[Disposición derogada]
Téngase en cuenta que para aquellas instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental integrada quedan derogadas las disposiciones que para las autorizaciones de producción y gestión de residuos establece esta norma, de acuerdo con la disposición derogatoria única.3 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2006-11579.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La producción de residuos ha aumentado en los últimos años de una forma considerable, evolucionando, paralelamente, hacia una mayor complejidad. Nuestros modos de comportamiento y costumbres han provocado un crecimiento progresivo en la generación de residuos. Además, los residuos producidos han cambiado hacia una composición más heterogénea. Uno de los efectos de esta evolución es la necesidad de una única regulación para todos los tipos de residuos.
La salud humana y la protección y mejora del medio ambiente requieren el establecimiento de un régimen jurídico de los residuos. Los poderes públicos deben centrar sus esfuerzos en prevenir la producción de nuevos residuos, disminuir la cantidad producida y la peligrosidad de las sustancias que los componen, valorizándolos en la medida de lo posible. La consecución de estos objetivos se enmarca dentro de una política de sostenibilidad y de racional utilización de los recursos naturales.
El conjunto de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye la expresión de la política de residuos de la Generalidad, proporcionando las bases para convertir la gestión de los residuos en una práctica adecuada que garantice la salud de las personas y un alto nivel de calidad en nuestro medio ambiente.
La Ley de Residuos de la Comunidad Valenciana se enmarca en la normativa comunitaria, que responde a esta evolución, y en concreto en lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, de 15 de julio, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo, que proporciona el marco jurídico para la definición, prevención en la producción y gestión de residuos; la Directiva 91/689/CEE, de 12 de diciembre, relativa a los residuos peligrosos, que establece un mayor control y vigilancia para éstos; el Reglamento 259/93/CEE, del Consejo, de 1 de febrero, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, y la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, que regula el vertido de residuos, que sin haber sido transpuesta por el Estado se incorpora ya al texto legal valenciano.
El Estado ha transpuesto al derecho interno español el resto de las normas citadas por medio de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, dictada con carácter básico, y que ha supuesto la adecuación del ordenamiento jurídico español a los principios derivados de estas normas comunitarias, estableciendo una norma común para todos ellos, que podrá ser completada con una regulación específica para determinadas categorías de residuos.
En el marco del mandato global de protección del artículo 45 de la Constitución Española, la competencia legislativa de la Generalidad sobre la materia viene establecida en el apartado 6 del artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y en el apartado 1.23 del artículo 149 de la Constitución Española, de dictar normas adicionales de protección, así como en el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en que se atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
II
En los últimos veinticinco años el concepto de residuo ha evolucionado en varios sentidos; el primero, más jurídico, ha permitido avanzar en la delimitación de las sustancias u objetos que pueden considerarse como tales y las consecuencias del aumento de su producción ha obligado a introducir nuevos sujetos jurídicos como el productor, poseedor o gestor. El segundo sentido, el de su gestión, lleva implícitas las operaciones a que se le somete y, en concreto, las distintas técnicas de gestión final del residuo, avanzando en la posibilidad de su reciclado, reutilización, recuperación y otras formas de valorización.
La ley comienza definiendo los conceptos básicos que serán aplicados en esta ley y en su posterior desarrollo reglamentario. Destaca el concepto de residuo, del que expresamente se excluyen los objetos o sustancias que no tienen modificadas sus propiedades y características originales y que se utilizan de forma directa sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación. Esta exclusión explícita da lugar a la distinción entre los residuos y los tradicionalmente denominados subproductos o materias primas secundarias, haciéndose eco de la evolución que dicho concepto está experimentando en el ámbito comunitario. Junto al concepto de residuo se define expresamente el vocablo desprenderse, crucial para considerar como residuo una sustancia y, sin embargo, huérfano de definición en la legislación estatal y comunitaria. Merece la pena destacar, por su importancia, el concepto de residuo peligroso, el cual se refiere no sólo a las materias y sustancias incluidas en la lista de residuos peligrosos, tal y como precisa la ley básica estatal, sino también a aquellas que, aun no figurando en ella, sean caracterizadas como tales en base a los criterios establecidos en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, cubriéndose de esta forma las lagunas a las que podría dar lugar una interpretación restrictiva del concepto de residuo peligroso dispuesto en la ley básica estatal.
En el capítulo II del título I, dedicado a la organización y competencias de las administraciones públicas, se establece con carácter general la competencia de las entidades locales para la gestión de los residuos urbanos o municipales, siendo los municipios titulares del servicio público de recogida, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos. Como novedad de la presente ley se atribuye la valorización de esta categoría de residuos a la competencia municipal y se someten las actividades de valorización y eliminación de los residuos urbanos al régimen de autorización administrativa de la Comunidad Autónoma. Se aplica la previsión que al efecto existe en el artículo 13.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en línea con la exigencia de autorización que a nivel comunitario se establece para toda actividad de eliminación y valorización, sin distinguirse la naturaleza pública o privada de los sujetos que lleven a cabo las mismas. Asimismo, se prevé, de forma expresa, la posibilidad de que se constituyan voluntariamente consorcios entre los entes locales y la Generalidad para una más eficaz prestación de los mencionados servicios, así como la posibilidad de que los municipios soliciten su dispensa en los términos dispuestos en la vigente legislación de régimen local. Finalmente, las diputaciones provinciales contribuirán a la adecuada ejecución de las competencias locales, tal y como dispone al efecto la legislación de régimen local.
La Generalidad ostenta competencias sobre el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos, destacando la mayor intervención respecto de los peligrosos, de conformidad con la normativa básica estatal. Asimismo coordina mediante los diferentes planes autonómicos de residuos todas las actuaciones que desarrollen en materia de gestión de residuos, y colabora con las administraciones locales para lograr una adecuada prestación de los servicios de su competencia. Se prevé igualmente la posibilidad de que la Comunidad Autónoma declare servicio de titularidad autonómica o local todas o algunas de las actividades de gestión de residuos, disponiéndose al efecto de forma expresa la titularidad autonómica de las actividades de valorización y eliminación de los siguientes residuos: pilas botón y acumuladores, frigoríficos con clorofluorocarbonos, lámparas de mercurio y medicamentos caducados.
III
En el título II se regula la planificación, competencia de la Generalidad, cuyo objetivo es coordinar la actuación de las diferentes administraciones públicas en aras de una adecuada gestión de los residuos. Se prevén en el ámbito autonómico dos tipos de planes, el Plan Integral de Residuos y los planes zonales, ambos de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas y particulares, mediante los cuales se distribuyen en el territorio de la comunidad autónoma el conjunto de instalaciones necesarias para garantizar el respeto de los principios de autosuficiencia y proximidad. Ambos planes se elaboran previa audiencia de las entidades locales afectadas, y persiguen el cumplimiento de objetivos concretos de valorización, facilitándose la participación de la iniciativa privada en este ámbito y procurando una gestión correcta de los residuos que se generen en la Comunidad Valenciana, en todos los ámbitos de gestión, tanto públicos como privados.
Los planes zonales, que se constituyen como instrumentos de desarrollo y mejora del Plan Integral de Residuos, son documentos detallados que adaptarán las previsiones de éste a cada zona que delimiten, pudiendo modificar, cuando sea conveniente, aquellas previsiones del plan integral que no tengan un carácter vinculante o normativo. Mediante estos planes autonómicos la Generalidad garantiza una adecuada dirección de la gestión de los residuos en toda la Comunidad Valenciana.
Como instrumento bisagra entre las previsiones de los planes autonómicos y la gestión de los residuos de servicio público, se regulan los denominados proyectos de gestión. Son planes de alcance generalmente supramunicipal, que establecerán la forma en que se va llevar a cabo la construcción de las infraestructuras e instalaciones y el desarrollo de la gestión de los residuos. A través de estos planes se da cabida asimismo a la prestación del servicio por la iniciativa privada, mediante un sencillo procedimiento de concurso en el que se garantiza la pública concurrencia, para obtener la condición de adjudicatario de la gestión indirecta de este servicio.
IV
El título III regula el régimen de producción, posesión y gestión de los residuos, destacando, como novedades específicas, la posibilidad de la Consejería de obligar a cualquier productor o poseedor de residuos a caracterizarlos, en coherencia con la definición que de residuo peligroso se ha establecido; la creación del Registro de Productores de Residuos que incluya los no peligrosos cuya gestión plantee especiales dificultades; así como del Catálogo de Residuos de la Comunidad Valenciana, en el cual se especificarán las distintas categorías de residuos y las operaciones de gestión que obligatoriamente habrán de llevarse a cabo con cada uno de ellos; finalmente, se prevé la posibilidad de que se exija a los productores de residuos no peligrosos la constitución de un seguro de responsabilidad civil, en la forma que se determine reglamentariamente.
En lo que respecta a la gestión de los residuos, la ley regula la creación del Registro General de Gestores de Residuos de la Comunidad Valenciana, y la obligación que tienen los gestores de llevar el registro de las operaciones realizadas; la previsión expresa de un posterior desarrollo reglamentario de las actividades de gestión llevadas a cabo internamente por los productores que podrán quedar exentas de autorización administrativa, así como del régimen jurídico de la gestión de determinados residuos particulares cuyas especiales características exigen una regulación específica. Asimismo, se dedica una sección entera a la regulación de los vertederos, transponiendo la Directiva comunitaria 1999/31/CE, de 26 de abril, relativa al vertido de residuos y previendo la necesidad expresa de autorización de la Consejería competente en medio ambiente de todos los vertederos, con arreglo a la clasificación establecida en la ley y a los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
V
El título IV establece el régimen aplicable a los suelos contaminados, incluyéndose, además de las previsiones de la legislación básica, disposiciones específicas relativas a la declaración de suelos contaminados así como a su posterior inclusión en el Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad Valenciana. Se amplía el plazo fijado en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para resolver expresamente los mencionados procedimientos, señalándose un plazo máximo de un año, dadas las especiales dificultades que plantea la pronta finalización de los procedimientos en un ámbito tan complejo y necesitado de estudios técnicos como es el de los suelos contaminados.
VI
Por último, en el título V se establece el régimen de inspección, responsabilidad administrativa y sanciones; en él se determina la responsabilidad de los distintos intervinientes en el ciclo de los residuos y se tipifican las distintas infracciones que dan lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa. La consecuencia de las infracciones es la imposición de las correspondientes sanciones tras el previo procedimiento sancionador, que se concretan en multas que en ningún caso serán inferiores al beneficio obtenido por el ilícito y en la obligación de reponer o restaurar las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida.
VII
La ley concluye con un régimen de disposiciones adicionales y transitorias que completan y permiten una progresiva aplicación de algunas de las cuestiones más trascendentes reguladas en la ley, como las instalaciones existentes y el nuevo régimen de los vertederos.
Nos encontramos, por tanto, ante una disposición normativa que, desde la realidad de lo existente, establece un régimen para los residuos flexible y eficaz. Una norma que, dentro del marco de la normativa básica del Estado, respeta y amplía las competencias municipales y se adelanta al resto de España con la incorporación de la más reciente normativa europea en materia de vertederos. La ley es la manifestación de una política medioambiental sostenible, basada en el mantenimiento del crecimiento de la Comunidad Valenciana con pleno respeto al medio ambiente y desde una racional utilización de los recursos.
La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Generalidad, establecer el régimen jurídico de la producción y gestión de los residuos, así como la regulación de los suelos contaminados, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.
Los objetivos generales de la presente ley son:
a) Garantizar que los residuos se gestionarán sin poner en peligro la salud humana, mejorando la calidad de vida de los ciudadanos de la Comunidad Valenciana.
b) Dar prioridad a las actuaciones tendentes a prevenir y reducir la cantidad de residuos generados y su peligrosidad.
c) Obtener un alto nivel de protección, utilizando procedimientos o métodos que no provoquen incomodidad por el ruido o los olores, no atenten contra los paisajes o lugares de especial interés, ni perjudiquen el medio ambiente creando riesgos para el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna.
d) Desarrollar instrumentos de planificación, inspección y control que favorezcan la suficiencia, seguridad y eficiencia de las actividades de gestión de los residuos.
e) Asegurar la información a los ciudadanos sobre la acción pública en materia de gestión de los residuos, promoviendo su participación en el desarrollo de las acciones previstas.
1. De conformidad con lo dispuesto con carácter básico por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, la presente ley será de aplicación a todo tipo de residuos que se originen o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, con las siguientes excepciones:
a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.
b) Los residuos radiactivos regulados en la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.
c) Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; los vertidos desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los tratados internacionales de los que España sea parte.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, la presente ley será de aplicación supletoria a las materias que se enuncian a continuación, que se regirán por su normativa específica:
a) La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
b) La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal, en lo regulado en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
c) Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas, cuando se utilicen exclusivamente en el marco de las explotaciones agrarias, en lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, y en la normativa que apruebe el Gobierno en virtud de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
d) Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados, así como residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores, en lo regulado en el Reglamento de Explosivos, aprobado mediante el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
e) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén destinadas a su valorización como tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos, de acuerdo con el apartado R.10 del anexo II.B de la Decisión de la Comisión de 24 de mayo de 1996.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Residuo: Cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse, perteneciente a alguna de las categorías que se incluyen en el anexo 1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. En todo caso tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), así como en el Catálogo Valenciano de Residuos.
No tendrán la consideración de residuo:
Los objetos o sustancias residuales de un proceso de producción, transformación o consumo, que no tengan modificadas sus propiedades y características originales y que se utilicen de forma directa como producto o materia prima, sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación y sin poner en peligro la salud humana ni causar perjuicios al medio ambiente.
Los objetos o sustancias que se obtengan tras la valorización de los residuos y que se incorporen al ciclo productivo.
b) Desprenderse: Se entenderá por desprenderse el destinar una sustancia u objeto a una operación de valorización o de eliminación.
c) Residuos peligrosos: Aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Son también residuos peligrosos los que hayan sido calificados como tales por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte. De igual modo, son residuos peligrosos aquellos que, aun no figurando en la lista de residuos peligrosos, tengan tal consideración de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.
d) Residuos inertes: Se consideran tales los residuos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las que entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio o perjudicar la salud humana; el lixiviado total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado no superarán los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Residuos urbanos o municipales: Son residuos urbanos o municipales:
1.º Los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios.
2.º Todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades. Tendrán esta consideración, entre otros, los siguientes residuos:
Los residuos del grupo I y II generados en las actividades sanitarias y hospitalarias, según lo regulado en el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Regulador de la Gestión de Residuos Sanitarios.
Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.
Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
f) Prevención: El conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
g) Productor: Cualquier persona, física o jurídica, cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
h) Poseedor: El productor o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos.
i) Gestión: La recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones y la de los vertederos, después de su cierre, así como su restauración ambiental.
j) Gestor: La persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.
k) Recogida: Toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.
l) Recogida selectiva: El sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de materiales valorizables contenidos en los residuos.
m) Almacenamiento: El depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.
No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior, si bien se podrán prever prórrogas de los plazos de almacenamiento como operación de producción. Reglamentariamente podrán establecerse plazos inferiores a los señalados.
n) Transporte: El sucesivo traslado de los residuos hasta su lugar definitivo de valorización o eliminación.
o) Estación de transferencia: Instalación en la cual se descargan y almacenan los residuos con carácter previo a su traslado a otro lugar para su valorización o eliminación, con o sin agrupamiento previo. En ningún caso podrán almacenarse residuos en las estaciones de transferencia por tiempo superior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos.
p) Valorización: El aprovechamiento de residuos o de los recursos contenidos en los mismos mediante la recuperación, la regeneración, la reutilización y el reciclado, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicio al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto las operaciones enumeradas en la parte B de la tabla 2 del anexo 1 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.
q) Recuperación: Todo procedimiento que permita el aprovechamiento de las materias o sustancias contenidas en los residuos.
r) Reutilización: El empleo de un material regenerado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.
s) Reciclado: La transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.
t) Regeneración: Procedimiento al que es sometido un producto usado o desgastado a los efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.
u) Tratamiento a los efectos del depósito en vertedero: Los procesos físicos, térmicos, químicos o biológicos, incluida la clasificación, que modifican las características de los residuos para reducir su volumen o su peligrosidad, facilitar su manipulación o favorecer su valorización.
v) Eliminación: Todo procedimiento dirigido, bien al vertido controlado de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicio al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto las operaciones de eliminación enumeradas en la parte A de la tabla 1 del anexo 1 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.
w) Vertedero: Instalación de eliminación que se destina al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.
No tiene la consideración de vertedero el almacenamiento temporal de residuos por tiempo inferior a dos años o seis meses si se trata de residuos peligrosos.
x) Suelo contaminado: Todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen reglamentariamente.
Las entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos en los términos establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la presente Ley, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.
1. Corresponde a los municipios, la prestación de los servicios públicos de recogida, transporte, valorización y eliminación de los residuos urbanos o municipales en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y de acuerdo con los objetivos marcados por la Generalidad a través de los instrumentos de planificación sectorial contemplados en esta ley, así como la inspección y sanción en el ámbito de estas competencias.
2. Asimismo, los municipios de más de 5.000 habitantes estarán obligados a implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos o municipales.
3. Los municipios gestionarán los servicios de recogida, transporte, valorización y eliminación en materia de residuos urbanos o municipales, por sí mismos o mediante agrupaciones, mancomunidades o cualquier otra modalidad previstas en la legislación local, conforme a lo establecido por los planes autonómicos de residuos.
Asimismo podrán prestarse estos servicios mediante la constitución de consorcios entre las entidades locales y la Generalidad Valenciana.
4. La prestación de dichos servicios estará sometida, en todo caso, a la planificación y al régimen de autorización previsto en esta Ley.
5. En los términos previstos al efecto en la legislación de régimen local, si los municipios no prestaren los servicios obligatorios de gestión de residuos urbanos o incumplieran los objetivos de valorización fijados por la consejería competente en medio ambiente, ésta podrá requerirles concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, no inferior a tres meses, el incumplimiento persistiera, la Generalidad procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad municipal.
6. Los municipios podrán solicitar de la comunidad autónoma la dispensa de la obligación de prestar los servicios que les correspondan según lo dispuesto en este artículo y en la legislación local.
1. Las Diputaciones provinciales adoptarán las medidas oportunas para asegurar, dentro de su ámbito territorial, la prestación integral y adecuada de los servicios mínimos atribuidos a los municipios en materia de gestión de residuos urbanos, e incluirán estos servicios como de carácter preferente en los planes provinciales de obras y servicios.
2. Asimismo, las Diputaciones provinciales, en colaboración con la Entidad de Residuos que se crea en esta Ley y los municipios afectados, contribuirán a la ejecución de las instalaciones supramunicipales de gestión de residuos urbanos contempladas por el Plan Integral de Residuos y, en su caso, por los respectivos planes zonales.
Corresponde a la administración de la Generalidad:
1. La autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.
2. La coordinación, mediante los diferentes planes autonómicos de residuos previstos en esta ley, de todas las actuaciones que se desarrollen en materia de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad Valenciana.
3. Declarar servicio público de titularidad autonómica o local todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que deberá realizarse mediante norma con rango de ley formal.
Se declara servicio público de titularidad autonómica la valorización y eliminación de los siguientes residuos: pilas botón y acumuladores, frigoríficos con clorofluorocarbonos, lámparas de mercurio y medicamentos caducados.
La Generalidad prestará los servicios de valorización o eliminación de residuos declarados servicio público de titularidad autonómica preferentemente a través de la gestión indirecta.
4. La colaboración con las administraciones locales para el ejercicio de sus competencias de gestión de residuos urbanos o municipales. En especial, fomentará la valorización de residuos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y prestará ayuda técnica para la redacción de estudios y proyectos.
5. Velar por la adecuada prestación de los servicios municipales obligatorios, respetando las competencias locales en la materia.
6. Prestar los servicios de valorización o eliminación de residuos urbanos o municipales cuando le sea atribuida la prestación del servicio a través del oportuno convenio de colaboración.
7. Prestar los servicios de valorización y eliminación de residuos urbanos o municipales en los supuestos de incumplimiento de la obligación por las entidades locales en los términos previstos en el artículo 6.5 o en los casos de dispensa de la obligación de prestar el servicio.
8. Promover las operaciones de valorización de residuos no urbanos efectuadas por particulares, pudiendo asumir estas operaciones en régimen de libre concurrencia con la iniciativa privada cuando ésta resulte insuficiente o inadecuada.
1. La actuación de la Generalidad en las materias a que se refiere la presente ley se llevará a cabo a través del Gobierno Valenciano y de la Consejería competente en medio ambiente.
2. Asimismo, se llevará a cabo a través de la entidad de derecho público Entidad de Residuos, que se crea por la presente ley.
1. Se crea la Entidad de Residuos de la Comunidad Valenciana, adscrita a la Consejería competente en medio ambiente, con la naturaleza de entidad de derecho público de las reguladas en el apartado 2 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, con personalidad jurídica propia e independiente de la Generalidad y plena capacidad pública y privada.
2. Está sujeta al derecho privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, y goza de autonomía en su organización y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
3. La Entidad de Residuos tiene por objeto el ejercicio de cuantas actividades le atribuya la Consejería competente en medio ambiente en materia de gestión de residuos, y aquellas otras que sean presupuesto, desarrollo o consecuencia de las instalaciones o servicios a su cargo.
1. La Entidad de Residuos estará sometida al ordenamiento jurídico público en el ejercicio de potestades administrativas. En cuanto al resto de su actividad se someterá al ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que sea de aplicación el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano; la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana; el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el texto refundido de la Función Pública Valenciana, y la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
2. La Entidad de Residuos se regirá asimismo, en cuanto a su estructura organizativa, funcionamiento interno y relaciones con los órganos e instituciones de la Generalidad, por el Estatuto que apruebe el Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejero competente en medio ambiente.
3. Contra los actos dictados por la Entidad de Residuos en el ejercicio de potestades administrativas será de aplicación el régimen de recursos previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A estos efectos, agotan la vía administrativa los actos del Presidente y del Consejo de Dirección.
1. Son funciones de la Entidad de Residuos:
a) Elaborar propuestas de revisión del plan integral así como de los planes zonales de residuos.
b) Celebrar convenios y, en general, fomentar actuaciones de cooperación con las entidades locales para integrar o apoyar los servicios de gestión de residuos de competencia local, así como apoyar la creación de consorcios o mancomunidades municipales de gestión de residuos urbanos o municipales en desarrollo de las previsiones de los planes autonómicos de residuos.
c) Construir o explotar, directamente o mediante la celebración de convenios o la constitución o participación en sociedades, instalaciones públicas supramunicipales de gestión de residuos.
d) Las funciones que se le encomienden en materia de envases y residuos de envases.
e) Colaborar en la recaudación de los tributos establecidos para la gestión de los servicios de residuos de competencia autonómica.
f) Promover la participación de los agentes económicos y sociales en todas las cuestiones relacionadas con la reducción, la valorización y la eliminación de residuos.
g) Impulsar y desarrollar programas de formación ambiental, información, sensibilización y concienciación social en el ámbito de los residuos.
h) Promover, impulsar y desarrollar programas de investigación y desarrollo de tecnologías limpias en colaboración con el Centro de Tecnologías Limpias que se creará reglamentariamente con el fin de integrar las actuaciones que emprenda la Consejería competente en medio ambiente dentro de un programa específico de prevención y control integrado de la contaminación.
i) Cualesquiera otras que en relación con esta ley le sean atribuidas.
2. Para el cumplimiento de estos fines, la Entidad de Residuos podrá desarrollar sus actividades a través de sociedades u otras fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas. A tal efecto, la Entidad de Residuos podrá constituir o participar en el capital de sociedades mercantiles.
1. La Entidad de Residuos estará compuesta, al menos, de los siguientes órganos:
a) Un Consejo de Dirección.
b) Un Presidente, que será el Consejero competente en medio ambiente.
c) Un Gerente.
2. La composición, facultades y funcionamiento de los distintos órganos serán determinados en los Estatutos de la entidad. En todo caso, en la composición de los órganos de la Entidad de Residuos existirá representación de las corporaciones locales y de los agentes económicos y sociales.
La Entidad de Residuos se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las dotaciones correspondientes asignadas en los Presupuestos de la Generalidad.
b) Las aportaciones de la Administración General del Estado.
c) Las subvenciones con cargo a fondos o programas de la Unión Europea.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.
e) Los productos y rentas de su patrimonio.
f) Los créditos, préstamos, empréstitos y cualesquiera otras operaciones financieras que pueda contratar.
g) Cualquier otro recurso público o privado que se pueda asignar al cumplimiento de sus fines.
1. La Generalidad y las administraciones locales valencianas coordinarán sus competencias en orden a realizar una planificación concertada y una ejecución conjunta de las acciones necesarias para:
a) Promover la reducción de los residuos y de su peligrosidad.
b) Valorizar los residuos, mediante su reutilización, reciclado, recuperación o cualquier otro procedimiento destinado al aprovechamiento de los recursos contenidos en los mismos.
c) Promover las infraestructuras que garanticen la gestión de los residuos originados en la Comunidad Valenciana conforme a los principios de autosuficiencia y proximidad.
d) Evitar la eliminación de los residuos susceptibles de valorización.
e) Fomentar el uso de productos recuperados o elaborados total o parcialmente con materiales reciclados.
f) Impedir el depósito incontrolado de residuos y promover la regeneración de los espacios degradados como consecuencia de los mismos.
g) Garantizar la seguridad en el transporte y el traslado de residuos.
h) Impulsar la participación de la sociedad mediante el desarrollo de programas de formación ambiental, información, sensibilización y concienciación social.
i) Facilitar el diálogo y compromiso, así como en su caso la consecución de acuerdos concretos, entre las administraciones públicas y los agentes económicos y sociales y del asociacionismo ecologista y ciudadano.
2. A fin de asegurar la coherencia y la efectividad de estas acciones en materia de gestión de residuos, se atribuye a la Generalidad la facultad de coordinar la actuación de las entidades locales en el ejercicio de aquellas competencias que trasciendan los intereses locales y estén comprendidas dentro de los objetivos de la presente Ley; con este fin podrá actuar por sustitución en los casos establecidos en el artículo 6.5 de la presente Ley.
Para la prevención y reducción en la producción de los residuos y su nocividad se fomentará:
a) El uso de tecnologías limpias que permitan un mayor ahorro y la utilización racional de los recursos naturales, dentro del programa de actuaciones del Centro de Tecnologías Limpias.
b) El diseño, la fabricación, la comercialización y el uso de productos que generen el menor impacto ambiental a lo largo de su ciclo de vida, y que permitan su valorización.
c) La utilización de técnicas adecuadas para el tratamiento de las sustancias peligrosas contenidas en los residuos destinados a valorización o eliminación.
d) La elaboración y cumplimiento de programas de prevención por los productores de residuos en los términos previstos en la presente Ley.
e) Los programas de divulgación y de concienciación ciudadana y las acciones de apoyo y colaboración a los sectores industriales para la investigación y desarrollo de tecnologías limpias.
1. Para la valorización de aquellos residuos que no puedan ser objeto de reducción en origen se promoverán las siguientes actuaciones:
a) La recogida selectiva de todos aquellos componentes susceptibles de ser recuperados, reutilizados o reciclados.
b) La separación de componentes que, aun no siendo recogidos selectivamente, puedan ser objeto de reciclado o recuperación.
c) El reciclado de los residuos mediante su transformación para su fin inicial o para otros fines.
d) La recuperación de las materias o sustancias contenidas en los residuos.
e) La utilización de los residuos como fuente de energía.
2. Los diferentes sistemas de valorización deberán estar previstos en el Plan Integral de Residuos, el cual fijará los objetivos para cada uno de ellos.
1. La eliminación de los residuos se realizará, en todo caso, mediante sistemas que acrediten la máxima seguridad con la mejor tecnología disponible y se limitará a aquellos residuos o fracciones residuales no susceptibles de valorización de acuerdo con las mejores tecnologías disponibles.
2. Se procurará que la eliminación de residuos se realice en las instalaciones adecuadas más próximas y su establecimiento deberá permitir, a la Comunidad Valenciana, la autosuficiencia en la gestión de todos los residuos originados en su ámbito territorial.
3. Todo residuo potencialmente valorizable deberá ser destinado a este fin, evitando su eliminación de acuerdo con el número 1 de este artículo.
4. De acuerdo con la normativa de la Unión Europea, reglamentariamente se establecerán los criterios técnicos para la construcción y explotación de cada clase de vertedero, así como el procedimiento de admisión de residuos en los mismos. A estos efectos, deberán distinguirse las siguientes clases de vertederos:
a) Vertedero para residuos peligrosos.
b) Vertedero para residuos no peligrosos.
c) Vertedero para residuos inertes.
En el marco de los criterios públicos de actuación, se desarrollarán acciones de formación y concienciación ciudadana dirigidas a:
a) Informar de las consecuencias nocivas para el ambiente y la salud que puede conllevar el uso no adecuado de productos que generen residuos.
b) Promover la participación activa en la implantación de la recogida selectiva y, en especial, de la separación domiciliaria de residuos.
c) Fomentar la disminución del uso de envases y embalajes innecesarios, principalmente los de difícil reutilización o reciclado.
d) Evitar los vertidos de residuos incontrolados y promover la regeneración de los espacios afectados.
e) Favorecer el uso del compostaje y de los productos hechos con materia prima reciclada.
f) Potenciar la educación ambiental en materia de residuos en todos los niveles educativos.
La gestión de los residuos podrá financiarse mediante los siguientes recursos:
a) Las tasas obtenidas por la prestación de los servicios de gestión de residuos, recaudadas por las administraciones municipal y autonómica.
b) Los precios privados obtenidos por las empresas legalmente autorizadas para intervenir en la gestión.
c) Las subvenciones asignadas a gestores públicos o privados.
d) Cualquier otro tributo que pueda establecerse para la financiación de las operaciones de gestión de residuos.
Reglamentariamente se creará un Fondo Ambiental de Gestión de Residuos con el objeto de financiar las inversiones por obras y servicios que sean servicio público de la Generalidad o de la administración local, que no estén suficientemente desarrolladas por la iniciativa privada, o aquellos destinados a las tareas de recuperación de áreas degradadas.
1. Las actividades tanto públicas como privadas de gestión de residuos se ejecutarán conforme a los planes de residuos aprobados por las administraciones públicas competentes.
2. Los planes de residuos son:
a) Plan Integral de Residuos.
b) Planes zonales de residuos.
c) Planes locales de residuos.
d) Proyectos de gestión.
La planificación de la gestión de los residuos por la Generalidad persigue la coordinación entre las diferentes administraciones públicas con competencias en este ámbito, habida cuenta de la incidencia económica, social, cultural, ecológica y territorial de la gestión integral de los residuos, para lograr el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Prevenir o reducir la producción de residuos y su nocividad.
b) Garantizar que todo residuo susceptible de ser valorizado se destinará a tales fines, fomentando la recogida selectiva, la reutilización, recuperación, el reciclado y el uso como fuente de energía.
c) La determinación y distribución en el territorio del conjunto de instalaciones de gestión necesarias para garantizar los principios de autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos generados en la Comunidad Valenciana.
d) Evitar el depósito incontrolado de residuos.
1. El Plan Integral de Residuos es el instrumento director y coordinador de todas las actuaciones que se realicen en la Comunidad Valenciana en materia de gestión de residuos, y tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
2. El ámbito del Plan Integral de Residuos comprende la totalidad del territorio de la Comunidad Valenciana, que será dividido en zonas a fin de conseguir una mayor operatividad en la gestión de los residuos.
3. El Plan Integral de Residuos podrá ejecutarse directamente o a través del correspondiente plan zonal y proyecto de gestión. La ejecución de las previsiones contenidas en el Plan Integral de Residuos y relativas a los residuos urbanos del artículo 4.e), apartado 1.o, de esta ley, a excepción de los envases y residuos de envases a los que se refiere la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, requerirá en todo caso el correspondiente plan zonal y proyecto de gestión.
El Plan Integral de Residuos incluirá, entre otras, las siguientes determinaciones:
a) Análisis y diagnóstico de la situación existente en la gestión de residuos.
b) Definición de los objetivos a conseguir de acuerdo con la evaluación territorializada de las necesidades en materia de gestión de residuos en la Comunidad Valenciana.
c) Las directrices y los criterios que, de acuerdo con esta ley, deben regir la gestión de los residuos en la Comunidad Valenciana.
d) Inventario de los tipos, cantidad y origen de los residuos que previsiblemente van a ser objeto de producción o gestión en la Comunidad Valenciana durante la vigencia del plan.
e) Las medidas a adoptar para el fomento de la reducción, prevención de su generación y valorización.
f) Prescripciones técnicas generales para las operaciones de gestión de residuos.
g) Justificación y definición del esquema general de las infraestructuras, obras e instalaciones que se prevean, de acuerdo con el principio de autosuficiencia en la gestión de los recursos generados en la Comunidad Valenciana.
h) Criterios que han de considerarse para la localización de infraestructuras de gestión de residuos.
i) Las disposiciones especiales sobre residuos particulares que se entiendan necesarias.
j) La estimación de los costes para la ejecución del plan y los medios de financiación para su ejecución.
k) Criterios para el desarrollo de otros planes, distinguiendo el contenido no vinculante del plan de aquel que tiene carácter normativo y vinculante no modificable por los planes zonales de residuos.
l) Previsiones de coordinación con otras administraciones sectoriales.
m) La estimación de las necesidades de empleo y su previsible cualificación.
n) Programas de divulgación e información ciudadana.
o) Plazo de vigencia.
El Plan Integral de Residuos contendrá, para los distintos tipos de residuo que ordene, al menos:
a) Una memoria de información.
b) Una memoria de justificación.
c) Un documento de ordenación no vinculante.
d) Un documento de ordenación normativo y vinculante.
1. La elaboración, formulación, tramitación y aprobación del Plan Integral de Residuos se ajustará a lo establecido en la Ley 6/1989, de 7 de julio, de la Generalidad Valenciana, de Ordenación del Territorio, para los planes de acción territorial de carácter sectorial.
2. La elaboración, formulación y tramitación corresponderá a la Consejería competente en medio ambiente y la aprobación será competencia del Gobierno Valenciano.
Los planes zonales tienen por objeto desarrollar y mejorar las previsiones del Plan Integral de Residuos en aquellos casos en que se establece por la presente ley, por tratarse de un servicio público o cuando la administración autonómica justificadamente así lo establezca.
Los planes zonales establecerán, respecto de la zona y residuos que constituyen su objeto:
a) El ámbito territorial sobre el que se aplica, teniendo en cuenta en todo caso la demarcación territorial de las entidades locales.
b) La categoría o tipo de residuo cuya gestión ordena.
c) La cantidad de estos residuos producidos y las previsiones de los residuos a gestionar, que deberán incluir, con carácter temporal y justificado, la posibilidad de gestionar los residuos provenientes de otras zonas.
d) Definición de los objetivos de valorización y eliminación.
e) Medidas para la consecución de los objetivos marcados.
f) Infraestructuras para la gestión: número y tipo de instalaciones así como sus características generales.
g) Identificación de las zonas aptas para la implantación de las distintas infraestructuras o condiciones territoriales y ambientales para dicha implantación; estableciendo las afecciones por razón del territorio: aptitud geológica, espacios protegidos, infraestructuras, suelos urbanos y otros elementos que por su importancia resulten afectados.
h) Plazo de ejecución.
i) Criterios de compensación a favor del municipio o municipios en que se realiza la valorización y eliminación de los residuos.
j) En caso de residuos de competencia municipal, las condiciones que garanticen la eficacia de actuación de las mancomunidades, consorcios u otras fórmulas de asociación entre sí o con otras administraciones reconocidas en la normativa sobre régimen local, para el desarrollo de las operaciones de gestión de dichos residuos. En todo caso deberá incluirse que:
Representen al menos a más del 50 por 100 de la población de los municipios incluidos en la zona.
Quede abierta la incorporación de cualquiera de los municipios de la zona en cualquier momento.
Tengan capacidad económica y técnica para desarrollar las previsiones del plan zonal.
El plan zonal establecerá el plazo máximo en que podrán formalizarse estas uniones, agrupaciones o asociaciones necesarias para su ejecución.
k) Criterios para el desarrollo, en su caso, por los proyectos de gestión.
l) Otras determinaciones que se estimen necesarias o convenientes por las características del residuo a gestionar o del ámbito territorial sobre el que se aplica.
Los planes zonales contendrán:
a) Un documento de información constituido por una memoria informativa, un análisis y un diagnóstico.
b) Un documento de ordenación constituido por:
La memoria justificativa.
Las prescripciones necesarias para las operaciones de gestión de residuos.
Los planos de ordenación.
1. Los planes zonales serán elaborados y formulados por la Consejería competente en medio ambiente o por los municipios de la zona afectada.
2. Una vez formulado el documento y, en su caso, admitido a trámite por el Consejero competente en medio ambiente, lo someterá a información pública por el plazo de un mes, mediante sendos anuncios publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» y en uno de los periódicos de información general de mayor circulación en la Comunidad Valenciana. Durante la información pública se podrán presentar alegaciones y sugerencias.
Simultáneamente se solicitarán los informes de los ayuntamientos de los municipios incluidos en la zona y de aquellas administraciones sectoriales que pudieran resultar afectadas por el plan.
3. Los planes zonales se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado por la Ley 2/1989 de impacto ambiental de la Comunidad Valenciana.
4. Finalizado el plazo de exposición pública y emitidos en plazo los informes solicitados, el director general competente en materia de residuos formulará propuesta de aprobación del plan zonal al Consejero competente en medio ambiente.
5. El Consejero competente en medio ambiente aprobará el plan zonal mediante orden.
6. El plazo para resolver sobre la aprobación del plan zonal será de seis meses desde la fecha del acuerdo de sometimiento a información pública. En defecto de resolución expresa, el plan zonal deberá entenderse denegado.
7. Aprobado el plan zonal se procederá a su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
8. El plan zonal entrará en vigor el día siguiente al de dicha publicación.
1. Los planes locales tienen por objeto establecer la regulación detallada de la gestión de los residuos de cada municipio, atendiendo a las peculiaridades propias del mismo conforme al Plan Integral de Residuos y, en su caso, al plan zonal correspondiente.
2. Cada municipio podrá establecer, de acuerdo con el Plan Integral de Residuos, un plan local de residuos urbanos o municipales, en el cual, previo análisis del volumen y naturaleza de los residuos producidos, se fijarán, como mínimo, los circuitos de recogida, los lugares de ubicación de los contenedores, los equipos e instalaciones necesarios y el resto de los elementos relativos a la adecuada organización del servicio.
3. Igualmente, los planes locales implantarán la recogida selectiva como fase imprescindible para la valorización de los residuos.
4. Los planes locales se aprobarán conforme al procedimiento establecido en la normativa de régimen local para la aprobación de las ordenanzas municipales.
El proyecto de gestión es un documento de desarrollo de la planificación y de gestión de los planes zonales respecto de aquellos residuos cuya gestión sea servicio público.
El proyecto de gestión no podrá modificar el Plan Integral de Residuos ni el plan zonal de residuos que desarrolla.
1. Los proyectos de gestión contienen previsiones propias de la planificación y de la gestión de los residuos.
2. La planificación en los proyectos de gestión contendrá, entre otras, las siguientes determinaciones:
a) El ámbito territorial y la categoría o tipo de residuo que constituye su objeto, siempre en referencia al plan zonal.
La delimitación territorial no podrá excluir de su ámbito áreas que dentro de la misma zona, establecida por el plan zonal, no tengan entidad suficiente para constituir un ámbito de gestión propio del residuo objeto del proyecto.
b) La localización, dimensiones y características de las infraestructuras, obras e instalaciones necesarias para la realización del proyecto de gestión, a nivel de anteproyecto.
c) El calendario de ejecución de las infraestructuras e instalaciones y el plazo en el que finalizarán las obras y se pondrá en funcionamiento el servicio de gestión de residuos.
d) Se establecerá el plazo de duración de la gestión del servicio.
e) Aquellas otras que vengan establecidas por el plan zonal que desarrollen.
3. La gestión en los proyectos de gestión incluirá, al menos:
a) Las técnicas de valorización y eliminación de residuos. La recogida y el transporte podrán ser realizados por cada municipio o adjudicados de forma independiente.
b) Justificación del cumplimiento de los objetivos de valorización y eliminación conforme a lo establecido por el Plan Integral de Residuos y el plan zonal.
c) Los compromisos asumidos, distinguiendo entre aquellos que sean mínimos e imprescindibles y aquellos otros de mejora o complementarios.
d) La constitución de las garantías conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
e) La forma de prestación del servicio de la gestión de los residuos, que podrá ser directa o indirecta.
f) Los estudios y compromisos económico-financieros relativos a las inversiones y a la financiación de las actuaciones a realizar. Todos los costes de las obras, instalaciones, explotación y cualquier otro derivado de su construcción o gestión serán a cargo del adjudicatario.
g) Plazo, forma y condiciones en que, en su caso, revertirán las instalaciones y los terrenos a la administración.
h) Aquellas otras que vengan establecidas por el plan zonal que desarrollen.
1. Los proyectos de gestión podrán ser de iniciativa pública o privada. En caso de iniciativa pública, la elaboración y formulación de los proyectos corresponde a la administración competente, en cualquiera de las modalidades previstas en esta ley y en la legislación local. En caso de iniciativa privada, la elaboración y formulación corresponderá a cualquier persona física o jurídica.
2. La formulación de los proyectos de gestión podrá realizarse una vez haya sido aprobado el plan zonal. En los casos en que varios municipios deban actuar conjuntamente conforme al plan zonal, la formulación podrá realizarse una vez constituida la agrupación, mancomunidad, consorcio o cualquiera otra de las modalidades previstas en esta ley o en la legislación local.
1. Una vez redactado el proyecto de gestión de iniciativa privada y presentado ante la administración competente, ésta acordará su admisión a trámite y la fijación de la garantía provisional que deberán constituir los promotores de los proyectos.
2. La presentación de un proyecto de gestión de iniciativa pública o la admisión a trámite de un proyecto de iniciativa privada dará lugar a la convocatoria de un concurso público, por un plazo de quince días, para la presentación de proyectos de gestión alternativos.
3. La publicación se realizará mediante sendos anuncios en uno de los diarios de información general de mayor circulación en la Comunidad Valenciana y en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana». También será objeto de publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando así se exija por razón de la cuantía.
4. Durante el plazo de quince días a que se refiere el punto anterior, quienes pretendan presentar un proyecto de gestión alternativo podrán solicitar una prórroga por el plazo de dos meses a contar desde la finalización del citado plazo de quince días, prórroga que se entenderá concedida de manera automática.
5. Transcurridos estos plazos se abrirán las plicas en acto público y se acordará su sometimiento a información pública, que se realizará en la forma establecida para la convocatoria del concurso, por el plazo de un mes.
6. La presentación de alternativas, tanto la inicial como las posteriores, se realizará en plica cerrada.
Las alternativas deberán incluir los contenidos establecidos en el artículo 34 de esta Ley y en el plan zonal que desarrollen.
1. Finalizado el período de presentación de alternativas y de información pública, en el plazo de dos meses la administración actuante deberá resolver motivadamente sobre la aprobación del proyecto y la adjudicación de la condición de agente del servicio público en el ámbito del proyecto de gestión aprobado. Transcurrido el plazo de dos meses sin que hubiere recaído resolución expresa, se entenderá desierto el concurso.
2. Los criterios de adjudicación tendrán en cuenta, entre otros: El mayor ámbito territorial de la actuación, el mayor consenso obtenido respecto de los Ayuntamientos que forman parte de la zona, el mejor cumplimiento de los objetivos de valorización y eliminación establecidos en el plan zonal, el mayor número de población afectada, las técnicas de actuación y las características de las instalaciones e infraestructuras para llevar a cabo la gestión, la prestación del servicio en la zona y la forma en que se esté ejecutando y el mayor consenso con los propietarios del suelo que permita una ejecución más eficaz de las previsiones del proyecto.
3. La administración actuante en la adjudicación del proyecto podrá:
a) Adjudicar el proyecto de gestión.
b) Adjudicar el proyecto introduciendo las modificaciones que justificadamente considere convenientes para una mejor gestión de los servicios.
c) Declarar la gestión de los residuos de gestión directa, asumiendo alguno de los proyectos presentados. En este caso, se indemnizará al promotor del proyecto por los gastos del proyecto realizado.
d) Declarar desierto el concurso, por considerar que ninguno de los proyectos presentados garantiza la adecuada gestión de los residuos en los términos establecidos por esta Ley o por los planes que desarrolla.
4. El adjudicatario formalizará los compromisos expresados en su proyecto, asumirá sus obligaciones y prestará las garantías correspondientes. No obstante, cuando las modificaciones introducidas por la administración supongan compromisos distintos de los que ofreció, el adjudicatario podrá renunciar a la adjudicación.
5. Aprobado el proyecto se remitirá para su publicación en los diarios oficiales correspondientes y, en su caso, se dará traslado a la Consejería competente en medio ambiente.
En lo no previsto en la presente Ley en relación con los proyectos de gestión, regirá la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Las determinaciones contenidas en el Plan Integral de Residuos y en los planes zonales vinculan a los distintos instrumentos de ordenación urbanística.
1. El Plan Integral de Residuos y los planes zonales son de obligado cumplimiento tanto para las entidades públicas como para las entidades privadas.
2. La autorización de las instalaciones de gestión de residuos se adecuará a lo establecido en el plan integral y en los planes zonales.
3. Será obligado respetar el carácter supramunicipal de las instalaciones de gestión de residuos urbanos o municipales calificadas como tales en el Plan Integral de Residuos y en los planes zonales, así como el ámbito de actuación previsto para las mismas en dichos instrumentos de planificación.
La aprobación del Plan Integral de Residuos, de los planes zonales de residuos y de los proyectos de gestión lleva aparejada la declaración de utilidad pública e interés social, a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres, para el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización o eliminación de residuos.
1. Queda sometida a la autorización administrativa de la Consejería competente en medio ambiente la instalación, ampliación, modificación sustancial y traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como aquellas otras que, no teniendo la consideración de peligrosos, figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por razón de las excepcionales dificultades que pudieran plantear la gestión de dichos residuos. Reglamentariamente se aprobará la relación de estos últimos.
2. Las autorizaciones para la producción de residuos se concederán por tiempo determinado, pudiendo ser renovadas por períodos sucesivos. Salvo manifestación expresa de los interesados o la administración, la autorización se entenderá prorrogada por anualidades.
3. Las autorizaciones determinarán la cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán en consideración los criterios establecidos en la presente Ley, dando prioridad al principio de prevención.
4. Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos, o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos de residuos.
1. Los productores o poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio que comprenda estas operaciones.
Los productores o poseedores de residuos estarán obligados a sufragar sus correspondientes costes de gestión.
2. Todo productor o poseedor de residuos estará obligado a mantener los residuos en condiciones adecuadas de seguridad e higiene hasta que proceda por sí a su eliminación o los entregue a un gestor debidamente autorizado.
3. A requerimiento de la Consejería competente en medio ambiente, podrá obligarse a cualquier productor o poseedor de residuos a seguir un procedimiento para la caracterización de los residuos, que se regirá por las determinaciones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.
4. Los productores de residuos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para limitar la generación de residuos o su peligrosidad, así como vigilar y controlar todo el proceso de producción, desde la adquisición de la materia prima hasta la reutilización, reciclado, valorización o eliminación de los residuos de los productos por ellos generados.
5. Los productores de residuos no peligrosos que se determinen reglamentariamente, en función de la actividad y volumen de residuos generados, estarán obligados a declarar a la Consejería competente en medio ambiente los residuos producidos en el proceso de fabricación y el resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas con los mismos. Quedarán exentos de esta obligación aquellos productores respecto de sus centros de producción registrados en el sistema comunitario de ecogestión y ecoauditoría previsto en el Reglamento (CEE) 1.836/1993, del Consejo, de 29 de junio de 1993, y desarrollado por la Orden de 5 de marzo de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente.
Los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificar esta circunstancia a la Consejería competente en medio ambiente, a los efectos de su registro administrativo.
Dicha comunicación indicará, al menos, las cantidades, naturaleza, origen y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte, el método de valorización o eliminación que se vaya a emplear y cualesquiera otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
1. Los productores de residuos peligrosos y de aquellos otros que figuren en la lista elaborada conforme a lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley deberán elaborar un Plan de Prevención y Reducción de Residuos.
2. Los planes de prevención y reducción de residuos deberán presentarse en la Consejería competente en medio ambiente cada cuatro años y tendrán, como mínimo, previsiones relativas a los objetivos de reducción y valorización de residuos con indicación de su cuantificación, las medidas previstas para alcanzarlos y el sistema de evaluación y control de consecución de los objetivos.
Sin perjuicio de los registros ya existentes en materia de producción de residuos peligrosos, se crea el Registro de Productores de Residuos de la Comunidad Valenciana. El registro se compone de dos secciones: La sección primera, en la que se inscribirán todas aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas para la producción de los residuos peligrosos, y la sección segunda, en la que se inscribirán todas aquellas personas o entidades autorizadas para la producción de los residuos no peligrosos que planteen excepcionales dificultades para su gestión.
1. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.
2. Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, así como toda mezcla o dilución de los mismos que dificulte su gestión.
3. Los residuos pueden ser gestionados por los productores o poseedores en los propios centros que se generan o en plantas externas, quedando sometidos al régimen de intervención administrativa establecido en esta Ley en función de la categoría del residuo de que se trate.
1. Reglamentariamente se creará el Catálogo de Residuos de la Comunidad Valenciana, donde se especificarán las distintas categorías de residuos atendiendo a las actividades que los generan y a su naturaleza y características, así como las operaciones de gestión que obligatoriamente se realizarán con cada uno de ellos.
En el Catálogo de Residuos de la Comunidad Valenciana y en su normativa de desarrollo, la Consejería competente en medio ambiente especificará qué residuos tienen la consideración de asimilables a urbanos o municipales a los efectos de la presente Ley.
2. Asimismo, la Consejería competente en medio ambiente dictará normas específicas para la gestión de determinados residuos que por su naturaleza o composición no puedan ser gestionados como asimilables a urbanos o municipales, pudiendo articularse sistemas integrados de gestión de tales residuos. En todo caso, la Generalidad, en el marco de la presente Ley, dictará normas específicas para la gestión de los residuos inertes y agropecuarios.
1. Las actividades de gestión de residuos peligrosos reguladas en la presente Ley quedarán sujetas a la previa exigencia de la formalización de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía que se determine en la correspondiente autorización y que sea suficiente para responder de todas las obligaciones que se tengan frente a la administración, incluidas las derivadas de procedimientos sancionadores.
2. Asimismo, para las actividades de eliminación de residuos urbanos o municipales o para aquellas operaciones de gestión de residuos no peligrosos que se determinen reglamentariamente, podrá exigirse un seguro de responsabilidad civil o la prestación de cualquier otra garantía financiera que, a juicio de la administración autorizante y con el alcance que reglamentariamente se establezca, sea suficiente para cubrir el riesgo de la reparación de daños y del deterioro del medio ambiente y la correcta ejecución del servicio.
1. Las operaciones de valorización y eliminación de residuos deberán estar autorizadas por la Consejería competente en medio ambiente, que la concederá previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad y sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
2. Las operaciones de valorización y eliminación deberán ajustarse a las determinaciones contenidas en los planes autonómicos de residuos y en los requerimientos técnicos que reglamentariamente se desarrollen para cada tipo de instalación, teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
3. Estas autorizaciones, así como sus prórrogas, deberán concederse por tiempo determinado. En los supuestos de los residuos peligrosos, las prórrogas se concederán previa inspección de las instalaciones. En los restantes supuestos, la prórroga se entenderá concedida por anualidades, salvo manifestación expresa de los interesados o la administración.
4. Los gestores que realicen alguna de las operaciones reguladas en el presente artículo deberán estar inscritos en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunidad Valenciana y llevarán un registro documental en el que se harán constar la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, método de valorización o eliminación de los residuos gestionados. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente en medio ambiente, debiendo remitir resúmenes anuales en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.
5. La Generalidad establecerá reglamentariamente para cada tipo de actividad las operaciones de valorización y eliminación de residuos no peligrosos realizadas por los productores en sus propios centros de producción que podrán quedar exentas de autorización administrativa.
Estas operaciones estarán sujetas a la obligatoria notificación e inscripción en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunidad Valenciana.
Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación deberán notificarlo a la Consejería competente en medio ambiente.
1. Se crea el Registro General de Gestores Autorizados de Residuos de la Comunidad Valenciana, adscrito a la Consejería competente en medio ambiente.
2. En el registro constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Datos acreditativos de la identidad del gestor y de su domicilio social.
b) Actividad de gestión y tipo de residuo gestionado.
c) Fecha y plazo de duración de la autorización, así como, en su caso, de las correspondientes prórrogas.
1. Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, impidiendo o reduciendo cualquier riesgo para la salud humana, así como los efectos negativos en el medio ambiente y, en particular, la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, incluido el efecto invernadero.
2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior serán exigibles durante todo el ciclo de vida del vertedero, alcanzando las actividades de mantenimiento y vigilancia y control hasta al menos treinta años después de su cierre.
A los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, quedan excluidas las siguientes actividades, sin perjuicio de la aplicación a las mismas del resto de las disposiciones de esta Ley:
a) Los esparcimientos de lodos, incluidos los lodos de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, y de materias análogas en la superficie del suelo con fines de fertilización propia.
b) La utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación, o con fines de construcción en vertederos.
c) El depósito de lodos de dragados no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación de las que se hayan extraído y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo.
d) El depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como del funcionamiento de las canteras.
1. Sólo podrán depositarse en un vertedero, independientemente de su clase, aquellos residuos que hayan sido objeto de tratamiento. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable o a aquellos residuos cuyo tratamiento no contribuya a impedir o reducir los peligros para el medio ambiente o para la salud humana.
2. Los residuos que se vayan a depositar en un vertedero, independientemente de su clase, deberán cumplir con los criterios de admisión que se desarrollen reglamentariamente.
3. Cada clase de vertedero podrá admitir los siguientes residuos:
a) Los vertederos de residuos peligrosos podrán acoger solamente aquellos residuos peligrosos que cumplan con los requisitos que se fijarán reglamentariamente de conformidad con el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea.
b) Los vertederos de residuos no peligrosos podrán acoger:
Residuos urbanos o municipales.
Residuos no peligrosos de cualquier otro origen que cumplan los criterios de admisión de residuos en vertederos para residuos no peligrosos que se establecerán reglamentariamente de conformidad con el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea.
Residuos no reactivos peligrosos, estables (por ejemplo solidificados o vitrificados), cuyo comportamiento de lixiviación sea equivalente al de los residuos no peligrosos mencionados en el apartado anterior y que cumplan con los pertinentes criterios de admisión que se establezcan al efecto. Dichos residuos peligrosos no se depositarán en compartimentos destinados a residuos no peligrosos biodegradables.
c) Los vertederos de residuos inertes sólo podrán acoger residuos inertes.
1. La Consejería competente en medio ambiente elaborará programas para la reducción de los residuos biodegradables destinados a vertederos, de conformidad con las pautas establecidas en la estrategia nacional, en cumplimiento con lo dispuesto en la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea.
2. No se admitirán en los vertederos:
a) Residuos líquidos.
b) Residuos que, en condiciones de vertido, sean explosivos o corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables con arreglo a las definiciones de la tabla 5 del anexo 1 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.
c) Residuos de hospitales u otros residuos clínicos procedentes de establecimientos médicos o veterinarios y que sean infecciosos con arreglo a la definición de la tabla 5 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, y residuos de la categoría 14 de la parte A de la tabla 3 del anexo 1 del citado Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.
d) Neumáticos usados enteros, a partir de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, con exclusión de los neumáticos utilizados como material de ingeniería y neumáticos usados reducidos a tiras, a partir de cinco años después de la mencionada fecha, con exclusión en ambos casos de los neumáticos de bicicleta y de los neumáticos cuyo diámetro sea superior a 1.400 milímetros.
e) Cualquier otro tipo de residuo que no cumpla los criterios de admisión que se establezcan de conformidad con la normativa comunitaria.
3. Queda prohibida la dilución o mezcla de residuos únicamente para cumplir los criterios de admisión de los residuos, ni antes ni durante las operaciones de vertido.
1. Los vertederos estarán sometidos a previa autorización por parte de la Consejería competente en medio ambiente, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que les sean exigibles en aplicación de la normativa vigente.
2. Las condiciones a las que se someterá dicha autorización, su contenido y los datos que deberán constar en la solicitud de dicha autorización se regularán reglamentariamente por la Consejería competente en medio ambiente.
3. La Consejería competente en medio ambiente definirá los requisitos técnicos para la ubicación, implantación y explotación de los vertederos de forma que se garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.
4. La Consejería competente en medio ambiente establecerá los requisitos de los procedimientos de control y vigilancia que deberá llevar a cabo la entidad explotadora del vertedero durante la fase de explotación del mismo, así como los procedimientos de cierre y mantenimiento posterior.
1. La Consejería competente en medio ambiente adoptará las medidas necesarias para que todos los costes que ocasione el establecimiento y explotación del vertedero, así como los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante por lo menos treinta años, queden cubiertos por el precio que cobre la entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuo en dicho vertedero.
2. La Consejería competente en medio ambiente velará por la transparencia en la recogida de toda la información necesaria con respecto a los costes.
La transmisión de las autorizaciones para las actividades de producción y gestión de los residuos estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Una vez realizada la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, se procederá de oficio por el órgano competente a la modificación de la inscripción de la autorización en los términos que resulte de la transmisión efectuada.
1. Los productores y poseedores de residuos urbanos o municipales estarán obligados a entregarlos a las entidades locales o, previa autorización de la entidad local, a un gestor autorizado o registrado conforme a las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias de la Generalidad y en las correspondientes ordenanzas municipales, y, en su caso, a proceder a su clasificación antes de la entrega para cumplir las exigencias previstas por estas disposiciones.
2. Las entidades locales adquirirán la propiedad de los residuos urbanos desde su entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las correspondientes ordenanzas y demás normativa aplicable.
3. Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a cumplir los objetivos de valorización fijados en los correspondientes planes locales y autonómicos de residuos, fomentando el reciclaje y la reutilización de los residuos municipales originados en su ámbito territorial.
4. Las entidades locales competentes podrán obligar a los productores y poseedores de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, y en especial a los productores de residuos de origen industrial no peligroso, a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados.
1. Los municipios de más de 5.000 habitantes tienen la obligación de prestar el servicio de recogida selectiva de residuos urbanos en las condiciones establecidas en el Plan Integral de Residuos y en los planes zonales.
2. Los municipios podrán solicitar de la consejería competente en medio ambiente la dispensa de la obligación de recogida selectiva cuando, por sus características, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento.
3. La Consejería competente en medio ambiente prestará especialmente su colaboración y apoyo en programas de recogida selectiva para los municipios de hasta 5.000 habitantes y de aquellos que se encuentren en espacios naturales protegidos.
1. Las actividades de gestión de residuos peligrosos quedarán sujetas a la correspondiente autorización de la Consejería competente en medio ambiente y se regirán por la normativa básica estatal y por lo establecido en esta Ley y normas de desarrollo.
2. Además de las actividades de valorización y eliminación de residuos sometidas al régimen de autorización regulado en el artículo 50 de esta Ley, quedarán sometidas al régimen de autorización de la Consejería competente en medio ambiente las actividades de gestión de residuos peligrosos consistentes en la recogida y el almacenamiento de este tipo de residuos, así como su transporte cuando se realice asumiendo el transportista la titularidad del residuo. En todo caso, estas autorizaciones quedarán sujetas al régimen de garantías establecido en el artículo 49 de la presente Ley.
Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero intermediario que realice esta actividad por cuenta de terceros, deberá notificarlo a la Consejería competente en medio ambiente, quedando debidamente registrada en la forma que reglamentariamente se determine.
Los gestores que realicen actividades de recogida, almacenamiento y transporte quedarán sujetos a las obligaciones que, para la valorización y eliminación, se establecen en el artículo 50.4 de esta ley, con las especificaciones que para este tipo de residuos establezca la normativa estatal.
1. Con el fin de elaborar el Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad Valenciana, la Consejería competente en medio ambiente hará un inventario de suelos potencialmente contaminados existentes en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con los antecedentes y los informes de que se disponga sobre los emplazamientos que estén o que pudieran haber estado afectados por actividades calificadas como potencialmente contaminantes de los suelos, así como todos aquellos supuestos en que fuere presumible la existencia de sustancias o componentes de carácter peligroso.
2. La Consejeria competente en medio ambiente, en la forma que se determine reglamentariamente, evaluará los riesgos que para la salud humana o el medio ambiente pudieran representar los suelos potencialmente contaminados incluidos en el inventario a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con los criterios y estándares que, en función de la naturaleza y de los usos, se determinen.
3. A la vista de los resultados de la evaluación de riesgos la Consejería competente en medio ambiente elaborará una lista de prioridades de actuación, debiendo proceder con carácter preferente a la declaración de suelo contaminado de aquellos espacios que hayan sido evaluados como de alto riesgo para la salud humana o el medio ambiente.
1. De acuerdo con la lista de prioridades establecida, se procederá a la declaración de un suelo como contaminado mediante Decreto del Gobierno Valenciano. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de los interesados y la tramitación del procedimiento no podrá exceder del plazo de un año. La declaración producirá todos sus efectos desde la publicación.
2. Los suelos que sean declarados como contaminados integrarán el Inventario de Suelos Contaminados de la Comunidad Valenciana.
3. La resolución que declare un suelo como contaminado contendrá, al menos, las siguientes determinaciones:
a) Los sujetos obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2, segundo párrafo, de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
b) La delimitación del suelo contaminado.
c) Las operaciones de limpieza y recuperación, así como su forma y plazo de ejecución. La Consejería competente en medio ambiente podrá autorizar acuerdos voluntarios en los que se establezcan operaciones de limpieza y recuperación, formas de llevarlas a cabo y plazos distintos a los contenidos en la declaración de suelo contaminado, siempre y cuando se garanticen los fines de recuperación del suelo, de conformidad con lo establecido en la evaluación de riesgos.
d) Los usos a los que podrá destinarse el suelo, tanto mientras subsista la declaración, como los usos futuros una vez recuperado el suelo.
4. La obligación a que se refiere el número anterior será exigible previo requerimiento de la Consejería competente en medio ambiente, en el que se fijará el nivel exigible de limpieza y recuperación del suelo en función de los usos, así como el plazo en el que deberá efectuarse.
5. El requerimiento se dirigirá, en primer lugar, al causante o causantes de la contaminación que hayan sido identificados en el procedimiento incoado por la Consejería. En el caso de incumplimiento total o parcial de la obligación de limpieza y restauración, la Consejería competente en medio ambiente procederá a su ejecución subsidiaria a costa del obligado.
6. El requerimiento con carácter subsidiario respecto a los demás obligados, por el orden establecido en el presente artículo, únicamente se realizará en el caso de inexistencia de causantes identificados, imposibilidad de cumplimiento de la obligación por los obligados directos o cumplimiento parcial.
7. Una vez comprobada por la Consejería competente en medio ambiente la realización de las operaciones que fueron objeto de requerimiento, se procederá mediante Decreto del Gobierno Valenciano a declarar que el suelo ha dejado de estar contaminado. El suelo así recuperado solamente podrá destinarse a otros usos mediante la correspondiente autorización de la Consejería competente en medio ambiente, quien podrá exigir la realización de actuaciones de limpieza complementarias a las que se practicaron en su día o negar la autorización cuando los usos a que se pretende destinar el suelo sean incompatibles con la calidad ambiental para el que fue recuperado.
8. La Consejería competente en medio ambiente podrá modificar el Inventario de Suelos Contaminados de acuerdo con los criterios y estándares vigentes en cada momento o en virtud de la descontaminación de los suelos ya inventariados.
1. Los obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados podrán suscribir entre ellos acuerdos voluntarios en cualquier fase del procedimiento, que deberán ser autorizados por la Consejería competente en medio ambiente.
2. También podrán establecerse convenios de colaboración con las administraciones públicas competentes. En dichos convenios se podrán concretar incentivos económicos y subvenciones públicas para financiar las operaciones de limpieza y recuperación. En este último caso, las plusvalías que adquieran los suelos revertirán en favor de la administración pública que haya otorgado las ayudas en la cuantía que se fije en el convenio, que, en todo caso, deberá ser como mínimo igual a la cuantía subvencionada.
Los titulares de actividades potencialmente contaminantes de suelos así declaradas por el Gobierno de la Nación deberán remitir a la Consejería competente en medio ambiente informes de situación, que tendrán el contenido mínimo y la periodicidad que se determine reglamentariamente.
1. Una vez declarado un suelo como contaminado e iniciado el procedimiento contra los obligados a su limpieza y recuperación, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos en que exista un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta Ley corresponde a los Ayuntamientos y a la Consejería competente en medio ambiente.
2. Tanto los Alcaldes como el órgano competente de la Consejería competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta Ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones.
3. Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información para el cumplimiento de su función.
4. Los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de agentes de la autoridad y los hechos constatados por ellos y formalizados en documento público observando los requisitos legales pertinentes gozarán de la presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
El coste de las inspecciones que sean preceptivas podrá ser imputado a los titulares de las instalaciones inspeccionadas. También podrá imputarse el coste de las inspecciones facultativas cuando éstas se realicen como consecuencia de no atender el titular de la instalación los requerimientos de la administración, cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador o cuando se aprecie temeridad o mala fe en el titular de la instalación inspeccionada.
1. A los efectos de lo establecido en este capítulo, los residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, poseedor o gestor de los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados y siempre que la entrega se realice cumpliendo tanto los requisitos legales que dispone la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, como los establecidos en el marco de la presente Ley y en su normativa de desarrollo. En todo caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las entidades locales o a los gestores autorizados por éstas, observando las respectivas ordenanzas y demás normativa aplicable.
La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando el poseedor o el gestor de residuos haga su entrega a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley o que no esté autorizada para ello.
b) Cuando sean varios los responsables de algún deterioro ambiental o de los daños y perjuicios causados a terceros y no fuese posible determinar el grado de participación de las diferentes personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción.
3. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, podrá imputarse individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora sobre las actividades sometidas a lo dispuesto en esta Ley corresponde a los órganos competentes de la Consejería competente en medio ambiente y a los Ayuntamientos, de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales atribuidos por la legislación vigente.
2. La inobservancia o vulneración de las prescripciones contenidas en la legislación básica estatal, en esta Ley y normas que la desarrollen, o en las ordenanzas y demás normas municipales, constituyen infracción administrativa y serán sancionadas conforme a lo establecido en los siguientes artículos, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales.
1. Además de las infracciones tipificadas en el artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, cometidas en el territorio de la Comunidad Valenciana, se consideran infracciones, a los efectos de esta Ley, las tipificadas en este artículo.
2. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Se consideran infracciones muy graves a los efectos de la presente Ley:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
b) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, cuando la conducta tenga lugar en espacios protegidos en función de su valor ecológico.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos, en el territorio de Comunidad Valenciana.
d) El abandono, vertido o eliminación incontrolados en el territorio de la Comunidad Valenciana de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en esta Ley.
f) La ocultación o alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de cualquier autorización, permisos o licencias relacionados con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.
g) La ocultación, falsedad o manipulación de los datos aportados en virtud de las obligaciones exigidas por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización.
4. Se consideran infracciones graves a los efectos de la presente Ley:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente Ley sin la preceptiva autorización, o con ella caducada o suspendida, o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuo no peligroso, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.
c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de los datos exigidos por la presente Ley y por la demás normativa aplicable, o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.
d) La falta de constitución de los seguros, fianzas o garantías previstos en la presente Ley, o de su renovación, cuando sean obligatorias.
e) La entrega, venta o cesión de cualquier tipo de residuo, salvo los residuos peligrosos, a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley o que no posean la debida autorización para la gestión, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las disposiciones establecidas en esta Ley.
f) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
5. Se consideran infracciones leves a los efectos de la presente Ley:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo.
b) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por esta Ley o por la demás normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
c) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 4 del presente artículo, cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.
d) Cualquier infracción a lo establecido en esta Ley o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.
1. Las infracciones muy graves establecidas por la presente Ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
1. La concreción de las sanciones dentro de los límites establecidos se fijará teniendo en cuenta el grado de participación de los sujetos, la intencionalidad o negligencia con que fue realizada la infracción, la reincidencia, la cuantía del beneficio ilícito obtenido, la importancia de los daños y perjuicios causados, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
2. Las infracciones previstas en esta Ley podrán dar lugar a la imposición de todas o de algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves:
Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será desde 50.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas.
Clausura definitiva o temporal, total o parcial, de las instalaciones, en los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e), f) y g) del artículo 73.3, de las infracciones muy graves.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez, en los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e) y f) del artículo 73.3, de las infracciones muy graves.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
b) En el caso de infracciones graves:
Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 de pesetas, excepto en los residuos peligrosos, que será desde 1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año, en los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), d), e) y f) del artículo 73.4.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley por un período de tiempo de hasta un año.
c) En el caso de infracciones leves:
Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos peligrosos, que será de hasta 1.000.000 de pesetas.
En ningún caso el montante económico de la sanción será inferior al beneficio ilícito obtenido por el infractor, pudiendo superarse los límites de la multa previstos en el artículo anterior. La valoración del beneficio ilícito se realizará conforme a valores y precios de mercado.
Se podrá tener en cuenta como circunstancia atenuante o agravante la disposición de quienes hayan cometido la infracción en orden a reparar los daños causados.
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador.
La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
1. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el 20 por 100 de la sanción establecida.
2. Asimismo, en el supuesto previsto en el apartado anterior, así como cuando el poseedor de un suelo contaminado no realice las operaciones de limpieza y recuperación, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
1. Dentro de la administración de la Generalidad, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley corresponderá:
a) A la Dirección General competente en materia de residuos por infracciones leves.
b) Al Consejero competente en medio ambiente por infracciones graves y muy graves, hasta la cuantía de 100.000.000 de pesetas.
c) Al Gobierno Valenciano por infracciones muy graves de cuantía superior a los 100.000.000 de pesetas.
2. Los municipios serán competentes para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, en su ámbito competencial.
3. Los Alcaldes podrán proponer a los órganos competentes de la administración autonómica la imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una sanción superior al límite de su competencia.
4. Al objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, la autoridad municipal dará cuenta a la Consejería competente en medio ambiente, y ésta dará cuenta a los municipios afectados, de la incoación y resolución de expedientes sancionadores.
5. El procedimiento para la imposición de las sanciones será el establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dictado en aplicación del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades previstas en este título.
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para la imposición de la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de la instalación.
d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
2. No se adoptará ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyos casos la medida provisional impuesta deberá ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.
3. Las medidas provisionales aquí descritas serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las infracciones cometidas, así como las sanciones impuestas y los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, siempre que hubieran adquirido ya el carácter de firmes. Igualmente, se hará pública la efectiva restitución de los daños ambientales.
El Gobierno Valenciano podrá prohibir la entrada en el territorio de la Comunidad Valenciana de residuos procedentes de otra Comunidad autónoma o de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, las disposiciones comunitarias y los tratados internacionales de los que España sea parte.
1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en el apartado c) del artículo 3.2 no estará sometida a autorización administrativa regulada en el artículo 42 de esta Ley y estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno Valenciano a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en medio ambiente y agricultura.
2. En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.
3. Si los residuos regulados en esta disposición adicional son utilizados en la forma señalada, de conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se considerará que no se ha producido una operación de vertido a los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
El Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 317/1997, de 24 de diciembre, del Gobierno Valenciano, modificado por el Decreto 32/1999, de 2 de marzo, del Gobierno Valenciano, continuará en vigor en todo aquello que no se oponga a las determinaciones contenidas en la presente Ley.
Los planes zonales que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Ley podrán modificar las determinaciones del vigente Plan Integral de Residuos, a fin de acomodarlo a lo establecido en la presente Ley.
Los productores de residuos peligrosos deberán presentar en la Consejería competente en medio ambiente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Plan de Prevención y Reducción de Residuos al que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.
Los titulares de actividades de gestión de cualquier tipo de residuo, salvo la gestión de residuos peligrosos, que vengan desarrollando su actividad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán obtener la correspondiente autorización administrativa de la Consejería competente en medio ambiente, prevista en esta Ley, en el plazo máximo doce meses, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Los planes zonales, en cuyo ámbito se encuentren estas instalaciones, las deberán tener en consideración y establecer el régimen en el que desarrollarán su actividad.
La Consejería competente en medio ambiente determinará el plazo y el procedimiento para la adaptación a los requisitos establecidos en la presente Ley y normativa de desarrollo de los vertederos autorizados o en funcionamiento, con anterioridad a su entrada en vigor.
En tanto se produzca el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 55 y 56 de esta Ley, los criterios de admisión de residuos en vertederos se someterán al régimen vigente a la entrada en vigor de esta Ley.
Hasta tanto se produzcan los desarrollos reglamentarios previstos en el artículo 57, las condiciones de las autorizaciones de los nuevos vertederos serán las establecidas en el régimen vigente y en el anexo 1 de la Directiva 1999/31/CE, del Consejo de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el artículo 5,8 referente a los costes del vertido de residuos, entrará en vigor en el momento de la transposición de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea, relativa al vertido de residuos.
Las funciones de la Entidad de Residuos regulada en el capítulo II del título I de la presente Ley, hasta el momento en que el Gobierno Valenciano apruebe su Estatuto, se desarrollarán por la Dirección General de Educación y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente.
Se autoriza al Gobierno Valenciano para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de los preceptos de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 12 de diciembre de 2000.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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