[Bloque 1: #pr]
La Orden de 30 de octubre de 1992, modificada por la de 2 de abril de 1993, define los documentos básicos del proceso de evaluación para las enseñanzas de régimen general de Educación Primaria y Secundaria, establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los elementos básicos de los informes de evaluación y los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
Por su parte, la Orden de 21 de julio de 1994 regula los aspectos básicos del proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del alumnado que cursa la Formación Profesional Específica establecida por la Ley 1/1990. En ella se determinan los documentos básicos del proceso de evaluación de la Formación Profesional Específica y se establece el modelo de Libro de Calificaciones de Formación Profesional.
Con posterioridad, el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, en su artículo 7, determina que, con objeto de posibilitar la anulación de la matrícula o la renuncia a la convocatoria y facilitar la movilidad del alumnado, el Libro de Calificaciones de Formación Profesional reflejará los distintos períodos en los que esté organizado el correspondiente ciclo formativo, así como los módulos profesionales que se incluyen en cada uno de ellos.
Habiéndose observado, no obstante, distintas interpretaciones de la normativa citada, en lo relativo a la obtención de la calificación final del ciclo formativo, y diferencias a la hora de cumplimentar el Libro de Calificaciones, procede establecer una norma básica que evite, en adelante, la disparidad de criterios. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición final primera del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, y previo informe del Consejo Escolar del Estado y consultadas las Comunidades Autónomas, dispongo:
[Bloque 2: #pr-2]
Son documentos del proceso de evaluación de la Formación Profesional Específica el expediente académico, las actas de evaluación, los informes de evaluación individualizados y el Libro de Calificaciones de Formación Profesional, de los que los dos últimos tienen la condición de básicos y garantizan la movilidad académica de los alumnos.
[Bloque 3: #se]
1. La expresión de la evaluación final de cada uno de los módulos profesionales que componen el ciclo formativo se realizará en forma de calificaciones numéricas comprendidas entre 1 y 10, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y negativas las restantes.
2. La calificación del módulo de Formación en Centros de Trabajo se expresará en términos de «apto» o «no apto».
3. Los módulos profesionales convalidados, o que hayan sido objeto de correspondencia con la práctica laboral se calificarán, respectivamente, con las expresiones «convalidado» y «exento».
4. Cuando las Administraciones educativas tengan establecidas las condiciones de renuncia a la convocatoria de todos o de algunos módulos profesionales, el uso de este derecho por parte del alumno se reflejará en el Libro de Calificaciones con la expresión «renuncia».
5. Una vez superado el ciclo formativo, la calificación final del mismo se determinará hallando la media aritmética de las calificaciones de los módulos profesionales que tengan expresión numérica y el resultado se consignará con una cifra decimal. Por tanto, no se tendrán en cuenta, en el cálculo de la calificación final del ciclo, las calificaciones de «apto», «exento» o «convalidado».
[Bloque 4: #te]
1. El Libro de Calificaciones de Formación Profesional constituye un documento oficial que refleja los estudios cursados y las calificaciones obtenidas. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados y posibilita la movilidad del alumnado.
2. En el Libro de Calificaciones de Formación Profesional se reflejará, asimismo, la información relativa a los cambios de centro, las anulaciones de matrícula, renuncias a convocatoria y la solicitud del correspondiente título, una vez superados todos los módulos profesionales del ciclo formativo.
3. El Libro de Calificaciones de Formación Profesional será editado por las Administraciones educativas que establecerán, también, el procedimiento de solicitud y registro de dicho documento. El formato se ajustará al modelo y características que incluye el anexo a esta Orden.
4. Se utilizará un ejemplar de Libro de Calificaciones para cada ciclo formativo cursado.
5. Corresponde a los centros la cumplimentación y custodia de los Libros de Calificaciones. Las Administraciones educativas determinarán, en cada caso, los asientos de dicho documento que puedan ser cumplimentados por los centros privados, estableciendo el procedimiento para ello. En cualquier caso, la diligencia relativa a la expedición del título será cumplimentada por el Instituto de Educación Secundaria.
Una vez superados los estudios del ciclo formativo y realizada la solicitud del título académico, el Libro será entregado a los alumnos. Este hecho se hará constar en la diligencia correspondiente del Libro, y se registrará mediante copia u otro procedimiento en el expediente académico del alumno.
Los Libros de Calificaciones de los alumnos que no superen el correspondiente ciclo formativo quedarán bajo la custodia del Instituto de Educación Secundaria en el que se cursaron los estudios o al que esté adscrito el centro privado en el que se cursaron.
6. Cuando un alumno se traslade a otro centro para concluir el ciclo formativo, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el Libro de Calificaciones. Se hará constar en la diligencia correspondiente que las calificaciones concuerdan con las de las actas de evaluación que custodia el centro. El traslado de los Libros de Calificaciones del alumnado de centros privados deberá efectuarse a través del Instituto de Educación Secundaria al que esté adscrito el centro privado.
7. Las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, que deberán figurar en el Libro de Calificaciones, mantendrán su validez a todos los efectos en el caso de traslado, tanto si éste se produce entre centros de una misma Administración educativa, como si se realiza entre centros que pertenezcan a Administraciones diferentes.
8. Las Comunidades Autónomas cuyas lenguas tengan estatutariamente atribuido carácter oficial podrán redactar el Libro de Calificaciones de Formación Profesional en la lengua correspondiente. Deberá ser expedido, no obstante, en forma bilingüe cuando así lo soliciten los alumnos y figurar, en todo caso, el texto en castellano cuando el Libro haya de surtir efectos fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de origen.
9. A fin de garantizar la autenticidad y fiabilidad de los datos contenidos en el Libro de Calificaciones se podrá realizar la impresión mecánica de los registros asentados en él, siempre que ello no comporte el uso de etiquetas adhesivas o añadidos de otro tipo.
[Bloque 5: #cu]
Cuando el alumno se traslade de centro, del ámbito de competencia de la misma o de distinta Administración educativa, sin haber concluido el ciclo formativo, se elaborará con carácter preceptivo el informe de evaluación individualizado a que se refiere el artículo decimoctavo de la Orden de 30 de octubre de 1992.
[Bloque 6: #qu]
En el caso de alumnos que iniciaron sus estudios de ciclos formativos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, la calificación final de los mismos se obtendrá de la siguiente forma:
1. Si finalizan sus estudios antes del inicio del curso 2003/2004 se seguirá el mismo criterio que tuviera establecido la Administración educativa de la que dependa el centro.
2. Si la conclusión de estos estudios fuese durante el curso 2003/2004 o posteriores, la calificación se regirá por lo establecido en el apartado segundo, punto 5, de esta Orden.
[Bloque 7: #se-2]
Para alumnos que hubieran iniciado estudios de ciclos formativos con anterioridad a la publicación de la presente Orden se podrá utilizar el modelo de Libro de Calificaciones establecido en la Orden de 21 de julio de 1994.
[Bloque 8: #se-3]
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo establecido en la presente Orden y, de manera expresa, la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los aspectos básicos del proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del alumnado que curse la formación profesional específica establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
[Bloque 9: #oc]
La presente Orden tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española y en la disposición adicional primera, punto 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
[Bloque 10: #no]
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 11: #fi]
Madrid, 30 de octubre de 2002.
DEL CASTILLO VERA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades.
[Bloque 12: #an]
Modelo de cubierta
Cubierta (para Centros en el exterior)
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