión a lo establecido en la normativa sobre su régimen jurídico.
El artículo 7 y a efectos de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones recoge determinadas reglas especiales de actuación para los titulares objeto de esta Orden. Estos deberán obtener de los clientes que vayan a realizar compras o ventas de billetes extranjeros o cheques de viajeros determinados datos identificativos. Además, los titulares que realicen estas operaciones deberán canalizar los envíos y recepciones de monedas metálicas nacionales o extranjeros a través de las entidades que se especifican y de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España.
El artículo 8 clarifica el ámbito subjetivo y objetivo de las competencias de control e inspección asignadas al Banco de España, especificándose que el primero se extiende a todos los titulares autorizados y el segundo a todas las actividades que puedan realizar dichos titulares dentro del ámbito material de la presente Orden, así como a los requisitos para obtener y conservar la correspondiente autorización. Lógicamente, estas potestades se ejercerán sin perjuicio de las atribuidas a las autoridades competentes en materia de blanqueo de capitales o de las que, en particular respecto a los titulares autorizados exclusivamente para la compra de billetes extranjeros, pudieran corresponder a otras autoridades estatales o autonómicas que tengan a su cargo facultades relativas a la protección de los consumidores.
El artículo 9 establece que el Servicio de Reclamaciones previsto para las entidades de crédito sería también el encargado de recibir y tramitar las que presenten los clientes de los titulares de establecimientos de cambio de moneda los cuales deberán informar al público de su existencia y funciones.
El artículo 10 desarrolla determinadas cautelas encaminadas a la transparencia y protección de la clientela dirigidas a los agentes de los titulares de los establecimientos de cambio de moneda como mandatarios de éstos. Así, se puede subrayar que la relación de agentes y el alcance de su representación deben estar a disposición del público en cada una de sus oficinas, los contratos de agencia han de figurar por escrito, los poderes otorgados deberán formalizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro, la mencionada relación y su documentación contractual correspondiente estará siempre a disposición del Banco de España y deberán cumplir frente a la clientela cualquier norma que regule la actividad de sus mandantes, siendo estos los responsables de dicho cumplimiento.
Además se recoge la prohibición de encomendar a los agentes la actividad de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajero y del ingreso directo por los clientes en cuentas del agente. Sin embargo se permite utilizar estas cuentas para ingresar, transitoriamente, los fondos recibidos en efectivo de los clientes, o para obtener los fondos a abonar a los beneficiarios.
La disposición transitoria establece que los establecimientos que a la entrada en vigor de la orden estén actuando caen dentro de su ámbito de aplicación. Ahora bien, mientras no se ajusten a ella no podrán abrir nuevos locales.
Por último, la disposición final establece que la entrada en vigor de la Orden será el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sin embargo, con el fin de permitir la adaptación de los titulares a las nuevas exigencias contenidas en la misma respecto a la actuación con agentes y corresponsales, se aplaza un año la entrada en vigor de los artículos correspondientes.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
La presente Orden se aplicará a los titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar las actividades a que se refiere el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de entidades de crédito.
También se aplicará en los términos que se establecen en el artículo 10 a los agentes de dichos titulares.
[Bloque 3: #a2]
1. A los efectos de lo previsto en esta Orden y sus normas de desarrollo, se entenderá por «titular de establecimientos de cambio de moneda» el empresario individual o persona jurídica que haya obtenido la autorización prevista en el artículo siguiente de esta Orden.
2. Los niveles mínimos de capitalización previstos en el apartado 2.c) del artículo 4 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, solo se entenderán cumplidos si el patrimonio del establecimiento de cambio de moneda, calculado según determina la legislación mercantil y contable a efectos de reducción de capital o disolución de sociedades, alcanza, en todo momento, tales importes mínimos.
[Bloque 4: #a3]
1. De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 3 del Real Decreto 2660/1998, el Banco de España, una vez que haya procedido a la autorización e inscripción del titular de establecimiento de cambio de moneda, remitirá a dicho titular una certificación de las operaciones que está autorizado a realizar y del número de inscripción en el Registro de Titulares de Establecimientos de Cambio de Moneda, a cargo del mencionado Banco.
Igual certificación se expedirá y remitirá cuando se autorice, en su caso, la ampliación de operaciones.
2. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda expondrán al público, en lugar perfectamente visible de cada uno de los locales donde se ejerza la actividad, copia fácilmente legible de la certificación a que se refiere este artículo.
[Bloque 5: #a4]
La apertura de nuevos locales por parte de los titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados es libre, sin perjuicio de la obligación de comunicación de la misma al Banco de España, según el procedimiento que éste disponga.
[Bloque 6: #a5]
1. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda podrán realizar aquellas operaciones que previamente hayan sido autorizadas por el Banco de España dentro de las contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
2. También podrán realizar aquellas operaciones que a juicio del Banco de España sean accesorias o complementarias de las anteriores.
[Bloque 7: #a6]
1. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda establecerán y harán públicos, en la forma que establezca el Banco de España, los tipos de cambio, comisiones y gastos, incluso mínimos, aplicables a las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros.
2. La mención a redes u organizaciones internacionales en la actuación de los titulares de establecimientos de cambio de moneda, no podrá inducir a confusión al público sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que se contratan los servicios ; el Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir dicha obligación.
3. Cuando los titulares del establecimiento de cambio de moneda desarrollen las actividades accesorias o complementarias a que se refiere el artículo 5.2 de esta Orden o cuando en el mismo local donde preste sus servicios se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al prestador de los servicios regulados en ella. Se habilita al Banco de España para exigir la adopción de dichas medidas.
4. En lo que se refiere a las cuestiones sobre transparencia en la actividad de gestión de transferencias con el exterior así como al aseguramiento frente a terceros de la responsabilidad civil derivada de la misma será de aplicación lo establecido en la normativa sobre el régimen jurídico de las transferencias con el exterior.
[Bloque 8: #a7]
1. A los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones, en las compras o ventas de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas con residentes por cuantía superior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros), los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán obtener de sus clientes, con carácter previo a su realización, una declaración firmada, según el modelo que establezca al efecto el Banco de España previo informe favorable de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deberá contener los datos identificativos del cliente residente, y, en su caso, los que correspondan a no residente del que se hubieran recibido o al que se destinen los indicados medios de pago, así como la descripción de la transacción. Dichas declaraciones estarán, en todo momento, a disposición de las autoridades competentes.
2. Los titulares a que se refiere el artículo 2.1 que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuarán las operaciones de envío y recepción de billetes y moneda metálica españoles o extranjeros con entidades de crédito, sucursales o con otros titulares de establecimientos de cambio de moneda en el exterior de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España.
[Bloque 9: #a8]
Las competencias de control e inspección de los titulares de establecimientos de cambio de moneda asignadas al Banco de España por el artículo 6 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, se referirán exclusivamente a los requisitos que les son exigibles a aquellos para obtener y conservar su autorización, alcanzando igualmente, respecto de los establecimientos autorizados para realizar las operaciones reguladas en el artículo 2.3 del Real Decreto, a las restantes normas de ordenación y disciplina a las que esté sometido el ejercicio de su actividad.
[Bloque 10: #a9]
1. Sin perjuicio de las competencias de las autoridades a cargo de la protección de los consumidores, estatales o autonómicas, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España previsto en el número noveno de la Orden de 12 de diciembre de 1989 estará encargado de recibir y tramitar las que, relativas a actividades de cambio de moneda que les afecten, pudieran formular los clientes de titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero o gestión de transferencias con el exterior, sobre actuaciones de éstos que puedan quebrantar las normas o las buenas prácticas y usos bancarios aplicables a dicha actividad.
2. Los titulares indicados deberán informar al público, en la forma que establezca el Banco de España, de la existencia y funciones del mencionado servicio, así como de la normativa que regula la transparencia de las operaciones con la clientela.
[Bloque 11: #a10]
1. A los efectos de lo previsto en el presente artículo se consideran agentes las personas físicas y jurídicas a las que un titular de un establecimiento de cambio de moneda haya apoderado para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta del titular mandante en la ejecución de operaciones típicas de la actividad del titular. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas ligadas al titular, o a otros titulares o entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.
2. Los titulares de establecimientos de cambio autorizados para realizar operaciones de gestión de transferencias con el exterior tendrán a disposición del público, en cada una de sus oficinas, una relación de sus agentes debidamente actualizada en la que conste el alcance de la representación concedida. Dicha relación figurará igualmente como anexo en la Memoria comprendida en las cuentas anuales.
3. Los contratos de agencia a que se refiere el presente artículo se celebrarán por escrito, limitarán su objeto al tipo de operaciones autorizadas al establecimiento e incluirán en su clausulado las exigencias y limitaciones previstas en el presente artículo. Los poderes otorgados a los agentes deberán formalizarse ante Fedatario público e inscribirse en el Registro Mercantil.
En la contratación de sus agentes, los titulares deberán exigir de los mismos acreditación de estar de alta en el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas y, cuando se trate de personas físicas, de carecer de antecedentes penales respecto a los delitos mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre.
4. Los titulares de establecimientos de cambio de moneda no podrán encomendar a sus agentes la actividad de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajero, sin perjuicio de atender las solicitudes que al efecto les remitan aquéllos u otros terceros por cuenta de sus propios clientes.
5. La relación de agentes y la documentación contractual correspondiente a cada uno de ellos estará a disposición del Banco de España en el domicilio social del titular, pudiendo aquél recabar de los establecimientos representados y también de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.
6. En los contratos de agencia, los titulares deberán exigir de sus agentes que pongan de manifiesto el carácter de tales en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca al titular.
7. Los agentes deberán cumplir frente a la clientela las obligaciones procedentes de las normas de ordenación y disciplina, de las relacionadas con el blanqueo de capitales, o de cualesquiera otras normas, que regulen la actividad de sus mandantes. Los titulares serán responsables del cumplimiento por sus agentes de dichas normas y deberán desarrollar los procedimientos de control adecuados.
8. Un agente solamente podrá representar a un titular.
9. Los agentes de titulares no podrán actuar por medio de subagentes.
10. Los agentes no podrán utilizar sus cuentas bancarias para aceptar el ingreso, directamente por la clientela, de los fondos procedentes de las transferencias ordenadas. No obstante, podrán usar dichas cuentas para obtener las cantidades que deban abonar a los beneficiarios de las transferencias recibidas, y para canalizar a sus mandantes las cantidades recibidas de los clientes.
[Bloque 12: #dt]
Lo dispuesto en esta Orden, a excepción de lo establecido en su artículo 4, será de aplicación a los titulares de establecimientos en los que se ejerza la actividad de cambio de moneda a que se refieren los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria única de dicho Real Decreto, hasta que obtengan, en su caso, la autorización para el ejercicio de dicha actividad de acuerdo con lo establecido en aquél.
[Bloque 13: #df]
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en los artículos 6.2 y 10, que lo hará una vez transcurrido un año desde dicha publicación.
[Bloque 14: #firma]
Madrid, 16 de noviembre de 2000.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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