Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 749/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros), así como combustibles de calefacción doméstica u otros combustibles de uso industrial que estén clasificados en el ADR como materias de la clase 3, y que además tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 kg/cm2 de presión manométrica.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18/07/2001.
Entrada en vigor:
18/01/2002
Departamento:
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Referencia:
BOE-A-2001-13868
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/06/29/749/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/07/2001»

El Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, entre otras prescripciones técnicas, incorpora el ADR (Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera) al ordenamiento jurídico nacional.

En la reunión desarrollada los días 16 a 20 de noviembre del 1998, el grupo de trabajo WP-15 acordó y reflejó oficialmente en el informe, documento TRANS/WP.15/155, apartados 52, 53 y 54, que las autoridades competentes debían asumir la responsabilidad de establecer disposiciones para la aplicación del nuevo marginal 211.130, al objeto de aplicar correctamente el ADR-99, a partir del 1 de julio del año 1999.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la Sociedad de la Información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene como objeto establecer las características mínimas que deben cumplir las bocas de hombre e inspección de las cisternas destinadas al transporte por carretera de carburantes (gasolinas, gasóleos y fuel-oils ligeros), así como combustibles de calefacción doméstica y otros combustibles de uso industrial, que estén clasificados en el ADR como materias de la clase 3 y que tengan una presión de cálculo de la cisterna de menos de 0,75 Kg/cm2 de presión manométrica, que se construyan a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

Artículo 2. Características mínimas de las bocas de hombre y de inspección.

1. Las bocas de inspección y de hombre de las cisternas indicadas en el artículo 1 se ajustarán a las siguientes características:

a) La tapa de boca de hombre será de 6 mm de espesor de acero zincado de características mínimas de tipo A-430-B (A-44-b) y, por lo tanto, de Rm N/mm2 (430-540) y Re N/mm2 (275) y alargamiento de A % =21 % o de acero inoxidable de espesor equivalente, según el ADR. El espesor del cuello de la boca de hombre será de 8 mm como mínimo, de aleación de aluminio de las mismas características que la aleación de aluminio utilizada en la construcción de las virolas de la cisterna o de material de espesor equivalente, según el ADR.

b) La tapa irá atornillada al cuello de la boca de hombre, con 24 tornillos de M-8, antideslizantes de acero zincado o de acero inoxidable, con tuercas y arandelas del mismo material que los tornillos.

c) El tapín o boca de inspección reducida será de fundición o extrusión de aluminio o de acero laminado de las características indicadas en el párrafo a) con resorte encapsulado central, de forma y características según plano adjunto, que abrirá al funcionar como válvula, con un resorte central debajo del tapín calculado a una presión de 500 mb ± 7 por 100. También el tapín o boca de inspección, dispondrá de una junta tórica adecuada, de material compatible con el fluido transportado.

d) El puente tapín tendrá unos asientos de 6 mm de espesor, con las dos piezas del puente de 4 mm de espesor, según plano adjunto número 1 y del tipo de acero indicado para la tapa de la boca de hombre.

e) El tornillo de apriete del puente del tapín será de forma y características según plano adjunto número 2 y de acero zincado de las mismas características de la tapa de la boca de hombre, y situado en la prolongación del eje del tapín, que permita el funcionamiento del tapín a la presión indicada en el párrafo c).

2. No obstante lo indicado en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente podrá autorizar otro tipo de boca de hombre y de inspección, de características similares, siempre que cumpla lo exigido en el ADR marginal 211.130, sin disminuir las exigencias de seguridad exigidas en este artículo.

Artículo 3. Reconocimiento de normas técnicas equivalentes.

Se considera que cumplen la reglamentación que les es exigible las cisternas indicadas en el artículo 1, procedentes de los países miembros del Espacio Económico Europeo, construidas, en lo que afecta a sus equipos de servicio, de acuerdo a normas técnicas equivalentes a las de este Real Decreto.

Disposición final primera. Fundamento constitucional y carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de junio de 2001.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

[Anexo]

Imagen: /datos/imagenes/disp/2001/171/13868_001.png

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid