EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Constitución española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, estableciendo el correlativo deber de conservarlo. Asimismo, en su apartado segundo, encomienda a las administraciones públicas la función de velar por una utilización racional de todos los recursos naturales sin excepción, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose siempre en la indispensable solidaridad colectiva. Como cláusula final y para completar el círculo de la protección, contempla en su apartado tercero la posibilidad de establecer, conforme a lo que la Ley fije, sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior.
La normativa dictada desde el año 1978 con el objeto de proteger el medio ambiente ha sido extensa, tanto en número, como en sectores tratados. El esfuerzo legislativo a todos los niveles ha sido impulsado y acompañado por una creciente sensibilización social que ha ejercido sus efectos también sobre las administraciones públicas, en su tarea de gestión y tutela de los recursos naturales.
Esta sensibilización y creciente preocupación social por las cuestiones relativas al medio ambiente se ha plasmado, de manera significada, en la política ambiental comunitaria desarrollada a través de los sucesivos Programas Comunitarios de Acción en materia de medio ambiente.
La Unión Europea ha insistido, entre otras cuestiones, en el perfeccionamiento de mecanismos de acción preventiva, debiendo destacarse a estos efectos la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Directiva 97/11, de 3 de marzo, que perfecciona la técnica preventiva de la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, transpuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuía el Estatuto de Autonomía antes de su última reforma, promulgó un importante cuerpo normativo en materia ambiental. Por una parte, se han aprobado normas reguladoras de los diferentes sectores ambientales necesitados de disciplina; por otra, se han aprobado normas que establecen el marco genérico de gestión en materia ambiental, entre las que destacan la Ley 3/1988, de 13 de octubre, de Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
Las crecientes exigencias de la sociedad para la protección del medio ambiente, la experiencia adquirida durante los años transcurridos desde la entrada en vigor de las normas anteriormente mencionadas y los nuevos instrumentos incorporados por la política ambiental comunitaria, aconsejan una nueva regulación de los procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades susceptibles de tener una incidencia ambiental en la Comunidad de Madrid. Con ello se pretende, además, reforzar la actividad preventiva que, en materia de medio ambiente, es la mejor y más eficaz de las soluciones a los problemas que se plantean.
De esta forma, se regulan distintos procedimientos en función de las características de la actuación a emprender. Pero también, se hace precisa una mejora y adecuación del régimen sancionador a la nueva regulación establecida y al contexto social en que será aplicada.
La modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, ha proporcionado el marco adecuado para el desarrollo normativo de los indicados objetivos. Así, se han incorporado al Estatuto diversos títulos competenciales relativos al medio ambiente y se ha modificado el nivel de competencias de la Comunidad en otros títulos relacionados con la materia ambiental, que han venido a reforzar la capacidad normativa autonómica. En este sentido, cabe destacar la atribución de la competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente.
En resumen, esta Ley tiene por objetivo la implantación de un marco normativo en la Comunidad de Madrid que posibilite una eficaz actuación preventiva orientada a evitar, reducir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de la puesta en marcha o ejecución de determinados planes, programas, proyectos y actividades.
La Ley consta de 73 artículos estructurados en 6 Títulos, 8 Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria Única, 5 Disposiciones Finales y 7 anexos.
En el Título I se establecen las disposiciones generales que permitirán a los órganos encargados de la aplicación de la Ley su correcta interpretación y desarrollo. El Título II regula un novedoso procedimiento de Análisis Ambiental de planes y programas, con el que se incorpora el compromiso ambiental en fases previas a la de proyecto y actividad, mejorando de forma notable los mecanismos de protección de nuestro entorno respecto a la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente. El Título III regula la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y actividades, entendida como el conjunto de actuaciones dirigidas a evitar, corregir o minimizar los efectos que pueden producir en el medio ambiente las diversas formas de intervención humana en el mismo. En él se regulan dos procedimientos, ordinario y abreviado, persiguiendo su agilización y estableciendo las previsiones necesarias para su inmediata aplicación.
En este ámbito, el texto legal mantiene la característica esencial del derecho vigente en materia de evaluación de impacto ambiental, la dualidad órgano sustantivo-órgano ambiental. Ello supone seguir manteniendo en esta Ley un procedimiento especial para la evaluación de impacto ambiental, pero no independiente del procedimiento principal en el que se inserta. Así, su desenvolvimiento corre paralelo a la tramitación del procedimiento sustantivo y su resolución debe incorporarse a la del procedimiento principal. El Título IV regula la Evaluación Ambiental de Actividades, procedimiento que deriva de la anterior Calificación Ambiental y que presenta, como novedad principal, la atribución de competencias para su resolución a los Ayuntamientos, bien por sí mismos o a través de órganos mancomunados o consorciados. La Comunidad de Madrid apoyará el desarrollo de esta nueva competencia, incentivando la creación de mancomunidades de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del régimen local.
Por su parte, el Título V regula las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades con incidencia ambiental, con la finalidad de posibilitar a las administraciones públicas competentes ejercer eficazmente sus competencias. El Título VI de la Ley establece un completo régimen sancionador cuya finalidad, además de corregir las infracciones que puedan cometerse y de que los responsables reparen el medio ambiente afectado, es actuar como mecanismo de sensibilización social que disuada a los potenciales infractores de degradar los recursos naturales.
Los anexos de la Ley, y en concreto los cinco primeros, no agotan el ámbito de la prevención ambiental por el principio general de sometimiento a la evaluación ambiental de aquellas intervenciones que puedan producir efectos significativos sobre el medio ambiente.
Por último, de las disposiciones de la parte final de la Ley habría que destacar la Disposición Adicional Cuarta, por la que se deja sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, al considerar que los objetivos ambientales que persigue esta norma quedan cubiertos con la presente Ley así como con la abundante normativa ambiental existente en la actualidad.
Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los procedimientos ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, tanto públicos como privados, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar una adecuada protección del medio ambiente.
A los efectos de esta Ley y para su correcta aplicación se definen los siguientes términos:
a) Autoridad competente de medio ambiente u órgano ambiental: aquella a la que, en cada Administración Pública, corresponda el ejercicio de las competencias en las materias reguladas en la presente Ley.
b) Autoridad competente sustantiva u órgano sustantivo: aquella a la que corresponda la tramitación o aprobación de un plan o programa, o el otorgamiento de las licencias o autorizaciones precisas para la ejecución de un proyecto o actividad.
c) Plan o Programa: conjunto de documentos elaborados por las administraciones públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protección del medio ambiente.
d) Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.
e) Actividad: explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación, susceptible de afectar de forma significativa al medio ambiente.
f) Promotor o titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan, programa, proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.
g) Procedimientos ambientales: diferentes procesos administrativos a los que han de someterse los planes, programas, proyectos o actividades y que van a permitir valorar los efectos que los mismos producen sobre el medio ambiente.
h) Análisis ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
i) Estudio de incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan o programa y forma parte de él, en el que se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
j) Alternativa cero: alternativa contemplada en el estudio de la incidencia ambiental de planes y programas que contiene los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no aplicación del plan o programa.
k) Informe de análisis ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
l) Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
m) Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento) producirá sobre los distintos aspectos ambientales.
n) Indicadores ambientales de estado cero: conjunto de parámetros medibles que definan la calidad ambiental previa del ámbito territorial donde se quiere desarrollar un proyecto o implantar una actividad, que permitan analizar su evolución en el tiempo y, con ello, un seguimiento de las repercusiones ambientales reales que el proyecto o actividad tiene sobre su entorno.
ñ) Declaración de Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, ordinario y abreviado, y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
o) Evaluación Ambiental de Actividades: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de los proyectos y actividades incluidos en el anexo quinto causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
p) Informe de Evaluación Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
q) Autor: persona física identificada que asume, con su firma, la responsabilidad del estudio de incidencia ambiental, del estudio de impacto ambiental o de la memoria ambiental.
r) Memoria Ambiental: Documento que contiene el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la realización de una determinada actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Esta Ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos y actividades, públicos o privados, que se pretendan llevar a cabo en la Comunidad de Madrid, ya corresponda su autorización o aprobación al Estado, Comunidad Autónoma o Administración Local, con las siguientes excepciones:
a) Planes y programas en materia de emergencia civil.
b) Proyectos o actividades, aprobados o autorizados por una Ley.
c) Planes, programas, proyectos o actividades, cuya aprobación o autorización sustantiva competa a la Administración General del Estado y cuya evaluación ambiental resulte obligada por aplicación de la legislación básica estatal.
d) Los planes, programas, proyectos o actividades que pudieran estar exceptuados del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental por las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
1. Los planes, programas, proyectos o actividades incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley se someterán, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, a alguno de los siguientes procedimientos ambientales:
a) Análisis Ambiental de Planes y Programas.
b) Evaluación de Impacto Ambiental, que se podrá tramitar por el procedimiento ordinario o por el procedimiento abreviado.
c) Evaluación Ambiental de Actividades.
2. Ningún plan, programa, proyecto o actividad podrá ser objeto de más de un procedimiento de los establecidos en esta Ley, salvo que se modifiquen los parámetros o circunstancias que fueron tenidos en cuenta para su emisión.
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid decidirá, estudiando caso por caso y basándose en los criterios recogidos en el anexo séptimo, si alguno de los planes, programas, proyectos y actividades de los mencionados en los apartados siguientes deben o no deben someterse a un procedimiento ambiental.
2. Serán objeto de estudio caso por caso las modificaciones de los planes y programas que hayan sido objeto de análisis ambiental, así como los planes y programas no contemplados en el anexo primero que establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos a los que sea de aplicación esta Ley.
3. Serán objeto de estudio caso por caso los proyectos y actividades recogidos en el anexo cuarto de esta Ley.
4. Igualmente se someterá a estudio caso por caso cualquier cambio o ampliación de los proyectos y actividades que figuran en los anexos segundo, tercero y cuarto, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener repercusiones sobre el medio ambiente, es decir cuando impliquen uno o más de los efectos siguientes:
a) Incremento de las emisiones a la atmósfera.
b) Incremento de los vertidos de aguas residuales.
c) Incremento de la generación de residuos.
d) Incremento de la utilización de recursos naturales.
e) Afección a áreas incluidas en el anexo sexto.
5. Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar la documentación íntegra del plan o programa, o bien una memoria resumen del proyecto o actividad tal y como se establece en el artículo 26 de esta Ley.
6. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco días para decidir si el plan, programa, proyecto o actividad debe o no debe someterse a un procedimiento ambiental y, en caso afirmativo, a cual de los definidos en esta Ley deberá someterse.
7. Está decisión será motivada y pública.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá someter a las obligaciones contenidas en esta Ley los planes, programas, proyectos o actividades singulares no incluidos en sus anexos, sobre los que concurran circunstancias extraordinarias, con arreglo a los criterios recogidos en el anexo séptimo, que puedan suponer un riesgo ambiental o tener repercusiones significativas para el medio ambiente.
2. El órgano ambiental emitirá informe previo al acuerdo específico que se adopte al respecto. Dicho acuerdo será motivado, expresará el procedimiento ambiental a que deberá ser sometido el plan, programa, proyecto o actividad de que se trate y publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá eximir de las obligaciones contenidas en esta Ley, en supuestos excepcionales y con respeto en todo caso a la legislación básica del Estado, la totalidad o parte de determinados planes, programas, proyectos o actividades.
2. La exención requerirá el previo informe del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, que se emitirá a solicitud de la Consejería competente para proponer el acuerdo de Consejo de Gobierno. A dicha solicitud, se adjuntará una memoria justificativa del plan, programa, proyecto o actividad donde se analicen sus efectos ambientales.
3. El órgano ambiental emitirá su informe en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, dentro del cual se incluirá un trámite de audiencia al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, por un período de quince días.
4. El acuerdo de exención contendrá las razones por las que ha sido concedido y las previsiones y medidas que, en su caso, sean precisas para minimizar el impacto ambiental.
5. Este acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», por el órgano que promueva la solicitud de exención.
6. Previamente a la aprobación o a la concesión de la autorización o de la licencia que requieran los planes, programas, proyectos o actividades eximidos conforme a este artículo, el órgano ambiental informará a la Administración del Estado a los efectos de la comunicación, en su caso, a la Comisión Europea, así como a los Ayuntamientos afectados.
Cualquier cambio de titularidad o competencia que afecte a un plan, programa, proyecto o actividad sometido a los procedimientos ambientales contenidos en esta Ley, deberá comunicarse al órgano ambiental en un plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de efectividad de la transmisión.
1. Para cualquier ampliación de actividades o instalaciones ya existentes, las dimensiones y los límites establecidos en los anexos de esta Ley se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación.
2. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid podrá considerar rebasados dichos límites y dimensiones mínimas cuando así resulte por acumulación con otras actuaciones que puedan afectar al mismo entorno ecológico, lo que implicará su sometimiento al procedimiento ambiental que, en cada caso, determine el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga y a realizar en el mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su sometimiento a los procedimientos ambientales regulados en esta Ley, aun cuando dicho sometimiento venga exigido a partir de determinados umbrales, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones del proyecto o actividad.
En caso de que hubiera discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva y el órgano ambiental sobre la conveniencia de llevar a cabo el plan, programa, proyecto o actividad, o sobre el contenido de las condiciones establecidas en la resolución que ponga fin al procedimiento ambiental, resolverá el Gobierno de la Comunidad de Madrid, salvo que el órgano sustantivo y el órgano ambiental pertenezcan a la misma Administración Local, en cuyo caso se estará a lo que dispongan sus normas de organización.
1. Deberán someterse a Análisis Ambiental, con carácter previo a su aprobación, los planes y programas de la Administración Autonómica o Local que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que se encuentren entre los comprendidos en el anexo primero o que resulten de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta Ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el órgano ambiental estime a la vista de la documentación presentada que el plan o programa puede tener un efecto ambiental reducido y local, podrá decidir de forma motivada que dicho plan o programa no se someta al procedimiento regulado en el presente Título.
La tramitación y resolución del procedimiento de Análisis Ambiental corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
1. El órgano promotor deberá remitir al órgano ambiental un estudio de la incidencia ambiental del plan o programa y la documentación completa del mismo, incluidos los anejos y cartografía descriptivos de las diferentes acciones que contemple.
2. La documentación completa a la que se refiere el apartado anterior deberá ser aquella que vaya a ser sometida a aprobación por parte del órgano competente para ello, salvo en el caso del planeamiento urbanístico, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
3. El procedimiento se iniciará a partir de la recepción por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid de los documentos señalados en el punto primero.
1. Los planes y programas que sean sometidos a análisis ambiental deberán contener un estudio de la incidencia ambiental, para cuya elaboración se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley y en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como un conjunto de alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos y ámbito geográfico de aplicación.
2. En el estudio de la incidencia ambiental se hará constar la información que se señala en el artículo siguiente, teniendo en cuenta los conocimientos y métodos de evaluación existentes, el contenido y grado de especificación del plan o programa, la fase del proceso de decisión en que se encuentra y la medida en que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar su repetición.
1. El estudio de la incidencia ambiental del plan o programa deberá aportar información suficiente sobre los siguientes aspectos:
a) Contenido y objetivos del plan o programa y su relación con otros planes o programas.
b) Descripción de la «alternativa cero».
c) Criterios de la selección de las alternativas contempladas y descripción de la manera en que se evaluaron, incluyendo las dificultades que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.
d) Descripción de la alternativa seleccionada y de las demás alternativas consideradas para alcanzar los objetivos del plan o programa y los motivos por los cuales han sido rechazadas.
e) Características ambientales de todas las zonas que puedan verse afectadas.
f) Cualquier problema ambiental existente para el plan o programa, incluyendo, en particular, los problemas relacionados con cualquier área incluida en el anexo sexto de esta Ley.
g) Objetivos de protección ambiental que estén establecidos tanto en el ámbito internacional, comunitario, estatal, autonómico o local y que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental hayan sido tenidos en cuenta durante su elaboración.
h) Análisis de los efectos, ya sean secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos o negativos, sobre el medio ambiente del plan o programa y metodología utilizada para el análisis, teniendo en cuenta aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos aspectos.
i) Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de los posible, compensar cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa. Se acompañarán de un conjunto de indicadores que permitan realizar un análisis de su grado de cumplimiento de tales medidas y de su efectividad.
j) Medidas previstas para la supervisión, vigilancia e información al órgano ambiental de la ejecución de las distintas fases del plan y programación temporal de dichas medidas.
k) Resumen en términos fácilmente comprensibles de la información facilitada en los epígrafes precedentes.
2. En todo caso, la información que se suministre debe tener el detalle suficiente para permitir una evaluación de la incidencia ambiental de las diferentes etapas que contemple el plan o programa.
3. El órgano ambiental podrá requerir a estos fines, motivadamente, la ampliación de la información suministrada, en cuyo caso el procedimiento quedará interrumpido y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental.
1. Para la elaboración del estudio de la incidencia ambiental del plan o programa, el órgano promotor deberá consultar con el órgano ambiental la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener dicho estudio.
2. El órgano ambiental, con el fin de evitar una repetición de la evaluación, tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo a través de otros planes o programas, a la hora de decidir la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el estudio de la incidencia ambiental.
3. Asimismo, con el objeto de facilitar su decisión sobre la amplitud y grado de especificación de dicha información, el órgano ambiental podrá recabar informes de otros órganos con competencias relacionadas con el medio ambiente.
1. Cuando no haya sido sometido al trámite de información pública por el órgano promotor, el órgano ambiental someterá el estudio de incidencia ambiental a dicho trámite durante un período de treinta días.
2. El período de información pública será anunciado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
3. Durante el período de información pública, el órgano ambiental podrá dar audiencia a otros órganos que pudieran verse afectados por la ejecución del plan o programa.
4. Cuando la información pública se haya realizado por el órgano promotor, éste remitirá los resultados de dicho trámite al órgano ambiental, en un plazo de quince días desde su finalización.
Antes de emitir el informe de Análisis Ambiental, si el órgano ambiental considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta de informe al órgano promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el órgano ambiental emitirá el informe de Análisis Ambiental, teniendo en cuenta el contenido de toda la documentación y de las alegaciones presentadas en el período de información pública, así como las alegaciones que en su caso haya realizado el órgano promotor de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
2. El informe de Análisis Ambiental se remitirá al órgano promotor y al órgano sustantivo para la aprobación del plan o programa correspondiente.
3. El informe de Análisis Ambiental determinará, únicamente a efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el plan o programa en los términos en que esté planteado, las principales razones en las que se ha basado la decisión y, en caso favorable, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
4. El informe de Análisis Ambiental establecerá, asimismo, los proyectos y actividades derivados del plan o programa analizado que, por sus características particulares, deban ser sometidos a un procedimiento ambiental, así como los que, no encontrándose en el caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio, pudieran resultar de menor impacto ambiental.
5. El plazo máximo para la emisión del informe será de cinco meses, contados a partir de la fecha de solicitud de inicio del procedimiento por el órgano promotor. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá que el informe de Análisis Ambiental del plan o programa es desfavorable.
6. El plazo señalado en el punto anterior quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el informe de Análisis Ambiental favorable será un requisito previo e indispensable para la aprobación del plan o programa y su contenido será vinculante por lo que las condiciones contenidas en dicho informe deberán incluirse expresamente en el plan o programa antes de su aprobación.
El análisis ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, incluidas sus revisiones y modificaciones, se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores con las siguientes particularidades:
a) El primer documento a remitir por el órgano promotor al órgano ambiental será, sin perjuicio del resto de la documentación que deba acompañarle, el que se vaya a someter a información pública en el procedimiento de aprobación del avance del planeamiento.
b) El estudio de la incidencia ambiental deberá contener, además de los aspectos contemplados en el artículo 16, cuantas cuestiones sean exigidas por la normativa ambiental específica de aplicación al planeamiento en la Comunidad de Madrid y, al menos, aquellas relacionadas con el saneamiento, depuración, evacuación de aguas pluviales, residuos y contaminación acústica.
c) Igualmente el estudio de la incidencia ambiental de los documentos de planeamiento evaluará y propondrá medidas y acciones tendentes a la protección del medio nocturno, minimizando la contaminación lumínica de los nuevos desarrollos urbanísticos propuestos.
d) Será requisito necesario la inclusión en el estudio de medidas tendentes al ahorro efectivo y disminución del consumo de agua potable, restringiendo en lo posible su uso al abastecimiento para el consumo.
e) En el plazo de tres meses, contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de la documentación prevista en el apartado a), deberá emitirse un informe previo de análisis ambiental, con el contenido y las características previstos en el artículo 20 de esta Ley.
f) Una vez concluido el procedimiento de aprobación inicial, el órgano promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que vaya a ser objeto de la aprobación provisional, con objeto de que éste emita, con carácter previo a la misma, el informe definitivo de análisis ambiental, para lo cual contará con un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la citada documentación.
Se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos y actividades, públicos o privados, enumerados en los anexos segundo y tercero de esta Ley, así como los que resulten de la aplicación de lo dispuesto en sus artículos 5 y 6.
1. Los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y actividades serán de dos tipos:
a) Ordinario.
b) Abreviado.
2. Se tramitará por el procedimiento ordinario la Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos y actividades enumerados en el Anexo Segundo de esta Ley, y por el procedimiento abreviado la de los proyectos y actividades enumerados en el Anexo Tercero de esta Ley.
La tramitación y resolución de los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, salvo aquellos supuestos en que la competencia sustantiva para su aprobación o autorización corresponda a la Administración General del Estado.
El procedimiento ordinario de Evaluación de Impacto Ambiental es el regulado por la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en esta Ley y por su desarrollo reglamentario, así como por las demás normas adicionales de protección que puedan establecerse.
1. Cuando pretenda realizarse un proyecto o actividad de los enumerados en el Anexo Segundo de esta Ley, el promotor deberá presentar una memoria-resumen del proyecto o actividad, junto con la solicitud de autorización del mismo y demás documentación exigible, en el órgano sustantivo, quien la remitirá al órgano ambiental, en el plazo máximo de quince días.
2. El procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental se iniciará a partir de la recepción, por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, de la memoria-resumen del proyecto o actividad que se somete a Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho órgano comunicará al promotor la fecha de recepción, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La memoria-resumen deberá recoger las características más significativas del proyecto o actividad y deberá ser redactada por el promotor, de acuerdo con las directrices que le facilite el órgano ambiental.
4. El promotor deberá incluir en la memoria-resumen, entre otros datos, las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de implantación del proyecto o actividad, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación, así como un certificado de la viabilidad urbanística del proyecto o actividad, emitido por la administración competente en cada caso.
5. Los proyectos o actividades previamente declarados de interés público por el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrán ser eximidos del requisito de presentación del certificado de viabilidad urbanística expresado en el párrafo anterior.
1. En el plazo de treinta días desde la recepción de la memoria-resumen, el órgano ambiental remitirá al promotor el listado de las personas, instituciones y administraciones, previsiblemente afectadas por el proyecto o actividad, a las que deberá consultar, así como las directrices básicas para la elaboración del estudio de impacto ambiental. En cualquier caso, el listado facilitado por el órgano ambiental podrá ser ampliado por el promotor.
2. El promotor enviará a dichas personas, instituciones y administraciones la memoria-resumen del proyecto o actividad, solicitándoles que formulen cuantas sugerencias consideren necesarias para la elaboración del estudio de impacto ambiental.
3. Tales sugerencias deberán enviarse al promotor en el plazo máximo de treinta días, remitiendo, además, copia al órgano ambiental. Transcurrido dicho plazo sin haber recibido respuesta, el promotor podrá continuar los trámites correspondientes.
4. Asimismo, las sugerencias recibidas en contestación a las consultas realizadas deberán ser tenidas en cuenta por el promotor en la elaboración del estudio de impacto ambiental. Cuando no se haya estimado conveniente considerar alguna de las respuestas, se incluirá la justificación de tal decisión en el estudio de impacto ambiental.
5. A partir de la remisión al promotor del listado de las personas, instituciones y administraciones a las que deberá consultar, el procedimiento quedará interrumpido hasta la recepción del estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental. No obstante, si el órgano ambiental no hubiera recibido el estudio de impacto ambiental en el plazo de siete meses desde que se interrumpió el procedimiento, podrá acordar el archivo del expediente, notificándoselo al promotor.
6. A solicitud del promotor, el órgano ambiental pondrá a su disposición cuanta información esté en su poder y sea relevante para la correcta elaboración del estudio de impacto ambiental.
1. El estudio de impacto ambiental comprenderá, al menos, la siguiente información:
a) Descripción del proyecto y sus alternativas que deberá incluir, entre otros datos, objetivos, localización y dimensiones; instalaciones anexas; modo de ejecución de las obras y programación temporal de las mismas; características de los procesos productivos, con indicación de la naturaleza y cantidad de los materiales utilizados; balance de materia y de energía; y exigencias de ocupación de suelo.
b) Evaluación de un conjunto de alternativas lo suficientemente amplio como para permitir determinar razonablemente la opción de menor impacto ambiental global. Las alternativas planteadas deberán ser técnicamente viables y adecuadas al fin del proyecto.
c) Descripción de las Mejores Tecnologías Disponibles y de las Mejores Prácticas Disponibles de posible aplicación.
d) Determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de influencia del proyecto, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.
e) Estudio socio-demográfico de la población del área de influencia de la instalación. Descripción de las zonas habitadas próximas actuales o futuras, distancias críticas y análisis de los factores de riesgo para la salud de las poblaciones limítrofes, según su naturaleza.
f) Descripción de los recursos naturales y factores ambientales que previsiblemente se verán alterados. Dentro de este análisis, se incluirán aquellos indicadores ambientales del «estado cero» del área susceptible de verse afectada por el proyecto o actividad.
g) Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos, y emisiones contaminantes en todas sus formas, y la gestión prevista para ellos, así como cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto si corresponde a la fase de preparación del proyecto, previo a su inicio, como si corresponde a su fase de ejecución, funcionamiento, clausura o cese de la actividad.
h) Identificación y valoración de las alteraciones generadas por las acciones de la alternativa propuesta susceptibles de producir un impacto directo o indirecto sobre el medio ambiente o sobre los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y arqueológico, detallando las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la valoración.
i) Valoración integral de la incidencia ambiental del proyecto y estimación del impacto ambiental inducido por la puesta en marcha del proyecto o actividad como por ejemplo; movimientos de población, implantación de actividades complementarias al proyecto principal o necesidad de nuevas infraestructuras, entre otros.
j) Identificación, caracterización y valoración de la generación de riesgos directos o inducidos; deslizamiento, subsidencia, inundación, erosión, incendio, riesgo de emisiones o vertidos incontrolados de sustancias peligrosas, accidentes en el transporte de sustancias peligrosas, acumulación de instalaciones peligrosas en la zona de influencia del proyecto o actividad.
k) Identificación, caracterización y valoración de los posibles efectos negativos sobre la población del área de influencia, considerando los factores de riesgo para la salud analizados, la exposición de la población, los potenciales efectos sobre la salud (agudos, acumulativos, sinérgicos, periódicos, entre otros) y su gravedad.
l) Identificación, caracterización y valoración de los posibles efectos negativos sobre el paisaje, incluyendo afección a vistas panorámicas o a elementos singulares, creación de nuevas fuentes de luz o brillo significativas que puedan afectar negativamente a las vistas diurnas o nocturnas del área.
m) Identificación, caracterización y valoración de los posibles efectos negativos sobre la agricultura, especialmente en el caso de conversión de suelos agrícolas de gran productividad a uso no agrícola.
n) Compatibilidad del proyecto o actividad con la legislación vigente y con planes y programas europeos, nacionales o autonómicos en materia ambiental, con especial incidencia en los relativos a la conservación de especies, espacios naturales, gestión y ahorro de agua y energía y gestión de residuos.
ñ) Estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, e indicación de impactos residuales, así como la estimación económica del coste de ejecución de las mismas.
o) Programa de vigilancia ambiental, en el que se establecerán los controles necesarios para el seguimiento de la ejecución y efectividad de las medidas propuestas, indicando la metodología y el cronograma de las mismas. Asimismo deberá incluirse un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad.
p) Resumen en términos fácilmente comprensibles del estudio, en el que se señalarán los principales factores del medio afectados, los impactos más significativos derivados de las acciones del proyecto, las medidas propuestas para su eliminación, reducción o compensación, así como los controles para su vigilancia. Este resumen recogerá también, en su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.
2. Asimismo, si se trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante por ruido o vibraciones, el estudio de impacto ambiental deberá contener la información exigida por la normativa vigente en la Comunidad de Madrid en la materia.
3. En el caso de proyectos o actividades englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de Análisis Ambiental, el estudio de impacto ambiental deberá recoger, de forma obligatoria, lo establecido en el informe de Análisis Ambiental.
1. El estudio de impacto ambiental se presentará en el órgano sustantivo. Deberán presentarse tantos ejemplares del estudio de impacto ambiental como número de municipios en los que se localice el proyecto o actividad incrementados en dos unidades.
2. Si dentro del procedimiento que siga el órgano sustantivo para la autorización del proyecto, estuviese previsto el trámite de información pública, el estudio de impacto ambiental se someterá al mismo junto con el documento técnico del proyecto o actividad. Asimismo, el estudio de impacto ambiental se someterá a los demás trámites de informe que en dicho procedimiento se establezcan. En este caso, de manera previa a la resolución administrativa que se adopte para la autorización o aprobación del proyecto o actividad, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente, que deberá estar integrado, al menos, por el documento técnico del proyecto o actividad, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública.
3. Si no estuviese previsto este trámite en el citado procedimiento, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental los ejemplares del estudio de impacto ambiental, en el plazo máximo de quince días desde su recepción. El órgano ambiental procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental a información pública por un período de treinta días, así como a recabar los informes que, en cada caso, considere necesarios.
4. El período de información pública será anunciado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubique físicamente el proyecto o actividad.
El procedimiento abreviado de Evaluación de Impacto Ambiental se regirá por lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como por las demás normas adicionales de protección que puedan establecerse.
1. Cuando pretenda realizarse un proyecto o actividad de los enumerados en el Anexo Tercero de esta Ley, el promotor deberá presentar el estudio de impacto ambiental del proyecto o actividad, junto con la solicitud de autorización del mismo y demás documentación exigible, en el órgano sustantivo, quien lo remitirá al órgano ambiental, en el plazo máximo de quince días.
2. Deberán presentarse tantos ejemplares del estudio de impacto ambiental como número de municipios en los que se localice el proyecto o actividad, incrementados en dos unidades.
3. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Abreviada de proyectos y actividades se iniciará con la recepción, por el órgano ambiental, del estudio de impacto ambiental. Dicho órgano comunicará al promotor la fecha de recepción, a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El contenido mínimo del estudio de impacto ambiental para los proyectos y actividades sometidos al procedimiento abreviado será el establecido en el artículo 28 de esta Ley.
El estudio de impacto ambiental se someterá a información pública por el órgano ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 29, durante un período de veinte días hábiles.
1. Una vez finalizada la tramitación de los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental previstos en los capítulos anteriores, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid formulará la Declaración de Impacto Ambiental, en la que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad, los principales motivos en las que se ha basado la decisión y, en caso favorable, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
2. La Declaración de Impacto Ambiental deberá emitirse en el plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de la memoria-resumen, si se trata del procedimiento ordinario, o de cinco meses, contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid del estudio de impacto ambiental, si se trata del procedimiento abreviado. Transcurridos dichos plazos sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá que la Declaración de Impacto Ambiental es negativa. Estos plazos quedarán interrumpidos en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudarán una vez recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.
3. En el caso de proyectos o actividades englobados dentro de planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de Análisis Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental no podrá entrar en contradicción con el condicionado establecido en el informe de Análisis Ambiental emitido, salvo que se produjesen cambios significativos debidamente justificados en las condiciones ambientales del medio que pudiera verse afectado por la ejecución del proyecto o actividad.
1. La Declaración de Impacto Ambiental será publicada en todo caso en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. Una vez formulada la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano ambiental la remitirá al órgano con competencia sustantiva y al promotor.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, la Declaración de Impacto Ambiental favorable constituye requisito previo e indispensable para el otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones o licencias que los proyectos o actividades sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental precisen para su ejecución, siendo, asimismo, el contenido de dicha Declaración de Impacto Ambiental vinculante para tales autorizaciones o licencias.
2. Las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho.
1. Si en el plazo de dos años desde la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental, no hubieren comenzado las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad, dicha Declaración de Impacto Ambiental deberá someterse en todo caso, a solicitud del promotor, a informe del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid que revise la vigencia de lo que en ella se estableció en su momento.
2. Asimismo, deberá revisarse, a requerimiento del órgano ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental si, de forma previa al comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad, se produjesen cambios significativos en las condiciones ambientales del medio que puede verse afectado.
3. El plazo máximo de emisión de la resolución sobre la revisión de la Declaración de Impacto Ambiental será de cuarenta y cinco días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse vigente la Declaración de Impacto Ambiental formulada en su día.
4. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental, deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones.
El órgano ambiental competente, al realizar la Evaluación de Impacto Ambiental, deberá respetar la confidencialidad de los datos e informaciones suministrados por el promotor, para los que haya solicitado que se les confiera tal carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
La responsabilidad, en cuanto al contenido del estudio de impacto ambiental, salvo la derivada de los datos facilitados por la Administración, podrá exigirse de forma solidaria al autor del estudio y al promotor del proyecto o actividad.
Antes de efectuar la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, a la vista de los informes recabados y de las alegaciones formuladas en el período de información pública, y dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al promotor, en su caso, los aspectos en los que el estudio de impacto ambiental ha de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento, transcurrido el cual procederá a formular la Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.
Deberán someterse al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades las relacionadas en el Anexo Quinto de esta Ley, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.
1. La tramitación y resolución del procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades corresponderá a los municipios.
2. El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, en cuyo caso, deberá comunicarse al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
1. El procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades se iniciará con la presentación, en el Ayuntamiento donde se pretenda instalar la actividad o desarrollar el proyecto, de la solicitud de autorización o licencia, a la que se acompañará el proyecto técnico regulado en el artículo siguiente.
2. Simultáneamente, el promotor deberá iniciar todos los trámites necesarios para recabar los informes ambientales preceptivos de otras administraciones públicas.
1. El proyecto técnico de las actividades que se pretenda someter a Evaluación Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en este Título, deberá incluir una memoria ambiental detallada de la actividad o el proyecto que contenga, al menos:
a) La localización y descripción de las instalaciones, procesos productivos, materias primas y auxiliares utilizadas, energía consumida, caudales de abastecimiento de agua y productos y subproductos obtenidos.
b) La composición de las emisiones gaseosas, de los vertidos y de los residuos producidos por la actividad, con indicación de las cantidades estimadas de cada uno de ellos y su destino, así como los niveles de presión sonora y vibraciones emitidos. Las técnicas propuestas de prevención, reducción y sistemas de control de las emisiones, vertidos y residuos.
c) El grado de alteración del medio ambiente de la zona afectada, con carácter previo al inicio de la actividad (estado preoperacional), y evolución previsible de las condiciones ambientales durante todas las fases del proyecto o actividad; construcción, explotación o desarrollo de la actividad, cese de la misma y desmantelamiento de las instalaciones. Las técnicas de restauración del medio afectado por la actividad y programa de seguimiento del área restaurada.
d) Las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de implantación de la actividad, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación con la actuación.
e) Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actividad desde el punto de vista ambiental.
2. Asimismo, si se trata de una actividad catalogada como potencialmente contaminante por ruido o vibraciones, el proyecto técnico deberá contener la información exigida por la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en la materia.
La solicitud de autorización o licencia, junto con el proyecto técnico que deberá acompañarla, se someterá al trámite de información pública durante un período de veinte días, por el ente local competente mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados. Asimismo, dicha documentación será notificada a los vecinos interesados por razón del emplazamiento propuesto, quienes podrán presentar alegaciones en el mismo plazo de veinte días.
Antes de emitir el informe de Evaluación Ambiental de Actividades, si el órgano competente para ello considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta del informe al promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el Ayuntamiento emitirá el informe de Evaluación Ambiental de Actividades, conforme a lo previsto en esta Ley. Dicho informe será público.
2. El informe de Evaluación Ambiental de Actividades determinará, únicamente a efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones administrativas que puedan ser necesarias.
3. El plazo máximo para la emisión del informe será de cinco meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos sin que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el informe de Evaluación Ambiental de la actividad es negativo. Este plazo quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el informe de Evaluación Ambiental de Actividades favorable será un requisito previo e indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal relacionada con el proyecto o actividad en cuestión, siendo, asimismo, el contenido de dicho informe vinculante para tales licencias.
5. Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho.
Dentro de los treinta primeros días de cada año natural, los Ayuntamientos deberán remitir al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid la relación de actividades que hayan sido sometidas al Procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades durante el año anterior.
1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control ambiental en los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como en la legislación de Régimen Local y disposiciones aplicables por razón de la materia.
2. Los municipios podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto de Evaluación Ambiental de Actividades.
3. Los municipios podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus características peculiares resulten de imposible o de muy difícil ejecución por el propio municipio.
1. Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental de la Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes, programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.
2. Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior, previa identificación y sin necesidad de previo aviso.
3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente Administración, como agentes de la autoridad.
4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
1. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
2. Del citado documento se entregará copia al interesado.
Los titulares, responsables o encargados de los proyectos y actividades que sean objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados y a los asesores técnicos, mencionados en el artículo 50.4 de esta Ley, para el ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.
1. Cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o para la salud de las personas, el órgano ambiental competente ordenará, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para su protección; entre otras, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la adopción de la medida provisional corresponda al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, será competente el titular de dicho órgano.
2. Estas medidas no tienen carácter sancionador. En el plazo máximo de quince días desde su adopción, el órgano ambiental deberá proceder bien a la incoación del correspondiente expediente sancionador, en el que deberá adoptarse como primera actuación el mantenimiento, cese o modificación de la medida provisional, o bien a pronunciarse expresamente sobre los mismos extremos y en los mismos términos si no existieren motivos suficientes para la incoación de expediente sancionador.
3. Si las medidas hubieran sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, éste deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días.
4. Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el apartado anterior.
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid pondrá en conocimiento de la Administración competente, con la mayor brevedad posible y, en todo caso en el plazo máximo de diez días, los hechos de los que tuviera conocimiento, que pudieran afectar al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento sancionador correspondiente.
2. Los Ayuntamientos deberán adoptar dichas medidas en el plazo máximo de un mes, a contar desde que reciban la comunicación prevista en el apartado anterior, dando traslado de los acuerdos al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días. Si el Ayuntamiento no adoptara tales medidas, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid le requerirá expresamente para que las adopte en el plazo quince días. En caso de que siguiera sin adoptarlas transcurrido el plazo indicado, el órgano ambiental autonómico podrá ordenar las actuaciones que estime procedentes para preservar los valores ambientales y, en su caso, incoar el correspondiente expediente sancionador.
3. Todos los plazos previstos en el presente artículo se reducirán a la mitad cuando concurran motivos de urgencia expresamente señalados por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
1. El órgano sustantivo, a iniciativa propia o previo requerimiento del órgano ambiental, suspenderá la ejecución de los planes, programas, proyectos o actividades cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que hayan empezado a ejecutarse sin contar con alguno de los informes, declaraciones o autorizaciones ambientales cuando éstas sean preceptivas.
b) Cuando se haya procedido a la ocultación, al falseamiento o a la manipulación de datos e informaciones.
c) Que se ejecute incumpliendo las condiciones o medidas correctoras recogidas en los informes, declaraciones o autorizaciones.
2. El órgano sustantivo, como medida preventiva, acordará de forma inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de diez días, la suspensión requerida por el órgano ambiental o elevará su disconformidad al Gobierno de la Comunidad de Madrid, que resolverá sobre la procedencia de la suspensión.
3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano sustantivo haya acordado expresamente la suspensión o elevado su disconformidad con el requerimiento, el órgano ambiental acordará la suspensión y elevará el expediente al Gobierno de la Comunidad de Madrid, quien decidirá acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
1. Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden que pudieran derivarse de las mismas.
2. Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
Son infracciones muy graves:
a) El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.
b) El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos, de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de restauración del medio ambiente.
c) El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas por el órgano competente conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d) La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.
Son infracciones graves:
a) La aprobación de planes o programas incluidos en el Anexo Primero de esta Ley sin haber obtenido el correspondiente informe de Análisis Ambiental.
b) El inicio o desarrollo de actividades sometidas a Evaluación Ambiental de Actividades sin haber obtenido el informe de Evaluación Ambiental positivo o incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
c) La ocultación, el falseamiento o la manipulación de los datos e informaciones necesarias para cualquiera de los procedimientos ambientales previstos en esta Ley.
d) El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
e) No solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental de los planes, programas, proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
f) La obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la Administración, consistente en la ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en las actuaciones inspectoras o en la negativa a permitir el acceso de los agentes de la autoridad cuando actúen en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
g) La descarga en el medio ambiente de productos o sustancias tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que esté relacionada con las actividades contempladas en los Anexos de esta Ley.
h) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
i) La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.
Son infracciones leves:
a) La adopción de medidas correctoras o restitutorias impuestas por el órgano competente, fuera del plazo concedido al efecto.
b) La falta de colaboración en la práctica de las inspecciones ambientales, cuando no esté prevista como infracción grave.
c) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.
d) Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, vulneración de las prohibiciones en ella recogidas o la omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la misma, cuando no proceda su calificación como falta muy grave o grave.
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los tres años.
b) Las infracciones graves, a los dos años.
c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.
En caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la prescripción de las infracciones no afecta a la obligación de solicitar las autorizaciones, licencias o concesiones necesarias para la ejecución del proyecto, obra o actividad.
1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse una o varias de las siguientes sanciones:
a) Multa comprendida entre 240.406 y 2.404.050 euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro años ni inferior a dos.
d) Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
e) Cese definitivo de la actividad.
2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa entre 60.001 y 240.405 euros.
b) Cierre del establecimiento por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
c) Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos años ni inferior a seis meses.
3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 60.000 euros.
b) Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a seis meses.
4. La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en los apartados anteriores.
5. En ningún caso la multa correspondiente será igual o inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo incrementarse su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en los párrafos precedentes.
6. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de medio ambiente no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas de la Comunidad de Madrid hasta que hayan transcurrido dos años desde que se haya cumplido íntegramente la sanción y, en su caso, ejecutado las medidas correctoras pertinentes en su totalidad.
7. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador dará publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados para la prevención de futuras conductas infractoras.
1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones al medio ambiente.
b) La comisión de la infracción en las áreas especiales identificadas del anexo sexto de esta Ley.
c) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento sancionador, y previo consentimiento del órgano ambiental competente, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la infracción.
3. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida provisional o cautelar.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables, o a igual gravedad, la de superior cuantía, salvo que en ambas normas se tipifique la misma infracción, en cuyo caso, prevalecerá la norma especial.
2. El apartado anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se funden en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.
En estos supuestos, el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid deberá remitir al órgano competente por razón de la materia los antecedentes que obren en su poder y que pudieran acreditar dicha infracción.
1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores a la normativa de medio ambiente estarán obligados a reparar el daño causado, con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción.
2. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente esta obligación del infractor, determinando el contenido de la misma y el plazo para hacerla efectiva.
3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento de la obligación de reparación.
La cuantía de cada una de las multas coercitivas podrá alcanzar hasta el diez por ciento de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración.
c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.
d) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.
4. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
5. El responsable de las infracciones en materia de medio ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad a la valoración realizada.
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por la vía de apremio.
1. Cuando, con carácter previo a la incoación del expediente sancionador, se haya acordado alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 53, el titular del órgano ambiental, deberá acordar en el plazo máximo de quince días, previa audiencia al interesado, el cese, mantenimiento o modificación de dichas medidas durante el tiempo que considere necesario.
2. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los daños ambientales. Estas medidas se adoptarán por el titular del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid en aquellos casos en que la competencia para tramitar el expediente sancionador corresponda a distinta Administración de la que sea competente para su resolución.
3. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:
a) La suspensión inmediata de la ejecución de obras, y de actividades.
b) El cierre de locales o establecimientos.
c) Cualquier otra medida provisional tendente a evitar la continuidad o la extensión del daño ambiental.
1. Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto de la infracción pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.
En estos supuestos, así como en aquellos casos en que el órgano competente tenga conocimiento de que se sigue procedimiento penal por los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones practicadas.
2. Cuando existiere identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. En caso de que la resolución judicial no estime la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán a la Administración.
1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad de Madrid.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En ella se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
1. La potestad sancionadora en el ámbito de aplicación de esta Ley corresponderá a la Comunidad de Madrid cuando las infracciones se produzcan en relación con los procedimientos de Análisis Ambiental de Planes y Programas y de Evaluación de Impacto Ambiental o se trate de actividades de carácter supramunicipal.
2. Dicha potestad sancionadora corresponderá a los Municipios cuando las infracciones se produzcan en relación con el procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades que no tengan carácter supramunicipal.
1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de la Comunidad de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá:
a) Al Gobierno de la Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones muy graves.
b) Al titular del órgano ambiental, si se trata de infracciones graves.
c) Al órgano que se determine en el correspondiente Decreto que establezca la estructura del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones leves.
2. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de los Municipios, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los órganos que determinen sus normas de organización, salvo si se trata de infracciones muy graves, en cuyo caso la competencia para resolver el procedimiento corresponderá al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano correspondiente del Municipio.
3. La Comunidad de Madrid será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones en materia de evaluación ambiental cuando los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de un término municipal, debiendo notificar a los Ayuntamientos afectados, los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de esta competencia.
1. Las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos en el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el artículo anterior, deberán ser comunicadas al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid en el plazo de quince días desde su firmeza en vía administrativa.
2. Cuando los Ayuntamientos tuvieren conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de infracciones en materia ambiental respecto de los que no tuvieran atribuida competencia sancionadora, deberán ponerlos en conocimiento del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid con la mayor brevedad posible, dándole traslado de las actuaciones, documentos y demás información precisa para la tramitación del procedimiento sancionador.
3. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid dará traslado a los Ayuntamientos afectados de los expedientes sancionadores incoados y de las resoluciones dictadas en los mismos.
El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid será la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente.
Las competencias que cualquier disposición legal o reglamentaria atribuyera a la desaparecida Agencia de Medio Ambiente las ejercerá la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente.
Asimismo, las referencias que cualquier norma haga a dicha Agencia se entenderán realizadas a la citada Consejería.
Los procedimientos ambientales establecidos en la presente Ley quedarán incluidos automáticamente dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada, derivado de la Directiva 96/61/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, que el Estado en su momento establezca. A tal fin, la Comunidad de Madrid desarrollará la normativa estatal con el objeto de adecuar los procedimientos de autorización ambiental a la nueva norma en su ámbito territorial.
A la entrada en vigor de esta Ley, quedará sin aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 50 de esta Ley, tendrán la consideración de servicios de vigilancia e inspección, la unidad o unidades administrativas del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid que en cada momento tengan encomendadas las funciones de inspección, control y vigilancia ambiental.
A efectos de cumplir con las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea, la Comunidad de Madrid notificará al Ministerio de Medio Ambiente cuantos actos legislativos o administrativos apruebe en aplicación de las directivas con las que se relaciona esta Ley.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la presente Ley se atribuye la facultad sancionadora reconocida en la legislación vigente dentro del ámbito competencial de la Consejería de Medio Ambiente al Consejo de Gobierno, cuando la calificación de las infracciones revista carácter de muy grave, al Consejero de Medio Ambiente, cuando sea grave y al órgano que se determine en el correspondiente Decreto de estructura del órgano ambiental para el caso de las menos graves y de las leves, de conformidad con la normativa que sea de aplicación.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en materia de caza y de pesca, en cuyo caso, la facultad sancionadora corresponderá al titular de la Viceconsejería de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente cuando las infracciones estén calificadas como muy graves o graves, y al órgano de dicha Consejería que se determine reglamentariamente, en el caso de infracciones calificadas como menos graves o leves.
Se declaran de utilidad pública los bienes y derechos necesarios para la realización de las obras incluidas en los planes de abastecimiento y saneamiento de aguas y atmósfera, depuración, recuperación de márgenes, riveras y graveras situadas en las mismas, e instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos.
1. Los procedimientos que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los expedientes de Evaluación de Impacto Ambiental y de Calificación Ambiental en curso relativos a proyectos o actuaciones que por aplicación de la presente Ley no queden sometidos a procedimiento ambiental alguno, procediéndose al archivo de los mismos y a la devolución a los interesados de la documentación presentada.
Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid con menos de 20.000 habitantes que no puedan asumir por sí solos o mancomunadamente las competencias establecidas en relación con el procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades, podrán solicitar a la Comunidad de Madrid de forma motivada el ejercicio por parte de la Administración Autonómica de dichas competencias.
1. Quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
b) La Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
c) El Decreto 19/1992, de 13 de marzo, que modifica parcialmente los anexos de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
d) El Decreto 123/1996, de 1 de agosto, por el que se modifica el anexo segundo de la Ley 10/1991, de 4 de abril.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. Queda vigente, en lo que no se oponga a esta Ley y en tanto no se dicte un nuevo Reglamento, el Decreto 73/1996, de 16 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 75.3 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 75. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
(...)
3. Los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de los montes, así como sus revisiones, se aprobarán por el órgano competente de la Consejería de la que dependa la Administración forestal de la Comunidad de Madrid.
Cuando tales Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos prevean la realización de actuaciones sometidas a normas urbanísticas o de cualquier otro tipo, los proyectos que desarrollen deberán cumplir dichas normas, debiendo contar, asimismo, con los permisos o autorizaciones que en ellas se exijan.
(...).»
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley.
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para la actualización, mediante Decreto, de las cuantías de las multas previstas en la presente Ley para la sanción de infracciones medioambientales.
Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para adaptar los Anexos de esta Ley a las previsiones de la normativa básica estatal, de la Unión Europea o a las innovaciones derivadas del progreso tecnológico.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 19 de junio de 2002.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
1. Planes y programas que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos a los que sea de aplicación esta Ley y que se elaboren con respecto a:
a) Agricultura y ganadería.
b) Silvicultura.
c) Energía.
d) Industria.
e) Minería.
f) Infraestructuras de Transporte.
g) Residuos.
h) Recursos hídricos.
i) Telecomunicaciones, en especial, los planes de cobertura o despliegue de estaciones base que operen con radiofrecuencias.
j) Turismo.
k) Ordenación del territorio urbano y rural.
l) Planeamiento urbanístico general, incluidas sus revisiones y modificaciones.
2. Planes y programas no contemplados en el epígrafe anterior que se desarrollen fuera de zonas urbanas en espacios incluidos en el anexo sexto y que no tengan relación directa con la gestión de dichas áreas.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura y ganadería
1. Primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, o de cualquier superficie si se llevan a cabo en espacios incluidos en el anexo sexto, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
2. Cortas o arranque de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.
3. Construcción de nuevas pistas forestales cuya longitud supere 1 km y su trazado se vea afectado en más del 15 por 100, por alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la pendiente de la traza supere el 10 por 100 de desnivel.
b) Que la pendiente de la ladera por la que discurra la pista sea superior al 25 por 100.
4. Vías de saca para la extracción de madera de longitud continua igual o superior a 5 Km.
5. Cortafuegos de más de 50 metros de ancho y 250 metros de longitud.
6. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 50 hectáreas, o mayor de 10 hectáreas en el caso de terrenos situados en espacios incluidos en el anexo sexto, o en los que la pendiente media sea igual o superior al 12 por 100.
7. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura incluidos aquellos proyectos de riego o avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 50 Has excepto los proyectos de consolidación o mejora de regadíos. En el caso de proyectos que afecten a espacios incluidos en el anexo sexto cuando la superficie sea mayor de 10 hectáreas.
8. Proyectos de concentración parcelaria que afecten a espacios incluidos en el anexo sexto.
9. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva que superen los siguientes límites:
a) 18.750 plazas para gallinas.
b) 37.500 plazas para pollos.
c) 1.000 plazas para cerdos de engorde.
d) 600 plazas para cerdas de cría.
e) 1.400 plazas para ganado ovino y caprino.
f) 300 plazas para ganado vacuno de leche.
g) 600 plazas para vacuno de cebo.
h) 20.000 plazas para conejos.
i) 300 unidades de ganado mayor para aquellas especies animales diferentes de las enunciadas.
10. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva que se sitúen dentro de los límites de espacios recogidos en el anexo sexto y superen los siguientes límites:
a) 12.500 plazas para gallinas.
b) 25.000 plazas para pollos.
c) 600 plazas para cerdos de engorde.
d) 400 plazas para cerdas de cría.
e) 1.300 plazas para ganado ovino y caprino.
f) 200 plazas para ganado vacuno de leche.
g) 400 plazas para vacuno de cebo.
h) 14.200 plazas para conejos.
i) 200 unidades de ganado mayor para aquellas especies animales diferentes de las enunciadas.
11. Introducción de especies animales no autóctonas en el medio natural, salvo las especies cinegéticas y piscícolas ya autorizadas por la Comunidad de Madrid a la entrada en vigor de esta Ley.
12. Instalaciones para la explotación y cría de animales silvestres o domésticos destinados a peletería o granjas cinegéticas.
13. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 100 toneladas al año.
Proyectos mineros
14. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Explotaciones en las que la superficie total de terreno afectado sea igual o superior a 10 hectáreas.
b) Que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año.
c) Que la explotación se realice por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueda suponer una disminución de la recarga de los acuíferos superficiales o profundos.
d) Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica fluvial actual. Aquellos otros depósitos que, por su contenido en flora fósil, puedan tener interés científico para la reconstrucción palinnológica y paleoclimática.
e) Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales, red básica de segundo orden o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos.
f) Explotaciones que se localicen en zonas incluidas en el anexo sexto de esta Ley o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de los límites establecidos de un espacio natural protegido, o que supongan un menoscabo de sus valores naturales.
g) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etcétera, y que puedan dar lugar, en límites superiores a los incluidos en la legislación vigente, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y materiales radiactivos.
h) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de Dominio Público Hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.
i) Explotaciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.
15. Explotaciones subterráneas de recursos mineros, incluyendo todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etcétera).
16. Dragados fluviales, cuando se realicen en tramos de cauce o zonas húmedas protegidas (lagos, lagunas, humedales y embalses catalogados, etcétera), cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año y en el resto de embalses, cuando el volumen de lodos extraídos sea mayor de 100.000 metros cúbicos/año.
17. Extracción de turba.
18. Plantas de tratamiento de áridos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que su vida útil sea igual o superior a un año.
b) Que su capacidad de tratamiento sea igual o superior a 100.000 toneladas al año.
19. Extracción de petróleo y gas natural, incluyendo todas las instalaciones y estructuras necesarias para su extracción.
20. Perforaciones geotérmicas de más de 200 metros de profundidad.
Proyectos industriales. Industria petroquímica, química, papelera y textil
21. Refinerías de petróleo y gas.
22. Instalaciones para la fabricación de lubricante a partir de petróleo bruto.
23. Instalaciones industriales para la gasificación o licuefacción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.
24. Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de hulla y de lignito.
25. Instalaciones industriales para la elaboración de betunes y productos asfálticos.
26. Plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de fabricación o destilación de combustibles gaseosos de base hidrocarburada manufacturados o sintéticos y sus isómeros, o de gases licuados del petróleo o de mezcla de gases combustibles con aire.
27. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad superior a 100.000 toneladas.
28. Tuberías para el transporte de gas, petróleo y sus derivados o productos químicos con un diámetro igual o superior a 0,5 m y una longitud igual o superior a 10 Km.
29. Instalaciones para la fabricación a escala industrial mediante transformación química de los productos o grupo de productos mencionados a continuación en las letras a hasta f):
a) La fabricación de productos químicos orgánicos de base,
b) La fabricación de productos químicos inorgánicos de base,
c) La producción de fertilizantes simples o compuestos a base de fósforo, nitrógeno o potasio,
d) La fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas,
e) La fabricación de medicamentos de base mediante un proceso químico o biológico,
f) La fabricación de explosivos.
30. Plantas industriales para:
a) La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;
b) La producción de papel y cartón, con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.
31. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
32. Industrias de tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo o mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
33. Industrias de teñido, curtido y acabado de cueros y pieles, cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados al día.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
34. Instalaciones para la producción de fundición, de aceros brutos o de lingotes de hierro o acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua, con una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora.
35. Hornos de coque (destilación seca del carbón).
36. Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.
37. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
38. Instalaciones para elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
c) Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
39. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
40. Instalaciones para la fusión (incluida la aleación) de metales no ferrosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición, restos de fundición, etcétera) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
41. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
42. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
43. Fabricación de cemento o de clinker y de cales y yesos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
44. Fabricación de abrasivos.
45. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas al día.
46. Instalaciones para la fabricación del vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas al día.
47. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos/metro cúbico de densidad de carga por horno.
Industria de productos alimenticios
48. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales cuando concurran, al menos, dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
49. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas animales, cuando concurran, al menos, dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
50. Instalaciones industriales para el tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
a) Materia prima animal (excepto la leche) cuando la capacidad de producción sea superior a 75 toneladas de productos acabados al día.
b) Materia prima vegetal cuando la capacidad de producción sea superior a 300 toneladas de productos acabados al día (valores medios trimestrales).
51. Instalaciones industriales para el tratamiento y transformación de la leche así como para la fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas al día (valor medio anual).
52. Instalaciones industriales para la fabricación de alcohol o bebidas alcohólicas destiladas, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
53. Instalaciones para el sacrificio de animales y salas de despiece con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas al día de media anual.
54. Instalaciones para la eliminación, la transformación o el aprovechamiento de desechos de animales o animales muertos, con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas al día.
55. Fábricas de harina de pescado y aceite de pescado, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
56. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.
57. Industrias transformadoras de residuos o subproductos de la industria alimentaria cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
Otras instalaciones industriales
58. Instalaciones industriales para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen total de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.
59. Fabricación de circuitos impresos.
60. Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y modificaciones posteriores.
61. Instalaciones industriales para el tratamiento de superficies de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo superior a 150 Kg de disolvente por hora o de más de 200 toneladas/año.
62. Instalaciones industriales no incluidas en otros epígrafes de este anexo y que se encuentren entre las definidas en el anexo I de la Directiva 1999/13/CEE del Consejo de 11 de marzo, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones, siempre que se superen los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II A de dicha Directiva, o los establecidos en su trasposición a la legislación española.
Producción y transporte de energía
63. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión para la producción de electricidad, vapor, agua caliente con potencia térmica igual o superior a 300 MW.
64. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluido el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua).
65. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:
a) Reproceso o tratamiento de combustibles nucleares irradiados o de residuos de alta actividad.
b) La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
c) El depósito final de combustible nuclear irradiado.
d) Exclusivamente el almacenamiento de combustibles nucleares irradiados en un lugar distinto del de producción.
66. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
67. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan 10 o más aerogeneradores.
b) Que alguno de los aerogeneradores tenga una altura total igual o superior a 15 metros.
c) Que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.
d) Que se ubiquen en espacios incluidos en el anexo sexto.
68. Instalaciones de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico situadas fuera de zonas urbanas y cuyos paneles instalados ocupen una superficie superior a 5.000 metros cuadrados.
69. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica cuando su longitud sea igual o superior a 10 kilómetros, o cuando su longitud sea superior a 3 kilómetros y discurran por espacios incluidos en el anexo sexto.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico
70. Extracción de aguas subterráneas cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Situadas en las Unidades Hidrogeológicas 03.05 y 03.04 que superen los 300 metros de profundidad o cuyo caudal de explotación anual sea igual o superior a 300.000 metros cúbicos y no incluidas en el apartado anterior.
b) Situadas en la unidad hidrogeológica 03.03 que supongan un volumen anual de extracción superior a los 500.000 metros cúbicos.
c) Con independencia de su localización, cuando el caudal anual de explotación supere 1.000.000 de metros cúbicos.
71. Recarga artificial de acuíferos cuando el volumen anual de agua aportada sea igual o superior a 500.000 metros cúbicos.
72. Captación de aguas superficiales cuando el volumen anual de agua extraída sea igual o superior a 100.000 metros cúbicos.
73. Trasvase de recursos hídricos entre cuencas o subcuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
74. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, con una capacidad superior a 100.000 metros cúbicos o una cota de coronación mayor o igual a 10 metros, medidos desde la cota del punto más bajo de la superficie general de cimientos.
75. Conducciones de agua a larga distancia, de longitud mayor de 10 kilómetros cuya capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos por segundo.
76. Proyectos que puedan suponer la alteración de zonas húmedas en una superficie igual o superior a 1 hectárea.
77. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Capacidad de la planta igual o superior a 50.000 habitantes equivalentes.
b) Cuando el vertido del efluente afecte a un medio acuático calificado como sensible.
c) En caso de vertido a cauce, cuando el punto de vertido del efluente esté próximo, aguas arriba, de tomas para abastecimiento humano.
d) Esté situada en espacios incluidos en el anexo sexto.
78. Conducciones de aguas residuales de longitud superior a 10 km, situados fuera de zonas urbanas.
79. Obras de limpieza o desaterramiento que impliquen el vaciado de embalses.
80. Cualquier actividad que demande, use o vierta más de 250 metros cúbicos de agua, de media diaria, excluyendo la explotación y la gestión de abastecimientos y usos agrícolas, que no se encuentre incluida en otros apartados del presente anexo.
81. Proyectos de encauzamiento, canalización y defensa de cursos naturales, situados en espacios incluidos en el anexo sexto.
Gestión de residuos
82. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos (definidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico como se define en el epígrafe D9 del anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos.
83. Instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de valorización de residuos peligrosos con capacidad de tratamiento superior a 300 Tm/año.
84. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos, así como las de eliminación de dichos residuos por tratamiento químico –como se define en el epígrafe D9 del anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos– con capacidad superior a 100 Tm/día.
85. Vertederos de residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que reciban más de 10 Tm/día o cuya capacidad total sea superior a 25.000 Tm y de cualquier capacidad si se encuentran ubicados en espacios del anexo sexto.
86. Depósito de residuos inertes con una capacidad igual o superior a 5.000.000 de metros cúbicos, o de cualquier capacidad cuando ocupen una superficie superior a una hectárea (medida en verdadera magnitud) y se ubiquen dentro de los espacios recogidos en el anexo sexto.
87. Instalaciones diseñadas exclusivamente para:
a) El depósito final de residuos radiactivos.
b) El almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
88. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
89. Otras instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos no incluidas en otros epígrafes de este anexo.
Infraestructuras
90. Construcción de nuevas lineas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.
91. Nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos fuera de zonas urbanas.
92. Tranvías, teleféricos, funiculares, líneas de transporte suspendidas o líneas similares fuera de zonas urbanas cuando se localicen en espacios incluidos en el anexo sexto.
93. Construcción de aeropuertos y aeródromos, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Su pista de despegue y aterrizaje tenga una longitud igual o superior a 2.100 metros.
b) Se ubique en espacios recogidos en el anexo sexto o a menos de un kilómetro de los mismos.
94. Construcción de autopistas, autovías y vías rápidas de nuevo trazado.
95. Construcción de nuevas carreteras no incluidas en el epígrafe anterior, variantes, duplicaciones de calzada y enlaces a distinto nivel en los que intervenga al menos una vía de gran capacidad, así como la modificación de trazado, el acondicionamiento o el ensanche de cualquier tipo de carretera existente, cuando afecten a tramos con una longitud acumulada igual o superior a 5 km.
A efectos de cómputo de kilometraje, se considerará la misma actuación cuando las modificaciones a realizar en un mismo itinerario estén separadas por menos de 5 kilómetros.
Proyectos de instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, etcétera
96. Proyectos de urbanizaciones, complejos hoteleros y turísticos, y construcciones asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, cuando se lleven a cabo en espacios incluidos en el anexo sexto.
97. Campos de golf.
98. Estaciones para la práctica de deportes de invierno, remontes, teleféricos, pistas y construcciones asociadas.
99. Instalaciones para tiendas de campaña, caravanas y otros elementos de acampada permitidos por la normativa turística, fuera de zonas urbanas.
100. Parques temáticos.
Otros
101. Proyectos de transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores 100 Ha, o cuando afecten a superficies superiores a 10 Ha situadas en espacios incluidos en el anexo sexto.
Procedimiento abreviado
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura y ganadería
1. Tratamientos fitosanitarios en superficies continuas iguales o superiores a 50 hectáreas cuando se utilicen productos con toxicidad tipo C, para fauna terrestre o acuática (si existen cursos de agua superficiales o zonas húmedas), o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas, según la clasificación del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, de Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
2. Explotaciones ganaderas en régimen extensivo con una carga ganadera superior a 1,44 unidades de ganado mayor por hectárea.
3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura incluidos aquellos proyectos de riego o avenamiento de terrenos de una superficie superior a 10 hectáreas, no incluidos en el anexo segundo, así como los proyectos de consolidación o mejora de regadíos que afecten a superficies superiores a 100 Has.
4. Proyectos de transformación de uso del suelo que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea, cuando dichas transformaciones afecten a superficies iguales o superiores a 50 Ha, e inferiores a 100 Ha.
Proyectos mineros
5. Explotaciones mineras no incluidas en el anexo segundo de esta Ley.
6. Plantas de tratamiento de áridos no incluidas en el anexo segundo y que se sitúen en las áreas incluidas en el anexo sexto o dentro de la Zona de Policía de cauces.
Proyectos industriales. Industria petroquímica, química, papelera y textil
7. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad igual o inferior a 100.000 toneladas y superior o igual a 200 toneladas.
8. Tuberías para el transporte de gas, petróleo y sus derivados o productos químicos situadas fuera de zonas urbanas, con un diámetro superior a 200 mm y una longitud entre 10 km y 1 km.
9. Plantas industriales para la producción de papel y cartón con una capacidad igual o inferior a 100 toneladas/día y superior a 20 toneladas/día.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
10. Instalaciones para la fabricación de cemento, clinker, cales y yesos, supuestos no incluidos en el anexo segundo.
11. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, supuestos no incluidos en el anexo segundo.
Industria de productos alimenticios
12. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites de origen animal o vegetal, no incluidas en el anexo segundo, cuando su capacidad de producción sea superior a 250 toneladas/día (media trimestral).
13. Tratamiento y transformación de leche, con una cantidad de leche recibida igual o inferior a 200 toneladas al día y superior a 50.
14. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de canales igual o inferior a 50 y superior a 10 toneladas al día de media anual.
15. Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros con una capacidad de envasado superior a 100 toneladas al día (media anual).
16. Instalaciones industriales para la elaboración de sidras y otras bebidas fermentadas a partir de frutas, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
17. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
18. Instalaciones industriales para la producción de vinos y derivados, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
19. Instalaciones industriales para la elaboración de jugos, mostos, confituras y almíbares, con una capacidad de producción superior a 10 toneladas al día (media trimestral), cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
20. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima entre las 300 y las 50 toneladas diarias, ambos límites incluidos.
21. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
22. Instalaciones industriales para la clasificación de huevos o elaboración de ovoproductos, cuando concurran al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que esté situada fuera de polígonos industriales.
b) Que se encuentre situada a menos de 500 metros de una zona residencial.
c) Que ocupe una superficie igual o superior a una hectárea.
23. Instalaciones industriales para la fabricación de alcohol o bebidas alcohólicas destiladas, no incluidas en el anexo segundo, cuando la capacidad de producción sea superior a 250 toneladas/día.
24. Industrias transformadoras de residuos o subproductos de la industria alimentaria, no incluidas en el anexo segundo, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 250 toneladas/día.
25. Industrias de las aguas minerales cuando se sitúen dentro de las zonas incluidas en el anexo sexto.
Otras instalaciones industriales
26. Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen total de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos y superior a 10 metros cúbicos.
27. Fabricación de aparatos electrodomésticos.
28. Fabricación de pilas y acumuladores.
29. Fabricación de motores eléctricos, transformadores y generadores.
30. Fabricación o almacenamiento al por mayor de municiones, explosivos y equipos pirotécnicos.
31. Fabricación industrial de monedas, artículos de joyería, orfebrería, platería y similares.
32. Fabricación de lámparas y materiales de alumbrado.
Producción y transporte energía
33. Centrales térmicas e instalaciones industriales de combustión para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica igual o inferior a 300 MW y superior a 50 MW.
34. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) no incluidos en el anexo segundo, que tengan 10 o más aerogeneradores.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico
35. Extracción de aguas subterráneas cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se sitúe dentro de un perímetro de protección establecido en el Plan Hidrológico del Tajo y que no esté destinada a dar servicio a sistemas generales de abastecimiento.
b) Situada en las unidades hidrogeológicas 03.05 y 03.04, cuya profundidad sea menor de 300 metros de profundidad o cuyo caudal de explotación anual sea superior a 100.000 metros cúbicos no incluida en el anexo segundo.
c) Situada en la Unidad Hidrogeológica 03.03 que suponga un volumen anual de extracción superior a los 100.000 metros cúbicos.
d) Con independencia de su localización, que supere los 20.000 metros cúbicos de volumen anual de extracción y cuyo destino sea el riego de jardines, zonas verdes o infraestructuras de ocio, deportivas –públicas o privadas–.
36. Recarga artificial de acuíferos no incluidas en el anexo segundo.
37. Presas y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, con capacidad igual o inferior a 100.000 metros cúbicos y superior o igual a 10.000 metros cúbicos.
38. Captación de aguas superficiales cuando el volumen anual de agua sea inferior a 100.000 metros cúbicos y superior o igual a 7.000 metros cúbicos anuales.
39. Depósitos para almacenar agua con capacidad igual o superior a 50.000 metros cúbicos y aducciones con diámetro igual o superior a 1 metro, en ambos casos cuando se sitúen fuera de zonas urbanas.
40. Estaciones de tratamiento de agua potable con capacidad superior o igual a 50.000 metros cúbicos diarios.
41. Conducciones de aguas residuales situadas fuera de zonas urbanas de más de un kilómetro de longitud, o de cualquier longitud cuando discurran por espacios incluidos en el anexo sexto.
42. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad inferior a 50.000 habitantes equivalentes y superior a 5.000, que no estén incluidas en el anexo segundo.
43. Reutilización directa de aguas cuando el volumen anual de agua reutilizada sea igual o superior a 20.000 metros cúbicos y no tenga como fin la sustitución o reducción de otros consumos de agua ya existentes.
Gestión de residuos
44. Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos mediante tratamientos físicos tales como, desinfección térmica, condensación u operaciones asimilables, con una capacidad de tratamiento superior a 1.500 Tm/año.
45. Instalaciones de incineración o valorización energética de residuos no peligrosos, así como las de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos con capacidad superior a 100 Tm/año).
46. Almacenamiento o depósito de lodos de depuración, excluido el acopio sobre el terreno previo a su utilización agrícola.
47. Instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos fuera de uso.
Infraestructuras
48. Nuevos ferrocarriles metropolitanos aéreos y subterráneos no contemplados en el anexo segundo.
49. Antenas de comunicaciones situadas fuera de zonas urbanas.
Otros proyectos
50. Instalaciones para el suministro de carburantes o combustibles a vehículos.
51. Cementerios y crematorios.
52. Hospitales.
53. Cualquier proyecto o actividad de los incluidos en el anexo segundo de esta Ley que quedando hasta un 30 por 100 por debajo de los umbrales establecidos en el mencionado anexo, se localice en alguna de las zonas recogidas en el anexo sexto.
Proyectos relacionados con la silvicultura, agricultura, acuicultura y ganadería
1. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas, no incluidas en el anexo segundo.
2. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el anexo segundo.
3. Proyectos de concentración parcelaria no incluidos en el anexo segundo.
4. Cerramientos de cualquier tipo sobre el medio natural que puedan impedir la libre circulación de la fauna silvestre sobre longitudes superiores a 2.000 metros o extensiones superiores a 25 hectáreas, a excepción de los cerramientos ganaderos de carácter excepcional.
5. Instalaciones destinadas a la cría y reproducción de especies animales para el consumo humano o para su reintroducción en el medio natural, no incluidas en otros anexos.
6. Agrupaciones y núcleos zoológicos para la cría y exposición de especies animales no autóctonas situados fuera de zonas urbanas, excepto aquellos establecimientos registrados de venta al por menor.
Proyectos mineros
7. Perforaciones geotérmicas no incluidas en el anexo segundo.
8. Dragados fluviales no incluidos en el anexo segundo.
Proyectos industriales. Industria petroquímica, química, papelera y textil
9. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.
10. Tuberías para el transporte y distribución de gas, vapor, agua caliente, petróleo y sus derivados o productos químicos no incluidas en epígrafes anteriores e instaladas fuera de zonas urbanas.
11. Almacenamiento de gases combustibles sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.
12. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.
13. Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petroquímicos y químicos no incluidas en otros epígrafes.
14. Instalaciones para la fabricación de productos farmacéuticos, plaguicidas, peróxidos, pinturas y barnices, no incluidas en otros anexos.
15. Instalaciones para la fabricación de elastómeros y de productos a base de elastómeros.
16. Instalaciones para la fabricación y manipulado del vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión igual o inferior a 20 toneladas al día.
17. Plantas industriales para la producción de papel y cartón con una capacidad igual o inferior a 20 toneladas/día.
18. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas.
19. Industrias de tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo o mercerización) o teñido de fibras y productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea igual o inferior a 10 toneladas de productos acabados al día.
20. Industrias de teñido, curtido y acabado de cueros y pieles, cuando la capacidad de tratamiento sea igual o inferior a 12 toneladas de productos acabados al día.
Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
21. Instalaciones para la producción, elaboración y fundición de todo tipo de metales no incluidas en otros epígrafes.
22. Instalaciones para la fabricación de fibras minerales, no incluidas en otros epígrafes.
23. Instalaciones de tratamiento, transformación y almacenamiento de amianto y de productos a base de amianto no incluidas en otros anexos.
24. Industrias de productos minerales no metálicos no incluidos en otros epígrafes.
25. Instalaciones industriales para la elaboración y transformación de productos químicos no incluidas en otros epígrafes, así como para el tratamiento de productos intermedios.
Industria de productos alimenticios
26. Instalaciones industriales dedicadas a la obtención de bebidas alcohólicas no incluidas en otros epígrafes.
27. Instalaciones industriales para la elaboración de jugos, mostos, confituras y almíbares no incluidas en otros anexos.
28. Instalaciones industriales para la elaboración de café, té, cacao y sucedáneos.
29. Instalaciones industriales para la elaboración de productos de molinería, almidones y productos amiláceos.
30. Instalaciones industriales para la elaboración de pastas alimenticias, productos de panadería y pastelería de larga duración.
31. Instalaciones industriales para la obtención de levaduras prensadas y en polvo.
32. Instalaciones industriales para la elaboración de conservas y productos alimenticios (incluidos aquéllos destinados a la alimentación animal) no contempladas en otros epígrafes.
33. Instalaciones para la eliminación, la trasformación o el aprovechamiento de desechos de animales o animales muertos, con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas al día.
34. Industrias transformadoras de residuos o subproductos de la industria alimentaria, no incluidas en anexos anteriores.
Otras instalaciones industriales
35. Plantas dosificadoras de hormigón.
36. Instalaciones para la recuperación o destrucción de explosivos o sustancias explosivas.
37. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.
38. Fabricación y montaje de vehículos a motor y fabricación de motores para vehículos.
39. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
40. Instalaciones para la fabricación y reparación de ferrocarriles y material ferroviario.
41. Instalaciones industriales para el tratamiento de superficies de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos no incluidas en otros epígrafes.
42. Industria del tabaco.
43. Astilleros.
44. Instalaciones o bancos de pruebas de motores, turbinas o reactores.
45. Instalaciones industriales no incluidas en otros epígrafes, cuando viertan sus aguas residuales a cauce público o al terreno.
Producción y transporte de energía
46. Instalaciones industriales de combustión para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica igual o inferior a 50 MW y superior a 5 MW.
47. Líneas aéreas de energía eléctrica no incluidas en el anexo segundo, cuando su longitud sea igual o superior a 1 kilómetro.
48. Instalaciones de producción de energía eléctrica de origen fotovoltaico situadas fuera de zonas urbanas, no destinadas a autoconsumo, que no se encuentren recogidas en otros anexos.
49. Subestaciones eléctricas de transformación.
50. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de la fuerza del viento para la producción de energía eléctrica (parques eólicos) no incluidas en los anexos segundo y tercero, siempre que no estén destinadas al autoconsumo.
Proyectos relacionados con el medio hidráulico
51. Extracción de aguas subterráneas, no incluidas en los anexos segundo y tercero, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se sitúe dentro de un perímetro de protección establecido en el Plan Hidrológico del Tajo y esté destinada a dar servicio a sistemas generales de abastecimiento.
b) Situada en las unidades hidrogeológicas 03.05 y 03.04.
c) Con independencia de su localización, que supere los 7.000 metros cúbicos de volumen anual de extracción.
d) Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua.
52. Presas, depósitos y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla con capacidad superior a 500 metros cúbicos, situadas fuera de zonas urbanas, no incluidas en otros anexos.
53. Reutilización directa de aguas cuando el volumen anual de agua reutilizada sea inferior a 20.000 metros cúbicos e igual o superior a 7.000 metros cúbicos.
54. Plantas de tratamiento de aguas residuales y conducciones de aguas residuales fuera de zonas urbanas, no incluidos en otros anexos.
55. Proyectos que puedan suponer la alteración de zonas húmedas en superficies inferiores a 1 hectárea.
56. Estaciones de tratamiento de agua potable con capacidad inferior a 50.000 metros cúbicos al día.
57. Proyectos de encauzamiento, canalización y defensa de cauces naturales y márgenes, así como de alivio de inundaciones, no incluidos en el anexo segundo, excepto aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo de inundación en zonas urbanas.
58. Construcción de vías navegables, de embarcaderos y demás infraestructuras hidráulicas destinadas a la navegación comercial o deportiva.
59. Obras de alimentación artificial de playas fluviales.
Gestión de residuos
60. Instalaciones destinadas a la valorización o eliminación de residuos no incluidas en otros epígrafes.
61. Instalaciones para el almacenamiento, clasificación, trituración, compactación y operaciones similares con residuos peligrosos y no peligrosos.
62. Almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados.
Infraestructuras
63. Proyectos de zonas industriales.
64. Modificación de trazado, acondicionamiento o ensanche de carreteras existentes, no incluidos en el anexo segundo, cuando tengan lugar dentro de los espacios recogidos en el anexo sexto.
65. Construcción de vías ferroviarias, aeropuertos, aeródromos, helipuertos, e instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales no contemplados en los anexos anteriores.
66. Tranvías, teleféricos, funiculares, líneas de transporte suspendidas o líneas similares fuera de zonas urbanas, no incluidos en los anexos segundo y tercero.
67. Vías ciclistas interurbanas.
Proyectos de instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, etcétera
68. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
69. Instalaciones deportivas, recreativas, de ocio y educativas situadas fuera de zonas urbanas que conlleven la construcción de edificaciones permanentes.
70. Proyectos de urbanizaciones, complejos hoteleros y turísticos, y construcciones asociadas, fuera de las zonas urbanas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos, a los que no sea de aplicación otros epígrafes.
Otros proyectos
71. Proyectos de descontaminación de suelos.
72. Proyectos de desmantelamiento de instalaciones industriales potencialmente contaminadoras del suelo.
73. Proyectos no recogidos en otros anexos, que se desarrollen fuera de zonas urbanas, en espacios incluidos en el anexo sexto, que no tengan relación directa con la gestión de dichas áreas.
74. Cualquier construcción en suelo no urbanizable con un volumen construido igual o superior a 5.000 metros cúbicos o una ocupación de suelo superior a 2.000 metros cuadrados.
75. Centros de investigación de carácter técnico o científico relacionados, entre otras disciplinas, con la física, la química, la biología y especialidades farmacéuticas, biotecnológicas y sanitarias.
76. Los proyectos de los anexos segundo o tercero que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
Proyectos agropecuarios
1. Instalaciones para la explotación ganadera intensiva no incluidos en otros anexos.
Proyectos industriales
2. Fabricación de productos cárnicos y otras industrias derivadas de productos cárnicos, con capacidad inferior a 5 toneladas día.
3. Instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con producción de canales igual o inferior a 10 toneladas al día de media anual.
4. Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado, supuestos no incluidos en otros anexos de la presente Ley.
5. Instalaciones industriales para el envasado y empaquetado de productos alimenticios fabricados por terceros no incluidas en otros epígrafes.
6. Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes.
7. Instalaciones industriales para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos con una capacidad igual o inferior a 200 toneladas.
8. Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles no incluidos en otros anexos de esta Ley.
9. Fabricación de grandes depósitos y caldererías metálicas no incluidos en otros anexos de esta Ley.
10. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción igual o inferior a 20 toneladas diarias.
11. Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 10 metros cúbicos.
12. Forja, estampado, embutido, troquelado, corte y repujado de metales no incluidos en otros anexos de esta Ley.
13. Instalaciones para la fabricación o preparación de materiales de construcción: hormigón, escayola y otros.
Otros proyectos e instalaciones
14. Imprentas, centros de reprografía y otras actividades de impresión.
15. Talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles u otro medio de transporte.
16. Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias.
17. Talleres de reparación de maquinaria en general.
18. Tintorerías y establecimientos similares, no incluidos en otros anexos.
19. Instalaciones para el alojamiento temporal o recogida de animales y establecimientos destinados a su cría, venta, adiestramiento o doma.
20. Comercio y distribución al por menor de productos químicos, farmacéuticos, productos de droguería y perfumería, cuando se realicen operaciones de granelado, mezcla o envasado.
21. Instalaciones para la elaboración de abonos o enmiendas orgánicas con una capacidad inferior a 100 toneladas al año, o para su almacenamiento, cuando la capacidad sea inferior a 100 toneladas.
22. Instalaciones en las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia.
23. Centros sanitarios asistenciales extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares.
24. Laboratorios de análisis clínicos.
25. Instalaciones o actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido no incluidas en otros anexos.
26. Todas aquellas actividades establecidas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cuando no estén recogidas en otros anexos de esta Ley.
A los efectos previstos en esta Ley, se consideran áreas especiales:
a) Los espacios naturales protegidos declarados por la normativa del Estado o de la Comunidad de Madrid.
b) Los montes de régimen especial según la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
c) Las zonas húmedas y embalses de la Comunidad de Madrid, catalogados de acuerdo a la Ley 7/1990, de 28 de junio, de protección de embalses y zonas húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid, y sus ámbitos ordenados.
d) Las zonas declaradas al amparo de las Directivas Comunitarias 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
A) Planes y programas
1. Características de los planes y programas, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, las características, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
b) El grado en que el plan o programa influye en otros planes y programas, incluidos los que estén jerarquizados.
c) La pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos ambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales significativos para el plan o programa.
e) La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente.
2. Características de los efectos y de la zona de influencia probable, considerando en particular:
a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
b) El carácter acumulativo de los efectos.
c) La naturaleza transfronteriza de los efectos.
d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidas, por ejemplo, a accidentes).
e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (zona geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
f) El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada a causa de:
Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.
La superación de niveles o valores límite de calidad del medio ambiente.
La explotación intensiva de la tierra.
g) Los efectos en zonas o parajes incluidos en el anexo sexto.
B) Proyectos y actividades
1. Características de los proyectos.
Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
a) La magnitud del proyecto.
b) La utilización de recursos naturales.
c) La generación de residuos y aguas residuales.
d) La contaminación producida.
e) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías aplicadas.
f) La acumulación de sus efectos ambientales o de su riesgo de accidente con otros proyectos o actividades.
g) Las actividades inducidas y complementarias que se generen.
2. Ubicación de los proyectos.
La sensibilidad ambiental de las áreas que puedan verse afectadas por los proyectos o actividades deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular:
a) El uso existente del suelo.
b) La abundancia, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.
c) La capacidad de carga del medio en el que se ubique, con especial atención a las áreas siguientes:
1. Espacios recogidos en el anexo sexto.
2. Áreas de montaña y de bosque.
3. Áreas en las que se hayan rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria, estatal o autonómica.
4. Áreas de gran densidad demográfica.
5. Paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica.
d) Que se sitúen a menos de 1.000 metros de una zona residencial.
e) Que se sitúen en el interior de las zonas sensibles propuestas por la Comunidad de Madrid a efectos de lo previsto en la Directiva 91/271/CEE, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
f) Que se sitúen en el interior de las zonas vulnerables declaradas al amparo del Real Decreto 261/a1996, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
g) Que sus efluentes realicen un recorrido inferior a 10 km antes de alcanzar uno de los espacios mencionados en los puntos c y e de este epígrafe.
h) Que se sitúen en el territorio de la Comunidad de Madrid perteneciente a las unidades hidrogeológicas 03.05 y 03.04, según las delimitaciones vigentes, establecidas por el organismo de cuenca.
3. Características de los impactos potenciales.
Deben considerarse en relación con lo establecido en los puntos 1 y 2, teniendo en cuenta en particular:
a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población).
b) El carácter transfronterizo del impacto.
c) La magnitud y complejidad del impacto.
d) La probabilidad del impacto.
e) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
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