Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 23/12/2000.
Entrada en vigor:
24/12/2000
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2000-23661
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2000/12/22/9/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 23/12/2000»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La modernización de la Justicia que la sociedad española demanda constituye un ambicioso objetivo que, con el concurso de todas las instituciones y personas relacionadas con su funcionamiento, debe propiciar, en último y fundamental término, la mejor salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos. La reforma que ello precisa debe ser objeto de cuidadoso estudio y reflexión. No obstante, hay algunas medidas que, por su carácter urgente, deben ser acometidas con prontitud y que suponen modificaciones parciales de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El elevado número de vacantes de Jueces y Magistrados titulares en los órganos judiciales exige actuaciones inmediatas que aseguren, en el mayor grado posible, la atención de la demanda de los ciudadanos, que reclaman una Justicia más ágil, disminuyendo los retrasos, dilaciones, recursos e incrementos de costes que la actual situación provoca.

Con tal finalidad, la presente Ley Orgánica propicia, en primer lugar, la unificación del procedimiento selectivo, en fase de oposición, para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, con pruebas y Tribunales únicos, de suerte que se evite la situación hasta ahora existente de que las mismas personas superen ambos procesos selectivos con la pérdida de efectivos que ello conlleva para una y otra Carrera. Tras la oposición, y dado que la unidad de esta fase del proceso de selección no afecta en modo alguno a la dualidad y separación de las Carreras Judicial y Fiscal, que se mantiene, los aprobados se incorporarán a la Escuela Judicial o al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia mediante la opción voluntaria de cada aspirante en función de la puntuación obtenida y el número de plazas ofertadas.

Por otra parte, hasta que se produzca el deseado ingreso de nuevos Jueces en número suficiente, resulta aconsejable ampliar, con carácter transitorio, la edad de jubilación forzosa de los miembros de la Carrera Judicial hasta los 72 años y hasta los 75 años la limitación para ser propuesto para actuar como Magistrado suplente contenida en el artículo 201.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; también se establece la denominación de Magistrado emérito para quienes desempeñen estas funciones procediendo de la Carrera Judicial.

Asimismo, la duración del curso teórico y práctico de selección y formación en la Escuela Judicial cifrado hoy en dos años se adapta, por la necesidad de contar perentoriamente con Jueces titulares, de forma que, sin que ello comporte un perjuicio en el proceso de formación al establecerse al mismo tiempo medidas complementarias, resulte posible cubrir un número importante de vacantes con Jueces profesionales.

Con el mismo propósito de agilización y para optimizar el desempeño de la tarea jurisdiccional en los Tribunales Superiores de Justicia, se prevé la posible adscripción de los Magistrados de unas Salas a otras, cuando así lo aconseje la diferente carga de trabajo, mediante propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente.

Se persigue incorporar en la Ley Orgánica del Poder Judicial la adecuación de los Juzgados de Menores, que serán servidos por Magistrados de la Carrera Judicial con los requisitos que se establecen en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la de Responsabilidad Penal de los Menores. En la misma Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, se introduce el cambio de atribución de competencia en materia de apelación contra las resoluciones de los Juzgados de Menores, en favor de las Audiencias Provinciales. Como consecuencia de la creación de las Secciones de Menores en las Fiscalías, se prevé la existencia de Secretarios Judiciales que presten sus servicios en aquéllas.

CAPÍTULO I

Medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia

Artículo primero. Unificación de las oposiciones a las Carreras Judicial y Fiscal.

Se procede a la unificación de oposiciones de acceso a las Carreras Judicial y Fiscal y en consecuencia se modifican los artículos 301 (apartados 2 y 3), 304, 305, 306 (apartados 1 y 2) y 314 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los términos siguientes:

Primero. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 301:

«2. La convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.

Los candidatos aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de Selección.

3. En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas de la Carrera Judicial que se convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial, por medio de concurso-oposición.»

Segundo. Se da nueva redacción al artículo 304:

«1. El Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de Juez y de Abogado Fiscal respectivamente, estará presidido por un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un Fiscal de Sala o Fiscal del Tribunal Supremo, y serán vocales dos Magistrados, dos Fiscales, un catedrático de universidad de disciplina jurídica, un Abogado del Estado, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional y un Secretario Judicial de la categoría primera, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar catedrático de universidad, podrá nombrarse, excepcionalmente, un profesor titular.

2. El nombramiento de los miembros del Tribunal, a que se refiere el número anterior, será realizado por la Comisión de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a propuesta conjunta del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General del Estado; los dos Magistrados, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial; los dos Fiscales, a propuesta del Fiscal General del Estado; el catedrático a propuesta del Consejo de Universidades, el Abogado del Estado y el Secretario Judicial a propuesta del Ministerio de Justicia, y el abogado a propuesta del Consejo General de la Abogacía.

El Consejo de Universidades y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para su designación, salvo que existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.»

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 305:

«1. La Comisión de Selección, a la que se refiere el artículo anterior, estará compuesta por un vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la presidirán anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela Judicial, el Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, así como un funcionario del Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector general, ambos licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.

2. La composición de la Comisión de Selección se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Orden del Ministro de Justicia. Los miembros de la misma serán designados por un período de cuatro años, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El vocal del Consejo General del Poder Judicial, el Magistrado y el miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

b) Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.

c) El funcionario del Ministerio de Justicia, por el Ministro de Justicia.

3. Los acuerdos de la Comisión de Selección serán adoptados por mayoría de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto de su Presidente.

4. La Comisión de Selección, además de lo dispuesto en el artículo anterior, será competente para:

a) Proponer el temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias que han de regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

b) Realizar los trámites administrativos precisos para la distribución de los aprobados a las respectivas Escuelas según la opción que hayan realizado, conforme se dispone en el artículo 301.2.

5. Las resoluciones previstas en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo anterior agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.»

Cuarto. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 306:

«1. Las normas por las que ha de regirse el concurso-oposición, previsto en el apartado 3 del artículo 301, y el posterior curso teórico-práctico para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, serán aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, oído el Ministerio de Justicia, o en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. En el concurso-oposición, la valoración de los méritos en la fase de concurso se sujetará a lo dispuesto en los apartados 1 al 11 del artículo 313 de esta Ley.

2. La oposición para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de Juez y de Abogado Fiscal y el concurso-oposición previsto en el apartado 3 del artículo 301 se convocarán al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 301 y en atención a las disponibilidades presupuestarias.»

Quinto. Se da nueva redacción al artículo 314:

«El Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos catedráticos de universidad designados por razón de la materia, un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario. Cuando no sea posible designar los catedráticos de universidad, podrán nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares.»

Artículo segundo. Optimización de las tareas jurisdiccionales en los Tribunales Superiores de Justicia.

Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 330 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:

«4. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los Magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia.

Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los Magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.»

Artículo tercero. Adaptación transitoria del curso teórico-práctico en la Escuela Judicial.

Se introduce una nueva disposición transitoria en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésima quinta.

Lo previsto en el artículo 307 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del período de prácticas tuteladas, como Juez adjunto, del curso teórico y práctico de selección, será de seis meses para todos los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que hayan superado o superen las pruebas de acceso ya convocadas, y para quienes superen las de la siguiente convocatoria que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta disposición transitoria.»

Artículo cuarto. Prolongación transitoria de la edad para el desempeño de las tareas jurisdiccionales.

Primero. Se introducen dos nuevas disposiciones transitorias en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésimo sexta.

Hasta el 31 de diciembre de 2003, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados prevista en el artículo 386.1 se fija en los setenta y dos años. Hasta el 31 de diciembre de 2004, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados se fija en los setenta y un años.

Disposición transitoria trigésimo séptima.

Hasta el 31 de diciembre de 2003 podrán ser propuestos como Magistrados suplentes quienes, con los requisitos previstos en el artículo 201, no hayan alcanzado la edad de setenta y cinco años.»

Segundo. Se añade un apartado cuatro al artículo 200 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«Cuatro. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de Magistrados eméritos.»

CAPÍTULO II

Adaptación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las previsiones de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores

Artículo quinto. Juzgados de Menores.

Se modifica el apartado 3 del artículo 329 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:

«3. Los concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de Magistrado, y acreditando la correspondiente especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor puesto en el escalafón. En su defecto, se cubrirán por Magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores.

A falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores que establezca el Consejo General del Poder Judicial.»

Artículo sexto. Atribuciones de las Audiencias Provinciales.

Se modifica el artículo 41, apartados 1 y 3, de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en los términos siguientes:

«1. Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo técnico y el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El recurrente podrá solicitar del Tribunal la práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

«3. Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el incidente de los artículos 14, 28, 29 y 40 de esta Ley, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado.»

Artículo séptimo. Funciones de los Secretarios en las Secciones de Menores de las Fiscalías.

Se modifican los artículos 473 y 476 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los términos siguientes:

Primero. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 473:

«1. Los Secretarios Judiciales ejercen la fe pública y asisten a los Jueces, Tribunales y Secciones de Menores de las Fiscalías, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley y restante legislación vigente.»

Segundo. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 473:

«2. Les corresponde ostentar la jefatura directa del personal de la Secretaría de que son titulares, sin perjuicio de la superior dirección de Jueces y Presidentes, y con respeto a las potestades de organización atribuidas a los Fiscales-Jefes.»

Tercero. Se añade un apartado 5 al artículo 476, con la siguiente redacción:

«5. Cuando existan, las Secretarías de las Secciones de Menores de las Fiscalías se cubrirán con funcionarios de la segunda categoría. En caso contrario, serán asistidas por los Secretarios de los Juzgados de Menores.»

Disposición adicional primera.

Se modifica el artículo 42 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal:

«Artículo 42.

El ingreso en la Carrera Fiscal se hará por oposición libre entre quienes reúnan las condiciones de capacidad exigidas en esta Ley, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

Disposición adicional segunda.

Todas las referencias a las Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia contenidas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, deben entenderse realizadas a las Audiencias Provinciales.

Disposición adicional tercera.

Se introducen las siguientes modificaciones en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores:

1. El apartado 5 pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados anteriores se adoptarán mediante auto recurrible directamente en apelación, en el plazo de cinco días hábiles, ante la Audiencia Provincial. Los Jueces de Menores deberán adoptar estas decisiones en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante este plazo la situación del menor no se verá afectada.»

2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 6, entre los actuales párrafos primero y segundo, pasando este último a ser párrafo tercero. La redacción del párrafo que se añade es la siguiente:

«Los que se hallaren sujetos a prisión preventiva a la entrada en vigor de la Ley serán excarcelados y conducidos a un centro de reforma a disposición del Ministerio Fiscal. Si el Ministerio Fiscal estima procedente el mantenimiento del internamiento, deberá solicitarlo en el plazo de cuarenta y ocho horas del Juez de Menores, quien convocará la comparecencia prevista en el artículo 28.2.»

Disposición adicional cuarta.

Se suprime el apartado 5 de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Disposición adicional quinta.

1. El artículo 163 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado como sigue:

«Artículo 163. En el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia directa de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinará su composición y plantilla, con los límites que se establezcan en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial sobre la integración de Magistrados en dicho Gabinete.»

2. El apartado 4 del artículo 23 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, pasa a tener la siguiente redacción:

«4. En el Gabinete Técnico de Información y Documentación prestarán servicio Letrados al servicio del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estos Letrados desempeñarán funciones de documentación y asistencia técnica a los Magistrados del Tribunal y serán adscritos a las diferentes Salas por acuerdo de la Sala de Gobierno.»

Disposición adicional sexta.

El apartado 3 del artículo 350 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda redactado de la siguiente manera:

«3. Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, de miembros de la Junta Electoral Central, de Presidente de la Mutualidad General Judicial y de miembro del órgano o Ente del Ministerio de Justicia destinado a la informatización y renovación tecnológica de la Administración de Justicia.»

Disposición transitoria única.

Se suspende la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, por un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas otras Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Disposición final primera.

El artículo 6, las disposiciones adicionales primera y cuarta y el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la presente Ley Orgánica tienen naturaleza de Ley ordinaria.

Disposición final segunda.

En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la adaptación del Reglamento de la Carrera Judicial y del Reglamento del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, para armonizar su contenido con lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 22 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid