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Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOCM» núm. 79, de 04/04/2002, «BOE» núm. 160, de 05/07/2002.
Entrada en vigor:
05/04/2002
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2002-13252
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2002/03/27/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 04/04/2002»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias y funciones que su Estatuto de Autonomía le atribuye en materias relacionadas con el entorno físico y el medio ambiente natural, aprobó la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza, que surge con la finalidad de promover y garantizar la conservación y mejora de los ecosistemas forestales, potenciar su crecimiento y ordenar sus usos, compatibilizándola con las funciones protectoras, productoras, culturales y recreativas que estos ecosistemas desempeñan.

Con el objetivo de dar cumplimiento al artículo 45 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y de defender y restaurar el medio ambiente, la citada Ley 16/1995 articula unas vías eficaces de acción ante las actuaciones contrarias al ordenamiento forestal y establece unos mecanismos de vigilancia que se encargan de velar por lo dispuesto en la Ley. Así, en su artículo 100, se determina que, a través de la Consejería de Medio Ambiente, se velará por el cumplimiento de sus disposiciones con el personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia y en particular la Guardería Forestal.

Entre el personal de vigilancia, el mencionado artículo incluye a los Agentes forestales, a quienes califica como agentes de la autoridad, y en su disposición adicional quinta se crea, en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial de la Comunidad de Madrid del grupo C, la Escala de Agentes Forestales. Por su parte, las disposiciones transitorias primera y segunda establecieron los requisitos para la integración de funcionarios en la citada Escala, cuyo procedimiento quedó regulado mediante el Decreto 66/1996, de 9 de mayo, y que supuso la integración efectiva en la Escala de Agentes Forestales de distintos colectivos de funcionarios que, prestando servicios en la Comunidad de Madrid, procediesen de alguno de los siguientes Cuerpos o Escalas: Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado, Escala de Guardería Forestal del ICONA, Servicios Forestales de la Diputación Provincial de Madrid y Escala de Guardas Forestales de la Comunidad de Madrid.

El cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley 16/1995, con la conclusión de la integración anteriormente descrita, supuso un significativo avance en la ordenación y armonización de los diferentes colectivos de funcionarios que en la Comunidad de Madrid y en ese momento prestaban servicios encaminados a la consecución de los objetivos básicos de la norma.

No obstante, la mejora conseguida con los procedimientos mencionados en la racionalización y adecuación de los recursos humanos que la Comunidad de Madrid emplea en garantizar los preceptos contenidos en su ordenamiento ambiental, no resuelve una serie de aspectos fundamentales cuyos enunciados se encuentran, en parte, en la propia Ley 16/1995, y también en la gestión diaria de la actual Escala de Agentes Forestales: así, y entre otras razones, se precisa un desarrollo reglamentario de las funciones del colectivo en cumplimiento del artículo 100.4 de la Ley 16/1995, también resulta necesario dotar al colectivo con un grupo técnico y de mando que lleve a cabo las actuaciones imprescindibles que confieran a las acciones que actualmente desarrollan los Agentes forestales mayores niveles de eficacia y calidad.

Las soluciones a estas necesidades encuentran difícil encaje en el marco actual de la Escala de Agentes Forestales dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, grupo C, de la Comunidad de Madrid, por lo que parece oportuno, y en base también a la especificidad de sus competencias, reorganizar a los funcionarios que en lo sucesivo desarrollen las funciones que se atribuyen a este colectivo, en un Cuerpo, clasificado como de Administración Especial de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, cuya denominación, funciones, desagregación en escalas, categorías, grupos asignados, componentes, titulaciones exigidas para el ingreso y otras características son materia de la presente Ley.

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Ley se crea el Cuerpo de Agentes Forestales, clasificado como de Administración Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1.b) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El ámbito territorial de actuación del Cuerpo de Agentes Forestales se circunscribirá al territorio de la Comunidad de Madrid.

2. No obstante, los integrantes del referido Cuerpo de Agentes Forestales podrán actuar en otras Comunidades, cuando existieran acuerdos de colaboración con ellas, o en supuestos excepcionales o de emergencia y, en todo caso, siempre previa petición de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma afectada y previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Estructura del Cuerpo de Agentes Forestales.

El Cuerpo de Agentes Forestales se estructura en las siguientes escalas y categorías:

A) Escala Técnica, que comprende las categorías de:

Técnico superior agente forestal.

Técnico medio agente forestal.

La categoría de Técnico superior Agente forestal se clasifica en el grupo A, y la categoría de Técnico medio Agente forestal se clasifica en el grupo B.

B) Escala Operativa, que comprende la Categoría de Agente Forestal, clasificada en el Grupo C.

Artículo 4. Titulación exigida.

1. Para el acceso a la Escala Técnica, categoría de Técnico superior forestal, grupo A, será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, con especialización en materias medioambientales o de protección y conservación de la naturaleza.

2. Para el acceso a la Escala Técnica, categoría de Técnico medio forestal, grupo B, será necesario estar en posesión del título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente, con especialización en materias medioambientales o de protección y conservación de la naturaleza.

3. Para el acceso a la Escala Operativa, categoría de Agente forestal, grupo C, será necesario estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Artículo 5. Funciones.

1. Se establecen como funciones del Cuerpo de Agentes Forestales las siguientes:

a) Policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa legal aplicable en la Comunidad de Madrid, relativa a materia forestal, flora, fauna, caza, pesca, incendios forestales, ecosistemas, aguas continentales, vías pecuarias, espacios naturales protegidos, geomorfología, paisaje y al correcto uso de los recursos naturales y de todo aquello que afecte al medio ambiente natural.

b) Policía, custodia y vigilancia del Patrimonio Histórico-Artístico y Arqueológico ubicado en el medio ambiente natural de la Comunidad de Madrid.

c) Policía, custodia y vigilancia de las especies de flora y fauna silvestre y árboles catalogados como singulares en el medio agrícola.

d) Policía, custodia y vigilancia de las especies de fauna autóctona y árboles catalogados como singulares en el medio urbano.

e) Policía y vigilancia de animales domésticos que se encuentren, tanto en el medio ambiente natural como agrícola.

f) Participación en los trabajos de defensa y prevención contra plagas, enfermedades o cualquier causa que amenace todo el ecosistema.

g) Intervenir en los trabajos de prevención, detección y extinción de incendios forestales, así como en la realización de la investigación de causas de los mismos, según lo dispuesto en la normativa aplicable en la Comunidad de Madrid y lo requerido por la Unidad Administrativa de la que todos ellos dependan, canalizándose todo ello a través de sus superiores jerárquicos y con arreglo a los protocolos que pudieran establecerse.

h) Apoyo y colaboración con otros Servicios de la Dirección General de la que dependan, en la realización de obras, trabajos, estudios, servicios y demás actuaciones que aquellos tengan encomendadas, así como en la realización de informes oportunos sobre estos aspectos, canalizándose a través de sus superiores jerárquicos y con arreglo a los protocolos que pudieran establecerse.

i) Informar y orientar a los ciudadanos en todas las materias relativas al uso, disfrute y conservación del medio natural, así como participar en los programas de educación ambiental para los que sean requeridos.

j) Auxiliar, en caso de accidente, catástrofe o calamidad pública, o en otros supuestos de protección civil.

k) Elevar las denuncias y actas de inspección correspondientes, actuando, cuando las circunstancias lo requieran, de forma coordinada con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, en razón de la materia concurrente.

l) Cuantas otras funciones les pudieran ser asignadas por la Autoridad Administrativa de quien dependan, en supuestos de especial necesidad o urgencia.

2. Reglamentariamente se procederá al desarrollo de las funciones a que se refiere el párrafo anterior, así como a su distribución y el ejercicio de las mismas por las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Agentes Forestales.

Artículo 6. Carácter de Autoridad.

El Cuerpo de Agentes Forestales tiene la consideración de Policía Administrativa Especial, y sus integrantes ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad, cuando presten servicio en el ejercicio de sus funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.

Artículo 7. Destinos.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes Forestales estarán destinados en los servicios centrales, demarcaciones forestales, o en aquellas Unidades Especiales que se establezcan dentro del Órgano Administrativo con competencias en la gestión del medio ambiente natural.

Artículo 8. Uniformidad y acreditación.

Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes Forestales, cuando se hallen de servicio, irán debidamente uniformados y portarán la acreditación correspondiente a su identidad profesional, todo ello según se establezca reglamentariamente.

Artículo 9. Formación.

La Consejería competente en materia de Medio Ambiente, organizará periódicamente cursos de formación y especialización para el personal del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, sobre las distintas funciones que tiene atribuidas.

Artículo 10. Asistencia jurídica.

Los miembros del Cuerpo de Agentes Forestales gozarán de la representación en juicio por los Letrados de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos por la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos.

Disposición adicional primera. Extinción de la Escala de Agentes Forestales.

La Escala de Agentes Forestales del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial quedará extinguida a la entrada en vigor de la presente Ley, y sus componentes quedan integrados de forma inmediata y directa en la Escala Operativa, categoría de Agente forestal, del Cuerpo de Agentes Forestales.

Disposición adicional segunda. Extinción del Cuerpo de Guardas, Escala de Guardas Forestales.

Se declara a extinguir el Cuerpo de Guardas, Escala de Guardas Forestales, si bien los funcionarios que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley desempeñen puestos de trabajo adscritos a dicha Escala, continuarán en su desempeño con el mismo carácter que los vinieran ocupando.

Disposición adicional tercera. Escala del Cuerpo de Agentes Forestales.

Se adiciona un nuevo artículo 38 bis a la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, con una redacción en los siguientes términos:

«Artículo 38 bis.

Pertenece a la Administración Especial el Cuerpo de Agentes Forestales, en el cual se distinguen las siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley de Creación del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid:

a) Técnica, compuesta por las categorías de Técnico superior Agente forestal y Técnico medio Agente forestal.

b) Operativa, compuesta por la categoría de Agente forestal.»

Disposición transitoria única.

Los titulares de puestos de trabajo cuyos destinos no se correspondan con lo previsto en el artículo 7 de esta Ley mantendrán su derecho a permanecer en los mismos. Los referidos puestos de trabajo, cuando resulten vacantes, se integrarán en la estructura propia del Cuerpo que se crea.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 27 de marzo de 2002.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid