[Disposición derogada]
[Bloque 2: #preambulo]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
El medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido. El artículo 45 de la Constitución Española, tras afirmar el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber, que también a todos concierne, de conservarlo, señala que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La protección del medio ambiente se enmarca, constitucionalmente, en el bloque de los principios rectores de la política social y económica y constituye sin duda uno de los principales retos a los que habrá de enfrentarse la civilización en el presente siglo. Hoy en día nadie discute que el progreso de ésta, en la línea de alcanzar mayores cotas de bienestar y calidad de vida, ha de ir necesariamente acompañado del esfuerzo colectivo, permanente y cotidiano por evitar el deterioro y degradación de un bien que, siendo vitalmente imprescindible, se reconoce escaso y merecedor, por ello mismo, de la atención prioritaria de los poderes públicos.
Desde esta perspectiva, el ordenamiento jurídico no puede ser ajeno a la protección del medio ambiente y, siendo cierto que desde muy diferentes políticas sectoriales puede incidirse favorablemente en la calidad medioambiental, no puede desconocerse que una de las plataformas encaminadas a dicha protección, puede provenir del ordenamiento jurídico tributario.
El tributo puede ser un instrumento eficaz en la lucha contra la degradación del medio ambiente en tanto en cuanto puede, sobre la base del principio clásico de «quien contamina paga», desincentivar conductas perjudiciales para el entorno y, al contrario, fomentar e incentivar otras más acordes con la racional utilización de los recursos.
II
La voluntad de utilizar el ordenamiento jurídico en general, y el tributario en particular, en aras a contribuir a la protección del medio ambiente se halla, por otra parte, en perfecta sintonía con las más modernas materializaciones del marco comunitario.
El Tratado de la Unión, tras la modificación llevada a cabo por el Acta Única Europea, recoge en su artículo 130 R que «la acción de la Comunidad en lo que respecta al Medio Ambiente, se basará en los principios de acción preventiva de corrección en la fuente y de que quien contamina paga».
De este modo, los Programas Comunitarios de Acción en materia de medio ambiente han establecido una «jerarquización de opciones» para la gestión de los residuos, habiendo situado, entre sus objetivos, la prevención de su producción y el fomento, por este orden, de su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización.
Igualmente, la Unión Europea ha establecido un conjunto de directrices, prioridades y criterios en la Directiva 91/156/CE, denominada «Directiva Marco» en materia de residuos, donde se ha establecido que los Estados Miembros vienen obligados a fomentar el desarrollo de tecnologías limpias, la valorización de residuos mediante reutilización y reciclado, así como la utilización de los residuos como fuente de energía.
En aplicación de estos programas y directrices, la Comisión Europea ha optado decididamente por medidas que han de permitir integrar el medio ambiente y las políticas económicas, a los efectos de que se reduzca la contaminación y, simultáneamente, mejore el funcionamiento de la economía. Pues bien, entre esas medidas destaca la de fomentar el recurso a los instrumentos fiscales por parte de los Estados Miembros en orden a reforzar la eficacia de la política medioambiental, en particular gravando las actividades contaminantes.
III
El establecimiento del impuesto sobre depósito de residuos constituye un instrumento más en la línea de protección del medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid y se acompasa a la entrada en vigor de la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid, que pretende ser el eje normativo básico sobre el que gire la utilización racional de los recursos y la defensa del medio ambiente en nuestra Comunidad.
Las peculiaridades geográficas, naturales y sociológicas de la Comunidad de Madrid se manifiestan en la existencia de un escaso territorio en el que se integran numerosos espacios con diversos grados de protección, así como una alta incidencia de aglomeraciones urbanas e industriales sobre el medio natural, lo que se traduce en una importante demanda de recursos de todo tipo que lleva aparejada una enorme producción de residuos que plantean problemas de gestión y cuya solución debe ser afrontada con decisión.
Los ciudadanos madrileños perciben de forma clara la incidencia de dicha problemática en la calidad de vida y la Comunidad de Madrid ha definido como un objetivo particularmente prioritario la más racional utilización de los espacios naturales de su territorio, lo que, entre otras cosas, se manifiesta en la voluntad de otorgar un uso social al mismo.
Asimismo, y aun sin un incremento importante de población, en la Comunidad de Madrid aumenta exponencialmente la producción de residuos, por lo que es necesario acometer proyectos concretos y desarrollar actuaciones específicas que fomenten la reducción, la reutilización y el reciclado, de forma que el destino del suelo como espacio donde se acumulan vertidos sea el mínimo posible, y se desincentiven conductas como el depósito en tierra de los residuos, que constituye una opción menos respetuosa con el medio ambiente que otras técnicas de gestión que posibilitan el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, como el reciclado u otro tipo de valorización. Además, resulta innegable que los vertederos constituyen zonas que quedan hipotecadas a muy largo plazo para cualquier otra utilización.
Es precisamente en ese plano de la obligada actuación de los poderes públicos donde se inserta el establecimiento, a través de esta Ley, de un impuesto sobre depósito de residuos que grava -en orden a su desincentivación- un determinado tipo de conducta (el depósito de residuos en tierra), a los efectos de incentivar el reciclado y la valorización de los mismos.
Se trata, por ello mismo, de un impuesto en el que, a la finalidad fiscal, propia de todo impuesto, se une, de acuerdo con las previsiones de la Ley General Tributaria, una finalidad extrafiscal dirigida a propiciar la modificación de las conductas, de forma que se estimule la realización de actuaciones menos contaminantes.
IV
El nuevo impuesto se configura como un tributo propio de la Comunidad de Madrid en cuyo establecimiento se respeta el bloque constitucional de aplicación, encabezado por el artículo 31 de la Constitución, y, en particular, el ejercicio de la potestad tributaria que la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución, las Comunidades Autónomas gozan de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
A su vez, el artículo 157 de nuestra Carta Magna reconoce a los impuestos propios de las Comunidades Autónomas como un instrumento financiero constitutivo de los recursos de las mismas, remitiéndose a una Ley Orgánica para regular el ejercicio de las competencias financieras entre las que, como se ha indicado, está la de establecer sus propios impuestos.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid acoge, en su artículo 51, la previsión constitucional de autonomía financiera contenida en el artículo 156 de la Constitución y, en su artículo 53, contempla, entre los recursos con que se constituye la Hacienda de la Comunidad, los rendimientos de sus propios tributos.
Asimismo, y desde la perspectiva competencial en relación con el sector material en el que incide el impuesto, ha de señalarse que el artículo 27.7 del mismo Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en relación con la protección del medio ambiente, pudiendo establecer normas adicionales de protección.
Por otra parte, el ejercicio de la potestad tributaria que se desenvuelve mediante la creación del nuevo impuesto es plenamente respetuoso con el marco de desarrollo de la correspondiente competencia, tal y como se plasma en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, Ley que reproduce la mención constitucional de que éstas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas también incorpora la previsión constitucional de reconocer a los impuestos autonómicos (impuestos propios) el carácter de recurso de las Comunidades Autónomas, mientras que su artículo 6, en su apartado 1, previene que las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes, mientras que, en sus apartados 2 y 3, se delimita el marco en que dicha potestad puede ejercitarse.
Como se ha indicado, el desenvolvimiento del ejercicio de la potestad tributaria respeta, en todo caso, el marco constitucional de desarrollo, debiendo destacarse la circunstancia de que, por una parte, el impuesto que ahora se establece no recae sobre hechos imponibles gravados por el Estado ni sobre materias que la legislación de régimen local reserva a las Corporaciones Locales.
V
La Ley se estructura en diez Títulos que integran 24 artículos. Asimismo incorpora una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones Finales.
El Título I hace referencia a la naturaleza y ámbito de la aplicación de la Ley, debiendo destacarse que, como ya se ha señalado en otro punto de esta Exposición de Motivos, el impuesto sobre depósito de residuos es un tributo propio de la Comunidad de Madrid cuyo objeto es gravar el depósito de residuos con la finalidad de proteger el medio ambiente, resultando aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
El Título II se dedica a la configuración del hecho imponible que no es otro que el depósito en tierra de residuos, quedando sujetos al impuesto, tanto la entrega de residuos en vertederos públicos o privados como el abandono de residuos en lugares no autorizados por la normativa sobre residuos de la Comunidad de Madrid.
Entre los supuestos de no sujeción al impuesto se integra el vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o al Sistema Integral de Saneamiento, las emisiones a la atmósfera y la incineración de residuos, así como el depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización.
Por otra parte, se establecen diversas exenciones, entre las que se acoge la entrega de residuos urbanos cuya gestión sea competencia del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales.
El Título III de la Ley determina los sujetos pasivos del impuesto. A título de contribuyentes lo son quienes entreguen los residuos en un vertedero o los abandonen en lugares no autorizados, teniendo la consideración de sustitutos de los contribuyentes quienes sean titulares de la explotación de los vertederos.
La Ley también especifica que tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen abandonos de residuos, salvo que dichas personas, con carácter previo a la formalización del acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, hubiesen comunicado éste a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente, siempre que, además, dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.
El Título IV de la Ley contiene las previsiones relativas al lugar de realización del hecho imponible, devengo y prescripción.
El hecho imponible se considera realizado en el territorio de la Comunidad de Madrid cuando la entrega de los residuos se produzca en un vertedero situado en dicho territorio o bien cuando, tratándose de abandono de residuos, este se lleve a cabo en terrenos o inmuebles situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. En todo caso, el impuesto se devenga en el momento en que se produzca la entrega o abandono de residuos que constituye el hecho imponible.
En el Título V se determina que la base imponible estará constituida por el peso o volumen de los residuos depositados o abandonados.
Para la determinación de la Base se previene la utilización, con carácter general, del sistema de estimación directa (mediante sistemas de pesaje y/o cubicaje), si bien, cuando la Administración no pueda determinar la base mediante tal sistema podrá realizarse por estimación indirecta, siempre que concurran las circunstancias que la misma Ley contempla.
El Título VI regula el tipo de gravamen y la cuota tributaria, estableciéndose distintos tipos de gravamen en atención a la diversa naturaleza y tipología de los residuos.
En el Título VII se contempla el mecanismo de repercusión obligatoria del importe del impuesto que deberá llevar a cabo el sustituto del contribuyente sobre éste.
El Título VIII contiene las previsiones en orden a la gestión y comprobación en relación con el impuesto, integrando la obligación de declarar éste así como el mecanismo de autoliquidación por el sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de que los órganos de gestión tributaria de la Comunidad de Madrid puedan dictar liquidaciones provisionales de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria.
En el Título IX, referido al régimen sancionador, se establece que las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración en materia tributaria.
Finalmente, el Título X acoge las previsiones relativas al marco normativo de revisión, esto es, los recursos y reclamaciones que pueden interponerse en relación con los actos vinculados al impuesto, así como la remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa como Orden competente, previo agotamiento de la vía administrativa, para dirimir las controversias que pudieran suscitarse en el ámbito de aplicación del impuesto.
En la Disposición Adicional se recoge la obligación que tienen los contribuyentes de declarar el volumen o peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos, previéndose igualmente la obligación que recae sobre los sustitutos en orden a verificar el contenido de tales declaraciones, a cuyo efecto deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje.
En la Disposición Transitoria se recoge la exención de los depósitos en vertederos públicos o privados procedentes de vertederos no autorizados existentes antes de la entrada en vigor de la Ley.
En las dos Disposiciones Finales se contempla, por una parte, la habilitación al Consejero de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la Ley, así como la previsión de entrada en vigor de la norma, que habrá de ser al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y será de aplicación a todas los hechos imponibles que se devenguen desde dicha fecha.
[Bloque 3: #ti]
TÍTULO I
Naturaleza y ámbito de aplicación
[Bloque 4: #a1]
El Impuesto sobre depósito de residuos es un tributo propio de la Comunidad de Madrid, de carácter indirecto y naturaleza real, que grava el depósito de residuos con la finalidad de proteger el medio ambiente.
[Bloque 5: #a2]
1. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. La exacción del impuesto es compatible con cualquier tasa estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.
[Bloque 6: #a3]
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre residuos de la Comunidad de Madrid, en la normativa estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento:
«Almacenamiento».
«Reciclado».
«Residuo».
«Residuo industrial».
«Residuo inerte».
«Residuo peligroso».
«Residuo no peligroso».
«Residuo de construcción o demolición».
«Residuos urbanos».
«Reutilización».
«Valorización».
«Vertedero».
[Bloque 7: #tii]
TÍTULO II
Hecho imponible
[Bloque 8: #a4]
Constituye el hecho imponible del impuesto el depósito en tierra de residuos. En particular, están sujetos al impuesto:
a) La entrega de residuos en vertederos públicos o privados.
b) El abandono de residuos en lugares no autorizados por la normativa sobre residuos de la Comunidad de Madrid.
[Bloque 9: #a5]
No estarán sujetos al presente impuesto:
a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o al Sistema Integral de Saneamiento.
b) Las emisiones a la atmósfera ni la incineración de residuos.
c) El depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Cuando este depósito superase el plazo establecido para aquellas actividades por la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se devengará el impuesto.
[Bloque 10: #a6]
1. Estarán exentas del impuesto:
a) La entrega de «residuos urbanos» cuya gestión sea competencia del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos industriales, incluso los asimilables a urbanos.
b) La entrega de residuos procedentes de la valorización energética de residuos urbanos.
c) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.
d) El depósito o abandono de animales muertos y desperdicios de origen animal.
e) El depósito de los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y se mantengan exclusivamente en el marco de dichas explotaciones.
f) La utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, autorizadas administrativamente.
2. Estarán exentas las operaciones de depósito de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.
3. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley estará exenta la operación de depósito en vertederos de los residuos abandonados, cuando este depósito se haga en aplicación de la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid.
4. Las exenciones reguladas en los apartados 2 y 3 anteriores se harán efectivas mediante la devolución del impuesto previamente satisfecho.
[Bloque 11: #tiii]
TÍTULO III
Sujetos pasivos
[Bloque 12: #a7]
Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos en un vertedero o que los abandonen en lugares no autorizados.
[Bloque 13: #a8]
Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotación de los vertederos a los que se refiere la letra a) del artículo 4 de la presente Ley.
[Bloque 14: #a9]
1. Tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen los abandonos de residuos a que se refiere la letra b) del artículo 4 de la presente Ley.
2. No procederá la derivación de responsabilidad regulada en el apartado anterior cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la formalización del acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, siempre que, además, dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.
[Bloque 15: #tiv]
TÍTULO IV
Lugar de realización, devengo y prescripción
[Bloque 16: #a10]
1. El hecho imponible se considerará realizado en el territorio de la Comunidad de Madrid cuando la entrega de los residuos objeto del impuesto se produzca en un vertedero situado en el citado territorio.
2. Igualmente, se considerará que se ha realizado el hecho imponible en la Comunidad de Madrid cuando se produzca el abandono de los residuos en terrenos o inmuebles situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
[Bloque 17: #a11]
1. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.
2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento del abandono de los residuos.
3. En el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 5 el impuesto se devengará cuando transcurra el plazo establecido para la realización de las citadas actividades sin que se hayan llevado a cabo.
[Bloque 18: #a12]
1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos abandonados, salvo que se acredite suficientemente su abandono en una fecha anterior.
[Bloque 19: #tv]
TÍTULO V
Base imponible
[Bloque 20: #a13]
La base imponible estará constituida, según proceda, por el peso o volumen de los residuos depositados o abandonados.
[Bloque 21: #a14]
La base imponible se determinará:
a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje y/o cubicaje.
b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos:
b.1) El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados.
b.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.
b.3) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
b.4) El abandono de residuos en lugares no autorizados.
Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso o volumen de residuos depositados o abandonados.
[Bloque 22: #tvi]
TÍTULO VI
Tipo de gravamen y cuota tributaria
[Bloque 23: #a15]
1. El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:
a) 10 euros por tonelada de Residuos peligrosos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
b) 7 euros por tonelada de Residuos no peligrosos, excluidos los Residuos de Construcción y Demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
c) 3 euros por metro cúbico de Residuos procedentes de construcción y demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico.
2. En las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este artículo.
[Bloque 24: #a16]
La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.
[Bloque 25: #tvii]
TÍTULO VII
Repercusión del impuesto
[Bloque 26: #a17]
1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero de Hacienda.
3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa.
[Bloque 27: #tviii]
TÍTULO VIII
Gestión y comprobación
[Bloque 28: #a18]
1. El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración por el impuesto en el lugar, plazo y forma determinados por Orden de la Consejería de Hacienda.
2. Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el período que la misma comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
3. El sustituto del contribuyente deberá presentar declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el período a que se refiera la citada declaración.
4. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley, la declaración a que hace referencia el presente apartado deberá ser presentada y suscrita por el propio contribuyente.
En este caso deberá presentarse una declaración por cada hecho imponible.
[Bloque 29: #a19]
Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería de Hacienda.
[Bloque 30: #a20]
1. Los órganos de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid podrán dictar liquidación provisional conforme establece el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. En particular, en el supuesto de falta de declaración, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid requerirá al interesado para que subsane dicha falta.
3. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento, sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
4. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley, la Administración Tributaria podrá girar liquidación provisional de oficio ajustada al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
Cuando no sea conocida por la Administración la identidad del contribuyente, podrán entenderse directamente las actuaciones con el responsable solidario, si lo hubiere.
[Bloque 31: #a21]
La gestión, comprobación, investigación y recaudación de este impuesto se realizarán, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, aplicando su propia normativa, y en lo no previsto por ésta, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.
[Bloque 32: #tix]
TÍTULO IX
Régimen sancionador
[Bloque 33: #a22]
Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.
[Bloque 34: #tx]
TÍTULO X
Recursos y orden jurisdiccional
[Bloque 35: #a23]
1. Contra los actos administrativos dictados en relación con el Impuesto sobre Depósito de Residuos, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición, o directamente reclamación ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo, se podrá interponer, ante los mismos órganos, reclamación económica-administrativa contra los actos de repercusión.
[Bloque 36: #a24]
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y los contribuyentes, sustitutos y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.
[Bloque 37: #daunica]
1. Los contribuyentes quedan obligados a declarar el volumen o peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.
2. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso o volumen, según proceda, de los residuos depositados, declarados por el contribuyente.
A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje.
[Bloque 38: #dtunica]
1. Estará exenta de este Impuesto la entrega en vertederos públicos o privados de residuos procedentes de vertederos no autorizados ya existentes, siempre que dicha entrega se realice en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
2. Esta exención se hará efectiva mediante la devolución del impuesto previamente satisfecho.
[Bloque 39: #dfprimera]
Se habilita al Consejero de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley.
[Bloque 40: #dfsegunda]
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y será de aplicación a todos los hechos imponibles devengados desde la entrada en vigor.
[Bloque 41: #firma]
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 20 de marzo de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
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