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Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno.

Publicado en:
«DOGC» núm. 3407, de 12/06/2001, «BOE» núm. 149, de 22/06/2001.
Entrada en vigor:
12/09/2001
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2001-11962
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2001/05/31/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/03/2023»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno.

PREÁMBULO

La iluminación artificial durante la noche es uno de los requisitos imprescindibles para la habitabilidad de las zonas urbanas modernas y, en menor medida, de las zonas rurales, y es también necesario para la realización de un gran número de actividades lúdicas, comerciales o productivas. No obstante, un diseño o un uso inadecuados de las instalaciones de alumbrado tiene consecuencias perjudiciales para la biodiversidad y el medio ambiente, en la medida en que se estén alterando, de manera desordenada las condiciones naturales de oscuridad que son propias de las horas nocturnas.

Por otra parte, una iluminación nocturna excesiva o defectuosa constituye una forma de contaminación, en tanto que afecta a la visión del cielo, el cual forma parte del paisaje natural y ha de ser protegido, tanto porque se trata de un patrimonio común de todos los ciudadanos como por la necesidad de posibilitar su estudio científico.

Finalmente, una iluminación nocturna que responda a criterios coherentes y racionales tiene una incidencia directa e inmediata en el consumo de las fuentes de energía y hace posible un notable ahorro energético. En este sentido, hay que tener en cuenta que el uso eficiente de los recursos es uno de los principios básicos de desarrollo sostenible a que aspira Cataluña.

Igualmente, hay que tener presente que el Parlamento ya se ha pronunciado, en varias resoluciones, sobre la necesidad de llevar a cabo las actuaciones adecuadas para afrontar la problemática derivada de la contaminación lumínica. Así, la Resolución 89/V, de 1996, hace referencia a la necesidad de impedir la dispersión lumínica; la Resolución 728/V, de 1998, instaba al Gobierno a impulsar un programa de actuaciones para combatir la contaminación lumínica, y la Resolución 616/V, de 1998, instaba al Gobierno a constituir una comisión técnica para la elaboración de una norma reguladora de este tipo de contaminación.

Todas estas razones, unidas a la progresiva concienciación ciudadana hacia la protección del medio, justifican la necesidad de regular, mediante la presente Ley, mecanismos que permitan dar respuesta a la problemática que plantea una iluminación nocturna inadecuada, y a las formas de contaminación lumínica que se deriven de ella, sin olvidar, en ningún momento, la importancia que el alumbrado nocturno tiene como elemento esencial para la seguridad ciudadana, para la circulación y también para la vida comercial, turística y recreativa de las zonas habitadas. En todo caso, una regulación adecuada del alumbrado nocturno ha de contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, en las ciudades y en los pueblos.

La Ley, pues, determina la división del territorio en diversas zonas en función de las características y especificidades de cada una en relación con la claridad luminosa que puede ser admisible, y también regula los aspectos relativos a las intensidades de brillo permitidas, al diseño y la instalación del alumbrado y al régimen estacional y horario de usos.

La Ley establece, igualmente, las obligaciones de las Administraciones públicas para asegurar el cumplimiento de los objetivos que persigue, fija las ayudas económicas necesarias para dar apoyo a las posibles operaciones de adaptación de los alumbrados existentes a las nuevas prescripciones, regula el régimen sancionador correspondiente y, finalmente, impulsa campañas de concienciación ciudadana hacia la problemática ambiental que plantea la contaminación lumínica.

Toda esta regulación ha de permitir dar otro paso adelante hacia el compromiso global de toda la sociedad en la defensa y la conservación del medio, inserto en el marco de un desarrollo sostenible que haga posible el crecimiento del bienestar económico y social y lo compatibilice con la necesaria protección del medio.

En este sentido, la aplicación de la presente Ley ha de servir para mejorar la eficiencia energética de las iluminaciones.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la regulación de las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior, por lo que respecta a la contaminación lumínica que pueden producir.

Artículo 2. Finalidades.

La presente Ley tiene como finalidades:

a) Mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, de la flora y de los ecosistemas, en general.

b) Promover la eficiencia energética de los alumbrados exteriores e interiores mediante el ahorro de energía, sin mengua de la seguridad.

c) Evitar la intrusión lumínica en el entorno doméstico y, en todo caso, minimizar sus molestias y sus perjuicios.

d) Prevenir y corregir los efectos de la contaminación lumínica en la visión del cielo.

Artículo 3. Exenciones de aplicación.

1. Están exentos del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley, en los supuestos y con el alcance que sean fijados por vía reglamentaria:

a) Los puertos, los aeropuertos, las instalaciones ferroviarias, las carreteras, las autovías y las autopistas.

b) Los teleféricos y los otros medios de transporte de tracción por cable.

c) Las instalaciones y los dispositivos de señalización de costas.

d) Las instalaciones de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad y las instalaciones de carácter militar.

e) Los vehículos de motor.

f) En general, las infraestructuras cuya iluminación esté regulada por normas destinadas a garantizar la seguridad de la ciudadanía.

g) Las instalaciones industriales que, por las características de sus procesos productivos, funcionan habitualmente las veinticuatro horas del día y llevan a cabo su actividad al aire libre. Esta exención afecta únicamente a los espacios concretos que, en aplicación de la normativa vigente en materia de seguridad industrial o de seguridad en el puesto de trabajo, necesitan unas condiciones específicas de iluminación no conciliables con la normativa de protección del medio nocturno.

2. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley la luz producida por combustión en el marco de una actividad sometida a autorización administrativa o a otras formas de control administrativo, si no tiene finalidad de iluminación.

Artículo 4. Definiciones.

1. A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Contaminación lumínica: La emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en que se han instalado las luminarias.

b) Difusión hacia el cielo: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que se difunden hacia el firmamento.

c) Deslumbramiento: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que dificultan o imposibilitan la visión.

d) Intrusión lumínica: La forma de contaminación lumínica consistente en la emisión de flujos luminosos que exceden del área donde son útiles para la actividad prevista e invaden zonas en que no son necesarios y en que pueden causar molestias o perjuicios.

e) Sobreconsumo: El consumo energético inútil o innecesario derivado de la emisión de flujos luminosos con exceso de intensidad o de distribución espectral.

f) Alumbrado exterior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas fuera de espacios cubiertos.

g) Alumbrado interior: La instalación prevista para alumbrar superficies situadas dentro de espacios cubiertos.

h) Brillo: El flujo de luz propia o reflejada, que puede ser:

h) 1. Brillo reducido: El que es de baja intensidad respecto a nivel referente de luz.

h) 2. Brillo mediano: El que tiene una intensidad intermedia respecto al nivel referente de luz.

h) 3. Brillo alto: El que tiene una intensidad acentuada respecto al nivel referente de luz.

i) Nivel referente de luz: Nivel de intensidad de flujos luminosos determinado por vía reglamentaria con vista al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle.

j) Flujo de hemisferio superior instalado: Flujo radiado por encima del plano horizontal por un aparato de iluminación o por un cuerpo, un edificio o un elemento luminoso.

k) Horario nocturno: Franja horaria que va desde la hora que sea fijada por vía reglamentaria hasta la salida del sol.

l) Modificación del alumbrado: Cambio en las instalaciones o los aparatos de alumbrado, con el alcance y las condiciones que sean determinadas por vía reglamentaria.

m) Luminaria: Aparato que contiene una fuente de luz.

n) Ahorro energético: Obtención de la luz necesaria con el mínimo consumo de energía.

o) Eficiencia energética: Máximo aprovechamiento de una luminaria.

2. También a efectos de la presente Ley, y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:

a) Alumbrado exterior viario: El de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.

b) Alumbrado exterior para peatones: El de las superficies destinadas al paso de personas.

c) Alumbrado exterior viario y para peatones: El de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas.

d) Alumbrado exterior ornamental: El de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.

e) Alumbrado exterior industrial: El de las superficies destinadas a una actividad industrial.

f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: El de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.

g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo: El de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.

h) Alumbrado exterior de seguridad: El de las superficies que hay que vigilar y controlar.

i) Alumbrado exterior de edificios: El de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.

j) Alumbrado exterior de equipamientos: El de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.

CAPÍTULO II

Régimen regulador de los alumbrados

Artículo 5. Zonificación.

1. Para la aplicación de la presente Ley, el territorio se ha de dividir en zonas, en función de la vulnerabilidad a la contaminación lumínica.

2. La división del territorio en zonas se ha de establecer por vía reglamentaria y se ha de ajustar a la zonificación siguiente:

a) Zona E1: Áreas incluidas en el plan de espacios de interés natural o en ámbitos territoriales que hayan de ser objeto de una protección especial, por razón de sus características naturales o de su valor astronómico especial, en las cuales solo se puede admitir un brillo mínimo.

b) Zona E2: Áreas incluidas en ámbitos territoriales que solo admiten un brillo reducido.

c) Zona E3: Áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo mediano.

d) Zona E4: Áreas incluidas en ámbitos territoriales que admiten un brillo alto.

e) Puntos de referencia: Puntos próximos a las áreas de valor astronómico o natural especial incluidas en la zona E1, para cada uno de los cuales hay que establecer una regulación específica en función de la distancia a que se hallen del área en cuestión.

3. Los Ayuntamientos pueden establecer una zonificación propia en su término municipal, siempre que no disminuya el nivel de protección aprobado en virtud del apartado 2, salvo que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que sea regulado por reglamento.

Artículo 6. Limitaciones y prohibiciones.

1. El flujo de hemisferio superior instalado aplicable a las zonas establecidas en virtud del artículo 5 se ha de regular por vía reglamentaria, para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 y para cualquier otro uso que sea determinado por reglamento.

2. Los niveles máximos de luz para cada uno de los usos especificados por el artículo 4.2 se han de establecer por vía reglamentaria, teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales, con mecanismos que permitan su adecuación en caso de modificación de las mencionadas recomendaciones.

3. Los proyectos de instalación de alumbrados que hayan de funcionar en horario nocturno han de ir acompañados de una Memoria que justifique su necesidad.

4. Los Ayuntamientos pueden establecer valores propios de flujo de hemisferio superior instalado, atendiendo a las características y especificidades de su territorio, siempre que no disminuya la protección otorgada en virtud del apartado 2, salvo que concurran causas justificadas, de acuerdo con lo que sea regulado por vía reglamentaria.

5. Los niveles máximos de luz establecidos en virtud del apartado 2 también son aplicables a los alumbrados interiores, si producen intrusión lumínica hacia el exterior.

6. Se prohíben:

a) Las luminarias, integrales o monocromáticas, con un flujo de hemisferio superior emitido que supere el 50 por 100 de este, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico o artístico, de acuerdo con lo que sea determinado por vía reglamentaria.

b) Las fuentes de luz que, mediante proyectores convencionales o láseres, emitan por encima del plano horizontal, salvo que iluminen elementos de un especial interés histórico, de acuerdo con lo que sea determinado por vía reglamentaria.

c) Los artefactos y dispositivos aéreos de publicidad nocturna.

d) La iluminación de grandes extensiones de playa o de costa, excepto por razones de seguridad, en caso de emergencia o en los casos en que sea determinado por vía reglamentaria, en atención a los usos del alumbrado.

e) El alumbrado de las pistas de esquí en zonas E1, excepto para acontecimientos deportivos extraordinarios según lo que se establezca por reglamento, y en el resto de zonas por una duración superior a un valor establecido por reglamento. Por reglamento también pueden fijarse las franjas horarias en las que está permitido el alumbrado y otras condiciones adicionales para la protección del medio nocturno y de la fauna.

f) La iluminación de instalaciones a falta de la Memoria justificativa que exige el apartado 3.

Artículo 7. Características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.

1. Las instalaciones y los aparatos de iluminación se han de diseñar e instalar de manera que se prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro, el uso adecuado y el aprovechamiento de la energía, y han de contar con los componentes necesarios para este fin.

2. Se han de establecer por vía reglamentaria las prescripciones aplicables a los aparatos de iluminación, en función, si procede, de las zonas establecidas de acuerdo con el artículo 5 y de los niveles máximos fijados de acuerdo con el artículo 6, especialmente por lo que respecta a:

a) La inclinación y la dirección de las luminarias, las características del cierre y la necesidad de apantallarlas para evitar valores excesivos de flujo de hemisferio superior instalado, de deslumbramiento o de intrusión lumínica.

b) El tipo de lámparas que hay que utilizar o de uso preferente.

c) Los sistemas de regulación del flujo luminoso en horarios especiales, si procede.

3. Los aparatos de alumbrado exterior que, de conformidad con lo que disponen los apartados 1 y 2, cumplen los requisitos exigidos por lo que respecta a los componentes, el diseño, la instalación, el ángulo de implantación respecto a la horizontal y la eficiencia energética, pueden acreditar mediante un distintivo homologado su cualidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía.

4. Se han de adoptar los programas de mantenimiento necesarios para la conservación permanente de las características de las instalaciones y los aparatos de iluminación.

5. De acuerdo con los criterios de ahorro energético, en los procesos de renovación del alumbrado público deben sustituirse las lámparas de vapor de mercurio de alta presión (VM) por otras de menor emisión de radiación de longitud de onda corta y mayor eficacia luminosa. Estos procesos deben tender a la reducción de la potencia instalada.

Artículo 8. Régimen estacional y horario de usos del alumbrado.

1. El alumbrado exterior, tanto el de propiedad pública como el de propiedad privada, se ha de mantener apagado en horario nocturno, tanto en zonas comerciales como en zonas industriales, residenciales o rurales, excepto en los casos siguientes:

a) Por razones de seguridad.

b) Para iluminar calles, caminos, viales, lugares de paso y, mientras sean destinadas a este uso, zonas de equipamiento y de aparcamiento.

c) Para usos comerciales, industriales, agrícolas, deportivos o recreativos, durante el tiempo de actividad.

d) Por otros motivos justificados, que se han de determinar por vía reglamentaria y se han de haber especificado en la Memoria justificativa que exige el artículo 6.3.

2. Los Ayuntamientos han de regular un régimen propio de alumbrado para los acontecimientos nocturnos singulares, festivos, feriales, deportivos o culturales al aire libre, que han de compatibilizar la prevención de la contaminación lumínica y el ahorro energético con las necesidades derivadas de los acontecimientos mencionados.

3. Los criterios generales del régimen estacional y horario de usos del alumbrado exterior se han de regular por vía reglamentaria. La regulación ha de tener en cuenta las especificidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2, ha de fijar los condicionantes aplicables al alumbrado en horario nocturno de monumentos o de otros elementos de un interés cultural, histórico o turístico especial, y tener en cuenta el uso de los sistemas de iluminación más eficientes.

4. Lo que establece el presente artículo también es aplicable a los alumbrados interiores, tanto los de propiedad pública como los de propiedad privada, si producen intrusión lumínica en el exterior.

CAPÍTULO III

Actuaciones de las Administraciones públicas

Artículo 9. Obligaciones de las Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, han de velar para que:

a) Los alumbrados distribuyan la luz de la manera más efectiva y eficiente y utilicen la cantidad mínima de luz para satisfacer los criterios de alumbrado.

b) Las luminarias utilizadas sean cerradas o apantalladas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 6 y 7.

c) Los alumbrados exteriores que se instalen preferentemente tengan acreditada su cualidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.3.

d) Los componentes de los alumbrados se ajusten adecuadamente a las características de los usos y de la zona iluminada y emitan preferentemente en la zona del espectro visible de longitud de onda larga.

e) Los alumbrados estén conectados solo cuando haga falta, mediante temporizadores, si procede.

f) Los alumbrados se mantengan apagados en horario nocturno, cuando no sean necesarios.

g) Las instalaciones y los aparatos de iluminación sean sometidos al mantenimiento adecuado para la conservación permanente de sus características.

Artículo 10. Régimen de intervención de la Administración ambiental.

1. Las características de los alumbrados exteriores, ajustadas a las disposiciones de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle, se han de hacer constar en los proyectos técnicos anexos a la solicitud de autorización ambiental, a la solicitud de licencia ambiental o, en su caso, a la comunicación de la actividad, de acuerdo con lo que establece la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

2. Lo que establece el apartado 1 también es aplicable a los alumbrados interiores, si producen intrusión lumínica en el exterior.

Artículo 11. Criterios para la contratación administrativa.

1. Las Administraciones públicas han de incluir en los pliegos de cláusulas administrativas de obras, de servicios y de suministros los requisitos que han de cumplir necesariamente el alumbrado exterior para ajustarse a los criterios de prevención y corrección de la contaminación lumínica establecidos por la presente Ley y por la normativa que la desarrolle.

2. El distintivo homologado a que se refiere el artículo 7.3 para los aparatos de iluminación acredita que cumplen los requisitos fijados por el apartado 1 a efectos de la contratación administrativa.

3. Las construcciones, las instalaciones y las viviendas que requieren iluminación en horario nocturno han de presentar a la Administración pública competente una Memoria que justifique su necesidad. En todo caso, el proyecto de alumbrado se ha de ajustar al máximo a los criterios de prevención de la contaminación lumínica.

Artículo 12. Construcciones financiadas con fondos públicos.

Los proyectos de alumbrado exterior en construcciones, instalaciones y viviendas financiados con fondos públicos se han de ajustar necesariamente a los criterios de prevención de la contaminación lumínica que establece la presente Ley.

CAPÍTULO IV

Régimen económico

Artículo 13. Fondo económico.

1. Se crea el fondo para la protección del medio contra la contaminación lumínica, que se nutre de los recursos siguientes:

a) El importe de los ingresos provenientes de las sanciones impuestas por la Administración de la Generalidad en aplicación de la presente Ley.

b) Las aportaciones y las ayudas otorgadas por particulares, por empresas e instituciones públicas o privadas y por Administraciones públicas.

c) Las aportaciones de los presupuestos de la Generalidad necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

2. La recaudación del fondo creado por el apartado 1 se afecta a la concesión de ayudas y subvenciones destinadas a la implantación de las medidas establecidas por la presente Ley y por la normativa que la desarrolle.

Artículo 14. Régimen de ayudas.

1. Se han de establecer líneas de ayudas específicas para promover la adaptación de los alumbrados exteriores a las prescripciones de la presente Ley.

2. Para el otorgamiento de las ayudas a que se refiere el apartado 1, es criterio preferente el hecho de que el alumbrado esté dentro de una zona E1 o un punto de referencia.

3. Las solicitudes que se formulen para recibir las ayudas a que se refiere el apartado 1 se han de presentar acompañadas del proyecto técnico de la instalación y del presupuesto correspondiente.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador y potestad de inspección y control

Artículo 15. Infracciones sancionables.

Constituyen infracción administrativa las acciones y las omisiones que contravienen a las obligaciones que establece la presente Ley, de acuerdo con la tipificación y la gradación que establece el artículo 16.

Artículo 16. Tipificación de las infracciones.

1. Son infracciones leves los incumplimientos de los requerimientos formulados por la Administración para subsanar las siguientes acciones u omisiones:

a) Vulnerar el régimen horario de uso del alumbrado.

b) Exceder el flujo de hemisferio superior instalado establecido por la normativa.

c) Instalar una tipología de lámpara diferente a la establecida en la normativa.

d) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la presente ley o de la reglamentación que la desarrolle, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Exceder el 50% de flujo de hemisferio superior instalado fuera de zonas de máxima protección (E1), puntos de referencia y sus áreas de influencia, o en áreas declaradas espacios con un cielo nocturno de calidad.

b) Incumplir en más del 100% los valores límite de otros parámetros luminotécnicos establecidos por la presente ley o por la reglamentación que la desarrolle.

c) (Derogada).

d) (Derogada).

e) Cometer una infracción tipificada como leve, si causa un impacto importante al medio o a edificios habitados.

f) Obstruir la actividad de control o de inspección de la Administración.

3. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:

a) Exceder el 50% de flujo de hemisferio superior instalado en zonas de máxima protección (E1), puntos de referencia y sus áreas de influencia, o en áreas declaradas espacios con un cielo nocturno de calidad.

b) Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un impacto importante sobre el medio o sobre edificios habitados.

c) Cometer una infracción tipificada como leve si se dan acumulativamente las siguientes circunstancias: un impacto importante en el medio o en edificios habitados y que la acción infractora tenga un alcance territorial extenso o afecte a un número muy elevado de puntos de luz.

Artículo 17. Responsabilidad.

Son responsables de las infracciones de la presente Ley las personas físicas y jurídicas que han participado en la comisión del hecho infractor.

Artículo 18. Procedimiento sancionador.

El procedimiento administrativo aplicable para la imposición de las sanciones fijadas por la presente Ley es el que establece la normativa vigente reguladora del procedimiento sancionador.

Artículo 19. Cuantía de las sanciones.

Las sanciones que corresponden a cada tipo de infracción son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionan con multas de 250 euros a 1.000 euros.

b) Las infracciones graves se sancionan con multas de 1.001 euros a 5.000 euros.

c) Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 5.001 euros a 50.000 euros.

Artículo 20. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se gradúan teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) La intencionalidad de la persona infractora.

b) El grado de participación en el hecho por otro título que el de autor.

c) La reincidencia, si por resolución firme se ha declarado la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.

d) El grado de afectación al medio en función de la vulnerabilidad de la zona, la distancia de las zonas más vulnerables, el alcance territorial del impacto, la cantidad de flujo luminoso, la radiancia emitida por la luz, el grado o porcentaje de superación del valor límite que ha sido superado, así como las horas que la luz debe permanecer encendida.

Artículo 21. Medidas cautelares.

1. Si se detecta la existencia de una actuación contraria a las determinaciones de la presente Ley, la Administración competente ha de requerir al interesado, con audiencia previa, para que la corrija, y ha de fijar un plazo al efecto.

2. En caso de que el requerimiento a que se refiere el apartado 1 sea desatendido, la Administración competente puede acordar, por resolución motivada, y con audiencia previa del interesado, las medidas necesarias para desconectar y, en su caso, precintar el alumbrado infractor.

3. Las medidas cautelares determinadas por el presente artículo se pueden adoptar simultáneamente al acuerdo de incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento posterior de la tramitación, y no se pueden prolongar por más de tres meses.

Artículo 22. Multas coercitivas y reparación de los daños.

1. Pueden imponerse multas coercitivas, de una cuantía máxima de 10.000 euros, y un máximo de tres multas consecutivas, para apremiar al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas cautelares o de las resoluciones sancionadoras que se hayan dictado.

2. Si una infracción de la presente Ley causa un daño a la biodiversidad del medio, el responsable tiene la obligación de repararlo, y ha de devolver prioritariamente la situación al estado originario, previo a la alteración. Si la reparación no es posible, el responsable de la infracción ha de indemnizar por los daños y perjuicios.

3. La imposición de multas coercitivas y la exigencia de la reparación del daño o de la indemnización por los daños y perjuicios causados es compatible con la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 23. Potestad sancionadora y órganos competentes.

1. La potestad sancionadora para las infracciones tipificadas por la presente Ley corresponde a la Administración de la Generalidad y a los entes locales.

2. Los órganos competentes para imponer las sanciones fijadas por la presente Ley se han de determinar por reglamento.

Artículo 24. Potestad de inspección y control.

1. La potestad de inspección y control de los alumbrados que puedan ser fuente de contaminación lumínica corresponde al Departamento de Medio Ambiente y a los Ayuntamientos, y es ejercida por personal acreditado al servicio de la Administración respectiva, que tiene la condición de autoridad, sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional tercera.

2. Los hechos constatados en el acta de inspección levantada por el personal acreditado a que se refiere el apartado 1 tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados.

3. Las entidades o personas sometidas a inspección tienen la obligación de facilitar al máximo el desarrollo de las tareas de inspección y control.

Artículo 25. Régimen de inspección y control de las actividades sometidas a la normativa de prevención y control ambiental.

1. La persona titular de la actividad debe garantizar en todo momento que se cumplen las prescripciones fijadas en materia de prevención de la contaminación lumínica en el permiso de la actividad.

2. Los controles ambientales iniciales o las inspecciones ambientales de inicio de la actividad de las actividades sujetas a la normativa de prevención y control ambiental deben incluir la comprobación del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los correspondientes permisos en materia de prevención de la contaminación lumínica.

3. El cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de la contaminación lumínica incluidas en los permisos ambientales debe ser comprobado, como máximo, cada seis años. Siempre que sea posible, estas actuaciones de comprobación deben llevarse a cabo en el marco del control ambiental periódico o de la inspección periódica integrada de los establecimientos.

4. Las actuaciones de comprobación deben realizarse de acuerdo con las instrucciones técnicas aprobadas por la dirección general competente en materia de prevención de la contaminación lumínica.

5. Las actividades sometidas al régimen de comunicación que dispongan de instalaciones de iluminación exterior de más de 5 kW de potencia deben acompañar la comunicación de una certificación acreditativa del cumplimiento de las prescripciones en materia de prevención de la contaminación lumínica entregada por una entidad colaboradora de la Administración o por los servicios técnicos municipales.

Disposición adicional primera.

Los alumbrados exteriores existentes a la entrada en vigor de la presente Ley pueden mantener inalteradas sus condiciones técnicas, en los términos que establece la disposición transitoria primera, pero han de ajustar el régimen de usos horarios al que determinan la presente Ley y la normativa que la desarrolle.

Disposición adicional segunda.

Si posteriormente a la entrada en vigor de la presente Ley se lleva a cabo una modificación sustancial de un alumbrado exterior que afecta su intensidad, su espectro o el flujo de hemisferio superior instalado se ha de ajustar en todo caso a las prescripciones de la Ley y de la normativa que la desarrolle.

Disposición adicional tercera.

Las actuaciones de inspección y control de los alumbrados exteriores, por lo que respecta al cumplimiento de la presente Ley, pueden ser llevadas a cabo por entidades colaboradoras, que han de estar debidamente autorizadas y han de contar con los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Disposición adicional cuarta.

Los Ayuntamientos pueden delegar en los consejos comarcales la zonificación del término municipal a que les autoriza el artículo 5.3, en los términos que establece la normativa sobre régimen local.

Disposición adicional quinta.

El desarrollo reglamentario de la presente Ley ha de tener en cuenta, de acuerdo con los requisitos y los principios que la Ley establece, las alteraciones de la claridad natural causadas por la actividad humana, además de la instalación de alumbrados, que puedan derivar en formas de contaminación lumínica.

Disposición transitoria primera.

1. Debe cesar el funcionamiento de cualquier elemento de una instalación de alumbrado exterior que esté incluido en alguno de los siguientes supuestos, de acuerdo con los plazos establecidos por los apartados 2, 3 y 4:

a) Lámparas ubicadas en zona E1 que no son de vapor de sodio u otras tecnologías de características espectrales similares.

b) Lámparas de vapor de mercurio de alta presión.

c) Luces que tienen un flujo de hemisferio superior instalado superior al 50%.

2. Si se trata de instalaciones ubicadas en un punto de referencia o en su área de influencia, el plazo vence el 31 de marzo de 2016.

3. Si se trata de instalaciones de titularidad pública, el plazo vence el 31 de diciembre de 2016.

4. Si se trata de instalaciones de titularidad privada, el plazo vence el 31 de diciembre de 2018.

Disposición transitoria segunda.

La Generalidad, por medio del régimen de ayudas regulado por el artículo 14 y de los otros mecanismos presupuestarios pertinentes, ha de colaborar con los Ayuntamientos para garantizar la adaptación de los alumbrados públicos de los términos municipales respectivos a las prescripciones de la presente Ley.

Disposición final primera.

El Departamento de Medio Ambiente ha de promover campañas de difusión y concienciación ciudadana en relación con la problemática que conlleva la contaminación lumínica.

Disposición final segunda.

De acuerdo con el principio de colaboración, se han de promover convenios de colaboración entre la Administración de la Generalidad y la Administración Local, así como, si procede, la Administración General del Estado, de cara al impulso y la implantación de las medidas que regula la presente Ley.

Disposición final tercera.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, se ha de regular y constituir una comisión de prevención y corrección de la contaminación lumínica, con la participación de los diversos sectores implicados, con la función de impulsar y promover la aplicación de la presente Ley, y cualquier otra que le sea atribuida.

2. El desarrollo reglamentario de la presente Ley se ha de efectuar en el plazo de nueve meses a partir de la constitución de la comisión a que se refiere el apartado 1.

Disposición final cuarta.

Se faculta al Gobierno para actualizar, mediante Decreto, las multas fijadas por la presente Ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición final quinta.

Se habilita al Gobierno para desarrollar y aplicar la presente Ley y al Consejero o Consejera de Medio Ambiente para hacer la regulación de la Comisión de Prevención y Corrección de la Contaminación Lumínica a que se refiere la disposición final tercera.

Disposición final sexta.

En el plazo que establece la disposición final tercera para el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Departamento competente ha de determinar los requisitos para otorgar el distintivo homologado a que se refiere el artículo 7.3.

Disposición final séptima.

La presente Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de mayo de 2001.

FELIP PUIG I GODES,

JORDI PUJOL,

Consejero de Medio Ambiente

Presidente

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