[Disposición derogada]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I. Competencia legislativa de Castilla-La Mancha
El Quinto Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, aprobado por la Unión Europea mediante Resolución del Consejo de 1 de febrero de 1993, presenta como novedad más destacada la incorporación del concepto «desarrollo sostenible», que, en materia ambiental y por supuesto en materia hidráulica significa que la estrategia principal en la acción de la Unión Europea ha de consistir en la integración de la política del agua en el resto de políticas de la Unión, y concretamente en las consideradas como sectores objetivos (sector energético, industrial, agrícola, de transportes, y de turismo).
Por otro lado, la Constitución Española impone a todos los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Entre esos recursos naturales, probablemente el que con más intensidad debe ser objeto de dicha utilización racional es el agua, sobre cuya importancia, a la vez que sobre cuya escasez, es buena prueba la abundante producción normativa comunitaria, estatal y autonómica.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades, en virtud de lo dispuesto en su artículo 31.1 apartados 2.o, 3.o y 8.o, la competencia exclusiva sobre ordenación del territorio, obras públicas y actuaciones referentes a aprovechamientos hidráulicos de interés para la región. A estos efectos, a la Junta de Comunidades le corresponden, respetando las normas constitucionales, las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva. Asimismo, el Estatuto de Autonomía faculta a la Junta de Comunidades para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, a tenor de lo establecido del artículo 32.7.
La presente Ley, pues, presenta ese triple fundamento estatutario: En primer lugar, se trata de una norma que contribuye a la ordenación del territorio, pues no de otra manera cabe integrar en él a las infraestructuras hidráulicas; en segundo lugar, se pretende regular los aprovechamientos hidráulicos de interés para Castilla-La Mancha, dentro de la oportuna coordinación con los órganos competentes de la Administración del Estado y con las Administraciones Locales; y en tercer lugar, la Ley quiere también contribuir a la preservación y mejora de nuestro medio ambiente, manifestado en esta ocasión en la calidad de los recursos hídricos.
Por otro lado, la Ley no puede olvidar las peculiares características hidráulicas de Castilla-La Mancha, que a pesar de su gran extensión territorial no cuenta con cuencas hidrográficas internas, y que ha padecido situaciones de graves sequías –como la acaecida en 1995– cuya repetición debe prevenirse.
La Administración Regional, desde el momento del correspondiente traspaso de funciones y servicios, ha venido ordenando las ayudas a los municipios para obras y actuaciones en materia de abastecimiento de agua y saneamiento de aguas residuales. No obstante, el carácter mayoritariamente supramunicipal de dichas actuaciones, derivado del principio de unidad del ciclo del agua, y, por ende, el obligado establecimiento de su planificación y financiación, hace necesaria la regulación de las mismas al máximo nivel normativo, atribuyendo su gestión a una entidad dependiente de la Junta de Comunidades.
Específicamente para el caso del saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, el Plan Nacional aprobado en 1995 impone expresamente a todas las Comunidades Autónomas la obligación de formular su correspondiente Plan Regional, que pueda integrarse en aquél, al objeto de dar cumplimiento a la normativa comunitaria en esta materia.
Es por ello que esta Ley persigue el objetivo básico de ordenar la política de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales en la región, a través de la ordenación de las correspondientes infraestructuras, que comprende desde su planificación a su financiación.
A estos efectos, es de recordar el papel que en la consecución de dicho objetivo juegan las Administraciones Locales, a quienes su Ley Básica atribuye competencias en estas materias, aunque tal ejercicio se ceñirá a los términos que exprese la legislación sectorial estatal y autonómica. Por esta razón la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía, dedica parte de su contenido a regular la intervención de las diferentes Administraciones implicadas; intervención que ha de basarse en el respeto competencial mutuo que debe presidir las relaciones interadministrativas, buscando siempre la consecución de la mejor garantía de abastecimiento de agua y la mejor calidad de la depuración de las aguas residuales, a través de la gestión eficaz de las instalaciones hidráulicas y del equilibrio económico-financiero en su explotación, mediante un esquema básico que, con las necesarias excepciones, reserve a la Administración Autonómica la gestión en alta y a la Administración Local, la gestión en baja.
Es menester insistir, pues, en que el éxito de la Ley habrá de buscarse en una planificación realista y adecuada, y en una financiación suficiente.
Finalmente, la presente Ley viene a dar cumplimiento al mandato expreso de las Cortes de Castilla-La Mancha que, en sesión plenaria celebrada el día 26 de diciembre de 1996, no sólo se pronunciaron de forma favorable en relación con los Planes Directores de Abastecimiento y de Saneamiento y Depuración presentados por el Gobierno Regional, sino que le encomendaron la elaboración de este Proyecto, a fin de establecer el marco normativo necesario para el desarrollo de aquéllos.
II. Estructura de la Ley
La Ley se estructura en un título preliminar y seis títulos numerados. El título premilinar centra el objeto, principios generales y finalidades de la Ley, materializando la fundamentación que ha sido expuesta en la primera parte del presente preámbulo, y que ha de traducirse en el fomento de políticas de ahorro, reutilización y mejora de la calidad del agua.
El título primero se ocupa de delimitar las competencias que han de ejercer la Administración Regional y las Administraciones Locales. Así, teniendo presente el principio de unidad del ciclo del agua, y por ende, la visión global del recurso que de dicho principio se desprende, se reserva a la Junta de Comunidades la potestad de planificar el abastecimiento y la depuración en la región, así como la ejecución y gestión de las infraestructuras de interés regional que vayan a implementar dicha planificación; mientras que corresponde a los Ayuntamientos la tarea de prestar el servicio a través de la ejecución y explotación de las infraestructuras correspondientes a la gestión en baja del abastecimiento y saneamiento.
Por otro lado, y recogiendo la encomienda parlamentaria antes citada, la Ley crea y regula la Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla-La Mancha, como órgano de gestión de las infraestructuras de abastecimiento en alta y depuración de aguas residuales, que además garantice el seguimiento de la implementación de los Planes Directores.
El título segundo contiene la regulación correspondiente a la planificación del abastecimiento de agua y del saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas. Los Planes Directores se erigen así en instrumentos de ordenación del territorio de carácter sectorial, a los que el resto de la planificación territorial debe subordinarse, y sobre cuyo respeto ha de basarse el éxito de las políticas de abastecimiento, saneamiento y depuración. En este título se define su contenido, marcado por la resolución de las Cortes de 26 de diciembre de 1996; su procedimiento de elaboración y revisión, en tanto que herramientas flexibles que deben adaptarse a las necesidades de cada momento; y su materialización, a través de los programas de inversiones que en ejecución de los mismos debe aprobar el Gobierno Regional, y a través de la determinación de las Administraciones actuantes en cada caso.
El título tercero establece las normas básicas a que han de sujetarse las Administraciones prestadoras de los servicios de abastecimiento y de saneamiento y depuración, definiendo el contenido de las competencias que la legislación básica de régimen local atribuye a los municipios. En este sentido, la Ley concreta, entre otros aspectos, las reglas básicas de calidad y cantidad del agua de abastecimiento, los requisitos imprescindibles para su depuración, así como la obligación fundamental de reglamentar el servicio, definiendo el contenido mínimo de las ordenanzas locales, que se constituyen así en las piezas de cierre del conjunto del sistema normativo hidráulico. Por otra parte, y como garantía de prestación del servicio, la Ley prevé igualmente los supuestos de intervención subsidiaria de la Administración Regional y de las Diputaciones Provinciales.
El título cuarto agrupa las normas que se refieren a las características comunes que presentan las instalaciones afectas a los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, en tanto que infraestructuras que forman parte de los respectivos Planes Directores.
También se ocupa de materializar la competencia estatutaria de la Comunidad Autónoma para declarar obras y actuaciones de interés general para la región. Especial mención merece, por otro lado, la sujeción de estas infraestructuras a las servidumbres que establezca el Gobierno Regional, que no es sino una manifestación más de la utilización racional y solidaria del recurso y de la eficacia que ha de presidir la gestión de las mismas.
El título quinto se consagra a la regulación del régimen económico-financiero que, junto con la planificación, constituye la verdadera piedra de toque del sistema. Así, la financiación de las inversiones y de la gestión de las infraestructuras de abastecimiento en alta y depuración de aguas residuales se hace recaer fundamentalmente sobre los recursos regionales, estableciendo a tal efecto la creación de dos tributos, el canon de aducción y el canon de depuración, ambos con naturaleza de tasa, a fin de contribuir a la prestación efectiva de los mencionados servicios por parte de la Administración Autonómica; por otro lado, la Ley contempla el aseguramiento de que los instrumentos económicos locales aprobados para la prestación del servicio que incumbe a los municipios cubran todos los costes derivados del mismo, dando cumplimiento así al mandato parlamentario, que insta a las diferentes Administraciones a consensuar los compromisos económicos. La Ley también recoge los recursos estatales –incluido el canon de control de vertidos que recaudan las Confederaciones Hidrográficas– o comunitarios que puedan obtenerse.
Con todo ello se pretende conseguir que el esfuerzo inversor dé sus frutos mediante la garantía de la suficiencia y equilibrio de los recursos económicos dedicados a la gestión de las instalaciones.
El título sexto presenta finalmente, en ejercicio de las competencias estatutarias, un contenido fundamentalmente ambiental y de salud pública, dirigido a tres vectores principales relacionados con el agua: En primer lugar, a la preservación de los recursos para el abastecimiento mediante la definición de perímetros y normas de protección de las correspondientes masas de agua; en segundo lugar, a la consecución de los objetivos de calidad, estableciendo normas básicas para los vertidos a las redes de saneamiento, y en tercer lugar, a la disuasión de cualquier conducta que ponga en peligro la cantidad o la calidad del recurso, a través de un régimen sancionador del que son copartícipes la Administración Regional y las Administraciones Locales.
Entre las disposiciones adicionales, merece especial atención la primera, que da carta de naturaleza a los Planes Directores de Abastecimiento de Agua y de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales que fueron objeto de resolución favorable por parte de las Cortes Regionales, por cuanto la presente Ley, en palabras del propio Parlamento, debe servir para el desarrollo de aquellos Planes.
Es objeto de la presente Ley el establecimiento del marco normativo que rija la política de abastecimiento de agua, de saneamiento y de depuración de las aguas residuales en Castilla-La Mancha, así como la ordenación de las infraestructuras correspondientes en cuanto a su planificación, ejecución, gestión y financiación.
1. El abastecimiento de agua, comprende en su fase primaria o «en alta» las actuaciones en materia de regulación, captación, conducción, potabilización y depósito de almacenamiento. En su fase secundaria o «en baja», comprende la distribución mediante redes municipales hasta las acometidas de los consumidores con la dotación y calidad previstas en esta disposición.
2. El saneamiento, comprende las actuaciones de conducción de las aguas residuales a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de conexión con las instalaciones de depuración.
3. La actividad de depuración comprende el tratamiento del agua residual urbana y, en su caso, la conducción mediante colectores generales que sean necesarios para incorporar el influente a la estación de tratamiento, así como la evacuación del efluente depurado hasta el punto de vertido o almacenamiento para su reutilización.
La presente Ley se inspira en los siguientes principios generales:
a) Garantía de la acción coordinada y eficaz de las diversas Administraciones Públicas competentes en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración, cuyas relaciones se ajustarán a los principios de mutua colaboración e información.
b) Cumplimiento de los objetivos de las normas básicas estatales y europeas sobre utilización y protección de los recursos de agua y del medio hídrico.
c) Respeto a la planificación general, a la unidad del ciclo hidrológico y al principio de cofinanciación como marco de las inversiones en las correspondientes infraestructuras.
d) Equilibrio económico-financiero en la gestión de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración.
e) Utilización racional y solidaria del recurso y gestión eficaz de sus infraestructuras, a los efectos de garantizar su disposición y proteger su calidad. En este sentido, se crea un órgano de gestión que asegure el cumplimiento, la eficacia, el control y la evaluación de dichos extremos.
f) Contribución a la preservación y mejora del medio ambiente, y en particular de los ecosistemas acuáticos.
1. En materia de ordenación del abastecimiento de agua de consumo público en los núcleos de población, las finalidades concretas de esta Ley son las siguientes:
a) Mejora de la asignación de recursos hídricos mediante la diversificación y redistribución de las fuentes de suministro.
b) Garantía de suministro de agua en cantidad y calidad adecuadas, en todos los municipios de Castilla-La Mancha.
c) Integración de los sistemas de abastecimiento para conseguir una gestión más eficiente.
d) Fomento del uso racional y del ahorro del agua.
e) Protección de las áreas de captación del recurso.
2. En materia de la ordenación del saneamiento y la depuración de las aguas residuales en los núcleos de población, las finalidades concretas de esta Ley son las siguientes:
a) Conseguir los parámetros de calidad recomendados por la Unión Europea para las aguas depuradas y posibilitar sus más variados usos fomentando su reutilización.
b) Contribuir al buen estado ecológico de los recursos hídricos en Castilla-La Mancha.
c) Establecimiento de mecanismos disuasorios y de prevención de la contaminación.
d) Integración de los sistemas de saneamiento y depuración para conseguir una gestión más eficiente.
e) Contribución a la consecución de los objetivos previstos en el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas.
1. Se declaran de interés regional de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las infraestructuras hidráulicas a que se refiere esta Ley promovidas por la Junta de Comunidades, correspondientes al abastecimiento en alta de agua y a la depuración de aguas residuales, así como las infraestructuras de reutilización de aguas residuales depuradas.
2. Además de las previstas en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá, en los términos del Estatuto de Autonomía, declarar de interés regional cualquier obra o actuación en materia de abastecimiento de agua, de saneamiento y de depuración de aguas residuales. En ese caso, dicha declaración deberá llevarse a cabo mediante norma con rango de Ley.
3. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán ser declaradas de interés regional las obras a que se refiere el apartado anterior, siempre que así lo soliciten todos los municipios afectados por la actuación de que se trate.
Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las siguientes funciones:
a) La planificación general del abastecimiento de agua y de la depuración de aguas residuales en Castilla-La Mancha.
b) La coordinación de la actividad de las Administraciones Locales en la materia objeto de dicha planificación.
c) El proyecto, la ejecución y la gestión de las infraestructuras a que se refiere el artículo 5, así como la gestión y recaudación de los tributos asignados a dicha finalidad.
d) La colaboración técnica con las Administraciones Locales en la gestión de otras infraestructuras.
e) La aprobación del régimen de financiación de las inversiones previstas en la planificación.
f) La vigilancia y control de la calidad y de la utilización racional de los recursos destinados al abastecimiento.
g) Las relaciones con las Confederaciones Hidrográficas de las cuencas parcialmente comprendidas en el territorio de Castilla-La Mancha en los términos de la vigente Ley de Aguas.
h) El establecimiento de órganos de gestión y mecanismos de control que aseguren el cumplimiento de la planificación, así como la eficacia en la explotación y mantenimiento de las infraestructuras.
i) El fomento del ahorro del agua en el marco de las competencias hídricas de la Administración Regional.
j) La evaluación del impacto ambiental derivado de los diferentes planes y proyectos objeto de esta Ley y el establecimiento de medidas correctoras, todo ello con arreglo a la normativa autonómica en la materia.
k) La vigilancia, inspección, control y sanción de los vertidos a las redes de colectores generales y estaciones depuradoras de aguas residuales; y en las redes de alcantarillado en los casos en que dichos vertidos puedan afectar el normal funcionamiento del sistema de depuración.
l) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por determinación de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico.
Corresponden a las Administraciones Locales, por sí o bajo forma mancomunada o consorciada, las funciones siguientes:
a) La prestación del servicio de distribución domiciliaria de agua potable y de alcantarillado. Los Municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al consumidor.
b) El proyecto y ejecución de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, así como sus ampliaciones y renovaciones correspondientes, siempre que no se trate de actuaciones de competencia de la Administración Regional.
c) La elaboración y aprobación de los reglamentos de los servicios de su competencia, con arreglo a las prescripciones de esta Ley.
d) La aprobación y aplicación, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, de las tarifas correspondientes a la prestación del servicio de su competencia.
e) El control de la cantidad y calidad de los recursos de abastecimiento en las redes domiciliarias de distribución.
f) La vigilancia, inspección, control y sanción de los vertidos a las redes de alcantarillado, excepto en los supuestos previstos en la letra k) del artículo anterior.
1. Se crea por esta Ley la Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla-La Mancha, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrita a la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La Entidad puede adquirir, incluso como beneficiaria de expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, en los términos del artículo siguiente; concertar créditos y celebrar contratos; ejecutar, contratar y gestionar obras y servicios; obligarse e interponer recursos; todo ello al efecto de la realización de su objeto, definido en el párrafo siguiente.
2. Aguas de Castilla-La Mancha, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de infraestructuras hidráulicas, ejerce las siguientes funciones:
a) La gestión de las infraestructuras hidráulicas de interés regional definidas en el artículo 5.
b) La gestión y recaudación del canon de aducción y del canon de depuración previstos en el título quinto de esta Ley.
c) La vigilancia, inspección y control de los vertidos de aguas residuales a colectores generales y estaciones depuradoras, y en las redes de alcantarillado en los casos en que dichos vertidos puedan afectar el normal funcionamiento del sistema de depuración, así como la instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores como consecuencia de infracciones en este ámbito.
d) La propuesta a la Consejería de Obras Públicas de normas para el desarrollo de la legislación vigente en materia de aguas.
e) La realización de cualesquiera otras actuaciones que en este ámbito le encomiende el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.
1. Aguas de Castilla-La Mancha se rige por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, en sus Estatutos, y en el resto de la normativa aplicable a las Entidades de Derecho Público de la Comunidad Autónoma. Además:
a) Se regirán por el derecho público las relaciones de Aguas de Castilla-La Mancha con el Gobierno y las Consejerías de la Comunidad Autónoma y con el resto de Administraciones y Entes Públicos; las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención y control, y, en general, cualquier acto, tanto de gravamen como de beneficio, que implique ejercicio de potestades administrativas.
b) En el resto de actuaciones se aplicará el derecho privado.
2. El patrimonio de Aguas de Castilla-La Mancha estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban y por aquellos otros que en lo sucesivo adquiera o se le pudieran atribuir por cualquier persona o en virtud de cualquier título.
3. En las contrataciones de obras, servicios y suministros que realice Aguas de Castilla-La Mancha se cumplirá el contenido de la legislación de contratos de las Administraciones públicas, y en especial el de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.
4. Los recursos económicos de Aguas de Castilla-La Mancha estarán constituidos por:
a) El producto del canon de aducción y del canon de depuración.
b) Las cantidades que incluidas para la misma en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma se pongan a su disposición y las transferencias que cualesquiera otros Entes Públicos puedan disponer a su favor y para el cumplimiento de sus funciones.
c) Los créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar con entidades de crédito y ahorro, previa autorización del Consejo de Gobierno, que no será necesaria para las operaciones de plazo inferior a un año para cubrir necesidades transitorias de Tesorería.
d) Los ingresos de derecho privado.
e) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido por disposición legal o acto jurídico.
5. La elaboración y aprobación anual del programa de actuaciones, inversiones y financiación, y del presupuesto de explotación y de capital de Aguas de Castilla-La Mancha, así como el control de carácter financiero de la misma se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, y en la Ley 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.
1. Son órganos de gobierno de Aguas de Castilla-La Mancha el Presidente, el Vicepresidente y el Consejo de Dirección.
2. Es Presidente de Aguas de Castilla-La Mancha y de su Consejo de Dirección el Consejero de Obras Públicas.
3. Es Vicepresidente el Director general del Agua de la Consejería de Obras Públicas. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
4. Son miembros del Consejo de Dirección, además del Presidente y Vicepresidente:
a) Un representante de cada una de las Consejerías siguientes: Obras Públicas, Administraciones Públicas, Economía y Hacienda, Sanidad, Agricultura y Medio Ambiente, e Industria y Trabajo.
b) Dos representantes de las Administraciones Locales, designados por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.
c) Un representante de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios más representativas de Castilla-La Mancha, designado por el Consejo Regional de Consumo.
d) Un representante de las Organizaciones Empresariales más representativas de Castilla-La Mancha, designado por las mismas.
e) Un representante de las Organizaciones Agrarias y Ganaderas más representativas de Castilla-La Mancha, designado por las mismas.
f) Un representante de las Organizaciones Sindicales más representativas de Castilla-La Mancha, designado por las mismas.
g) Un representante de la Administración hidráulica del Estado.
h) Un representante de las Asociaciones Ecologistas elegido entre los Vocales pertenecientes al Consejo Asesor de Medio Ambiente.
i) El Director-Gerente de Aguas de Castilla-La Mancha.
5. El Secretario del Consejo de Dirección, con voz pero sin voto, será nombrado al efecto por el Presidente entre el personal de Aguas de Castilla-La Mancha.
6. En lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las normas generales referentes a los órganos colegiados contenidas en la vigente normativa general de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
1. Al Presidente de Aguas de Castilla-La Mancha compete ostentar su representación legal, convocar y presidir el Consejo de Dirección, resolver los empates en sus votaciones mediante voto de calidad, y suscribir los convenios con otras Administraciones Públicas. Compete al Vicepresidente desempeñar la superior función ejecutiva y directiva de la Entidad, y atribuir, a propuesta del Director-Gerente, los recursos económicos a los proyectos aprobados.
2. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:
a) Elaborar y aprobar inicialmente los presupuestos anuales de explotación y de capital, así como el programa de actuaciones, inversiones y financiación.
b) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de la gestión anual de Aguas de Castilla-La Mancha.
c) Autorizar inicialmente las operaciones de endeudamiento de la empresa.
d) Proponer al Consejo de Gobierno, a través de la Consejería de Obras Públicas, la constitución de sociedades filiales o participadas de Aguas de Castilla-La Mancha.
e) Redactar las propuestas iniciales del Plan Director de Abastecimiento de Agua y del Plan Director de Depuración de Aguas Residuales Urbanas.
f) Cualesquiera otras que esta Ley y el resto de normativa le atribuyan.
3. El Director-Gerente de Aguas de Castilla-La Mancha es designado por el Presidente y actúa como órgano de gestión y administración ordinarias de Aguas de Castilla-La Mancha, bajo la dependencia del Vicepresidente, y le corresponden las funciones siguientes:
a) Ejercer la dirección superior del personal y los servicios de la empresa.
b) Autorizar los gastos y ejercer como órgano de contratación de Aguas de Castilla-La Mancha, todo ello dentro de los límites que se delimiten en sus Estatutos, por encima de los cuales esta competencia corresponde al Consejero de Obras Públicas.
c) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Dirección.
d) Dictar los actos de gestión y liquidación tributaria que corresponden a la empresa.
e) Cualesquiera otras funciones que esta Ley y el resto de normativa le atribuyan.
4. El personal de Aguas de Castilla-La Mancha se rige por el derecho laboral, excepción hecha de las plazas reservadas para personal funcionario, y su plantilla será aprobada por el Consejo de Dirección a propuesta del Director-Gerente a través del Presidente.
Los Planes Directores de Abastecimiento de Agua y de Depuración de Aguas Residuales Urbanas son instrumentos de planificación territorial sujetos a revisión periódica, en los que deben basarse las actuaciones de las Administraciones competentes en la materia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
1. El Plan Director de Abastecimiento de Agua, teniendo en cuenta los principios y finalidades a que se refieren los artículos 3 y 4.1 de la presente Ley, tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Objetivos a alcanzar durante su vigencia, especialmente en lo referente a la garantía de la calidad y cantidad del agua suministrada.
b) Catálogo, programación y financiación de las infraestructuras a ejecutar.
c) Definición de las Administraciones actuantes en cada caso.
d) Programa económico-financiero.
2. El Plan Director de Abastecimiento de Agua incluirá las previsiones correspondientes a los planes de sequía, de acuerdo con la normativa general vigente en materia de aguas.
1. El Plan Director de Depuración de Aguas Residuales Urbanas, teniendo en cuenta los principios y finalidades a que se refieren los artículos 3 y 4.2 de la presente Ley, tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) Objetivos de calidad de las aguas a alcanzar durante su vigencia.
b) Zonificación de los recursos hidráulicos de acuerdo con la normativa básica comunitaria y estatal.
c) Catálogo, programación y financiación de las infraestructuras a ejecutar, con especificación de los plazos y prioridades correspondientes.
d) Definición de las Administraciones actuantes en cada caso.
e) Programa económico-financiero.
2. Además de la declaración de las zonas sensibles a que haya lugar, de acuerdo con lo expuesto en la letra b) del párrafo anterior, el Plan podrá declarar la especial protección de otras zonas, a los efectos de conseguir o preservar la calidad necesaria del recurso en función de los usos a que éste se destine, o bien atendiendo a otros criterios ambientales.
3. Adicionalmente, el Plan podrá contemplar actuaciones en materia de reutilización de lodos y aguas residuales depuradas, así como propuestas de reasignación de caudales concesionales para regadíos mediante reutilización de aguas residuales depuradas, con arreglo a la legislación general vigente.
1. Aguas de Castilla-La Mancha redactará las propuestas iniciales del Plan Director de Abastecimiento de Agua y del Plan Director de Depuración de Aguas Residuales Urbanas, que serán sometidas a informe previo de su Consejo de Dirección.
2. Seguidamente se procederá al trámite de información pública por el plazo de un mes, y a su evaluación ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica en la materia, tras lo cual Aguas de Castilla-La Mancha procederá a su aprobación inicial.
3. Los Planes serán elevados, a través de la Consejería de Obras Públicas, al Consejo de Gobierno, a quien compete su aprobación definitiva, tras la cual dará conocimiento a las Cortes Regionales.
4. Los Planes Directores de Abastecimiento y Depuración serán revisados, al menos, cada cinco años, siguiéndose el procedimiento indicado en los párrafos anteriores.
5. Los Planes se adecuarán necesariamente a la normativa básica en materia hidráulica, ambiental y sanitaria que fuera dictada por el Estado o por la Unión Europea.
Igualmente, procederá, en su caso, la adecuación de los Planes a las infraestructuras de abastecimiento y depuración que, en el ámbito de Castilla-La Mancha, sean declaradas de interés general del Estado.
6. De los acuerdos de aprobación y revisión de los Planes Directores se dará general conocimiento mediante publicación de aquéllos en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», sin perjuicio de la utilización de otros medios de difusión pública.
1. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que incidan sobre los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas a que se refiere la presente Ley, quedarán sometidos, en todo caso, a las previsiones de los Planes Directores de Abastecimiento y Depuración. A tal efecto, y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, deberá recabarse informe vinculante de la Dirección General del Agua, que deberá emitirlo en el plazo de un mes.
2. En la redacción de los Planes Directores de Abastecimiento y Depuración se tendrán en cuenta las disposiciones de los diferentes Planes de la Junta de Comunidades en materia de espacios naturales protegidos y especies amenazadas, y en especial el contenido de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.
1. Los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que anualmente sean remitidos a las Cortes Regionales deberán prever las partidas y aplicaciones oportunas para llevar a cabo la ejecución de las correspondientes infraestructuras previstas en los Planes Directores.
2. En casos de emergencia, motivadamente apreciados por el Consejero competente, se incluirán en la programación vigente las actuaciones que fueran necesarias para atender aquellas situaciones, dando cuenta al Consejo de Gobierno.
1. Como regla general, corresponde a la Consejería de Obras Públicas el proyecto y la ejecución de las infraestructuras de abastecimiento y depuración previstas en el artículo 5 de la presente Ley.
2. De la misma manera, corresponde a Aguas de Castilla-La Mancha la gestión de las infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior.
3. Como regla general, corresponde a las Entidades Locales la ejecución y la gestión de las instalaciones de abastecimiento y saneamiento en baja.
1. El Plan Director de Abastecimiento de Agua deberá contemplar que todos los municipios de Castilla-La Mancha dispongan de un sistema de abastecimiento de agua potable de consumo público, con dotación de caudal y calidad suficiente para el desarrollo de su actividad. La dotación, en condiciones de normalidad, no deberá ser inferior a cien litros por habitante y día.
2. Todos los municipios de población superior a cincuenta habitantes deberán disponer de redes de distribución domiciliaria de agua potable.
3. El agua de consumo público se obtendrá, en lo posible, del origen más adecuado, considerando la calidad y cantidad de los recursos hídricos disponibles, así como la garantía de disponibilidad de los mismos, y teniendo en cuenta el impacto ambiental de las diferentes soluciones identificadas.
4. Las características de calidad del agua suministrada por los sistemas de abastecimiento serán las exigidas para la potabilidad por la reglamentación técnico-sanitaria general vigente, sin más excepciones que las autorizadas expresamente por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para cada lugar y período temporal. Competen a dicha Consejería las funciones de inspección sanitaria de los sistemas de abastecimiento y de la calidad de las aguas potables suministradas, en los términos previstos en la expresada normativa.
1. Las entidades prestadoras del servicio deberán dirigir la gestión del mismo a la consecución de los siguientes objetivos:
a) Equilibrio económico-financiero del servicio de abastecimiento.
b) Ahorro del recurso y utilización racional del mismo, mediante, entre otras, la aplicación de las medidas siguientes:
b.1) Detección y reparación de fugas.
b.2) Instalación de contadores de entrada y salida de los depósitos municipales, y en todas las acometidas.
b.3) Implementación de campañas de ahorro de agua.
b.4) Conocimiento de los usos domésticos, industriales y ganaderos correspondientes a los abastecimientos de que sean titulares.
2. Las entidades responsables de los servicios de abastecimiento de agua en baja, con independencia de la titularidad y régimen jurídico de la prestación del servicio, deberán llevar un control periódico y un registro de los consumos de agua realizados y de los análisis de las características de las aguas utilizadas.
3. Aguas de Castilla-La Mancha creará y mantendrá una base de datos de los sistemas de abastecimiento existentes en la región. Las entidades a que se refiere el párrafo anterior vienen obligadas a remitir periódicamente a dicho censo los datos mencionados.
1. Las infraestructuras de depuración de aguas residuales contempladas en el Plan Director deberán garantizar la evacuación y tratamiento de las mismas de forma eficaz con el fin de preservar la calidad de las aguas y posibilitar sus más variados usos, en cumplimiento de la legislación vigente.
2. La calidad del agua de los efluentes de las estaciones depuradoras deberá ser la adecuada para dar cumplimiento a la normativa básica sobre depuración de aguas residuales urbanas, sin perjuicio del respeto a los objetivos de calidad establecidos en la planificación hidráulica general.
3. Se prohíbe el vertido a las redes de alcantarillado y colectores, de aguas residuales de origen industrial, agrícola y ganadero cuyas características incumplan lo exigido en la respectiva ordenanza municipal de vertido o puedan alterar el correcto funcionamiento de las instalaciones de evacuación y tratamiento objeto de esta Ley.
4. Los Ayuntamientos garantizarán que el conjunto de los vertidos de su red de saneamiento se adecuen a las características de diseño de la correspondiente instalación de tratamiento.
1. Las entidades prestadoras del servicio deberán dirigir la gestión del mismo a la consecución de los siguientes objetivos:
a) Equilibrio económico-financiero del servicio de depuración.
b) Gestión eficiente de las instalaciones mediante, entre otras, la aplicación de las medidas siguientes:
b.1) Establecimiento del oportuno régimen de permisos de vertido a la red de evacuación y régimen sancionador.
b.2) Instalación, con cargo al usuario, de sistemas de medición de la cantidad y calidad de las aguas residuales y, en su caso, de las necesarias instalaciones de depuración, en los vertidos de naturaleza distinta a la doméstica, en particular aquéllos que dispongan de fuentes propias de suministro de agua.
b.3) Diseño de las redes de alcantarillado acorde con la ubicación de los colectores generales.
b.4) Potenciación del establecimiento de redes separativas.
2. Las entidades responsables de la prestación de los servicios de saneamiento deberán llevar un control periódico y un registro de los vertidos a las redes de alcantarillado y de los análisis de sus parámetros de contaminación.
3. Aguas de Castilla-La Mancha creará y mantendrá un censo de datos de los sistemas de depuración de aguas residuales urbanas existentes en la región, a partir de los datos que las entidades a que se refiere el párrafo anterior vienen obligadas a remitir periódicamente a dicho censo.
1. Todas las Entidades Locales de Castilla-La Mancha que presten el servicio de distribución domiciliaria de agua potable, el servicio de saneamiento, y, en su caso, el de depuración de aguas residuales deberán contar con los correspondientes reglamentos u ordenanzas reguladoras de los mismos, las cuales entrarán en vigor en todo caso con anterioridad a la recepción de las obras de las correspondientes instalaciones.
2. En ausencia de dichas ordenanzas, y sin perjuicio de la responsabilidad municipal a que hubiere lugar, transitoriamente y de forma subsidiaria se aplicarán los reglamentos a los que se refieren los artículos siguientes.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se aprobará el Reglamento Regulador del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable, que definirá el contenido mínimo que deberán recoger las ordenanzas locales en la materia, en desarrollo de los siguientes extremos:
a) La garantía del suministro en la dotación de agua característica del municipio con la calidad requerida sanitariamente.
b) Definición de las instalaciones correspondientes afectas al servicio.
c) Régimen de suspensión eventual del servicio y de abastecimiento en situaciones de emergencia.
d) Régimen de acometidas y de implantación de aparatos de medida de consumo.
e) Características de las instalaciones de distribución del agua en los edificios.
f) Red pública de hidrantes y bocas de incendio.
g) Contratación y régimen jurídico del servicio de abastecimiento.
h) Adecuación de precios y tarifas de manera que se garantice el equilibrio económico-financiero en la prestación del servicio, penalizando el consumo excesivo y teniendo en cuenta las circunstancias sociales de los usuarios y el número de miembros integrantes de cada unidad familiar.
i) Catálogo de infracciones, sanciones e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título sexto de la presente Ley.
Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se aprobará el Reglamento Regulador del Servicio de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, que definirá el contenido mínimo que deberán recoger las ordenanzas locales en la materia, en desarrollo de los siguientes extremos:
a) La protección de las instalaciones de saneamiento y depuración y del medio receptor de sus efluentes.
b) Definición de los vertidos prohibidos y tolerados a las redes municipales de alcantarillado, de acuerdo con las normas del capítulo II del título sexto de la presente Ley, incluida la prohibición de diluir los vertidos a fin de alcanzar dichos límites.
c) La obligación de someter a autorización municipal los vertidos de naturaleza no doméstica, con carácter previo a su conexión a las redes de saneamiento. La autorización deberá contener, al menos, los condicionantes cuantitativos y cualitativos del vertido para que éste sea admitido en dichas redes. La mencionada autorización será exigible en todo caso a los titulares de las instalaciones que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
d) Los vertidos que no alcancen los límites establecidos en el punto b) deberán someterse al tratamiento previo adecuado antes de ser autorizados.
e) Régimen de los vertidos accidentales potencialmente peligrosos para la seguridad de las personas o de las instalaciones de saneamiento, referido, como mínimo, a su comunicación, adopción de medidas correctoras y valoración y abono de daños. Régimen de vertidos mediante camiones-cisterna.
f) Régimen de inspección, muestreo, análisis y control de los vertidos, incluyendo la obligación, para los vertidos de naturaleza no doméstica, de disposición de una arqueta de registro que permita a la Administración actuante su inspección en todo momento.
g) Catálogo de infracciones, sanciones e indemnizaciones, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título sexto de esta Ley.
h) Adecuación de precios y tasas aplicables por la prestación del servicio de manera que más contribuya quien más contaminación aporte al sistema de depuración, y de forma que se garantice el equilibrio económico-financiero de aquélla.
1. Procederá la intervención subsidiaria de la Administración Regional y de las Diputaciones Provinciales en la prestación de los servicios de abastecimiento en alta y en baja, depuración y saneamiento que, de acuerdo con la presente Ley, lleven a cabo las Entidades Locales, en los supuestos siguientes:
a) Falta de medios personales o materiales, debidamente acreditada, para llevarlo a cabo con las suficientes garantías de eficiencia, y previa solicitud expresa de dispensa de la misma, en los términos previstos en la vigente Ley de Bases de Régimen Local. En ningún caso podrá alegarse insuficiencia de recursos económicos para la prestación del servicio.
b) Cuando, previo requerimiento expreso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Administración Local competente, una vez transcurrido el plazo otorgado al efecto, no haya adoptado las medidas oportunas en la prestación del servicio correspondiente, siempre que de ello pueda derivarse una alteración perjudicial de la calidad o cantidad del agua de abastecimiento para consumo público, o de la calidad del agua del medio receptor de los efluentes de las instalaciones de saneamiento y depuración. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador dispuesto en el capítulo III del título sexto de esta Ley.
2. La intervención subsidiaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dirigirá preferentemente a los servicios de abastecimiento en alta y de depuración, y la correspondiente a las Diputaciones Provinciales, a los servicios de abastecimiento en baja y de saneamiento, según se han definido en el artículo 2 de la presente Ley.
3. La intervención subsidiaria de las Diputaciones Provinciales podrá ejercerse en aquellos municipios de menos de 5.000 habitantes.
4. En los supuestos en que la Administración Hidráulica del Estado ejerza las facultades previstas en el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, deberá recabar informe previo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien habrá de emitirlo en el plazo de un mes.
1. La intervención subsidiaria a que se refiere el artículo anterior se ejercerá durante el plazo necesario hasta que cese la situación que la provocó.
2. En los supuestos de intervención subsidiaria, la Administración Regional se subrogará a todos los efectos, administrativos y económicos, en la posición de la Administración Local correspondiente, tanto ante los usuarios del servicio como, en su caso, ante el concesionario del mismo.
1. La aprobación de los proyectos de las infraestructuras de interés regional implica la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, así como la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública e interés social, así como la necesidad de urgente ocupación, se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y modificaciones del mismo.
3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de obras hidráulicas de interés regional deberá comprender la determinación de los terrenos, construcciones, de otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción de las mismas.
4. Los proyectos de obras hidráulicas de interés regional se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.
Las obras relativas a las infraestructuras de abastecimiento en alta y depuración en alta previstas en los Planes Directores de Abastecimiento y Depuración, como actuaciones declaradas de interés regional con arreglo a la presente Ley, y aquéllas que no agotan su funcionalidad en el término municipal en que se ubiquen, y en cuanto que instrumentos de ordenación territorial regional, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local. Dicha intervención quedará sustituida por el trámite de consulta previsto en la legislación urbanística, salvo las obras o actuaciones realizadas para hacer frente a situaciones de emergencia.
1. La declaración de interés regional comporta la proyección y la ejecución de las infraestructuras a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y su gestión a través de la Entidad Pública Aguas de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la posibilidad de encomienda de la misma a otras Administraciones.
2. La declaración de interés regional de las infraestructuras de abastecimiento de agua en alta comportará que por parte de la Junta de Comunidades se solicite de la Confederación Hidrográfica competente por razón del territorio la oportuna reserva de recursos hídricos, de acuerdo con la legislación general vigente en materia de aguas, así como el otorgamiento o, en su caso, la transferencia de la correspondiente concesión administrativa del aprovechamiento del recurso en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, singularmente en el caso de instalaciones supramunicipales.
3. En el caso de infraestructuras de depuración de aguas residuales, la declaración a que se refiere el párrafo primero comportará que se lleven a cabo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las oportunas gestiones para obtener la titularidad de la correspondiente autorización administrativa del vertido a cauce público.
4. De conformidad con la vigente Ley de Aguas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha informará previamente los expedientes de autorización o concesión por la reutilización de los caudales de aguas residuales depuradas.
Las infraestructuras e instalaciones de abastecimiento de agua y de depuración de aguas residuales contempladas en los respectivos Planes Directores quedan sujetas a la disponibilidad de uso que, motivadamente, el Consejo de Gobierno establezca sobre las mismas, a los efectos de que puedan prestar servicio a otros núcleos de población inicialmente no previstos.
La licitación de los proyectos, construcción y gestión de las infraestructuras de interés regional se podrá llevar a cabo de forma simultánea por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
1. Como norma general, la concreción de las actuaciones a ejecutar por cada uno de los Entes Públicos intervinientes respecto del proyecto, construcción y gestión de otras infraestructuras no declaradas de interés regional, en las que intervengan conjuntamente la Administración Regional y la Administración Local, se materializará bajo forma de convenio entre las Administraciones Públicas competentes.
2. Será en todo caso imprescindible que la Administración Local acredite fehacientemente la disponibilidad de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, así como la obtención de las servidumbres y ocupaciones temporales que fueran pertinentes.
A la Administración competente para la prestación del servicio de abastecimiento, saneamiento o depuración corresponde la obtención de las concesiones y autorizaciones necesarias –y en particular aquéllas referidas al dominio público hidráulico–, así como el aseguramiento de riesgos, contratación de servicios y suministros y, si procede, inscripción registral de las instalaciones.
1. Las Administraciones competentes para la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración deberán en cualquier momento permitir la toma de muestras y lectura de datos referidos a las instalaciones objeto de la presente Ley por parte del personal de la Junta de Comunidades que ésta designe, ya sea propio o contratado.
2. Asimismo, dichas Administraciones deberán remitir a la Junta de Comunidades la información que, en relación con las mismas instalaciones, les sea requerida por ésta.
1. Los gastos de inversión de las infraestructuras de abastecimiento y de depuración de interés regional serán financiados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; en otro caso, serán cofinanciados con las Administraciones Locales competentes.
2. En los supuestos de cofinanciación, los porcentajes de financiación por cada una de las Administraciones intervinientes, así como el procedimiento de otorgamiento de los recursos correspondientes serán determinados mediante el Reglamento de desarrollo de la presente Ley en función del tipo de infraestructura de que se trate y de la población servida.
1. En los supuestos previstos en los artículos 26 y 36.2 de la presente Ley, en caso de retraso en el abono de la participación que corresponde a la Administración Local, la Junta de Comunidades podrá proceder a la compensación de dicho importe con cualesquiera otros créditos que aquélla ostente frente a ésta, incluidos los correspondientes al Fondo Regional de Cooperación Local, de acuerdo con la normativa general vigente en materia de recaudación de tributos.
2. Cualesquiera otros recursos que las Administraciones Locales pudieran obtener para ser aplicados a las infraestructuras objeto de cofinanciación minorarán, en su caso, la aportación correspondiente de la Junta de Comunidades, siempre que aquéllos sean de naturaleza compatible con los fondos estatales o comunitarios que la Administración Regional pudiera obtener para la misma finalidad. En caso de que dichos fondos resulten incompatibles, su obtención por parte de las Administraciones Locales determinará la exclusión de la financiación de la Junta de Comunidades.
3. Para acceder a la ejecución o financiación de las obras por parte de la Junta de Comunidades, las Administraciones Locales beneficiarias deberán aprobar los precios y tasas para la financiación de los costes económicos del servicio de abastecimiento de agua y de saneamiento y depuración de aguas residuales que vaya a ser gestionado por ellas, en la forma indicada en el artículo siguiente. Podrá ser suficiente a estos efectos la presentación de un plan plurianual de adaptación de tarifas o tasas con una duración máxima de tres años.
1. Los precios y tasas que aprueben las Administraciones Locales para la financiación de los costes económicos del servicio de abastecimiento de agua y de saneamiento y depuración de aguas residuales que a ellas corresponda gestionar habrán de calcularse de forma que permitan cubrir los costes de amortización del porcentaje de inversión municipal, los de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones a su cargo, así como los de reposición de la obra civil y equipos existentes.
2. Dichos precios y tasas podrán diversificarse en función de los diferentes usos del agua.
3. Los precios y tarifas que sean aprobados para financiar los costes de la prestación del servicio de abastecimiento en relación con los usuarios domésticos podrán incorporar coeficientes correctores en función del número de miembros de la unidad familiar.
4. El procedimiento para la aprobación de las tasas correspondientes será el establecido en la vigente Ley de Haciendas Locales. Para la aprobación de las tarifas y precios, las Administraciones Locales de Castilla-La Mancha deberán recabar con carácter previo y preceptivo el oportuno informe de la Comisión Regional de Precios. En uno y otro caso, las Administraciones Locales deberán informar a Aguas de Castilla-La Mancha de la aprobación de dichos precios y tasas.
5. Si por la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua, y de saneamiento y depuración de aguas residuales, las Administraciones locales obtuvieran unos recursos económicos superiores a los costes especificados en el apartado primero, deberán aplicar el exceso a actuaciones de mejora de la infraestructura o de la prestación del servicio, dando cuenta a Aguas de Castilla-La Mancha.
1. El Plan Director de Depuración de Aguas Residuales Urbanas de Castilla-La Mancha constituye el plan de regularización de vertidos municipales a los efectos de la vigente normativa general en materia de aguas. A estos efectos, una vez aprobado aquél, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha remitirá copia a las correspondientes Confederaciones Hidrográficas, a fin de que por parte de éstas se expidan las autorizaciones administrativas pertinentes en favor de las Administraciones titulares de los mencionados vertidos.
2. La aplicación de los recursos que, en su caso, sean obtenidos del canon de control de vertidos, derivado de dichas autorizaciones de las infraestructuras de depuración incluidas en el Plan Director, podrá determinarse de común acuerdo entre la Junta de Comunidades y cada una de las Confederaciones Hidrográficas actuantes en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, mediante la celebración de los oportunos convenios.
1. Se crea un canon de aducción como ingreso de derecho público con naturaleza de tasa, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y destinado a la financiación de los gastos de gestión y, en su caso, de los de inversión, de las infraestructuras previstas en el Plan Director de Abastecimiento de Agua a que se refiere el artículo 13 de esta Ley que gestione la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y correspondientes a su fase «en alta» según se define en el artículo 2.1.
2. La aplicación del canon de aducción dará comienzo al día siguiente de la notificación fehaciente al municipio de que se trate del comienzo de la prestación efectiva del servicio.
3. El canon de aducción es compatible con los tributos municipales destinados a la financiación de la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua.
El hecho imponible del canon de aducción es la prestación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de abastecimiento en alta de agua.
Son sujetos pasivos del canon de aducción las Entidades Locales beneficiarias de la prestación del servicio, quienes podrán repercutir su importe entre los usuarios del mismo.
1. La base imponible del canon de aducción está constituida por el volumen de agua registrado en los equipos de medida de caudal de salida de las infraestructuras de abastecimiento en alta hacia el punto de toma de la red municipal de distribución domiciliaria y expresado en metros cúbicos.
2. Podrán ser de aplicación los supuestos de determinación de la base imponible por estimación indirecta en los casos y a través de los métodos previstos en la legislación general tributaria.
3. En cualquier caso y con carácter general se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 3 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos se tomarán los datos del último censo de población de cada municipio servido.
El canon de aducción se devengará mensualmente, a partir del momento a que se refiere el artículo 40.2 de la presente Ley. A estos efectos, Aguas de Castilla-La Mancha girará a los sujetos pasivos las liquidaciones correspondientes.
El tipo de gravamen del canon de aducción, expresado en euros por metro cúbico, será fijado, previo el estudio económico justificativo correspondiente y atendiendo a la finalidad del tributo, por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del año siguiente a la constitución de la Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla-La Mancha, y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente.
La cuota del canon de aducción se obtiene a través de multiplicar la base imponible durante el período de liquidación por el tipo correspondiente.
1. Se crea el canon de depuración como ingreso de derecho público con naturaleza de tasa, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y destinado a la financiación de los gastos de gestión y, en su caso, de los de inversión, de las infraestructuras previstas en el Plan Director de Depuración de las Aguas Residuales Urbanas a que se refiere el artículo 14 de esta Ley que gestione la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y correspondientes a su fase de depuración según se define en el artículo 2.3.
2. La aplicación del canon de depuración dará comienzo al día siguiente de la notificación fehaciente al municipio de que se trate del comienzo de la prestación efectiva del servicio.
3. El canon de depuración es compatible con los tributos municipales destinados a la financiación de la prestación del servicio de alcantarillado.
El hecho imponible del canon de depuración es la prestación por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del servicio de depuración de aguas residuales.
Son sujetos pasivos del canon de depuración las Entidades Locales beneficiarias de la prestación del servicio, quienes podrán repercutir su importe entre los usuarios del mismo.
1. La base imponible del canon de depuración está constituida por el volumen de aguas residuales registrado en los equipos de medida de caudal de entrada en las estaciones depuradoras, proveniente de la red de alcantarillado municipal y expresado en metros cúbicos.
2. Podrán ser de aplicación los supuestos de determinación de la base imponible por estimación indirecta en los casos y a través de los métodos previstos en la legislación general tributaria.
3. En cualquier caso y con carácter general se fija un volumen mínimo como base imponible igual a 3 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos se tomarán los datos del último censo de población de cada municipio servido.
El canon de depuración se devengará mensualmente, a partir del momento a que se refiere el artículo 47.2 de la presente Ley. A estos efectos, Aguas de Castilla-La Mancha girará a los sujetos pasivos las correspondientes liquidaciones.
1. El tipo de gravamen del canon de depuración, expresado en euros por metro cúbico, será fijado, previo el estudio económico justificativo correspondiente y atendiendo a la finalidad del tributo, por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del año siguiente a la constitución de la Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla-La Mancha, y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente.
2. El tipo impositivo así expresado se afecta de un coeficiente de contaminación para las aguas residuales que superen la carga contaminante media equivalente al número de habitantes servidos por la estación depuradora. El coeficiente de contaminación aplicable en ningún caso puede ser inferior a la unidad.
3. A los efectos de esta Ley, se considera la cantidad de cien litros como vertido medio diario por habitante; y se entiende por carga contaminante media equivalente a un habitante la siguiente: 30 gramos de materias en suspensión; 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno; 9 gramos de nitrógeno orgánico y amoniacal, y 2 gramos de fósforo total.
4. El coeficiente de contaminación se calcula a través de la fórmula que figura en el anexo de la presente Ley.
5. A los efectos de obtención del coeficiente de contaminación, en caso de que los valores de concentración en miligramos/litro de los diferentes parámetros obtenidos de una analítica sean inferiores a los valores considerados como estándar domésticos de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3, se considerará que su valor mínimo es igual al considerado doméstico, y al que sea superior se le asignará su valor.
6. La presencia de toxicidad en la carga contaminante en concentración superior a 50 equitox/metro cúbico incrementará en un 50 por 100 el coeficiente de contaminación.
7. Los datos analíticos para la obtención del coeficiente de contaminación derivarán, al menos, de dos muestreos llevados a cabo durante el período de devengo y el coeficiente resultante será de aplicación a la liquidación correspondiente a dicho mes. Las normas técnicas para la toma de muestras y análisis se determinarán reglamentariamente.
8. En los supuestos de aplicación del coeficiente de contaminación, las liquidaciones del canon contendrán la expresión detallada del cálculo del mismo, con arreglo a las normas del presente artículo.
La cuota del canon se obtiene a través de multiplicar la base imponible durante el período de liquidación por el tipo correspondiente, afectado, en su caso, por el coeficiente de contaminación.
1. La gestión del canon de aducción y del canon de depuración corresponde a Aguas de Castilla-La Mancha, quien llevará a cabo todas las operaciones relacionadas con su determinación, aplicación, liquidación y recaudación en período voluntario.
2. Las operaciones de gestión de uno y otro canon se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, en su Reglamento de desarrollo y, supletoriamente, en la normativa sobre Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y legislación general tributaria vigente.
3. Las cantidades recaudadas en concepto de canon de aducción y canon de depuración se destinarán a las finalidades previstas en los artículos 40 y 47 de la presente Ley, respectivamente.
4. La Administración gestora llevará a cabo las inspecciones y comprobaciones pertinentes respecto de las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon de aducción y el canon de depuración.
5. Las infracciones tributarias relativas al canon de depuración y al canon de aducción se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
6. Los actos de gestión, liquidación y recaudación del canon de aducción y del canon de depuración son reclamables en vía económico-administrativa, previo el potestativo recurso de reposición ante el Gerente de Aguas de Castilla-La Mancha.
Las deudas en concepto de canon de aducción o canon de depuración no satisfechas por los sujetos pasivos en período voluntario serán objeto de compensación con cualesquiera créditos que éstos ostentasen frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la normativa general vigente en materia de recaudación de tributos.
1. Las áreas de captación de agua para abastecimiento público en acuíferos, ríos, embalses u otras masas de agua deberán dotarse de un nivel suficiente de protección frente a los diversos factores que puedan provocar el deterioro cuantitativo o cualitativo de sus recursos. A este fin se delimitará en cada caso el correspondiente perímetro de protección en torno a las captaciones por la Administración Hidráulica competente.
2. Los perímetros de protección delimitados tendrán la consideración de áreas de especial protección en el planeamiento urbanístico. En las áreas delimitadas los usos del suelo quedan condicionados a su no afección a los recursos hídricos. Los condicionantes que con dicho fin se impongan deberán reflejarse en los instrumentos de ordenación del territorio.
3. Dentro de los perímetros de protección delimitados, los Ayuntamientos no podrán autorizar las actividades que se relacionarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
1. Quedan prohibidos los vertidos en las redes de colectores generales y estaciones depuradoras de aguas residuales de cualesquiera de los productos, substancias, compuestos, materias y elementos que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
2. Se admiten en dichas instalaciones como vertidos tolerados aquellas aguas residuales cuyas características de contaminación no sobrepasen, en concentraciones instantáneas, los límites que se indicarán en el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
Los límites indicados en el artículo anterior tienen carácter de máximos y serán objeto de adecuación al proyecto constructivo de las instalaciones de depuración correspondientes, a través de las ordenanzas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley.
1. Se consideran infracciones de carácter leve:
a) La dejación de funciones por parte de las Administraciones Locales competentes para la prestación del servicio de abastecimiento de agua o de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular aquella dejación que afecte a la explotación, mantenimiento y control de las correspondientes instalaciones.
b) La producción de vertidos a las redes de colectores generales o a las estaciones depuradoras incluidas en el ámbito de la presente Ley que afecten su normal funcionamiento.
c) El ejercicio de actividades prohibidas en las áreas de protección de las masas de agua de abastecimiento.
d) El despilfarro de agua de consumo público en situaciones de sequía oficialmente declarada. Se entenderá por despilfarro el uso injustificado de más de un 50 por 100 en exceso del consumo habitual de agua del usuario de que se trate.
e) Obstaculización de las funciones de inspección, vigilancia y control que lleven a cabo las diferentes Administraciones Públicas.
f) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los reglamentos y ordenanzas locales reguladoras del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, y en particular las siguientes:
f.1) Realización de vertidos prohibidos o vertidos que incumplan los límites establecidos en la ordenanza o en la correspondiente autorización.
f.2) Ocultación o falsificación de los datos exigibles para la obtención de la autorización de vertido.
f.3) Incumplimiento del deber de disposición de arqueta de registro para vertidos de naturaleza no doméstica.
f.4) Falta de comunicación de las situaciones de peligro o emergencia a que se refieran las ordenanzas.
2. Las infracciones tipificadas en el párrafo anterior se calificarán de graves o muy graves, siempre que de la comisión de las mismas se derive la causación de daños a las instalaciones públicas de abastecimiento, saneamiento o depuración, o bien se cause un sobrecoste de explotación en las mismas.
a) Se considerarán infracciones graves aquéllas que causen daños o sobreexplotación cuya valoración económica sobrepase los 600 euros y hasta un máximo de 3.000 euros.
b) Se considerarán infracciones muy graves aquéllas que causen daños o sobreexplotación cuya valoración económica sobrepase los 3.000 euros.
3. Asimismo, las infracciones tipificadas en el párrafo primero se calificarán de graves o muy graves, siempre que de la comisión de las mismas se derive un despilfarro del recurso cuya valoración económica sobrepase los 600 euros y hasta un máximo de 3.000 euros, o bien supere los 3.000 euros, respectivamente.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las multas siguientes:
a) Infracciones leves: entre 150 y 5.000 euros.
b) Infracciones graves: entre 5.000,01 y 50.000 euros.
c) Infracciones muy graves: entre 50.000,01 y 250.000 euros.
2. Las sanciones se graduarán en función de la reincidencia del infractor, su intencionalidad, el beneficio obtenido, y la afección producida a la calidad o cantidad del agua de abastecimiento para el consumo público o a la calidad del medio receptor de los efluentes de las infraestructuras de depuración.
3. En caso de que la legislación sectorial que eventualmente fuera también de aplicación previese la imposición de sanciones superiores, se aplicarán éstas en lugar de las mencionadas en el párrafo anterior.
4. Los recursos económicos obtenidos de la aplicación del presente régimen sancionador serán necesariamente destinados a la mejora de la prestación del servicio de que se trate.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones mencionadas en el presente capítulo, en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, para las infracciones muy graves.
b) El Consejero de Obras Públicas, para las infracciones graves.
c) El Director general del Agua, para las infracciones leves.
d) Los Alcaldes o Presidentes de las Corporaciones Locales, para las infracciones relativas a instalaciones gestionadas por ellas.
1. Será, en todo caso, órgano competente para la incoación de los correspondientes expedientes el Director general del Agua, excepto para las infracciones a las ordenanzas locales, cuya incoación es competencia del Alcalde o Presidente correspondiente.
2. El procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores será el previsto en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común.
3. Serán sancionadas por la comisión de infracciones las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas aun a título de mera inobservancia.
4. Con independencia de la sanción que se imponga, los infractores serán obligados a reparar el daño causado, pudiendo la Administración, en su caso, ejercitar las facultades de ejecución subsidiaria previstas en la Ley.
5. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones serán los previstos en la vigente normativa general de procedimiento administrativo común.
6. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores será de un año a contar desde su incoación.
7. Si durante la instrucción del procedimiento se apreciase que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito o falta, se trasladará el tanto de culpa correspondiente al Ministerio Fiscal y se suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto no recaiga resolución judicial firme, sin perjuicio de la imposición de las medidas cautelares que se estimen oportunas.
En la elaboración del Plan Director de Depuración de Aguas Residuales Urbanas habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 183/1995, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Recuperación de la Malvasía en Castilla-La Mancha, así como lo previsto en cualesquiera otros planes de recuperación que puedan aprobarse en el futuro.
Cuando la adecuada gestión de los servicios declarados por esta Ley como de interés regional lo aconseje, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicitará de las Confederaciones Hidrográficas correspondientes las encomiendas de gestión necesarias para participar en las tareas de control de los caudales de aprovechamientos para usos agrícolas e industriales.
Inicialmente y durante los primeros cinco años de vigencia de la presente Ley, se consideran aprobados, a los efectos previstos en el artículo 15 de la misma, el Plan Director de Abastecimiento de Agua y el Plan Director de Depuración de Aguas Residuales Urbanas que fueron objeto de resolución por parte del Pleno de las Cortes de Castilla-La Mancha de fecha 26 de diciembre de 1996.
1. Los Convenios de Cofinanciación de Infraestructuras de Abastecimiento y Saneamiento entre la Junta de Comunidades y las Administraciones Locales que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, hubieran sido suscritos de acuerdo con la normativa hasta ahora vigente y se refieran a infraestructuras que no hayan sido cedidas a las Administraciones Locales, se podrán modificar mediante convenio entre ambas Administraciones en el sentido de que las actuaciones que en ellos se contemplen serán gestionadas por Aguas de Castilla-La Mancha, siempre que se trate de infraestructuras de abastecimiento en alta de agua o de depuración de aguas residuales.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha instará, si es el caso, de la Confederación Hidrográfica correspondiente la pertinente sucesión en la titularidad de la concesión para el aprovechamiento del recurso, o bien de la correspondiente autorización de vertido.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá subrogarse en la posición de la Administración Local respecto de aquellas instalaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya se encuentren gestionadas por ésta.
2. La sucesión efectiva en la gestión y explotación de las instalaciones se llevará a cabo mediante convenio entre ambas Administraciones.
3. En el mencionado convenio se fijará la fecha de inicio de la aplicación del canon de aducción o del canon de depuración previstos en esta Ley respecto de las instalaciones correspondientes, así como la cesación en la exacción de los tributos Locales que resulten incompatibles con ellos, sin perjuicio de la exigencia de las deudas pendientes en ese momento hasta su total extinción.
Mientras no se constituya la Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla-La Mancha, creada en el artículo 8 de la presente Ley, y se habiliten los necesarios créditos presupuestarios al efecto, asumirá las funciones que le atribuye la presente Ley la Dirección General del Agua de la Consejería de Obras Públicas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Las Administraciones locales que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tuvieran ya aprobados sus correspondientes reglamentos u ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de abastecimiento o de saneamiento y depuración deberán, en su caso, adaptarlos a las prescripciones de los reglamentos a que se refiere la presente Ley en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de estos últimos.
El Decreto 18/1989, de 7 de marzo, de Ayudas para la Ejecución y Financiación de Obras de Abastecimiento de Aguas y Saneamiento permanecerá en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley, y hasta tanto no entre en vigor su desarrollo reglamentario.
Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para actualizar mediante Decreto el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 60 de la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, y específicamente para aprobar los Reglamentos a que se refieren los artículos 9.1, 24, 25, 36.2, 52.7 y 57.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 1 de julio de 2002.
El Presidente (en suplencia, según el artículo 7.2 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre),
José María Barreda Fontes.
Fórmula para el cálculo del coeficiente de contaminación del canon de depuración.
K = (FMES XMES/300 + FDQO XDQO/600 + FNT
XNT/90 + FPT XPT/20)/ (FMES + FDQO + FNT + FPT)
Donde:
K = coeficiente de contaminación.
X = resultado analítico del vertido para el parámetro correspondiente, expresado en miligramos/litro.
FIMES = Coeficiente ponderador del coste de eliminación de los Sólidos en Suspensión cuyo valor es 1.
MES = Sólidos en suspensión en miligramos por litro.
FDQO = Coeficiente ponderador del coste de eliminación de las Materias Oxidables expresados como Demanda Química de Oxígeno cuyo valor es 2.
DQO = Demanda Química de Oxígeno en miligramos por litro decantada dos horas.
FNT = Coeficiente ponderador del coste de eliminación del Nitrógeno total cuyo valor es 1,3.
NT = Nitrógeno total en miligramos por litro.
FPT = Coeficiente ponderador del coste de eliminación del Fósforo cuyo valor es 2,6.
PT = Fósforo total en miligramos por litro.
INFORMACIÓN RELACIONADA
Las referencias que se hacen a Aguas de Castilla-La Mancha se entienden hechas a Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, según establece la disposición final 1.13 de la Ley 6/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16092.
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