La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, supone la adecuación del referido sistema de inspección a los principios constitucionales de Estado social y democrático de Derecho y de Estado de las Autonomías. El apartado 1 de su artículo 19 prevé su estructura territorial según criterios comunes, bien que acomodados a las características de cada demarcación y a la aplicación del principio de trabajo programado y en equipo; el apartado 2 del precepto citado señala la doble dependencia funcional de dicha inspección; y su apartado 3 prevé el desarrollo, vía reglamentaria, de su estructura, al tiempo que la disposición final única de la misma Ley autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, lo que acomete el Reglamento que se aprueba.
La Ley 42/1997, de permanente referencia, se asienta en la articulación de instrumentos de colaboración entre las Administraciones Autonómicas y del Estado, que impulsen su participación en la definición de objetivos y en el desarrollo de la actividad inspectora, al tiempo que el Reglamento considera, también, el resultado de los acuerdos bilaterales previstos por el artículo 17 de la indicada Ley, en la medida en que están llamados a constituir instrumento principal de mutua cooperación para facilitar la acción inspectora en cada territorio. Al abordar la organización operativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con respeto de los principios básicos de organización de la función pública, el Reglamento desarrolla una regulación común y flexible del sistema, lo que permite aplicar criterios también comunes conforme al artículo 19.1 de la Ley 42/1997, acorde con la unidad institucional del sistema de inspección que consagra dicha Ley.
En el funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el presente Reglamento ofrece una importante transformación de la institución inspectora, modernizando sus estructuras y métodos para dotarle de mayor eficacia en el cumplimiento de sus fines y, asimismo, en el reconocimiento de las garantías de seguridad jurídica del administrado, todo ello en la línea de la Ley ordenadora objeto de desarrollo.
Se desarrollan, en definitiva, los cometidos de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en atención a su función rectora del sistema de inspección y a la necesidad de su coherencia institucional, al tiempo que se le asignan los instrumentos de inspección supraterritorial para el cumplimiento de sus funciones legales. La estructura periférica se fundamenta en las Inspecciones Provinciales agrupadas en Comunidades Autónomas, como novedad organizativa de la Ley 42/1997, todas ellas configuradas como servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno en los términos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, completadas con las unidades especializadas y los equipos de inspección, concebidos con carácter flexible, de forma que en su seno puedan conjugarse los principios legales de especialización con los de unidad de función y de acto, y ambos con los de trabajo programado y en equipo, en la forma legalmente establecida, dando cumplimiento a las previsiones legales.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000,
Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se inserta a continuación.
Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirector general en el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que resulten afectadas por las modificaciones previstas en el Reglamento, que se aprueba, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la nueva estructura orgánica establecida en el Reglamento adjunto.
1. Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere la disposición transitoria primera y se proceda a su cobertura, las funciones de jefatura en las estructuras territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desempeñarán en la forma siguiente:
a) Los Jefes de Inspección provincial de la capitalidad autonómica asumirán automáticamente las funciones del Director territorial de la Inspección que determine la Autoridad Central, salvo lo que se acuerde con cada Comunidad Autónoma.
b) Los actuales Jefes de las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social asumirán automáticamente las funciones y cometidos de Jefes de las unidades especializadas en el área de la Seguridad Social, salvo en los supuestos del artículo 55.2 del Reglamento que se aprueba.
c) Los Jefes de equipo que en la actualidad desempeñen tales puestos, asumirán automáticamente las nuevas funciones establecidas para los puestos de dicha denominación en la Ley 42/1997 y en el Reglamento que se aprueba.
2. La Administración de la Seguridad Social continuará proporcionando al sistema de inspección los mismos medios y colaboraciones, al menos, que actualmente dedica a las unidades de Inspección en la Tesorería General de la Seguridad Social.
El Director general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asumirá las funciones que el adjunto Reglamento establece para la Autoridad Central de dicha Inspección; las actuales estructuras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asumirán los cometidos y funciones atribuidos a la Oficina de dicha Autoridad Central en el Reglamento que se establece, sin perjuicio de lo que se disponga en las correspondientes normas orgánicas y relaciones de puestos de trabajo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto y expresamente el Decreto 2121/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo; el Decreto 2122/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Trabajo; el Real Decreto 97/1986, de 10 de enero, sobre el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan los cometidos y atribuciones de los Controladores Laborales.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y, en su caso, al de Administraciones Públicas, para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
1. La organización y funcionamiento del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se regirá por la citada Ley y por este Reglamento.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se integra orgánicamente en la Administración General del Estado.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social depende funcionalmente de la Administración General del Estado y de la de cada Comunidad Autónoma con competencias de ejecución de la legislación del orden social, en razón de la materia de los asuntos en que en cada caso intervenga, sin perjuicio de la dependencia orgánica establecida en el apartado anterior.
1. El ámbito funcional de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comprende la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a los ámbitos siguientes:
1.º Relaciones laborales, derechos sindicales y de representación laboral, prevención de riesgos laborales, colocación, empleo y normas para su promoción y fomento.
2.º Migraciones y trabajo de los extranjeros en España.
3.º Régimen económico de la Seguridad Social, en cuanto a sus recursos, sus prestaciones y mejoras, y a la colaboración en la gestión. Y, asimismo, las demás normas de Seguridad Social, excepto las relativas a asistencia sanitaria.
4.º Constitución y funcionamiento de entes de economía social, en el marco de lo establecido en su legislación específica.
5.º Funciones de arbitraje, conciliación y mediación ; de asistencia técnica ; y de informe a órganos jurisdiccionales o administrativos, todo ello en los términos previstos en la legislación aplicable.
2. El ámbito material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a los sujetos, entidades, centros, lugares y medios a que se refiere el artículo 4 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 4, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas, así como los centros de trabajo y establecimientos militares dependientes de la Administración militar, quedan exceptuados del ámbito material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma.
Las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, observarán las peculiaridades siguientes:
1. La vigilancia de la legislación del orden social en locales e instalaciones diplomáticas acogidos a extraterritorialidad y los protegidos por convenios internacionales, respetará su exclusión sólo a efectos de presencia física inspectora, en la forma que establezcan los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. Mediante instrucciones conjuntas de los Ministerios de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales, y para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de los centros, bases y establecimientos afectos a la misma, se determinará el procedimiento de inspección sobre empresas que ejerzan actividades en centros, bases o establecimientos militares.
3. (Anulado)
1. Los puestos con cometido inspector se desempeñarán por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, conforme al artículo 2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ambos Cuerpos tienen el carácter y habilitación que establece dicho precepto legal. El ingreso en dichos Cuerpos será por oposición, conforme al artículo 20 de la citada Ley ordenadora, que constará de una fase selectiva y otra de formación, ambas eliminatorias.
2. Los miembros de ambos Cuerpos podrán participar, sin limitaciones, en todo procedimiento convocado de provisión de puestos para la función inspectora atribuida a su Cuerpo de pertenencia. Su participación en concursos o convocatorias de libre designación para otros puestos de adscripción indistinta en las relaciones de puestos de trabajo, se ajustará a lo establecido en los artículos 41, apartado 4, y 55 del Reglamento General aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
3. La estructura, cuantía y condiciones de las retribuciones básicas y de los complementos de destino en el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, serán las que correspondan al Cuerpo de pertenencia.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la Autoridad Central mantendrá al día un listado de los miembros de los Cuerpos referidos en el apartado 1 con los datos necesarios para información a las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materias objeto de este Reglamento.
Conforme al artículo 2 de la Ley ordenadora, la Administración General del Estado adscribirá al sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social el personal de nivel superior, técnico, administrativo y subalterno necesario para el desarrollo de la asistencia técnica y el apoyo administrativo a la función inspectora y para el funcionamiento de los servicios.
1. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gestionará los recursos informáticos del sistema, que comprenderá los sistemas lógicos y físicos necesarios, así como las conexiones informáticas y el sistema de comunicaciones entre la Autoridad Central y la organización territorial del sistema de inspección.
El tratamiento informático de la actividad del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se realizará a partir de una única base de datos que garantice su homogeneidad y su explotación estadística, conforme a lo previsto en el artículo 18.3.8 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que recibirá los datos de todas las actuaciones inspectoras debidamente clasificados.
2. La base general de datos del sistema de inspección y sus aplicativos de explotación, radicará en la Oficina de la Autoridad Central, a la que corresponderá su gestión, desarrollo y modificación. Cada Administración autonómica accederá a los datos sobre materias de su competencia, pudiendo disponer las modificaciones de la base de datos y de los aplicativos, en la forma que se acuerde.
3. En los acuerdos previstos en el artículo 17 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá establecerse que cada Comunidad Autónoma facilite a la Inspección las conexiones informáticas necesarias para el ejercicio de la función inspectora, la forma de acceso a la información relativa a su competencia y cuantos otros extremos se convengan.
4. Las actuaciones y comprobaciones inspectoras podrán servirse de los medios informáticos, a cuyo fin dispondrán de acceso a los datos y antecedentes obrantes en la Administración pública cuando tengan relevancia para la función inspectora, en la forma establecida en la legislación y en este Reglamento. En particular se explotarán informáticamente las colaboraciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el artículo 79 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
1. En el ejercicio de su función, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados, en los términos del artículo 5 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para:
1.º Entrar libremente, sin previo aviso y en cualquier momento, en todo centro o lugar de trabajo sujeto a inspección y a permanecer en ellos, respetando en todo caso la inviolabilidad del domicilio. Tal facultad alcanza a cuantos funcionarios públicos acompañen al inspector en su gestión comprobatoria.
2.º La comunicación de la presencia inspectora, establecida en el artículo 5.1 de la citada Ley ordenadora podrá efectuarse al inicio de la visita de comprobación o con posterioridad a dicho inicio, si así conviniere. Cuando la actuación lo requiera, el inspector actuante podrá requerir la inmediata presencia de quien esté al frente del centro en el momento de la visita.
3.º Hacerse acompañar durante la visita por las personas a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley ordenadora.
4.º Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en los términos del artículo 5.3 de la citada Ley ordenadora.
5.º Recabar y obtener la información, datos o antecedentes con trascendencia para la función inspectora, en materia relativa al régimen económico de la Seguridad Social, en los supuestos y respecto de los obligados referidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha información se recabará mediante requerimiento escrito del inspector que dirija las actuaciones. Cuando el requerimiento se formule a entidades que desarrollen actividades bancarias o de depósito de fondos, y se refiera a identificación de pagos efectuados con cargo a cuentas, depósitos o fondos de cualquier clase, el requerimiento se autorizará previamente por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que podrá delegar en el Jefe del órgano inspector. Tales requerimientos señalarán un plazo para su cumplimentación no inferior a quince días ; especificarán los datos, antecedentes o información solicitados, período de tiempo a que se refieran y la identidad de los sujetos de la acción inspectora. La información será facilitada por la entidad requerida mediante certificación de la misma o mediante acceso del inspector actuante a los datos solicitados en las dependencias de aquélla, según se determine en el requerimiento, levantándose testimonio escrito en el segundo supuesto.
6.º Adoptar cualesquiera de las medidas a que se refieren los artículos 7 de la Ley ordenadora y 25 de este Reglamento.
7.º Adoptar, en su caso, las medidas cautelares que considere oportunas a que se refieren el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 19 de este Reglamento.
8.º Y, en general, ejercer las demás facultades señaladas en los artículos 5, 7 y concordantes de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Corresponde asimismo a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, conforme al artículo 8 de la Ley ordenadora, la dirección técnica y funcional de la actividad de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como el visado de sus actas cuando proceda.
1. Los subinspectores de Empleo y Seguridad Social tendrán las facultades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en particular las siguientes:
1.ª Las establecidas en los apartados 1.1.o y 1.2.o del artículo anterior para el ejercicio de sus funciones.
2.ª Requerir de los sujetos obligados y beneficiarios de prestaciones la documentación e información sobre antecedentes de hecho relacionados con la materia sometida a inspección.
3.ª Las señaladas en el apartado 1.4.o del artículo anterior.
4.ª Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando proceda.
5.ª Instar, por su cauce orgánico, procedimientos administrativos de oficio en los supuestos previstos en la Ley ordenadora.
6.ª Comprobar en las contrataciones el cumplimiento de la normativa a que se refiere el artículo 8.2.1 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre el trabajo de los extranjeros en territorio nacional y el desarrollo de operaciones migratorias.
7.ª Practicar las correspondientes actas de infracción y las de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y propuestas de liquidación, a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento.
2. Con carácter general, las funciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social se desarrollarán en el seno de los equipos de inspección a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento.
1. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social servirán con objetividad los intereses generales y actuarán de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia y jerarquía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con sujeción a los criterios técnicos y directrices establecidos por las autoridades competentes.
2. En el ejercicio de sus funciones, y sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, observarán la máxima corrección con los ciudadanos, y procurarán perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las actividades de los inspeccionados.
3. En las visitas de inspección, el funcionario actuante comunicará su presencia al empresario o a su representante, en los términos del artículo 7.1.2.o de este Reglamento. Cuando afecte a materia de seguridad y salud en el trabajo el inspector de Trabajo y Seguridad Social actuará conforme establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Los funcionarios de la Inspección, con ocasión de sus visitas a los lugares de trabajo, prestarán la debida atención a las observaciones que les sean formuladas por los representantes de los trabajadores.
1. Los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberán guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieren tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, en los términos del artículo 12 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. El personal sin funciones inspectoras que preste servicios en órganos y dependencias del sistema de inspección queda sujeto a los mismos deberes de sigilo acerca de lo que conozca por razón de su puesto de trabajo.
1. Los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social quedan afectados por el régimen general de incompatibilidades de la función pública.
En razón a su función, los inspectores y subinspectores no podrán tener interés directo ni indirecto en empresas o grupos de empresas objeto de su actuación, ni asesorar o defender a título privado a personas físicas o jurídicas con actividades susceptibles de la acción inspectora; se abstendrán en todo asunto en que concurra interés para la asociación o sindicato de su afiliación.
Téngase en cuenta que se anula el inciso destacado por Sentencia del TS de 10 de febrero de 2003. Ref. BOE-A-2003-9901.
2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, los inspectores que ocupen puestos con funciones resolutorias de expedientes sancionadores o liquidatorios, quedan incompatibilizados para la práctica de actas de infracción o de liquidación en la materia que corresponda directamente a las referidas funciones.
3. Los funcionarios a que se refiere el apartado 1 se abstendrán de intervenir en actuaciones inspectoras, comunicándolo a su superior inmediato, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La abstención y la recusación de funcionarios a que se refiere el artículo 29 de la citada Ley, se resolverán por el respectivo Jefe de la Inspección provincial, salvo que afecte a éste o a un Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en que corresponderá a su Autoridad Central.
1. En el ejercicio de su función, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y los subinspectores de Empleo y Seguridad Social el de agentes de la autoridad, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 8 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos del artículo 6.3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los subinspectores de Empleo y Seguridad Social serán provistos de un documento oficial que acredite su condición, que será expedido por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los sujetos inspeccionados tienen derecho a recabar su acreditación en las visitas de inspección a sus locales o centros.
1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de cualesquiera oficinas públicas y quienes ejerzan funciones de tal carácter, deberán prestar a los funcionarios de dicha Inspección el apoyo y colaboración que precisen en el ejercicio de su función.
Si así no lo hicieran, el respectivo Jefe de la Inspección provincial o, en su caso, la autoridad competente trasladará lo actuado a los Servicios Jurídicos de la Administración competente a sus efectos.
2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prestarán auxilio y colaboración a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y subinspectores de Empleo y Seguridad Social, cuando sean requeridos por éstos para el ejercicio de sus cometidos, en los términos del artículo 9.4 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y del artículo 10.5 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En los acuerdos bilaterales a que se refiere este Reglamento podrán establecerse reglas específicas de colaboración en lo que concierne a los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.
1. La actividad inspectora responderá al principio de trabajo programado, sin perjuicio de la que exijan necesidades sobrevenidas o denuncias. La actividad inspectora responderá a los programas de objetivos generales y territoriales establecidos conforme a este Reglamento.
2. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adecuarán su actividad a dichos programas de actuación, a los que se sujetará la iniciativa de los inspectores en los términos del artículo 22 del presente Reglamento.
1. En desarrollo del artículo 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desarrollarán sus actuaciones inspectoras y de asistencia técnica, mediante las siguientes modalidades:
a) Visita a los centros y lugares de trabajo, con la personación del funcionario actuante en el centro o lugar de trabajo, sin necesidad de aviso previo, pudiendo efectuarse por un único funcionario o conjuntamente por varios. Podrá efectuarse más de una visita sucesiva.
Cuando iniciadas actuaciones mediante visita, no sea posible o no tenga objeto su continuidad en el centro visitado, podrá continuarse en la forma establecida en el apartado siguiente.
b) Comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que éste señale, en virtud de requerimiento, con o sin aportación de información documental o en soporte informático, en su caso, con expresión en el requerimiento de la documentación que deba ser objeto de presentación. El requerimiento será escrito y notificado directamente con ocasión de visita al centro de trabajo, o por cualquier forma de notificación válida. Cuando el requerimiento se formule por un equipo, determinará el inspector o subinspector ante el que haya de comparecer el sujeto requerido.
c) Comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones públicas ; a tal fin, la Inspección podrá acceder a tales datos y antecedentes, proceder a cruces informáticos y solicitar antecedentes o información que permita comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable. Si de su examen se dedujeran indicios de incumplimiento, podrá procederse en la forma dispuesta en los apartados anteriores al objeto de completar la comprobación.
d) Expediente administrativo, cuando de su contenido se dedujeran los elementos suficientes de comprobación y de convicción para iniciar y concluir la actuación inspectora.
2. Las actuaciones inspectoras, cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, si se estiman necesarias para la culminación de la comprobación.
3. Las funciones de arbitraje, mediación y conciliación contempladas en el artículo 3.3 de la Ley ordenadora antes citada, se desarrollarán en los locales y en la forma que, para cada caso, se establezca o se acuerde entre el funcionario actuante y las partes en conflicto.
1. Las actuaciones inspectoras podrán efectuarse por un sólo funcionario o por varios, bajo el principio de unidad de acción, tal y como establece el artículo 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. En las actuaciones en equipo desarrolladas por inspectores y subinspectores, el inspector que las dirija distribuirá los cometidos entre los participantes según su especialización y las funciones del Cuerpo de su pertenencia. En las actuaciones colectivas de inspectores de Trabajo y Seguridad Social, el que se encuentre al frente coordinará la actuación del conjunto.
3. En las actuaciones inspectoras con la participación de funcionarios públicos de otros Cuerpos, en virtud de la colaboración prevista en el artículo 9 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los mismos dispondrán de las facultades comprobatorias propias de los inspectores en las misiones que se les encomienden, incurriéndose en obstrucción si se les impidiera o perturbara en su ejercicio.
1. Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por tiempo superior a nueve meses continuados, salvo dilaciones imputables al sujeto inspeccionado o a personas dependientes del mismo, conforme al artículo 14 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Para el cómputo del plazo de nueve meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:
a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.
b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.
c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
3. Las actuaciones comprobatorias seguidas a un mismo sujeto, una vez iniciadas, no podrán interrumpirse por tiempo superior a tres meses, salvo que la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes.
4. Con independencia de su duración y modalidades aplicadas, las comprobaciones sobre el sujeto inspeccionado correspondientes a una actuación inspectora se consignarán mediante diligencia en el Libro de Visitas, cuya copia obrará en los archivos de la Inspección, y tendrán el carácter de antecedente para sucesivas actuaciones que se realicen al mismo sujeto.
1. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo, hasta su conclusión, por los inspectores o subinspectores que las hubiesen iniciado. En caso de cese, traslado, enfermedad u otra causa concurrente en dichos funcionarios, su superior jerárquico podrá encomendarlas a otro funcionario, notificándolo al sujeto inspeccionado.
2. Iniciadas actuaciones inspectoras, el respectivo Jefe de Inspección provincial podrá disponer, en cualquier momento, la incorporación de otro u otros funcionarios cuando su dificultad o duración lo aconseje.
3. Si en el curso de las actuaciones, el actuante incurriese injustificadamente en demora, su actuación no respondiese al nivel técnico exigible, se desviase manifiestamente de las normas e instrucciones que rigen la función inspectora, o incurriere en causa de abstención, el Jefe de Inspección provincial le relevará de dicho asunto por otro funcionario, comunicándolo al sujeto inspeccionado.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley ordenadora, adoptar las medidas que juzgue adecuadas para impedir que se le oculten o desaparezcan pruebas materiales, se destruyan o alteren los libros, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos a examen, a cuyo efecto, dicha Inspección podrá recabar de las autoridades competentes y de sus agentes el auxilio y colaboración precisos.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social reflejará las medidas cautelares adoptadas, con reseña de los materiales a que afecte, en diligencia en el Libro de Visitas o, en su defecto, por otro medio escrito y fehaciente notificado al interesado.
En cada actuación sobre el inspeccionado, los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extenderán diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección que debe existir en cada centro de trabajo a su disposición, ocupe o no trabajadores por cuenta ajena, con sujeción a las normas reguladoras de dicho Libro.
Las medidas de advertencia, recomendación o requerimiento efectuadas por los funcionarios de dicha inspección, podrán formalizarse documentalmente mediante diligencia en el Libro de Visitas.
1. La capacidad de obrar ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectora, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a derecho.
2. Las actuaciones inspectoras se seguirán con los sujetos obligados, que podrán actuar por medio de representante debidamente acreditado ante el funcionario actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con transcendencia inspectora que deban ser conocidos por el representado.
La actuación mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará incomparecencia, cuando se haya solicitado la personación del sujeto obligado. Se presumirá otorgada autorización a quien comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite que no precisen poder de representación del sujeto obligado.
3. En las actuaciones inspectoras relacionadas con los trabajadores, se estará, a efectos de su representación colectiva, a lo dispuesto en la normativa específica sobre representación por los órganos unitarios y sindicales, sin perjuicio de la capacidad individual de obrar que corresponda a cada trabajador.
1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuarán de conformidad a lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. La actuación por orden superior se formalizará mediante orden emitida conforme al artículo siguiente, y se expedirá en todos los supuestos a que se refiere el artículo 9.1 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
3. La actuación por propia iniciativa de los inspectores se sujetará a criterios de eficacia y de oportunidad, acomodándose a la programación vigente en la inspección de su destino.
4. Cuando la actuación sea consecuencia de denuncia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social iniciará, una vez recibida aquélla, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación si concurrieren indicios suficientes de veracidad o exactitud en los hechos denunciados. A tal fin, podrá solicitar al denunciante su comparecencia para ratificar, ampliar o concretar el contenido de la denuncia.
1. El señalamiento de actuaciones concretas a los inspectores y a los equipos de Inspección se materializará en órdenes de servicio, en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
2. Las órdenes de servicio se expedirán por el respectivo Jefe o Jefe adjunto de la Inspección Provincial, o por los de sus unidades especializadas en su área funcional. Las órdenes de servicio se formularán por escrito y contendrán los datos de identificación del servicio encomendado, en la forma que se disponga.
3. El inspector o equipo destinatario de una orden de servicio, sin perjuicio de adoptar las medidas que procedan, emitirá informe comprensivo del resultado de la actuación encomendada una vez finalizada.
1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para el desempeño de todas las competencias que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3 de la Ley 42/1997, y en su ejercicio disponen de la autonomía técnica y funcional reconocida en el artículo 6 de aquélla. Dicha autonomía se fundamenta en la objetividad y rigor técnico de cada actuación, en el respeto a los principios de eficacia y jerarquía que se materializan en las instrucciones y criterios técnicos establecidos en el marco del artículo 18.3, apartados 7 y 12, de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. La autonomía técnica no exime al inspector de su obligación de actuación cuando corresponda, de cumplimentar en plazo las órdenes de servicio que se le encomienden, ni de los controles que se establezcan en cuanto a rendimiento, cumplimiento de objetivos y adecuación de su actuación a las normas, criterios e instrucciones aplicables.
3. Los Jefes de las Inspecciones provinciales y de sus unidades especializadas corregirán las desviaciones a los principios anteriores.
Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, concluida la actividad comprobatoria en los términos del artículo 7 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrán adoptar las medidas que autoriza dicho precepto.
Asimismo, podrán tomar las iniciativas que procedan para el requerimiento o propuesta de liquidación de cuotas conforme a la legislación reguladora de la Seguridad Social, proponer al órgano correspondiente que exija la devolución de lo indebidamente percibido por prestaciones o ayudas en fraude, e instar la actuación del Ministerio Fiscal si hubiere lugar y por el cauce establecido.
1. Los subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuarán, como norma general, en el marco operativo del equipo al que estén adscritos, en los términos del artículo 8 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Las órdenes de servicio encomendadas a cada equipo responderán a lo establecido en el artículo 23.
El inspector que esté al frente del equipo distribuirá su ejecución entre los subinspectores que lo integren, y la dirigirá y supervisará por sí mismo o mediante otro inspector adscrito al mismo equipo, con sujeción a las instrucciones que se establezcan.
3. La actuación de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social corresponderá a los servicios encomendados conforme al apartado anterior. Dichas encomiendas de servicio podrán ser:
a) Genéricas, para el desarrollo de comprobaciones de su competencia que motiven un conjunto de actuaciones sobre supuestos homogéneos programados que afecten a varios sujetos de un mismo sector o zona.
b) Específicas, para actuaciones concretas sobre sujetos obligados expresamente determinados e individualizados.
Los subinspectores de Empleo y Seguridad Social emitirán informe interno sobre los resultados de cada actuación encomendada al que adjuntarán los documentos que correspondan ; asimismo emitirán los informes que procedan, que serán supervisados por el inspector de Trabajo y Seguridad Social que corresponda en aplicación del artículo anterior. Los subinspectores están facultados para la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento. Las actas de infracción y las de liquidación de cuotas que procedan serán practicadas y firmadas por el subinspector o subinspectores actuantes, con el visado del inspector de Trabajo y Seguridad Social cuando proceda. Los subinspectores practicarán, asimismo, las propuestas de liquidación que se deriven de su actuación.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social programará su actuación según los objetivos que determinen las autoridades competentes, y funcionará con sujeción a los principios de concepción institucional única e integral y a los establecidos en el artículo 103 de la Constitución. Los objetivos para la acción inspectora podrán ser de ámbito general o territorial, en atención a su carácter y ámbito espacial de desarrollo.
2. Los programas generales de objetivos son aquellos cuyo desarrollo comprobatorio afecte a territorios de más de una Comunidad Autónoma, en los términos de los artículos 18.3.9 y 21 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los programas territoriales de objetivos son aquellos cuyo desarrollo se limita al territorio de una Comunidad Autónoma, según el artículo 17 de la Ley ordenadora citada.
1. Los programas generales de objetivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, derivados de las líneas de acción definidas por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, se elaborarán en la forma siguiente:
1.º La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Autoridades autonómicas podrán proponer a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales objetivos de inspección de alcance general.
2.º Definidos por la Conferencia Sectorial tales objetivos generales, la distribución de sus actuaciones por áreas funcionales se realizará por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social entre las Inspecciones Provinciales agrupadas por Direcciones Territoriales, comunicándolo a los Presidentes de las Comisiones Territoriales. Para su seguimiento y evaluación, podrán seleccionarse indicadores de cantidad y calidad, de modalidades de fraude, de carácter sectorial, de dimensión o tipo de empresas, u otros que se consideren. Asimismo, podrán establecerse procedimientos de seguimiento y para su ajuste o modificación.
2. Para el cumplimiento de objetivos establecidos por la Unión Europea a través de su Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo en materias regidas por Directivas europeas, se procederá en la misma forma establecida en el apartado anterior, cuando afecte al desarrollo general de la acción inspectora en España.
3. En los programas generales de objetivos de ámbito supraautonómico de competencia de la Administración General del Estado, se procederá de la siguiente forma:
1.º La Autoridad Central de la Inspección, oídos los órganos interesados, formulará el programa de objetivos de alcance supraautonómico, particularmente en materia de régimen económico de la Seguridad Social y de trabajo de extranjeros.
2.º En lo posible, y sin ruptura de la unidad de acción y de criterio, la Autoridad Central desglosará tales objetivos por Inspecciones Provinciales, y lo comunicará, en tal caso, a los respectivos Presidentes de las Comisiones Territoriales a efectos de su consideración en los programas territoriales a que se refiere el artículo siguiente.
1. Con la periodicidad que determine, cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establecerá el programa territorial de objetivos para la actuación de dicha Inspección en su territorio, tanto de competencia autonómica como estatal, integrando, en su caso, las previsiones de los planes generales en el desarrollo territorial que corresponda con el debido desglose provincial.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad Central de la Inspección comunicará al Presidente de la respectiva Comisión Territorial la propuesta de objetivos de desarrollo territorializado de competencia de la Administración General del Estado, para su integración en el programa territorial. La autoridad que determine la respectiva Comunidad Autónoma cumplirá el mismo cometido en las materias de competencia autonómica. La Comisión Territorial acordará la programación que corresponda. Cuando no esté constituida la Comisión Territorial, las funciones de ésta se atribuyen a la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
3. Sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Autoridad Central y a las Comisiones Territoriales, los Directores territoriales y los Jefes de las Inspecciones provinciales tomarán las medidas para la efectividad de los programas de objetivos que les afecten, y efectuarán el seguimiento periódico y sistemático sobre su grado de cumplimiento.
1. En aplicación de los programas de objetivos a que se refieren los artículos 29 y 30, las Inspecciones Provinciales y sus unidades especializadas dispondrán la programación interna de sus servicios, en función de su capacidad y medios disponibles y en consideración, entre otros, a los factores siguientes:
a) La trascendencia o repercusión social de los asuntos objeto de la actuación, según los objetivos señalados por aplicación de los artículos 29 y 30.
b) El efecto disuasor que se pretenda obtener con la acción inspectora.
c) La importancia, tipo y situación del centro o lugar de trabajo, o del sector de actividad.
d) La incidencia en el régimen económico de la Seguridad Social del volumen de ingresos defraudados.
e) La incidencia del fraude en las prestaciones sociales.
f) El volumen de empleo de las empresas o sectores afectados.
g) La peligrosidad de los riesgos del trabajo y la frecuencia y gravedad de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
h) Los que deriven de necesidades evidenciadas por los agentes sociales, o denoten reiteraciones en las denuncias recibidas.
2. En el desarrollo temporal de actuaciones, la Inspección Provincial dará preferencia a las originadas por accidentes de trabajo o denuncias relativas a riesgos graves e inminentes, las derivadas de órdenes de servicio a las que se confiera carácter urgente y las que correspondan a la programación y objetivos establecidos para la correspondiente Inspección Provincial o unidad especializada por la respectiva autoridad.
1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social desarrollarán la totalidad de cometidos que tienen encomendados, bajo las directrices técnicas de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en dependencia directa de los respectivos Jefes de Inspección provincial y, en su caso, Jefes de las unidades especializadas.
2. Los subinspectores de Empleo y Seguridad Social desarrollarán sus funciones propias en el régimen señalado en el apartado anterior, bajo la inmediata dirección técnica y funcional del inspector del que dependan.
3. Podrá encomendarse a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social la dedicación preferente a tareas especializadas correspondientes a las áreas funcionales de la acción inspectora que se determinen, teniendo en cuenta la capacidad, dimensión y complejidad de cada Inspección Provincial.
4. La especialización funcional será compatible con la aplicación de los principios de unidad de función y de acto en la actuación inspectora, en la forma dispuesta en el artículo 6.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en este Reglamento.
1. Los funcionarios y equipos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones en el territorio al que extienda su competencia el órgano inspector de su destino.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social adecuará su organización operativa a la división geográfica y denominaciones que tenga establecida cada Comunidad Autónoma, si así se estableciese en el correspondiente acuerdo bilateral de ésta con la Administración General del Estado.
3. Las actuaciones inspectoras sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, podrán ejercerse por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regulada en este Reglamento sin perjuicio, si así se determinase, de la colaboración y participación de las Inspecciones Provinciales bajo unidad de acción y de criterio.
4. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá disponer actuaciones por funcionarios fuera de los límites territoriales de su destino, mediante agregación temporal a la Inspección Provincial correspondiente.
En las Inspecciones Provinciales en que, por sus características o volumen de asuntos, se establezcan unidades especializadas para la acción inspectora en áreas funcionales, según la correspondiente relación de puestos de trabajo, los funcionarios asignados a las mismas dedicarán preferentemente su actividad a las materias correspondientes a tales áreas, en el marco territorial a que se refiere el artículo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32. Si se establece por acuerdo bilateral, tales estructuras especializadas podrán extender su competencia al ámbito territorial autonómico, con el mismo régimen antes indicado.
Conforme al artículo 15.1 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por los cauces que se establezcan, los órganos y estructuras territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicarán entre sí los datos y antecedentes de que dispongan con relevancia para la acción inspectora que corresponda a otros ámbitos territoriales.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que le encomienden los órganos que señalen las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. Bajo la misma dependencia funcional, la Inspección desarrollará los cometidos que le corresponden en el ámbito de las competencias autonómicas, aun sin orden o solicitud expresa de actuación concreta.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitirá los informes preceptivos o potestativos que le soliciten las autoridades autonómicas en materia de la competencia de éstas. Asimismo, la Inspección podrá informar a dichas autoridades en materias de competencia estatal, cuando sea de interés al mejor desarrollo de las funciones que correspondan a la Autonomía.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que, en la esfera de sus competencias, determinen los Delegados y Subdelegados del Gobierno. Asimismo, la Inspección facilitará a dichos órganos la información que recaben en cada caso y, periódicamente, la que determine su Autoridad Central, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. La Inspección desarrollará las actuaciones que le sean solicitadas por los órganos territoriales de los Organismos gestores y Servicios comunes de la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y demás Organismos con funciones en el orden social.
3. La citada Inspección colaborará con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en régimen de mutua cooperación. Mediante acuerdo de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, se establecerán las normas de colaboración y coordinación a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social cumplimentará los servicios que, por el cauce de la Autoridad Central, le encomienden los órganos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la competencia de ejecución de la Administración General del Estado, y facilitará la información de carácter general que resulte necesaria para el mejor desarrollo de la función normativa que corresponda al Estado.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitirá los informes y cumplimentará las solicitudes de actuación que sean formuladas por los órganos judiciales, en los términos legalmente establecidos.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal aquellos hechos que conozca en sus actuaciones y que pudieran ser constitutivos de delitos públicos, comunicándolo a la autoridad correspondiente.
Sin perjuicio de la dependencia funcional de los inspectores y subinspectores, en los términos del artículo 18.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la ejecución de actuaciones que se encomienden a la Inspección a que se refieren los artículos 36 a 39 se producirá por el cauce orgánico natural del respectivo Jefe de Inspección provincial, salvo que la acción a desarrollar corresponda a los ámbitos supraprovincial o supraautonómico en que será por conducto del Director territorial o especial, respectivamente.
1. En aplicación del artículo 15 de la Ley ordenadora, la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el ejercicio y eficacia de las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con sujeción a los principios de concepción única e integral de su sistema, sirviéndose de los órganos señalados en el apartado siguiente para la efectividad de los principios de colaboración y cooperación recíprocas.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bajo la dependencia orgánica de la Administración General del Estado, se estructura territorial y operativamente en su Autoridad Central, que integrará a la Dirección Especial a que se refieren los artículos 57 y 58 y en las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales, con el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Las demás estructuras operativas de rango inferior se integran en las anteriormente citadas.
3. Mediante la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y las Comisiones Territoriales se desarrollarán los principios de coordinación, colaboración y cooperación recíprocas de los poderes públicos con competencias en la materia.
1. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales es el órgano de colaboración y cooperación entre la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 16 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales funciona con sujeción a su Reglamento interno y conocerá de las cuestiones de carácter multilateral relativas al sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se le sometan o que recaben sus miembros. A tal objeto podrá conocer de los programas generales y territoriales de objetivos, las propuestas de integración o coordinación de planes territoriales, conocerá la programación acordada en las Comisiones Territoriales, la disposición general de medios y su distribución, y cuantos otros asuntos se estime pertinentes.
3. Anualmente, la Autoridad Central de la Inspección presentará a la Conferencia Sectorial un informe sobre la actuación general del sistema de inspección en el año anterior.
1. En aplicación del artículo 18.3.4 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como órgano propio y delegado de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales en materia de dicha Inspección, existirá la Comisión de Trabajo integrada por representantes con rango orgánico de Director general de la Administración General del Estado y de cada Comunidad Autónoma, presidida de acuerdo al reglamento interno de dicha Conferencia Sectorial. Podrá convocarse a iniciativa de su Presidente o de cualquiera de sus miembros, en cuestiones que afecten en la materia al conjunto de las Administraciones competentes.
2. La Autoridad Central desempeñará la Secretaría Permanente de la Comisión de Trabajo y preparará los trabajos que correspondan a la Conferencia Sectorial en esta materia.
1. Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social son órganos de cooperación bilateral para facilitar el cumplimiento de los cometidos propios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el territorio de cada Comunidad Autónoma.
2. Su composición, régimen de funcionamiento y cometidos se determinarán en los acuerdos bilaterales a que se refiere el artículo 17 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Su presidencia corresponderá a la autoridad de cada Comunidad Autónoma con el rango que se acuerde.
3. Sin perjuicio de los referidos acuerdos bilaterales, la Comisión Territorial puede acordar y establecer reglas de cooperación y de funcionamiento en los aspectos siguientes:
1.º La definición de los objetivos y programas de actuación ordinaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el respectivo territorio, en el marco de las líneas de acción que establezca la Conferencia Sectorial.
2.º La integración de objetivos generales con los del correspondiente territorio, en la medida en que aquéllos hayan de ejecutarse por las estructuras territoriales de actuación inspectora.
3.º El seguimiento general de la ejecución de los objetivos y programas de actuación establecidos por la Comisión.
4.º Los mecanismos de información, comunicación y colaboración entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el respectivo territorio.
5.º La organización y definición concreta del apoyo técnico y la colaboración pericial a que se refiere el artículo 2 apartado 3 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
6.º La definición de fórmulas de cooperación con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por parte de las Haciendas y Policías autonómicas, así como las de coordinación con las inspecciones de otras áreas de dependencia autonómica.
7.º La programación y seguimiento de las actuaciones inspectoras de vigilancia de las disposiciones de la Comunidad Autónoma con competencia legislativa plena, cuando se encomienden legalmente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
8.º La verificación de las necesidades generales de actuación inspectora y de los medios y colaboraciones disponibles en el respectivo territorio.
9.º Cuantas otras se deriven del presente Reglamento, del respectivo acuerdo bilateral o estime oportuno abordar la propia Comisión en la esfera de su competencia.
4. Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán establecer su reglamento interno de funcionamiento.
5. La consulta previa a los agentes sociales sobre los planes de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos laborales, en el respectivo territorio autonómico, corresponde al Presidente de la Comisión Territorial.
6. La Autoridad Central comunicará al Presidente de cada Comisión Territorial los programas generales a que se refieren los artículos 29 y concordantes, en lo que pueda afectar al respectivo programa territorial.
El Presidente de cada Comisión Territorial comunicará a la Autoridad Central la previsión de sus programas de objetivos, la programación territorial definitiva que se acuerde y sus eventuales modificaciones.
En aplicación de los artículos 17.2 y 18.3.5 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, su Autoridad Central constituirá el cauce orgánico ordinario para las relaciones institucionales entre los Presidentes de las Comisiones Territoriales y las autoridades autonómicas con el sistema de inspección, para garantizar la coherencia y eficacia en los cometidos que corresponden al sistema de inspección de Trabajo y Seguridad Social. A tal efecto, dicha Autoridad Central formará parte de los órganos general y territoriales de colaboración y cooperación de las Administraciones públicas en la materia objeto de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 47.
1. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un órgano directivo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con el rango que determine la Administración General del Estado, al que corresponde la dirección, coordinación y fiscalización del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos del artículo 18 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social depende orgánicamente de dicha Autoridad Central y funcionalmente de la Administración competente por razón de la materia de los asuntos en que intervenga, sin perjuicio del carácter unitario e integrado de sus actuaciones.
3. La Oficina de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se integra en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El Reglamento de estructura orgánica básica de dicho Departamento determinará su composición y estructura.
4. En la Oficina de la Autoridad Central, y bajo su presidencia, funcionará la Junta Consultiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constituida por los Directores territoriales y especial de la Inspección, y los directivos de la Oficina y funcionarios del sistema que en cada caso se convoquen.
En aplicación de los artículos 18 y 21 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el marco de los respectivos acuerdos bilaterales, corresponde a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
1. Dirigir, coordinar y fiscalizar la actuación y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta los programas generales de objetivos y los establecidos por las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y conocer los informes y memorias de las Direcciones Territoriales y Jefaturas Provinciales.
2. Proponer o determinar los programas generales de objetivos para la acción inspectora, que correspondan a ámbitos supraautonómicos, de competencia estatal o compartida o que deriven de directrices supranacionales, conforme a este Reglamento.
3. Proponer proyectos de normas legales y reglamentarias en materias relacionadas con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
4. Representar al sistema español y participar en los órganos de la Unión Europea y en los demás ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5. Adoptar las medidas para la efectividad del principio de unidad institucional de criterio técnico e interpretativo en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como definir los criterios técnicos y operativos comunes para la función inspectora en desarrollo de los objetivos generales que defina la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
6. Supervisar técnicamente las funciones de alta inspección del Estado que se le encomienden, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley ordenadora.
7. Mantener las relaciones institucionales con las correspondientes autoridades de las Comunidades Autónomas, especialmente con los respectivos Presidentes de cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para asegurar la coherencia general del sistema de inspección, el cumplimiento de sus funciones, y asistir a dichas autoridades en sus cometidos.
8. Elaborar las estadísticas generales y comunes para todo el Estado, y los informes y memorias sobre la actuación general del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la memoria anual y los informes periódicos exigidos por los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y los relativos al Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo de la Unión Europea.
9. Dirigir la inspección de centros regidos o gestionados por la Administración del Estado. Dirigir las actuaciones inspectoras de alcance nacional o supraautonómico y, en su caso, su ejecución mediante la Dirección Especial de Inspección regulada en la sección 5.a de este capítulo.
10. Ejercer la Jefatura del personal del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de función pública y de lo que se establezca en aplicación del artículo 17 de la Ley ordenadora.
11. Organizar, a nivel general, los procesos de ingreso, formación, perfeccionamiento y especialización en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en la normativa de función pública.
12. Conocer y resolver los expedientes y recursos señalados por la normativa aplicable, así como los incoados por la Inspección que no correspondan expresamente a otros órganos.
13. Conocer las cuestiones que se susciten ante el Departamento por actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las planteadas en el ámbito de las Administraciones autonómicas que éstas sometan a su conocimiento.
14. Controlar y fiscalizar la actuación y funcionamiento de los centros y dependencias territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
15. Establecer la adecuada coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección social para el desarrollo de la acción inspectora en las materias de dicho ámbito.
16. La relación general con las organizaciones sindicales y empresariales, en lo que se refiera al conjunto del sistema.
17. Cuantas otras le correspondan legal o reglamentariamente.
1. En el territorio de cada Comunidad Autónoma existirá una Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que agrupará y coordinará las Inspecciones Provinciales de su territorio, a través de sus respectivos Jefes de Inspección.
2. En cada provincia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se organiza en Inspecciones Provinciales, con las unidades especializadas y composición de equipos que se establezcan con sujeción a este Reglamento, atendiendo a la dimensión y entidad de cada provincia.
3. Las funciones de asistencia jurídica y las de intervención y control financiero relacionadas con el funcionamiento de la Inspección se ejercerán, respectivamente, por el Servicio Jurídico del Estado y por la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo en ambos casos con su normativa específica, sin perjuicio de la asistencia jurídica que corresponda en materias de competencia autonómica.
1. Las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Inspecciones Provinciales, por la singularidad de sus funciones y volumen de gestión, tienen la condición de servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno con dependencia directa de la Autoridad Central que dirigirá y coordinará su actuación de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
2. Dichos servicios no integrados se estructuran conforme establece este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y en el artículo 1 del Real Decreto 2725/1998 sobre integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Delegados del Gobierno por dicha Ley respecto de tales servicios.
1. Las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social agrupan y coordinan la actuación de las Jefaturas de la Inspección Provincial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, con la estructura y los medios para el correcto desarrollo de sus cometidos.
2. La Dirección Territorial de la Inspección radicará en la localidad o provincia donde esté situada la capitalidad autonómica, salvo lo que se determine mediante acuerdo bilateral entre las Administraciones del Estado y Autonómica.
3. En las Autonomías uniprovinciales, el dispositivo inspector y de sus servicios administrativos serán comunes y con estructura única para la Dirección Territorial y la Inspección Provincial. El mismo criterio se aplicará cuando, por la dimensión y complejidad de la acción inspectora en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma, las titularidades de la Dirección Territorial y de la Inspección Provincial de la sede autonómica concurran en el mismo Inspector.
1. Los Directores territoriales de la Inspección serán designados por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Autoridad Central, previa consulta con la correspondiente autoridad autonómica, salvo lo que se acuerde con carácter bilateral, de entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de cuatro años de servicios en el sistema, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Los Directores territoriales de la Inspección podrán asumir las funciones propias del Jefe de Inspección Provincial en las provincias en que radique su sede, si así se determina y, en todo caso, las asumirán en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. En las Ciudades de Ceuta y Melilla no existirá Dirección Territorial.
3. Los Directores territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, puesto que existirá donde señale la relación de puestos de trabajo, tendrán los siguientes cometidos:
1.º Coordinar la actuación de los Jefes de las Inspecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social de su territorio.
2.º La relación orgánica y la inherente a su dependencia funcional, con las competentes autoridades autonómicas y estatales. A tales efectos, trimestralmente informará sobre las actuaciones, resultados e incidencias de la Inspección en su demarcación al Presidente de la respectiva Comisión Territorial y a la Autoridad Central.
3.º Proponer las medidas para el apoyo técnico y la colaboración pericial para el desempeño de la actuación inspectora de seguridad y salud laboral en aplicación de las reglas que se hubieren acordado.
4.º Poner de manifiesto a la Autoridad Central o a la Autonómica, las necesidades existentes para el desempeño de la función inspectora en su ámbito territorial, proponiendo razonadamente sus posibles soluciones.
5.º Impulsar y ejercer la coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección social pública.
6.º Conocer y resolver los recursos de su competencia en los términos señalados por la normativa aplicable.
7.º Elevar a la Autoridad Central las propuestas que por su trascendencia o interés general determinen la conveniencia de establecer criterios técnicos comunes para la actuación inspectora.
8.º Formar parte de la Junta Consultiva a que se refiere el artículo 46.4 de este Reglamento y de los órganos colegiados que resulten del respectivo acuerdo bilateral.
9.º Cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores o que le puedan encomendar la Autoridad Central, la Autonómica o la respectiva Comisión Territorial.
4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los Directores territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social serán sustituidos por el Jefe de Inspección de la provincia en que radique su sede o, en su defecto, por el Jefe o Jefe adjunto que se determine.
En las Comunidades uniprovinciales le sustituirá el inspector que se determine.
1. En las Ciudades de Ceuta y Melilla y en cada provincia existirá una Inspección Provincial con competencia en su territorio. En las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias su organización y dotación podrá responder a las peculiaridades de su insularidad. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social constituye la unidad administrativa de destino de los funcionarios en el despliegue periférico ; dispone de capacidad funcional, administrativa y de gestión presupuestaria ; y estará dotada de los medios personales, materiales y operativos que permitan una acción inspectora integral en su territorio.
2. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al respectivo Director territorial, cada Inspección Provincial depende orgánicamente de la Autoridad Central y funcionalmente de la autoridad de la Administración competente en las materias en que actúe.
3. Las Inspecciones Provinciales asumirán el desarrollo y ejecución de los programas generales que les afecten y los que establezca para su ámbito la respectiva Comisión Territorial, para cuyo cumplimiento establecerán la oportuna programación de servicios.
4. Cada Inspección Provincial integrará las unidades especializadas que exijan sus necesidades según la relación de puestos de trabajo, y organizará su funcionamiento en base a los equipos de inspección a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.
1. Los Jefes de las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social dirigen y coordinan la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su provincia, bajo la coordinación del Director territorial.
Serán designados, de entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de tres años de servicios en el sistema, por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Autoridad Central de la Inspección, oída la autoridad correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencias en el orden social y dando cumplimiento al artículo 23.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
2. El Jefe de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social, asistido, en su caso, por el Jefe adjunto y por los de las unidades especializadas que establezca la relación de puestos de trabajo, tendrá los cometidos siguientes:
a) Las relaciones con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado en el ámbito de su provincia, en cuanto a los cometidos del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
b) Programar la acción en cumplimiento de los objetivos asignados ; dirigir la asignación de servicios a las unidades especializadas, inspectores y equipos, y su registro por orden cronológico ; el control de los términos y plazos para las actuaciones ; velar por el cumplimiento de las instrucciones y programación de servicios de funcionamiento de la Inspección.
c) Supervisar y controlar la diligencia en la cumplimentación de servicios por unidades, inspectores y equipos de inspección, y la calidad de sus resultados, devolviendo para su corrección los que resulten insuficientes, defectuosos o que contraríen los criterios técnicos establecidos al efecto.
d) Realizar o encomendar a otro inspector las actuaciones en centros gestionados por la Administración del Estado en la provincia, en delegación de la Autoridad Central.
e) Ejercer las competencias sancionadoras que le correspondan, en los términos reglamentarios.
f) Remitir a los órganos jurisdiccionales los informes solicitados y promover las actuaciones judiciales que procedan mediante el traslado de las comunicaciones que correspondan al Ministerio Fiscal.
g) La representación en la provincia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluso en los órganos de los que forme parte, pudiendo delegar la asistencia en otro inspector.
h) Proponer a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la designación del inspector que deba sustituirle, cuando proceda.
i) Elevar mensualmente a la Autoridad Central y al Director territorial el resumen general de servicios efectuados por la Inspección Provincial y sus miembros. Y, trimestralmente, informe sobre el cumplimiento de la legislación de orden social, y sobre el funcionamiento y estado de la Inspección Provincial.
j) Formular las propuestas de gastos de indemnización por dietas y locomoción de inspectores y subinspectores, visar y remitir sus cuentas justificativas, ejercer las demás competencias presupuestarias, y dirigir la acción administrativa de la Inspección Provincial.
k) Celebrar reuniones periódicas con los funcionarios de la plantilla provincial para su mejor coordinación y eficacia, vigilar el funcionamiento de los servicios, y cualquier otro análogo o que le encomiende su superioridad.
3. En las provincias en que por su dimensión se determine en la relación de puestos de trabajo, existirán uno o varios Jefes adjuntos, a quienes corresponderán los cometidos que se señalen.
La Secretaría General de la Inspección Provincial es el órgano técnico de gestión de los servicios generales de la Inspección Provincial. El puesto de Secretario general se proveerá mediante concurso entre funcionarios del nivel que establezca la relación de puestos de trabajo ; actuará bajo la dirección del Jefe de Inspección y, en su caso, del Jefe adjunto.
1. Las unidades especializadas por áreas funcionales de acción inspectora se integran en las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social. Su constitución y composición responderá a las circunstancias de cada Inspección Provincial según lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, los acuerdos bilaterales.
2. Los Jefes de las unidades especializadas, en dependencia del Jefe de su Inspección Provincial, dirigirán y coordinarán la acción inspectora correspondiente a su área funcional de actuación. Serán nombrados por la Autoridad Central, oído el Jefe de la Inspección provincial, de entre inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de dos años de servicios en el sistema, sin perjuicio de lo que establezca el acuerdo bilateral.
Las funciones de Jefe de unidad especializada serán desempeñadas por los Jefes de la Inspección provincial cuando, por su dimensión y complejidad, se establezca su cobertura unificada en la relación de puestos de trabajo.
3. Sin perjuicio de las facultades del Jefe de la Inspección Provincial, corresponden a los Jefes de las unidades especializadas las siguientes funciones:
1.ª Organizar el funcionamiento de su unidad y del área funcional asignada, en dependencia del Jefe de la Inspección Provincial para la coordinación con las demás estructuras de la misma.
2.ª Dirigir, programar, coordinar y valorar las actuaciones en su área funcional, con las funciones previstas en el artículo 53.2.c).
3.ª Formular, por delegación del Jefe de la Inspección provincial, las órdenes de servicio de los inspectores y equipos que correspondan a su esfera funcional.
4.ª Elaborar los resúmenes mensuales de servicios de los funcionarios de su unidad, cuando los tenga asignados.
5.ª Celebrar reuniones periódicas con los Jefes de los equipos de inspección y con los inspectores en materias de su ámbito funcional, a efectos de ordenar su actuación.
6.ª Realizar las funciones y cometidos que le sean asignados por el Jefe de Inspección o por el Jefe adjunto.
4. Las unidades especializadas integrarán uno o más equipos de inspección en aquellas Inspecciones Provinciales en que su volumen o complejidad lo haga necesario. Mediante el acuerdo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrán establecerse unidades especializadas de ámbito supraprovincial adscritas al respectivo Director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asignados a unidades especializadas y los integrados como especialistas en los equipos, ejercerán todas las funciones propias de su Cuerpo de pertenencia, bien que con carácter preferente las que correspondan al área funcional encomendada. La asignación de dichos funcionarios a cometidos especializados no implicará diferencia de régimen retributivo en relación al común del sistema.
6. En todas las Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, existirá una unidad especializada en el área de Seguridad Social, cuyo Jefe asumirá las funciones del apartado 3 en dicha materia, correspondiéndole asimismo efectuar los actos administrativos liquidatorios y sancionadores en los términos reglamentarios.
Las relaciones ordinarias de servicio con las entidades y servicios de protección social, en el ámbito provincial, se asumirán por el Jefe de dicha unidad.
7. En las Inspecciones Provinciales de especial dimensión, podrán establecerse grupos de trabajo para el análisis del grado de cumplimiento de la legislación del orden social, para el estudio, detección e identificación de supuestos de irregularidad y fraude y para la definición de métodos y medidas de inspección.
1. Los equipos de inspección son la estructura básica de la acción inspectora en cuyo seno se desarrollan los principios de especialización y de unidad de función y de acto en los términos del artículo 6.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Su constitución responderá a criterios territoriales, sectoriales, o a otros factores.
2. Los equipos desarrollarán integralmente la actividad inspectora ordinaria en el ámbito que se les asigne, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
A tal fin, los equipos dispondrán, en lo posible, de inspectores y subinspectores especializados en las distintas áreas funcionales.
3. Los equipos de inspección estarán bajo la dependencia del Jefe de la Inspección provincial, con los efectivos, distribución y composición que convenga a cada territorio y momento, en régimen de coordinación y mutua colaboración entre ellos. Cuando su dimensión o el volumen de actividad lo aconsejen, podrán establecerse en su seno uno o varios grupos de trabajo.
4. Cada equipo asumirá la ejecución de la programación de los servicios que correspondan a su ámbito, organizando y distribuyendo el trabajo entre sus miembros y el seguimiento de su ejecución y de la adecuación de las actuaciones practicadas, y desarrollará su cometido mediante la actuación individual o colectiva de sus inspectores y subinspectores.
5. Al frente del equipo se encontrará un inspector de Trabajo y Seguridad Social, que lo dirigirá técnica y funcionalmente, ejercerá su control, e impulsará su actividad, bajo la dependencia establecida en el apartado 3 anterior ; contará con los inspectores y subinspectores que se asignen, y con el personal administrativo de apoyo que permitan las disponibilidades y la organización existentes. El Jefe del equipo asignará las órdenes de servicio a cada funcionario o grupo de trabajo.
6. Podrán constituirse grupos de funcionarios para la atención de necesidades no permanentes y por su duración. Las Direcciones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán disponer de los equipos de apoyo que se acuerden, en atención a sus necesidades.
1. En la Oficina de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social existirá una Dirección Especial de Inspección para la ejecución de las actuaciones inspectoras atribuidas a dicha Autoridad Central por la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. A su frente habrá un Director especial, designado por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de la Autoridad Central de Inspección, de entre funcionarios con los requisitos exigidos para los Directores territoriales. La relación de puestos de trabajo determinará los puestos, niveles y demás circunstancias de inspectores, subinspectores y personal de apoyo de la Dirección Especial.
2. El ámbito de competencia de la Dirección Especial alcanza a la totalidad del territorio español, en las materias que funcionalmente tenga atribuidas, en el que coordinará las actuaciones de las Direcciones Territoriales e Inspecciones Provinciales, y asumirá su dirección técnica bajo el principio de unidad de acción y de criterio.
1. La Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en dependencia directa de su Autoridad Central, tiene los cometidos inspectores siguientes:
1.º Organización, coordinación y ejecución de operaciones y actuaciones inspectoras en materia de régimen económico de la Seguridad Social respecto de sujetos, sectores o situaciones que se extiendan en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, en el marco de lo establecido en el artículo 33.3 de este Reglamento. Anualmente, la Dirección Especial programará los criterios de su actuación y los comunicará a las Inspecciones Provinciales, igualmente comunicará, con carácter previo, cualquier otra actuación de carácter extraordinario.
2.º Organización, ejecución y coordinación de la inspección de entidades y empresas colaboradoras de la Seguridad Social.
3.º Desarrollo de actuaciones inspectoras en asuntos de ámbito supraautonómico de competencia de la Administración General del Estado, así como emisión de los informes que ésta recabe en tales supuestos.
4.º La inspección de centros de la Administración del Estado, en cuanto a sus sedes centrales o la actuación exceda del ámbito provincial.
5.º Las actuaciones inspectoras que correspondan a programas generales, a objetivos señalados por órganos de la Unión Europea en la esfera de su competencia, o los que se acuerden respecto de materias de competencia compartida, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las Comunidades Autónomas.
6.º Las que les sean encomendadas por la Autoridad Central, en la esfera de su competencia.
2. La Dirección Especial, con las estructuras especializadas que sean necesarias, desarrollará los cometidos anteriores y cuantos otros le correspondan con los medios que tengan asignados. La Dirección Especial podrá ordenar a una o varias estructuras territoriales de la inspección su participación en acciones u operaciones de las señaladas en el apartado anterior, bajo su dirección, ejerciendo su coordinación, y estableciendo el método y criterios de actuación. Cuando una Inspección Provincial proyecte actuar en supuestos comprendidos en el apartado anterior o compruebe en su actuación situaciones de tal carácter, lo comunicará a la Dirección Especial a los efectos que procedan.
3. En todo lo posible, la Dirección Especial colaborará con las Administraciones autonómicas, a petición de las mismas, mediante su asesoramiento o información. En la esfera de las competencias de ejecución de la Administración del Estado, y en función de las necesidades y efectivos disponibles, la Autoridad Central podrá disponer refuerzos temporales a Inspecciones Provinciales por la Dirección Especial.
4. La Dirección Especial, en su ámbito de actuación, tiene las facultades sancionadoras y liquidatorias, de dirección, programación, organización y control que corresponden a los responsables de los órganos inspectores periféricos, en los términos de este Reglamento, siéndole de aplicación las atribuciones y cometidos establecidos para las Inspecciones Provinciales en materia de tramitación y resolución de expedientes sancionadores y liquidatorios.
Corresponde al Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Dirección Especial la resolución de las actas de liquidación y de las actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social.
Contra las resoluciones sancionadoras o liquidatorias a que se refiere el párrafo anterior cabrá recurso de alzada ante el órgano superior competente por razón de la materia, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que en el caso de actuaciones liquidatorias de la Dirección Especial corresponderá a la Autoridad Central.
Corresponderá asimismo a la Autoridad Central la resolución de los recursos de alzada derivados de las actas de liquidación, formuladas por las Inspecciones Provinciales radicadas en La Rioja, Ceuta y Melilla.
Las funciones de alta inspección del Estado en materia de ejecución de la legislación laboral y de Seguridad Social, reconocidas en los Estatutos de Autonomía, excepto las relativas a la asistencia sanitaria que corresponderán al órgano competente en dicha materia, se desarrollarán a través de la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que, a tales efectos, dependerá directamente del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha unidad especial contará con los medios necesarios para sus cometidos, adscribiéndosele inspectores de Trabajo y Seguridad Social con acreditada experiencia y preparación.
Los miembros de los distintos órganos colegiados regulados en el presente Reglamento, actuarán por razón del cargo sin retribución complementaria alguna.
Información relacionada
Las referencias efectuadas en este Reglamento al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, y, en su caso, a los funcionarios que lo integran, se entenderán hechas al Cuerpo de Subinspectores Laborales en sus dos escalas, y, en su caso, a los funcionarios que lo integran, según se establece en la disposición adicional única del Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15853. No obstante, las referencias que sean relativas a la función encomendada a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, sus facultades y medidas derivadas de su actuación, se entenderán hechas a la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid