[Vigencia agotada]
Téngase en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª), de 14 de junio de 2006, vino a confirmar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de ocho de octubre de 2003, que estimaba el recurso contencioso-administrativo presentado contra la presente Orden, declarándola nula.
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario para la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, establece, en su artículo 46, que los Estados Miembros podrán adoptar para la conservación y gestión de las poblaciones medidas que vayan mas allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
La pesca de arrastre de fondo se encuentra actualmente regulada en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste por el Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre. La disposición final segunda de dicho Real Decreto faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de los dispuesto en el mismo y, en particular, para regular Planes de Pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos, justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo de Instituto Español de Oceanografía.
Todos los informes científicos disponibles ponen de manifiesto la situación delicada en que se encuentran las poblaciones demersales, objetivo de la pesca de arrastre de fondo, en el caladero del Cantábrico y Noroeste. De ello se concluye un general estado de sobreexplotación de la pesquería que indica la conveniencia de reducir progresivamente el nivel de esfuerzo de pesca que soporta la misma en su conjunto.
La presente Orden pone en vigor determinadas medidas, tales como la limitación de la pesca durante la noche, con objeto de reducir el esfuerzo, la regulación de determinadas características de los artes, adaptando su poder de pesca a las condiciones actuales del caladero, y estableciendo zonas reservadas para los aparejos tradicionales, limitando el ámbito de utilización de los artes que pueden acceder a zonas de fondos rocosos. Medidas todas que posibilitarán la recuperación de los recursos demersales en el Caladero del Cantábrico y Noroeste.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998.
Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas del litoral Cantábrico y Noroeste y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud dispongo:
La presente Orden es de aplicación a los buques de pabellón español, en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, por fuera de aguas interiores.
El período máximo autorizado para el ejercicio de la pesca de arrastre será de dieciocho horas diarias. Las seis horas diarias de cese de la actividad deberán corresponderse con el periodo nocturno.
Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red de arrastre de fondo que incumpla las siguientes características:
1. La dimensión mínima de la malla será igual o superior a 55 mm.
2. El grosor máximo del torzal, de hilo sencillo, en el copo será de 5 mm. En el caso del torzal de hilo doble, el grosor máximo no superará los 8 mm.
3. En el caso de las redes con malla mínima comprendida entre 55 mm y 70 mm. la circunferencia del copo no será superior a:
a) Artes de «baka»: 500 mallas.
b) Artes de «pareja»: 800 mallas.
1. En la zona que se extiende hasta las 12 millas, medidas desde las líneas de base rectas, sólo podrán utilizarse artes de arrastre de «baka» y a la pareja tradicionales. Consecuentemente, dicha zona queda vedada para la utilización de artes de arrastre dotados de sistemas de «tren de bolos» y similares diseñados para su empleo en fondos rocosos.
2. Los buques que, por fuera de la indicada banda de 12 millas, pretendan utilizar artes de arrastre armados con los «trenes de bolos» o similares, mencionados en el párrafo anterior deberán contar con una autorización expresa expedida por la Secretaría General de Pesca Marítima, que se concederá o no en función del estado de los recursos. En ningún caso, en tanto tenga vigencia la autorización mencionada, los buques podrán faenar, con cualquier tipo de arte de arrastre, por dentro de las 12 millas.
Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En todo lo no previsto en la presente Orden será de aplicación el Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y, expresamente, la Orden de 1 de febrero de 2001, por la que se establece una veda para determinados tipos de artes de arrastre en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de enero de 2002.
ARIAS CAÑETE
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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