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Ley 6/2003, de 22 de abril, del Estatuto de los ex presidentes de la Generalidad.

Publicado en:
«DOGC» núm. 3879, de 08/05/2013, «BOE» núm. 126, de 27/05/2003.
Entrada en vigor:
09/05/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2003-10530
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2003/04/22/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/07/2015»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2003, de 22 de abril, del Estatuto de los ex presidentes de la Generalidad.

PREÁMBULO

Cataluña no dispone de una normativa que, con carácter general, regule los derechos y el estatuto de los presidentes de la Generalidad que dejan de ejercer las funciones propias de su cargo, aunque la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, establece el estatuto de los presidentes del Parlamento que dejan el cargo. La presente Ley tiene por objeto garantizar que los presidentes de la Generalidad, una vez hayan cesado, puedan atender sus necesidades personales y políticas con la dignidad y el decoro que corresponden a las altas funciones ejercidas, y con el fin de establecer también, en el caso de que se produzca su traspaso, unas medidas de protección de los familiares más próximos.

Artículo 1. Reconocimiento, atención y apoyo.

Los ex presidentes de la Generalidad disfrutan, a partir de su cese, del reconocimiento, atención y apoyo debidos, de acuerdo con las funciones y responsabilidades ejercidas.

Artículo 2. Asignación mensual.

Las personas que han ejercido el cargo de presidente o presidenta de la Generalidad tienen derecho a percibir, por un período equivalente a la mitad del tiempo que han permanecido en el cargo y, como mínimo, por una legislatura, una asignación mensual equivalente al 80% de la retribución mensual que corresponde al ejercicio del cargo de presidente o presidenta de la Generalidad.

Artículo 3. Pensión vitalicia.

Los ex presidentes de la Generalidad, cuando llegan a la edad de sesenta y cinco años, tienen derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en una asignación mensual igual al 60 % de la retribución mensual que corresponde al ejercicio del cargo de presidente o presidenta de la Generalidad. Esta pensión es incompatible con la asignación establecida por el artículo 2.

Artículo 4. Incompatibilidades.

1. La percepción de la asignación y de la pensión vitalicia que establece la presente ley es incompatible con el desempeño de un cargo público, con un trabajo o actividad en el ámbito público o privado y con la participación en consejos de administración de empresas públicas o privadas. Quedan exceptuadas de dicho régimen de incompatibilidad las actividades privadas declaradas compatibles por la legislación en materia de incompatibilidades de los altos cargos de la Generalidad.

2. Los ex presidentes de la Generalidad deben presentar, a efectos de lo establecido en el apartado 1, una declaración de actividades ante el órgano de la Administración de la Generalidad competente en la materia.

3. La remuneración de los ex presidentes de la Generalidad, los medios personales y materiales que tengan adscritos, la dotación presupuestaria de la oficina a que se refiere el artículo 7 y la declaración de actividades deben publicarse anualmente en el Portal de la Transparencia de la Generalidad.

Artículo 5. Pensión de viudedad.

El cónyuge viudo no separado legalmente o el otro miembro de la pareja, en el caso de uniones estables de pareja, de un ex presidente o ex presidenta de la Generalidad con derecho a pensión vitalicia, de acuerdo con el artículo 3, tiene derecho, mientras permanezca en dicha situación, a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50 % de la pensión establecida en el artículo 3. En el caso de muerte del cónyuge viudo, la pensión debe beneficiar en la misma cuantía a los hijos menores hasta que alcancen la mayoría de edad.

Artículo 6. Regulación del régimen estatutario.

Corresponde al Gobierno regular el régimen estatutario de los ex presidentes de la Generalidad, determinar los medios personales y materiales que deben ponerse a su disposición, establecer el régimen de precedencias que correspondan en los actos públicos a que asistan y adoptar los servicios de seguridad que se consideren necesarios.

Artículo 7. Medios y memoria anual.

1. El Gobierno debe facilitar a los ex presidentes de la Generalidad los medios necesarios para el sostenimiento de una oficina adecuada a las responsabilidades y funciones desempeñadas, así como la dotación presupuestaria para el funcionamiento ordinario de dicha oficina y para las atenciones de carácter social y protocolario que correspondan.

2. Los ex presidentes de la Generalidad deben elaborar una memoria anual, con el siguiente contenido:

a) La descripción de las actividades realizadas durante el correspondiente período.

b) La información detallada sobre los gastos de funcionamiento de la oficina y sobre los gastos derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas reconocidos por la presente ley, de acuerdo con la dotación presupuestaria asignada.

3. Los ex presidentes de la Generalidad deben remitir anualmente al Parlamento la memoria de actividades, que debe publicarse en el Portal de la Transparencia de la Generalidad.

Artículo 8. Renuncia y revocación de los derechos y prerrogativas de los ex presidentes.

1. Los derechos y prerrogativas reconocidos por la presente ley son renunciables. La renuncia debe presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento.

2. Los derechos y prerrogativas reconocidos por la presente ley pueden ser revocados total o parcialmente por acuerdo del Pleno del Parlamento, adoptado por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, si considera que ya no concurren las condiciones de honorabilidad necesarias en la persona de un ex presidente o ex presidenta de la Generalidad, por razón de hechos conocidos o que puedan constatarse, o en caso de condena penal firme contra la persona de un ex presidente o ex presidenta de la Generalidad.

3. Previamente a la adopción de un acuerdo de revocación, el Parlamento debe convocar al ex presidente o ex presidenta objeto del mismo a una comparecencia ante la comisión que corresponda, para que pueda manifestar su posición sobre los hechos.

4. La iniciativa del procedimiento de revocación corresponde a dos grupos parlamentarios o a una quinta parte de los miembros del Parlamento. La solicitud debe exponer los motivos que la justifican.

5. El debate y votación de una solicitud de revocación deben sustanciarse en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. En caso de condena penal firme, el debate sobre la revocación debe incluirse automáticamente en el orden del día de la primera sesión que se convoque tras la publicación de la sentencia.

Disposición adicional primera.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el límite temporal establecido en el artículo 2 debe aplicarse también a los casos especificados por el artículo 1 de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares.

Disposición adicional segunda.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el porcentaje fijado en el artículo 3 debe aplicarse también a los casos especificados por el artículo 2 de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 22 de abril de 2003.

JORDI PUJOL,

Presidente

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