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Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables.

Publicado en:
«BOIB» núm. 156, de 19/12/2001, «BOE» núm. 14, de 16/01/2002.
Entrada en vigor:
19/01/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2002-917
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2001/12/19/18/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/02/2019»

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La protección social, económica y jurídica de la familia se configura, en el artículo 39 de la Constitución Española, como uno de los principios rectores que vinculan la actuación de los poderes públicos. Este artículo no se inclina por ningún modelo preferente de familia, lo que hace necesaria una interpretación amplia de este concepto, en consonancia con la realidad social, el resto del articulado y el espíritu de la Constitución.

El artículo 32 de la Constitución, al prever el derecho a contraer matrimonio, también prevé el derecho a no contraerlo, lo que no afecta al derecho que todo hombre y toda mujer tienen de constituir, mediante una unión efectiva y estable, una comunidad de vida que, con o sin hijos, suponga la creación de una familia.

Tradicionalmente, la forma de manifestar esta unión estable ha sido el matrimonio, pero actualmente se presentan otras fórmulas familiares, en constante aumento y cada vez más aceptadas por la sociedad. El hecho de que dos personas, con independencia de la orientación sexual de su relación, compartan su vida en una relación afectiva análoga a la conyugal, lo que marca la diferencia con otros tipos de convivencia, produce una serie de derechos y deberes entre sus componentes, con relación a terceros y hacia la sociedad en general, cuestiones que también merecen una protección por parte de los poderes públicos y que no pueden quedar al margen del derecho positivo.

La falta de legislación en esta materia ha provocado injusticias en el campo civil, administrativo, fiscal, social y penal, que han provocado situaciones de desamparo que no encuentran suficiente respuesta en la aplicación analógica por parte de los órganos jurisdiccionales.

Los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad ante la Ley, piedras angulares de nuestro ordenamiento jurídico, demandan de los poderes públicos la promoción de las condiciones para que sean reales y efectivos para todos los ciudadanos y los grupos en los que se integran.

La Resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, sobre la igualdad de derechos de los homosexuales y de las lesbianas de Europa, reitera la convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia de su orientación sexual, e impele a los estados miembros a tomar las medidas necesarias para evitar tratos discriminatorios en ámbitos jurídicos y administrativos por razón de la orientación sexual.

En este sentido, diversas iniciativas legislativas, tanto a nivel nacional desde algunas comunidades autónomas, como desde diversos países europeos, han regulado, con mayor o menor amplitud, el régimen jurídico de las parejas estables, con independencia de su orientación sexual.

La regulación de los distintos aspectos afectados por el modelo de pareja elegido se ha ajustado al marco competencial de las Illes Balears, razón que ha impedido el tratamiento de cuestiones que pertenecen a la esfera del derecho penal, laboral y de seguridad social.

Asimismo, se ha considerado oportuno hacer una regulación consonante con la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.

Todo ello, sobre la base de un profundo estudio jurídico que ha aprovechado las aportaciones y la experiencia de la normativa comparada, así como el resultado de diversos estudios sociológicos y de consultas realizadas a entidades representativas, ha conducido al reconocimiento de determinados efectos de la relación de pareja en la esfera civil, patrimonial, fiscal y de función pública que, sin que suponga en ningún momento una copia adulterada de la figura tradicional del matrimonio, constituye la creación de un régimen jurídico específico para las parejas estables, en el cual se ha eliminado cualquier discriminación por razón de la orientación sexual de éstas, y que descansa en un evidente consenso social.

II

El título I establece el ámbito de aplicación de la Ley y describe cuál es el concepto, a efectos de esta norma, de pareja estable, respetando la autonomía de la voluntad de las partes para constituirse voluntariamente como tal o de mantenerse al margen del régimen que se prevé.

La relación de derechos y deberes adquiridos en esta regulación al formar parte de una unión estable, incluso de tipo sucesorio, justifica el concepto de pareja estable por el que apuesta esta Ley, que la diferencia substancialmente de otros modelos autonómicos actualmente vigentes.

El contenido de la relación de pareja se regula en el título II de esta Ley. Un punto importante a destacar es la potestad reconocida a los miembros de la pareja de regular válidamente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, a pesar de que se prevé un régimen legal supletorio. Asimismo, se tratan los efectos de la extinción de la pareja, tanto si es en vida de los miembros, como por causa de muerte, y se incorpora en un artículo el régimen sucesorio de aplicación.

Las disposiciones adicionales prevén equiparaciones de derechos y obligaciones respecto de los cónyuges, siempre dentro del marco de la esfera de competencias autonómica, mientras que las disposiciones finales encomiendan al Gobierno autonómico la regulación y puesta en marcha del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears y remiten a una futura regulación o a una adecuación normativa en materias fiscales y administrativas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico de las parejas estables en las Illes Balears, entendiéndose como tales las uniones de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.

2. Para que les sea de aplicación esta Ley, los miembros de la pareja tendrán que cumplir los requisitos y las formalidades que se prevén, no estar bajo ningún impedimento que afecte a algunos de ellos o a su relación, e inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears. La inscripción en este registro tiene carácter constitutivo.

Artículo 2. Capacidad y requisitos personales.

1. Pueden constituir pareja estable a los efectos de esta Ley los mayores de edad y los menores emancipados. No obstante, no pueden constituir pareja estable:

a) Los que estén ligados por vínculos matrimoniales.

b) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

c) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

d) Los que formen pareja estable con otra persona, inscrita y formalizada debidamente.

2. Para poder acogerse a esta Ley, como mínimo uno de los dos miembros ha de tener la vecindad civil en las Illes Balears y se exige la sumisión expresa de ambos al régimen establecido por ésta.

Artículo 3. Inexistencia de parentesco.

La formación de una pareja estable no genera ninguna relación de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro.

TÍTULO II

Contenido de la relación de pareja

Artículo 4. Regulación de la convivencia.

1. Los miembros de la pareja pueden regular válidamente por cualquier forma admitida en derecho, oral o escrita, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, así como los derechos y deberes respectivos. También pueden regular las compensaciones económicas en el caso de extinción de la convivencia, con el límite de los derechos mínimos que establece esta Ley, los cuales son irrenunciables hasta el momento en que son exigibles.

2. No puede pactarse la constitución de una pareja estable con carácter temporal ni sometida a condición.

Asimismo, son nulos los acuerdos contrarios al derecho y los que limiten la igualdad de derechos que corresponden a cada miembro de la pareja.

Artículo 5. Régimen económico de la pareja.

1. En defecto de pacto, cada uno de los convivientes contribuirá al sustento de las cargas familiares en proporción a sus recursos económicos, entendiéndose como contribución el trabajo para la familia.

2. Tienen la consideración de gastos para el sustento de las cargas familiares los necesarios para el mantenimiento de la pareja y de los hijos, comunes o no, que convivan con ellos, de acuerdo con los usos sociales y el nivel de vida de la pareja, y especialmente:

a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio.

b) Los de conservación de la vivienda u otros bienes de uso de la pareja.

c) Los originados por las atenciones de previsiones médicas y sanitarias.

No se consideran gastos comunes aquellos derivados de la gestión y de la defensa de los bienes propios de cada miembro, ni los que, en general, corresponden al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

3. Cada miembro de la pareja responde con sus bienes del cumplimiento de las obligaciones que haya contraído. Aún así, de las causadas por el levantamiento de las cargas familiares, es subsidiariamente responsable el otro miembro, siempre que sean adecuadas al uso social y al nivel económico de la pareja.

4. Cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes, así como de los que adquiera durante la convivencia.

5. En todas las relaciones patrimoniales, si consta convivencia, será de aplicación supletoria el artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears.

Artículo 6. Derecho de alimentos.

Los miembros de la pareja estable tienen la obligación de prestarse alimentos, y se les debe de reclamar con prioridad sobre cualquier otra obligada legalmente.

Artículo 7. Ejercicio de acciones, derechos y deberes.

Los miembros de una pareja estable se entienden equiparados a la posición de los cónyuges en cuanto a la aplicación de las disposiciones relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la de prodigalidad.

Artículo 8. Extinción de la pareja estable.

1. Las parejas estables se extinguen por las siguientes causas:

a) Por mutuo acuerdo.

b) Por voluntad de uno de los miembros, notificada de forma fehaciente al otro.

c) Por cese afectivo de la convivencia durante un período superior a un año.

d) Por matrimonio de uno de sus miembros.

e) Por muerte o declaración de muerte de uno de los integrantes.

2. Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea de forma separada, a dejar sin efecto la declaración formal que se hayan otorgado.

3. La extinción de la pareja estable implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros hubiere hecho a favor del otro.

Artículo 9. Efectos de la extinción en vida.

1. Cuando la convivencia cese, cualquiera de los miembros puede reclamar al otro el pago de una pensión periódica, siempre que la necesite para atender adecuadamente su sustento y se encuentre en uno de los casos siguientes:

a) Que la convivencia haya disminuido la capacidad del solicitante para obtener ingresos.

b) Que el cuidado de los hijos comunes a su cargo impida o dificulte seriamente la realización de actividades laborales.

2. El conviviente perjudicado puede reclamar una compensación económica cuando la convivencia haya supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos miembros de la pareja que implique un enriquecimiento injusto y se haya dado uno de los siguientes supuestos:

a) Que el conviviente haya contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.

b) Que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia.

Artículo 10. Ejercicio de los derechos.

1. La reclamación de los derechos que recoge el artículo anterior se hará en el plazo de un año desde la extinción de la pareja.

2. El derecho de pensión previsto en el punto 1.a) del artículo anterior se extingue en un plazo de tres años, a contar desde el pago de la primera pensión, por las causas generales de extinción del derecho de alimentos, y en el supuesto de que el receptor contraiga matrimonio, constituya pareja estable o conviva en relación afectiva análoga a la conyugal con otra persona.

El derecho que prevé el punto 1.b) del artículo anterior se extingue cuando la atención a los hijos cese por cualquier motivo o éstos lleguen a la mayoría de edad o se emancipen, exceptuando los supuestos de incapacitación.

3. La pensión puede ser modificada o extinguida en el supuesto de que cambien las circunstancias que la produjeron.

4. El pago de la compensación que prevé el punto 2 del artículo anterior se deberá hacer efectivo en un plazo máximo de tres años, con el interés legal que se haya reconocido. Se ha de pagar en metálico, excepto acuerdo entre las partes o decisión judicial por causa justificada que establezca el pago en bienes.

5. La pensión y la compensación son compatibles, pero la reclamación se tendrá que hacer conjuntamente para que se puedan ponderar adecuadamente.

Artículo 11. Guarda y régimen de visita de los hijos.

1. En el supuesto de ruptura de la convivencia en vida de ambos miembros de la pareja, éstos pueden acordar lo que consideren oportuno en cuanto a la guarda y custodia de los hijos comunes, el régimen de visitas, de comunicación y de estancias. No obstante, el juez puede moderar equitativamente lo acordado, cuando lo considere lesivo para uno de los miembros de la pareja o para los hijos.

2. En defecto de pacto, el juez o la jueza debe acordar lo que considere procedente respecto de los hijos, en su beneficio y previa audiencia de éstos si tienen suficiente juicio, y en todo caso, de los mayores de doce años.

Artículo 12. Efectos de la extinción por muerte o declaración de muerte.

Cuando la extinción de la pareja estable sea por muerte de uno de los convivientes, el superviviente tiene los siguientes derechos:

a) Derecho a la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin que se computen en el haber hereditario.

Se entienden excluidos los objetos artísticos o históricos, los bienes de procedencia familiar y los de valor extraordinario atendiendo al nivel de vida de la pareja.

b) Si el causante era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establece la legislación sobre arrendamientos urbanos.

Artículo 13. Régimen sucesorio.

Tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo.

Disposición adicional primera.

Los miembros de una pareja estable que estén sometidos al régimen estatutario de los funcionarios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o al régimen del personal laboral al servicio de ésta, se entenderán equiparados, en cuanto a derechos y obligaciones, a los cónyuges, en el marco de la esfera competencial autonómica.

Disposición adicional segunda.

Los derechos y las obligaciones establecidos para los cónyuges en el marco competencial normativo de las Illes Balears se entenderán de igual aplicación para los miembros de una pareja estable.

Disposición adicional tercera.

Siempre que se cumplan los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2 y los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2, la regulación de esta ley, si las partes no han previsto otra cosa, será de aplicación supletoria en los casos de formalización de pareja hecha mediante documento público.

Disposición final primera.

1. En el plazo de un mes desde la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears tiene que aprobar un decreto por el cual se creen y se regulen la organización y la gestión del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.

2. Se tienen que inscribir necesariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears las declaraciones formales de constitución de parejas estables, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.

3. También se podrán inscribir voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears todas aquellas parejas cuyos miembros, no cumpliendo los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2 y, por lo tanto, no sometidos al derecho civil de las Illes Balears, según la normativa general que afecte a esta materia, cumplan los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2, y ambos miembros tengan, de acuerdo con las leyes generales del Estado, la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las Illes Balears.

En estos supuestos, la inscripción en el Registro de Parejas Estables no es constitutiva.

En este caso, el contenido de la relación de pareja se regulará por las normas que les resulten aplicables según la normativa general que afecta a esta materia.

Disposición final segunda.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el marco de sus competencias normativas, regulará por Ley el tratamiento fiscal específico para los miembros de las parejas estables previstas en esta norma y equiparará su régimen, en la medida que sea posible, al de los cónyuges.

Disposición final tercera.

Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones administrativas necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final cuarta.

Esta Ley entrará en vigor al mes siguiente de haber sido publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 19 de diciembre de 2001.

ANTONIO GARCÍAS COLL

Consejero de Presidencia,

FRANCESC ANTICH I OLIVER

Presidente,

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid