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Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2021»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario o conveniente la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción.

Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.

II

En materia tributaria ha de tenerse en cuenta que en el año 2003 entrará en vigor la segunda reforma tributaria llevada a cabo por el Gobierno en materia de imposición directa mediante la modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, la reforma de la tributación local, que será objeto de modificación en norma independiente, permitirá adecuar la financiación de las Entidades locales al principio de suficiencia financiera, cerrando de este modo la reforma financiera territorial una vez entrado en vigor el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se incluyen algunas modificaciones de carácter técnico y que permiten una mejor gestión del impuesto. Así, se introducen modificaciones que afectan a la tributación del derecho de nuda propiedad, así como al cálculo de la base liquidable en el supuesto de acumulación de donaciones y, por último, se aclaran los supuestos de responsabilidad subsidiaria de determinados intermediarios.

Las modificaciones en la imposición indirecta que se incluyen en la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social son de carácter técnico o vienen exigidas, nuevamente, por la normativa comunitaria, como son las que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido, al Impuesto General Indirecto Canario y a los Impuestos Especiales.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido, la mayor parte de las modificaciones introducidas en la Ley del impuesto se derivan de la adaptación del derecho interno a las Directivas Comunitarias sobre comercio electrónico y servicios de radiodifusión y televisión y sobre facturación. En transposición de la Directiva 2002/38/CE, se regula un nuevo régimen especial aplicable a determinados operadores no comunitarios que presten servicios de comercio electrónico y se concretan las reglas de localización aplicables a los servicios de comercio electrónico y a los de radiodifusión y televisión. En cuanto a las disposiciones sobre facturación, se realizan las adaptaciones necesarias para recoger las líneas básicas de la Directiva 2001/115/CE, que armoniza y simplifica en el ámbito comunitario las condiciones y contenido de la facturación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que permitirá un ulterior desarrollo reglamentario en el que se transponga a nuestro Derecho el contenido de la misma.

Además de las anteriores medidas, se introducen diversas mejoras técnicas en el impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a la sistematización de las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios. Asimismo, se especifican las particularidades que afectan al derecho a la deducción en el régimen especial simplificado, así como al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se introducen algunas modificaciones también de carácter técnico. Se clarifican las normas relativas a la base imponible en los préstamos hipotecarios o con otra garantía y en los supuestos de posposición y mejora de las hipotecas en lo relativo a la cuota gradual de los documentos notariales. Se clarifica, igualmente, la exigibilidad de la cuota gradual del concepto de actos jurídicos documentados para documentos notariales inscribibles en el Registro de Bienes Muebles. Se suprime el hecho imponible relativo al concepto de actos jurídicos documentados en las copias de escrituras que documentan el cambio de valor de las acciones o el cambio de su condición de nominativas o al portador y, por último, se establece la obligación de nombrar representante por parte de los contribuyentes no residentes fijando como domicilio fiscal de éstos, en caso de no designar representante, el inmueble objeto de la transmisión.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se especifica que no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores con ocasión de su salida del referido ámbito. Se modifican los tipos impositivos de Impuesto sobre Hidrocarburos para reducir el tipo impositivo aplicable al gas licuado del petróleo utilizado como carburante de uso general y se reduce el tipo impositivo del queroseno utilizado como combustible de calefacción.

Con vigencia hasta finales de 2012 se establece para los llamados «biocarburantes» un tipo cero del Impuesto sobre Hidrocarburos. Esta medida, conjuntamente con las modificaciones normativas que puedan introducirse en el plazo máximo de seis meses relativas a la calidad de estos productos y a la seguridad de las instalaciones necesarias para su utilización en mezclas directas con carburantes fósiles, pretende fomentar la utilización de estos carburantes de origen agrícola o de origen vegetal. En efecto, por la vía de la supresión del Impuesto sobre Hidrocarburos, se compensa el de momento mayor coste de la producción de los biocarburantes que, en cambio, presentan evidentes ventajas medioambientales y energéticas frente a los carburantes fósiles convencionales.

Por último, se traspone al ordenamiento interno lo establecido en la Directiva 2002/10/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2002, en lo referente a la definición de cigarros y cigarritos.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos las modificaciones consisten en la eliminación del ámbito objetivo del impuesto del queroseno utilizado como combustible de calefacción, así como de determinados aditivos para carburantes dada su exigua recaudación en comparación con el coste de gestión de la exigencia del impuesto en relación con dichos productos.

En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las medidas introducidas afectan, de un lado, al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias y, de otro, al Impuesto General Indirecto Canario.

Por lo que se refiere al Arbitrio, se procede a efectuar determinadas modificaciones en los anexos IV y V que son meras actualizaciones de las posiciones estadísticas del arancel aduanero comunitario y se procede a suprimir la figura de los productos gravados a tipo cero porque la aplicación de dicho tipo no supone diferencia de tratamiento respecto a su exclusión del ámbito objetivo del arbitrio.

Respecto al Impuesto General Indirecto Canario, algunas de las modificaciones se derivan, al igual que en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de la adaptación del derecho interno a las Directivas Comunitarias sobre comercio electrónico y sobre facturación. Otras, en cambio, son mejoras técnicas que afectan a diversos aspectos del impuesto. Así, se restringe el concepto de entrega de bienes a las ejecuciones de obra inmobiliaria que tienen por objeto la construcción de una edificación, salvo los supuestos en que la propia Ley diga lo contrario. Se actualiza la cuantía del volumen de facturación que actúa como límite para la exención en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por personas físicas. Se aclara la aplicación del tipo cero para la producción de agua y para la realización de infraestructuras de canalización hidráulica. Se subsana la omisión relativa a la deducibilidad del IVA soportado en las entregas de oro de inversión cuando se haya renunciado a la exención. Se simplifican los supuestos de aplicación del tipo general en los automóviles.

Se incorporan una serie de medidas que afectan a varios impuestos, en relación con las Ciudades de Ceuta y Melilla. En primer lugar, en el Impuesto sobre el Patrimonio se eleva al 75 por 100 la bonificación correspondiente a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a bienes y derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla. De igual forma, se establece una bonificación en las cuotas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 50 por 100 en las adquisiciones «mortis causa» y en las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida cuando el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla durante los cinco años anteriores y una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones «inter vivos» por la parte de cuota que corresponda a inmuebles situados en dichas Ciudades y también, para el resto de adquisiciones «inter vivos», cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta y Melilla.

Por último, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se bonifica en un 50 por 100 la cuota gradual de los documentos notariales cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación radique en Ceuta y Melilla y se bonifica en un 50 por 100 la cuota por el concepto de operaciones societarias cuando se cumplan determinados requisitos. Por lo que se refiere al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, se especifican los supuestos en que se aplicará la bonificación del 50 por 100 en la cuota del citado concepto.

Por lo que se refiere a las tasas, se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Así, se modifican las siguientes tasas y cánones: tasa por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, tasa por actuaciones de los registros de buques y empresas navieras, tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos, tasas de la Jefatura Central de Tráfico, tasa de aterrizaje, tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, cánones por concesiones y autorizaciones sobre dominio público marítimo-terrestre, tasas del Boletín Oficial de Estado, tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en relación con la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de precio de los efectos y accesorios (Ley del Medicamento) y los cánones a percibir por el gestor de infraestructuras ferroviarias hasta la entrada en vigor del nuevo marco normativo del sector ferroviario.

De otra parte, se crean, entre otras, las siguientes tasas y cánones: tasa por derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, tasa por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario, tasa por homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, tasa de examen preliminar internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas, tasas por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial, tasas en materia de adjudicación del Código de Identificación de los Alimentos Dietéticos destinados a Usos Médicos Especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos y tasas exigibles para los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general.

En cuanto al derecho tributario general, se introducen algunas modificaciones en la Ley General Tributaria. En primer lugar, se aclara la obligación de conservar copia de los programas y ficheros informáticos que sirven de soporte a las declaraciones que deben presentar ciertos obligados tributarios. En segundo lugar, la experiencia acumulada desde la introducción de un procedimiento sancionador separado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, determina la conveniencia de fijar con carácter general un plazo, hasta ahora inexistente, para el inicio de los expedientes sancionadores derivados de las actuaciones de comprobación e investigación, y, por último, se aclara la posibilidad de que la Inspección de los Tributos analice en sus propias oficinas las copias de los libros y documentación del obligado tributario. También se introducen algunas modificaciones en la normativa reguladora de las declaraciones censales que deben presentar los obligados tributarios.

Se incorpora también la regulación de los beneficios fiscales aplicables en relación con la celebración del «Año Santo Jacobeo», cuya vigencia alcanzará los ejercicios 2003 y 2004.

III

El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.

Comienza el Título con la inclusión de reformas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así, se regula la cotización por las retribuciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas con anterioridad a la relación laboral que se satisfacen al finalizar ésta, las cuales serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.

Se añade una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En ella se regula la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, que podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal.

En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se modifican el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por el que se regula el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio. El objeto de ambas reformas es la mejora de la acción protectora en estos regímenes especiales, incrementándose la pensión por incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. En tal sentido, se establece que los trabajadores por cuenta propia, incluidos en dichos regímenes especiales, que tengan cincuenta y cinco o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en las condiciones de percepción e incremento del porcentaje que se fije reglamentariamente. En todo caso, será requisito para el reconocimiento del incremento que el pensionista no ejerza actividad retribuida ni ostente la titularidad de una explotación marítimo-pesquera o agraria o de un establecimiento mercantil o industrial.

Se incorporan un grupo de preceptos referidos a los regímenes especiales de Seguridad Social de los funcionarios.

Así se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de determinadas acciones y derechos, en consonancia con las modificaciones introducidas en el mismo sentido en el Régimen General de Seguridad Social y en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado y de las Fuerzas Armadas por la Ley 14/2000, de 29 diciembre, y Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Asimismo, se introducen reformas de índole organizativa en la Mutualidad General Judicial.

Se regula el régimen de infracciones administrativas y sanciones en el ámbito de los Regímenes Especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del personal al servicio de la Administración de Justicia, y se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, en lo concerniente al plazo de prescripción de la acción para reclamar la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingresado indebidamente, que se fija en cuatro años, y el suministro de información procedente del Registro Central de Personal, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Además se aprueba el programa de fomento del empleo para el año 2003.

En lo atinente a las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, se amplía el ámbito temporal de aplicación de la Ley 31/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2003.

Asimismo, se regula la posibilidad de conceder, en casos de perentoria necesidad, anticipos a cuenta de ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslado de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no exceda del 70 por 100 de la cantidad que previsiblemente pudiera otorgarse. En fin, se modifica la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, en lo referente al procedimiento de concesión de condecoraciones de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas y del sector público estatal.

En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, en materia de cuerpos y escalas, se regula la convocatoria extraordinaria para la integración de funcionarios de nuevo ingreso de los Organismos públicos de investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la escala de investigadores titulados, creada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y se crean el cuerpo superior de gestión catastral y la escala de agentes medioambientales de Parques Nacionales.

En lo referido a permisos y licencias, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, para recoger la posibilidad de que los permisos por maternidad puedan disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, en consonancia con lo establecido en la legislación laboral.

En lo atinente a los funcionarios de las Entidades locales, se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, regulando las competencias para la imposición de sanciones a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

En lo referido al régimen de clases pasivas, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, adecuando determinados preceptos a modificaciones ya introducidas en años anteriores, y se da carácter indefinido a la regulación contenida en las disposiciones adicionales vigésima segunda y vigésima tercera de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, por la que se armoniza el sistema de cálculo de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, y se elevan las pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo a favor de personas que no tienen derecho a pensión por ningún régimen público de Seguridad Social, a la vez que establece dicha cuantía como garantía mínima para pensiones extraordinarias por actos de terrorismo que se reconozcan por cualquier régimen público de Seguridad Social.

En lo concerniente a otros regímenes de personal, se modifican la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con relación a la provisión de destinos al personal de nuevo acceso.

Por último, se modifica la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en lo concerniente a la elección a representantes del personal laboral al servicio de la Sociedad Estatal «Correos y Telégrafos Sociedad Anónima».

V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.

En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifican diversos preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se elimina la posibilidad de imputar al presupuesto obligaciones reconocidas durante el mes de enero siguiente al ejercicio correspondiente a dicho presupuesto. Se recoge así con carácter indefinido lo previsto en la disposición adicional segunda de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2001 y 2002, para aquellos ejercicios.

En consonancia con lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, que prevé que el procedimiento para la determinación de las entregas a cuenta y liquidación definitiva de determinados impuestos se realice como devolución de ingresos en los distintos conceptos, se incluye tal posibilidad como excepción al principio de presupuesto bruto.

En materia de modificaciones presupuestarias, para adecuar el texto refundido de la Ley General Presupuestaria a las innovaciones contenidas en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria en la materia, se elimina la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito por ingresos afectados, supuestos que se tratan como generaciones de crédito al igual que las reposiciones como consecuencia de pagos indebidos que actualmente se contemplan como reintegros.

Además se da nueva regulación a la apertura de cuentas de situación de fondos del Tesoro Público en el exterior a nombre de las Embajadas, Representaciones Permanentes, Consulados de España y órganos de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Por último, se actualizan las competencias de la Intervención General de la Administración del Estado como centro directivo de la contabilidad pública, y la regulación de la obligación de suministrar información a la Intervención General de la Administración Estado, en consonancia con las competencias para elaborar el informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria que a dicho órgano superior le atribuye la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Se modifica la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, introduciendo diversas mejoras de carácter técnico.

En lo concerniente a la gestión en materia de contratación, se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, añadiendo una disposición adicional que permite a los órganos de contratación crear registros de licitadores. Asimismo, se modifica la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, regulando determinados aspectos del régimen de los contratos de arrendamiento de las viviendas militares.

En lo que atañe a la gestión en materia de Patrimonio del Estado, se modifica el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Se recoge el principio de libertad de pacto respecto de los negocios jurídicos que afecten a bienes y derechos del Patrimonio del Estado, se establece que la condición o modo de afectación a determinado destino impuesto a las donaciones realizadas a favor del Estado, se entenderá cumplido y consumado cuando durante treinta años hubiera servido al citado destino. Se regulan los arrendamientos con opción de compra, se da nueva regulación a la enajenación de bienes litigiosos y se establece la formalización en documento administrativo de la cesión de bienes, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Asimismo, se regula la cesión gratuita de bienes inmuebles a otras Administraciones, Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando razonablemente pueda preverse que en caso de venta su valor sería inferior al 25 por 100 del que tuvieran al momento de su adquisición. Por último, se regula la mutación de destino de bienes muebles entre distintos departamentos de adscripción.

En lo atinente a la organización administrativa, se incluyen normas relativas al régimen de distintos órganos de la Administración General del Estado, de Organismos públicos y de sociedades mercantiles estatales.

Se modifica la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, previendo la posibilidad de crear Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, atendiendo a las especiales circunstancias que concurran en aquéllas, tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas. Además, se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en lo concerniente a la composición de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, así como las Comisiones de Asistencia Jurídica provinciales, de las islas con partidos judiciales, y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla; se prevé la posibilidad de que la Agencia Española de Cooperación Internacional pueda delegar el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley en las misiones diplomáticas y oficinas consulares de España; se amplía el ámbito de las funciones formativas atribuidas al Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, y se modifica el régimen jurídico de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, atribuyéndole competencias para gestionar los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que se le encomiende.

Asimismo, se modifica el régimen jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima» (SEGIPSA), y de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).

VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes:

En cuanto a la acción administrativa en materia de ordenación económica, en lo que se refiere a seguros, se introducen diversas modificaciones en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados. En materia de energía, se establece que «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», tendrá derecho de adquisición preferente sobre las instalaciones de transporte autorizadas, en el caso de que los titulares propietarios de las mismas pretendieran venderlas a otras empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España. Además, en materia monetaria, se modifica la Ley 10/1975, de 12 de mayo, de regulación de moneda metálica, en lo que atañe al régimen de infracciones y sanciones administrativas en relación con la alteración de la moneda metálica, manipulación de monedas para realización de artículos de orfebrería o joyería, y uso industrial de las mismas.

En lo concerniente a la acción administrativa en materia de infraestructuras y transporte, se modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en lo concerniente a los requisitos de inscripción de las Empresas navieras y de buques. Asimismo, se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, previendo que las Administraciones públicas territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea deberán obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés general.

En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas. Asimismo, se modifica la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, excluyendo de la exigencia de garantía contra daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción a los supuestos de autopromoción individual de una vivienda familiar de uso propio, sin perjuicio de que, en caso de transmisión «inter vivos» de la citada vivienda, se exija la constitución de dicha garantía.

En materia de servicios postales, se introduce una importante modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, por la que se transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2002/39/CE, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE, con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad.

En lo atinente a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, se modifica la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en lo que concierne a las competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora; así como se modifica el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, en lo referido al bucle virtual de abonado, con objeto de ampliar las opciones de los usuarios, de forma que, a su elección, puedan romper el vínculo comercial con el operador que le provee el acceso a favor de quien ha elegido para cursar sus llamadas mediante preselección, al tiempo que se promueve la innovación en tarifas.

En esa materia, se modifica también la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, a fin de facilitar el desarrollo de la televisión digital, y se modifica la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, suprimiendo el límite del 49 por 100 para que un mismo accionista participe en el capital de una sociedad concesionaria de televisión privada.

En lo que atañe a la acción administrativa en materia de deportes, se incluye una importante modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, introduciendo un conjunto de medidas tendentes a la erradicación de la violencia en el deporte. Así, se amplían las competencias de la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos; se regula la asunción de responsabilidades por daños y desórdenes originados en eventos deportivos; se amplían los ilícitos administrativos tipificados, concretando las competencias para la imposición de sanciones, y se incorporan nuevas infracciones a las ya existentes en el ámbito de la disciplina deportiva.

En materia de agricultura, se declaran de interés general determinadas obras hidráulicas con destino a riego.

En materia de medio ambiente, se declaran de urgente ocupación determinadas obras hidráulicas y se declaran de interés general obras hidráulicas con destino a abastecimiento de poblaciones.

Al tiempo, se modifica la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, al objeto de coordinar las actuaciones de las Administraciones con competencias concurrentes en el ámbito costero, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional a los efectos de delimitar las competencias de las diferentes Administraciones mayores actuantes. Asimismo, se completa la regulación de los procedimientos regulados en la Ley de Costas, fijando expresamente el plazo para dictar resolución y notificarla a los interesados en los procedimientos de deslinde y de extinción de los derechos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre; en fin, se aclara y precisa la regulación contenida en la disposición transitoria tercera, relativa a la servidumbre de protección de 20 metros para los terrenos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, al objeto de facilitar su uniforme interpretación y aplicación.

Termina el Título con diversas disposiciones en materia de sanidad.

VII

En la parte final se recogen diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los títulos anteriormente aludidos.

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 1. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se incorpora un nuevo párrafo final a la letra a) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:

«a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos, así como la concepción de «software» avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el «software».

A efectos de la deducción por investigación y desarrollo en diseño y elaboración de muestrarios se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto la introducción del mismo en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 35, pasando el actual apartado 7 a ser el apartado 8. El nuevo apartado 7 quedará redactado en los siguientes términos:

«7. Las inversiones y gastos en locales homologados por la Administración pública competente para prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de los trabajadores de la entidad, y los gastos derivados de la contratación de este servicio con un tercero debidamente autorizado, darán derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de dichas inversiones y gastos.

La base de la deducción se minorará en la parte del coste del servicio repercutido por la empresa a los trabajadores y en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para la prestación de dicho servicio e imputables como ingreso en el período impositivo.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 36 ter, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por 100 o del 25 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 200 o del 40 por 100, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.»

Cuatro. Se modifica el artículo 116, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 116. Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos: factor de agotamiento.

Las sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos naturales, líquidos o gaseosos, existentes en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, en los términos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y con carácter complementario de éstas, las de transporte, almacenamiento, depuración y venta de los productos extraídos, tendrán derecho a una reducción en su base imponible, en concepto de factor de agotamiento, que podrá ser, a elección de la entidad, cualquiera de las dos siguientes:

a) El 25 por 100 del importe de la contraprestación por la venta de hidrocarburos y de la prestación de servicios de almacenamiento, con el límite del 50 por 100 de la base imponible previa a esta reducción.

b) El 40 por 100 de la cuantía de la base imponible previa a esta reducción.»

Cinco. Se modifica el artículo 117, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 117. Factor de agotamiento: requisitos.

1. Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento deberán invertirse por el concesionario en las actividades de exploración, investigación y explotación de yacimientos o de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que desarrolle en el territorio español y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén bajo la soberanía del Reino de España, así como en el abandono de campos y en el desmantelamiento de plataformas marinas, en el plazo de diez años contados desde la conclusión del período impositivo en el que se reduzca la base imponible en concepto de agotamiento. La misma consideración tendrán las actividades de exploración, investigación y explotación realizadas en los cuatro años anteriores al primer período impositivo en que se reduzca la base imponible en concepto de agotamiento.

A estos efectos, se entenderá por exploración o investigación los estudios preliminares de naturaleza geológica, geofísica o sísmica, así como todos los gastos realizados en el área de un permiso de exploración o investigación, tales como los sondeos de exploración, así como los de evaluación y desarrollo, si resultan negativos, los gastos de obras para el acceso y preparación de los terrenos y de localización de dichos sondeos. También se considerarán gastos de exploración o investigación los realizados en una concesión y que se refieran a trabajos para la localización y perforación de una estructura capaz de contener o almacenar hidrocarburos, distinta a la que contiene el yacimiento que dio lugar a la concesión de explotación otorgada. Se entenderá por abandono de campos y desmantelamiento de plataformas marinas los trabajos necesarios para desmantelar las instalaciones productivas terrestres o las plataformas marinas dejando libre y expedito el suelo o el espacio marino que las mismas ocupaban en la forma establecida por el Decreto de otorgamiento.

Se entenderá, a estos efectos, por inversiones en explotación las realizadas en el área de una concesión de explotación, tales como el diseño, la perforación y la construcción de los pozos, las instalaciones de explotación, y cualquier otra inversión, tangible o intangible, necesaria para poder llevar a cabo las labores de explotación, siempre que no se correspondan con inversiones realizadas por el concesionario en las actividades de exploración o de investigación referidas anteriormente.

Se incluirán como explotación, a estos efectos, los sondeos de evaluación y de desarrollo que resulten positivos.

2. En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reserva de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

3. Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento del apartado anterior, en la medida en que se vayan amortizando los bienes financiados con dichos fondos.

4 El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los diez ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a la misma y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado 2 y el destino de la misma. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período, para lo cual el sujeto pasivo deberá aportar la contabilidad y los oportunos soportes documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos al factor de agotamiento.

5. Las inversiones financiadas por aplicación del factor de agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV del Título VI.»

Seis. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional octava, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. Las referencias que el artículo 21 y el artículo 45.1.b).10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados hacen a las definiciones de fusión y escisión del artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1991, de 16 de septiembre, de Adecuación de determinados conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, se entenderán hechas al artículo 97, apartados 1, 2, 3 y 5, así como a las aportaciones no dinerarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 132 de esta Ley, y las referencias al régimen especial del Título I de la Ley 29/1991, se entenderán hechas al capítulo VIII del Título VIII de la presente Ley.»

Sección 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 2. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, se modifica el artículo 33 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

1. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 75 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas Ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas Ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.

2. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.»

Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 3. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente forma:

«c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23 bis. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

1. En las cuotas de este impuesto derivadas de adquisiciones “mortis causa” y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida, que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se efectuará una bonificación del 50 por 100 de la cuota, siempre que el causante hubiera tenido su residencia habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla y durante los cinco años anteriores, contados fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del devengo.

2. En los supuestos de adquisiciones “inter vivos”, se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta o Melilla. A los efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. En el caso de las demás adquisiciones “inter vivos”, se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota que corresponda cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.

4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»

Tres. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.»

Cuatro. Se modifica el artículo 26, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.

Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e instituciones sucesorias forales:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación, teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.

d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.

e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos fiscales la consideración de usufructo, y se valorará conforme a las reglas anteriores.

f) En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda al sustituido.»

Cinco. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Acumulación de donaciones.

1. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.

3. A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición actual.»

Seis. Se modifica el artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 32. Deberes de las autoridades, funcionarios y particulares.

1. Los órganos judiciales remitirán a los organismos de la Administración tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.

3. Los notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los organismos de la Administración tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquellos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.

5. Las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.

6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con las condiciones allí establecidos.

7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.

Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad competente del Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los efectos pertinentes.»

CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 4. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el número 7.º del apartado dos del artículo 8, que quedará redactado de la siguiente manera:

«7.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.»

Dos. El párrafo c) del número 1.º del artículo 9 quedará redactado de la siguiente manera:

«c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

El supuesto de autoconsumo a que se refiere este párrafo c) no resultará aplicable en los siguientes casos:

Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.

Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.

Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:

De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.

De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley, en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.

De lo previsto en los artículos 134 bis y 155 de esta Ley, en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia respectivamente.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a´) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a´) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a´), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

b´) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.

c´) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

d´) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos.»

Tres. Se modifica el número 16.º del apartado dos del artículo 11, que quedará redactado de la siguiente manera:

«16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.»

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartado dos del artículo 20, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.»

Cinco Se modifica el número 2.º del artículo 66, que quedará redactado de la siguiente manera:

«2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5.º párrafo B), párrafo j), de esta Ley.»

Seis. Se modifica el artículo 70, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:

1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

2.º Los de transporte, distintos a los referidos en el artículo 72 de esta Ley, por la parte de trayecto que transcurra en el mismo, tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley.

3.º Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios de los anteriores.

b) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.

c) Los juegos de azar.

d) Los accesorios a los transportes de mercancías, distintos a los referidos en el artículo 73 de esta Ley, relativos a las propias mercancías, tales como la carga y descarga, transbordo, mantenimiento y servicios análogos.

A estos efectos, no se considerarán accesorios a los servicios de transporte los servicios de mediación.

4.º A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad, y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8.º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

5.º A) Los servicios que se enuncian en el párrafo siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

B) Los servicios a los que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los de publicidad.

d) Los de asesoramiento, auditoria, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1.º de este apartado uno.

e) Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

g) Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 20, apartado uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.

h) Los de cesión de personal.

i) El doblaje de películas.

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.

k) Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.

6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1.º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4.º, 5.º y 8.º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1.º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2.º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.

7.º Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro, y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al impuesto en dicho Estado.

8.º A) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad, y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8.º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.»

Siete. Se modifica el apartado cuatro del artículo 78, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cuatro. Cuando las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.

2.º Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5.º de este artículo.»

Ocho. Se modifica el apartado uno del artículo 87, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.»

Nueve. Se modifican los apartados dos y tres del artículo 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Dos. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.»

Diez. Se modifica el apartado dos del artículo 89, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.»

Once. Se modifica el número 6.º del apartado uno.1 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente manera:

«6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.»

Doce. El apartado uno.3 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las siguientes operaciones:

1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que, al menos el 50 por 100 de la superficie construida, se destine a dicha utilización.

2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1.º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.»

Trece. Se modifica el apartado uno del artículo 92, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.

3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1.º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2.º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.»

Catorce. Se modifica el artículo 97, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 97. Requisitos formales de la deducción.

Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.

3.º La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres, de esta Ley.

Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios.»

Quince. Se modifica el apartado cuatro del artículo 99, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.»

Dieciséis. Se modifica el apartado tres del artículo 115, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.»

Diecisiete. Se modifica el apartado uno del artículo 101, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a´), c´) y d´) de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b´) de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 120, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 120. Normas generales.

Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

Cinco. El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 163 ter de esta Ley, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 122 Régimen simplificado.

Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

4.º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Veinte. Se modifica el apartado Uno del artículo 123, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c) La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones, y que se destinen a financiar dicha actividad.

d) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

e) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

f) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2.º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.

3.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores, se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos segundo y tercero del número 2.º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 124. Ambito subjetivo de aplicación.

Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1.º Las sociedades mercantiles.

2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

Tres. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º del apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.

Cuatro. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Veintidós. Se añade un nuevo artículo 134 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 134 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Uno. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del Impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:

1.º Ingresar el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, fijando provisionalmente la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe resulte conocido.

2.º Rectificar las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.

Al efecto del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este apartado, el empresario o profesional quedará obligado a confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como la realización del ingreso correspondiente se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:

1.º Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.

2.º Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 130 de esta Ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.

A efectos del ejercicio de los derechos recogidos en este apartado, el empresario o profesional deberá confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Tres. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial.»

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo, el 140 sexies, en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 140 sexies. Conservación de las facturas.

Los empresarios y profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un período de cinco años.»

Veinticuatro. Se añade un nuevo capítulo VIII al Título IX, que quedará redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO VIII

Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica

Artículo 163 bis. Ambito de aplicación y definiciones.

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional, y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente capítulo.

El régimen especial se aplicará a todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartado uno del artículo 70 de esta Ley, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

Dos. A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «Empresario o profesional no establecido en la Comunidad»: todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.º del apartado uno del artículo 164 de esta Ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros;

b) «Servicios electrónicos» o «servicios prestados por vía electrónica»: los servicios definidos en la letra B) del número 4.º del apartado uno del artículo 70 de esta Ley;

c) «Estado miembro de identificación»: el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;

d) «Estado miembro de consumo»: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartado uno del artículo 70 o sus equivalentes en otros Estados miembros;

e) «Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica»: la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro.

Tres. Será causa de exclusión de este régimen especial cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen especial.

b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial han concluido.

c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a este régimen especial.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de este régimen especial.

Artículo 163 ter. Obligaciones formales.

Uno. En caso de que España sea el Estado de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste quedará obligado a:

a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el empresario o profesional no establecido al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, las direcciones electrónicas de los sitios de internet a través de los que opere, en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad, y una declaración en la que manifieste que carece de identificación a efectos de la aplicación de un impuesto análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro. Igualmente, el empresario o profesional no establecido comunicará toda posible modificación de la citada información.

A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido mediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido el número de identificación que le haya asignado.

b) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el volumen de negocios que grave la operación, de los servicios prestados por vía electrónica durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

c) Ingresar el impuesto en el momento en que se presente la declaración. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria.

d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en el párrafo b) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o profesional no establecido a ponerlo a disposición de las Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía electrónica.

Este registro de operaciones deberá conservarse por el empresario o profesional no establecido durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

e) Expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.

Dos. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartado uno del artículo 70 de esta Ley, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, el ingreso del impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el apartado anterior.

Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado uno anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho apartado. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

Tres. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 163 quáter. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 119 de esta Ley, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere la letra b) del apartado dos del artículo 163 bis de esta Ley. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de esta Ley.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración tributaria a estos efectos.»

Veinticinco. Se da nueva redacción al artículo 164, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2.º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 165, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.

Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2.º y 3.º, y 140 quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.º de la misma, a la factura expedida por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya deducción esté sometida a un período de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.

Tres. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado dos anterior, con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

Cuatro. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos las facturas expedidas o recibidas, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a dichas facturas como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.»

Veintisiete. Se modifica el número 3.º del apartado dos del artículo 170, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.»

Veintiocho. Se modifica el párrafo b) del anexo quinto que quedará redactada de la siguiente manera:

«b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere este párrafo b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.»

Sección 2.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 5. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 30, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30.

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

2. En las actas notariales se observará lo dispuesto en el apartado anterior, salvo en las de protesto, en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto.

3. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que quedará de la siguiente manera:

«2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.»

Tres. Se añade un párrafo 4 al artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56, que quedará redactado de la siguiente manera:

«5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.»

Cinco. Se incorpora un nuevo artículo numerado como 57 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 57 bis. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

1. La cuota gradual de documentos notariales del gravamen de actos jurídicos documentados se bonificará en un 50 por 100 cuando el Registro en el que se deba proceder a la inscripción o anotación de los bienes o actos radique en Ceuta o Melilla.

2. Se bonificará en un 50 por 100 la cuota que corresponda al gravamen de operaciones societarias cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad tenga en Ceuta o Melilla su domicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que la entidad realice en las mencionadas Ciudades con Estatuto de Autonomía operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

3. Las cuotas derivadas de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas tendrán derecho a la aplicación de una bonificación del 50 por 100 en los siguientes casos:

a) Transmisiones y arrendamiento de inmuebles situados en Ceuta o Melilla y constitución o cesión de derechos reales, incluso de garantía sobre los mismos. Se considerará transmisión de bienes inmuebles los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, pudiéndose aplicar la bonificación cuando los inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmitan estén radicados en cualquiera de las dos Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Constituciones de hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento o se refiera a buques y aeronaves, que deban inscribirse en los Registros que radiquen en Ceuta o Melilla.

c) Transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, cuyos adquirentes tengan su residencia habitual, si es persona física o domicilio fiscal, si es persona jurídica, en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía.

d) Transmisiones de valores que se formalicen en Ceuta y Melilla.

e) Constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones cuyos sujetos pasivos tengan su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, en Ceuta y Melilla.

f) Concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios que radiquen, se ejecuten o se presten en las citadas Ciudades con Estatuto de Autonomía. Asimismo, se aplicará la bonificación a los actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones y cumplan las condiciones anteriores. En el supuesto de concesiones o de actos o negocios administrativos equiparados a las mismas, que excedan el ámbito territorial de Ceuta o Melilla, se aplicará la bonificación sobre la parte de la cuota que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 25.2.C).6.ª de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, correspondiera atribuir a los territorios de Ceuta y Melilla.

g) Anotaciones preventivas que se produzcan en un órgano registral que tenga su sede en Ceuta o Melilla.

4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»

Sección 3.ª Impuestos Especiales

Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifican los apartados 7 y 8 del artículo 4, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«7. “Depósito fiscal”. El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

8. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.

No obstante, no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito.»

Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 21, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209.

La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.»

Tres. Se modifican los párrafos a) y c) del artículo 35, que quedan redactados de la siguiente manera:

«a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.»

«c) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. La infracción se sancionará con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol.»

Cuatro. Se modifican los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50, que quedarán redactados del modo que a continuación se indica:

«Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 125 euros por tonelada.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,714555 euros por 1.000 litros.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 50 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 50 bis. Tipo impositivo especial para biocarburantes.

1. Con efectos hasta el día 31 de diciembre de 2012, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, se aplicará a los biocarburantes un tipo especial de cero euros por 1.000 litros. El tipo especial se aplicará exclusivamente sobre el volumen de biocarburante aun cuando éste se utilice mezclado con otros productos.

2. A los efectos de lo establecido en este artículo se consideran «biocarburantes» los siguientes productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto sobre hidrocarburos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 de esta ley:

a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se utilice como tal o previa modificación química.

b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.

c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.

Lo dispuesto en los artículos 50.2 y 54.1 de la Ley no será aplicable en relación con los biocarburantes definidos en este apartado 2.

3. Siempre que la evolución comparativa de los costes de producción de los productos petrolíferos y de los biocarburantes así lo aconseje, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán sustituir el tipo cero contemplado en el apartado 1 de este artículo por un tipo de gravamen de importe positivo, que no excederá del importe del tipo impositivo aplicable al carburante convencional equivalente.»

Seis. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 51, que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:

“Central eléctrica”: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.

“Central combinada”: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. La fabricación o importación de los productos que a continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:

a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en el código NC 2207.20, ya se utilice como tal o previa modificación química.

b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.

c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1515 y 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación química.

A los efectos del presente apartado y del párrafo c) del artículo 52 de esta Ley, tendrán la consideración de «proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes» los proyectos de carácter experimental y limitados en el tiempo, relativos a la producción o utilización de los productos indicados y dirigidos a demostrar la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con exclusión de la ulterior explotación industrial de los resultados de los mismos. Podrá considerarse acreditado el cumplimiento de estas condiciones respecto de los proyectos que afecten a una cantidad reducida de productos que no exceda de la que se determine reglamentariamente.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 59, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. A efectos de este impuesto, tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados tal como se presentan:

a) Los rollos de tabaco constituidos totalmente por tabaco natural.

b) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.

c) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 gramos y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro.

d) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.»

Nueve. Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, el apartado 1 del artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 480,81 euros.»

Sección 4.ª Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

Artículo 7. Modificación del ámbito objetivo del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se modifica el artículo 9.Tres, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

2. También se incluyen en el ámbito objetivo:

a) Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.

b) Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.

3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Dos. Se suprimen los apartados 7 y 8 del artículo 9.Cuatro y se sustituyen por un nuevo apartado 7, que quedaría redactado como sigue:

«7. Queroseno. El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, no se utiliza como combustible de calefacción.»

Tres. Se suprime el párrafo f) del apartado 2 del artículo 9.Diez, relativo al tipo de gravamen para el queroseno de calefacción.

Sección 5.ª Régimen Económico Fiscal de Canarias

Artículo 8. Impuesto General Indirecto Canario.

Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Uno. Se modifican los apartados 1.º y 4.º del número 2 del artículo 6, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«1.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.»

«4.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible.»

Dos. Se modifican los apartados 3.º y 16.º del número 2 del artículo 7, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«3.º Las cesiones de uso o disfrute de bienes.»

«16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que hayan sido objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.»

Tres. Se da una nueva redacción al párrafo j) del apartado 18.º del número 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«j) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de garantías a que se refiere el párrafo d) anterior.»

Cuatro. Se modifica el apartado 28) del número 1 del artículo 10, que quedará redactado de la siguiente manera:

«28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 25.000 euros. Este límite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.

A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.

Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.

La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.»

Cinco. Se modifica el artículo 17, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con terceros países serán de aplicación las reglas siguientes:

1. Regla general:

1.º Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.

A los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en terceros países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.

En particular tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

3.º En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.

2. Reglas especiales:

1.º Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.

2.º Los transportes se entenderán efectuados en las Islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos el espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.

3.º Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, así como los accesorios de los anteriores.

b) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.

c) Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, depósito y servicios análogos.

d) Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.

e) Los juegos de azar.

4.º A) Los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y de televisión, se entenderán realizados en las Islas Canarias en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio y el lugar desde el que lo preste.

b) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias.

c) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en territorio canario, en los dos casos siguientes:

a’) Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual fuera de la Comunidad Europea, o de las Islas Canarias, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

b’) Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad Europea, y la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente desde el que el empresario o profesional presta los servicios se encuentre fuera de la citada Comunidad.

Se presumirá que el destinatario del servicio tiene su domicilio o residencia habitual en un determinado territorio cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

A los efectos de este artículo, se entiende por Comunidad Europea el territorio comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de Ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales de textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente la provisión de acceso a redes informáticas.

B) Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y televisión, se entenderán realizados en la sede de la actividad económica, establecimiento permanente o, en su defecto, en el lugar del domicilio del destinatario de los servicios de mediación, siempre que tales servicios tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

5.º A) Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, salvo cuando dicho destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.

c) Los servicios publicitarios.

d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1.º, de este artículo.

e) El suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.

f) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.

g) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.

h) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.

i) El doblaje de películas.

j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.

k) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.

l) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en los párrafos anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.

B) Se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, los servicios prestados por vía electrónica, así como los servicios de mediación y gestión en los mismos, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.

A efectos de esta Ley, se consideran servicios prestados por vía electrónica aquellos que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la comprensión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos. Entre otros, se consideran tales los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar y de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas y de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los apartados 1.º, 4.º y 5.º de este número 2, se entenderán prestados donde se localice la operación principal.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se considerarán prestados en las islas Canarias los servicios comprendidos en los apartados 4.º y 5.º de dicho número que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en Canarias, la Comunidad Europea, Ceuta o Melilla.»

Seis. Se modifican los números 2 y 3 del apartado Uno, y el número 2 del apartado dos del artículo 20 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.

3. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.»

«2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación.»

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 21 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.

A los efectos de este número, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.»

Ocho. Se modifica el número 10 del artículo 22, que quedará redactado de la siguiente manera:

«10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.

2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado d), de este artículo.»

Nueve. Se modifica el apartado 1.º, a), del número 1 del artículo 27, que quedará redactado de la siguiente manera:

«a) La entrega de agua, incluso la envasada, y las entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.»

Diez. Se da una nueva redacción al párrafo f) del apartado 1.º del número 1 del artículo 27, que quedará redactado del modo siguiente:

«f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, así como la construcción o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

A los efectos de este párrafo y del anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:

Los edificios públicos de carácter demanial.

Las infraestructuras públicas de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica, alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.

No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.

Las potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.»

Once. Se modifica el número 1 del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las Islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.

Serán también deducibles las cuotas del mismo impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes:

1.º En las importaciones.

2.º En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»

Doce. Se modifica el artículo 31, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 31. Requisitos formales de la deducción.

1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.

3.º La factura expedida en los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 58.4 de esta Ley.

2. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse cuando el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 33 bis de esta Ley.

3. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en cada uno de los ejemplares de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.

4. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el número 3 del artículo 29 de esta Ley.»

Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que quedará redactado de la siguiente manera:

«4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles, así como la carga impositiva implícita en las adquisiciones a comerciantes minoristas, en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir.

Si el devengo del impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refieren los artículos citados, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En el caso a que se refiere el número 2 del artículo anterior de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.»

Catorce. Se modifica el número 3 del artículo 44, que quedará redactado de la siguiente manera:

«3. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.

No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura rectificada.»

Quince. Se modifica el artículo 49 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 49. Régimen simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27), de esta Ley.

No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2.º Aquellos sujetos pasivos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, 300.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.

3.º Aquellos sujetos pasivos cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

4.º Los sujetos pasivos que renuncien o hubiesen quedado excluidos del régimen de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

3. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que quedará redactado de la siguiente manera:

«1. A) Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo Primero del Título II del Libro Primero de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c) La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones y que se destinen a financiar dicha actividad.

d) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

e) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería.

f) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, de esta Ley.

2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos cuarto y quinto del número 2.º del apartado 2 del artículo 37 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades sometidas al régimen simplificado se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 55 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«1. El régimen especial de la agricultura y ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, para un período mínimo de tres años.

2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura y ganadería:

1.º Las sociedades mercantiles.

2.º Las sociedades cooperativas.

3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.

6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3.º y 6.º anteriores, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura y ganadería, salvo que renuncien al mismo.

3. La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

Dieciocho. Se modifican los párrafos b) y c) del apartado 1, y se introducen dos nuevos apartados, el 4 y el 5, en el artículo 59, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«b) Expedir y entregar facturas de las operaciones en que intervienen, adaptadas a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.

c) Conservar las facturas recibidas y los duplicados de las facturas emitidas durante el plazo de prescripción del impuesto. Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.»

«4. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente del citado empresario o profesional o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente, se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.»

«5. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.»

Diecinueve. Se da una nueva redacción al apartado 3.º del número 2 del artículo 63:

«3.º La repercusión improcedente en factura por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, o que siéndolo no debiesen realizar tal repercusión, de cuotas impositivas que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto correspondiente.»

Veinte. Se da una nueva redacción al párrafo a) del anexo I bis:

«a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a’) Los vehículos incluidos en los apartados 4.º y 5.º del número 1 del anexo I de la presente Ley.

b’) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas cuya cilindrada no sea superior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

c’) Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.º del número 1 del anexo II de la presente Ley.»

Veintiuno. Se modifican los apartados 1.º, 2.º, 3.º, 7.º, 8.º, 10.º y 11.º del número 1 del anexo II, que quedarán redactados de la siguiente manera:

«1.º Cigarros puros con precio superior a 1,8 euros por unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.

2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes y reglamentaciones complementarias y asímismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.

3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:

a) Los camiones, tractocamiones, furgones y furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.

b) Los autobuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

c) Los vehículos automóviles considerados como taxi, autotaxi o autoturismos por la legislación vigente.

d) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de estas aplicaciones los automóviles derivados de turismos siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.

e) Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 mm que no sean vehículos todo terreno, en las condiciones que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.

f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.

Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.»

«7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 270,46 euros.

8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 0,10 euros.»

«10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 120,20 euros.

11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 60,10 euros.»

Veintidós. Se modifica el anexo VI, que quedará redactado de la siguiente manera:

«ANEXO VI

Se aplicarán los siguientes tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario cuando las operaciones a las que se refieren los distintos apartados estén sujetas y no exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías:

1. Tipo cero del impuesto general indirecto canario en la importación y entrega de los bienes muebles corporales incluidos en las partidas arancelarias 1604, 4418, 481840, 6802, 7308, 9401 y 9403, cuando, en los dos últimos casos, los muebles sean de madera o de plástico.

2. Tipo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario en la importación y entrega de muebles de metal incluidos en las partidas arancelarias 9401 y 9403 (excepto la 9403209900).»

Artículo 9. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.

Se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 70, que quedará redactado como sigue:

«2. Están exentas las siguientes entregas de combustible:

a) El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.

b) El necesario para la realización de actividades de captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.

c) El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.

Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.»

Dos. Se modifican los números 2 y 3 del apartado uno del artículo 78, que quedarán redactados como sigue:

«2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura.»

Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 83, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 83. Tipos impositivos.

1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo IV para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos.

3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

4. Los anexos IV y V de esta Ley se establecerán siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos IV y V de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá implicar una modificación del contenido real de dichos anexos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 84, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 84. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.

En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley, cuando la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La cuota del Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»

Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 85, que quedará redactado como sigue:

«2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio.»

Seis. Se modifica el párrafo b) del número 1 del artículo 88, que quedará redactado como sigue:

«b) Expedir y entregar facturas de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.»

Siete. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifican los anexos IV y V en los términos que a continuación se indican:

«1. Se incluyen en el anexo IV las mercancías que a continuación se indican:

P. Estadística

Descripción

Tipo

0302699500

Pargos dorados («sparus aurata»).

5

200911

Jugo de naranja congelado.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

20091200

Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20.

5

200919

Los demás jugos de naranja sin congelar.

5

200941

Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20).
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

200949

Los demás jugos de piña.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

200971

Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20).

5

200979

Los demás jugos de manzana.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

200990

Mezclas de jugos.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

5

2103, salvo la
2103909081

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

15

220850

Ginebra y Gin.

0

220860

Vodka.

0

220870

Licores.

0

2710114100

Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.

7 euros/1.000 litros

2710114500

Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.

7 euros/1.000 litros

2710114900

Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98.

7,5 euros/1.000 litros

2710115100

Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98.

7,5 euros/1.000 litros

2710119000

Los demás aceites ligeros.

7,5 euros/1.000 litros

2710192100

Aceites medios carburorreactores.

8,5 euros/1.000 litros

2710192500

Los demás aceites medios.

8,5 euros/1.000 litros

2710194100

Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710194500

Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710194900

Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710195500

Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27101951.

4 euros/Tm

2710196100

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100.

4 euros/Tm

2710196300

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100.

4 euros/Tm

2710196500

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100.

4 euros/Tm

2710196900

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100.

4 euros/Tm

391710

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos.

0

39172110

Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

39172199

Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado.

0

391722

Tubos rígidos de polímeros de propileno.

0

391723

Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm.

15

391729

Tubos rígidos de los demás plásticos.

0

391731

Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a.

 

39173210

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente.

0

39173231

Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.

0

39173235

Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.

0

39173239

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición.

15

39173251

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

39173291

Tripas artificiales.

0

39173299

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

391733

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

391739

Los demás.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

15

391740

Accesorios.
Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm.

 

40121100

Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.

5

40121200

Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones.

5

401213

Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves.

5

40121900

Los demás neumáticos recauchutados.

5

4819

Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940.

15

48239014

Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar.

15

9404, salvo la
940430 y la
940490

Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.

15

2. Se incluyen en el anexo V las mercancías que a continuación se indican:

P. Estadística

Descripción

0302699500

Pargos dorados («sparus aurata»).

200911

Jugo de naranja congelado.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

20091200

Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20.

200919

Los demás jugos de naranja sin congelar.

200941

Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20).
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

200949

Los demás jugos de piña.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

200971

Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20).

200979

Los demás jugos de manzana.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

200990

Mezclas de jugos.
Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos.

2103, salvo la
2103909081

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

391710

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos.

39172110

Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm

39172199

Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado.

391722

Tubos rígidos de polímeros de propileno.

391723

Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm.

391729

Tubos rígidos de los demás plásticos.

391731

Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a.

39173210

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente.

39173231

Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.

39173235

Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm2.

39173239

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

39173251

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

39173291

Tripas artificiales.

39173299

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

391733

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

391739

Los demás.
Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm.

391740

Accesorios.
Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm.

40121100

Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras.

40121200

Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones.

401213

Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves.

40121900

Los demás neumáticos recauchutados.

4819

Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940.

48239014

Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar.

9404, salvo la
940430 y la
940490

Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.

3. Se excluyen en el anexo IV las mercancías que a continuación se indican:

P. Estadística

Descripción

Tipo

0302696100

Doradas de mar (de las especies «Dentex dentex» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas.

5

0406

Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800.

0

1507909000

Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).

0

1508909000

Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).

0

1512199100

De girasol (aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).

0

1514909000

Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).

0

1515299000

Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).

0

20079939

Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).

5

200911

Jugo de naranja congelado.

5

200919

Los demás jugos de naranja.

5

200940

Jugo de piña.

5

200970

Jugo de manzana.

5

200990

Mezclas de jugos.

5

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

15

220850

Ginebra y Gin.

15

220860

Vodka.

15

220870

Licores.

15

2710002700

Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95.

7 euros/1.000 litros

2710002900

Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98.

7 euros/1.000 litros

2710003200

Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98.

7,5 euros/1.000 litros

2710003400

Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98.

7,5 euros/1.000 litros

2710003900

Los demás aceites ligeros.

7,5 euros/1.000 litros

2710005100

Aceites medios carburorreactores.

8,5 euros/1.000 litros

2710005500

Los demás aceites medios.

8,5 euros/1.000 litros

2710006600

Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710006700

Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710006800

Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100.

6,5 euros/1.000 litros

2710007200

Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27100071.

4 euros/Tm

2710007400

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100.

4 euros/Tm

2710007600

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100.

4 euros/Tm

2710007700

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100.

4 euros/Tm

2710007800

Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100.

4 euros/Tm

3917

Tubos y accesorios de tubería de plástico.

15

401210

Neumáticos recauchutados.

5

481840

Compresas y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos similares.

5

4819

Cajas; sacos; bolsas, cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.

15

48235910

Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas.

15

48235990

Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa).

15

7325

Las demás manufacturas moldeadas; de fundición, de hierro o acero.

15

85445910

Hilos y cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a 0,51 mm.

5

9404

Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.

15

94060031

Construcciones prefabricadas de hierro o acero para invernaderos.

5

4. Se excluyen del anexo V las mercancías que a continuación se indican:

P. estadística

Descripción

0302696100

Doradas de mar (de las especies «Dentex dentex» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas.

0406

Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800.

1507909000

Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).

1508909000

Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente).

1512199100

De girasol (aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente).

1514909000

Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente).

1515299000

Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente).

20079939

Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).

200911

Jugo de naranja congelado.

200919

Los demás jugos de naranja.

200940

Jugo de piña.

200970

Jugo de manzana.

200990

Mezclas de jugos.

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

3917

Tubos y accesorios de tubería de plástico.

401210

Neumáticos recauchutados.

481840

Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares.

4819

Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.

48235910

Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas.

48235990

Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa).

7325

Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o acero.

9404

Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: Colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no.

94060031

Construcciones prefabricadas de hierro o acero para invernaderos.

Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2002 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo anterior, se declaran exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes realizadas durante el año 2002:

P. estadística

Descripción

0302696100

Doradas de mar (de las especies «Dentex dentes» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas.

20079939

Las demás (compotas, jaleas, y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo).

Los sujetos pasivos que hubieran satisfecho el Arbitrio como consecuencia de importaciones de las citadas mercancías llevadas a cabo durante el año 2002 tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, que se hará efectiva por el procedimiento y en las condiciones establecidas para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 2002, se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.»

Dos. Se modifican los apartados 2, 4, 7 y 8, y se añade un nuevo apartado 10 en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones».

«4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.

b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.

A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.»

«7. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes, con la deducción por inversiones y con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a que se refiere el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»

«8. El cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho. A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este artículo.

La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.

Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.»

«10. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo y las citadas dotaciones se realicen con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2005.

Se comunicará la citada materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este apartado ocasionará la pérdida del beneficio fiscal y será de aplicación lo previsto en el apartado 8 de este artículo.»

Sección 6.ª Impuesto sobre la Produccion, los Servicios y la Importacion para las Ciudades de Ceuta y Melilla

Artículo 11. Compensación por la que se garantiza la evolución de la recaudación por el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Uno. Con el fin de mantener la suficiencia financiera de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se garantiza una recaudación líquida del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre las labores del tabaco de las Ciudades de Ceuta y Melilla del ejercicio equivalente a la recaudación líquida del ejercicio 2001 por dichos conceptos incrementada en la variación del PIB nominal, al coste de los factores, habida en el período.

Dos. En el caso de que la recaudación líquida del ejercicio por dichos conceptos no alcance la cuantía a garantizar a que se refiere el apartado anterior, se compensará a cada una de las Ciudades con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio siguiente por la diferencia calculada con arreglo a la siguiente fórmula:

C(x) i = [RL(2001)i * PIB(x)/PIB(2001)] – RL(x)i.

Donde:

C(x)i es la compensación a efectuar a la Ciudad (i) correspondiente al ejercicio (x) con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para (x +1);

RL(2001)i y RL(x)i son la recaudación líquida, deducida de la liquidación del Presupuesto del ejercicio, por el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación correspondiente a las importaciones y al Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco de cada Ciudad (i), en el ejercicio (2001) y (x), respectivamente;

PIB (2001) y PIB(x) es el PIB nominal, al coste de los factores, Base-2001, correspondiente a los años (2001) y (x), respectivamente.

Tres. La garantía a que se refiere el apartado anterior se calculará por vez primera en relación con el ejercicio 2002, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 2003.

CAPÍTULO III

Tasas

Artículo 12. Tasa por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

Uno. Se modifica el artículo 36 del texto refundido de Tasas Fiscales, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 36. Hecho imponible.

Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Su exacción corresponderá al Estado cuando, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del cual se realicen las actividades gravadas, el ámbito territorial de participación sea nacional o superior al de una Comunidad Autónoma. Por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio.»

Dos. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, que quedarán redactadas como sigue:

«a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al tipo del 15 por 100 del importe total de los boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en defecto de soportes físicos, del importe total de los ingresos obtenidos.

Cuando por cualquier causa no pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se practicará una liquidación a cuenta según los ingresos susceptibles de obtención, de conformidad, en su caso, con el órgano autorizante, sin perjuicio de la liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al tipo del 5 por 100.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.

Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico, en los términos que a continuación se señalan:

Uno. Se crea una nueva tarifa 9 dentro del artículo 6, en el grupo IV, «Otras Tarifas», con la siguiente redacción:

«Grupo IV.9. Prestación de los siguientes servicios, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil:

Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas.

Tarifa: 22 euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio.

El importe de la liquidación será el resultado de la aplicación de la tarifa de la tasa al número de horas empleadas en el servicio.»

Dos. Se modifica el artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Sustitutos del contribuyente.

1. No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección.

Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección.

Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.

Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente.

2. Serán también sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación de la baja del vehículo, los centros autorizados de recepción y descontaminación que emitan los certificados de destrucción del vehículo al fin de la vida útil del mismo, y en esa condición repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten la destrucción del vehículo.

Por Orden del Ministerio del Interior se establecerán la forma y plazos en que los sujetos pasivos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, previas las comprobaciones correspondientes, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley.

Los referidos centros autorizados de recepción y descontaminación comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico relación identificativa de los vehículos que hayan sido destruidos, con la periodicidad y procedimiento que se establezcan.»

Artículo 14. Modificación de las tasas del Boletín Oficial del Estado.

Los artículos 16, 17, 23 y 24 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, quedan redactados como sigue:

«Artículo 16. Cuantía.

Uno. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

Dos. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.»

«Artículo 17. Modificación de las cuantías de la tasa.

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de texto y, para los anuncios que se publiquen en la Sección VC, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»

«Artículo 23. Cuantía.

Uno. En tanto no se produzca su modificación, continuarán vigentes las tarifas previstas en el artículo 46.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, para los actos a publicar en la Sección I del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Dos. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del Boletín Oficial del Estado, satisfarán una cuantía doble a la que, en otro caso, hubiera resultado exigible.

Idéntica cuantía deberá satisfacerse para los anuncios que sean entregados el viernes para su publicación el lunes siguiente.

Tres. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil y en la normativa reguladora del Boletín Oficial del Estado.»

«Artículo 24. Modificación de las cuantías de la tasa.

Uno. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles.

Dos. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección II del “Boletín Oficial del Registro Mercantil” a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de líneas de título y el número de líneas de texto.

Tres. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

Cuatro. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera, sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.»

Artículo 15. Tasa de Examen Preliminar Internacional de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Se crean y establecen las siguientes cuantías para las tasas y derechos relativos a los exámenes preliminares internacionales que efectúe la Oficina Española de Patentes y Marcas, como consecuencia de la designación como Administración de Examen Preliminar Internacional a los efectos del procedimiento previsto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) y en su Reglamento de Ejecución:

Parte I. Tabla de tasas y derechos

Tipo de tasa o derecho

Cantidad
(Euros)

Tasa de examen preliminar [Regla 58.1.b)]

493,11

Tasa adicional [Regla 68.3.a)]

493,11

Coste de las copias [Regla 71.2.b)], excepto primera copia:

 

Documentos nacionales, cada documento

3,81

Documentos internacionales, cada documento

5,37

Coste de las copias (Regla 94.2), excepto primera copia:

 

Cada documento

0,23

Parte II. Condiciones del reembolso de las tasas y medida en la que se efectuarán

1) Será reembolsada cualquier cantidad pagada por error, sin necesidad, o en exceso de la cantidad adecuada, en concepto de las tasas indicadas en la parte 1.

2) En los casos previstos en la Regla 58.3, la cantidad pagada de la tasa de examen preliminar será reembolsada íntegramente.

3) Cuando se retire la solicitud internacional o la solicitud de examen preliminar internacional antes del comienzo del examen preliminar internacional, la cantidad pagada de la tasa de examen preliminar será reembolsada íntegramente.

Artículo 16. Reforma de los cánones por concesiones y autorizaciones sobre dominio público marítimo-terrestre.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que queda redactado como sigue:

«El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.»

Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 84 de la Ley 22/1988, de Costas, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.

En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, se podrá proceder a la actualización de la base cuando ésta no responda al valor actual de los bienes ocupados o aprovechados, en cuyo caso se tramitará un procedimiento al efecto.»

Artículo 17. Modificación de la tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos.

Uno. Se da nueva redacción al artículo 4.º del Decreto 139/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos, que pasará a ser el siguiente:

«Artículo 4.º Bases y tipos de gravamen.

La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones, y en el caso de tasación, el valor que resulte para la misma.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula

t = c × b2/3

a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente c = 0,490898259.

La tasa mínima será de 99,83 euros.

b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente c = 0,145451336.

La tasa mínima será de 49,88 euros.

c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios se aplicará el coeficiente c = 0,090907085.

La tasa mínima será de 41,71 euros.

d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios o instalaciones, se aplicará el coeficiente c = 0,054544251.

La tasa mínima será de 33,30 euros.»

Dos. La redacción establecida en el apartado anterior tendrá vigencia a partir de 1 de enero de 2002.

Artículo 18. Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras.

La tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras creadas por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su actual redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 17, no será exigible al Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales.

Asimismo, dicha tasa no será exigible a los buques de Lista Octava pertenecientes a los sujetos citados en el párrafo anterior, afectos a una actividad pública.

Artículo 19. Tasa de aterrizaje.

El apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado en los siguientes términos a partir del 1 de enero del año 2003:

«7. Clasificación de los aeropuertos españoles:

1. A los efectos de la aplicación de las cuantías de la presente tasa los aeropuertos españoles quedan clasificados en las siguientes categorías:

Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Fuerteventura, Bilbao, Tenerife Norte, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre, inclusive.

Segunda categoría: Granada, A Coruña, Santiago, La Palma, Almería, Asturias, Jerez, Vigo. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de octubre. Menorca e Ibiza durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril, inclusive.

Tercera categoría: Santander, Zaragoza, Córdoba, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet, Torrejón, La Gomera, León, Burgos, Albacete, Monflorite-Huesca y La Rioja-Logroño. Girona y Reus durante el período comprendido entre el 1 de noviembre al 30 de abril, inclusive.

2. El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser gestionados por la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.

3. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden ministerial en función del tráfico registrado en los aeropuertos».

Artículo 20. Incremento del 4 por 100 de la tasa de aproximación.

La tarifa unitaria de la tasa de aproximación regulada en el artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se eleva para el 2003 hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 a la cuantía fijada para el año 2002.

No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Artículo 21. Incremento del 4 por 100 de la tasa de seguridad.

La tasa de seguridad regulada en el artículo 28 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se eleva para el 2003 hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,04 a la cuantía fijada para el año 2002.

No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Artículo 22. Tasa por derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

Uno. La tasa por derechos de examen se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de exámenes teóricos para acceder a las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo y de motos náuticas.

Tres. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la inscripción en las pruebas de examen.

La solicitud no se tramitará hasta tanto no se haya efectuado el pago.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes a las pruebas de examen.

Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Tarifa única para la realización del examen teórico de acceso a las titulaciones de recreo y de motos náuticas;

1) Capitán de Yate: 70 euros.

2) Patrón de Yate: 60 euros.

3) Patrón de Embarcaciones de Recreo: 45 euros.

4) Patrón de Navegación Básica: 35 euros.

5) Patrón de Moto Náutica «A»: 35 euros.

6) Patrón de Moto Náutica «B»: 30 euros.

Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento.

Artículo 23. Canon por utilización de las infraestructuras ferroviarias.

Uno. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las infraestructuras ferroviarias cuya administración haya sido encomendada por el Ministerio de Fomento a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en los términos que se especifican en las tarifas siguientes:

a) La asignación de capacidad y supervisión de la circulación de los trenes (tarifa A).

b) La reserva de capacidad respecto de la capacidad práctica del trayecto reservado o utilizado (tarifa B).

A los efectos de la aplicación de esta tarifa se entenderá como capacidad práctica para un trayecto el número máximo de circulaciones posibles conforme a las necesidades de mantenimiento y las características técnicas y comerciales de las líneas por las que transcurra.

c) La circulación de trenes o vehículos aislados (tarifa C).

d) El tráfico producido sobre la infraestructura ferroviaria (tarifa D).

e) El suministro de energía eléctrica de tracción a los trenes (tarifa E).

f) El estacionamiento y la utilización de andenes en las estaciones (tarifa F).

g) El paso por cambiadores de ancho (tarifa G).

h) La emisión de acreditaciones con validez anual necesarias para facilitar el acceso no ocasional de vehículos y personas a las instalaciones ferroviarias (tarifa H).

i) La prestación de facilidades de infraestructura a las empresas de telecomunicaciones para la transmisión de señal con sus propios equipos (tarifa I).

Dos. Devengo.

El devengo del canon se producirá en el momento de la adjudicación del derecho al uso de la infraestructura en el caso de las tarifas A) y B), cuando se inicie la utilización efectiva de la infraestructura en las tarifas C), D), E), F) y G), con la emisión o renovación anual del documento acreditativo en la tarifa H) y con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación en la tarifa I).

Tres. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos del canon en el caso de las tarifas A), B), C), D), E), F) y G) las empresas que presten los servicios de transporte ferroviario y en el caso de las tarifas H) e I) el usuario, persona autorizada o receptor del servicio de acreditación y la persona física o jurídica receptora de las facilidades de infraestructura, respectivamente.

Cuatro. Cuantías.

1 Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas del presente canon los siguientes:

Tarifa A: Los servicios comerciales y maniobras en distancias superiores a 10 km y las maniobras entre dependencias con distancias que no excedan el kilometraje señalado.

Tarifa B: Los kilómetros de longitud del surco reservado por el operador ferroviario.

A los efectos de esta tarifa, por surco se entenderá la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren o vehículo aislado circule entre dos puntos en un momento dado, bien en circulación comercial o de naturaleza técnica.

Tarifa C: Las toneladas, toneladas dinámicas, el número de pantógrafos en captación u otras características técnicas significativas de los vehículos y la distancia recorrida por el tren.

Tarifa D: El valor económico de la capacidad de tráfico ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km).

Repercutirá a los obligados al pago los costes de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollo razonable de las infraestructuras ferroviarias.

Tarifa E: El coste del suministro correspondiente a la prestación efectuada.

Tarifa F: El tiempo de estacionamiento del tren, la realización de operaciones de cambio de vía a solicitud del operador y la categoría de la estación.

Tarifa G: Los pasos de tren por cambiador de ancho.

Tarifa H: El ámbito objetivo de la autorización.

Tarifa I: Las instalaciones (antenas, redes, etc.) o infraestructuras puestas a disposición del usuario.

3. El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los números anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior número de este apartado, establezcan o modifiquen las cuantías del canon deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

5. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Cinco. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión del canon corresponderá a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta en los términos que prevea la Orden ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

3. El importe de lo recaudado por este canon formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública Empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Artículo 24. Canon por utilización de los andenes y terminales ferroviarios.

Uno. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon la utilización de los andenes y terminales ferroviarios cuya administración haya sido encomendada por el Ministerio de Fomento a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización en los términos que se especifican en las tarifas siguientes:

a) La utilización de estaciones por parte de los viajeros (tarifa A).

b) La utilización de los aparcamientos de vehículos abiertos al público que sean explotados directamente por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (tarifa B).

c) La utilización de oficinas, locales y terrenos sin edificar (tarifa C).

d) La prestación de servicios que precisen de autorización para el uso del dominio público ferroviario (tarifa D).

e) La explotación de expendedores automáticos (tarifa E).

f) La instalación de equipos terminales de autoservicios bancarios (tarifa F).

g) La instalación de elementos publicitarios (tarifa G).

Dos. Devengo.

El canon se devengará en el momento del otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación, con la excepción de las tarifas A) y B), en las que el devengo coincidirá con el momento de producción del hecho imponible.

Tres. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas o jurídicas que utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones ferroviarias, instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este artículo.

Cuatro. Cuantías.

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las cuotas exigibles en cada tarifa.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas del presente canon los siguientes:

Tarifa A: La duración del recorrido de los viajeros.

A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas personas que no puedan ser consideradas tripulación y personal de supervisión tanto del operador como del gestor de la infraestructura.

La presente tarifa deberá ser incluida en el precio del transporte por el operador ferroviario.

Tarifa B: El tiempo de aparcamiento y el tipo de vehículo estacionado.

Tarifa C: La categoría de la estación y la ubicación, dimensión y destino comercial del local.

En el caso de que se utilicen procedimientos de licitación pública, podrá incluirse un importe fijo relacionado con la superficie, ubicación y destino del local y otro variable en función de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo sobre la infraestructura ferroviaria. La cuantía exigible será la que resulte de la adjudicación.

Tarifa D: El volumen de negocio y la intensidad en el uso del dominio público.

Precisará de autorización por parte del GIF el desarrollo de cualquier actividad que se desarrolle en el ámbito del dominio público ferroviario, cuando para su normal desarrollo precisen de su ocupación.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuantía exigible será la que resulte de la adjudicación.

Tarifa E: La categoría de la estación o instalación ferroviaria.

Tarifa F: La categoría de la estación o instalación ferroviaria.

Tarifa G: La categoría de la estación o instalación ferroviaria y el tipo y dimensiones del soporte publicitario.

3. El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los números anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

4. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior número de este apartado, establezcan o modifiquen las cuantías del canon, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.

5. Las tarifas indicadas en el número 2 de este apartado no incluyen el consumo de energía eléctrica, líneas de teléfono, limpieza y similares, siendo por cuenta del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

6. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Cinco. Gestión, recaudación y afectación.

1. La gestión del canon corresponderá a la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, la cual podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes por aplicación del presente canon.

2. Las tarifas podrán ser objeto de liquidación de forma individualizada o conjunta en los términos que prevea la Orden ministerial que apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.

3. El importe de lo recaudado por este canon formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Artículo 25. Precios privados por servicios y actividades comerciales.

Uno. La prestación de servicios adicionales a la puesta a disposición de infraestructuras por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la realización por éste de actividades comerciales estará sujeta al pago de precios privados, que se regirán por lo previsto en este artículo y en la norma reglamentaria dictada en su desarrollo.

Dos. Los precios serán exigibles desde que se solicite la prestación del servicio, la actividad o utilización de que se trate, abonándose su importe en efectivo en las condiciones que se establezcan en el momento de su establecimiento o modificación.

Tres. En el supuesto de impago de los precios que correspondan, el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias podrá suspender la prestación de los servicios, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago, hasta tanto éste no se efectúe o se garantice suficientemente. Igualmente, podrá solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía suficiente para el cobro de los importes que resulten exigibles.

Artículo 26. Modificación del artículo 29 de la Ley 24/2001, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 29, que quedará redactado como sigue:

«Dos: Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control de acceso, tanto de viajeros como de equipajes, en las estaciones y demás recintos ferroviarios que, siendo titularidad estatal, estén administrados por RENFE o el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado tres del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Tres. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado de este punto.

De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación de la tasa se realizará en el plazo que esté pactado.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado cuatro del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Cuando la prestación del servicio gravado por esta tasa haya sido realizada por el Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), el operador de transporte que la haya incluido en el precio de los títulos habilitantes de transporte estará obligado a liquidar a GIF el importe de la tasa y a ingresar esta cuantía en los plazos y condiciones convenidos con aquél o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la finalización del mes en el que el contribuyente haya adquirido el título habilitante para el transporte por ferrocarril.»

Cuatro. Se modifica el apartado cinco.5) del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente forma:

«5) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de validez del título. Si la validez del título fuese inferior a un mes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,02 euros por el número de días de validez del título. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número determinado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será 0,02 euros para aquellos títulos de transporte que habiliten para la realización de 10 viajes o menos; y para aquellos títulos habilitantes para la realización de más de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción de mes de validez del título.»

Cinco. Se suprime el segundo párrafo del apartado cinco.1) y el segundo párrafo del apartado cinco.4) del artículo 29.

Seis. El apartado seis quedará redactado como sigue:

«Seis: gestión, recaudación y afectación.

La gestión de esta tasa corresponde a la entidad pública empresarial que haya prestado el servicio gravado y la recaudación corresponderá a la RENFE.

Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el presupuesto de la entidad pública empresarial que haya prestado el servicio gravado.»

Artículo 27. Tasa por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario.

Uno. Se crea la tasa por los servicios de habilitación nacional del profesorado universitario, a los que hace referencia en el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Esta tasa se regirá por el presente artículo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración General del Estado, de los servicios y actuaciones inherentes a la realización de las pruebas de habilitación nacional, con carácter previo al acceso mediante concurso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios.

Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma.

No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas incluidas en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Cinco. La cuantía de la tasa es la siguiente:

 

 

Euros

1.

Habilitación nacional de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias

24,04

2.

Habilitación nacional de Profesores Titularesde Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias

24,04

3.

Habilitación nacional de Catedráticos de Universidad

24,04

Seis. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado de habilitación nacional.

Artículo 28. Tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros.

Uno. Creación de la tasa.

Se crea la tasa por homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico, y convalidación de títulos y estudios extranjeros, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la iniciación, a solicitud del interesado, de un expediente de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico de títulos extranjeros de educación superior, o bien de un expediente de homologación o convalidación de títulos o estudios extranjeros de educación no universitaria.

Tres. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación. La justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la tramitación del expediente.

Cuatro. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico o convalidación de títulos o estudios extranjeros.

Cinco. Cuantía.

1. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

 

Euros

a) Solicitud de homologación al título español de Doctor

118

b) Solicitud de homologación a un título español universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto

80

c) Solicitud de homologación a un título español universitario de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico

40

d) Solicitud de homologación al título Superior de Música, Danza o Arte Dramático

80

e) Solicitud de homologación al título español de Bachiller, Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, Técnico Deportivo Superior, o Título Profesional de Música o Danza

40

f) Solicitud de homologación al título español de Técnico de Formación Profesional, Técnico de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo

40

g) Solicitud de homologación al título español de Conservación y Restauración de Bienes Culturales

40

h) Solicitud de homologación al Certificado de Aptitud de las Escuelas Oficiales de Idiomas

40

i) Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario

20

j) Solicitud de homologación a un título español universitario de Grado o Máster

160

k) Solicitud de equivalencia a titulación y a nivel académico

160

2.Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.

Seis. Exenciones.

No se devengará tasa alguna por la solicitud de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria, ni por la solicitud de homologación de títulos de especialidades en Ciencias de la Salud.

Siete. Gestión y recaudación.

1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2. No obstante, en aquellos países de residencia de los solicitantes en que no exista entidad de depósito autorizada, el ingreso se verificará mediante su ingreso en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito para este fin.

3. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 29. Tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios.

Uno. La tasa por inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La tasa no será de aplicación a los productos que estén exentos de control veterinario en frontera de acuerdo con la normativa vigente.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de las actividades de inspección y control veterinario señaladas en el apartado anterior, por los servicios de inspección fronteriza dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los lugares específicamente autorizados para la introducción de dichos productos.

Tres. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios y actividades descritas en el apartado anterior.

Cuatro. Será responsable de la tasa el interesado en la carga que participe en la introducción de los productos de origen animal no destinados a consumo humano, en el territorio nacional, procedentes de terceros países. Esta responsabilidad será de carácter solidario cuando actúe en nombre propio y por cuenta del sujeto pasivo, y subsidiaria cuando actúen en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Asimismo, serán responsables de las deudas tributarias derivadas de esta tasa las personas y entidades a que se refiere la sección II del capítulo III del Título II de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en la misma.

Cinco. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario en las instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que su pago se exija en el momento en que se soliciten las actuaciones de inspección y control cuya realización constituye el hecho imponible.

Seis. Procederá el reembolso del importe de la tasa, a solicitud del sujeto pasivo, cuando no llegue a realizarse la actuación administrativa que constituye el hecho imponible por causa no imputable al mismo.

Siete. Las cuantías de la tasa por Inspecciones y controles veterinarios de productos de origen animal no destinados a consumo humano, que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no comunitarios, quedan establecidas en las cantidades recogidas a continuación:

a) Carnes frescas, refrigeradas o congeladas de cualquier especie animal, incluidos sus despojos y vísceras, destinados a la alimentación animal ; productos cárnicos, preparados cárnicos y preparaciones alimenticias, que contengan carne de cualquier especie animal, destinada a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

b) Productos de la pesca y subproductos de la pesca destinados a la alimentación animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar:

1.º A las primeras 100 toneladas: cinco euros por tonelada.

2.º A partir de 100 toneladas, el importe para las cantidades adicionales se reducirá a 1,48 euros por tonelada, para productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración, y a 2,53 euros por tonelada, para los demás productos pesqueros.

Con un mínimo, en ambos casos, de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

c) Leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos, y productos lácteos: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

d) Huevos para incubar: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10.000 huevos (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

e) Proteínas animales elaboradas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

f) Alimentos para animales de compañía: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

g) Grasas animales: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

h) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

i) Trofeos de caza: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

j) Estiércol: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

k) Esperma de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 1.000 pajuelas (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

l) Óvulos y embriones de cualquier especie animal: la cuota tributaria será la resultante de aplicar 10 euros por cada unidad, siendo una unidad hasta 10 óvulos o 10 embriones (inclusive), con un mínimo de 29 euros por partida.

m) Otros productos de origen animal, no contemplados en los apartados anteriores: la cuota tributaria será la resultante de aplicar cinco euros por tonelada, con un mínimo de 29 euros por partida y un máximo de 4.820 euros por partida.

Ocho. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Nueve. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros, ya sea de forma directa o indirecta.

Diez. De acuerdo con el principio de equivalencia recogido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y con la normativa que apruebe la Unión Europea, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar las cuantías recogidas en el apartado siete de este artículo.

Once. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, abonándose la tasa antes de que comiencen las actividades de inspección y control. Los productos no podrán abandonar el puesto de inspección fronterizo, centro de inspección o punto de entrada, sin que se haya efectuado dicho pago.

Las autoridades no podrán autorizar el despacho en el territorio de la Unión Europea sin que se acredite el pago de la tasa.

Doce. La gestión de la tasa se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 30. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en relación con la financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de precio de los efectos y accesorios.

Se crea el grupo XI en el apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

«Grupo XI: Procedimientos de financiación con cargo a fondos de la Seguridad Social y fijación de precio de los efectos y accesorios.

11.4 Procedimiento de inclusión de un efecto y accesorio en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social: 318,24 euros.

11.5 Procedimiento de exclusión de un efecto y accesorio en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social: 318,24 euros.»

Artículo 31. Tasas exigibles por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos y aguas minerales naturales y de manantial.

(Derogado)

Artículo 32. Tasas exigibles por los servicios y actividades en materia de adjudicación del código de identificación de los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos.

Uno. Estas tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las Tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los órganos competentes de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria de la tramitación, estudios o evaluaciones para la adjudicación del código de identificación de los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud, clasificación por tipo de dieta, así como, los cambios de nombre y/o composición de los referidos productos.

Tres. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyan el hecho imponible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las tasas:

 

 

Euros

1.

Por estudio, evaluación y, en su caso, adjudicación del Código de identificación para los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales que se comercializan en España, susceptibles de financiación por el Sistema Nacional de Salud

300

2.

Por modificaciones significativas en los productos a que se refiere el punto 1 (por ejemplo: cambios de composición)

300

3.

Por modificaciones menores en los productos a los que se refieren los puntos 1 y 2 (por ejemplo: cambios de nombre del producto, cambios de titular, fabricante)

125

Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se prueben, realizándose su pago mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, siéndole aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

Siete. La gestión de las tasas corresponde a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

Artículo 33. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizados en materia de plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria, así como para todos los biocidas en general, en aplicación de la Directiva 98/8/CE.

Uno. Estas tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas previstas en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado de la tramitación, estudios o evaluaciones derivadas de la autorización o registro de productos biocidas según lo previsto en su reglamentación específica.

Tres. Serán sujeto pasivo de las tasas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyan el hecho imponible de las mismas.

Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cinco. Cuantía de las tasas:

Las cuantías de las tasas se determinarán en función de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Estas tasas serán las siguientes:

   

Euros

1

Por evaluación de un expediente de una sustancia activa (nueva o existente) para su inclusión en el anexo I, IA o IB.

120.751,68

2

Por evaluación (autorización o registro) de un expediente de un producto biocida.

24.150,34

3

Por evaluación (autorización o registro) de un expediente en aplicación de formulaciones marco.

3.018,80

4

Por reconocimiento de autorizaciones o registros concedidos en otros Estados Miembros.

3.018,80

5

Por autorizaciones provisionales.

12075,17/Producto + 9660,13/Sustancia activa

6

Por uso temporal de productos biocidas (120 días).

24.150,34

7

Por notificación sobre el procedimiento orientado a investigación y desarrollo.

2.535,80

8

Por renovación de productos biocidas a los que se refieren los puntos 2 y 3.

18.112,75/2264,10

9

Por modificaciones significativas en los productos biocidas a los que se refieren los puntos 2 y 3 (ej.: cambios en la formulación, extensiones de uso).

9660,14/1207,35

10

Por modificaciones menores en los productos biocidas a los que se refieren los puntos 2 y 3:

 

a) Modificaciones técnicas (ej.: cambios en clasificación y etiquetado).

1449,02/181,13

 

b) Cambios administrativos (ej.: cambio nombre producto, cambio titular).

240,5/30,18

11

Por la autorización de plaguicidas de uso ambiental e industria alimentaria que contengan sustancias activas existentes hasta su revisión en función de la Directiva 98/8/CE:

 

a) Sustancias activas.

724,49

 

b) Formulaciones.

724,49

12

Por renovación de autorización de productos a los que se refiere el punto 11.

543,38

13

Por procedimientos de ampliación de autorización de un producto ya registrado a los que se refiere el punto 11.

362,25

14

Por modificaciones significativas en los productos a los que se refiere el punto 11 (ej.: cambios en la formulación, extensiones de usos).

543,38

15

Por modificaciones menores en los productos a los que se refiere el punto 11:

 

a) Modificaciones técnicas (ej.: cambios en clasificación y etiquetado).

181,13

 

b) Cambios administrativos (ej.: cambio nombre producto, cambio titular, cambio de fabricante).

181,13

Seis. Las tasas serán objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda.

Siete. La gestión de las tasas corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Ocho. Cuando el solicitante de la autorización sea una pequeña o mediana empresa (PYME), se aplicará unas tasas de importe reducido siguiendo los siguientes criterios:

a) Reducciones de las tasas aplicables a las solicitudes de aprobación, renovación de aprobación e inclusión en el anexo I de sustancias activas del Reglamento (UE) n.º 528/2012 cuando el fabricante de la sustancia activa sea una PYME establecida en la Unión, excepto si la sustancia activa fuera una candidata a la sustitución:

– Microempresas: 60 %.

– Pequeñas empresas: 40 %.

– Medianas empresas: 20 %.

b) Reducciones de las tasas aplicables a las solicitudes de autorización o renovación de biocidas o familias de biocidas, si el futuro titular de la autorización es una PYME establecida en la Unión, excepto si el producto contiene alguna sustancia activa candidata a la sustitución:

– Microempresas: 30 %.

– Pequeñas empresas: 20 %.

– Medianas empresas: 10 %.

Estas reducciones no se aplicarán cuando la aplicación pertenezca a la autorización o renovación de autorización de una sustancia activa candidata a sustitución o cuando las aplicaciones para la autorización de los productos biocidas contengan sustancias activas candidatas a la sustitución. Corresponde al solicitante acreditar la condición de PYME.

Artículo 34. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003, se adiciona un párrafo al artículo 115 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:

«Asimismo estarán exentos los servicios y actividades por modificaciones en el material de acondicionamiento que tengan como objeto hacer efectiva la impresión en lenguaje braille, de acuerdo con lo previsto en el punto 10 del artículo 19 de esta Ley.»

Artículo 35. Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.

(Derogado)

Artículo 36. Modificación de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos.

El párrafo m) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, tendrá la siguiente redacción:

«m) El ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes civil y contencioso-administrativo.»

El actual párrafo m) pasa a ser el párrafo n).

CAPÍTULO IV

Otras normas tributarias

Artículo 37. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero del año 2003, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 y se modifica el actual apartado 3, que pasa a ser el 4, ambos del artículo 35, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«3. El contribuyente que esté obligado a presentar declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos deberá conservar copia de los programas y ficheros generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y declaraciones tributarias, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de cada tributo.

4. Las obligaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, en cuanto tengan el carácter de accesorias, no podrán exigirse una vez expirado el plazo de prescripción de la acción administrativa para hacer efectiva la obligación principal.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 81, que quedará redactado de la siguiente forma:

«6. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 142, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por los inspectores de los tributos en el domicilio, local, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Inspección de los Tributos podrá analizar en sus oficinas las copias de los mencionados libros y documentos.»

Artículo 38. Declaraciones censales.

Se modifican los apartados uno y tres del artículo 107 de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«Uno. Las personas o Entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Obligados Tributarios, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Obligados Tributarios formará parte del Censo de Contribuyentes, en el que figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.

Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.»

«Tres.

1. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.

2. La declaración censal de alta en el Censo de Obligados Tributarios contendrá, al menos, la siguiente información:

El nombre y apellidos o razón social del declarante.

Su número de identificación fiscal si se trata de una persona física que lo tenga atribuido. Si se trata de personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, la declaración de alta servirá para solicitar este número, para lo cual deberán aportar la documentación que se establezca reglamentariamente y completar el resto de la información que se relaciona en este apartado. De igual forma procederán las personas físicas sin número de identificación fiscal que resulten obligadas a la presentación de la declaración censal de alta, porque vayan a realizar actividades económicas o vayan a satisfacer rendimientos sujetos a retención.

Su domicilio fiscal, y su domicilio social, cuando sea distinto de aquél.

La relación de establecimientos y locales en los que vaya a desarrollar actividades económicas, con identificación de la Comunidad Autónoma, provincia, municipio, y dirección completa de cada uno de ellos.

La clasificación de las actividades económicas que vaya a desarrollar según la codificación de actividades establecida a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El ámbito territorial en el que vaya a desarrollar sus actividades económicas, distinguiendo si se trata de ámbito nacional, de la Unión Europea o internacional. A estos efectos, el contribuyente que vaya a operar en la Unión Europea solicitará su alta en el censo de operadores intracomunitarios en los términos que se definan reglamentariamente.

Su condición de persona o entidad residente o no residente. En este último caso, se especificará si cuenta o no con establecimientos permanentes, identificándose todos ellos, con independencia de que éstos deban darse de alta individualmente. Si se trata de un establecimiento permanente, en la declaración de alta se identificará la persona o entidad no residente de la que dependa, así como el resto de los establecimientos permanentes de dicha persona o entidad que se hayan dado de alta en el Censo de Obligados Tributarios.

Su régimen de tributación en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda, con mención expresa de los regímenes y modalidades de tributación que le resulten de aplicación y los pagos a cuenta que le incumban.

Su régimen de tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con referencia a las obligaciones periódicas derivadas de dicho impuesto que le correspondan y el plazo previsto para el inicio de la actividad, distinguiendo el previsto para el inicio de las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios del previsto para las entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad, en el caso de que uno y otro sean diferentes.

Su régimen de tributación en los impuestos que se determinen reglamentariamente.

En el caso en que se trate de entidades en constitución, la declaración de alta contendrá, al menos, los datos identificativos y domicilio completo de las personas o entidades que promuevan su constitución.

3. La declaración censal de modificación contendrá cualquier variación que afecte a los datos consignados en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. La declaración censal de baja se presentará cuando se produzca el cese efectivo en todas las actividades a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

5. La Administración tributaria llevará conjuntamente con el Censo de Obligados Tributarios un Censo de Operadores Intracomunitarios en el que se darán de alta los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como determinadas prestaciones de servicios en los términos que se establezcan reglamentariamente.

6. Las personas o Entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo podrán resultar exoneradas reglamentariamente de presentar otras declaraciones de contenido o finalidad censal establecidas por las normas propias de cada tributo.

7. Las sociedades en constitución que presenten el documento único electrónico para realizar telemáticamente sus trámites de constitución, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de modificación que correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias contenidas en dicho Documento Único Electrónico.»

TÍTULO II

De lo social

CAPÍTULO I

Normas laborales

Artículo 39. Relación laboral de carácter especial de los menores internados.

Se considerará relación laboral de carácter especial la de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, sometidos a la ejecución de medidas de internamiento.

Con respecto a la relación laboral de carácter especial a que se refiere la presente disposición, tendrá la consideración de empleador la entidad pública correspondiente o la persona física o jurídica con la que tenga establecido el oportuno concierto, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la entidad pública respecto de los incumplimientos en materia salarial y de Seguridad Social.

Se autoriza al Gobierno para establecer un marco de protección de Seguridad Social para los menores a que se refiere la presente disposición, que tenga en cuenta las especiales características y necesidades del colectivo.

CAPÍTULO II

Seguridad Social

Sección 1.ª Normas generales de la Seguridad Social

Artículo 40. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se añaden dos párrafos, tercero y cuarto, al apartado 1 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:

«Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 112 bis) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado como sigue:

«1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias.»

Tres. Modificación de la rúbrica y del apartado 1 de la disposición adicional trigésima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Se modifica la rúbrica de la disposición adicional trigésima de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente denominación:

«Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial.»

Se introduce un nuevo párrafo situado a continuación del que figura en segundo lugar en el apartado 1 de la disposición adicional trigésima de la Ley General de la Seguridad Social con la siguiente redacción:

«Las partes de la relación laboral de carácter especial de los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, podrán beneficiarse de las bonificaciones a las que se refieren los dos párrafos anteriores.»

Cuatro. Se agrega una nueva disposición adicional, la trigésima cuarta, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional trigésima cuarta. Extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán mejorar voluntariamente el ámbito de la acción protectora que dicho Régimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que los interesados, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal. La mejora de la acción protectora señalada determinará la obligación de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en el apartado 2.

Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de Seguridad Social.

Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen general, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los epígrafes específicos y los porcentajes que se determinen para su inclusión en la tarifa de primas, aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Los porcentajes se aplicarán sobre la base de cotización elegida por el interesado.

A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará la correspondiente clasificación de los trabajadores autónomos por actividades económicas y epígrafes aplicables para su inclusión en dicho Real Decreto.

3. La cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se llevará a cabo con la misma Entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.»

Sección 2.ª Normas relativas a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social

Artículo 41. Modificación del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 2 del artículo 36 del texto refundido, en los términos que a continuación se exponen:

«Los trabajadores por cuenta propia que tengan 55 o más años percibirán, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incrementada en el porcentaje que, a su vez, se fije reglamentariamente.

Será requisito para el reconocimiento del incremento a que se refiere el párrafo anterior que el pensionista no ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena o propia, ni ostente la titularidad de una explotación marítimo-pesquera o agraria o de un establecimiento mercantil o industrial, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.»

Dos. Se añade un párrafo c) al apartado 1 del artículo 41 del texto refundido en los siguientes términos:

«c) Los trabajadores por cuenta propia que tengan 55 o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el incremento a que se refiere el apartado 2 del artículo 36, en los términos y condiciones establecidos en el mismo.»

Tres. El incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, establecido en los artículos 36.2 y 41.1.c) del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Artículo 42. Modificación del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos, el segundo y el tercero, al apartado 1 del artículo 27 del texto refundido, en los términos que a continuación se exponen:

«Los trabajadores que tengan 55 o más años percibirán, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incrementada en el porcentaje que, a su vez, se fije reglamentariamente.

Será requisito para el reconocimiento del incremento a que se refiere el párrafo anterior que el pensionista no ejerza una actividad retribuida, por cuenta ajena o por cuenta propia, ni ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera o de un establecimiento mercantil o industrial, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo, el segundo, al apartado 2 del artículo 31 del texto refundido, en los términos siguientes:

«Los trabajadores que tengan 55 o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el incremento a que se refiere el apartado 1 del artículo 27, en los términos y condiciones establecidos en el mismo.»

Tres. El incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, establecido en los artículos 27.1 y 31.2 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2123/1971, de 23 de julio, únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

Artículo 43. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 10, del Real Decreto legislativo 3/2000, con la siguiente redacción:

«5. La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieran ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 del Real Decreto legislativo 3/2000, que pasará a tener la siguiente redacción:

«2. Los actos administrativos y resoluciones de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General Judicial serán impugnables con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en el artículo 82 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.

1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General Judicial vendrán obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Mutualidad.»

Artículo 44. Infracciones y sanciones en el ámbito de los Regímenes especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. La competencia para sancionar las infracciones cometidas en el ámbito del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y del Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia corresponderá, respectivamente, al Ministro de Administraciones Públicas, al Ministro de Defensa, y al Ministro de Justicia, así como a los órganos de las citadas Mutualidades que se designen reglamentariamente.

Dos. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, proceda a aprobar los preceptivos Reales Decretos, en los que, además de designarse los órganos específicos que tengan atribuida la competencia sancionadora, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, determinen las infracciones y sanciones que han de regir en el ámbito del Mutualismo Administrativo, que serán las que están establecidas en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobada por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio:

Uno. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 10, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con la redacción siguiente:

«7. Los mutualistas obligados a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas o al exceso de las mismas, ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho será de cuatro años a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formarán parte de la cotización a devolver los recargos, intereses y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio, así como el interés legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas.»

Dos. El apartado 3 de la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, tendrá la siguiente redacción:

«3. A fin de facilitar la gestión del control del colectivo de MUFACE, mediante la comprobación de la concordancia de sus datos con los correspondientes del Registro Central de Personal, éste remitirá mensualmente las inscripciones y anotaciones obrantes en dicho Registro en relación con los actos de toma de posesión, cambio de situaciones administrativas, pérdida de la condición de funcionario o jubilación. Igualmente, facilitará la información de esta naturaleza que, según la normativa de coordinación con los Registros de las restantes Administraciones Públicas, reciba de éstas.»

Tres. El actual apartado 3 de la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, pasa a denominarse apartado 4.

Artículo 46. Suministro de información a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

Uno. A fin de mantener actualizados los registros de sus respectivos colectivos, las Comunidades Autónomas informarán mensualmente a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) de la situación de sus funcionarios incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Administrativo, gestionado por cada una de ellas.

Dos. Con la misma periodicidad, las Comunidades Autónomas y las Mutualidades arriba mencionadas intercambiarán la información correspondiente a los colectivos que, en virtud de los conciertos suscritos al efecto con instituciones de la Seguridad Social, reciban asistencia sanitaria a través de los Servicios de Salud de cada Comunidad Autónoma.

Los datos que se proporcionen en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, serán objeto de las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO III

Otras normas en materia social

Artículo 47. Programa de fomento del empleo para el año 2003.

Uno. Ambito de aplicación.

1. Podrán acogerse a las bonificaciones establecidas para el programa de fomento de empleo:

1.1 Las empresas que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la oficina de empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a) Mujeres desempleadas, entre dieciséis y cuarenta y cinco años.

b) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis o más meses.

d) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta cincuenta y cinco.

e) Desempleados mayores de cincuenta y cinco años y hasta sesenta y cinco.

f) Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación.

g) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social.

h) Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción.

i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.

1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2002, que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, a trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo, incluidos en algunos de los colectivos del apartado anterior.

1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a las bonificaciones previstas en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

a) Perceptores de rentas mínimas de inserción, o cualquier otra prestación de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.

b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

Falta de período exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad perceptora.

Haber agotado el periodo máximo de percepción legalmente establecido.

c) Jóvenes mayores de dieciocho años y menores de treinta, procedentes de instituciones de protección de menores.

d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex-reclusos.

f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2002, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex-internos.

1.4 Las cooperativas o sociedades laborales a las que se incorporen desempleados incluidos en alguno de los colectivos establecidos en los apartados 1.1 y 1.3 de este número uno, como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

1.5 Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia.

2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos, incluida la modalidad de fijo discontinuo, de los contratos de duración determinada o temporales, celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2003. Además, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo.

Las cooperativas tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesenta años y con la antigüedad establecida en el párrafo anterior, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

4. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a las bonificaciones previstas en este artículo cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad al 27 de abril de 2003.

Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

Dos. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social tanto en la fecha de la concesión de las bonificaciones como durante la percepción de las mismas. La falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones dará lugar a la pérdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente programa, respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Tres. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2003, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a) Contratación de mujeres desempleadas entre dieciséis y cuarenta y cinco años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 60 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del 35 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

d) Contrataciones de desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

e) Contrataciones de desempleados mayores de cincuenta y cinco y hasta los sesenta y cinco años: 55 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.

f) Contrataciones de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio de desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por 100 durante veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco; o 50 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y cinco.

i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por 100 durante los doce meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.

2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el apartado 1.2 del número uno con un trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el número 1 de este apartado, con un incremento de cinco puntos respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el supuesto del apartado i).

3. La incorporación a las cooperativas o sociedades laborales como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y encuadrados en un régimen por cuenta ajena de Seguridad Social que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2003, darán derecho a partir de la fecha de incorporación a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes establecidas en los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 del número tres de este artículo, según proceda en cada caso.

4. Cuando las contrataciones iniciales previstas en los párrafos c), d), e), f) y h) del apartado 1 y en los apartados 2, 3, 5 y 6 de este número se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en diez puntos.

5. Las empresas y entidades que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del apartado 1.3 del número Primero, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

6. Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del número uno que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con un mismo empleador o con otro distinto, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato.

7. Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2003, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad al 1 de enero de 2003, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato.

Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma.

8. Los contratos de trabajo de carácter indefinido que estén suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho durante 2003 a una bonificación sobre las cuotas correspondientes a la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, de la siguiente cuantía:

50 por 100 para los que reúnan los requisitos por primera vez en 2003.

60 por 100 para los que ya reunían los requisitos en el ejercicio anterior.

Dichos porcentajes se incrementarán en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100 por 100.

Si al cumplir sesenta años de edad el trabajador no tuviere una antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación a que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.

Las mismas bonificaciones se aplicarán en el caso de cooperativas respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesenta años y con la antigüedad establecida en el párrafo primero de este apartado, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

9. Los contratos de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del número Uno de este artículo, darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por ciento durante los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el período de suspensión del contrato por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4.

En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos con anterioridad al 27 de abril de 2003, cuando se produzca la reincorporación en los términos señalados en el párrafo anterior y, antes de haber transcurrido un año desde la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duración de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior será de dieciocho meses.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior no será acumulable a otras bonificaciones previstas por transformación de contratos.

10. Los contratos de trabajo acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo, excepto en el supuesto de contratos ya existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del número Uno.

Cuatro. Concurrencia de bonificaciones.

En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado o su incorporación como socio trabajador o socio de trabajo a una cooperativa o sociedad laboral celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo, pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstos bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en los Programas de Fomento del Empleo y serán a cargo del Instituto Nacional de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cinco. Exclusiones.

1. Las bonificaciones previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales, con la excepción de la relación laboral de carácter especial de los penados en instituciones penitenciarias y de la relación laboral especial de los menores en centros de internamiento, a las que se puede aplicar el régimen de bonificaciones establecidas para los trabajadores desempleados en situación de exclusión social.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

e) Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales cuando hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los doce meses.

2. Las empresas o entidades que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente o por despido colectivo, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre; así como de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre; de la Ley 12/2001, de 9 de julio; de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre así como del Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre y de la Ley 35/2002, de 12 de julio, quedarán excluidas por un período de doce meses, de las bonificaciones contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El periodo de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.

3. No serán aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado:

a) Las bonificaciones de los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años.

b) Las bonificaciones de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo.

Seis. Incompatibilidades.

Las bonificaciones aquí previstas no podrán, en concurrencia con otras medidas de apoyo público establecidas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Siete. Financiación y control de los incentivos.

1. Las bonificaciones previstas para la contratación establecidas en la presente norma, se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma.

Ocho. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Nueve. Mantenimiento de bonificaciones.

Se podrán mantener las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por la contratación indefinida de un trabajador cuando éste haya extinguido voluntariamente un contrato, acogido a medidas previstas en los Programas anuales de fomento del empleo de aplicación a partir del 17 de mayo de 1997, y sea contratado sin solución de continuidad mediante un nuevo contrato indefinido, a tiempo completo o parcial, incluida la modalidad de fijo discontinuo, por otra empresa o entidad, dentro del mismo grupo de empresas.

En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el período total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial.

Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato.

CAPÍTULO IV

Ayudas a los afectados por delitos de terrorismo

Artículo 48. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada a la misma por el artículo 44 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.

Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.

Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido».

Artículo 49. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se añade un nuevo apartado, el 14, al artículo 94 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificado por el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

«14. En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no excederá el 70 por 100 de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.»

TÍTULO III

Del personal al servicio de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I

Personal funcionario y estatutario

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública:

Uno. Se añade un nuevo párrafo h) al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, del siguiente tenor literal:

«h) La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen.»

El resto del apartado permanece con su actual redacción.

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, del siguiente tenor literal:

«3. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al cuerpo o escala al que se pretenda acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedando con la siguiente redacción:

«1. Las cuantías de las retribuciones básicas de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de esta Ley, serán iguales en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, categorías o clases de funcionarios. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba.»

El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E.

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, la vigesimoquinta, a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoquinta.

Con carácter excepcional, y de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establezcan al efecto, en las convocatorias de promoción interna al cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado, podrá autorizarse la participación en las mismas de personal laboral con la categoría profesional de ordenanza del grupo profesional 7 de los previstos en el Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado o desde la categoría y grupo profesional equivalentes previstos en los restantes convenios colectivos de personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.»

Artículo 51. Modificación del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

Se modifica el artículo 68 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que queda redactado como sigue:

«Artículo 68.

1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.

2. Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.

3. A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.»

Sección 2.ª Cuerpos y Escalas

Artículo 52. Convocatoria extraordinaria para la integración de funcionarios de nuevo ingreso de los Organismos públicos de investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la escala de investigadores titulares, creada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Los funcionarios de los siguientes Organismos públicos de investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología: Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT); Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA); Instituto Español de Oceanografía (IEO), e Instituto Geológico y Minero de España (IGME), que hayan accedido a dichos Organismos por procesos selectivos convocados antes del 1 de enero de 2001 y que hayan tomado posesión de sus puestos de trabajo con posterioridad a dicha fecha podrán solicitar la integración en la escala de investigadores titulares de los Organismos públicos de investigación, creada por el artículo 35.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, o en la relación de investigadores en funciones, de acuerdo con la convocatoria extraordinaria que en su día se publique y siempre que cumplan los requisitos de los apartados 2 ó 3 del artículo 35 de la citada Ley 14/2000, con referencia al momento de entrada en vigor de la presente Ley.

La convocatoria extraordinaria a la que se refiere el apartado anterior se regirá por el procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en el Real Decreto 868/2001, de 20 de julio, por el que se regula la integración en las escalas de investigadores titulares de los Organismos públicos de investigación y de técnicos Superiores Especialistas de los Organismos públicos de investigación, y estará sujeta a lo establecido en el apartado 8 del mismo artículo.

Artículo 53. Creación del cuerpo superior de gestión catastral.

Uno. Se crea el cuerpo superior de gestión catastral, perteneciente al grupo A de los previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda.

Dos. La especialidad de gestión catastral de la escala técnica de gestión de Organismos autónomos queda extinguida a la entrada en vigor de la presente Ley.

Tres. Quedan automáticamente integrados en el cuerpo superior de gestión catastral los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley pertenezcan a la escala técnica de gestión de Organismos autónomos, especialidad gestión catastral.

Los funcionarios de la escala técnica de gestión de Organismos Autónomos, especialidad gestión catastral, que se integren en el cuerpo superior de gestión catastral, se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en la citada escala y continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo.

El cómputo de la antigüedad en el cuerpo superior de gestión catastral, se realizará teniendo en cuenta la fecha de ingreso en la escala técnica de gestión de Organismos autónomos, especialidad gestión catastral.

Cuatro. Los funcionarios del cuerpo superior de gestión catastral quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado en los términos previstos en los artículo 2 y 3 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio.

Cinco. Los procesos selectivos para ingreso en la escala técnica de gestión de Organismos autónomos, especialidad gestión catastral, correspondientes a las ofertas de empleo público para los años 2001 y 2002 se seguirán desarrollando de acuerdo con lo previsto en las bases de convocatoria entendiéndose que las plazas convocadas se refieren al cuerpo superior de gestión catastral.

Artículo 54. Creación de la escala de agentes medioambientales de Parques nacionales.

Al objeto de instrumentar administrativamente la consecución de los fines de la Ley 4/1989, de 4 de agosto, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, se crea la escala de agentes medioambientales de Parques nacionales, que se adscribe orgánicamente al Ministerio de Medio Ambiente, quedando clasificada en el grupo C de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. Los funcionarios que pertenezcan a la citada escala tendrán el carácter de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 55. Integración en las escalas de técnicos especialistas de grado medio, de ayudantes de investigación y de auxiliares de investigación de los Organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, creadas en el artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Los funcionarios pertenecientes a las escalas de titulados técnicos especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de ayudantes diplomados de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas quedan integrados en la escala de técnicos especialistas de grado medio de los Organismos públicos de investigación, dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las escalas de titulados técnicos especializados del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de ayudantes diplomados de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas se declaran extinguidas.

Dos. Los funcionarios de las escalas de ayudantes de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de especialistas técnicos de investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de preparadores del Instituto Español de Oceanografía, quedan integrados en la escala de ayudantes de investigación de los Organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el grupo C de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Las escalas de ayudantes de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de especialistas técnicos de investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de preparadores del Instituto Español de Oceanografía se declaran extinguidas.

Tres. Los funcionarios de las escalas de auxiliares de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de auxiliares técnicos de investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, de calcadores del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de preparadores de 1.ª y 2.ª del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, quedan integrados en la escala de auxiliares de investigación de los Organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, clasificada en el grupo D de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública. Las escalas de auxiliares de investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de auxiliares técnicos de investigación del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, de calcadores del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas y de preparadores de 1.ª y 2.ª del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, se declaran extinguidas.

Cuatro. Los funcionarios integrados en las escalas a las que se refiere este artículo conservarán el régimen de seguridad social que tuviesen en el momento de la integración, y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo.

Cinco. Los funcionarios que cumplan los requisitos a que se refieren los apartados tres, cuatro o cinco del artículo 47 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y que no pertenezcan a las escalas integradas en los apartados anteriores de este artículo, podrán integrarse en las escalas de técnicos especialistas de grado medio, de ayudantes de investigación y de auxiliares de investigación de los Organismos públicos de investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado seis del citado artículo 47 de la Ley 24/2001.

Seis. La integración a la que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.

Artículo 56. Cambio de denominación del cuerpo técnico de instituciones penitenciarias.

El cuerpo técnico de instituciones penitenciarias, creado por Ley 39/1970, de 22 de diciembre, sobre reestructuración de los cuerpos penitenciarios, pasa a denominarse cuerpo superior de técnicos de instituciones penitenciarias.

Artículo 57. Modificación de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.

Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional novena de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud del siguiente tenor:

«No obstante, cuando las necesidades para el desarrollo y ejecución de la convocatoria así lo determinasen, mediante resolución motivada del órgano convocante podrá prorrogarse el plazo previsto en el párrafo primero por el tiempo que fuese necesario, que en ningún caso podrá superar la fecha del 31 de diciembre de 2003.»

Sección 3.ª Licencias y permisos

Artículo 58. Modificación del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública:

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo e) en el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, pasando los actuales párrafos e), e bis) y f), a ser f), f bis) y g) respectivamente, que queda redactado de la siguiente forma:

«e) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.»

Tres. Se modifica el contenido del antiguo párrafo e) el apartado 1, que de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior pasa a ser el párrafo f), del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública que queda redactado de la siguiente manera:

«f) La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo, entre los párrafos quinto y sexto, del apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, con el siguiente tenor literal:

«Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Sección 4.ª Funcionarios de la Administracion Local

Artículo 59. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 151, que queda redactado como sigue:

«Artículo 151. Son órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al resolver el expediente disciplinario:

a) El Ministro de Administraciones Públicas, cuando se trate de imponer sanciones que supongan la destitución del cargo o la separación del servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional. También lo será para imponer la sanción de suspensión de funciones a los funcionarios con habilitación de carácter nacional cuando la falta se hubiera cometido en Corporación distinta de la que se encuentren actualmente prestando servicios.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 de la disposición final séptima 1.b) que queda redactada como sigue:

«Disposición final séptima. 1:

b) En las materias reguladas por los Títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas. En todo caso, tendrá carácter básico el artículo 151.a).»

Artículo 60. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Uno. El apartado 2, del artículo 167, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:

«2. La escala de administración general se divide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) De gestión.

c) Administrativa.

d) Auxiliar.

e) Subalterna.»

Dos. El párrafo 1.º, del apartado 1, del artículo 169, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General».

Tres. El párrafo 2.º letra b), del apartado 1, del artículo 169, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactado como sigue:

«b) Pertenecerán a la subescala de gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior».

Consecuentemente, el anterior párrafo b) pasa a ser párrafo c); a su vez, el párrafo c) pasa a ser párrafo d) y, finalmente, el párrafo d) pasa a ser párrafo e).

Cuatro. El párrafo b) del apartado 1, de la disposición final séptima, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, queda redactada como sigue:

«b) En las materias reguladas por los Títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas. En todo caso, tendrán carácter básico los artículos 167 y 169.»

Sección 5.ª Régimen de Clases Pasivas

Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Uno. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.

2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.

3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas en el número 2 del artículo 41 de este texto, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.

Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.

4. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.»

Dos. El límite de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 48.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado uno del presente artículo, será también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes de 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos económicos y de edad allí establecidos.

Artículo 62. Pensiones extraordinarias de Clases Pasivas por actos de terrorismo.

La cuantía de las pensiones extraordinarias del Régimen de clases pasivas del Estado, derivadas de acciones terroristas, causadas en propio favor o en el de familiares y con independencia de su legislación reguladora, será la que resulte de aplicar el porcentaje único del 200 por 100 al haber regulador que corresponda, entre los establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones que se causen al amparo del Título I del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al grupo de clasificación asignado al cuerpo de pertenencia del funcionario al momento de su cese en el servicio activo. La distribución de la citada cuantía entre quienes sean beneficiarios, según la legislación en cada caso aplicable, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49.3 del citado texto refundido.

Artículo 63. Pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo.

El importe mensual de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en el apartado uno de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, será el equivalente al triple del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

La cuantía establecida en el párrafo anterior será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.

CAPÍTULO II

Otro personal

Artículo 64. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. Se añade al párrafo primero del apartado 2 del artículo 72, de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil los siguientes párrafos:

«Los destinos correspondientes al personal de nuevo acceso a cada escala podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente.

En todo caso, los destinos aludidos estarán entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriores celebrados para la escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichos destinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior.»

El resto del apartado y artículo siguen con la misma redacción.

Dos. Se añaden dos nuevo párrafos, tercero y cuarto, al apartado 10 del artículo 86 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, con la siguiente redacción:

«A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo.

En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales Generales al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.º.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.»

El resto del apartado y artículo siguen con la misma redacción.

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos, el tercero y cuarto, al apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 42/1999, con la siguiente redacción:

«A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas, y complementarias de carácter general asignadas al empleo.

En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales General y Coroneles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.º.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado».

El resto del apartado y disposición siguen con la misma redacción.

CAPÍTULO III

Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas

Artículo 65. Modificación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley, en adecuación a las actividades y organización específica de la Administración pública, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo.

A los mismos efectos, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S. A., constituirán un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes de esta Sociedad que radican en la misma provincia.»

TÍTULO IV

Normas de gestión y organización administrativa

CAPÍTULO I

De la gestión

Sección 1.ª Gestión financiera

Artículo 66. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 49 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de que deriven, y

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.»

Dos. Se modifica el apartado 2, del artículo 58 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se exceptúan de la anterior disposición:

a) Las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

b) El reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto estas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

c) Las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente».

Tres. Se modifica el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«1. Podrán dar lugar a generaciones de crédito en los estados de gasto de los presupuestos, los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Aportaciones del Estado a los Organismos autónomos, así como de los Organismos autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenaciones de inmovilizado.

d) Reembolso de préstamos.

e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifiquen.»

Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

Artículo 99, apartado 3:

«3. Los Entes públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como el resto de las entidades integrantes del sector público estatal, estarán sometidos al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en su Ley reguladora, y, en su defecto, al establecido para las entidades públicas empresariales.»

Artículo 99, apartado 4:

«4. Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones estatales estarán sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada por la Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la auditoria de cuentas anual a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.»

Artículo 99, apartado 5:

«5. Los Presidentes de los Organismos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones estatales y resto de entes públicos estatales a los que se refiere este artículo, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de administración colegiado similar, deberán elevar al mismo los informes de control financiero que se emitan por la Intervención General de la Administración del Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 del presente texto refundido de la Ley General Presupuestaria.»

El resto de los apartados del artículo 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria permanecen con su actual redacción.

Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 100 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, pasando a tener el siguiente contenido:

«2. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos, las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales, las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.»

Siete. Se modifica el artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado, con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

2. En el caso de cuentas que hayan de ser abiertas en el exterior, a nombre de las Embajadas, Representaciones Permanentes o Consulados de España, o a nombre de órganos de la Agencia Española de Cooperación Internacional, será necesaria la emisión del informe favorable al que hace referencia el párrafo primero del presente artículo, para que se proceda a la contratación. El expediente de contratación se ajustará a lo establecido en ese mismo párrafo.

En el caso de que no sea posible obtener al menos tres ofertas, deberá justificarse dicha circunstancia mediante informe emitido por el órgano de contratación. En estos supuestos, la autorización para la apertura de la cuenta, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, se otorgará en el plazo máximo de ocho días hábiles a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá concedida la misma.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las Entidades de crédito.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 125 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda del siguiente modo:

«La Intervención General de la Administración del Estado es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Proponer al Ministro de Hacienda la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas por las entidades integrantes del sector público estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta materia.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad Pública.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

e) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

f) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Central Contable de la Intervención General de la Administración del Estado, por las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

g) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Administración del Estado de las bases de datos del sistema de información contable de las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.»

Nueve. Se modifica la letra e) del artículo 126 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones públicas, así como el de las Sociedades públicas no financieras y de las instituciones financieras públicas, de acuerdo con los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 129 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, pasando a tener el siguiente contenido:

«1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos, las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales. Asimismo, realizará la auditoría de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 139 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 126, las unidades públicas proporcionarán la colaboración e información necesaria para la elaboración de las citadas cuentas, así como la información que sea necesaria para cumplir las obligaciones que sean fijadas por la normativa interna y comunitaria, en materia de contabilidad nacional.

Las Comunidades Autónomas suministrarán la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Las Corporaciones Locales suministrarán la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria y en su Reglamento de desarrollo.»

Artículo 67. Modificaciones presupuestarias.

Lo previsto en el artículo 16 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, no será de aplicación a las modificaciones presupuestarias de cualquier naturaleza, cuya aprobación no reduzca la capacidad de financiación del Estado en el ejercicio, computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la citada Ley 18/2001.

Artículo 68. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Se adicionan los siguientes párrafos al apartado 2 del artículo 7 de la Ley 21/2001:

«Los saldos deudores que pudieran resultar de las liquidaciones definitivas de cada uno de los recursos regulados en los artículos 8 al 15, a las Comunidades Autónomas afectadas les serán compensados de forma separada con las primeras entregas a cuenta que se les efectúen, por los mismos recursos en que se haya producido el saldo deudor, o con las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se practique la liquidación, hasta su total cancelación.

En el caso en que no sea posible efectuar totalmente alguna de las compensaciones anteriores, los saldos pendientes serán compensados con el posible saldo acreedor de la liquidación del Fondo de Suficiencia y con las entregas a cuenta por este recurso. Si la Comunidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencia negativo, el saldo pendiente será compensado con el posible saldo acreedor de la liquidación de la tarifa autonómica del IRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.

En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 21/2001, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso, referida al año base, que se recoja en el respectivo Real Decreto. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión. No obstante, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 1999 el coste efectivo es provisional, el valor definitivo del Fondo de Suficiencia ocasionado por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.»

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria séptima a la Ley 21/2001, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2003, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios el nuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

a) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

c) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

d) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

e) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

f) La parte del Fondo de Suficiencia del año 2003 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.»

Artículo 69. Aplicación a presupuesto del saldo de operaciones por reembolsos de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de normas de Seguridad Social.

El saldo neto de los cobros y pagos, cuya gestión está encomendada al Instituto Nacional de la Seguridad Social, integrado por la diferencia entre el cobro de la asistencia sanitaria prestada durante la estancia temporal o residencia habitual en España, a asegurados en países de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo u otros Estados con los que España tenga suscrito un convenio que incluya la asistencia sanitaria en su campo de aplicación material y el pago de la asistencia sanitaria prestada a asegurados en España durante estancia temporal o residencia habitual en alguno de los países citados, una vez deducido el coste de dicha gestión, se aplicará al Presupuesto del Estado durante el mes de febrero del ejercicio siguiente al que se refiere el saldo, incluyendo el total de operaciones efectuadas desde la última liquidación.

Artículo 70. Generación de crédito del Ministerio de Justicia.

Para atender necesidades derivadas de la actividad normativa del Ministerio de Justicia se podrá generar crédito en los estados de gastos de la Sección 13, Programa 141B y Programa 142A, en función de los ingresos trimestrales procedentes de los rendimientos de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, por el importe de la diferencia entre las liquidaciones que efectúe la entidad adjudicataria del contrato de servicios de apertura y gestión de cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, y la cantidad que resulte de aplicar a los saldos promedios mensuales el tipo de interés «Euribor a un mes» que corresponda.

Sección 2.ª Gestión en materia de contratación

Artículo 71. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

Uno. Se añade un nuevo párrafo, el d), al artículo 39 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«d) En los concursos celebrados al amparo del artículo 183.1 y el 199 de la presente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoquinta, al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Registros de licitadores.

1. El órgano de contratación podrá crear registros de licitadores en los que las empresas podrán inscribirse voluntariamente, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre.

2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta licitación, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior.

3. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministerio de Hacienda podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros previstos en esta disposición al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos de contratación.»

Tres. La disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Fórmula de revisión.

El Gobierno antes de 30 de junio de 2003 aprobará las fórmulas tipo de revisión a que se refiere el artículo 104. Hasta tanto que se aprueben dichas fórmulas, seguirán aplicándose las aprobadas por El Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.

Los Reales Decretos por los que se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios de los contratos de obras determinarán el índice o índices de mano de obra que resulten aplicables a la revisión de precios.

Hasta tanto no se produzca la aprobación prevista en los párrafos precedentes, el índice de la mano de obra aplicable a las fórmulas-tipo vigentes reflejará mensualmente el 85 por 100 de la variación experimentada por el índice nacional general del sistema de Indices de Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.»

Cuatro. Se añade un inciso en el apartado 1, de la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, insertándose entre el referido a la disposición adicional decimocuarta y el referido a la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

«la disposición adicional decimoquinta.»

El resto del apartado y Disposición quedan con la misma redacción.

Artículo 72. Modificación de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Arrendamientos de viviendas militares.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 10 de la Ley 26/1999, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, con el siguiente tenor:

«Los apartados 2 y 3 de este artículo serán de aplicación a los usuarios de viviendas militares desafectadas y puestas a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.»

Dos. Se da nueva redacción al párrafo a) de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, que queda con la siguiente redacción:

«a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:

I. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge;

II. Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento;

III. Demás hijos del titular; y

IV. Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.

En los casos de viviendas que por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en esta Ley, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidas tomadas por éste, así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo a), de esta Ley.

La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este párrafo a), falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.»

Tres. Se da nueva redacción al párrafo c) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, que queda redactada del siguiente modo:

«c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho de usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley. Exceptúase el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el párrafo último de la letra a) del presente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el párrafo d) del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos.»

Artículo 73. Contratos para el traslado de extranjeros por razones de expulsión, devolución o retorno y para el traslado de presos entre centros penitenciarios por razones de política penitenciaria.

Excepcionalmente, y por causas que habrán de justificarse debidamente en el expediente, para aquellos contratos cuyo objeto sea el traslado de presos entre centros penitenciarios por razones de política penitenciaria o el transporte de ciudadanos extranjeros a sus países de origen cuando existan las correspondientes órdenes de devolución, expulsión o retorno, la tramitación del expediente de contratación sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.

El régimen de intervención de los gastos derivados de estos contratos será el establecido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria para los contratos menores.

Sección 3.ª Gestión en materia patrimonial

Artículo 74. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Se modifican los siguientes preceptos del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales se rigen por el principio de libertad de pactos y, en consecuencia, la Administración pública podrá concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.

En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de determinadas prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos o a otros bienes o derechos integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios mixtos o complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 24 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.»

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 63 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio del Estado con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.»

Cuatro. Se modifica el artículo 65 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, que quedará redactado como sigue:

«1. Podrán enajenarse bienes litigiosos del Patrimonio del Estado siempre que en la venta se observen las siguientes condiciones:

a) En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

b) En los supuestos legalmente previstos de venta directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.

En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.

2. Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.

3. El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tenga constancia formal del ejercicio ante la jurisdicción que proceda de la acción correspondiente y de su contenido.

4. La suspensión de las subastas, una vez anunciadas, sólo podrá efectuarse por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.»

Cinco. Se añade un segundo párrafo al artículo 74 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«La cesión se formalizará en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.»

Seis. Se adiciona un último párrafo al artículo 95 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el Departamento u Organismo respectivo a otras Administraciones públicas o a Organismos o Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la Sección 5.ª, capítulo primero del Título II, de la presente Ley, cuando no hubiera sido posible venderlos o permutarlos, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el veinticinco por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese la cesión, podrá acordarse su destrucción.»

Siete. Se adiciona un último párrafo al artículo 125 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«No obstante, la mutación de destino de los bienes muebles del Estado se realizará por los propios Departamentos interesados en la misma, a través de la formalización por los mismos de las correspondientes actas de entrega y recepción, que constituirán título suficiente para las respectivas bajas y altas en los inventarios de bienes muebles de los Departamentos.»

Artículo 75. Programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español.

Uno. Con la denominación «patrimonio.es», se encomienda a los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Ciencia y Tecnología, a través de la entidad pública empresarial Red.es el diseño y puesta en marcha de un programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español.

El objetivo de este programa es garantizar el acceso del mayor número posible de ciudadanos a estos bienes, fomentar la presencia de contenidos de calidad en español en la red, contribuir a la adecuada conservación y catalogación de los elementos patrimoniales, contribuir al impulso del turismo de calidad y facilitar la adecuada utilización de los bienes digitalizados por la comunidad científica e investigadora, así como por la comunidad académica y escolar, para lo que se encomienda su diseño y ejecución a organismos públicos.

Dos. Para conseguir este objetivo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborarán conjuntamente un plan de digitalización y difusión de los elementos del Patrimonio Histórico Español, que se instrumentará a través de un Convenio de colaboración entre ambos Ministerios.

Corresponde a la entidad pública empresarial Red.es, como ente instrumental de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la puesta en marcha y ejecución de dicho plan.

Tres. La entidad pública encargada de la ejecución del plan de digitalización establecerá los mecanismos adecuados para garantizar la participación de otras Administraciones públicas titulares de bienes susceptibles de digitalización, así como de aquellas otras entidades públicas o privadas cuya participación resulte conveniente para conseguir el objetivo del programa.

Cuatro. La entidad pública empresarial gestionará y explotará los fondos digitalizados en las condiciones que se determinen en el convenio de colaboración, debiendo ajustarse a las directrices que establezca al respecto el Ministerio de Hacienda.

Cinco. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá alcanzar acuerdos con otras entidades públicas o privadas, en los términos previstos en esta disposición, para la extensión del programa de digitalización a otros bienes de interés cultural cuya titularidad les corresponda.

Sección 4.ª Gestión en materia de expropiación

Artículo 76. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954:

Uno. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, con la siguiente redacción:

«A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.»

El resto del artículo continúa con el mismo contenido.

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.»

CAPÍTULO II

De la organización

Sección 1.ª Administración General del Estado y Organismos Públicos

Artículo 77. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 29 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, quedando con la siguiente redacción:

«1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma existirá un Subdelegado del Gobierno que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que no exista Subdelegado, el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas.»

«3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias:

a) La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.

b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia.

En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias, previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo.»

El apartado 2 del referido artículo 29 queda con la misma redacción.

Artículo 78. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Uno. Se modifica el artículo 9 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.

No obstante, el órgano competente en la Comunidad Autónoma podrá determinar un ámbito territorial distinto para la Comisión.

Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del Estado.»

Dos. Se modifica el artículo 10 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o el Abogado o Procurador que ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

2. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas estarán integradas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o el Procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones Públicas de las que dependen. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán la Presidencia y la Secretaría.

3. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuitas dependientes de la Administración General del Estado, los miembros que corresponden a la Administración pública serán un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.

Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.»

Artículo 79. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.

Se añade un nuevo párrafo, el cuarto, al apartado Seis del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«Una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por orden del Ministro de Defensa, fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la misma.»

Artículo 80. Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Agencia Española de Cooperación Internacional.

Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, a la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Delegación de competencias en las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares de España en el extranjero.

La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, incluidas las mencionadas en la disposición adicional tercera, en las Misiones diplomáticas y Oficinas consulares de España, especialmente en aquellos países en los que no cuente con órganos propios de gestión.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo previsto en la presente disposición adicional.»

Artículo 81. Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.

Uno. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, además de desempeñar las funciones que le atribuye el artículo 434.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrá colaborar en la formación continuada de los Abogados del Estado en el marco de los planes que elabore la Abogacía General del Estado.

Dos. Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos podrá desarrollar cursos de especialización para profesionales del Derecho y celebrar al efecto convenios con otras entidades públicas o privadas.

Tres. El Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia podrá expedir títulos acreditativos de los cursos formativos realizados.

Artículo 82. Modificación de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Uno. Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que tendrá la siguiente redacción:

«Dos. Sin perjuicio de las atribuciones que a los Ministerios de Defensa y del Interior les confiere el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, se encomiendan al Ente las siguientes funciones:

a) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, así como de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.

b) Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en las infraestructuras e instalaciones a que se refiere el epígrafe anterior.

c) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y administración de las instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y de control de la circulación aérea.

d) Proyecto, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras, instalaciones y redes de sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas, de ayudas a la navegación y control de la circulación aérea.

e) Propuesta de planificación de nuevas infraestructuras aeronáuticas, así como de modificaciones de la estructura del espacio aéreo.

f) Desarrollo de los servicios de orden y seguridad en las instalaciones que gestione, así como la participación en las enseñanzas específicas relacionadas con el transporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licencia oficial, todo ello sin detrimento de las atribuciones asignadas a la Dirección General de Aviación Civil.»

Dos. La entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) percibirá, por la utilización por terceros de los recintos de los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo, cuya gestión se le encomiende por la Administración General del Estado, así como por los servicios que la misma preste en los citados recintos, la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario establecida en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la tasa de aterrizaje regulada en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la tasa de seguridad establecida por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la tasa de aproximación regulada en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Con dicho fin, los hechos imponibles de las citadas tasas, referidos en su redacción actual sólo a aeropuertos, quedan ampliados también a los aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que sean gestionados por AENA.

A los efectos previstos en los párrafos anteriores, los citados aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo que AENA gestione quedarán incluidos en el grupo D de la clasificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 25/1998, en la categoría tercera de la clasificación contenida en el apartado 7 del artículo 11 de la Ley 14/2000 y en el tercer grupo de la clasificación contenida en el apartado siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, grupos y categoría en la que también se incluirán los aeropuertos gestionados por AENA que no se hallen expresamente incluidos en otro grupo o categoría.

Artículo 83. Modificaciones de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Uno. Se modifica el título del artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Principio de actuación y régimen legal de la investigación mediante encuestas.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al artículo 5 de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, con el siguiente texto:

«Las funciones previstas en este artículo que sean realizadas tanto por entidades como por entrevistadores o coordinadores de la red de campo del Centro, se considerarán comprendidas en el artículo 196.3 e) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y se regirán por dicha Ley.»

Artículo 84. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia:

Uno. Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 1 del artículo 56, con la siguiente redacción:

«Cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia devuelva un expediente por estimación de un recurso contra un acuerdo de sobreseimiento o para la práctica de las diligencias previstas en el artículo 39 de esta Ley, el Servicio de Defensa de la Competencia dispondrá de un plazo máximo de seis meses, a contar desde la notificación de la Resolución del Tribunal, para practicar la instrucción complementaria que resulte necesaria para completar el esclarecimiento de los hechos y determinar responsabilidades.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 48, quedando con la siguiente redacción:

«4. Cumplido el trámite anterior, el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes, sin que pueda exceder de tres meses el tiempo que transcurra desde la interposición del recurso hasta que se dicte y notifique la resolución. Cuando se interponga un recurso contra un acuerdo de sobreseimiento o de archivo del Servicio de Defensa de la Competencia, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso no podrá exceder de doce meses desde la fecha de interposición.»

Artículo 85. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, de creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, modificada por la disposición adicional decimotercera.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Oficina Española de Patentes y Marcas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, modificado por la disposición adicional decimotercera.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Presidente del Organismo será el titular del órgano superior o directivo del Ministerio de adscripción de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de acuerdo con lo que establezca su Estatuto.»

Sección 2.ª Sociedades Mercantiles Estatales

Artículo 86. Modificación de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima» (SEGIPSA).

La disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, sobre régimen jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima», según redacción dada a la misma por el artículo 52 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 de la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«La encomienda podrá establecer que la venta se efectúe con percepción de precio en metálico o mediante la entrega, total o parcial, por el adquirente, de otros bienes o derechos.»

Dos. Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«8. Para el ejercicio de las competencias que la Ley y el Reglamento del Patrimonio del Estado, y sus normas complementarias, atribuyen al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Patrimonio del Estado y a las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, estos órganos podrán solicitar de SEGIPSA la valoración o tasación de bienes, la emisión de informes sobre su situación física, urbanística o demás circunstancias relativas a los mismos, la realización de gestiones tendentes a su adquisición o requerir de ella el asesoramiento o apoyo técnico que estimen conveniente para el más ágil y eficaz ejercicio de dichas competencias, teniendo SEGIPSA a estos efectos el carácter de servicio técnico de dichos órganos. Iguales actuaciones podrán solicitar de SEGIPSA el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto a los bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, y los organismos y entidades a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición.»

Artículo 87. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. «Empresa de Transformaciones Agrarias, Sociedad Anónima» (TRAGSA).

Se añade un nuevo apartado, el Siete, al artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

«Siete. Los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia y servicios que TRAGSA y sus filiales celebren con terceros, quedarán sujetos a las prescripciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere la de las cifras fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la referida Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá las reclamaciones que se formulen contra los actos de preparación y adjudicación de estos contratos, adoptando las medidas cautelares que procedan y fijando, en su caso, las indemnizaciones pertinentes, y sus resoluciones podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 2, letra b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio.»

CAPÍTULO III

De los procedimientos administrativos

Artículo 88. Régimen sancionador de los titulares de los puntos de venta de la red comercial de Loterías y Apuestas del Estado.

(Derogado)

TÍTULO V

De la acción administrativa

CAPÍTULO I

Acción administrativa en materia de Ordenación Económica

Sección 1.ª Seguros

Artículo 89. Modificación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados:

Uno. Se modifica el artículo 3.º de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:

«Uno. Los riesgos cuya cobertura atenderán los presentes seguros serán los daños ocasionados en las producciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones, viento huracanado o viento cálido, nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades y otras adversidades climáticas.

Dos. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o, excepcionalmente, aislada.»

Dos. Se modifica el artículo 11.º de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, quedando redactado de la siguiente forma:

«Uno. Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se fijarán atendidas a las circunstancias de cada zona y cultivo, protegiéndose en todo caso a los agricultores de economía más modesta y primándose las pólizas colectivas, fijándose el porcentaje de las aportaciones por escalones, según el valor de la producción y excluyéndose aquellas que no requieran por su suficiencia económica. En todo caso, el importe de la aportación del Estado no podrá ser superior al cincuenta por ciento, ni inferior al veinte por ciento, del total anual de las primas.

Dos. Por los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, conjuntamente, se establecerá, en cada caso y para cada zona, con la participación de las organizaciones y asociaciones de los agricultores, la parte de prima a pagar por los agricultores y el auxilio que corresponda aportar a la Administración en cumplimiento de esta Ley y de las determinaciones del plan anual de seguros agrícolas, así como de las posibilidades presupuestarias.»

Artículo 90. Riesgos derivados del comportamiento desfavorable de los precios en el mercado.

Con carácter experimental para el ejercicio 2003, los riesgos, regulados en el artículo 3 de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, se ampliarán también en las mismas condiciones a los riesgos derivados del desfavorable comportamiento de los precios en el mercado. Para su aplicación se establecerá una experiencia piloto, en una producción determinada y en un ámbito geográfico restringido, en los términos que establezca el Gobierno a través del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003.

Sección 2.ª Energía

Artículo 91. Derecho preferente de «Red Eléctrica de España, S. A.».

Uno. «Red Eléctrica de España, S. A.» tendrá derecho de adquisición preferente sobre las instalaciones de transporte definidas en el artículo 35.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el caso de que los titulares propietarios de las mismas pretendieran realizar la transmisión a otras empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España.

Dos. Las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares, deberán comunicar a «Red Eléctrica de España S. A.», la intención de proceder a dicha transmisión. A los efectos de que «Red Eléctrica de España, S. A.» pueda ejercer el derecho de adquisición preferente, la comunicación de las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares deberá incluir el objeto y alcance de la transmisión, precio, condiciones, posibles adquirentes y plazo de la oferta.

Simultáneamente, las empresas que pretendan transmitir instalaciones de transporte de las que son titulares deberán comunicar dicha decisión a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, remitiendo copia de la comunicación realizada a «Red Eléctrica de España, S. A.».

En el plazo máximo de un mes, «Red Eléctrica de España, S. A.», podrá optar por adquirir las instalaciones, comunicando dicha opción a las empresas propietarias de las instalaciones, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.

Tres. Si transcurriera el plazo establecido sin que «Red Eléctrica de España, S. A.» hubiera ejercido su derecho de tanteo, la empresa propietaria de las instalaciones de transporte podrá proceder a la transmisión de dichas instalaciones a aquellas empresas que reúnan los requisitos legales necesarios para desarrollar la actividad de transporte en España, a cuyo efecto deberán cumplirse los requisitos establecidos reglamentariamente para la transmisión de instalaciones, debiendo acreditarse, además, el cumplimiento por la sociedad transportista vendedora de los siguientes requisitos:

a) Las exigencias de comunicación previa contempladas en el apartado dos del presente artículo, y el respeto de los plazos allí establecidos.

b) La identidad de condiciones entre las comunicaciones contempladas en el apartado Dos de este artículo y la oferta de transmisión a las sociedades transportistas adquirentes.

Cuatro. Podrá ser denegada la autorización administrativa de la transmisión en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones anteriores.

Artículo 92. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte.

El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.

Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 3 por 100 del capital social o de los derechos de voto de la entidad, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:

a) A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecue la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.

La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.»

Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que queda redactada de la forma siguiente:

«1. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», ejercerá las funciones atribuidas en la presente Ley al operador del sistema y al gestor de la red de transporte.

La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 34.1 deberá realizarse en un plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima establecida en dicho artículo.

La limitación de la participación máxima a que se refiere el artículo 34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá una participación en el capital de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», de, al menos, el 25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2003, manteniendo posteriormente, en todo caso, una participación del 10 por 100.

A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.»

Artículo 93. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Uno. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que quedan con la siguiente redacción:

«3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias estratégicas, la corporación podrá adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se determinan reglamentariamente.

Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Economía y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, y de gas natural, así como los obligados a la diversificación de los suministros de gas natural, deberán contribuir a la financiación de la corporación, mediante el pago mensual a la misma de una cuota unitaria por cantidad de producto vendido o consumo en el mes anterior.

Las aportaciones financieras de los sujetos obligados se establecerán en función de los costes presupuestados en que incurra la corporación para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas, así como del coste de las demás actividades de inspección y control que le atribuye la presente Ley, cuya fijación y cuantía se realizará por el Ministerio de Economía, a propuesta de la corporación, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.

Dicha aportación financiera deberá permitir la dotación por la corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de las reservas financieras necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos deberán ceder o arrendar existencias, así como facilitar instalaciones a la corporación, en la forma que se determine reglamentariamente.

Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas estratégicas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Economía.»

«5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley, los transportistas que incorporen gas al sistema y comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio de Economía y de la Comisión Nacional de Energía.

Los representantes de los operadores al por mayor, transportistas y comercializadores indicados en el apartado anterior serán miembros de la corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.

El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine serán designados por el Ministerio de Economía. El titular de dicho Departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.»

El resto del artículo queda con la actual redacción.

Dos. Se modifica el punto 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, quedando con la redacción siguiente:

«3. Un consumidor que hubiera ejercido los derechos que le confiere la condición de cualificado, podrá optar por seguir adquiriendo el gas natural en el mercado liberalizado o adquirirlo al distribuidor a tarifas, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

El resto de la disposición transitoria queda con su actual redacción.

Artículo 94. Metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia durante el período 2003-2010.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el Gobierno establecerá, mediante Real Decreto, una metodología para la determinación de la tarifa eléctrica media o de referencia, pudiendo establecer un límite máximo anual al incremento de dicha tarifa.

2. A estos efectos, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, la determinación de la tarifa media o de referencia deberá tener en cuenta al menos las siguientes previsiones:

a) El precio medio previsto de la energía correspondiente a las instalaciones de generación en régimen ordinario será el siguiente:

1. Para aquellas instalaciones cuya autorización sea anterior al 31 de diciembre de 1997 y pertenecientes a sociedades con derecho a cobro de costes de transición a la competencia será de 3,6061 céntimos de euro por kWh.

2. Para el resto de instalaciones se estimará teniendo en cuenta las mejores previsiones del precio del gas en el ejercicio de que se trate.

b) Se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente el valor actual neto del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002.

A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará un ingreso de las actividades reguladas.

c) Se incluirá como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2002.

A los efectos de su liquidación y cobro, este coste se considerará un ingreso de las actividades reguladas.

Sección 3.ª Sistema financiero y monetario

Artículo 95. Modificación de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se crea una línea de apoyo a la capitalización de empresas de base tecnológica, cuyo objeto será la financiación de la toma de participación en el capital de empresas de alto contenido tecnológico por parte de entidades financieras cuyo objeto social sea la participación temporal en el capital de empresas no financieras.

Las citadas entidades financieras deberán estar, en caso de resultar legalmente obligadas a ello, registradas ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y/o supervisadas por el Banco de España.»

Artículo 96. Sistemas de indemnización de los inversores.

Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según redacción de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley del Mercado de Valores.

1. Los apartados 1 y 2 del artículo 77 quedarán redactados como sigue:

«1. Se creará un Fondo de Garantía de Inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la actividad complementaria de depósito y administración de instrumentos financieros.

2. El Fondo de Garantía de Inversiones se constituirá como patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una sociedad gestora que tendrá la forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones al Fondo.»

2. Se eliminan los párrafos a) y b) del apartado 5 del artículo 77.

3. Los párrafos e) y f) del apartado 8 del artículo 77 quedarán redactados como sigue:

«e) Las reglas para determinar el importe de las aportaciones que deban hacer las entidades adheridas, que deberán ser suficientes para la cobertura de la garantía proporcionada.»

«f) La periodicidad con que se deberán hacer las aportaciones y el régimen de morosidad.»

4. Se añade una disposición adicional decimonovena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena.

1. Las Sociedades Gestoras de Carteras deberán adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones de acuerdo con el régimen establecido en las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia, quedando exentas de la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil.

2. Las referencias a las Sociedades y Agencias de Valores contenidas en las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán efectuadas a todas las empresas de servicios de inversión.

3. La adhesión de las Sociedades Gestoras de Carteras al Fondo de Garantía de Inversiones deberá producirse antes del 1 de febrero de 2003.»

Dos. Se da nueva redacción a los siguientes artículos del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, que quedarán redactados del siguiente modo:

a) El apartado 2 del artículo 1.

«2. En los términos y con los límites establecidos en el presente Real Decreto, estos sistemas de indemnización tendrán como finalidad ofrecer a los inversores una cobertura cuando no puedan obtener de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito:

– el reembolso de las cantidades de dinero que les correspondan y que aquéllas tuvieran en depósito con motivo de la realización de servicios de inversión o

– la restitución de los valores o instrumentos financieros que les pertenezcan y que aquéllas posean, administren o gestionen por cuenta del inversor con motivo de la realización de servicios de inversión o de la actividad complementaria de depósito y administración de valores o instrumentos financieros.»

b) El apartado 1 del artículo 3.

«1. Serán entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones las empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 64.1 de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las que gestionen sistemas organizados de negociación.»

c) El artículo 8.

«1. Las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones están obligadas a cumplir con el régimen económico de las aportaciones anuales y derramas regulado en este artículo, de forma que el Fondo de Garantía pueda cumplir con las obligaciones frente a los inversores impuestas por esta norma.

2. Las entidades adheridas deberán realizar una aportación anual equivalente a la suma de las siguientes cantidades:

A) Un importe fijo que se corresponde con la siguiente escala: 20.000 euros, para las empresas de servicios de inversión cuyos ingresos brutos por comisiones sean inferiores a 5 millones de euros; 30.000, si se encuentran entre 5 y 20 millones de euros, y 40.000 cuando sean superiores a 20 millones de euros.

B) El 2 por mil del dinero, más el 0,05 por mil del valor efectivo de los valores e instrumentos financieros en ellas depositados o gestionados, correspondientes a clientes cubiertos por la garantía.

C) El resultado de multiplicar el número de clientes cubiertos por la garantía por el 0,15 por mil del importe mínimo a que se refiere el artículo 6.1.

3. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV determinarán las partidas contables y datos estadísticos que deben incluirse en los cálculos de las aportaciones anuales. Asimismo, el Ministro de Economía podrá, a propuesta de la CNMV, acordar la disminución de los importes y porcentajes a que se refiere este artículo cuando el patrimonio del fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines. En todo caso, las aportaciones se suspenderán, cuando el patrimonio no comprometido en operaciones propias del objeto del fondo supere la resultante de multiplicar la cobertura máxima prevista en el artículo 6.1 por el 5 por ciento del número de clientes cubiertos por la garantía del total de entidades adheridas al Fondo en el ejercicio anterior.

4. La sociedad gestora determinará el importe provisional de la aportación anual de cada entidad adherida a partir de las informaciones que, siguiendo las instrucciones que establezca al respecto, le sean suministradas por las empresas de servicios de inversión adheridas sobre datos referidos al ejercicio anterior al del año al que se refiera el presupuesto anual, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Para las cuentas o posiciones de dinero de los inversores, se tomará como valor efectivo base la media de los saldos en balance a fin de cada uno de los meses del ejercicio en los cuales la entidad adherida haya tenido la obligación de remitir estados financieros a la CNMV.

b) Para los valores e instrumentos financieros, se tomará como valor efectivo base el valor de cotización del último día de negociación del año en el mercado secundario correspondiente de aquellas cuentas o posiciones de valores o instrumentos financieros de los inversores existentes al final del ejercicio. Cuando entre estas últimas figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro.

Al objeto de disponer de la información necesaria para la elaboración del presupuesto anual y para los cálculos de las aportaciones de las entidades adheridas y demás informaciones contenidas en dicho presupuesto, la sociedad gestora recabará cuantos datos precise de las entidades adheridas al Fondo.

5. Las aportaciones anuales de las empresas de servicios de inversión se calcularán y materializarán a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio en, al menos, dos desembolsos, en los porcentajes que fije la sociedad gestora del fondo a la vista de las necesidades del mismo. Las aportaciones se realizarán siempre en efectivo y no serán objeto de devolución a las entidades aportantes.

La sociedad gestora elaborará un presupuesto anual, que coincidirá con el año natural, el cual incluirá el importe de la comisión de gestión a favor de la sociedad gestora, el importe provisional de la aportación anual que será requerido de las entidades adheridas y, en su caso, las posibles financiaciones. Este presupuesto deberá incorporar el detalle explicativo de la aportación anual provisional exigible a cada entidad adherida. Asimismo, el presupuesto anual deberá incluir una descripción del método de cálculo del importe previsto como aportación inicial mínima a aplicar a las empresas de servicios de inversión residentes de nueva creación o, en su caso, a las nuevas sucursales de empresas extranjeras, que puedan incorporarse al fondo en el curso del año.

La aprobación del presupuesto anual con el cálculo provisional de la aportación de cada entidad adherida y el resto de informaciones que ha de incorporar deberá realizarse por parte de la sociedad gestora antes del 31 de marzo de cada año y el primer desembolso de la aportación anual por parte de las entidades adheridas tendrá lugar antes del 31 de mayo sobre la base de los cálculos provisionales. El segundo desembolso habrá de hacerse, antes del 30 de septiembre, tras los ajustes que fueran necesarios como consecuencia del cálculo final de la aportación de cada entidad adherida, una vez considerada la información definitiva auditada del último ejercicio cerrado.

6. Una vez aprobado el presupuesto anual por la sociedad gestora, ésta deberá remitirlo a la CNMV para su aprobación en los treinta días naturales siguientes a su recepción.

7. Cuando la sociedad gestora del fondo prevea que los recursos patrimoniales y financiaciones disponibles por éste en el curso de un ejercicio sean insuficientes para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, el Consejo de Administración de la sociedad gestora deberá adoptar las medidas necesarias para subsanar el desequilibrio financiero, pudiendo requerir a las entidades adheridas la realización de las derramas necesarias. Estas derramas se distribuirán entre las entidades adheridas en la misma proporción que sus aportaciones al Fondo en los tres ejercicios precedentes o desde que la entidad se haya adherido al fondo, cuando no haya completado dicho plazo, considerando a estos efectos como primer ejercicio computable el ejercicio 2003, y habrán de efectuarse en la fecha que establezca la sociedad gestora, previa puesta en conocimiento de la CNMV. El importe de las derramas no podrá exceder la cuantía necesaria para eliminar el desequilibrio.

8. El patrimonio no comprometido del fondo deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo.

9. Cuando se trate de sucursales de empresas de servicios de inversión con sede social en otro Estado, la CNMV consultará con la autoridad competente del Estado de origen de la sucursal antes de determinar la cuantía de su aportación. En todo caso, la CNMV tendrá en consideración el nivel de cobertura que ofrezca el sistema de garantía de dicho Estado.»

d) El tercer párrafo del apartado 3 del artículo 12.

«En todo caso, a las entidades adheridas que no realicen las aportaciones al fondo en los plazos establecidos se les aplicará:

a) un recargo del 20 por 100 sobre el importe de la aportación pendiente de abono, que habrá de hacer efectivo al tiempo que efectúe dicha aportación; y

b) los intereses de demora calculados al doble del tipo de interés legal del dinero sobre el importe de la aportación pendiente de abono.

Quedarán exceptuadas de dicho recargo y de los intereses las entidades que estuviesen declaradas en suspensión de pagos.»

e) El último párrafo del artículo 17.

«El capital social de la sociedad gestora se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas al Fondo, en la misma proporción que sus aportaciones al mismo.»

f) El apartado 3 del artículo 19.

«La sociedad gestora deberá someter sus cuentas anuales y las del fondo a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Mercado de Valores.»

g) Se añade un último párrafo al artículo 21.

«Los miembros del Consejo de Administración y cuantas personas trabajen en la sociedad gestora estarán obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de su participación en las tareas del fondo, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las relacionadas con el ejercicio de su cargo.»

Tres. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, modifique los preceptos afectados por el apartado segundo de este artículo.

Cuatro. Los preceptos afectados por el apartado primero de este artículo quedan incluidos en la autorización efectuada por la disposición final cuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley, el Gobierno elabore el texto refundido de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Artículo 97. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de mayo, de regulación de moneda metálica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1975, de 12 de mayo, de regulación de moneda metálica.

Uno. Se modifica el artículo 5.º, de la Ley 10/1975, que queda redactado del siguiente modo:

«Las monedas se acuñarán por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, quedando autorizado el Ministerio de Economía para otorgar los anticipos destinados a cubrir los respectivos costes de producción.

Si por razones de urgencia o cuando las circunstancias así lo exijan, fuera necesario, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá contratar con empresas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, alguna o todas las fases del proceso de fabricación.»

Dos. Se adicionan tres nuevos artículos, el 9, 10 y 11, a la Ley 10/1975, con la siguiente redacción:

«Artículo 9.

1. Tendrá la consideración de infracción administrativa la reproducción con fines publicitarios de monedas que tengan o puedan tener curso legal y monedas conmemorativas, especiales o de colección, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. Tendrá la consideración de infracción administrativa la reproducción con fines comerciales o de venta de monedas que hayan tenido, tengan o puedan tener curso legal y monedas conmemorativas, especiales o de colección, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

3. Tendrá la consideración de infracción administrativa la emisión, fabricación, almacenamiento, comercialización, importación y distribución, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de medallas, medallones, fichas y objetos monetiformes, o que los contengan, conmemorativas con un valor facial o monetario específico, utilizando a tales fines los signos o símbolos de:

a) La Unión Europea, en particular la inscripción «euro» o «euro cent», el símbolo euro o similar combinado con una indicación del valor nominal, o un diseño idéntico o similar, en todo o en parte, al que aparece en la cara común o la cara nacional de las monedas de euro o aquella que se fije oficialmente para la acuñación de tales monedas en el futuro.

b) La Corona.

c) Las Administraciones públicas o los Organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas.

d) La marca de Ceca.

e) Las demás instituciones del Estado sin la autorización previa de la institución titular correspondiente.

4. También tendrá la consideración de infracción administrativa la realización de las actividades descritas en los apartados 1, 2 y 3 con incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»

«Artículo 10.

1. Las infracciones administrativas tipificadas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves de acuerdo con el presente artículo.

2. Serán infracciones muy graves cuando:

a) Causen un daño al sistema monetario, al patrimonio público o a la imagen institucional.

b) El volumen de ventas realizadas supere las 10.000 unidades.

c) Induzca a grave confusión en los consumidores o usuarios.

d) La utilización de la marca de Ceca.

e) Una infracción grave se prolongue durante más de un año.

f) La reincidencia en la comisión de una infracción grave.

3. Serán infracciones graves cuando:

a) Pueda inducir a confusión en los consumidores o usuarios.

b) El volumen de ventas realizadas supere las 100 unidades.

c) Se aprecie mala fe.

d) Una infracción leve se prolongue durante más de un año.

e) El infractor obtenga ventaja con respecto a otros empresarios.

f) La reincidencia en la comisión de una infracción leve.

4. Serán infracciones leves cuando no merezcan la calificación de graves o muy graves.

5. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, aprobado por el Real Decreto 2119/1993, al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 y los principios establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impondrá, a quienes resulten responsables de las infracciones administrativas descritas en los apartados anteriores, las siguientes sanciones:

a) Las infracciones muy graves serán castigadas con multa desde 200.000 hasta 600.000 euros o el duplo del beneficio obtenido.

b) Las infracciones graves serán castigadas con multa desde 1.000 hasta 199.999 euros o el duplo del beneficio obtenido.

c) Las infracciones leves serán castigadas con multa de hasta 999 euros o el duplo del beneficio obtenido.

6. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sin perjuicio de lo regulado en los apartados anteriores, podrá imponer multas coercitivas de 300 a 12.000 euros diarios en periodos bimestrales, con la finalidad de procurar la cesación inmediata de los actos y conductas prohibidas o realizadas sin autorización.

7. Las infracciones muy graves previstas en esta Ley prescribirán en el plazo de tres años desde la fecha de comisión de la infracción; las infracciones graves, en el plazo de dos años y las infracciones leves, en el plazo de un año. La acción para exigir el cumplimiento de las sanciones prescribirá a los tres años comenzando a contar el plazo para la prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la pena. La prescripción en las infracciones y sanciones se interrumpirá y, en su caso, reanudará en los términos previstos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Las infracciones y sanciones reguladas en este artículo, se entenderán sin perjuicio de otras responsabilidades que, en su caso, pudieran establecerse en los diferentes ámbitos y jurisdicciones competentes.»

«Artículo 11.

El Ministro de Economía, mediante Orden Ministerial, podrá actualizar los importes de las sanciones previstas en esta Ley con la finalidad de adecuarlas a las variaciones de los índices de precios al consumo. Asimismo, podrá establecer las condiciones de utilización de monedas con fines publicitarios o comerciales.»

Artículo 98. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Se añade una nueva disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 26/1988, de 2 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta.

Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y Organismos o Entidades dependientes de éstas acuerden, en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros u otras entidades, recabar la colaboración de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas para llevar a cabo, en el ejercicio de dichas competencias, trabajos distintos de los de auditoría regulados en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la prestación de la colaboración en el ejercicio de esas facultades será incompatible con la realización simultánea o en los cinco años anteriores o posteriores de cualquier trabajo de auditoría de cuentas en estas mismas entidades o sus sociedades vinculadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas.»

CAPÍTULO II

Acción administrativa en materia de Infraestructuras y Transportes

Sección 1.ª Puertos y Marina Mercante

Artículo 99. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se da nueva redacción al apartado cuatro.1 y cuatro.2 párrafos a) y c) a la disposición adicional decimoquinta, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, que queda redactada de la siguiente forma:

Uno. Apartado cuatro.1.

«Cuatro. Requisitos de inscripción de las Empresas navieras y de los buques.

1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro especial las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, a través del cual vayan a ejercer los derechos y a cumplir las obligaciones atribuidas a las mismas por la legislación vigente.

Para la inscripción de las empresas navieras, será necesaria únicamente la aportación del certificado de su inscripción en el Registro Mercantil donde se refleje que el objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque.»

Dos. Apartado cuatro.2, párrafo a):

«2. Las empresas a que se refiere el número anterior podrán solicitar la inscripción en el Registro especial de aquellos buques que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tipo de buques: todo buque civil apto para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los buques construidos o en construcción.»

Tres. Apartado cuatro.2, párrafo c):

«c) Título de posesión: las empresas navieras habrán de ser propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o bien tener la posesión de aquéllos bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión náutica y comercial del buque.»

El resto de los apartados y de la disposición quedan con el mismo contenido.

Sección 2.ª Aeropuertos

Artículo 100. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Se modifica el artículo 43 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que tendrá la siguiente redacción:

«Las Administraciones públicas territoriales y las personas y entidades particulares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, deberán obtener una autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de interés general. En tales casos, podrán conservar la propiedad del recinto aeroportuario y participar en la explotación de las actividades que dentro del mismo se desarrollen en los términos que se establezcan.»

Artículo 101. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se da nueva redacción al párrafo tercero del artículo 166 de la Ley 13/1996, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Las obras que realice AENA dentro del sistema general aeroportuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación del espacio aeroportuario o instrumento equivalente. Para la constatación de este requisito, deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial o instrumento equivalente, a que se refiere el apartado 2 de este artículo, las obras que realice AENA en el ámbito aeroportuario deberán ser conformes con el Plan Director del Aeropuerto.

Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.»

Sección 3.ª Autopistas

Artículo 102. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Tarifas de Autopistas.

Se modifica el último párrafo de la letra c) del artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente manera:

«Una vez que haya entrado en servicio algún tramo de la concesión, las revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores, con la salvedad de que, en la primera revisión posterior a la puesta en servicio, la modificación de precios que servirá de fundamento a la revisión (incremento IPC medio) se calculará como la variación de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística de los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional), sobre la media de índices utilizada como numerador en la obtención del incremento IPC medio en la revisión previa a la puesta en servicio.»

El resto del apartado y artículo quedan con la misma redacción.

Artículo 103. Modificación del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización y reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.

Se modifica el artículo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización y reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, quedando redactado como sigue:

«1. En los accesos a las autopistas del Estado en régimen de concesión será obligatoria la colocación de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las estaciones de servicio más próximas o a las ubicadas en las áreas de servicio, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en aquéllas. Será responsabilidad del concesionario de la autopista la instalación, conservación y mantenimiento de dichos carteles, así como la actualización de su información, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial. A tal fin, los titulares de estaciones de servicio deberán informar al concesionario de las variaciones de los precios que se produzcan.

2. En las proximidades de las estaciones de servicio en las carreteras estatales, y siempre que no se opte por la posibilidad prevista en el párrafo segundo de este apartado, será obligatoria la colocación de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las estaciones de servicio más próximas, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en aquéllas. Será responsabilidad del titular de la estación de servicio donde se ubique el cartel, la instalación, conservación y mantenimiento de dichos carteles, así como la actualización de su información, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial.

Alternativamente, la obligación de información mediante la instalación de carteles a que se refiere el párrafo anterior se entenderá cumplida mediante la adhesión de los titulares de estaciones de servicio, situadas en carreteras estatales, al sistema de información de precios de carburantes previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en los Mercados de Bienes y Servicios, de modo que los usuarios accedan, en todo caso, a la información sobre ubicación de sus instalaciones, tipo, precio y marca de los combustibles ofrecidos, a través de la telefonía móvil o de cualquier otro medio telemático.

3. La ubicación de los carteles mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo se efectuará en las zonas de dominio público o de servidumbre de las autopistas o carreteras, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Carreteras. La forma, colores y dimensiones de los carteles informativos se establecerán por el Ministerio de Fomento.

4. Los titulares de estaciones de servicio a los que hace referencia el apartado 2, deberán notificar la utilización de uno de los dos mecanismos de transmisión de la información previstos a la Dirección General de Carreteras o Administración competente.

5. Por estaciones de servicio se entenderán todas las instalaciones de distribución de productos petrolíferos a vehículos abiertas al público con carácter general, que figuren en los Registros de instalaciones de distribución al por menor de las Comunidades Autónomas y en el Registro del Ministerio de Economía.»

CAPÍTULO III

Acción administrativa en materia de Régimen del Suelo y Vivienda

Artículo 104. Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25. Criterio general de valoración.

1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.»

Artículo 105. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción.

Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.

No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión «inter vivos» dentro del plazo previsto en el párrafo a) del artículo 17.1, el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.

Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados 1.a) y 1.b) del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.»

CAPÍTULO IV

Acción administrativa en materia de Servicios Postales

Artículo 106. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales:

Uno. Se introducen tres nuevos apartados, 1, 2 y 3, al artículo 5 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con la siguiente redacción:

«1. Los usuarios podrán presentar reclamaciones ante los operadores postales en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:

a) Transparentes, de modo que en cada punto de atención al usuario sean exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan tener conocimiento de los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación.

b) Sencillos, de modo que sean de fácil comprensión, y

c) Gratuitos.

3. Los operadores postales deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento los procedimientos a que se refiere el apartado 2 anterior.»

Dos. Se modifica la numeración de los actuales apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que pasarán a ser los apartados 4, 5, 6 y 7, respectivamente.

Tres. Se cambia la denominación del Título II de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda con el siguiente tenor:

«TÍTULO II

Régimen general de prestación de los Servicios Postales»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título, incluso para aquellos operadores que actúen en nombre, representación o por cuenta de otro u otros operadores postales que estén en posesión del correspondiente título habilitante.»

Cinco. Se modifica el artículo 11 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactado como a continuación se indica:

«Artículo 11. Ambito de las autorizaciones administrativas singulares.

Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito del servicio postal universal.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactado de la siguiente manera:

«Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el ámbito del servicio postal universal dirigirán sus solicitudes, con la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar el pago de las correspondientes tasas.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 15 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando el texto final de la siguiente manera:

«4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.»

Ocho. Se modifica la letra B) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con la siguiente redacción:

«B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.

Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal. A partir del 1 de enero de 2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior.

Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados.

El intercambio de documentos no podrá reservarse.»

Nueve. Se modifica la letra C) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con la siguiente redacción:

«C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.»

Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 18 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el siguiente tenor:

«2. La relación de servicios reservados, determinada en el apartado anterior, podrá ser revisada por el Gobierno, mediante Real Decreto, en el marco de las previsiones contenidas en las normas comunitarias.»

Once. Se crea un nuevo artículo 24 bis de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el tenor que se indica a continuación:

«Artículo 24 bis. Financiación cruzada.

1. Se prohíbe la financiación cruzada de servicios universales del sector no reservado con ingresos generados por servicios del sector reservado, excepto en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la realización de las obligaciones específicas de servicio universal vinculadas al ámbito competitivo.

2. La Subsecretaría de Fomento deberá garantizar la correcta aplicación de lo establecido en el apartado anterior, adoptando las medidas al efecto, que podrán incluir la realización de auditorías.»

Doce. Se cambia la denominación de la sección 2.ª del capítulo V del Título III de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, por la siguiente:

«SECCION 2.ª PRECIOS»

Trece. Se da nueva redacción al artículo 30 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda de la siguiente forma:

«Artículo 30. Precios de los servicios postales reservados.

1. Las contraprestaciones económicas derivadas de la realización de servicios reservados atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal tendrán la naturaleza de precios privados de carácter fijo en su cuantía.

2. El régimen jurídico de los precios a los que se refiere el presente artículo será el de precios autorizados por el Ministerio de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. Las propuestas de modificación de los precios a los que se refiere el presente artículo deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera que justifique el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y el importe de los precios propuestos.

4. Estarán exentos del pago de precios por la prestación del servicio postal universal reservado:

a) Los remitentes de cecogramas.

b) Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal confiera tal derecho, con el alcance establecido en los instrumentos internacionales que hayan sido ratificados por España.»

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 31 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 31. Precios de los servicios postales no reservados.

1. Los precios de los servicios postales no reservados, que lleve a cabo el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con las reglas del mercado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste el operador al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio de Fomento, que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación, y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de garantizar que los precios que se establezcan sean asequibles.

2. Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento cualquier modificación en los precios con quince días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla al Consejo de Consumidores y Usuarios a través del Instituto Nacional de Consumo.»

Quince. Se introducen dos nuevos artículos, el 31 bis y el 31 ter, a la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el contenido que se indica a continuación:

«Artículo 31 bis. Tarifas especiales.

Cuando se apliquen tarifas especiales, tales como a los servicios a las empresas, a los remitentes de envíos masivos o a los preparadores del correo de varios clientes, los proveedores del servicio universal deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación por lo que se refiere a las tarifas y a las condiciones asociadas. Dichas tarifas deberán tener en cuenta los costes evitados en relación con los servicios ordinarios que incluyen la totalidad de las prestaciones ofrecidas para la recogida, transporte, clasificación y entrega de envíos postales individuales y aplicarse, junto con las condiciones correspondientes, tanto respecto a terceros, como a la relación de éstos con los proveedores universales que prestan servicios equivalentes. Tales tarifas se propondrán también a los clientes particulares que utilicen estos servicios en condiciones similares.»

«Artículo 31 ter. Descuentos.

1. En relación con los servicios postales reservados se podrán aplicar descuentos, siempre que la cantidad satisfecha cubra suficientemente el coste de los servicios afectados. Estos descuentos se efectuarán en función del volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para el operador que presta el servicio postal universal la composición de los destinos, o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél los clasifique y ordene, o los deposite en determinados lugares de admisión. En todo caso, estos descuentos deberán respetar los principios de accesibilidad general y no discriminación.

2. Los descuentos que se efectúen en relación con las tarifas de los servicios no reservados englobados en el servicio postal universal deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, transparentes y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 37 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 37. Facultades del Gobierno, del Ministerio y de la Subsecretaría de Fomento.

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación del Plan de prestación del servicio postal universal y del Contrato-programa a los que se refiere el artículo 20, así como garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

2. El Ministerio de Fomento propondrá al Gobierno la política de desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.

Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales.

Asimismo, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las organizaciones postales internacionales y en las relaciones que se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de comunicaciones postales internacionales.

3. A la Subsecretaría de Fomento le compete la adopción de las medidas necesarias en orden a asegurar la prestación del servicio postal universal y garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento del mercado postal, así como las funciones de regulación, ordenación, inspección, régimen sancionador, control de calidad de los servicios, resolución de controversias y reclamaciones y gestión de las tasas postales. Estas funciones serán ejercidas por el órgano regulador postal adscrito a la citada Subsecretaría de Fomento.»

Diecisiete. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 38 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda redactado de la siguiente forma:

«El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la modificación de la cuantía de las tasas y de los precios regulados en la presente Ley.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 39 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando con el siguiente tenor:

«1. Serán competencias de la Subsecretaría de Fomento la inspección de los servicios postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen sancionador.»

Diecinueve. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 41 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, queda redactado de la siguiente forma:

«a) El incumplimiento de las condiciones de prestación y de financiación establecidas para la realización del servicio postal universal, que haga que éste resulte gravemente comprometido.»

Veinte. Se da nueva redacción al artículo 47 de la Ley 24/1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, con el siguiente tenor:

«Artículo 47. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

Al Subsecretario de Fomento para las infracciones graves y muy graves. Sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

Al Subdirector general de Regulación de Servicios Postales o al órgano al que se atribuyan las competencias en materia postal dentro de la Subsecretaría de Fomento para las infracciones leves. Contra sus resoluciones procederá recurso de alzada.»

CAPÍTULO V

Acción administrativa en materia de Telecomunicaciones, Audiovisual y de la Sociedad de la Información

Artículo 107. Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Se modifica el párrafo l) del número 2 del apartado dos del artículo 1 de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que queda con la siguiente redacción:

«l) El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen, así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones.

En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho Ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.»

El resto del apartado y artículo queda con la misma redacción.

Artículo 108. Modificación del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, modificado por el artículo 87 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se modifica el artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, modificado por el artículo 87 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, que quedará redactado de la forma siguiente:

«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los precios de la primera oferta de referencia a los que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a ambas modalidades de acceso al bucle de abonado, así como los relativos a la primera oferta del servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado.»

Dos. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 2 del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, con la siguiente redacción:

«Asimismo, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas proporcionarán a otros operadores un servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado, de forma que éstos puedan facturar a sus clientes las llamadas y servicios prestados por los citados operadores dominantes y la cuota mensual por la disponibilidad de la línea telefónica.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá las condiciones en que se proveerá el servicio mayorista de alquiler de bucle virtual de abonado, así como, en su caso, otros servicios que permitan que los abonados del servicio telefónico fijo reciban una única factura que agrupe los conceptos señalados en el párrafo anterior junto a los servicios prestados por operadores alternativos a los operadores dominantes.»

Artículo 109. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 41/1995, de Televisión Local por Ondas Terrestres, que queda con la redacción siguiente:

«Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende por tal exclusivamente a los efectos de Ley aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 3 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente:

«Artículo 3. Número de concesiones de cobertura local.

1. Corresponderá al Gobierno la aprobación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, a la vista de las solicitudes presentadas por las Comunidades Autónomas y teniendo en cuenta las frecuencias disponibles, que se determinarán respetando el derecho al acceso equitativo de todas ellas a los recursos de espectro, la compatibilidad radioeléctrica entre Comunidades adyacentes, así como las limitaciones derivadas de la coordinación radioeléctrica internacional.

El Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local determinará los canales múltiples necesarios y los ámbitos de cobertura de dichos canales múltiples destinados a la difusión de los servicios de televisión local.

2. El Plan reservará canales múltiples, con capacidad para la difusión de, al menos, cuatro programas de televisión digital, para atender las necesidades de cada una de las capitales de provincia y autonómicas, y de cada uno de los municipios con una población de derecho superior a 100.000 habitantes si la capacidad del espectro lo permite.

3. Cuando la Comunidad Autónoma correspondiente hubiera solicitado coberturas para municipios de menor población, siempre que existan frecuencias disponibles, el Plan podrá reservar canales múltiples para atender conjuntamente las necesidades de varios municipios colindantes cuya población de derecho total sea superior a 25.000 habitantes o cuya cobertura incluya a todos los municipios en un radio de, al menos, 25 kilómetros.»

Tres. Se modifica el artículo 4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente:

«Artículo 4. Ambito territorial de cobertura.

El ámbito de cobertura de cada canal múltiple reservado para la cobertura local será el establecido en cada caso en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«4. El control de la formación de cadenas y emisión en cadena en las televisiones locales por ondas terrestres corresponde a las Comunidades Autónomas, salvo en el supuesto de que la formación de cadenas o la emisión en cadena se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, en cuyo caso el control corresponderá a la Administración General del Estado.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«5. La Comunidad Autónoma competente y, en el supuesto de que se realice en el territorio o en localidades de más de una Comunidad Autónoma, la Administración General del Estado podrán autorizar, previa conformidad de los plenos de los municipios afectados, y a solicitud de los gestores del servicio, emisiones en cadena en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos municipios».

Téngase en cuenta que los incisos destacados de los apartados 4 y 5 han sido declarados inconstitucionales y nulos por Sentencia del TC 235/2012, de 13 de diciembre.

Seis. Se modifica el artículo 9 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda con la redacción siguiente:

«Artículo 9. Modo de gestión.

1. Una vez aprobado en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, la reserva de frecuencia para la difusión de un canal múltiple de televisión local en una determinada demarcación, los municipios incluidos dentro de la misma podrán acordar la gestión por sí de un programa de televisión local con tecnología digital, dentro del múltiple correspondiente a esta demarcación.

La decisión de acordar la gestión directa de un programa de televisión digital deberá haber sido adoptada por el pleno de la corporación municipal.

En el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple comprenda varios términos municipales, el programa reservado para la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.

2. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local serán adjudicados por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

3. En ambos casos, corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio.»

Siete. Se modifica el artículo 17 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 17. Ejercicio de las competencias sancionadoras.

La Administración General del Estado ejercerá su competencia sancionadora de acuerdo con lo previsto en esta Ley en lo que se refiere a las infracciones cometidas por los operadores de televisión local por ondas terrestres cuyos efectos excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las infracciones que, en cualquier supuesto, puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos técnicos y de protección del espectro radioeléctrico.»

Téngase en cuenta que el inciso destacado ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 235/2012, de 13 de diciembre.

Ocho. Se modifica el artículo 20 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Número de estaciones transmisoras.

Será precisa autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuera necesaria la instalación de más de una estación. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses.»

Nueve. Se modifica el artículo 21 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Características técnicas.

Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología establecer las características técnicas de las estaciones de televisión local, así como aprobar los proyectos técnicos de las instalaciones. Los proyectos técnicos de las instalaciones, que deberán cumplir las características técnicas establecidas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su remisión por ésta a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su aprobación. Ésta tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y notificar la resolución.»

Diez. La disposición transitoria única de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, pasa a ser disposición transitoria primera, y se añade una disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Plan Nacional de la Televisión Digital Local y procedimiento de concesiones.

1. El plazo para la presentación de solicitudes por las Comunidades Autónomas, a que se refiere el artículo 3.1, comenzará el 1 de enero de 2003, y finalizará el 31 de marzo de dicho año.

2. Dentro de los siete meses siguientes al plazo de finalización de presentación de solicitudes, el Gobierno aprobará el Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

3. El plazo para determinar el modo de gestión de los canales asignados a los municipios y agrupaciones de municipios, a que se refiere el artículo 9.1, será de tres meses, a contar desde la aprobación del Plan Nacional de la Televisión Digital Local.

4. Finalizado dicho plazo, las Comunidades Autónomas dispondrán de cinco meses para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones.»

Artículo 110. Modificación del artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se da nueva redacción al artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito estatal no podrán participar en ninguna otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión, sea cual sea su ámbito de cobertura.

2. Las personas físicas o jurídicas que participen en el capital de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico o local podrán participar en el capital de otras sociedades concesionarias de estos mismos ámbitos, siempre que la población de la demarcación cubierta por sus emisiones no exceda de los límites que se determinarán reglamentariamente, procurando el necesario equilibrio entre el pluralismo informativo y la libertad de acceso a medios de comunicación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrá participarse en el capital de más de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión cuyo ámbito de cobertura sea coincidente.

En caso de participarse en el capital de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito autonómico, no podrá participarse en el capital de otra sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito local cuyo ámbito de cobertura esté comprendido en el de la televisión autonómica.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a cualquier forma de participación en el capital de las sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión, sea directa, indirecta o a través de una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas y sea cual sea la participación que se ostente en dichas sociedades.

4. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensa de la Competencia.»

Artículo 111. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. Régimen transitorio de aplicación de incompatibilidades.

Se adiciona una nueva disposición transitoria tercera a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de aplicación de las incompatibilidades previstas en el artículo 19.

Las personas físicas o jurídicas que, en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, incumplan los límites impuestos en el artículo 19, deberán adecuar las participaciones de las que sean titulares en el capital de las sociedades concesionarias de servicios públicos de televisión, de cualquier ámbito territorial, a los límites que en dicho precepto se establece, en el plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2003. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la citada adecuación, será de aplicación el régimen sancionador o de extinción de la concesión, previsto al efecto.»

Artículo 112. Modificación del artículo 17.1.b) de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se da nueva redacción al artículo 17.1.b) de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, que pasa a tener el siguiente contenido:

«b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 18 y 19 de la presente Ley, siempre que, en este último caso, la vulneración del artículo 19 sea imputable al socio mayoritario, o que, de otro modo, ostente el control de la sociedad concesionaria.

En otro caso será de aplicación lo señalado en el capítulo IV de la presente Ley.»

Artículo 113. Modificación del artículo 24.2 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Se añade un párrafo h) al artículo 24.2 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, con el siguiente contenido:

«h) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley por aquellos socios de las entidades concesionarias que no tengan la condición de mayoritarios, o no ostenten, de cualquier otro modo, el control de la sociedad concesionaria.»

Artículo 114. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con la radiodifusión sonora.

Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado dos de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) La concesión se otorgará por un plazo de diez años y se renovará sucesivamente por períodos iguales, salvo que el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales de la concesión o haya sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las condiciones impuestas por el ordenamiento respecto de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.»

CAPÍTULO VI

Acción administrativa en materia de Deportes

Artículo 115. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte:

Uno. Se añaden al apartado 2 del artículo 60 de la Ley del Deporte los párrafos k), l), m) y n), con la siguiente redacción:

«k) La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, a los efectos determinados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

l) La coordinación con los órganos periféricos de la Administración General del Estado, con funciones en materia de prevención de la violencia en el deporte, así como el seguimiento de su actividad.

m) Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicten las Comunidades Autónomas, en cuanto puedan afectar a las competencias estatales sobre la prevención de la violencia en los acontecimientos deportivos.

n) En el marco de su propia reglamentación, ser uno de los proponentes anuales de la concesión del Premio Nacional que premia los valores de deportividad.»

El resto del apartado y artículo queda con la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 58 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones Deportivas Españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Antidopaje.

A estos efectos, dichos deportistas tendrán la obligación de facilitar los datos que permitan en todo momento su localización, incluyendo su programa de entrenamiento.»

Tres. Se modifica el artículo 63 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo de ámbito estatal o los eventos que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención, todo ello de conformidad y con el alcance que se prevé en los Convenios internacionales sobre la violencia deportiva ratificados por España. Esta responsabilidad es independiente de la que pudieran haber incurrido en el ámbito penal o en el puramente deportivo como consecuencia de su comportamiento en la propia competición.

2. Los jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos que puedan ser contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad con lo dispuesto en el Título XI y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias.»

Cuatro. Se modifica el artículo 64 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«Las Federaciones Deportivas Españolas y Ligas Profesionales deberán comunicar a la autoridad gubernativa, competente por razón de la materia a que se refiere este Título, con antelación suficiente, la propuesta de los encuentros que puedan ser considerados de alto riesgo, de acuerdo con los baremos que establezca el Ministerio del Interior.

La declaración de un encuentro como de alto riesgo corresponderá a la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, previa la propuesta de las Federaciones Deportivas y Ligas Profesionales prevista en el párrafo anterior, e implicará la obligación de los clubes y sociedades anónimas deportivas de reforzar las medidas de seguridad en estos casos, que comprenderán como mínimo:

Sistema de venta de entradas.

Separación de las aficiones rivales en zonas distintas del recinto.

Control de acceso para el estricto cumplimiento de las prohibiciones existentes.»

Cinco. Se modifica el artículo 66 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida la introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen, pueda ser considerado como un acto que incite, fomente o ayude a los comportamientos violentos, xenófobos, racistas o terroristas, o como un acto de manifiesto desprecio deportivo a los participantes en el espectáculo deportivo. Los organizadores de los espectáculos vienen obligados a su retirada inmediata.

2. Queda prohibida la introducción y la tenencia, activación o lanzamiento, en las instalaciones o recintos en los que se celebren o desarrollen espectáculos deportivos, de toda clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como de bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumígenos o corrosivos; impidiéndose la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos u otros análogos.»

Seis. Se modifica el artículo 67 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción y venta, consumo o tenencia de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

2. Los envases de las bebidas que se expendan o introduzcan en las instalaciones en que se celebren espectáculos deportivos deberán reunir las condiciones de rigidez y capacidad que reglamentariamente se establezca, oída la Comisión Nacional contra la Violencia.

3. Las personas que introduzcan o vendan en los recintos deportivos cualquier clase de bebidas sin respetar las limitaciones que se establecen en los párrafos precedentes serán sancionadas por la autoridad gubernativa.

4. Los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el artículo 66 y en los apartados anteriores del presente artículo, podrán ser igualmente sancionados si hubiesen incumplido las medidas de prevención y control.»

Siete. Se modifica el párrafo g) y se incorpora un nuevo párrafo, el h), en la letra A) del apartado 3 del artículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«A) Son infracciones muy graves:

[...]

g) El incumplimiento de las prohibiciones a que se refieren los artículos 66 y 67.1 de esta Ley cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas, o cuando su aplicación resulte un acto de exaltación xenófoba, racista o de apoyo y justificación de las acciones violentas o terroristas, o menosprecio de sus víctimas o familiares.

h) El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de prevención de la seguridad y violencia en el deporte.»

El resto de la letra A) del apartado 3 queda con la misma redacción.

Ocho. Se modifica el párrafo d) y se incorpora un nuevo párrafo, el e), a la letra B) del apartado 3 del artículo 69 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«Letra B) Son infracciones graves:

[...]

d) El incumplimiento de la prohibición a que se refieren los artículos 66 y 67 de esta Ley cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A).g).

[...]

e) La irrupción no autorizada en los terrenos de juego, salvo que, como consecuencia de ello, se alteren o perturben gravemente las condiciones de celebración de los espectáculos deportivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyo caso constituirá infracción muy grave.»

El resto de la letra B) del apartado 3 queda con la misma redacción.

Nueve. Se modifica la letra A) del apartado 4 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactada del siguiente modo:

«A) Imposición de las sanciones económicas siguientes:

De 150 a 3.000 euros en caso de infracciones leves.

De 3.000,01 a 60.100 euros en caso de infracciones graves.

De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso de infracciones muy graves.»

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Además de las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientes atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad o repercusión social:

a) En los supuestos de los apartados 3.A).e), f) y g), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienes cometan las actitudes y comportamientos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.

b) En los supuestos de los apartados 3.B).a), d) y e), la expulsión o prohibición de acceso al recinto deportivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período no superior a cinco meses, excepto en el caso de los vendedores a que se refiere el artículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.»

Once. Se modifica el apartado 6 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables sus autores y quienes colaboren con ellos como cómplices. En este último caso las sanciones económicas que correspondan se impondrán atendiendo al grado de participación.»

Doce. Se modifica el número 2.º del apartado 7 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«2.º Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:

A) El Delegado del Gobierno, hasta 60.100 euros.

B) El Secretario de Estado de Seguridad, hasta 180.000 euros.

C) El Ministro del Interior, hasta 360.000 euros.

D) El Consejo de Ministros, hasta 650.000 euros.

La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al Ministro del Interior, si fuere superior a dicho plazo.»

Trece. Se modifica el apartado 8 del artículo 69 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«8. En el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título serán de aplicación, en lo no dispuesto en el mismo, los principios y prescripciones contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad, prescripción de las infracciones y sanciones, ejecución de sanciones y principios generales del procedimiento sancionador.»

Catorce. Se da nueva redacción al párrafo d) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, así como cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, y el incumplimiento de la obligación de información impuesta a los deportistas en el artículo 58.1 de esta Ley, en orden a su localización, o el suministro de información falsa.»

Quince. Se incorpora un nuevo párrafo, el h), al apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«h) La participación, organización, dirección, encubrimiento o facilitación de actos, conductas o situaciones que puedan inducir o ser considerados como actos violentos, racistas o xenófobos.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Dieciséis. Se incorpora un nuevo párrafo, el g), en el apartado 2 del artículo 76 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«g) La omisión del deber de asegurar el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos que impliquen riesgo para los espectadores y que se materialicen en invasiones de campo, coacción frente a los deportistas, árbitros o equipos participantes, en general.»

El resto del apartado continúa con la misma redacción.

Diecisiete. Se da nueva redacción a los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte, que quedan redactados del siguiente modo:

«c) Las de carácter económico, en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario y en los Estatutos de la Federación correspondiente. Las sanciones de carácter económico podrán imponerse a todos los que intervienen o participan en las competiciones declaradas como profesionales, debiéndose igualmente proceder a su cuantificación en los reglamentos y estatutos correspondientes, así como, en su caso, los de la Liga Profesional.

d) Las de clausura del recinto deportivo.»

Dieciocho. Se incorpora un nuevo párrafo, el f), al apartado 1 del artículo 79 de la Ley del Deporte, con la siguiente redacción:

«f) La de apercibimiento, en los casos en que el deportista, aun habiendo facilitado los datos exigidos en el artículo 58.1 de esta Ley, no sea localizado hasta en tres ocasiones. En más de tres ocasiones se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1.a) del presente artículo.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 81 de la Ley del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte.»

Veinte. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la sexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta. Determinación de las funciones, derechos y obligaciones de las agrupaciones de voluntarios.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación, la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos llevará a cabo las propuestas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 62 de la presente Ley.»

CAPÍTULO VII

Acción administrativa en materia de Agricultura

Artículo 116. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

A) Obras de modernización y consolidación de regadíos.

Andalucía:

Mejora de los sistemas productivos en la Zona Regable de la Costa Noroeste de Cádiz, en el término municipal de Chipiona.

Mejora de regadíos de la Comunidad de Usuarios «Campo de Níjar-Rambla Morales», en Níjar y Almería (Almería).

Modernización de la Zona Regable de Bornos (Cádiz).

Modernización del riego en la Zona Regable de la Margen Izquierda del Bajo Guadalete, en Jerez de la Frontera y Puerto Real (Cádiz).

Modernización de las instalaciones de riego de la Comunidad de Regantes del Pantano del Guadalmellato, en Almodóvar del Río y Córdoba (Córdoba).

Modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Genil en los términos municipales de Lora del Río y Peñaflor (Sevilla) y Palma del Río (Córdoba).

Modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes de El Villar en los términos municipales de Ecija y Fuente Palmera (Sevilla).

Asturias:

Mejora del canal de riego de la Comunidad de Regantes de Laneo, término municipal de Salas.

Mejora del sistema de riego de la Vega de San Martín de Lodón, de la Comunidad de Regantes de San Cristóbal, San Martín de Lodón y Longoria, término municipal de Belmonte de Miranda.

Aragón:

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes Sector VII del Canal del Flumen de Fraella, en Granén, Lalueza y Poleñino (Huesca).

Modernización de las infraestructuras de regadío en la Comunidad de Regantes «Cartuja-San Juan» de la Cartuja de Monegros y San Juan de Flumen, en Sariñena (Huesca).

Mejora de regadío-modificación del regadío existente a regadío por aspersión, embalses de regulación, instalaciones de bombeo, redes de distribución, correspondiente a la Comunidad de Regantes de Lalueza, en Lalueza (Huesca).

Mejora de regadío-modificación del regadío existente a regadío por aspersión, instalaciones de bombeos, red de distribución correspondiente a la Comunidad de Regantes del Sector XI del Canal de Monegros-Comunidad de Regantes de Lanaja-Colectividad de Orillena, de Lanaja-Orillena (Huesca).

Modernización de las infraestructuras hidráulicas de la Comunidad de Regantes de Barbués, en Barbués (Huesca).

Modernización de las infraestructuras de regadío en la Comunidad de Regantes de Sangarrén, en Sangarrén (Huesca).

Mejora de regadío-modificación del regadío existente a regadío por aspersión, embalse de regulación, instalación de bombeos, red de distribución, correspondiente a la Comunidad de Regantes del Sector X del Canal del Flumen, en Capdesaso, Alberuela de Tubo, San Lorenzo del Flumen y Huerto (Huesca).

Modernización de regadíos de la Comunidad del Monte Saso de la Comunidad de Regantes número V de los riegos de Bardenas en el término municipal de Biota (Zaragoza).

Transformación en riego a presión de la Comunidad de Regantes de Tramaced (Huesca).

Modificación del regadío existente a regadío por aspersión (instalación de bombeo y red de distribución) de la Comunidad de Regantes de Lanaja, en los términos municipales de Lanaja, Poleñino, Lalueza y Alcubierre (Huesca).

Modificación del regadío existente a regadío a presión (balsas de regulación, red de distribución, instalaciones de filtrado y automatismos) de la Comunidad de Regantes de Valmuel de Alcañiz, barrios de Valmuel y Puigmoreno de Alcañiz (Teruel).

2.500 hectáreas en el denominado «Regadío del Monte» en el término municipal de Fuentes de Ebro, provincia de Zaragoza.

1.730 hectáreas para la realización de regadío social en Llanos de Fayón, provincia de Zaragoza.

Baleares:

Utilización de las aguas residuales de Artá para riego, Comunidad de Regantes de Artá (Mallorca).

Utilización de las aguas residuales de Capdepera para riego, Comunidad de Regantes de Torrent de Canyamel, en Capdepera (Mallorca).

Eliminación de vertidos de aguas residuales de la EDAR de Es Castell y aprovechamiento agrícola, Comunidad de Regantes de Maó-Es Castell, término municipal de Es Castell (Mallorca).

Canarias:

Red de riego en Valle Gran Rey (La Gomera).

Balsa y red de riego en Las Hayas, término municipal de Valle Gran Rey (La Gomera).

Red de riego en Santa Bárbara, término municipal de Icod de los Vinos (Tenerife).

Red de distribución de agua de riego en Fuerteventura, fase II (tramo Tiscamanita-Tuineje-Casas de la Florida-Juan Gopar-Mazacote), término municipal de Tuineje (Fuerteventura).

Castilla y León:

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de la Zona Baja de los Canales del Arlanzón, margen derecha (Burgos).

Consolidación y mejora del regadío en la Zona Regable del Canal Campillo de Buitrago (Soria).

Consolidación y mejora del regadío en la Zona Regable del Canal de la Retención (Palencia).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes del Canal de Riaza (Valladolid).

Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de Ejeme-Galisancho (Salamanca).

Riego por aspersión en la Zona Regable del Canal de La Maya (Salamanca).

Mejora y consolidación del regadío del Canal Bajo del Bierzo, términos municipales de Ponferrada, Camponaraya y Carraceledo (León).

Mejora y consolidación del regadío del Canal Alto del Bierzo, términos municipales de Ponferrada, Camponaraya, Carraceledo, Arganza, Cabañas Raras, Cacabelos, Cubillos del Sil y Sancedo (León).

Cataluña:

Proyecto de revestimiento de la acequia de La Plana de San Ruf de la Comunidad de Regantes de San Ruf en el término municipal de Torreserona (Lleida).

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes de Comastreta, tomas 69,5 y 70,6, del Canal de Aragón y Cataluña, en el término municipal de Almenar (Lleida).

Transformación en riego a presión de la Comunidad de Regantes «Pla d’Escarp», toma 121 bis, en el término municipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora de riego mediante transformación en riego por aspersión de la Comunidad de Regantes La Torrasa del Canal de Aragón y Cataluña en el término municipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora de riego en la Comunidad de Regantes La Acequia de Escarp en el término municipal de Granja de Escarp (Lleida).

Entubamiento de la Acequia Mayor de Aitona de la Comunidad de Regantes de la Acequia Mayor en los términos municipales de Aitona, Serós, Soses y Torres de Segre (Lleida).

Mejora de regadío mediante transformación a riego a presión de la Comunidad de Regantes número 85 del Canal de Aragón y Cataluña, en el término municipal de Almacellas (Lleida).

Proyecto de reparación de la primera toma del Canal de Aragón y Cataluña, en el término municipal de Serós (Lleida).

Mejora de regadío mediante construcción de un embalse para riego a presión natural de la Comunidad de Regantes de Montagut, en los términos municipales de Lleida y Alcarrás (Lleida).

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes del Molí en el término municipal de Salás de Pallars (Lleida).

Mejora de regadío mediante la transformación a riego por presión y localizado de la Comunidad de Regantes «Plans de Sudanell» en el término municipal de Sudanell, El Segría (Lleida).

Mejora de regadío de la Comunidad de Regantes de Coll de Nargó, en el término municipal de Coll de Nargó (Lleida).

Transformación de la red de riego a manta con elevación desde el río Segre, por riego a presión por goteo, de la Comunidad de Regantes «Els Vilars», en el término municipal de Aitona (Lleida).

Mejora de las acequias principales y secundarias y ampliación del pantano de la Comunidad de Regantes de Aramunt en el término municipal de Conca de Dalt (Lleida).

Entubado de la acequia de Torres de Segre, de la Comunidad de Regantes de Torres de Segre, en el término municipal de Lleida y Albatarrec (Lleida).

Mejora de regadío mediante entubación de acequia en tierra de la Comunidad de Regantes de Artesa de Segre y Montsonís en el término municipal de Artesa de Segre (Lleida).

Transformación a un riego a presión comunitario en la Comunidad de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña de Soses en los términos municipales de Soses, Aitona y Fraga (Lleida-Huesca).

Acondicionamiento, consolidación y obras anejas de embalse para riego del Sector I de Sucs (Lleida) para la Comunidad de Regantes de Sucs (Lleida).

Transformación de riego a manta a riego a presión en el Sector III (Zona de Pla) de la Comunidad de Regantes de Gimenells-Pla de la Font, término municipal de Gimenells (Lleida).

Mejora del riego del Pla de Valmanya, toma 10,0 izquierdo, de la Comunidad de Regantes de Pla de Valmanya, en el término municipal de Alcarrás (Lleida).

Modernización de regadío de la Comunidad de Regantes de Bolós en el término municipal de Almenar (Lleida).

Construcción de embalse y tuberías de impulsión y distribución, de la Comunidad de Regantes de Montagut de Alcarrás, en el término municipal de Alcarrás (Lleida).

Mejora de regadío mediante la transformación en riego a presión, de la Comunidad de Regantes de Pla D’Escarp en el término municipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora de la acequia del Molí del Compte, de la Comunidad de Regantes de Balaguer, en los términos municipales de Camarasa y Balaguer (Lleida).

Transformación de riego por gravedad a riego por presión, de la Comunidad de Regantes de Massalcoreig, toma 115,3 derecha del Canal de Aragón y Cataluña, en el término municipal de Massalcoreig (Lleida).

Mejora y modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes del margen derecho del río Muga, en diversos términos municipales (Girona).

Mejora y modernización de los regadíos del margen derecho del río Ter, de la Comunidad de Regantes Acequia del Molís de Pals, en diversos términos municipales (Girona).

Mejora y modernización de los regadíos del margen derecho del río Ter, de la Comunidad de Regantes de la Presa de Colomers, en los términos municipales de Colomers, Jafre, Verges, La Tallada, Bellcaire d’Emporda y La Escala (Girona).

Mejora del regadío con riego a presión de la Comunidad de Regantes de «Mora d’Ebre», en el término municipal de Mora d’Ebre (Tarragona).

Renovación de la red de riego de la Comunidad de Regantes de Benissanet, en el término municipal de Benissanet (Tarragona).

Obras de modernización y mejora de los regadíos de la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro, en los términos municipales de Deltebre, Camarles, Ampolla, Aldea, Tortosa y Tivenys (Tarragona).

Sustitución del «Canal Vell» y obras de renovación de la red de riego de la Comunidad de Regantes «Pantà de Riudecanyes», en diversos términos municipales (Tarragona).

Depósito de regulación y obras auxiliares para la Comunidad de Regantes de Mas de Barberans, en el término municipal de Mas de Barberans (Tarragona).

Acondicionamiento y mejora de la acequia de la Comunidad de Regantes Sindicato de Riegos de Cardona, en el término municipal de Cardona (Barcelona).

Proyecto de mejora de la Acequia de la Solana de la Comunidad de Regantes Acequia de la Solana de Ger, en los términos municipales de Guils de Cerdanya, Bolvir, Ger e Isòvol (Girona).

Madrid:

Obras de modernización y consolidación de regadíos en la Zona Regable de Torremocha de la Comunidad de Regantes de Torremocha de Jarama.

Obras de modernización y consolidación de regadíos en la Zona Regable de Patones de la Comunidad de Regantes de Patones.

Murcia:

Riego localizado y sistema de control informatizado en los regadíos tradicionales del Heredamiento de la acequia Caravija, términos municipales de Archena y Lorquí (Murcia).

Modernización de los regadíos de la Comunidad General de Regantes de Caravaca de la Cruz (Murcia).

Plan de mejora de los regadíos de la Comunidad General de Regantes de la Acequia La Andelma en Cieza (Murcia).

La Rioja:

Modernización y mejora de regadío del sector 1.º del tramo III del Canal de la margen izquierda del río Najerilla-Acequia de San Asensio (La Rioja).

Modernización y mejora de regadío del sector 2.º del tramo III del Canal de la margen izquierda del río Najerilla (La Rioja).

Comunidad Valenciana:

Proyecto de transformación del sistema de riego tradicional por el de riego localizado de la Comunidad de Regantes de Burriana, en el término municipal de Burriana (Castellón).

Proyecto de transformación del sistema de riego tradicional por el de riego localizado de las Comunidades de Regantes de Nules, Mascarell y Fortuna y Marjalería de Nules, en el término municipal de Nules (Castellón).

Modernización del regadío de la Acequia de los Quetre Pobles de la Comunidad de Regantes Acequia Mayor de la Extinguida Villa y Honor de Corbera (Cuatro Pueblos), en los términos municipales de Corbera, Riola, Fortaleny y Polinya del Xúquer (Valencia).

Modernización del regadío de la Comunidad de Regantes de Cullera, en el término municipal de Cullera (Valencia).

Extremadura:

Mejora y modernización de los regadíos tradicionales de las Comunidades de Regantes del Valle del Jerte (Cáceres).

B) Obras de transformación en riego:

Andalucía:

Transformación en regadío de los sectores XII, XIII, XIV, XV y XVI, de la zona regable de Genil-Cabra, en la provincia de Córdoba.

Canarias:

Redes de riego de las medianías de Tenerife: Red de Fasnia (Tenerife).

Balsa de «El Tesoro» y red de riego de Erese Norte, término municipal de Valverde (El Hierro).

Balsa de La Hoya de Los Roques y red de riego, término municipal de La Frontera (El Hierro).

Balsa de Corralillos para la regulación en cola de la red de aguas depuradas de Las Palmas al Sur, término municipal de Agüimes (Gran Canaria).

Extremadura:

Transformación en regadío de la Zona de Monterrubio de la Serena (Badajoz).

Comunidad Valenciana:

Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos «Las Cuevas», términos municipales de Utiel y Camporrobles (Valencia).

Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos «Los Ruices», término municipal de Requena (Valencia).

Regadío de apoyo a la vid de la S.A.T. de Riegos «Casas-Corrales», término municipal de Utiel (Valencia).

Regadío de apoyo al olivar de la S.A.T. de Riegos «Pozo Figalet-Las Viñas», término municipal de Quesa (Valencia).

Regadío de apoyo al olivar, de la Comunidad de Regantes «Las Fuentes» y Cooperativa de Riego «Marjal Ichipos», término municipal de Bolbaite (Valencia).

Regadío de apoyo al olivar, de la Comunidad de Regantes «Manal», Canal de Navarres, término municipal de Bicorp (Valencia).

La Rioja:

Transformación en regadío en el interfluvio Iregua-Leza, de la Comunidad de Regantes de los nuevos regadíos del Iregua-Leza, en los términos municipales de Murillo de río Leza, Ribafrecha, Agoncillo, Alberite, Villamediana de Iregua y Clavijo.

Transformación en regadío de la Zona Regable del Oja-Tirón, fase I, de la Comunidad de Regantes del Najerilla-Tirón, en los términos municipales de Cihuri, Tirgo, Cuzcurrita del río Tirón, Sajazarra y Anguciana.

Transformación en regadío de la Comunidad de Regantes de Ausejo, término municipal de Ausejo.

Transformación en regadío en el término municipal de Huercanos (La Rioja), para la comunidad de Regantes de Huercano (ampliación).

Transformación en regadío en el término municipal de Cenicero (La Rioja), para la Comunidad de Regantes de Cenicero (La Rioja).

Ampliación de regadío en el término municipal de Fuenmayor (La Rioja).

C) Otras obras de infraestructuras:

Asturias:

Red de caminos de concentración parcelaria en los términos municipales de Cabrales (Carreña-Asiego), Cangas del Narcea (La Escrita, Noceda de Rengos, San Pedro de Culiema), Castropol (Presno), Colunga (Lué), Illas (Illas), Llanes (Ardisana), Pravia (Villavaler), Tineo (Collada-El Prado, Gera, Navaral), Valdés (Villanueva-San Pelayo) y Villayón (Montes de Arbón, Villartorey).

Acceso y equipamiento de pastos comunales y colectivos de altura para su aprovechamiento y aplicación de medidas agroambientales en el Occidente de Asturias, en los términos municipales de Allande, Cangas de Narcea, San Tirso de Abres y Tineo.

Acceso y equipamiento de pastos comunales y colectivos de altura para su aprovechamiento y aplicación de medidas agroambientales en el Oriente de Asturias, en los términos municipales de Amieva, Cabrales, Cangas de Onís, Llanes, Onís, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Piloña, Ponga, Rivadedeva y Ribadesella.

Acceso y equipamiento de pastos comunales y colectivos de altura para su aprovechamiento y aplicación de medidas agroambientales en el Centro de Asturias, en los términos municipales de Aller, Belmonte de Miranda, Grado, Lena, Proaza, Quirós, Riosa, Santo Adriano, Sobrescobio, Somiedo, Teverga y Yernes y Tameza.

Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:

a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 117. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, quedando del siguiente modo:

«1. Adoptado un acuerdo en el interior de la organización interprofesional agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, mediante Orden ministerial, la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto. Cuando dicha propuesta esté relacionada con la competencia de otros Departamentos Ministeriales, la aprobación se hará mediante Orden ministerial conjunta.

Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:

a) La calidad de los productos, incluyendo en ella todos los aspectos relacionados con la sanidad de los mismos o de sus materias primas, así como su normalización, acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia, o, en caso de existir, se coadyuve a su cumplimiento o se eleven las exigencias de las mismas.

b) La mejor protección del medio.

c) La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.

d) Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.

e) Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en los diferentes sectores.»

CAPÍTULO VIII

Acción administrativa en materia de medio ambiente

Artículo 118. Declaración de interés general de obras hidráulicas con destino a abastecimiento.

Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras:

A) Obras de abastecimiento a poblaciones de Castilla y León:

1. Abastecimiento mancomunado «Vecindad de Burgos y Bajo Arlanza» (Burgos).

2 Abastecimiento comarcal a la Comunidad de Villa y Tierra de Pedraza. Toma en el río Ceguilla (Segovia).

3. Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto (Soria).

4. Abastecimiento comarcal desde el río Cea. Villalón de Campos y otros (Valladolid).

5. Abastecimiento a las poblaciones del Valle de Esgueva. 2.ª Fase (Valladolid).

6. Abastecimiento en alta a Benavente y a otros municipios del Valle del Tera (Zamora).

7. Ampliación del abastecimiento a la comarca de las Cinco Villas (Avila).

B) Obras de abastecimiento a poblaciones de la Rioja:

1. Sistema Iregua. Subsistemas Iregua Oriental e Iregua Occidental.

2. Sistema Najerilla. Subsistemas Najerilla y Cárdenas-Tuerto.

C) Obras en la Comunidad Autónoma de Baleares:

1. Ampliación y mejora de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Ibiza-Vila.

2. Adecuación de las acequias reales de Sa Pobla.

Dos. Las obras incluidas en el apartado anterior llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Tres. Las obras incluidas en los números 2 y 4 de la letra A) del apartado Uno llevarán asimismo implícita la declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 119. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:

Confederación Hidrográfica del Norte:

Mejora de la Depuración y Vertido de Ferrol.

Mejora de la Depuración y Vertido de A Coruña.

Mejora del Abastecimiento de Agua a Oviedo. Estación de Tratamiento de Aguas potables del Sistema Aramo-Quirós.

Mejora del Abastecimiento de Agua a Oviedo. Conducción tramo ETAP de Cabornio-Depósito de El Cristo.

Red Automática de Información Hidrológica (SAIH) de la Cuenca Norte.

Confederación Hidrográfica del Duero:

Depuradoras y Emisarios de las poblaciones del Alto Duero (Soria).

Sistema Automático de Información Hidrológica (SAIH) de la cuenca del río Duero. Abastecimiento de las fuentes de la Granja (Segovia).

Confederación Hidrográfica del Tajo:

Anteproyecto de carretera de conexión entre ambas márgenes del Embalse de Buendía.

Mejora del Abastecimiento a Hervás y Torrejón El Rubio.

Abastecimiento a Aldeanueva de la Vera.

Abastecimiento a Garrovillas desde el Embalse de Alcántara.

Saneamiento y depuración de varios pueblos de la provincia de Avila.

Confederación Hidrográfica del Guadiana:

Saneamiento integral de las Lagunas de Ruidera.

Proyecto de Presa de Alcollarín. Términos municipales de Alcollarín y otros (Cáceres).

Proyecto de la Presa del Burdalo y medidas correctoras del impato ambiental (Cáceres).

Proyecto de la Presa de Villalba de los Barros. Términos municipales de Villalba de los Barros y otros (Badajoz).

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:

Conducción Vejer y Barbate. Abastecimiento de agua a la zona gaditana (Cádiz).

Segunda Conducción Barrio Jarana Ramal Norte (Cádiz).

Presa de Arenoso (Córdoba).

Canal de Castril (Granada).

Confederación Hidrográfica del Sur de España:

Anteproyecto para concurso de proyecto y obra para construcción del tratamiento secundario de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de la Línea de la Concepción.

Proyecto de saneamiento integral de la Costa del Sol Occidental Tramo Istán. Colector Principal (Sector Estepona). Términos municipales de Istán y Marbella (Málaga).

Anteproyecto EDAR Colectores Interceptores, Estación de Bombeo y Emisario Submarino de Torrox y Colector Interceptor Algarrobo Plan de Saneamiento Integral Costa Sector Torrox. Algarrobo Sol Axarquia (Málaga).

Anteproyecto para concurso de proyecto y obra de Ampliación y Remodelación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Fuengirola. Términos municipales de Mijas y Fuengirola (Málaga).

Proyecto de obras de conexión cauce general. Riegos Vega Zurgena con Red riegos Vega Overa. Término municipal Zurgena (Almería).

Proyecto de encauzamiento del río Andarax desde la Boquera de la Higuera hasta el Mar. Término municipal de Almería (Almería).

Proyecto de depósito regulador de 25.000 m3 para la Ciudad de Melilla.

Confederación Hidrográfica del Segura:

Obras de modernización de regadíos de la Vega Media del Segura.

Obras de medición y control de caudales en el río Segura.

Confederación Hidrográfica del Júcar:

Proyecto de encauzamiento del río Seco entre la autopista A-7 y su desembocadura al mar, en Castellón.

Confederación Hidrográfica del Ebro:

Proyecto de derivación de caudales del río Matarraña.

Proyecto de elevación de aguas del río Ebro a la cuenca del Matarraña.

Embalse de Mularroya.

Recrecimiento de Santolea.

Canal Segarra-Garrigues.

Artículo 120. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 22/1988, con la siguiente redacción:

«El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses.»

El resto del apartado queda con la misma redacción.

Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 4, en el artículo 74 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«4. Las concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre se otorgarán respetando lo previsto en los instrumentos de planificación del territorio, o en el planeamiento urbanístico, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral, salvo que no proceda su otorgamiento por razones de interés público o cuando atenten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre.

En el supuesto que las obras objeto de concesión o actividades o instalaciones objeto de autorización no estén previstas en los instrumentos de planificación antes citados y no se opongan a sus determinaciones, o cuando éstos no existan, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, informes que no serán vinculantes para la Administración General del Estado.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado, el 3, en el artículo 78 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«3. El plazo para notificar la resolución del procedimiento por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre será de doce meses.»

Cuatro. Se introduce un segundo apartado en el artículo 102 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«El plazo para notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Cinco. Se modifica el artículo 111 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración del Estado:

a) Las que se consideren necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integren.

b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas.

c) Las de acceso público al mar no previstos en el planeamiento urbanístico.

d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

e) Las de iluminación de costas y señales marítimas.

2. Para la ejecución de las obras de interés general, enumeradas en el apartado anterior, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan, para que en el plazo de un mes notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse dichos informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación correspondiente.

En el supuesto de que no existan los instrumentos antes citados o la obra de interés general no esté prevista en los mismos, el proyecto se remitirá a la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento afectados, para que redacten o revisen el planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra.

3. Las obras públicas de interés general citadas en el apartado 1 de este artículo no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto de control por parte de las Administraciones locales y su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.»

Seis. (Anulado)

Siete. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, que queda con la siguiente redacción:

«Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. El señalamiento de alineaciones y rasantes, la adaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante Estudios de Detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta Ley y las determinaciones de las normas que se aprueban con arreglo a la misma.

Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2.º del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento:

a) Que con las edificaciones propuestas se logre la homogeneización urbanística del tramo de fachada marítima al que pertenezcan.

b) Que exista un conjunto de edificaciones, situadas a distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, que mantenga la alineación preestablecida por el planeamiento urbanístico.

c) Que en la ordenación urbanística de la zona se den las condiciones precisas de tolerancia de las edificaciones que se pretendan llevar a cabo.

d) Que se trate de edificación cerrada, de forma que, tanto las edificaciones existentes, como las que puedan ser objeto de autorización, queden adosadas lateralmente a las contiguas.

e) Que la alineación de los nuevos edificios se ajuste a la de los existentes.

f) Que la longitud de las fachadas de los solares, edificados o no, sobre los que se deba actuar para el logro de la pretendida homogeneidad, no supere el 25 por 100 de la longitud total de fachada del tramo correspondiente.

El propio planeamiento urbanístico habrá de proponer el acotamiento de los tramos de fachada marítima cuyo tratamiento homogéneo se proponga obtener mediante las actuaciones edificatorias para las que se solicite autorización.

3.ª En los núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley.»

Artículo 121. Modificación de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.

El apartado 2 «Archipiélago de las Islas Ons y Onza» del anexo de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia queda redactado en los siguientes términos:

«El espacio marítimo-terrestre poligonal, configurado por los siguientes vértices:

Archipiélago de Ons y Onza

Punto

Denominación

X

Y

1

Punta Centolo (NE).

506.776

4.694.993

2

Bajos de los Camoucos (E).

507.742

4.693.313

3

Bajos Laxiña de Galera (SE).

506.129

4.687.525

4

Bajo Menguella (S).

503.943

4.685.855

5

Bajo Cabeza del Rico (O).

503.233

4.691.413

6

Bajos de Bastián de Val (NO).

505.124

4.695.307

que rodea las Islas de Ons y Onza, e islotes adyacentes. Dicho archipiélago está ubicado en la entrada de la ría de Pontevedra, término municipal de Bueu, y comprende una superficie de 2.171 hectáreas marítimas y 470 hectáreas terrestres.»

Artículo 122. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda modificada en los términos señalados a continuación:

Uno. En el artículo 28, apartado 2, se modifican los párrafos c) y d) y se añade un nuevo párrafo, el g), con la siguiente redacción:

«c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.»

«d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.»

«g) Para proteger la flora y la fauna.»

Dos. Se da nueva redacción a los párrafos b) y d) del apartado 3 del artículo 28, que quedan de la siguiente forma:

«b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.»

«d) Los controles que se ejercerán.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente forma:

«La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que se declaren por las Comunidades Autónomas como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas o a las prohibidas por la Unión Europea.»

Cuatro. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley 4/1989, que queda redactado de la siguiente forma:

«Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de especies migratorias.»

Cinco. En el artículo 38, se da nueva redacción a la infracción decimotercera y se añade la infracción decimocuarta, en estos términos:

«Decimotercera. La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente.»

«Decimocuarta. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.»

CAPÍTULO IX

Acción administrativa en materia de sanidad

Artículo 123. Productos dietéticos.

Uno. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo y previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establezca importes máximos de financiación por cada tipo de productos facilitado en las prestaciones con productos dietéticos.

Dos. A efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud, para cada producto dietético inscrito en el Registro de alimentos para usos médicos especiales, destinado a las patologías o trastornos metabólicos determinados por el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y su normativa de desarrollo, se decidirá si se incluye, condiciones de inclusión en su caso, o se excluye de las prestaciones con productos dietéticos, teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados y concretamente los siguientes:

a) Gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías o trastornos metabólicos.

b) Utilidad terapéutica del producto dietético.

c) Balance riesgo/beneficio del producto.

d) Limitación del gasto público destinado a prestaciones con productos dietéticos.

e) Existencia de productos dietéticos ya disponibles y otras alternativas mejores o iguales para las mismas patologías o trastornos metabólicos a inferior coste de tratamiento.

Artículo 124. Prestaciones ortoprotésicas.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo, y previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establezca importes máximos de financiación para cada tipo de productos incluidos como prestación ortoprotésica.

Artículo 125. Modificaciones de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por las que se incorpora parcialmente la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano.

Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 8 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente manera:

«11. “Medicamento en Investigación”: forma farmacéutica de una sustancia activa o placebo, que se investiga o se utiliza como referencia en un ensayo clínico, incluidos los productos con autorización de comercialización cuando se utilicen o combinen (en la formulación o en el envase) de forma diferente a la autorizada, o cuando se utilicen para tratar una indicación no autorizada, o para obtener más información sobre un uso autorizado.»

Dos. Se sustituye el contenido del artículo 38 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Artículo 38. Medicamento en investigación.

1. Los medicamentos en investigación deberán ser calificados como productos en fase de investigación clínica en los casos que reglamentariamente se determinen.

2. La calificación sólo se otorgará cuando se hayan realizado las pruebas preclínicas necesarias para establecer el perfil farmacológico y toxicológico del producto que garantice su aptitud para la investigación clínica.

3. Una vez haya recaído sobre un producto la calificación anterior podrán realizarse con él y con referencia a las indicaciones mencionadas en aquélla, los ensayos clínicos que se soliciten si se ajustan a lo establecido en el Título III de esta Ley.

4. Una especialidad farmacéutica no podrá ser objeto de investigación en personas, excepto en el marco de un ensayo clínico cuando se cumpla lo previsto en el Título III de esta Ley, cuando se trate de demostrar indicaciones terapéuticas distintas de las autorizadas, nuevas dosificaciones o, en general, condiciones diferentes para las que sea autorizada.

5. Excepcionalmente, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá conceder autorización, con las condiciones que en ella se expresen, para la prescripción y la aplicación de “medicamentos en investigación” a pacientes no incluidos en un ensayo clínico, cuando el médico, bajo su exclusiva responsabilidad y con el consentimiento expreso del paciente, considere indispensable tratarles con ellos y justifique ante la autoridad sanitaria los motivos por los que decide tal tratamiento.»

Tres. Se sustituye el contenido del artículo 59 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Artículo 59. Definición.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por ensayo clínico toda investigación efectuada en seres humanos, con el fin de determinar o confirmar los efectos clínicos, farmacológicos, y/o demás efectos farmacodimánicos, y/o de detectar las reacciones adversas, y/o de estudiar la absorción, distribución, metabolismo y eliminación de uno o varios medicamentos en investigación con el fin de determinar su inocuidad y/o su eficacia.

2. No estarán sometidos a lo dispuesto en el presente capítulo los estudios observacionales. A los efectos de esta Ley, se entiende por estudio observacional el estudio en el que los medicamentos se prescriben de la manera habitual, de acuerdo con las condiciones normales de la práctica clínica. La asignación de un paciente a una estrategia terapéutica concreta no estará decidida de antemano por un protocolo de ensayo, sino que estará determinada por la práctica habitual de la medicina, y la decisión de prescribir un medicamento determinado estará claramente disociada de la decisión de incluir al paciente en el estudio. No se aplicará a los pacientes ninguna intervención, ya sea diagnóstica o de seguimiento, que no sea la habitual de la práctica clínica, y se utilizarán métodos epidemiológicos para el análisis de los datos recogidos.»

Cuatro. Se sustituye el contenido del artículo 60 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Artículo 60. Respeto a postulados éticos.

Todos los ensayos estarán sometidos a la autorización administrativa prevista en el artículo 65, debiendo respetarse además las siguientes exigencias:

1. No podrá iniciarse ningún ensayo clínico en tanto no se disponga de suficientes datos científicos y, en particular, ensayos farmacológicos y toxicológicos en animales, que garanticen que los riesgos que implica en la persona en que se realiza son admisibles.

2. Los ensayos clínicos deberán realizarse en condiciones de respeto a los derechos fundamentales de la persona y a los postulados éticos que afectan a la investigación biomédica en la que resultan afectados seres humanos, siguiéndose a estos efectos los contenidos en la declaración de Helsinki y sucesivas declaraciones que actualicen los referidos postulados.

3. Con el fin de evitar investigaciones obsoletas o repetitivas, sólo se podrán iniciar ensayos clínicos para demostrar la eficacia y seguridad de las modificaciones terapéuticas propuestas, siempre que sobre las mismas existan dudas razonables.

4. El sujeto del ensayo prestará su consentimiento libremente expresado por escrito, tras haber sido informado sobre la naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos del ensayo clínico. Si el sujeto del ensayo no está en condiciones de escribir, podrá dar, en casos excepcionales, su consentimiento verbal en presencia de un testigo.

En el caso de personas que no puedan emitir libremente su consentimiento, éste deberá ser otorgado por su representante legal previa instrucción y exposición ante el mismo del alcance y riesgos del ensayo. Será necesario, además, la conformidad del representado si sus condiciones le permiten comprender la naturaleza, importancia, alcance y riesgos del ensayo.

5. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en los términos que reglamentariamente se determinen.

6. En el caso de ensayos clínicos sin interés terapéutico particular para el sujeto de la experimentación, la contraprestación que se hubiere pactado por el sometimiento voluntario a la experiencia se percibirá en todo caso, si bien se reducirá equitativamente según la participación del sujeto en la experimentación en el supuesto de que desista.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Sólo podrá realizarse un ensayo clínico cuando previamente se hayan adoptado las disposiciones reglamentarias sobre los seguros o indemnizaciones que cubran los daños y perjuicios que como consecuencia del ensayo puedan resultar para la persona en que hubiere de realizarse.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 63 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Es investigador principal quien dirige la realización del ensayo y firma en unión del promotor la solicitud, corresponsabilizándose con él. La condición de promotor y la de investigador principal pueden concurrir en la misma persona física.

Solamente podrá actuar como investigador principal un profesional sanitario suficientemente calificado para evaluar la respuesta a la sustancia o medicamento objeto del estudio.

La atención sanitaria dispensada a los sujetos del ensayo clínico, así como las decisiones médicas que se adopten, serán responsabilidad de un médico debidamente cualificado o, en su caso, de un odontólogo en el supuesto que éste tenga autorización de ensayo clínico.»

Siete. Se sustituye el contenido del artículo 65 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:

«Artículo 65. Intervención administrativa.

1. Los ensayos clínicos con medicamentos en investigación estarán sometidos a régimen de autorización por la Agencia Española del Medicamento, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido.

2. La Agencia Española del Medicamento podrá interrumpir en cualquier momento la realización de un ensayo clínico o exigir la introducción de modificaciones en su protocolo, en los casos siguientes:

a) Si se viola la Ley.

b) Si se alteran las condiciones de su autorización.

c) Si no se cumplen los principios éticos recogidos en el artículo 60.

d) Para proteger a los sujetos del ensayo, o

e) En defensa de la Salud pública.

3. Las Administraciones sanitarias tendrán facultades inspectoras en materia de ensayos clínicos, pudiendo investigar incluso las historias clínicas individuales de los sujetos del ensayo, guardando siempre su carácter confidencial. Asimismo, podrán realizar la interrupción cautelar del ensayo por cualquiera de las causas señaladas en el punto anterior, comunicándolo de inmediato al Ministerio de Sanidad y Consumo.

4. Las Administraciones sanitarias velarán por el cumplimiento de las normas de “Buena Práctica Clínica”.

5. El investigador principal de un ensayo deberá notificar inmediatamente al promotor los acontecimientos adversos graves que surjan a lo largo del ensayo, salvo cuando se trate de los señalados en el protocolo como acontecimientos que no requieren comunicación inmediata. El promotor deberá llevar un registro detallado de todos los acontecimientos adversos que le sean notificados, cuya comunicación a las Administraciones sanitarias y al Comité Etico de Investigación Clínica deberá realizarse en los términos y plazos que reglamentariamente se establezcan.

6. Los resultados favorables o desfavorables de cada ensayo clínico, tanto si éste llega a su fin como si se abandona la investigación, deberán ser comunicados a la Agencia Española del Medicamento, sin perjuicio de su comunicación a las Comunidades Autónomas correspondientes.»

Artículo 126. Precio de certificados médicos oficiales.

El precio de los impresos de los certificados médicos oficiales que edita el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, en todas sus clases, quedará sujeto, a partir del 1 de enero del año 2003, al pago de unos derechos económicos únicos de 3 euros, que percibirá el citado Consejo General. Los Colegios Oficiales de Médicos, al margen de estos derechos económicos, no podrán percibir o exigir cantidad alguna por tales impresos.

Estos derechos económicos podrán ser actualizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Economía.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las certificaciones expedidas en el ámbito del Sistema Nacional de Salud ni a los certificados médicos que ya tengan establecido un régimen normativo específico.

Disposición adicional primera. Compensación y deducción de determinadas deudas de las Comunidades Autónomas.

Uno. El Estado podrá deducir de los importes de la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos gestionados por el mismo y de las entregas del Fondo de Suficiencia de las Comunidades Autónomas el importe de las deudas líquidas vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las mismas, así como por las Entidades de derecho público de ellas dependientes, por los conceptos tributarios objeto de dicha cesión, así como por cotizaciones a la Seguridad Social.

Dos. Las deducciones serán acordadas por el Departamento de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el caso de las deudas de naturaleza tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el caso de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social.

Las deducciones serán aplicadas por el Ministerio de Hacienda, quien las practicará en las entregas a cuenta que le correspondan a la Comunidad Autónoma por la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos gestionados por el Estado y por Fondo de Suficiencia.

Tres. Cuando concurran en la deducción deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cotizaciones a la Seguridad Social y excedan de la cuantía de las entregas a cuenta, se imputarán a dichas entregas a prorrata de su respectivo importe.

Cuatro. La resolución en que se declare la extinción, total o parcial, de la deuda corresponderá al órgano competente para determinar la procedencia de la deducción, produciendo sus efectos desde el momento en que se practique y por la cuantía que se acuerde.

Cinco. En el caso de que a la entrada en vigor de esta Ley existan deudas pendientes de aquellas a las que se refiere el apartado Uno anterior, el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma correspondiente podrán acordar un plan de cancelación de dichas deudas.

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 2004».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el «Año Santo Jacobeo 2004», siempre que se aprueben por el «Consejo Jacobeo» y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo».

c) La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del «Año Santo Jacobeo 2004», y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo».

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004». En caso contrario, la base de la deducción será del 25 por 100 de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el apartado Dos de esta disposición adicional podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004» y que certifique el «Consejo Jacobeo» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Año Santo Jacobeo 2004» según certificación del «Consejo Jacobeo» tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El «Consejo Jacobeo» remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. Esta disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta disposición adicional.

Disposición adicional tercera. Cesión de inmuebles efectuada por las Autoridades Portuarias a favor de otras Administraciones públicas.

Quedan exentas de cualquier tributo de carácter estatal, autonómico o local, las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de las cesiones de inmuebles efectuadas por las Autoridades Portuarias a título gratuito a favor de cualquier Administración pública, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se formalicen en cumplimiento de convenios de colaboración entre las Autoridades Portuarias y la Administración correspondiente.

b) Que los bienes objeto de cesión hayan sido desafectados y su cesión autorizada, conforme a los requisitos, y por el órgano competente que por razón de la cuantía, resulten del artículo 49.4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

c) Que los inmuebles se adscriban al patrimonio de la Administración pública destinataria de los bienes.

Disposición adicional cuarta. Renovaciones del Catastro rústico.

(Derogada)

Disposición adicional quinta. Constancia documental de la referencia catastral.

El apartado Tres del artículo 50 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado como sigue:

«Tres. La referencia catastral del inmueble se hará constar en los instrumentos públicos y en los expedientes y resoluciones administrativas por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes:

a) Ultimo recibo justificando el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles siempre que en este documento figure de forma indubitada la referencia catastral.

b) Certificado u otro documento expedido por el gerente del Catastro, o escritura pública o información registral, siempre que en dichos documentos resulte de forma indubitada la referencia catastral.

c) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, en la que conste de forma indubitada la referencia catastral.

La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) anterior podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración. Cuando los notarios y registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo c), los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción quedarán eximidos de la obligación a que se refiere el apartado Dos de este artículo.»

Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributario vigente.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base novena del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y Depósitos Francos, al sistema tributario vigente:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«A los efectos de este artículo se entiende por sujetos pasivos establecidos en las zonas francas aquellos que dispongan de establecimiento permanente en el ámbito territorial de las mismas.»

Dos. El párrafo último del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«El importe de los pagos al consorcio por el recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso, hubiera fijado el Ministro de Hacienda en consideración a las necesidades financieras del mismo. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.»

Disposición adicional séptima. Cancelación de deuda de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura con el Estado.

El saldo pendiente del préstamo otorgado por el Consejo de Ministros en su reunión de 10 de octubre de 1986, a la Junta de Construcciones e Instalaciones y Equipo Escolar, actualmente Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura, Organismo autónomo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para la reposición de mobiliario y reconstrucción de sus almacenes destruidos por un incendio el 9 de julio de 1986, cuyo reintegro debía efectuarse mediante el ingreso de la indemnización que recibiera dicho Organismo de la Compañía de Seguros Albia, queda cancelado en virtud de los fallos de las Sentencias firmes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid, de 10 de junio de 1996, y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 8 de febrero de 1999.

Disposición adicional octava. Baja definitiva de vehículos con quince o más años de antigüedad en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico.

Los titulares de vehículos con una antigüedad de quince o más años desde su primera inscripción en el Registro de Vehículos, podrán solicitar su baja definitiva en las Jefaturas de Tráfico sin necesidad de aportar el último justificante de pago del Impuesto municipal de Vehículos de Tracción Mecánica, respetándose el derecho de los Ayuntamientos al cobro del mismo. La anotación de la baja en el Registro de Vehículos estará exenta del pago de tasa.

Disposición adicional novena.

Las obras de nueva construcción, reparación, conservación y demolición, así como las agrupaciones y segregaciones de fincas, llevadas a cabo en zonas declaradas de interés para la defensa nacional o en las instalaciones militares señaladas en el artículo 8 del Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional y calificadas como obras públicas que afecten directamente a la defensa nacional, no estarán sometidas a la obtención de licencias y demás actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de agotar antes, en cuanto a estos últimos, los mecanismos de cooperación entre Administraciones Públicas.

El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor, señalará aquellas obras de nueva construcción, reparación y conservación que afecten directamente a la defensa nacional y que serán calificadas como de interés general.

Disposición adicional décima. Indemnizaciones por residencia en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

El Gobierno analizará durante el año 2003 las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal en las Ciudades de Ceuta y Melilla, y procederá a su revisión y a la consiguiente modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente percibidas en este concepto.

Disposición adicional decimoprimera. Exploración de Hidrocarburos en el Exterior y en el Interior.

Se habilita al Ministerio de Economía, previo informe del Ministerio de Hacienda, a la realización de las propuestas pendientes para la liquidación final de los compromisos derivados del cumplimiento de los dos Acuerdos de Consejo de Ministros adoptados con fecha 30 de julio de 1982 en relación con la Exploración de Hidrocarburos en el Exterior y en el Interior (España), de acuerdo con los criterios establecidos en dichos Acuerdos.

Disposición adicional decimosegunda. Metro de Sevilla.

En el ejercicio 2003, el Gobierno, en consideración a las necesidades que concurren en el transporte colectivo regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, estudiará las condiciones de la participación económica de la Administración General del Estado en la financiación de las obras relativas al Metro de Sevilla, en orden a la suscripción de un Convenio para tal fin con las Administraciones andaluzas competentes.

Disposición adicional decimotercera. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

Se modifica la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley Hipotecaria.

Uno. Se añade al párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria lo siguiente:

«Igualmente lo trasladará a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. Cuando la nota desestimatoria se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público o de la falta u omisión del consentimiento de una persona física o jurídica, el Registrador les notificará la interposición, en su caso, del recurso.»

Dos. Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria:

«Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.»

Disposición adicional decimoquinta. Fondos de Promoción de Empleo.

Se habilita a la Comisión Liquidadora de los Fondos de Promoción de Empleo creada por el artículo 31 de la Ley 14/2000, para proponer a la Dirección General de Patrimonio del Estado la cesión de uso, con anterioridad a la extinción del proceso de liquidación de los Fondos, del bien inmueble titularidad de los Fondos existentes en Trapaga (Vizcaya), al Fondo Formación Euskadi, a fines de formación profesional y de empleo.

La cesión de uso, una vez autorizada por la Dirección General de Patrimonio del Estado, será acordada por la Comisión Liquidadora.

Extinguidos los fondos, el bien se adscribirá al Patrimonio del Estado, manteniéndose la cesión de uso mientras se mantenga el fin que justifique dicha cesión.

Disposición adicional decimosexta. Programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles.

Con efectos desde el 1 de enero del año 2003, el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y protección del medio ambiente, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. El fabricante, el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final, podrá deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a los compradores y, en su caso, a los arrendatarios financieros, de vehículos industriales nuevos de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación en España.

b) Que tanto el vehículo nuevo como el vehículo para el desguace deberán estar comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.»

Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Se adiciona un nuevo apartado once al artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, según la redacción dada al mismo por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente contenido:

«Once. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá, en régimen de libre competencia, prestar servicios de certificación en el uso de la firma electrónica en las relaciones que mantengan los particulares, así como realizar la prestación de servicios técnicos para garantizar la seguridad, validez y eficacia de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica con arreglo a lo dispuesto en la legislación reguladora del uso de firma electrónica, y de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y demás normas complementarias.»

Disposición adicional decimoctava. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 64 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que queda como sigue:

«Primero. Los datos registrados en la C.I.R. se conservarán durante diez años contados desde la fecha a la que se refieran, cancelándose una vez transcurrido dicho plazo. No obstante, podrán conservarse indefinidamente mediante procedimientos que no permitan la identificación del afectado, atendiendo a sus valores históricos, estadísticos o científicos. También podrán conservarse indefinidamente los datos que identifiquen a las personas jurídicas para permitir el ejercicio de las finalidades contempladas en los guiones segundo y tercero del apartado primero del artículo 59 de la presente Ley.»

Disposición adicional decimonovena. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. Suministro de información por empresas suministradoras de servicios energéticos.

Se crea un nuevo apartado, el 5, al artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio:

«5. Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por el Organismo de cuenca en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas.»

Disposición adicional vigésima. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio. Régimen sancionador.

Se añaden nuevos apartados al artículo 116 del texto refundido de la Ley de Aguas, el contenido actual del artículo pasa a ser el apartado 3 del mismo:

«El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.»

Contenido del actual artículo 116, que pasa a ser el apartado 3 del mismo:

«3. Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.»

Disposición adicional vigésima primera. Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Se incorpora un inciso en el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, que quedará redactado en los siguientes términos:

«En ningún caso, podrán destinarse las aguas trasvasadas a la creación de nuevos regadíos, a la ampliación de los existentes ni al riego de los campos de golf en las zonas beneficiadas por las transferencias.»

Disposición adicional vigésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Caravaca Jubilar 2003».

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con «Caravaca Jubilar 2003», siempre que se aprueben por la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» y se realicen por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del periodo de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste».

c) La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción de «Caravaca Jubilar 2003» y reciban la aprobación de la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste».

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración de «Caravaca Jubilar 2003». En caso contrario, la base de la deducción será del 25 por 100 de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este apartado 2 podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del «Caravaca Jubilar 2003» y que certifique la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Caravaca Jubilar 2003» según certificación de la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste», tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. La «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2003.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

Disposición adicional vigésima tercera. Modificación del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002, se modifica el apartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la siguiente forma:

«11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de la construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VIII de esta Ley.»

Disposición adicional vigésima cuarta. Entrada en vigor del canon del control de vertidos.

El apartado uno de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, quedará redactado en los siguientes términos:

«1. El canon de control de vertidos entrará en vigor cuando se determinen reglamentariamente los parámetros establecidos en esta Ley para la cuantificación del mismo. Durante el ejercicio 2002 y hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria anterior se aplicará el canon de vertido establecido en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.»

Disposición adicional vigésima quinta. Aplicación del apartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a los activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.

(Derogada)

Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la composición del Consejo Superior de Cámaras.

Se añade un apartado 1 bis al artículo 19 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 19.

1 bis. Los órganos de gobierno y administración reflejarán de manera adecuada la realidad económica española y podrán incluir entre sus miembros a representantes de la organización empresarial de ámbito nacional más representativa.»

Disposición adicional vigésima séptima. Excepción al plazo de materialización en activos fijos de la reserva para inversiones en Canarias.

Uno. Los sujetos pasivos que hayan dotado reserva para inversiones en Canarias y cuyo proceso de materialización, ya iniciado, haya quedado afectado directa y temporalmente por las Directrices de Ordenación General y del Turismo en Canarias, de forma que no sea posible su conclusión en el plazo exigido en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio de 1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán solicitar a la Administración tributaria la suspensión de dicho plazo hasta la finalización de la mencionada afectación.

El proceso de materialización deberá estar iniciado y haberse desarrollado sin solución de continuidad ni interrupciones anómalas imputables al sujeto pasivo. La materialización realizada y la pendiente de realizar deberán ser perfectamente cuantificables y cumplir el resto de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 27 de la Ley 19/1994.

Las solicitudes se tramitarán según el procedimiento que reglamentariamente se determine, entendiéndose desestimadas una vez transcurridos tres meses desde su presentación.

Dos. La entrada en vigor de las modificaciones contenidas en la presente disposición no se producirá hasta que, una vez autorizadas por la Comisión Europea, se promulgue el desarrollo reglamentario mencionado en el apartado uno.

Disposición adicional vigésima octava. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

El apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social quedará redactado como sigue:

«Decimocuarto. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del Impuesto General Indirecto Canario, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente autorizadas por la Administración tributaria canaria, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores y que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta de los mismos, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Administración tributaria canaria su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no será de aplicación el supuesto de responsabilidad previsto en el apartado 3.º del número 2 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991.»

Disposición adicional vigésima novena. Militares de complemento.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2003 los compromisos de los militares de complemento acogidos a lo regulado en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que lo soliciten, estando exentos hasta esa fecha, dentro de las convocatorias por promoción interna de los límites de edad, empleo y número de convocatorias regulados en el artículo 66 de la citada Ley.

Disposición adicional trigésima. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Se modifica el apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería o como militar de complemento se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones adquiridas como militar durante los años de servicio, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.»

Disposición transitoria primera. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Los valores catastrales contenidos en los padrones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes a los períodos impositivos 1999, 2000, 2001 y 2002 de los municipios en los que resulte de aplicación un cuadro de tipos evaluatorios provinciales aprobados en el ejercicio 1999, deberán ser notificados conjuntamente a cada sujeto pasivo por los órganos de la Dirección General del Catastro dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, conforme al procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria. A tal efecto, la motivación de dichas notificaciones consistirá en la expresión de la calificación catastral, intensidad productiva, tipo evaluatorio, superficie, referencia catastral y paraje correspondientes a las parcelas y subparcelas a que se refieran. Una vez efectuadas estas notificaciones, los órganos competentes para la gestión tributaria de dicho impuesto practicarán las liquidaciones correspondientes a los citados períodos impositivos, que serán notificadas individualmente a los sujetos pasivos, sin perjuicio de la consideración como «a cuenta» de las liquidaciones ya practicadas y derivadas de los Padrones anteriormente indicados.

Dichos valores mantendrán su vigencia hasta tanto se proceda a la renovación del Catastro Rústico conforme a lo previsto a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sin perjuicio de su actualización mediante la aplicación de los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la aplicación del artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Mientras no entre en vigor el desarrollo reglamentario del artículo 134 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará, en cuanto resulte procedente, el desarrollo reglamentario del artículo 155 de dicha Ley.

Disposición transitoria tercera. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

La modificación del artículo 24 de la Ley del Patrimonio del Estado efectuada por el apartado Dos del artículo 74 de esta Ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor del Estado que se hubieran perfeccionado antes de su entrada en vigor, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria.

Disposición transitoria cuarta. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Las modificaciones introducidas en el Título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2003, sin perjuicio de que las Ligas Profesionales, Federaciones deportivas y demás entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley, deban adaptar sus normas estatutarias y reglamentarias, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha citada.

Disposición transitoria quinta. Mutualidad General Judicial.

Hasta la entrada en vigor del Real Decreto de regulación de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General Judicial a que hace referencia la disposición final quinta de esta Ley, subsistirán los anteriores órganos con la misma composición y atribuciones.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las exenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos en actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes.

Los acuerdos de reconocimiento de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, dictados con anterioridad al 31 de diciembre de 2002, mantendrán sus efectos por el período expresado en tales acuerdos, sin posibilidad de ser prorrogados y sin que dicha vigencia pueda prolongarse más allá del 31 de diciembre de 2010. Cuando dichos acuerdos de exención se refieran a biocarburantes que se mezclan con carburantes convencionales, directamente o previa transformación, la aplicación de la exención comprenderá todos aquellos que hayan sido objeto de la certificación prevista en el artículo 105.5.b) del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con independencia del destino que, a su salida de fábrica o depósito fiscal, reciba la mezcla de la que dichos biocarburantes forman parte.

No obstante, los acuerdos de reconocimiento perderán su vigencia a partir del momento en que los titulares de las mismas apliquen a los productos menos contaminantes que producen, importan o utilizan, el tipo especial previsto en el artículo 50 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de la modificación del «Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos».

(Derogada)

Disposición transitoria octava. Supuestos de no aplicación de la incompatibilidad establecida por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 26/1988, de 29 de julio.

La incompatibilidad establecida por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no se aplicará a aquellos auditores y sociedades de auditoría que rescindan en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley el contrato en virtud del que presentasen colaboración con Comunidades Autónomas y Organismos o Entidades dependientes en el ejercicio de sus competencias en relación a Cajas de Ahorros u otras entidades de crédito.

A tal efecto se reconoce durante dicho plazo un derecho de rescisión unilateral a favor de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría frente a las Comunidades Autónomas, Organismos o Entidades dependientes con la que mantuvieran un contrato por el que prestasen colaboración en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros y otras entidades de crédito, con reducción proporcional de la contraprestación prevista por el período restante y sin que exista responsabilidad alguna por el ejercicio del referido derecho de rescisión.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 72 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

b) El apartado 6 del artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

c) El párrafo 5.º del apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

d) Los apartados 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

e) Los artículos 6 y 8, y los apartados 3 y 4 del artículo 25 del Real Decreto-legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

f) La disposición adicional vigésima primera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda derogada con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003.

Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Referencia catastral de los bienes inmuebles rústicos.

(Derogada)

Disposición final segunda. Entrada en vigor de ciertas reglas de localización y otras disposiciones complementarias en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Las reglas de localización contenidas en el número 4.º y en el número 8.º, en cuanto a servicios de radiodifusión y televisión, del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como el régimen especial previsto en el nuevo capítulo VIII del Título IX de la misma, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003. Igualmente, la regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992, en relación con las operaciones previstas en el número 4.º de su apartado uno y en relación con los servicios de radiodifusión y televisión citados en el número 8.º de este apartado, resultará de aplicación a partir de la referida fecha.

Dos. Las reglas de localización contenidas en la letra B) del apartado 5.º y en el apartado 4.º, en cuanto a servicios de radiodifusión y televisión, del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, así como la regla establecida en el número 3 del artículo 17 de la Ley 20/1991, en relación con las operaciones previstas en la letra B) del apartado 5.º y con los servicios de radiodifusión y televisión citados en el apartado 4.º del número 2 de este artículo 17, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003.

Disposición final tercera. Fundamento constitucional.

Los artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la presente Ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas estatales en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución y en materia de normas básicas del régimen de radio, prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Disposición final cuarta. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de un nuevo texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que regularice, aclare y armonice el texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus modificaciones posteriores, con las disposiciones que hayan incidido en el Régimen de clases pasivas del Estado contenidas en normas con rango de Ley.

Disposición final quinta. Mutualidad General Judicial.

Se autoriza al Gobierno para que, de conformidad con la naturaleza pública de la Mutualidad General Judicial y en el marco de lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, proceda mediante Real Decreto a la constitución o reestructuración de sus órganos de gobierno, administración y representación, determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

Disposición final sexta. Trabajadores autónomos

En el primer semestre del año 2003, el Gobierno emitirá informe relativo a la situación de los trabajadores autónomos que dependen económicamente de uno o varios empresarios, estudiando el establecimiento de un fondo de garantía en caso de cese por causas objetivas.

Disposición final séptima. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final octava. Vigencia de determinados artículos relativos al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.

Los artículos 23 a 25 de esta Ley estarán vigentes hasta la entrada en vigor del nuevo marco normativo del sector ferroviario.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2003.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSE MARIA AZNAR LOPEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid