Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, prevé el Consejo de Cuentas como órgano dependiente de las Cortes de Castilla y León al que corresponde la fiscalización externa, equivalente a la del Tribunal de Cuentas, de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad y demás entes públicos de Castilla y León. Asimismo, establece este artículo que una Ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y funcionamiento.
A cumplir estas previsiones y regular ese control externo, que ha de coexistir con el del Tribunal de Cuentas, se dirigen las previsiones de la presente Ley.
Su título I recoge la naturaleza del Consejo de Cuentas de Castilla y León como órgano de control externo, delimita su ámbito de actuación concretando los entes cuya gestión económica y financiera ha de fiscalizar, estableciendo también los criterios generales para el ejercicio de la función consultiva que igualmente corresponde al Consejo.
El título II regula los criterios generales del ejercicio de la función fiscalizadora, determinando el marco de programación de la misma, su contenido y alcance, así como las técnicas, procedimientos y forma en que debe expresar sus actuaciones.
El título III determina la función Consultiva y de Asesoramiento del Consejo de Cuentas a las Cortes de Castilla y León.
El título IV establece la organización del Consejo de Cuentas, enumerando y definiendo sus distintos órganos: Pleno, Presidente, Consejeros y Secretaría General, de los que delimita sus competencias y estatuto respectivos, fijando las previsiones necesarias respecto del personal y los medios materiales del Consejo.
1. El Consejo de Cuentas de Castilla y León es la institución dependiente de las Cortes de Castilla y León que realiza las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León.
2. Las funciones y competencias del Consejo se entienden sin perjuicio de las legalmente atribuidas al Tribunal de Cuentas, correspondiéndole también el ejercicio de las que le sean delegadas por éste, en los términos previstos en su Ley Orgánica.
3. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Cuentas actúa con plena independencia de los entes sujetos a su fiscalización, y con sometimiento a la presente Ley y al resto del ordenamiento jurídico.
1. Están sometidos a la fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León:
a) La administración de las Cortes de Castilla y León, y de los Órganos e Instituciones dependientes de ellas.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma, así como sus organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad, y sus organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
d) Las Universidades públicas de Castilla y León, así como los organismos, entes y sociedades dependientes de ellas.
2. En relación a los entes públicos sujetos a su fiscalización, el ámbito de actuación de Consejo de Cuentas se extiende a:
a) Sus aportaciones a Consorcios, Fundaciones públicas o a cualquier otra entidad.
b) La concesión, aplicación y resultado de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.
Los demás instrumentos jurídicos con repercusiones presupuestarias.
1. El Consejo de Cuentas realizará sus funciones de fiscalización conforme al Plan anual que elabore y someta a la aprobación de las Cortes de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.
2. El Plan concretará todas las actuaciones a llevar a cabo durante el ejercicio correspondiente, incluyendo las relativas a la declaración definitiva de la Cuenta General de la Comunidad, las fiscalizaciones a realizar por mandato legal, y las fiscalizaciones especiales a realizar como consecuencia de la iniciativa fiscalizadora que corresponde al propio Consejo y a las Cortes de Castilla y León. En todo caso, el Plan anual establecerá también los criterios generales para la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y contratos en los que la aprobación del gasto corresponda a la Junta de Castilla y León.
3. El Plan anual de fiscalizaciones podrá ser modificado a lo largo del año a que se refiera, por acuerdo de las Cortes de Castilla y León, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Cuentas.
En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas realizará las siguientes actuaciones:
a) El examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
b) El examen y comprobación de las cuentas de las demás entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
c) El examen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la Administración de la Comunidad y demás entidades sometidas a su control externo.
d) El examen de la situación y variaciones del patrimonio de la Comunidad y de los patrimonios de los demás organismos y entidades.
e) El examen de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como de las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios.
f) El examen de la contabilidad electoral en los términos previstos en la legislación electoral de la Comunidad de Castilla y León.
g) Cualquier otra actuación que le encomienden o atribuyan el Tribunal de Cuentas o las Cortes de Castilla y León.
1. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas comprobará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos públicos.
2. La fiscalización deberá extenderse, asimismo, al análisis de la utilización de los recursos disponibles atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos, al coste de los medios elegidos para su consecución y a sí tales medios se utilizaron en la forma más adecuada.
3. La función fiscalizadora se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje correctamente la realidad económica del sujeto controlado.
1. Para el ejercicio de su función fiscalizadora el Consejo de Cuentas empleará las técnicas y procedimientos que resulten idóneos a la fiscalización pretendida, siguiendo criterios y métodos homogéneos a los establecidos por el Tribunal de Cuentas.
2. No obstante lo anterior, en el ejercicio de la citada función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas analizará la eficacia de los sistemas de control de legalidad y regularidad internos, evaluando las estructuras y procedimientos de la gestión económica financiera. A estos efectos, el Consejo de Cuentas podrá recabar y utilizar los datos correspondientes a cualquier función interventora o de control interno que se haya efectuado en los entes sujetos a fiscalización.
3. El Consejo de Cuentas elaborará un Manual de Procedimiento de control externo que recoja las técnicas y procedimientos de auditoría que se vayan a aplicar en la fiscalización de la gestión.
1. Para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Cuenta General de la Comunidad se remitirá al Consejo en el plazo de un mes desde su formación.
2. El Consejo de Cuentas examinará la Cuenta General dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción.
3. El informe sobre la Cuenta General incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas.
4. Las Cortes de Castilla y León remitirán para su examen al Consejo de Cuentas cuanta documentación contable, presupuestaria y económica reciban de la Junta de Castilla y León en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad y en las demás disposiciones legales.
1. Las Entidades Locales rendirán directamente sus cuentas al Consejo de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, dentro del mes siguiente a su aprobación por sus respectivos Plenos.
2. El Consejo examinará las cuentas de las entidades locales previstas en el Plan anual dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
3. El informe sobre las mencionadas cuentas también incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas.
1. Los demás organismos y entidades sujetos a fiscalización deberán rendir sus cuentas al Consejo dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas, y, en todo caso, a la fecha en que finalice el plazo para su aprobación.
2. El Consejo examinará las cuentas que prevea el Plan anual dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
El examen de los expedientes referentes a los contratos sujetos a fiscalización por el Consejo de Cuentas alcanzará a todo el procedimiento de contratación.
La fiscalización de la situación y variaciones del Patrimonio de la Comunidad y de las demás entidades se ejercerá a través de sus inventarios y de la contabilidad legalmente establecida, y comprenderá la correspondiente a su tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus aplicaciones y empleos.
1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes de Castilla y León se referirá únicamente al empleo o aplicación específica del crédito concedido. La de los concedidos por la Junta de Castilla y León o por el Consejero de Economía y Hacienda a los organismos autónomos, se referirá a la observancia de las normas aplicables a la concesión y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
2. La fiscalización de las demás modificaciones de los créditos presupuestarios se referirá a la observancia de lo prevenido en la legislación aplicable, en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
1. Los procedimientos de fiscalización se ajustarán a las prescripciones de esta Ley y disposiciones de desarrollo, que en todo caso regularán el trámite de audiencia de los sujetos interesados en sus actuaciones. En lo no previsto en aquellas normas, serán de aplicación las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
2. El Consejo de Cuentas puede exigir la colaboración de los órganos, entidades y personas físicas o jurídicas sujetos a su fiscalización, quienes deberán proporcionarle los datos, documentos, antecedentes o informes que solicite relacionados con el ejercicio de su función fiscalizadora, pudiendo utilizar para ello los oportunos soportes informatizados. El Reglamento que desarrolle la presente Ley establecerá las consecuencias de los incumplimientos de este deber de colaboración.
1. El Consejo de Cuentas cumplirá su función fiscalizadora mediante la emisión de informes.
2. En sus informes el Consejo de Cuentas se referirá a la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía, de las leyes reguladoras de los ingresos y los gastos de las entidades públicas y, en general, de las normas que afecten a la actividad económico-financiera de las mismas.
3. El Consejo hará constar las infracciones, abusos o prácticas irregulares que observe, y, en su caso, concretará las medidas que considere más adecuadas para depurar las presuntas responsabilidades.
4. El Consejo de Cuentas podrá proponer la adopción de las medidas que considere pertinentes para la mejora de la gestión económico-financiera de las Administraciones y entidades sujetas a su fiscalización y de los procedimientos de control interno.
5. Las alegaciones formuladas previamente a la redacción del informe definitivo, así como las resoluciones recaídas sobre las mismas, se incorporarán al informe de fiscalización correspondiente.
6. Los informes de fiscalización aprobados definitivamente por el Consejo de Cuentas serán remitidos a las Cortes de Castilla y León para su tramitación y debate de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Cámara.
7. Los informes de fiscalización se harán públicos a través de la sede electrónica del Consejo de Cuentas de Castilla y León y las resoluciones que adopten las Cortes de Castilla y León sobre dichos informes se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León».
Dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio económico, el Consejo de Cuentas elaborará una Memoria anual descriptiva del conjunto de su actividad durante el año precedente. Esta Memoria será remitida a las Cortes de Castilla y León, por conducto de la Mesa de la Cámara.
1. El Consejo de Cuentas asesorará a las Cortes de Castilla y León, cuando sea requerido para ello por la Comisión competente en materia de Presupuestos, emitiendo dictamen respecto de Proyectos y Proposiciones de Ley relativos a procedimientos presupuestarios, contabilidad pública, intervención y auditoría.
2. Asimismo, el Consejo de Cuentas emitirá dictamen respecto de anteproyectos de disposiciones de carácter general que le solicite la Junta de Castilla y León, por conducto de las Cortes.
1. El Consejo de Cuentas se organizará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento.
2. El Consejo de Cuentas tendrá facultades para organizar todos los asuntos relacionados con su régimen interno y su personal, de acuerdo con su Reglamento de Organización y Funcionamiento.
El Consejo de Cuentas está integrado por los siguientes órganos:
a) El Pleno.
b) El Presidente.
c) Los Consejeros.
d) La Secretaría General.
1. El Pleno es el órgano colegiado del Consejo de Cuentas. Está integrado por tres Consejeros, uno de los cuáles será designado su Presidente, conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. A las sesiones del Pleno asistirá el Secretario general, que actuará con voz pero sin voto.
3. Para la válida constitución del Pleno y la adopción de acuerdos se seguirán las normas básicas de régimen jurídico de las Administraciones Públicas en materia de órganos colegiados.
4. El Pleno será convocado por el Presidente a iniciativa propia o siempre que lo soliciten los dos Consejeros restantes.
5. La convocatoria, a la que se acompañará el orden del día, deberá notificarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia.
6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
7. De cada sesión que celebre el Pleno del Consejo de Cuentas se levantará acta por el Secretario general que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
8. En todo lo no previsto en esta Ley y en su propio Reglamento, el funcionamiento del Pleno se regirá por lo establecido en las normas reguladoras del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Corresponde al Pleno:
a) Elaborar y someter a la aprobación de las Cortes de Castilla y León el proyecto del Plan anual de fiscalizaciones.
b) Ejercer la función fiscalizadora.
c) Aprobar los informes, memorias, dictámenes y otros documentos a que puedan dar lugar los procedimientos de fiscalización.
d) Establecer las directrices técnicas a que deban sujetarse los procedimientos de fiscalización y los criterios que han de presidir su actuación en el ejercicio de la función fiscalizadora.
e) Proponer a uno de sus miembros como Presidente para su nombramiento por las Cortes de Castilla y León.
f) Elaborar y proponer para su aprobación a las Cortes de Castilla y León el Proyecto del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, así como los posibles Proyectos de reforma del mismo.
g) Aprobar la propuesta de presupuesto del Consejo.
h) Establecer la organización administrativa que resulte necesaria para el funcionamiento del Consejo de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento.
i) Proponer a las Cortes de Castilla y León la relación de puestos de trabajo del Consejo.
j) Las demás funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos del Consejo.
1. El Presidente del Consejo de Cuentas será designado por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta a propuesta del Pleno del Consejo entre sus miembros y por un período de tres años, pudiendo ser reelegido por un período igual.
2. El nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, el Presidente será sustituido en sus funciones por el Consejero de mayor antigüedad o edad, por este orden.
4. Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Consejo de Cuentas, en particular en sus relaciones con las Instituciones de la Comunidad Autónoma y con el Tribunal de Cuentas.
b) Convocar y presidir el Pleno, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad en caso de empate.
c) Comparecer ante el órgano correspondiente de las Cortes de Castilla y León, acompañado de los Consejeros correspondientes, para la presentación de las actuaciones del Consejo.
d) Ejercer la superior dirección del personal del Consejo y la potestad disciplinaria, y acordar los nombramientos de todo el personal al servicio del mismo.
e) Disponer los gastos propios del Consejo y realizar la contratación de obras, bienes, servicios y suministros y demás prestaciones necesarias para su adecuado funcionamiento.
f) Las demás facultades que le reconozca la presente Ley y disposiciones de desarrollo, o que le atribuya el Pleno del Consejo.
1. Los tres Consejeros de Cuentas serán elegidos por las Cortes de Castilla y León, por un periodo de seis años, en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesaria.
2. En el supuesto de que se produjera alguna vacante, el Presidente del Consejo lo pondrá en conocimiento de las Cortes de Castilla y León para que se proceda a su provisión de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y por el tiempo que reste de mandato.
3. Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca el nombramiento del nuevo Consejero.
A los Consejeros les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir las actuaciones de fiscalización que les hayan sido asignadas y elevar al Presidente los resultados de las mismas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno.
b) Dirigir, coordinar y aprobar los trabajos que realicen los órganos dependientes de ellos, así como el departamento correspondiente dentro de la distribución funcional que establezca el Reglamento del Consejo.
c) Las demás funciones que les sean encomendadas por el Pleno o su Presidente.
1. La elección de los Consejeros de Cuentas se llevará a cabo entre funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, así como entre Abogados y Economistas, todos de reconocida competencia en relación con las funciones del Consejo y con más de diez años de ejercicio profesional.
2. No podrán ser designados Consejeros de Cuentas quienes en los dos años anteriores a la fecha de nombramiento hubieran estado comprendidos en alguno de los supuestos siguientes:
a) Las autoridades o funcionarios que hubieren desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos o gastos en cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público de Castilla y León.
b) Los presidentes, directores y miembros de los Consejos de Administración u órganos colegiados de dirección en las entidades pertenecientes al sector público de Castilla y León.
c) Los particulares que excepcionalmente administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.
d) Cualquier otra persona que, de acuerdo con esta Ley, haya de rendir cuentas ante el Consejo de Cuentas.
La condición de Consejero de Cuentas es incompatible con los siguientes cargos o funciones:
a) Procurador de las Cortes de Castilla y León.
b) Diputado del Congreso de los Diputados.
c) Senador.
d) Parlamentario europeo.
e) Concejal.
f) Consejero del Tribunal de Cuentas o de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
g) Defensor del Pueblo.
h) Procurador del Común.
i) Cualquier cargo político o administrativo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Universidades, de las Entidades Locales, y de sus organismos autónomos, entes o empresas públicas o participadas, o de cualquier otra Institución pública.
j) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
k) El ejercicio de cualquier otra actividad profesional pública o privada excepto la administración de su propio patrimonio, salvo la investigación o la docencia previa autorización del Pleno del Consejo. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, las publicaciones derivadas de las mismas, así como la colaboración o la asistencia ocasional a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
Los Consejeros de Cuentas deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causas previstas en las normas reguladoras del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o expediente en que hayan intervenido con anterioridad a su designación como Consejeros de Cuentas y que, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley, sean de la competencia de éste.
Los Consejeros de Cuentas perderán su condición si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia aceptada por las Cortes de Castilla y León.
c) Por finalización de su mandato, sin perjuicio de su posible reelección.
d) Por incapacidad declarada por sentencia judicial firme.
e) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por sentencia judicial firme.
f) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León.
g) Por haber sido condenados en virtud de sentencia judicial firme a causa de delito.
h) Por incumplimiento grave de las obligaciones del cargo, de acuerdo con las normas de régimen interior del Consejo, que será apreciado por las Cortes de Castilla y León.
1. Le corresponde a la Secretaría General:
a) La organización y dirección de los servicios generales del Consejo.
b) El asesoramiento jurídico al Pleno y a los Consejeros.
c) La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos del Consejo.
d) La redacción del proyecto de Memoria anual.
e) La elaboración de la propuesta de presupuesto del Consejo.
2. El Secretario general será nombrado y relevado por el Pleno del Consejo de Cuentas a propuesta de su Presidente entre funcionarios de cualquier Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público comprendidos en el grupo A, y que tengan como mínimo diez años de antigüedad en dicho grupo.
1. El personal que preste sus servicios en el Consejo de Cuentas se regirá por la legislación básica estatal, por los preceptos de esta Ley, por las disposiciones de régimen interior que le sean de aplicación y, en su defecto, por la legislación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León.
2. La relación de puestos de trabajo del Consejo de Cuentas deberá ser aprobada por la Mesa de las Cortes de Castilla y León, y determinará los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio y contendrá los datos exigidos en la legislación de la función pública de la Comunidad de Castilla y León.
3. Los puestos de trabajo del Consejo se cubrirán preferentemente por concurso entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público.
4. La convocatoria y resolución de los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo, así como la extinción de la relación de servicios, corresponderá al Pleno del Consejo.
1. El Consejo de Cuentas dispondrá de los medios materiales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el presupuesto de las Cortes de Castilla y León.
2. El Presidente del Consejo presentará a la Mesa de las Cortes de Castilla y León la propuesta de su presupuesto para su aprobación si procede.
En defecto de normas específicas de desarrollo de la presente Ley, y en todo lo que sea compatible con la misma, serán de aplicación al procedimiento de elección de los Consejeros de Cuentas previsto en su artículo 22 las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las Cortes de Castilla y León designarán a los Consejeros del Consejo de Cuentas por el procedimiento y con los requisitos establecidos en la presente Ley.
En el plazo de seis meses a partir de su constitución, el Pleno del Consejo elaborará el proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuentas para su aprobación, si procede, por las Cortes de Castilla y León.
Esta Ley entrará en vigor a los quince días desde su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 9 de abril de 2002.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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