[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2021, por la disposición derogatoria única de la Orden PCM/641/2021, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2021-10417
El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados («Boletín Oficial del Estado» del 20), modificado por la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados («Boletín Oficial del Estado» del 9), dentro de las funciones privadas en el ámbito asegurador, y, en concreto, en relación con el Seguro Agrario Combinado, encomienda en su artículo 10.2 al Consorcio de Compensación de Seguros asumir la cobertura del riesgo de incendios forestales en los términos de su legislación específica.
La Ley 81/1968, de 5 de diciembre, de Incendios Forestales («Boletín Oficial del Estado» del 7), tiene, entre otras, como finalidad la protección de las personas implicadas en la prevención y extinción de los incendios forestales. Su Reglamento, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero de 1973), en su artículo 98 relaciona las garantías otorgadas por el extinto Fondo de Compensación de Incendios Forestales por los daños sobrevenidos a las personas con motivo de su colaboración en la extinción de los incendios en los montes. Las cuantías de las indemnizaciones pecuniarias quedaban recogidas en el correspondiente anexo al Reglamento.
Desde 1977 se han venido publicando distintas Órdenes prorrogando las condiciones y actualizando las cuantías indemnizatorias:
Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de junio de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio), Orden del Ministerio de Hacienda de 7 de julio de 1978 («Boletín Oficial del Estado» del 12), Orden de 2 de julio de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 5), Orden de 27 de junio de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio), Orden de 16 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 27) y Orden de 20 de julio de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de agosto).
Dado el tiempo transcurrido desde la última modificación, se hace necesario proponer una actualización de los importes a indemnizar.
En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con la propuesta formulada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y previo informe del Ministerio de Medio Ambiente, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La cobertura de los accidentes corporales sufridos por las personas que intervengan en los trabajos de extinción de los incendios forestales será garantizada por el Consorcio de Compensación de Seguros con arreglo a las cuantías indemnizatorias contenidas en el artículo 3.
Las tarifas de primas a aplicar por el Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de dichos riesgos serán la que apruebe el Consejo de Administración conforme prevé el artículo 5 g) del Estatuto Legal del Consorcio, y su pago corresponderá a la Dirección General de la Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente.
Se modifica la cuantía de las indemnizaciones por daños corporales, que será la que se establece como anexo a la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a los accidentes que se produzcan a partir del 1 de julio de 2001.
Madrid, 3 de agosto de 2001.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilma. Sra. Directora general de Seguros y Fondos de Pensiones.
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Pesetas |
Euros |
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A) Muerte |
5.250.000 |
31.553,135480 |
B) Incapacidad permanente | ||
1.ª categoría | 7.875.000 | 47.329,703220 |
2.ª categoría | 6.057.692 | 36.407,462166 |
3.ª categoría | 3.028.846 | 18.203,731083 |
4.ª categoría | 2.271.635 | 13.652,801317 |
5.ª categoría | 1.514.423 | 9.101,865542 |
6.ª categoría | 908.654 | 5.461,120527 |
C) Incapacidad temporal: |
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|
Primer grupo |
477.750 |
2.871,335329 |
Segundo grupo |
238.875 |
1.435,667664 |
Tercer grupo |
78.750 |
473,297032 |
Cuarto grupo |
54.250 |
326,049067 |
Quinto grupo |
23.625 |
141,989110 |
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