[Disposición derogada]
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha transformado integralmente todos los procedimientos civiles. Su puesta en funcionamiento ha constatado la agilidad en la tramitación de los distintos procesos que en ella se regulan, especialmente en la reclamación de pequeñas cantidades. Las novedades introducidas por la Ley en el procedimiento civil han contribuido, en gran medida, a simplificar los mecanismos procesales en beneficio del ciudadano.
Con el mismo espíritu, el artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en el Ministerio de Justicia exista un Registro Central de Rebeldes Civiles. Este Registro, que no se refiere a las personas que sean objeto de declaración de rebeldía en los términos previstos por los artículos 496 y siguientes de la mencionada Ley, tiene por objeto evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente las diligencias para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en el proceso.
La creación del Registro Central de Rebeldes Civiles agiliza significativamente los trámites del proceso, en cuanto evita que se repitan por el mismo Tribunal en otro proceso, o por otros órganos judiciales, las mismas averiguaciones en relación con un mismo demandado cuyo domicilio se desconoce. La constancia en un Registro centralizado de las pesquisas judiciales indagatorias sin resultado positivo permite al Juez acudir directamente a la comunicación a través de edictos, con la economía en tiempo y actividad procesal que ello representa.
Este Real Decreto, que regula la organización, contenido y funcionamiento del Registro, se constituye en un instrumento clave para solucionar una de las causas de retraso en el desarrollo normal del proceso, contribuyendo, a partir de la certeza, a la rapidez y eficacia de las actuaciones judiciales respecto del demandante, al tiempo que proporciona garantía de los derechos de aquellos ciudadanos demandados que no pueden ser notificados por desconocerse su domicilio.
El Registro Central se ha dotado de los más avanzados medios tecnológicos en consonancia con los criterios consolidados en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia. Se modernizan los métodos de trabajo favoreciendo la agilidad procesal, el abaratamiento de los costes en las notificaciones y la calidad en la atención al ciudadano. Se configura así una estructura funcional informatizada con sistemas homogéneos y compatibles a los utilizados por los órganos judiciales. Se prevé la comunicación telemática asegurando la autenticidad de la comunicación y de su contenido, quedando constancia así de la remisión y recepción y del momento en que se practicaron las inscripciones.
Se permite la utilización por el Ministerio de Justicia de los datos registrados a efectos estadísticos, salvaguardando los derechos de los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que la presente norma prohíbe cualquier referencia personal en la divulgación de esa información.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 2002,
El presente Real Decreto regula la organización y funcionamiento del Registro Central de Rebeldes Civiles, previsto por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se refiere exclusivamente a los demandados incluidos en el ámbito de aplicación de su artículo 157.
1. El Registro Central de Rebeldes Civiles está integrado en la Administración General del Estado y adscrito al Ministerio de Justicia.
2. La gestión del Registro corresponderá a la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
3. El Registro Central de Rebeldes Civiles es único en todo el territorio nacional y tiene su sede en Madrid.
1. En el Registro Central de Rebeldes Civiles se inscribirán los nombres y demás datos de identidad de aquellas personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de comunicación del órgano judicial que haya tratado infructuosamente de averiguar el domicilio de un demandado en un procedimiento ante él tramitado, acompañando los datos de identidad de que disponga a propósito del interesado.
3. El Registro incluirá, junto a la inscripción de cada rebelde civil, la relación de aquellos órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o hubieran solicitado información sobre su localización, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.
1. Las inscripciones estarán contenidas en un fichero apropiado para recibir, almacenar y conservar toda la información que haya de constar en el Registro y para poder recuperarla y ponerla a disposición de quienes tengan acceso al mismo.
2. Las comunicaciones entre órganos judiciales y el Registro se realizarán por procedimientos telemáticos, de tal forma que el soporte utilizado asegure la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia de la remisión y recepción íntegras, y del momento en que se hicieron. A tal fin, los sistemas informáticos del Registro serán compatibles con los de los órganos judiciales para asegurar la homogeneidad de la comunicación.
1. A los datos contenidos en el Registro tendrá acceso cualquier órgano judicial que precise comprobar si están inscritas en él personas sobre las que el órgano judicial deba realizar gestiones para el conocimiento de su domicilio.
2. También tendrá acceso al Registro cualquier persona, con el único propósito de conocer si se encuentra en él inscrita, así como los procesos a los que se refiera tal inscripción y las anotaciones que la acompañen.
3. A solicitud de los interesados indicados en el anterior apartado de este artículo, el Registro expedirá certificación de los datos que en él figuren.
4. La Administración General del Estado podrá elaborar y publicar estadísticas de los asientos contenidos en el Registro, eludiendo cualquier referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.
1. La cancelación registral, que se practicará a instancia del interesado, por comunicación del órgano judicial o de oficio, será acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia.
2. Procederá la cancelación de la inscripción del rebelde civil mediante solicitud del mismo en la que deberá indicar el domicilio al que se le puedan dirigir las comunicaciones judiciales o por comunicación de cualquier órgano judicial al Registro mencionando el conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en él. Con carácter simultáneo a la cancelación, el Registro deberá poner en conocimiento de los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción los datos facilitados del domicilio.
3. En el caso de que se deniegue la cancelación instada por el interesado por no reunir los requisitos que le son legalmente exigibles, el Registro deberá indicarle los defectos que haya apreciado y recordarle la posibilidad de instar nuevamente esa cancelación en cuanto hayan quedado subsanados. Sin perjuicio de su derecho a solicitar nuevamente esa cancelación del Registro, el interesado podrá dirigirse al órgano judicial autor de la comunicación originaria para que sea éste el que se dirija al Registro recabando la cancelación de la inscripción en cuestión.
4. También procederá la cancelación de oficio de aquellas inscripciones respecto de las que no haya habido comunicaciones o consultas en un plazo de cinco años.
En tanto los órganos judiciales carezcan de los medios necesarios para efectuar las comunicaciones telemáticas a que se refiere el artículo 4, éstas se realizarán por otros medios que permitan tener constancia del origen de la comunicación recibida.
1. Las comunicaciones que los órganos judiciales dirijan al Ministerio de Justicia, a propósito de demandados con domicilio desconocido y que tengan entrada antes de la fecha en que el Registro entre en funcionamiento, serán inscritas a partir de esa fecha, con indicación de aquélla en que se recibieron.
2. A estos efectos, los Tribunales competentes en la materia podrán remitir al gestor del Registro los datos a los que se refiere el artículo 3, relativos a las resoluciones dictadas a partir de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes de fecha en que el Registro entre en funcionamiento.
Se autoriza al Ministro de Justicia para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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