[Disposición derogada]
[Bloque 2: #pr]
La Orden APA/67/2002, de 18 de enero, por la que se establecen sistemas de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica, contempla en su preámbulo la revisión, a la luz de la experiencia obtenida en su aplicación, del sistema que dicha norma establece mediante la introducción de aquellas modificaciones que se estimen necesarias para su mejor funcionamiento.
En este sentido, desde la entrada en vigor de la Orden APA/67/2002 se han llevado a cabo las actuaciones necesarias dirigidas tanto a evaluar la aplicación práctica del sistema documental implantado como a recabar las propuestas de las Comunidades Autónomas y de las asociaciones y organizaciones representativas de los intereses de los integrantes de la cadena alimentaria cárnica, en línea con los objetivos perseguidos por la norma, dirigidas a facilitar la ejecución de su contenido.
Las modificaciones que se ha estimado conveniente introducir contemplan, fundamentalmente, nuevos supuestos de aplicación del sistema documental de control para dar un mayor carácter de globalidad al mismo, simplifica las obligaciones documentales en aquellos eslabones de la cadena alimentaria cárnica que no generan subproductos e incorporan en el anejo correspondiente nuevos índices de repercusión para aquellos productos y especies animales inicialmente no contempladas. Igualmente, esta nueva normativa establece un plazo para, con objeto de evitar duplicidades administrativas en materia de control, armonizar el soporte documental exigido en la Orden con el derivado de la aplicación práctica por las Comunidades Autónomas del Plan Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
Pese a que la mencionada Orden APA/67/2002, tal y como se ha hecho referencia anteriormente, contempla la modificación de determinados aspectos de la misma en función de la experiencia acumulada, se ha estimado conveniente, en aras de un principio de seguridad jurídica y para facilitar su aplicación, la derogación de la precitada norma y su sustitución por la que a continuación se desarrolla.
De conformidad con lo anterior, en virtud de las atribuciones conferidas al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la disposición final primera del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de materiales especificados de riesgo, dispongo:
[Bloque 3: #ar]
La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los documentos relativos a las operaciones que se realicen entre los sujetos que participan en la cadena alimentaria cárnica en relación con la producción, retirada y transporte, tratamiento y destrucción o destino autorizado de los subproductos cárnicos.
[Bloque 4: #ar-2]
1. Lo dispuesto en la presente Orden se aplicará a las operaciones que se realicen en la cadena alimentaria cárnica a partir de la venta del animal vivo a cualquier tipo de empresa cárnica, sin incluir esta venta.
2. A los efectos de aplicación de esta Orden se entienden incluidas en la cadena alimentaria cárnica las operaciones que, teniendo por objeto la comercialización de las canales, carnes, carnes picadas, preparados de carne, productos cárnicos elaborados, así como sus productos derivados o los subproductos generados a lo largo de dicha cadena, se realicen por los sujetos y bajo las condiciones que se relacionan a continuación:
a) Operaciones realizadas por las empresas cárnicas, considerándose como tales aquellas que participen en el sacrificio de ganado, despiece de canales o en la elaboración de carnes picadas, preparados cárnicos y productos cárnicos elaborados; ya sea entre sí o con sus clientes de la distribución comercial o de los sectores de hostelería, restauración y «catering».
b) Operaciones realizadas entre los establecimientos de sacrificio y los usuarios de sus servicios de sacrificio a maquila.
c) Operaciones realizadas por la distribución comercial y establecimientos minoristas de venta al público ya sea entre sí o, en su caso, con las fábricas transformadoras de subproductos.
d) Operaciones realizadas por las plantas transformadoras de subproductos con los sujetos referenciados en los apartados anteriores y con los centros donde se realice la eliminación, vertido o cualquier otro destino autorizado de las harinas animales.
e) Operaciones realizadas por las empresas cárnicas, de distribución comercial y los establecimientos de venta al público, que tengan por objeto la comercialización de subproductos con destino a las fábricas de alimentos para animales de compañía u otros establecimientos autorizados distintos de las plantas de transformación.
f) Operaciones realizadas por los servicios de recogida y traslado de subproductos cárnicos, tanto con las empresas cárnicas, de distribución comercial y los establecimientos de venta al público, como con las plantas transformadoras y las fábricas de alimentos para animales de compañía u otros destinos autorizados.
[Bloque 5: #ar-3]
1. Las operaciones comprendidas en el artículo anterior deberán documentarse bien en la propia factura, si así lo decidiera el expedidor del producto o, en su caso, en documento anejo a la misma, según los modelos que figuran en los anejos de la presente Orden. Esta documentación deberá emitirse por cuadruplicado e ir firmada por el emisor y por el receptor de la misma, permaneciendo dos ejemplares en poder del emisor y otros dos en poder del receptor, pudiendo solicitar la Administración competente, en ambos casos, uno de los dos ejemplares para su comprobación. El período de archivo de esta documentación, durante el cual podrá ser requerida por la Administración, será de un año desde su fecha de emisión.
2. En el caso de que los operadores opten por documentar en factura las operaciones objeto de la presente Orden, los expedidores de dichas facturas podrán optar por consignar en las mismas tan solo los datos comprendidos en las letras a) y b) de los apartados A), B), E) y F); en la letra a) del apartado C) y en las letras a) y c) del apartado D), todos ellos del número 3 siguiente.
En tal caso, el resto de los datos deberán consignarse en un documento resumen de operaciones de carácter mensual. El emisor de la factura realizará dicho resumen por duplicado, pudiendo solicitar la Administración competente uno de los ejemplares para su comprobación.
3. Los datos a consignar respecto de cada una de las operaciones serán los siguientes:
A) Operaciones relativas a canales, carnes, carnes picadas, preparados de carne o productos cárnicos elaborados, realizadas por las empresas cárnicas entre sí o con sus clientes, incluyendo los sectores de hostelería, restauración y «catering»; así como operaciones realizadas entre los establecimientos de sacrificio y los usuarios de sus servicios de sacrificio a maquila (anejo I):
a) Número de kilogramos de productos cárnicos que sean objeto de la operación.
b) Costes totales derivados de la gestión y eliminación de los subproductos expresados como euros por kilo.
c) Destino dado a los subproductos.
B) Operaciones realizadas por las empresas cárnicas, las de distribución comercial y los establecimientos minoristas de venta al público con las plantas transformadoras (anejo II):
a) Número de kilogramos de subproductos objeto de la operación.
b) Coste total de la gestión y eliminación de los subproductos.
c) Destino dado a los subproductos.
C) Operaciones relativas a subproductos cárnicos realizadas por las empresas cárnicas, las de distribución comercial y los establecimientos de venta al público con las fábricas de alimentos para animales de compañía u otros establecimientos autorizados para su transformación distintos a las plantas de transformación (anejo III):
a) Número de kilogramos de subproductos objeto de la operación.
b) Destino dado a los subproductos.
D) Operaciones relativas a harinas animales realizadas por las plantas transformadoras con los centros de destrucción u otros destinos autorizados (anejo IV):
a) Número de kilogramos de harinas animales objeto de la operación.
b) Sistema de destrucción empleado o destino autorizado dado a las harinas animales.
c) Coste de destrucción por kilogramo de harina animal, especificando qué parte del mismo corresponde a transporte, destrucción o cualquier otro tipo de coste que se contemple.
d) Coste total de destrucción de las harinas objeto de la operación.
E) Operaciones realizadas por las empresas cárnicas, las de distribución comercial y los puntos de venta de productos cárnicos con los servicios de recogida y traslado a las plantas transformadoras o a las fábricas de alimentos para animales de compañía u otros establecimientos autorizados para su transformación (anejo V):
a) Número de kilogramos de subproductos objeto de la operación.
b) Coste total de los servicios de recogida y traslado de los subproductos objeto de la operación.
c) Empresa o entidad destinataria de los subproductos objeto de la operación (razón social, CIF/NIF y domicilio de la actividad).
F) Operaciones realizadas por los servicios de recogida y traslado de subproductos cárnicos con las plantas transformadoras, las fábricas de alimentos para animales de compañía u otros establecimientos autorizados para su transformación (anejo VI):
a) Número de kilogramos de subproductos objeto de la operación.
b) Coste total de la gestión y eliminación de los subproductos.
c) Destino dado a los subproductos.
4. Las plataformas logísticas de distribución comercial a nivel mayorista podrán sustituir el soporte documental anteriormente expuesto por los contratos que tengan suscritos con las empresas recogedoras y transformadoras de subproductos y por los documentos de control que dichas empresas cumplimenten, siempre y cuando se garantice que la trazabilidad de los subproductos queda acreditada a través de dichos documentos, lo que podrá ser comprobado por las Administraciones a las que se hace referencia en el artículo cuarto.
5. Aquellos agentes intervinientes en el proceso de producción cárnico que no generen subproductos estarán exentos de documentar las operaciones comerciales con sus clientes. No obstante, podrán, si así lo desean, cumplimentar tal documentación indicando que los datos relativos a subproductos se refieren a los generados en las etapas precedentes de la cadena alimentaria cárnica.
6. A efectos de evitar la duplicidad de documentación, se entenderán cumplidas las obligaciones derivadas de la presente Orden para las plantas transformadoras de subproductos cárnicos cuando éstas ya se contemplen en su integridad en el marco del Programa de control de los establecimientos de transformación de subproductos animales y animales muertos vigente en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. A este respecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación efectuará, en el plazo de un mes, las actuaciones oportunas con las Comunidades Autónomas con el objetivo de armonizar el soporte documental de ambos sistemas de control.
[Bloque 6: #ar-4]
1. El cumplimiento de las obligaciones documentales establecidas en la presente norma será objeto de comprobación por la Administración Pública que en cada caso sea competente, aplicándose en los supuestos de infracción el régimen sancionador correspondiente.
2. Los documentos a que se refiere la presente disposición podrán ser exigidos en cualquier momento por los órganos administrativos competentes.
[Bloque 7: #dd]
La presente Orden deroga la Orden APA/67/2002, de 18 de enero, por la que se establecen sistemas de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica.
[Bloque 8: #df]
La presente Orden entrará en vigor a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 9: #fi]
Madrid, 21 de junio de 2002.
ARIAS CAÑETE
[Bloque 10: #ai]
[Bloque 11: #ai-2]
[Bloque 12: #ai-3]
[Bloque 13: #ai-4]
[Bloque 14: #av]
[Bloque 15: #av-2]
[Bloque 16: #av-3]
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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