[Disposición derogada]
El Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron, con fecha 20 de marzo de 2000, la Directiva 2000/9/CE, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable, la cual determina los requisitos esenciales de seguridad e higiene de las personas, de protección del medio ambiente y de los consumidores, que se exigen a dichas instalaciones en lo que se refiere a su concepción, proyecto, construcción, montaje, puesta en servicio y explotación, y los aplicables a sus subsistemas y a los constituyentes de seguridad.
Al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de lo dispuesto en la mencionada Directiva, resulta preciso dictar las disposiciones nacionales que den cumplimiento a las previsiones contenidas en aquélla, estableciendo los requisitos necesarios de estas instalaciones, distinguiendo los que se refieren a los denominados constituyentes de seguridad y los relativos a los llamados subsistemas, los procedimientos de declaración y evaluación de la conformidad, así como las autoridades competentes en estas materias.
Este Real Decreto, que se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, tiene, en consecuencia, por objeto incorporar al ordenamiento interno la citada Directiva 2000/9/CE, en desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Ciencia y Tecnología, tras el trámite de consulta a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2002,
DISPONGO:
1. Este Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones exigibles en materia de seguridad de las instalaciones de transporte de personas por cable en relación con su proyección, construcción, puesta en servicio y explotación; así como definir los requisitos esenciales de seguridad e higiene de las personas, protección del medio ambiente y protección de los consumidores aplicables a dichas instalaciones, a los subsistemas y a sus constituyentes de seguridad.
2. Dichas condiciones comprenden las disposiciones de armonización necesarias y suficientes para asegurar y garantizar el respeto de los requisitos esenciales a los que se refiere el anexo II.
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
a) «Instalación»: el sistema implantado en su emplazamiento, compuesto por la infraestructura y por los subsistemas enumerados en el anexo I, entendiéndose por infraestructura la proyectada especialmente para cada instalación concreta y construida sobre el terreno, el trazado de la línea, los datos del sistema, los soportes de línea y las estaciones que son necesarios para la construcción y el funcionamiento de la instalación, incluida la cimentación.
b) «Constituyente de seguridad»: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de material y todo dispositivo, incorporado a la instalación para garantizar la seguridad e identificado por el análisis de seguridad y cuyo fallo o defecto entrañe un riesgo para la seguridad o la salud de las personas, ya sean usuarios, personal de la explotación o terceros.
c) «Propietario de la instalación»: toda persona física o jurídica por cuya cuenta se construye una instalación.
d) «Requisitos técnicos de explotación»: el conjunto de disposiciones y medidas técnicas que inciden en la concepción y realización y que son necesarias para un funcionamiento totalmente seguro.
e) «Requisitos técnicos de mantenimiento»: el conjunto de disposiciones y medidas técnicas que inciden en la concepción y realización y que son necesarias para el mantenimiento destinado a garantizar un funcionamiento totalmente seguro.
f) «Especificación europea»: una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma nacional que incorpore una norma europea.
g) «Instalaciones de transporte de personas por cable»: aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas en vehículos o remolcadas por arrastres, suspendidos de cables o tirados por cables; estando colocados dichos cables a lo largo del recorrido efectuado.
Las instalaciones referidas en el artículo anterior comprenden, en todo caso, los funiculares, los teleféricos y los telesquíes.
a) Se consideran funiculares a aquellos medios de transporte en los que los vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante tracción de uno o más cables.
b) Se consideran teleféricos a aquellos medios de transporte en los que los vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables, sin que exista camino terrestre de rodadura fijo, comprendiendo los telecabinas y telesillas.
c) Se consideran telesquíes a aquellos medios de transporte que, mediante un cable, tiran de los usuarios pertrechados de equipos adecuados.
1. Este Real Decreto se aplica:
a) A las instalaciones construidas y puestas en servicio a partir de su entrada en vigor.
b) A los subsistemas y constituyentes de seguridad comercializados a partir de su entrada en vigor.
c) A las instalaciones existentes, en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto:
a) Los ascensores definidos por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
b) Los tranvías de tipo convencional arrastrados por cable.
c) Las instalaciones utilizadas con fines agrícolas.
d) Los materiales específicos para ferias, fijos o móviles, y las instalaciones de los parques de atracciones destinados al recreo y que no sean utilizados como medios de transporte de personas.
e) Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales.
f) Las embarcaciones accionadas por cable.
g) Los ferrocarriles de cremallera.
h) Las instalaciones accionadas mediante cadenas.
1. Las instalaciones y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad de una instalación deberán cumplir los requisitos esenciales que figuran en el anexo II que les sean aplicables.
2. Se presumirán conformes a los requisitos esenciales de que se trate las instalaciones y sus infraestructuras, los subsistemas y los constituyentes de seguridad de una instalación construidos con arreglo a normas españolas que incorporen otras europeas armonizadas, cuya referencia haya sido publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y cumplan los requisitos esenciales especificados en el anexo II.
1. Todo proyecto de instalación se someterá, a petición del propietario de la instalación o de su representante, a un análisis de seguridad, tal como se define en el anexo III, en el que se tendrán en cuenta todos los aspectos relacionados con la seguridad del sistema y de su entorno en las fases de proyecto, realización y puesta en servicio, y permitirá determinar, en función de anteriores experiencias, los riesgos que puedan surgir durante el funcionamiento.
2. El análisis de seguridad dará lugar a la emisión de un informe de seguridad que indique las medidas previstas para hacer frente a los posibles riesgos y que deberá incluir la lista de los constituyentes de seguridad y de los subsistemas que hayan de estar sujetos a las disposiciones de los capítulos II o III.
En la comercialización y puesta en servicio de los constituyentes de seguridad deberán observarse las siguientes condiciones:
a) Sólo podrán comercializarse si permiten la construcción de instalaciones que cumplan los requisitos esenciales mencionados en el anexo II, que les sean aplicables.
b) Sólo podrán ponerse en servicio si permiten la construcción de instalaciones que no pongan en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes cuando se instalen y mantengan convenientemente y se utilicen conforme al uso para el que estén previstos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, no se podrá prohibir, restringir, ni obstaculizar, en ningún caso, la comercialización y el uso de constituyentes de seguridad que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.
1. Se considerarán conformes a las disposiciones de este Real Decreto los constituyentes de seguridad que estén provistos del marcado «CE» de conformidad, cuyo modelo figura en el anexo IX, acompañados de la declaración «CE» de conformidad prevista en el anexo IV.
2. Antes de la comercialización de un constituyente de seguridad el fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea deberá:
a) Someter el constituyente de seguridad a un procedimiento de evaluación de conformidad con arreglo a lo que se señala en el anexo V.
b) Colocar el marcado «CE» de conformidad sobre el constituyente de seguridad y extender una declaración «CE» de conformidad con arreglo al anexo IV.
3. El procedimiento de evaluación de la conformidad de los constituyentes de seguridad se llevará a cabo, a solicitud del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad, por el organismo notificado a que se refiere el artículo 17, que haya elegido a tal efecto.
4. El marcado «CE» de conformidad en los constituyentes de seguridad presume su conformidad con las disposiciones nacionales que incorporen otras Directivas comunitarias que puedan serles de aplicación y que regulen aspectos diferentes al transporte por cable.
5. La persona física o jurídica que comercialice un constituyente de seguridad deberá cumplir las obligaciones señaladas en este artículo cuando ni el fabricante ni su representante establecido en la Comunidad lo hubiese hecho. Las mismas obligaciones deberán ser cumplidas por quien fabrique los constituyentes de seguridad para su propio uso.
1. Los subsistemas indicados en el anexo I sólo podrán comercializarse si permiten la construcción de instalaciones que cumplan los requisitos esenciales mencionados en el anexo II.
2. No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de subsistemas que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.
1. Los subsistemas mencionados en el anexo I se considerarán conformes con los requisitos esenciales señalados en el anexo II cuando vayan acompañados de la declaración «CE» de conformidad prevista en el anexo VI y de la documentación técnica señalada en el apartado 3 de este artículo.
2. El procedimiento de examen «CE» de los subsistemas regulado en el anexo VII será llevado a cabo, a solicitud del fabricante, de su representante establecido en la Comunidad o, en su defecto, de la persona física o jurídica que introduzca en el mercado el subsistema, por el organismo notificado a que se refiere el artículo 17 que haya designado a tal efecto.
3. El organismo notificado deberá expedir el certificado de examen «CE» con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII y la documentación técnica que lo acompañe. Dicha documentación técnica deberá incluir todos los documentos necesarios sobre las características del subsistema, así como, en su caso, todos los documentos que acrediten la conformidad de los constituyentes de seguridad. Además, habrá de incluir toda la información relativa a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de mantenimiento.
4. Realizado satisfactoriamente el examen referido en este artículo, el fabricante, su representante establecido en la Comunidad o, en su defecto, la persona física o jurídica que introduzca en el mercado el subsistema, extenderá la correspondiente «declaración CE de conformidad» cuando así proceda.
1. Los órganos competentes en cada caso autorizarán la construcción y la puesta en servicio de las instalaciones situadas en su territorio.
Asimismo, los citados órganos adoptarán las medidas apropiadas para que los constituyentes de seguridad y los subsistemas que hayan de utilizarse en las instalaciones que se construyan en su territorio sólo puedan montarse y comercializarse cuando no pongan en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, siempre que dichos subsistemas se instalen y mantengan convenientemente y se utilicen conforme al uso para el que estén previstos.
2. Cuando se considere que un constituyente de seguridad o un subsistema presenta características de concepción o producción innovadoras, se adoptarán todas las medidas apropiadas y se podrá someter a condiciones particulares la construcción y/o la puesta en servicio de la instalación en la que se utilice el constituyente de seguridad o el subsistema innovador.
El órgano que adopte cualquiera de las medidas previstas en este apartado lo comunicará sin demora al Ministerio de Ciencia y Tecnología a fin de que éste ponga en conocimiento de la Comisión Europea, de forma motivada y a los efectos previstos en el artículo 11.3 de la Directiva 2000/9/CE, las condiciones particulares impuestas.
3. Se adoptarán todas las medidas apropiadas para que las instalaciones sólo puedan construirse y ponerse en servicio cuando hayan sido proyectadas y realizadas de manera que garanticen el cumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo II.
4. No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la integración en las instalaciones de los constituyentes de seguridad ni de los subsistemas que vengan acompañados de una declaración «CE» de conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 11.
5. El propietario de la instalación o su representante presentarán al órgano competente para autorizar la construcción y puesta en servicio de la instalación el análisis de seguridad previsto en el anexo III, las declaraciones «CE» de conformidad y la correspondiente documentación técnica de los constituyentes de seguridad y de los subsistemas, y conservarán una copia en el centro de control de funcionamiento de la instalación.
6. El órgano competente comprobará que el análisis de seguridad, su informe-resumen y la documentación técnica contienen todos los documentos relativos a las características de la instalación, así como, en su caso, todos los que acrediten la conformidad de los constituyentes de seguridad y de los subsistemas. Además, comprobará que se dispone de todos los documentos relativos a las condiciones necesarias, incluidas las restricciones a la explotación, y las instrucciones completas de mantenimiento, de vigilancia, de ajuste y de conservación.
No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la construcción y la puesta en servicio de las instalaciones que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.
Los órganos competentes garantizarán que sólo se mantengan en funcionamiento las instalaciones que cumplan las condiciones establecidas en el informe de seguridad.
1. Cuando se compruebe que un constituyente de seguridad provisto del marcado «CE» de conformidad, comercializado y utilizado de acuerdo con el uso al que está destinado, o que un subsistema provisto de la declaración «CE» de conformidad, utilizado de acuerdo con su finalidad, puede poner en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, se adoptarán todas la medidas apropiadas para restringir sus condiciones de utilización o prohibir su uso. Se informará inmediatamente a la Comisión Europea de las medidas tomadas y se indicarán las razones de la decisión, precisando si la falta de conformidad se debe en particular:
a) Al incumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo II.
b) A una incorrecta aplicación de las especificaciones europeas referidas en el apartado f) del artículo 2, siempre que se invoque la aplicación de dichas especificaciones.
c) A una deficiencia de las especificaciones europeas aludidas en el párrafo f) del artículo 2.
2. Cuando un constituyente de seguridad, a pesar de contar con el marcado «CE» de conformidad, no se ajuste a los requisitos exigidos para ello, se adoptarán las medidas que legal o reglamentariamente procedan contra el responsable de la colocación del marcado y de la expedición de la declaración «CE» de conformidad.
Asimismo, cuando un subsistema, a pesar de contar con la declaración «CE» de conformidad, no se acomode a las condiciones requeridas para ello, se adoptarán las medidas procedentes contra el expedidor de la declaración.
El órgano que adopte cualquiera de estas medidas informará inmediatamente de ello al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que éste ponga en conocimiento de la Comisión Europea, de forma motivada, las medidas adoptadas.
Cuando se compruebe que una instalación autorizada y utilizada de acuerdo con el uso previsto puede poner en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, se adoptarán todas las medidas necesarias para limitar las condiciones de explotación de dicha instalación o prohibir dicha explotación.
1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de conformidad previsto en los artículos 9 y 11 deberán tener la condición de organismos de control a los que se refiere el capítulo I, Título III, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y deberán cumplir los criterios expuestos en al anexo VIII de este Real Decreto. A este fin, al solicitar la acreditación, presentarán a la Entidad Nacional de Acreditación la información que permita comprobar el cumplimiento de los criterios del citado anexo VIII, acompañada de los correspondientes elementos justificativos.
2. Los organismos de control referidos en el apartado anterior, una vez acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación, deberán dirigir sus solicitudes de autorización al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Ciencia y Tecnología la solicitud de notificación de los organismos de control a efectos de su actuación como organismos notificados, acompañada de una copia de la autorización concedida a dichos organismos, indicando expresamente las tareas para las cuales hayan sido designados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea.
Las resoluciones de autorización deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos en el artículo 43.4 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.
4. Los organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, según lo dispuesto en el citado Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
Cuando por cualquier medio se compruebe que un organismo notificado español ya no satisface los criterios indicados en el apartado 1, le será retirada la autorización. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través del de Asuntos Exteriores, informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, a efectos de la cancelación de la autorización.
5. En todo caso, las resoluciones a que se refieren los apartados anteriores serán objeto de consulta previa al Ministerio de Fomento en cuanto Departamento ministerial competente en materia de transportes.
6. El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, mediante resolución del órgano competente en materia de Seguridad Industrial, la lista de organismos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea, indicando sus números de identificación y las tareas para las que hayan sido notificados, y actualizará dicha lista periódicamente.
1. El marcado «CE» de conformidad deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo IX.
2. El marcado «CE» de conformidad deberá colocarse de forma clara y visible en cada constituyente de seguridad o, en caso de que no sea posible, en una etiqueta fijada sólidamente a dicho constituyente.
3. Queda prohibido colocar en los constituyentes de seguridad marcas, señales o inscripciones que puedan inducir a confusión sobre el significado y la imagen del marcado «CE» de conformidad. Podrán colocarse otras marcas, siempre y cuando no reduzcan la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE» de conformidad.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15:
a) Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente en un constituyente el marcado «CE» de conformidad, recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Comunidad la obligación de ajustar dicho constituyente a las disposiciones exigidas para el referido marcado «CE» que figuran en este Real Decreto.
b) En caso de que la colocación indebida persista, el órgano competente adoptará las medidas apropiadas para restringir o prohibir la comercialización del constituyente de seguridad o retirarlo del mercado según los procedimientos establecidos en el artículo 15.
Las disposiciones contenidas en este Real Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que, asimismo, puedan afectar a las instalaciones, subsistemas y constituyentes de seguridad, o a su uso o comercialización.
Los órganos en cada caso competentes podrán establecer requisitos complementarios a los señalados en el artículo 7, al objeto de garantizar la protección de las personas y, en particular, de los trabajadores, con ocasión del uso de las instalaciones correspondientes, siempre que ello no suponga una modificación de dichas instalaciones que contravenga lo dispuesto en este Real Decreto.
Durante el plazo de un año se admitirá la comercialización de subsistemas y constituyentes de seguridad, así como la construcción y puesta en servicio de instalaciones de transportes de personas por cable, de acuerdo con las normas vigentes en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto.
Si se modifican características, subsistemas o constituyentes de seguridad significativos de las instalaciones que existan antes de la entrada en vigor de este Real Decreto que requieran una nueva autorización de puesta en servicio, dichas modificaciones y su incidencia en el conjunto de la instalación deberán cumplir los requisitos esenciales establecidos en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.
Las instalaciones autorizadas, cuya construcción no se haya iniciado antes de la entrada en vigor de este Real Decreto, deberán adecuarse a los requisitos establecidos por éste, salvo que se le exima de ello por quedar garantizado un análogo nivel de seguridad, circunstancia que deberá quedar suficientemente acreditada en el expediente.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Cualquier resolución que restrinja o limite la comercialización o utilización de un constituyente de seguridad o de un subsistema adoptada en aplicación del presente Real Decreto deberá ser debidamente motivada y se notificará de modo inmediato al interesado, indicándole los recursos que contra ella procedan y los plazos para interponerlos.
Se autoriza a los Ministros de Fomento y de Ciencia y Tecnología, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, así como para modificar sus anexos cuando sea necesario para acomodarlos a lo dispuesto en las normas comunitarias.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, con carácter informativo, y mediante resolución del órgano directivo competente en materia de Seguridad Industrial, las especificaciones técnicas u homologaciones técnicas europeas, así como las referencias de las normas armonizadas que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de junio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
A los efectos de este Real Decreto, una instalación se compone de la infraestructura y de los siguientes subsistemas, en los que siempre se tendrán en cuenta los requisitos técnicos de explotación y mantenimiento:
1. Cables y pinzas de cables.
2. Equipo motor y frenos.
3. Dispositivos mecánicos:
3.1 Dispositivos de tensión de los cables.
3.2 Dispositivos mecánicos en las estaciones.
3.3 Dispositivos mecánicos en los soportes de línea.
4. Vehículos:
4.1 Cabinas, sillas y dispositivos de arrastre.
4.2 Elementos de enganche.
4.3 Carros.
4.4 Sujeción a los cables.
5. Dispositivos electrotécnicos:
5.1 Dispositivos de mando, control y seguridad.
5.2 Instalaciones de comunicación y de información.
5.3 Dispositivos de protección contra el rayo.
6. Salvamento:
6.1 Dispositivos de salvamento fijos.
6.2 Dispositivos de salvamento móviles.
1. Introducción.
El presente anexo define los requisitos esenciales que se aplican a la concepción, construcción y puesta en servicio, incluidos los requisitos técnicos de explotación y mantenimiento, de las instalaciones contempladas en el párrafo a) del artículo 2 del presente Real Decreto.
2. Requisitos generales.
2.1 Seguridad de las personas: la seguridad de los usuarios, los trabajadores y los terceros es un requisito fundamental para la concepción, construcción y explotación de las instalaciones.
2.2 Principios de seguridad: toda instalación deberá proyectarse, construirse, explotarse y mantenerse aplicando los principios siguientes en el orden indicado:
a) Eliminar o, en su defecto, reducir los riesgos mediante disposiciones sobre la concepción y construcción.
b) Definir y tomar las medidas de protección necesarias ante los riesgos que no puedan eliminarse mediante las disposiciones sobre la concepción y construcción.
c) Definir y dar a conocer las precauciones que deben tomarse para evitar los riesgos que no hayan podido eliminarse totalmente mediante las disposiciones y medidas contempladas en los guiones primero y segundo.
2.3 Condicionamientos externos: toda instalación deberá estar diseñada y construida de modo que pueda ser explotada con seguridad teniendo en cuenta el tipo de instalación, las características del terreno y del entorno, las condiciones atmosféricas y meteorológicas, las construcciones y los obstáculos posibles terrestres y aéreos situados en las proximidades.
2.4 Dimensionamiento: La instalación, los subsistemas y todos sus constituyentes de seguridad deben tener las dimensiones necesarias y estar diseñados y realizados para resistir con seguridad suficiente los esfuerzos correspondientes a todas las condiciones previsibles, incluidas las que puedan producirse con la instalación fuera de servicio, teniendo en cuenta, en particular, las acciones exteriores, los efectos dinámicos y los fenómenos de fatiga, y utilizando las posibilidades técnicas existentes, especialmente en la elección de los materiales.
2.5 Montaje.
2.5.1 La instalación, los subsistemas y todos los constituyentes de seguridad deberán diseñarse y construirse de manera que quede garantizada la seguridad del montaje y la instalación.
2.5.2 Los constituyentes de seguridad deberán diseñarse de modo que sean imposibles los errores de montaje, ya sea por construcción, ya sea mediante marcas adecuadas en los propios constituyentes de seguridad.
2.6 Integridad de la instalación.
2.6.1 Los constituyentes de seguridad deberán proyectarse, construirse y poderse utilizar de manera que quede garantizada, en todos los casos, su propia integridad funcional y/o la seguridad de la instalación, tal como se define en el análisis de seguridad mencionado en el anexo III, para que un fallo sea muy improbable y con un adecuado margen de seguridad.
2.6.2 La instalación deberá proyectarse y realizarse de manera que durante su explotación, en caso de producirse cualquier fallo de un constituyente que pueda afectar a la seguridad, aun de manera indirecta, se tome a tiempo una medida adecuada.
2.6.3 Las garantías de seguridad mencionadas en los apartados 2.6.1 y 2.6.2 deberán poderse demostrar durante todo el intervalo de tiempo comprendido entre dos verificaciones previstas del constituyente correspondiente. Los intervalos de tiempo entre las verificaciones de los constituyentes de seguridad deberán constar claramente en los manuales de mantenimiento.
2.6.4 Los constituyentes de seguridad que se integren como piezas de recambio en una instalación, deberán cumplir no sólo los requisitos esenciales del presente Real Decreto, sino también los requisitos referentes a la compatibilidad con los restantes componentes de la instalación.
2.6.5 Deberán tomarse las disposiciones necesarias para que la seguridad de los pasajeros y del personal no quede comprometida por los efectos de un incendio que se produzca en la instalación.
2.6.6 Deben tomarse medidas especiales para proteger las instalaciones y las personas de las consecuencias de los rayos.
2.7 Dispositivos de seguridad.
2.7.1 Cualquier deficiencia de la instalación que pueda afectar gravemente a la seguridad deberá ser detectada, notificada y neutralizada mediante un dispositivo de seguridad, siempre que ello sea viable. Lo mismo vale para cualquier problema exterior normalmente previsible que pueda poner en peligro la seguridad.
2.7.2 En cualquier momento deberá ser posible detener manualmente la instalación.
2.7.3 Una vez se haya detenido la instalación mediante un dispositivo de seguridad, no deberá ser posible volver a ponerla en funcionamiento sin tomar las medidas adecuadas.
2.8 Requisitos referentes al mantenimiento: la instalación deberá proyectarse y construirse de modo que las labores de mantenimiento y reparación, especiales o de rutina, puedan llevarse a cabo de forma segura.
2.9 Efectos sobre el entorno: la instalación deberá concebirse y construirse de modo que cualquier perjuicio o molestia interno o externo debidos a emisiones de gases contaminantes, ruidos o vibraciones se produzcan dentro de los límites permitidos por la legislación.
3. Requisitos referentes a la infraestructura.
3.1 Trazado de las líneas, velocidad y distancia entre vehículos.
3.1.1 La instalación deberá diseñarse de modo que funcione de forma segura y sin peligro, atendiendo a las características del terreno y del entorno, a las condiciones atmosféricas y meteorológicas, a las construcciones y obstáculos posibles terrestres y aéreos situados en las proximidades, de tal modo que no se produzcan efectos nocivos ni riesgos en ninguna circunstancia de su funcionamiento ni de su mantenimiento, ni en caso de evacuación de personas.
3.1.2 Deberá haber distancia suficiente, tanto lateral como verticalmente, entre los vehículos, los dispositivos de arrastre, los rieles, los cables, etc., y las construcciones y los obstáculos posibles terrestres y aéreos situados en las proximidades; para ello se tendrá en cuenta el movimiento vertical, longitudinal y lateral de los cables y de los vehículos, así como de los dispositivos de arrastre, en las condiciones de explotación más desfavorables que puedan preverse.
3.1.3 La distancia máxima entre los vehículos y el suelo deberá fijarse teniendo en cuenta la naturaleza de la instalación, el tipo de vehículo y las modalidades de evacuación, así como el peligro de caída en el caso de los vehículos abiertos y los aspectos psicológicos asociados a la altura.
3.1.4 La velocidad máxima de los vehículos y de los dispositivos de arrastre, así como el espacio mínimo entre ellos y la aceleración y frenado de los mismos deberán fijarse de forma que quede garantizada la seguridad de las personas y del funcionamiento de la instalación.
3.2 Estaciones y soportes de línea.
3.2.1 Las estaciones y soportes de línea deberán proyectarse, construirse y equiparse de modo que sean estables. Deberán permitir el movimiento y mantenimiento seguros de los cables, vehículos y dispositivos de arrastre en cualesquiera condiciones de explotación que puedan presentarse.
3.2.2 Las zonas de embarque y de desembarque de la instalación se dispondrán de forma que el paso de los vehículos, dispositivos de arrastre y personas sea seguro. El movimiento de los vehículos y dispositivos de arrastre en las estaciones deberá poder hacerse sin riesgo alguno para las personas, teniendo en cuenta la actividad de las mismas en la instalación.
4. Requisitos referentes a los cables, sistemas de equipo motor y de frenado, así como a las instalaciones mecánicas y eléctricas.
4.1 Cable y soportes de los mismos.
4.1.1 Con respecto a los cables, se tomarán todas las que permitan las medidas técnicas más recientes a fin de:
a) Evitar la ruptura de los cables y de sus pinzas.
b) Garantizar el esfuerzo mínimo y máximo de los mismos.
c) Garantizar la seguridad del montaje de los cables en sus soportes y evitar descarrilamientos.
d) Permitir el control de los mismos.
4.1.2 Cuando no sea posible descartar totalmente el riesgo de descarrilamiento de los cables, se tomarán medidas que permitan recuperar los cables y detener la instalación sin peligro para las personas.
4.2 Instalaciones mecánicas.
4.2.1 Equipo motor: la capacidad y el rendimiento del equipo motor de la instalación deberá cumplir los requisitos de los distintos modos y condiciones de funcionamiento.
4.2.2 Motor de emergencia: la instalación deberá ir equipada de un motor de emergencia cuyo suministro energético deberá ser independiente del motor principal. No obstante, el motor de emergencia no es necesario si el análisis de seguridad demuestra que los usuarios pueden abandonar la instalación, y en particular los vehículos o dispositivos de arrastre, de forma fácil, rápida y segura, incluso a falta de un motor de emergencia.
4.2.3 Sistema de frenado:
4.2.3.1 En caso de emergencia, la instalación y/o los vehículos deberán poder detenerse en cualquier momento, en las condiciones más desfavorables en lo referente a peso y adherencia a la polea que estén permitidas para su funcionamiento. La distancia de frenado será tan reducida como sea preciso para la seguridad de la instalación.
4.2.3.2 Los valores de desaceleración deberán ajustarse a límites adecuados, de modo que se garantice la seguridad de las personas y el funcionamiento correcto de los vehículos, cables y demás partes de la instalación.
4.2.3.3 Todas las instalaciones deberán ir provistas de dos o más sistemas de frenado, cada uno de los cuales deberá poder detener la instalación; los sistemas de frenado deberán estar coordinados de tal modo que puedan sustituir automáticamente al sistema activo cuando la eficacia de éste sea insuficiente. El último sistema de frenado de reserva del cable de tracción deberá actuar directamente sobre la polea de tracción. Estas disposiciones no se aplicarán a los telesquíes.
4.2.3.4 La instalación deberá estar provista de un dispositivo de parada y de inmovilización que impida que pueda volver a ponerse en funcionamiento de forma inintencionada.
4.3 Dispositivos de mando: los dispositivos de mando se proyectarán y construirán de modo que sean seguros y fiables y resistan los esfuerzos normales del funcionamiento, y factores externos como la humedad, las temperaturas extremas o las interferencias electromagnéticas y que, incluso en caso de error de manejo, no se produzcan situaciones de peligro.
4.4 Dispositivo de comunicación: el personal de la instalación deberá contar con los dispositivos necesarios para estar constantemente en comunicación y, en caso de emergencia, informar a los usuarios.
5. Vehículos y dispositivos de arrastre.
5.1 Los vehículos y dispositivos de arrastre se proyectarán y fabricarán de forma que, en condiciones normales de funcionamiento, nadie pueda caerse o estar expuesto a otros peligros.
5.2 Las pinzas de los vehículos y de los dispositivos de arrastre se proyectarán y fabricarán de forma que, aun en las condiciones más desfavorables:
a) No dañen el cable.
b) No puedan deslizarse, excepto en los casos en que el deslizamiento no tenga una incidencia notable en la seguridad del vehículo, del dispositivo de arrastre o de la instalación.
5.3 Las puertas de los vehículos (en vagones y cabinas) deberán proyectarse y construirse de forma que puedan cerrarse, también con cerrojo. El suelo y las paredes de los vehículos deberán proyectarse y fabricarse de forma que, en cualquier circunstancia, puedan resistir la presión y los esfuerzos a que puedan someterlos los usuarios.
5.4 Si por motivos de seguridad de la explotación se exige la presencia a bordo de un conductor, el vehículo deberá estar equipado para que éste pueda ejercer sus funciones.
5.5 Los vehículos y los dispositivos de arrastre y, en particular, los elementos de enganche deberán proyectarse y construirse de modo que pueda garantizarse la seguridad de los empleados que trabajen en la instalación, de acuerdo con las normas e instrucciones correspondientes.
5.6 En el caso de los vehículos equipados con pinzas desembragables, se tomarán todas las medidas necesarias para detener, sin peligro para los usuarios, desde la salida, a un vehículo cuyo embrague de la pinza al cable fuera incorrecto y, a la llegada, a un vehículo cuyo desembrague de la pinza no se hubiera producido e impedir la eventual caída de dicho vehículo.
5.7 Los vehículos de los funiculares y, siempre que el tipo de instalación lo permita, los teleféricos bicables, deberán estar equipados con un dispositivo de frenado automático que actúe sobre el raíl, cuando no pueda excluirse razonablemente la posibilidad de ruptura del cable de tracción.
5.8 Cuando no pueda descartarse la posibilidad de descarrilamiento mediante otras medidas, el vehículo deberá estar equipado con un dispositivo que permita detener el vehículo sin peligro para las personas.
6. Dispositivos para los usuarios.
El acceso a las zonas de embarque y la salida de las zonas de desembarque, así como el embarque y desembarque de los usuarios, deberán organizarse de tal forma, por lo que se refiere al control del tráfico y al aparcamiento de vehículos, que se pueda garantizar la seguridad de las personas, sobre todo en los lugares en que pueda haber peligro de caída. Para los niños y personas de movilidad limitada, se garantizará el uso seguro de la instalación cuando el transporte de estas personas esté previsto en la instalación.
7. Requisitos técnicos de explotación.
7.1 Seguridad.
7.1.1 Se tomarán todas las medidas y disposiciones técnicas necesarias para que la instalación pueda utilizarse para su fin según las características técnicas y las condiciones específicas de funcionamiento de la misma y para que puedan respetarse las normas pertinentes de mantenimiento y de seguridad de explotación. El manual de uso y las consignas correspondientes se redactarán en la lengua o lenguas oficiales del territorio en el que se encuentre situada la instalación.
7.1.2 Las personas facultadas para hacer funcionar la instalación deberán disponer del material adecuado, que debe ser apto para este cometido.
7.2 Seguridad en caso de detención de la instalación: se tomarán todas las medidas y disposiciones técnicas necesarias para garantizar el rescate de los usuarios, dentro de un plazo pertinente para el tipo de instalación y el entorno de la misma, en los casos en que la instalación quede detenida y no pueda volver a ponerse en marcha rápidamente.
7.3 Otras disposiciones especiales referentes a la seguridad.
7.3.1 Puestos de mando y de operaciones: los elementos móviles a los que pueda accederse en las estaciones deberán proyectarse, construirse e instalarse de forma que se eviten posibles riesgos y, en caso de que alguno subsista, deberán ir provistos de dispositivos de protección de forma que se evite cualquier contacto directo con partes de la instalación que pueda dar lugar a accidentes. Estos dispositivos no deberán poder desprenderse ni inutilizarse fácilmente.
7.3.2 Riesgo de caída: los lugares de trabajo y operaciones, incluso los usados ocasionalmente, y el acceso a los mismos, deberán proyectarse y construirse de modo que las personas que trabajen o se desplacen en ellos no corran el riesgo de caerse. En caso de que esto no sea suficiente, dichos lugares estarán provistos de puntos de sujeción para equipos de protección personal destinados a evitar caídas.
El análisis de seguridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de este Real Decreto deberá tener en cuenta todos los modos de funcionamiento previstos. Este análisis deberá realizarse según métodos establecidos o reconocidos y tener en cuenta los últimos avances técnicos y la complejidad de la instalación de que se trate. También se pretende garantizar con este análisis que la concepción y construcción de la instalación tiene en cuenta el entorno de la misma y las situaciones más adversas, para garantizar un grado de seguridad satisfactorio. Este análisis considerará asimismo los dispositivos de seguridad y su efecto en la instalación y en los subsistemas de la misma activados por dichos dispositivos de modo que éstos: Sean capaces de reaccionar ante una primera avería o deficiencia para mantener la instalación, bien en un estado que garantice la seguridad, bien en un modo de funcionamiento reducido seguro o bien en una parada de seguridad por anomalía («fail safe»), o sean suficientes y estén bajo control, o sean de tal naturaleza que puedan estudiarse sus probabilidades de fallo y el nivel de los fallos sea comparable al de los dispositivos de seguridad que respondan a los criterios que figuran en los guiones primero y segundo.
El análisis de seguridad se utilizará para redactar un inventario de los riesgos y de las situaciones peligrosas contempladas en el apartado 1 del artículo 6 de este Real Decreto y establecer la lista de los constituyentes de seguridad a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo. Los resultados del análisis de seguridad se resumirán en un informe sobre la seguridad.
Lo dispuesto en el presente anexo se aplicará a los constituyentes de seguridad mencionados en el párrafo b) del artículo 2 de este Real Decreto, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos esenciales que les conciernen establecidos en el apartado 1 del artículo 5 y definidos en el anexo II. La declaración «CE» de conformidad y los documentos que la acompañen deberán ir fechados y firmados. Deberá redactarse en la misma o las mismas lenguas que el manual de uso mencionado en el apartado 7.1.1 del anexo II.
La declaración «CE» de conformidad comprenderá los elementos siguientes:
a) Las referencias del Real Decreto.
b) El nombre, los apellidos, la razón social y la dirección completa del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad; cuando se trate del representante se indicará igualmente el nombre, los apellidos, la razón social y la dirección completa del fabricante.
c) Descripción del constituyente (marca, tipo, etc.).
d) Procedimiento seguido para declarar la conformidad (artículo 9 de este Real Decreto).
e) Todas las disposiciones pertinentes a las que responda el constituyente y, en particular, las disposiciones relacionadas con su utilización.
f) El nombre y la dirección del organismo u organismos notificados que hayan intervenido en el procedimiento de conformidad, la fecha del certificado de examen «CE» y, si procede, la duración y condiciones de validez del certificado.
g) Si procede, la referencia de las normas armonizadas aplicables.
h) Datos personales del signatario con poder para firmar en nombre del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad.
1. Ámbito de aplicación.
El presente anexo se aplicará a los constituyentes de seguridad y tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto y definidos en el anexo II. Se aplicará a la evaluación, por uno o varios organismos notificados, de la conformidad intrínseca de un constituyente, considerado aisladamente, con las especificaciones técnicas que debe respetar.
2. Procedimientos.
Los procedimientos de evaluación que apliquen los organismos notificados, tanto en la fase de concepción como en la de producción, se basarán en los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, según las modalidades indicadas en el cuadro que figura a continuación. Las soluciones que se indican en dicho cuadro se consideran equivalentes y se deja al fabricante la opción de utilizar la que considere más conveniente.
Evaluación de la conformidad de los constituyentes de seguridad
Diseño | Producción |
---|---|
1. Examen «CE» de tipo. Módulo B. |
1a) Aseguramiento de calidad de la producción. Módulo D. |
1b) Verificación de los productos. Módulos F. |
|
2. Aseguramiento de calidad total. Módulo H. |
2. Aseguramiento de calidad total. Módulo G. |
3. Verificación por unidad. Módulo G. |
3. Verificación por unidad. Módulo G. |
Los módulos deben aplicarse teniendo en cuenta condiciones suplementarias específicas previstas en cada módulo.
Módulo B: examen «CE» de tipo
1. Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple las disposiciones del presente Real Decreto.
2. El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, presentará la solicitud de examen «CE» de tipo ante el organismo notificado que él mismo elija. La solicitud incluirá:
a) El nombre, los apellidos y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta un representante, también el nombre, los apellidos y la dirección de este último.
b) Una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado.
c) La documentación técnica descrita en el apartado 3.
El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un ejemplar del producto representativo de la producción considerada, en lo sucesivo denominado «tipo». El organismo notificado podrá pedir otros ejemplares si así lo exige el programa de ensayos.
3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del constituyente con los requisitos del presente Real Decreto. Siempre que sea necesario para dicha evaluación, la documentación técnica deberá incluir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del constituyente.
En la medida necesaria para la evaluación, esta documentación comprenderá:
a) Una descripción general del tipo.
b) Planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.
c) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de estos planos y esquemas y del funcionamiento del constituyente.
d) Una lista de las especificaciones europeas a las que se refiere el párrafo f) del artículo 2 del presente Real Decreto que se hayan aplicado, total o parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales cuando no existan las especificaciones contempladas en el párrafo f) del artículo 2 de este Real Decreto.
e) Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los ensayos efectuados, etc.
f) Los informes de los ensayos.
La documentación indicará asimismo el ámbito de utilización del constituyente.
4. El organismo notificado.
4.1 Examinará la documentación técnica, comprobará que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica e indicará los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las especificaciones europeas mencionadas en el párrafo f) del artículo 2 del Real Decreto y los elementos cuyo diseño no se apoya en las disposiciones apropiadas de dichas especificaciones europeas.
4.2 Realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales del presente Real Decreto cuando las especificaciones europeas a las que se refiere el párrafo f) del artículo 2 no se hayan aplicado.
4.3 Realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar, en caso de que el fabricante haya optado por aplicar las especificaciones europeas pertinentes, si éstas se han aplicado realmente.
4.4 Se pondrá de acuerdo con el solicitante sobre el lugar donde se efectuarán los controles y ensayos necesarios.
5. Si el tipo cumple las disposiciones de este Real Decreto, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen «CE» de tipo. Este certificado incluirá el nombre y dirección del fabricante, las conclusiones del control, las condiciones del certificado y el plazo de validez de éste y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado.
Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica y el organismo notificado conservará una copia. Si el organismo notificado se niega a expedir un certificado de examen «CE» de tipo al fabricante, deberá motivar su decisión de forma detallada. Deberá establecerse un procedimiento de recurso.
6. El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen «CE» de tipo de cualquier modificación del constituyente aprobado que deba recibir una nueva aprobación, si dichas modificaciones afectan a la conformidad con los requisitos esenciales o las condiciones previstas de utilización del elemento constituyente. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original de examen «CE» de tipo.
7. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente sobre todos los certificados de examen «CE» de tipo y complementos expedidos o retirados.
8. Los demás organismos notificados podrán recibir copias de los certificados de examen «CE» de tipo y de sus complementos. Los anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.
9. El fabricante o su representante deberá conservar una copia de los certificados de examen «CE» de tipo y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de por lo menos treinta años a partir de la última fecha de fabricación del constituyente. Si ni el fabricante ni su representante están establecidos en la Comunidad, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la comercialización del constituyente en el mercado comunitario.
Módulo D: aseguramiento de calidad de la producción
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones del apartado 2 asegura y declara que los productos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y cumplen los requisitos de este Real Decreto. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada constituyente y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del símbolo de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el apartado 4.
2. El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad de la producción, efectuar una inspección y ensayos de los constituyentes acabados a los que se refiere el apartado 3 y estará sujeto a la vigilancia indicada en el apartado 4.
3. Sistema de calidad.
3.1 El fabricante presentará, para los constituyentes de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado de su elección.
La solicitud incluirá:
a) Toda la información pertinente sobre la categoría de los constituyentes considerados.
b) La documentación relativa al sistema de calidad.
c) En su caso, la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE» de tipo.
3.2 El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los constituyentes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y con los requisitos de este Real Decreto. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación sobre el sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de la calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
a) Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los constituyentes.
b) Los procesos de fabricación, de técnicas de control y técnicas de aseguramiento de calidad y las actividades sistemáticas que se llevarán a cabo.
c) Los exámenes y ensayos que se realizarán antes, durante y después de la fabricación, y la frecuencia con que se llevarán a cabo.
d) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
e) Los medios para vigilar la obtención de la calidad requerida de los constituyentes y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple con los requisitos a que se refiere el apartado 3.2. Deberá suponer que los sistemas de calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente son conformes a dichos requisitos. El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del constituyente en cuestión. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante. La decisión se notificará al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz. El fabricante o su representante informará regularmente al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo. El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3.2 o si es precisa una nueva evaluación. El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
4.2 El fabricante permitirá el acceso del organismo notificado a los lugares de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:
a) La documentación sobre el sistema de calidad.
b) Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal, etc.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas el organismo notificado podrá realizar o hacer realizar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. Presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado un ensayo, un informe del ensayo.
5. Al menos durante treinta años a partir de la última fecha de fabricación del constituyente, el fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales:
a) La documentación a la que se refiere el párrafo segundo.b) del apartado 3.1.
b) Las adaptaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.4.
c) Las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren los apartados 3.4, 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados las informaciones pertinentes sobre todas las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas y retiradas.
Módulo F: verificación de los productos
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad asegura y declara que los constituyentes que hayan estado sujetos a las disposiciones del apartado 3 son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y cumplen con los requisitos de este Real Decreto.
2. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación asegure la conformidad de los constituyentes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y con los requisitos de este Real Decreto. El fabricante o su representante estampará el marcado «CE» en cada constituyente y elaborará una declaración de conformidad.
3. El organismo notificado efectuará los exámenes y ensayos adecuados con objeto de verificar la conformidad de los constituyentes con los requisitos del presente Real Decreto, mediante el control y el ensayo bien de cada constituyente, como se especifica en el apartado 4, bien de los constituyentes sobre una base estadística, tal como se especifica en el apartado 5, a elección del fabricante. El fabricante o su representante conservará una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de treinta años a partir de la última fecha de fabricación del constituyente.
4. Verificación por control y ensayo de cada constituyente.
4.1 Se examinarán individualmente todos los constituyentes y se realizarán los ensayos adecuados definidos en las especificaciones europeas aplicables mencionadas en el párrafo f) del artículo 2 de este Real Decreto, o ensayos equivalentes, para verificar su conformidad con el tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y con los requisitos de este Real Decreto.
4.2 El organismo notificado estampará o hará estampar su símbolo de identificación en cada constituyente aprobado y expedirá por escrito un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.
4.3 El fabricante o su representante deberá estar en condiciones de presentar los certificados de conformidad del organismo notificado, en caso de que le sean requeridos.
5. Verificación estadística.
5.1 El fabricante presentará sus constituyentes en forma de lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación asegure la homogeneidad de cada lote producido.
5.2 Todos los constituyentes estarán disponibles para ser verificados en forma de lotes homogéneos. Se extraerá de cada lote una muestra al azar, cuyos constituyentes serán examinados de forma individual y se efectuarán los ensayos apropiados según la especificación o especificaciones europeas a las que se refiere el párrafo f) del artículo 2 del Real Decreto, o ensayos equivalentes, con el propósito de verificar su conformidad con los requisitos de la presente Directiva y para determinar la aceptación o rechazo del lote.
5.3 El procedimiento estadístico deberá constar de los elementos siguientes: Un método estadístico, un plan de muestreo con sus características operativas.
5.4 Para los lotes aceptados, el organismo notificado estampará o mandará estampar su símbolo de identificación en cada constituyente y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados. Todos los constituyentes de que consta el lote podrán ser objeto de comercialización, excepto aquellos de la muestra que se haya comprobado que no eran conformes. Si un lote es rechazado, el organismo notificado competente adoptará las medidas necesarias para impedir que el lote en cuestión sea objeto de comercialización. En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística. El fabricante podrá estampar, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el símbolo de identificación de este último durante el proceso de fabricación.
5.5 El fabricante o su representante deberá estar en condiciones de presentar los certificados de conformidad del organismo notificado, en caso de que le sean requeridos.
Módulo G: verificación por unidad
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que el constituyente considerado que haya obtenido el certificado mencionado en el apartado 2 cumple los requisitos del presente Real Decreto. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada constituyente y elaborará una declaración de conformidad.
2. El organismo notificado examinará el constituyente y realizará los ensayos adecuados definidos en la especificación o especificaciones europeas aplicables, mencionadas en el párrafo f) del artículo 2 de este Real Decreto, o ensayos equivalentes, para verificar su conformidad con los requisitos aplicables de este Real Decreto. El organismo notificado estampará o mandará estampar su símbolo de identificación en el constituyente aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.
3. La documentación técnica tiene la finalidad de permitir la evaluación de la conformidad con los requisitos de este Real Decreto y la comprensión del diseño, fabricación y funcionamiento del constituyente.
En la medida que resulte necesaria para la evaluación, la documentación incluirá:
a) Una descripción general del tipo.
b) Planos de diseño conceptual y fabricación, y esquemas de los constituyentes, subconjuntos, circuitos, etcétera.
c) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento de los constituyentes.
d) Una lista de las normas a que se refiere el párrafo f) del artículo 2 de este Real Decreto, tanto si se aplican total o parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para satisfacer los requisitos esenciales, cuando no se hayan aplicado las especificaciones europeas contempladas en dicho párrafo f) del artículo 2.
e) Los resultados de los cálculos realizados para el proyecto, de los ensayos efectuados, etc.
f) Los informes de los ensayos.
g) El ámbito de utilización de los constituyentes.
Módulo H: aseguramiento de calidad total
1. Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumple las obligaciones establecidas en el apartado 2 asegura y declara que los constituyentes considerados cumplen los requisitos de este Real Decreto. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada constituyente y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del símbolo de identificación del organismo notificado responsable del control mencionado en el apartado 4.
2. El fabricante aplicará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección final de los constituyentes y los ensayos, tal y como se especifica en el apartado 3, y estará sujeto al control mencionado en el apartado 4.
3. Sistema de calidad.
3.1 El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad a un organismo notificado.
La solicitud incluirá: toda la información pertinente según la categoría de constituyente que se considere, la documentación relativa al sistema de calidad.
3.2 El sistema de calidad asegurará la conformidad de los constituyentes con los requisitos aplicables de este Real Decreto. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en la documentación de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación uniforme de las medidas de procedimiento y de calidad, como, por ejemplo, los programas, planos, manuales y expedientes de calidad. En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:
a) Los objetivos de calidad, del organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus atribuciones en lo que se refiere a la calidad del diseño y a la calidad de los constituyentes.
b) Las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las especificaciones europeas contempladas en el párrafo f) del artículo 2 del presente Real Decreto que se aplicarán y, cuando las especificaciones europeas no se apliquen en su totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos esenciales de este Real Decreto que son de aplicación a los constituyentes.
c) Las técnicas de control y verificación del diseño, los procesos y las actividades sistemáticas que se realizarán en el diseño de los constituyentes que formen parte de la categoría cubierta de constituyentes.
d) Las técnicas correspondientes de fabricación, control de calidad y aseguramiento de calidad, y las actividades y procesos sistemáticos que se utilizarán.
e) Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia de éstos.
f) Los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal correspondiente, etc.
g) Los medios para controlar la obtención de la calidad deseada en lo que se refiere al diseño y al constituyente, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos que se indican en el apartado 3.2. Dará por supuesto que los sistemas de calidad que apliquen las normas armonizadas correspondientes cumplen dichos requisitos. El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia, como asesor, en la evaluación de la tecnología de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a las instalaciones del fabricante. La decisión se notificará al fabricante. La notificación al fabricante incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
3.4 El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz. El fabricante, o su representante, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier proyecto de adaptación del mismo. El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos especificados en el apartado 3.2, o si es precisa una nueva evaluación. El organismo notificado notificará su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.
4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.
4.2 El fabricante autorizará al organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:
a) La documentación sobre el sistema de calidad.
b) Los expedientes de calidad previstos para la fase de diseño del sistema de calidad, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.
c) Los expedientes de calidad previstos por la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, tales como informes de inspección y datos de ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal correspondiente, etc.
4.3 El organismo notificado realizará auditorías periódicamente para cerciorarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.
4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará al fabricante un informe de la inspección y, cuando se hayan realizado ensayos, un informe del ensayo.
5. El fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales, como mínimo durante treinta años a partir de la última fecha de fabricación del constituyente:
a) La documentación que se indica en el párrafo segundo b) del apartado 3.1.
b) Las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 3.4.
c) Las decisiones e informes del organismo notificado que se indican en los apartados 3.4, 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas y retiradas.
7. Disposiciones suplementarias: control de diseño.
7.1 El fabricante presentará una solicitud de control de diseño ante un organismo notificado.
7.2 La solicitud se hará de tal modo que permita comprender el diseño, la fabricación y el funcionamiento del constituyente y evaluar su conformidad con los requisitos del presente Real Decreto. La solicitud incluirá:
a) Las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las especificaciones europeas contempladas en el párrafo f) del artículo 2 que se hayan aplicado.
b) Las pruebas demostrativas necesarias de su adecuación, de manera especial cuando las especificaciones europeas contempladas en el párrafo f) del artículo 2 de este Real Decreto no hayan sido aplicadas en su totalidad. Estas pruebas demostrativas incluirán los resultados de los ensayos realizados en el laboratorio adecuado del fabricante o por cuenta del mismo.
7.3 El organismo notificado examinará la solicitud y, cuando el diseño cumpla con los requisitos del presente Real Decreto, expedirá un certificado de examen «CE» de diseño al solicitante. El certificado deberá incluir los resultados del examen, sus condiciones de validez, los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado y, en su caso, una descripción del funcionamiento del constituyente.
7.4 El solicitante mantendrá informado al organismo notificado que haya expedido el certificado de examen de diseño de cualquier modificación del diseño aprobado. El organismo notificado que haya expedido el certificado de examen «CE» de diseño deberá sancionar la aprobación de las modificaciones propuestas en aquellos casos en que los cambios puedan afectar a la conformidad con los requisitos esenciales contemplados en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto o con las condiciones previstas para el uso del constituyente. Esta aprobación complementaria se hará en forma de apéndice al certificado de examen «CE» de diseño.
7.5 Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente sobre:
a) Los certificados de examen «CE» de diseño y los complementos expedidos.
b) Los certificados de examen «CE» de diseño y los complementos retirados.
c) Los certificados de examen «CE» de diseño y los complementos denegados.
El presente anexo es aplicable a los subsistemas a que se hace referencia en el artículo 10 de este Real Decreto con el fin de garantizar que cumplen los requisitos esenciales que les conciernen contemplados en el apartado 1 del artículo 5. La declaración «CE» de conformidad será emitida por el fabricante o su representante establecido en la Comunidad o, cuando esta persona no esté disponible, por toda persona física o jurídica que comercialice el subsistema en cuestión. La declaración y la documentación técnica que la acompañen deberán estar fechados y firmados.
Dicha declaración, junto con la documentación técnica, estará redactada en la misma lengua que el manual de uso contemplado en el apartado 7.1.1 del anexo II e incluirá la información siguiente:
a) La referencia de este Real Decreto.
b) El nombre, apellidos y la dirección de la persona que haya solicitado el examen «CE».
c) La descripción del subsistema.
d) El nombre y la dirección del organismo notificado que haya efectuado el examen «CE» mencionado en el artículo 11 del presente Real Decreto.
e) Todas las disposiciones pertinentes a las que ha de ajustarse el subsistema, en particular, si procede, las restricciones o condiciones de funcionamiento.
f) El resultado del examen «CE» contemplado en el anexo VII (certificado de examen «CE» de conformidad).
g) La identificación de la persona con poderes para firmar una declaración de obligado cumplimiento en nombre del fabricante, de su representante o, cuando esta persona no esté disponible, de la persona física o jurídica que comercialice el subsistema.
1. El examen «CE» es el procedimiento mediante el cual un organismo notificado, a instancia del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad o, cuando esta persona no esté disponible, de toda persona física o jurídica que asuma la responsabilidad de comercializar el subsistema, verifica y certifica que dicho subsistema:
a) Cumple las disposiciones de este Real Decreto y las demás disposiciones que le son aplicables en virtud del Tratado.
b) Es conforme a la documentación técnica y está terminado.
2. La verificación del subsistema se llevará a cabo en cada una de las etapas siguientes: Proyecto, construcción y ensayos de recepción del subsistema fabricado.
3. La documentación técnica que acompaña al certificado de examen deberá constar de lo siguiente:
a) Planos y cálculos de las construcciones, esquemas eléctricos e hidráulicos, diagramas de los circuitos de mando, descripción de los sistemas informáticos y automáticos, instrucciones de funcionamiento y de mantenimiento, etc.
b) Una lista de los constituyentes de seguridad a los que se refiere el artículo 7 del Real Decreto y que se utilizan en el subsistema en cuestión.
c) Copias de la declaración «CE» de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV respecto de los constituyentes de seguridad, acompañadas de los planos de construcción correspondientes y de una copia de los informes de todos los ensayos y controles que se hayan realizado.
4. Los documentos y la correspondencia en relación con los procedimientos de examen «CE» estarán redactados en la misma lengua o lenguas que el manual de uso contemplado en el apartado 7.1.1 del anexo II.
5. Control.
5.1 Por medio del control deberá garantizarse que, durante la construcción del subsistema, se cumplan las obligaciones que impone la documentación técnica.
5.2 El organismo notificado responsable del examen «CE» tendrá acceso permanente a los talleres de fabricación, las zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, las instalaciones de ensayos y, en general, a todos los lugares que considere necesario para el desempeño de su misión. El fabricante o su representante o, cuando esta persona no esté disponible, la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad de comercializar el subsistema, deberá remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos necesarios para ello, en particular los planos y la documentación técnica referente al subsistema.
5.3 El organismo notificado responsable del examen «CE» efectuará periódicamente «auditorías» para asegurarse de que se cumplen las disposiciones de este Real Decreto. En cada visita, facilitará un informe de la auditoría a los profesionales responsables de la construcción. Asimismo, podrá exigir que se le consulte en diversas fases de la obra.
5.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso a los talleres de fabricación. Durante estas visitas, el organismo notificado podrá efectuar «auditorías» completas o parciales, y deberá redactar un informe de la visita y, en su caso, entregar un informe de la auditoría a los profesionales responsables de la construcción.
6. Los organismos notificados publicarán periódicamente la información pertinente con respecto a:
a) Todas las solicitudes de examen «CE» recibidas.
b) Todos los certificados de examen «CE» expedidos.
c) Todos los certificados de examen «CE» denegados.
1. El organismo, su director y el personal responsable de llevar a cabo las operaciones de verificación deberán ser personas distintas del diseñador, el fabricante, el proveedor o el instalador de los constituyentes de seguridad o de los subsistemas que controlan, y distintas también del representante de cualquiera de estas personas, ni la persona física o jurídica que comercialice estos constituyentes de seguridad o estos subsistemas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, la fabricación, la construcción, la comercialización, el mantenimiento o la explotación de dichos constituyentes de seguridad o de dichos subsistemas. Esto, sin embargo, no excluye la posibilidad de que el fabricante intercambie información técnica con el organismo notificado.
2. El organismo notificado y el personal responsable del control deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con el máximo grado de integridad profesional y competencia técnica; no deberán ser sometidos a ningún tipo de presión, ni se les deberá ofrecer ningún tipo de incentivo, en particular económico, que pueda influir en su juicio o en los resultados del control, especialmente por parte de personas o grupos de personas que estuvieran interesados en el resultado de las verificaciones.
3. El organismo notificado deberá disponer del personal y los medios necesarios para poder llevar a cabo adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la labor de verificación; deberá tener también acceso al equipo que se requiera para las verificaciones excepcionales.
4. El personal encargado de los controles deberá poseer:
a) Una sólida formación técnica y profesional.
b) Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los controles que lleve a cabo y una experiencia adecuada en dichos controles.
c) La aptitud requerida para redactar los certificados, actas e informes necesarios para certificar los controles efectuados.
5. Se deberá garantizar la independencia del personal encargado del control. Su remuneración no deberá establecerse en función del número de controles realizados ni de los resultados de dichos controles.
6. El organismo notificado deberá suscribir un seguro que cubra la responsabilidad civil que pueda derivarse del incumplimiento de las obligaciones que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.
7. El personal del organismo estará obligado a observar el secreto profesional en relación con toda la información que obtenga en el desempeño de sus funciones en el marco del presente Real Decreto o de las normas dictadas para su desarrollo.
Dicho secreto profesional no existirá, no obstante, en relación con los órganos administrativos competentes en materia de transporte por cable.
El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» según el modelo siguiente:
En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo. Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una misma dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm. Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de componentes de seguridad de pequeño tamaño. El marcado «CE» irá seguido de las dos últimas cifras del año en el que ha sido colocado y del número de identificación del organismo notificado que intervenga en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Real Decreto.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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