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Real Decreto 3451/2000, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11/01/2001.
Entrada en vigor:
12/01/2001
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-737
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/12/22/3451/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/11/2008»

El apartado uno del artículo 66 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que la Gerencia del Sector de la Construcción Naval adoptará la configuración de entidad pública empresarial de las previstas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El apartado tres del referido artículo 66 de la Ley 50/1998 establece que el Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará el Estatuto de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval, en el que se contendrán las especificaciones establecidas en el artículo 62 de la citada Ley 6/1997.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Ciencia y Tecnología, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres del artículo 66 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se aprueba el Estatuto de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Extinción de la Gerencia del Plan de Reconversión Textil.

Se suprime la Gerencia del Plan de Reconversión Textil, creada por el Real Decreto 2010/1981, de 3 de agosto, sobre medidas de reconversión del sector textil, aplicándose, según proceda en cada caso, las previsiones establecidas en el artículo 64.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar aquellas disposiciones que sean necesarias en aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado">El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ESTATUTO DE LA GERENCIA DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN NAVAL

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción y duración.

1. La Gerencia del Sector de la Construcción Naval, creada en el artículo 10.3 del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval, siguiendo las previsiones del artículo 7.1 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, de reconversión y reindustrialización, es una entidad pública empresarial de las previstas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica que ejercerá la dirección estratégica, la evaluación y el control de sus resultados.

2. El control de eficacia será ejercido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio del control establecido para las entidades públicas empresariales en la Ley General Presupuestaria. Dicho control tiene como finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

3. Satisfechos totalmente sus fines descritos en estos Estatutos y los que, en su caso, se le asignen, la Gerencia se extinguirá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo, según se establece en el artículo 66.4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 2. Personalidad y capacidad.

1. La Gerencia del Sector de la Construcción Naval tiene personalidad jurídica pública, rigiéndose por el derecho privado a excepción de lo previsto en el artículo 53.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. Tiene plena capacidad de obrar y autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 3. Régimen jurídico.

La Gerencia del Sector de la Construcción Naval se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.2 de dicha Ley, por el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio ; por el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril ; por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y normas complementarias o sustitutorias, por el artículo 66 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, por su legislación específica y por el presente Estatuto.

CAPÍTULO II

Fines y competencias

Artículo 4. Fines.

Los fines de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval serán apoyar al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la consecución de los objetivos de la reconversión del sector y, entre otros, los siguientes:

1. La culminación del proceso de reconversión y competitividad del sector de la construcción naval, iniciado al amparo del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector naval, y según prevén los capítulos III y IV del Reglamento CE 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval.

2. La consecución del más alto grado de coordinación y cooperación, no sólo entre los propios astilleros sino también entre éstos y las empresas auxiliares o complementarias, navieras y cualesquiera otras empresas o asociaciones de empresas relacionadas con el sector marítimo en general respecto a todo tipo de inversiones y mejoras.

3. La continuación en el proceso de formación y adecuación del personal del sector de la construcción naval en su conjunto.

4. El cumplimiento de cualesquiera otros fines que le sean encomendados.

Artículo 5. Competencias.

Son competencias de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval las siguientes:

1. La determinación del valor base y el máximo crédito a conceder, de la construcción o transformación en los buques y artefactos, y la propuesta, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, de las primas y financiación a conceder a los contratos de construcción o transformación naval de acuerdo con el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval y normas complementarias o sustitutorias.

2. La elaboración de informes y propuestas al amparo de la normativa aplicable, dirigidos al Ministerio de Ciencia y Tecnología, acerca de la distribución y la aplicación del Fondo de Reestructuración creado de acuerdo con el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

3. La supervisión técnica y el control de desarrollo de los programas que presenten las empresas, directamente o a través de entidades que las representen, para mejorar su competitividad, en los términos previstos en la normativa vigente.

4. La elaboración de informes al Ministerio de Ciencia y Tecnología, con destino a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE) acerca de las garantías estatales que se soliciten para financiación de buques adquiridos por armadores extranjeros.

5. La elaboración de informes, al amparo de la normativa aplicable, dirigidos al Ministerio de Ciencia y Tecnología, acerca del valor del mercado de los buques que adquieran las navieras domiciliadas en España que soliciten avales del Estado.

6. La elaboración de los informes dirigidos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que, en su caso, se le requieran para la concesión de los incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante, así como de cualesquiera otros solicitados por la Administración tributaria en aplicación de la normativa vigente.

7. La promoción de cuantas acciones se consideren oportunas para el desarrollo del sector, pudiendo requerir, a tal fin, la colaboración de los órganos de gestión subsectoriales mencionados en el artículo 9 de la Orden de 26 de septiembre de 1994, que contiene el Reglamento de primas y financiación a la construcción naval, a efectos de obtener la máxima coordinación en la elaboración de las medidas que se propongan, incluyendo la recopilación y publicación, en su caso, de los datos referentes al sector de la construcción naval en España, en coordinación con el resto de las entidades relacionadas con el mismo.

8. La gestión y el control de los fondos para actuaciones de formación solicitados por los astilleros y las industrias auxiliares con cargo a los Fondos estructurales de la Unión Europea.

9. Los estudios y propuestas que se le asignen sobre las ayudas públicas procedentes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, así como de la Unión Europea que sean aplicables a los fines descritos.

CAPÍTULO III

Órgano de gobierno

Artículo 6. Órgano de gobierno.

El órgano de gobierno será el Comité de Gerencia, disponiendo, como órgano de trabajo, de una Secretaría Técnica.

Artículo 7. Comité de Gerencia.

1. El Comité de Gerencia estará constituido por los siguientes representantes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas: a) Presidente: el Secretario General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

b) Vicepresidente primero: el Director General de Industria del Ministerio de Industria Turismo y Comercio.

c) Vicepresidente segundo: el Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

d) Vocales: el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda; el Director General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento; el Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y un representante de cada una de las comunidades autónomas que representen, al menos, el 10 por ciento del empleo del sector o grupo de empresas incluidos en la reconversión, o aquellas en las que el empleo en dicho sector o grupo de empresas suponga, como mínimo, el 10 por ciento del empleo industrial total de su territorio.

2. Actuará como secretario del Comité de Gerencia, con voz pero sin voto, un funcionario del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, nombrado por el presidente. En caso de ausencia, será sustituido por el Secretario Técnico de la Gerencia.

3. Asistirán, con voz pero sin voto, el subdirector general y la persona de esta subdirección, con categoría de jefe del área o superior, responsables de la industria de construcción naval en la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

4. El Secretario Técnico asistirá, con voz pero sin voto, a las reuniones del Comité al que informará sobre los asuntos propios de la Gerencia.

5. En el caso de que alguno de los vocales se encontrara ante la imposibilidad de asistir al Comité, deberá delegar su voto en otro miembro del Comité. A los efectos de asistencia, podrá designar a un funcionario con rango mínimo de subdirector general, que actuará como vocal, con voz pero sin voto.

6. En el caso de que en una reunión se prevea tratar asuntos relacionados con una comunidad autónoma que no tenga vocal representante permanente en el Comité, el presidente podrá invitar a dicha comunidad autónoma para que asista un representante a la reunión, que asistirá con voz pero sin voto.

7. Los actos del Comité de Gerencia, dictados en ejercicio de potestades administrativas, ponen fin a la vía administrativa.

Artículo 8. Secretaría Técnica.

1. La Secretaría Técnica es el órgano de trabajo de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval. Al frente de la misma habrá un Secretario Técnico, designado por el Comité de Gerencia, con dependencia directa del Presidente.

2. Corresponde al Secretario Técnico la ejecución de los acuerdos que adopte el Comité de Gerencia y será responsable del funcionamiento de la Gerencia.

3. El Secretario Técnico dispondrá la organización de la Gerencia y la contratación del personal de la misma de acuerdo con las normas vigentes.

4. Su retribución será autorizada por el Ministerio de Hacienda de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 9. Funciones del Presidente del Comité de Gerencia.

El Presidente tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar, fijar el orden del día y presidir las reuniones del Comité de Gerencia.

2. Ostentar la representación de la Gerencia ante cualquier persona o entidad, ya sea pública o privada.

3. Ostentar la condición de órgano de contratación de la entidad, aprobar los gastos y pagos derivados de la actividad de la entidad y rendir las cuentas anuales.

Dichas funciones podrán ser delegadas parcial o totalmente en uno de los Vicepresidentes o en cualquier vocal representante de la Administración General del Estado.

Artículo 10. Funciones del Comité de Gerencia.

1. El Comité de Gerencia tendrá las siguientes funciones:

a) Adoptar los acuerdos sobre materias propias de la Gerencia.

b) Aprobar el proyecto del presupuesto anual de gastos e ingresos, así como examinar y, en su caso, aprobar las cuentas anuales.

c) Ejercer el control y la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos que se adopten.

d) Establecer, en su caso, las dietas de asistencia de sus miembros a las reuniones del mismo ajustando su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones públicas.

e) Cualquier otra que sea necesaria para el desarrollo de las funciones que tenga atribuidas.

2. Por el Secretario del Comité de Gerencia se extenderán las actas pertinentes con los acuerdos adoptados y las certificaciones que se estimen necesarias, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 11. Funcionamiento del Comité de Gerencia.

1. El Comité de Gerencia se reunirá en sesión ordinaria como mínimo dos veces al año ; una para aprobar el presupuesto para el ejercicio siguiente y otra para aprobar las cuentas del ejercicio anterior.

2. El Comité de Gerencia se reunirá, además, para tratar asuntos propios de su competencia, bien cuando lo convoque el Presidente o cuando lo soliciten la mitad más uno del número de vocales en ejercicio.

3. Las deliberaciones del Comité de Gerencia, por la índole de los asuntos a tratar, serán confidenciales.

4. (derogado).

5. El Comité de Gerencia se considerará válidamente constituido cuando asistan, presentes o representados, la mitad de sus miembros, siendo necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes los sustituyan.

6. Todos los acuerdos o decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes o representados ; en caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

7. En lo no previsto en el presente Estatuto, el régimen y funcionamiento del Comité de Gerencia se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

CAPÍTULO IV

Régimen de personal y de contratación

Artículo 12. Régimen de personal.

Todo el personal al servicio de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval, se regirá por el derecho laboral, siéndole de aplicación el régimen previsto en el artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 13. Régimen de contratación.

El régimen de contratación de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval se ajustará a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

CAPÍTULO V

Sobre el régimen económico financiero y patrimonial

Artículo 14. Patrimonio.

1. El patrimonio de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval está constituido por el fondo social reflejado en el balance de situación auditado y aprobado por el Comité de Gerencia.

2. Los órganos rectores de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval velarán por el mantenimiento de tal fondo procurando que haya un equilibrio entre los gastos y los ingresos.

3. El régimen de gestión del patrimonio de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval se ajustará a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y normas complementarias. La entidad formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

4. En el momento de su extinción, que se realizará conforme a lo dispuesto en el párrafo cuatro del artículo 66 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, el Real Decreto correspondiente fijará el destino de su fondo social.

Artículo 15. Financiación de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval dispondrá de los siguientes recursos para la ejecución de sus fines:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieran la Gerencia asignadas en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, y el artículo 10.3 del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que la Gerencia esté autorizada a percibir.

e) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 16. Régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, intervención y control financiero.

El régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido en la Ley General Presupuestaria, tal y como se señala en el artículo 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

 

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