La realización de las pruebas previas de capacitación a efectos de obtención de licencias para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor, de escopetas y de armas asimiladas, con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 18 de marzo de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 31), es exigible para la primera expedición de dichas licencias, que se conecta a la iniciación de las personas en el uso de las mencionadas armas para la práctica deportiva, porque es el momento en que se considera obligado, por razones de seguridad pública, garantizar que el usuario de las armas posee los conocimientos necesarios sobre las propias armas, su cuidado y conservación, y las habilidades precisas para su manejo y utilización.
En la misma situación se encuentran los menores de edad, y también los españoles y extranjeros con residencia fuera de España, que solicitan por primera vez autorizaciones para el uso de armas dentro de España, en la práctica del deporte cinegético o del tiro deportivo, los cuales, también en garantía imprescindible de la seguridad pública, parece que deben demostrar, en ese momento, que reúnen los conocimientos y habilidades aludidos; salvo, respecto a los españoles y extranjeros residentes fuera de España, que posean licencia que habilite para el uso de las mencionadas armas, obtenida mediante procedimiento que ofrezca, a efectos de seguridad ciudadana garantías idénticas, equivalentes o análogas a las exigidas en España.
Ello debe ser así, porque tales autorizaciones, aunque formalmente no son licencias de armas, plenas y totales, sustancialmente son licencias parciales, que autorizan para el uso de aquéllas; y porque el artículo 147.1 del Reglamento de Armas establece, sin excepciones, que «Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas», y que «En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias, y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes».
Consecuentemente, a las autorizaciones de uso de armas es procedente aplicarles el régimen de pruebas previas, establecido para las licencias propiamente dichas; y, en justa correspondencia, las personas que hayan realizado las pruebas pertinentes para la obtención de las autorizaciones deben quedar exentas de su realización para la obtención posterior de las licencias D, E, y F, o de otras autorizaciones, reguladas en el Reglamento de Armas para la tenencia y uso de armas largas rayadas de caza mayor, escopetas y armas asimiladas.
Todo ello justifica y obliga a completar la determinación del ámbito de aplicación de la Orden de 18 de marzo de 1998, dejando claro que en el mismo quedan comprendidos los supuestos expresados, y precisando las correspondientes exenciones, lo que se lleva a cabo previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
En su virtud, dispongo:
Lo dispuesto en la Orden de 18 de marzo de 1998, que regula las pruebas de capacitación para obtener determinadas licencias de armas y los requisitos para la habilitación de entidades dedicadas a la enseñanza correspondiente, además de los supuestos comprendidos en el apartado primero de dicha Orden, será aplicable a los de solicitud de primeras autorizaciones, por parte:
De mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, para uso de armas largas rayadas para caza mayor, o de tiro deportivo, de calibre 5,6 milímetros para competiciones deportivas.
De mayores de catorce años y menores de dieciocho, para uso de escopetas y armas asimiladas, para la caza o para competiciones deportivas.
De extranjeros y españoles, mayores de dieciocho años, que tengan su residencia fuera de España, para uso de armas largas rayadas, y de escopetas y armas asimiladas, para la caza o para concursos deportivos.
Consecuentemente, quedan exentos de la realización de las pruebas reguladas en la citada Orden, para la obtención de licencias D, E y F, además de las personas que posean o hayan poseído licencias de armas A, D, E y F, quienes, al solicitar aquéllas:
Hayan poseído con la duración máxima, de dos y de cuatro años, prevista, según los supuestos, en el artículo 109 del Reglamento de Armas, autorizaciones especiales de uso de armas para menores, concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
Hayan poseído autorizaciones reguladas en los artículos 110, 111 y 112 del Reglamento de Armas, concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
También quedan exentos de la realización de las pruebas reguladas en la Orden de 18 de marzo de 1998, cuando soliciten autorizaciones para uso de armas, las personas que hubieran superado dichas pruebas:
Al obtener anteriores autorizaciones especiales, con base en lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Reglamento de Armas.
Al obtener anteriormente licencias de armas, como residentes en España, si posteriormente hubieran pasado a residir fuera de España.
En todo caso estarán exentos de la realización de las pruebas reguladas en la Orden de 18 de marzo de 1998, para la obtención de autorizaciones de tenencia y uso en España de armas largas rayadas para caza mayor, y de escopetas y armas asimiladas:
Los españoles y extranjeros con residencia en cualquier país perteneciente a la Unión Europea, que acrediten estar en posesión de licencias que habiliten para la tenencia y uso de dichas armas, expedidas por los países en que residan.
Los españoles y extranjeros con residencia fuera de España y de cualquier otro país perteneciente a la Unión Europea, que acrediten estar en posesión de licencias que habiliten para la tenencia y uso de las mismas armas, obtenidas en el país de residencia, mediante procedimientos que ofrezcan, a efectos de seguridad ciudadana, garantías idénticas, equivalentes o análogas a las exigidas en España.
En el apartado cuarto de la Orden de 18 de marzo de 1998, que regula las pruebas de capacitación para obtener determinadas licencias de armas y los requisitos para la habilitación de entidades dedicadas a la enseñanza correspondiente, se da nueva redacción al párrafo segundo y se adiciona un párrafo nuevo, del tenor literal siguiente:
«La fecha para la realización de las pruebas será fijada por la Intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil, previa petición del interesado, dentro de las que hubiera fijado a tal fin dicha Intervención; descontándose del plazo determinado en el párrafo anterior el tiempo que transcurra entre la fecha de presentación de la petición por el interesado y la fecha fijada por la Intervención para la realización de las pruebas.»
«Cuando, por el exiguo número de solicitudes recibidas y tramitadas durante un mes, o por otras causas ocasionales debidamente justificadas, no se considerase procedente organizar unas pruebas de capacitación en una Comandancia de la Guardia Civil, ésta podrá remitir las solicitudes tramitadas a la Comandancia de una provincia limítrofe, previa consulta con ella y comunicándolo al interesado o interesados, a efectos de realización de las correspondientes pruebas.»
Para la organización de las pruebas previas a la expedición de licencias F para armas de concurso de tiro deportivo, las actuaciones de la Dirección General de la Guardia Civil se articularán teniendo en cuenta, a efectos de coordinación en la medida que sea posible, las pruebas que lleven a cabo las correspondientes Federaciones Deportivas con carácter previo al ingreso de nuevos afiliados a las mismas.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de marzo de 2000.
MAYOR OREJA
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