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Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención del nombramiento de Intérprete Jurado por los Licenciados en Traducción e Interpretación.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 02/08/2002.
Entrada en vigor:
03/08/2002
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-15637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/07/12/aex1971/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/11/2014»

El Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, modificó el artículo 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se regula, entre otros aspectos, el nombramiento de Intérpretes Jurados, estableciendo que podrán solicitar este nombramiento, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del propio Real Decreto, las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, siempre que acrediten, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de dicha licenciatura que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados «una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento».

En desarrollo de este precepto, la Orden de 21 de marzo de 1997 estableció los requisitos concretos que los Licenciados en Traducción e Interpretación deberían cumplir para ser nombrados Intérpretes Jurados sin realizar los exámenes que convoca anualmente el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Al cabo de cinco años de aplicación de esta Orden se ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a su modificación para precisar con mayor nitidez los requisitos establecidos por la misma, así como la forma de proceder a su acreditación, todo ello con la finalidad de evitar interpretaciones equívocas de la norma que puedan dificultar su correcta aplicación.

En su virtud, en uso de la habilitación concedida por la disposición final primera del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, vengo a disponer:

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decreto, el nombramiento de Intérprete Jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro del espacio económico europeo.

b) Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento.

c) En el supuesto de títulos extranjeros homologados correspondientes a sistemas educativos de países en los que el español no sea la lengua oficial, acreditar que una de las lenguas estudiadas es el español.

Segundo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y/o económica y de 16 créditos en interpretación.

Los créditos en traducción jurídica y/o económica deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada».

En el caso de las asignaturas denominadas «Traducción Especializada», sólo se tendrán en cuenta los créditos correspondientes cuando las mencionadas asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas. En caso de existir en los planes de estudio de las Universidades varios tipos de traducción especializada, deberá figurar necesariamente en la certificación académica personal, junto a la denominación de la asignatura, el tipo de traducción especializada que haya cursado el solicitante.

Los créditos en interpretación deberán corresponder a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas.

Sólo se admitirá un máximo de cuatro créditos por asignaturas de Traducción o Interpretación de libre elección.

Tanto los 24 créditos en Traducción Jurídica y/o Económica como los 16 créditos en Interpretación deberán referirse necesariamente a la lengua extranjera para la que se solicite el nombramiento en combinación con el castellano, lo que deberá acreditarse en la certificación académica personal, debiéndose especificar necesariamente, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas A y B correspondientes.

Tercero.

Los créditos a que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse mediante la certificación académica personal de la Universidad correspondiente, expedida a nombre del solicitante y firmada por la autoridad académica universitaria competente, en la que consten todas las materias cursadas en la licenciatura, especificando, junto a la denominación de cada asignatura, las lenguas de trabajo A y B correspondientes.

Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura, en los que deberán figurar el código y el tipo de asignatura, el número de créditos y las horas lectivas correspondientes, las lenguas de trabajo, y el nombre del Profesor que las imparte.

Cuarto.

Documentación necesaria para la tramitación de las solicitudes. La documentación necesaria para solicitar y obtener, en su caso, el nombramiento de Intérprete Jurado en los supuestos previstos en los apartados anteriores, será:

Tres fotografías tamaño carné.

Fotocopia compulsada del documento de identidad o pasaporte.

Fotocopia compulsada del título de Licenciado o del resguardo de solicitud de expedición del mismo.

Certificación académica personal original, en la que consten, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas de trabajo A y B correspondientes.

En los casos en que se hayan cursado las asignaturas necesarias para la obtención del nombramiento antes de la entrada en vigor de la presente Orden, deberán aportar los programas correspondientes los propios solicitantes, debidamente refrendados por la autoridad académica universitaria competente.

Por lo que se refiere a las titulaciones extranjeras homologadas, se deberá aportar además:

Una certificación académica personal original expedida por la Universidad extranjera en la que se haya obtenido el título.

El plan de estudios correspondiente a los años en que se cursó la licenciatura.

Los programas de las asignaturas de traducción e interpretación válidas para la obtención del nombramiento, correspondientes al año en que se cursaron, debidamente refrendados por la autoridad académica universitaria competente.

Si la solicitud o la documentación presentadas fueran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se dictará resolución en la que, a la vista de la circunstancia producida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se le tendrá por desistido de su petición.

Quinto.

(Derogado)

Sexto.

(Derogado)

Séptimo.

Queda derogada, con las salvedades establecidas en el apartado anterior, la Orden de este Ministerio de 21 de marzo de 1997, por la que se desarrolla el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

Octavo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de julio de 2002.

PALACIO VALLELERSUNDI

Excmos. Sres. Subsecretario y Secretario general técnico.

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