A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
El virus de la hepatitis C (VHC) fue identificado y descrito a mediados de 1989, pero hasta el año 1990 no se dispuso de los medios técnicos adecuados para prevenir su transmisión a través de la sangre y productos hemoderivados, en forma de un test de detección de anticuerpos del VHC, que empezó a aplicarse con carácter obligatorio en todas las unidades de sangre o plasma extraídas en los bancos de sangre, a tenor de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 3 de octubre de 1990.
Por tanto, en estas circunstancias, las personas afectadas por hemofilia u otras coagulopatías congénitas estuvieron expuestas al riesgo de contraer hepatitis C, como consecuencia de los tratamientos periódicos que debían recibir con concentrados de factores de coagulación.
Debido a esta situación hay un determinado número de personas, pertenecientes a este colectivo, que resultaron contagiadas, y desarrollaron la enfermedad de la hepatitis C, como consecuencia de tratamientos recibidos en el sistema sanitario público, en un momento en el que el estado de la ciencia no permitía disponer de medidas oportunas para prevenir esta transmisión.
El perjuicio de este contagio en las personas afectadas de hemofilia u otras coagulopatías congénitas es especialmente gravoso, no sólo por el elevado número de afectados, más del 60 por cien, sino también por los efectos añadidos que supone la hepatitis C en unos pacientes que previamente tienen un proceso crónico como el señalado.
En respuesta a esta situación, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 80, dispone que estas personas tendrán derecho a una ayuda social, para lo que encomendó al Gobierno la elaboración del correspondiente censo de afectados, así como la preparación de un proyecto de Ley, en el que se establezcan las condiciones y cuantía de la ayuda a la que podrán acceder las personas incluidas en el mencionado censo.
Para la formación y elaboración de este censo, se creó una Comisión Gestora, regulada mediante la Orden de 21 de marzo de 2000, del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se integraron representantes de los afectados, de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, así como especialistas en la materia. Con carácter previo, y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 80.2 de la citada Ley 55/1999, mediante la Orden de 18 de enero de 2000 se procedió a la constitución del Comité Técnico que había de determinar los criterios médicos para la inclusión de los posibles afectados en el mencionado censo.
Además, mediante la Orden de 25 de mayo de 2000 se crearon y regularon dos ficheros con datos de carácter personal, gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y referidos al censo provisional y censo definitivo de afectados, con lo que se garantizó la debida confidencialidad de los mismos, tal y como establece el artículo 80.1 de la citada Ley, en consonancia con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Igualmente, y en cumplimiento de la misma, se comunicó a los interesados la existencia de estos ficheros, facilitándoles la información precisa para que pudieran hacer efectivo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
El censo provisional, elaborado a partir de los datos suministrados por los centros sanitarios públicos, tal y como se establece en el artículo 80.2 de la Ley 55/1999, fue aprobado por la Comisión Gestora el 19 de julio de 2000, y una vez publicado y notificado a los interesados se estableció un plazo de dos meses a fin de que pudieran incorporarse aquellas personas no incluidas, previa presentación de las aportaciones documentales requeridas.
Finalmente, el censo definitivo de personas con hemofilia y otras coagulopatías congénitas que han desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el sistema sanitario público, fue aprobado el 21 de noviembre de 2000 por la Comisión Gestora.
Corresponde ahora, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la mencionada Ley 55/1999, proceder a regular las condiciones y cuantía de las ayudas sociales a las que pueden acceder las personas incluidas en el citado censo definitivo.
Por otra parte, en la disposición adicional primera, se prevé que mediante desarrollo reglamentario se regule la posibilidad de que puedan percibir las ayudas previstas en la ley, aquellas personas que no figurando incluidas en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de
la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentren en los supuestos contemplados en dicho artículo.
Junto a las ayudas económicas individuales que esta Ley establece, el Ministerio de Sanidad y Consumo, dentro de las competencias y líneas de actuación del Departamento y con cargo a su presupuesto ordinario, desarrollará otras iniciativas tendentes a prestar un apoyo especial a los afectados, facilitándoles información y favoreciendo la investigación científica de esta patología.
Por último, con la finalidad de declarar la exención de la mencionada ayuda económica individual, la disposición final primera introduce las oportunas modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran beneficiarios de las ayudas sociales que se determinan en el artículo 2, las personas hemofílicas o con otras coagulopatías congénitas que, habiendo desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concetrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, estén incluidas en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. En el caso de que hayan fallecido las personas incluidas en el censo, pueden percibir la ayuda social los hijos menores de edad y mayores incapacitados, por partes iguales, o, en defecto de ellos, el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, o, en su defecto, los padres de las personas fallecidas.
Los beneficiarios tendrán derecho a percibir una ayuda económica, por una sola vez, a tanto alzado, por importe de 18.030,36 euros (equivalentes a 3.000.000 de pesetas). La percepción de esta ayuda será compatible con la de cualquier pensión pública que el beneficiario tuviera derecho a percibir.
1. Corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo la tramitación, resolución y el pago de las ayudas que se establecen en el artículo 2 de esta Ley.
2. Las personas que se consideren beneficiarias podrán solicitar, en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley, la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles.
3. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo legalmente previsto, se entenderán desestimadas las solicitudes.
4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.
5. Para acceder a la ayuda económica será necesaria la renuncia previa del ejercicio de todo tipo de reclamaciones por contaminación por el virus de la hepatitis C contra cualquiera de las Administraciones públicas sanitarias y centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud, o su respectivo personal.
6. Con el fin de garantizar la correcta gestión de las reclamaciones por contaminación por el virus de la hepatitis C, el Ministerio de Sanidad y Consumo comunicará a las Administraciones públicas sanitarias de las Comunidades Autónomas las correspondientes renuncias previas y las resoluciones de concesión de las ayudas previstas en esta Ley.
7. No podrán acceder a la ayuda económica quienes hubieran obtenido sentencia condenatoria contra cualquiera de las Administraciones públicas sanitarias y centros sanitarios vinculados al Sistema Nacional de Salud por contagio del virus de la hepatitis C.
Reglamentariamente se contemplará que puedan percibir las ayudas mencionadas en el artículo 2 de esta Ley las personas hemofílicas o con otras coagulopatías congénitas que, habiendo desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito del sistema sanitario público, no figuren incluidas en el censo definitivo previsto en el artículo 80 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, debido a circunstancias objetivas y debidamente acreditadas.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los recursos necesarios para la ejecución de esta Ley.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se añade una nueva letra s) al artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y otras normas tributarias, con la siguiente redacción:
«s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.»
Se autoriza al Gobierno y a los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 5 de junio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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