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Ley 18/2003, de 4 de julio, de Apoyo a las Familias.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 11/06/2010»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 18/2003, de 4 de julio, de Apoyo a las Familias.

PREÁMBULO

La familia, como estructura básica de los vínculos afectivos vitales y de la solidaridad intrageneracional e intergeneracional, y como factor de cohesión social, continúa siendo en nuestra sociedad uno de los círculos principales a cuyo alrededor se estructuran las relaciones de las personas y, por lo tanto, un marco jurídico de referencia. Ante los retos actuales que comportan el alargamiento de la vida, la incorporación masiva de la mujer al mundo del trabajo, la necesidad de conciliar la vida laboral y la vida familiar, entre otros factores, es preciso adoptar medidas de apoyo que faciliten a la familia el cumplimiento de su función. Junto con el marco jurídico civil, el artículo 39 de la Constitución española establece el principio general, dirigido a todos los poderes públicos, de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, y en consecuencia, de adoptar medidas de fomento y de protección de las familias.

El Gobierno, consciente de la necesidad de reforzar la familia, como estructura básica de las relaciones afectivas interpersonales y factor de cohesión de la sociedad, ha impulsado en los últimos años un conjunto de actuaciones e iniciativas para apoyar a las familias a fin de que puedan asumir, con calidad de vida, sus responsabilidades. Por eso, el Gobierno presentó en el Parlamento una iniciativa legislativa que comportó la aprobación de la Ley 6/2002, de 25 de abril, de medidas relativas a la conciliación del trabajo con la vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas y de modificación de los artículos 96 y 97 del Decreto legislativo 1/1997, así como una propuesta de proposición de ley, de carácter estatal, de protección de las familias numerosas, para que el Parlamento aprobara presentarla ante el Congreso de los Diputados. Asimismo, mediante el Decreto 93/2000, de 22 de febrero, el Gobierno creó la Secretaría de la Familia, como órgano que debe garantizar el desarrollo coordinado, integral e integrado de las políticas de atención y protección de la familia, su potenciación y su impulso efectivo.

En esta línea, tanto el Consejo de Europa como la Unión Europea han adoptado varias resoluciones y recomendaciones relativas a las políticas familiares que ponen el centro de atención en la familia, como núcleo a partir del cual se articula un conjunto de derechos y deberes. Estas políticas deben proyectarse en diferentes ámbitos: la solidaridad intergeneracional, la promoción de la mujer y la protección de los niños y adolescentes, la ocupación y el derecho al trabajo, la educación, la cultura, el medio ambiente, la vivienda, la salud y la sanidad pública. Este enfoque comporta una redistribución de reconocimientos y responsabilidades entre el papel de las familias dentro de nuestra sociedad y la actuación de las instituciones, que deben asumir y llevar a cabo políticas positivas de fomento y de apoyo, con el fin de conciliar la vida laboral y la vida familiar, facilitar la asunción de las responsabilidades familiares y potenciar el papel dinámico de la familia como factor de bienestar y de desarrollo personal y colectivo.

Otra consideración que es preciso tener presente a la hora de asumir responsabilidades familiares es el mantenimiento o mejora del nivel de vida. El aumento de las cargas económicas de la familia y el descenso de la natalidad que se ha producido en los últimos años hacen que la creación de servicios personales de proximidad adquiera un relieve especial cuando se trata de diseñar una política familiar. Las medidas económicas complementan estas iniciativas orientadas a mejorar las condiciones en que se desarrolla la vida familiar.

En este sentido, dos son los motivos que justifican la necesidad de impulsar políticas de protección económica de las familias. Por una parte, la falta de recursos económicos ha llevado a muchas familias a tener menos hijos con el fin de mantener los niveles de bienestar. Así, según ponen de manifiesto los estudios elaborados, la principal razón por la que se producen pocos nacimientos es esencialmente económica, teniendo en cuenta que la mayoría de padres y madres desearían tener más hijos de los que tienen. Al mismo tiempo, es preciso subrayar que, dentro del conjunto de países europeos, los que tienen un buen sistema de ayudas a la familia son los que muestran unas tasas más elevadas de fecundidad. Por otra parte, la adopción de medidas económicas para las familias también puede facilitar la conciliación de la vida laboral y la vida familiar.

Finalmente, las políticas familiares ayudan a evitar la penalización que puede sufrir la familia por razón del número de hijos, a facilitar la igualdad de oportunidades de las familias con más cargas con respecto al resto de ciudadanos y a valorar la aportación de las familias al progreso, cohesión y solidaridad sociales.

Por otra parte, la protección económica familiar palia una situación cada vez más preocupante en los países desarrollados: la pobreza de los niños y jóvenes. La inestabilidad y la precariedad laborales y el paro de larga duración tienen una repercusión directa en la privación material de niños y jóvenes, que puede generar unos déficits cognitivos permanentes en determinadas capas de la población.

Por este motivo, los poderes públicos están obligados a garantizar la igualdad de oportunidades y a apoyar a las familias con hijos a cargo, para luchar contra la marginación crónica y el peligro de exclusión social y para facilitar el ejercicio de una maternidad y una paternidad responsables.

Los destinatarios de las medidas de apoyo a las familias que establece la presente Ley son los regulados por la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia; la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja; la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua; la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores, y la Ley 11/2001, de 13 de julio, de acogida familiar para personas mayores.

De acuerdo con las premisas anteriores la Ley se estructura en seis títulos. El título I contiene los principios y las definiciones necesarias para la comprensión del articulado.

El título II recoge las prestaciones económicas a cargo de la Generalidad, que incluyen las prestaciones para familias con hijos menores a cargo y las prestaciones a partir del segundo hijo o hija, que se configuran como derechos subjetivos de las personas beneficiarias, y las ayudas por adopción y acogida y para la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida. También se incluyen en el mismo prestaciones económicas para familiares con dependencia a cargo y ayudas para la adquisición, conservación y rehabilitación de las viviendas y para el pago de alquileres.

El título III promueve el establecimiento de medidas fiscales de apoyo a las familias relativas a impuestos estatales sobre los que la Generalidad tiene capacidad normativa, y el establecimiento de bonificaciones y exenciones en la prestación de servicios públicos de competencia autonómica o local.

El título IV, que establece las medidas para la conciliación de la vida laboral y la vida familiar, se divide en dos capítulos. El primero establece las medidas aplicables al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y de las entidades locales, y el segundo, las medidas destinadas al mundo empresarial privado. Es preciso hacer mención, especialmente, de las medidas destinadas a prolongar los permisos y licencias por maternidad o paternidad y para cuidar a un hijo o hija, al fomento de la flexibilidad horaria y a la promoción de servicios de atención a niños en los puestos de trabajo, las cuales, aunque se aplican sólo a la Administración de la Generalidad y las entidades locales de Cataluña, deben ser la pauta a seguir por las empresas que prestan servicios públicos y por las demás empresas y entidades que actúan en el territorio de Cataluña.

El título V, dedicado a otras medidas de apoyo y fomento de la familia, se divide en varios capítulos. El capítulo I, referido a la infancia y adolescencia, establece la atención precoz como un derecho y el incremento de plazas de educación infantil de primer ciclo; potencia la escuela como marco de aprendizaje del civismo y de la solidaridad intergeneracional, y establece otras ayudas y la promoción de ofertas culturales para las familias.

El capítulo II está dedicado a la educación infantil y a los servicios complementarios.

El capítulo III tiene en cuenta un aspecto de importancia capital: las medidas de apoyo a las familias con personas en situación de dependencia, cuyo cuidado y atención ha recaído tradicionalmente en la propia familia. Las proyecciones de futuro indican que, gracias a los avances en la atención sanitaria y las mejoras en la calidad de vida de las personas, continuará aumentando la esperanza de vida. Esto, que es un hecho muy positivo y que abre nuevas oportunidades, no puede hacer olvidar que también comportará un aumento de las personas en situación de dependencia. Por otra parte, la incorporación creciente de la mujer al mundo del trabajo y el cambio que se está produciendo en las estructuras familiares comportan una nueva realidad que hace necesario establecer políticas y medidas destinadas a hacer posible la atención en el entorno afectivo habitual de las personas en situación de dependencia que lo deseen.

El capítulo IV se centra en las familias con alguna persona en situación de riesgo de exclusión social y la problemática específica que plantean, tanto desde una perspectiva general como desde una perspectiva específica; aborda las situaciones de riesgo, y regula mecanismos de reacción y protección para supuestos concretos. En este sentido, la presente Ley crea el Fondo de garantía de pensiones alimenticias, de acuerdo con la Resolución 371/VI del Parlamento de Cataluña.

Finalmente, el título VI establece las medidas administrativas para la aplicación de la Ley y para la participación de la sociedad civil en las políticas de apoyo a las familias, e incluye una referencia a los servicios de atención a las familias y a los órganos de consulta y de coordinación en esta materia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objetivos y principios.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases y medidas para una política de apoyo y protección a la familia, entendida como eje vertebrador de las relaciones humanas y jurídicas entre sus miembros y como ámbito de transferencias compensatorias intergeneracionales e intrageneracionales. Con este objetivo, determina los derechos y prestaciones destinados a apoyar a las familias.

2. La definición de las políticas familiares debe tener presente los siguientes objetivos:

a) Mejorar el bienestar y la calidad de vida de las familias, con relación a las responsabilidades que se adquieren y a los derechos que derivan de las mismas: a la vivienda, cultura, educación, medio ambiente, trabajo y salud.

b) Mejorar la protección de los miembros de las familias, desde la perspectiva del desarrollo personal y social, teniendo en cuenta el derecho a la integridad física, la protección de los niños y el apoyo a la gente mayor y a las personas con discapacidad; y vincular las actuaciones al objetivo de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

c) Favorecer la conciliación de la vida familiar con el resto de ámbitos de la vida cotidiana.

d) Potenciar la solidaridad social con las familias que cuidan hijos menores o personas en situación de dependencia.

e) Promover la natalidad.

f) Promover la protección económica de la familia.

g) Luchar contra las desigualdades sociales entre las familias y contra las situaciones de exclusión social que tienen su origen en contextos de precariedad y desestructuración.

h) Fomentar la solidaridad familiar.

i) Potenciar la participación activa de los miembros de la familia en la comunidad.

3. Las políticas familiares deben basarse en los derechos fundamentales y en el fomento de la igualdad y del bienestar de los miembros de las familias.

Artículo 2. Destinatarios de las medidas de apoyo a las familias.

A los efectos de la presente Ley y de la normativa que la desarrolla, son destinatarios de las medidas de apoyo a las familias:

a) Los regulados mediante la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, y la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja. En todo caso, se garantiza la no discriminación de los hijos, con independencia de la relación de filiación.

b) Los miembros de familia numerosa, de acuerdo con la legislación vigente.

c) Los miembros de una familia monoparental, es decir, una familia con niños menores que conviven en la misma y que dependen económicamente de una sola persona.

d) Las familias con niños en acogida o adopción.

e) Las familias con personas en situación de dependencia.

Artículo 3. Situaciones equiparadas.

1. En los términos establecidos por la presente Ley, pueden acogerse a determinadas medidas y prestaciones los titulares de una relación de convivencia de ayuda mutua, de acuerdo con la definición que de esta situación establece la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.

2. Las disposiciones de la presente Ley también son de aplicación a la acogida y a las demás situaciones jurídicas a las que las leyes atribuyan o reconozcan los mismos efectos jurídicos que a la familia.

Artículo 4. Persona en situación de dependencia.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por situación de dependencia el estado en que se encuentran las personas que, por motivo de alguna discapacidad física, psíquica, sensorial o mental, necesitan la ayuda de otra persona para llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 5. Niños y adolescentes.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, a los efectos de lo dispuesto por la presente Ley se entiende por niño toda persona menor de doce años y por adolescente toda persona con una edad comprendida entre los doce años y la mayoría de edad establecida por la ley.

Artículo 6. Servicios de atención a niños de cero a tres años.

A los efectos de la presente Ley se entiende por servicios de atención a niños de cero a tres años las prestaciones de los centros o servicios que tienen por finalidad potenciar el desarrollo integral del menor o la menor y de su educación.

Artículo 7. Principio informador de las políticas familiares.

En las políticas de apoyo a las familias, el Gobierno debe promover, fomentar y complementar el papel de la familia como ámbito de transferencias compensatorias intergeneracionales e intrageneracionales, tanto en lo que concierne al intercambio de bienes como al intercambio de servicios.

Artículo 8. Planificación familiar.

Dentro del marco de la sanidad pública, las personas tienen derecho a obtener gratuitamente orientación y asistencia en materia de planificación familiar, de acuerdo con los términos y condiciones que establece la legislación vigente.

TÍTULO II

Prestaciones económicas

Artículo 9. Prestaciones económicas y ayudas.

1. El Gobierno debe adoptar medidas económicas para favorecer la natalidad y la calidad de vida de las familias. A tales efectos, se establecen las ayudas económicas siguientes:

a) Prestación económica por niño a cargo.

b) Prestación económica por parto o adopción múltiple.

c) Ayudas por adopción y acogida.

d) Ayudas para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.

e) Ayudas por niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales.

f) Prestación económica por persona en situación de dependencia a cargo.

g) Ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas.

h) Ayudas para arrendatarios.

2. Las prestaciones económicas establecidas por el apartado 1 son compatibles con la percepción de las prestaciones análogas que establezcan la Administración del Estado o las administraciones locales de Cataluña.

Artículo 10. Prestación económica de carácter universal por niño a cargo.

1. Las familias que tienen a su cargo niños menores de tres años, o niños menores de seis años en los supuestos establecidos por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica anual, de pago único, que el Gobierno, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, otorga con independencia de los ingresos familiares y de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.

2. En familias numerosas, la prestación establecida por el apartado 1 debe otorgarse por todos los niños menores de seis años de la familia. La adopción y la acogida dan derecho a la misma prestación económica.

3. Son beneficiarios de la prestación económica por niño o niña a cargo el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo el niño o niña menor de tres o de seis años, según el caso.

4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 se aplica también en los supuestos de adopción o acogida permanente o preadoptiva de un menor o una menor, según corresponda, siempre a partir de la fecha del acta notarial o la sentencia de la adopción o acogida.

5. En familias monoparentales la prestación establecida por el apartado 1 puede incrementarse y prorrogarse en función de los ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por vía reglamentaria.

Artículo 11. Prestación económica de carácter universal por parto o adopción múltiple.

1. Las familias en las que se produzca un parto con dos o más nacimientos tienen derecho a una prestación económica de pago único, que otorga la Administración de la Generalidad, por medio del departamento competente en materia de asistencia, servicios sociales y políticas familiares, con independencia de los ingresos familiares, de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.

2. El importe de la prestación por parto o adopción múltiple varía según el número de nacimientos.

3. Son beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple el padre y la madre o, si procede, la persona que tenga a su cargo los bebés.

4. En casos de acreditada necesidad social, puede otorgarse la prestación económica por parto o adopción múltiple hasta los tres años de edad de los niños. En el caso de la adopción múltiple, la prestación económica puede recibirse durante los tres años posteriores a la resolución de la adopción.

Artículo 12. Ayudas por adopción y acogida.

Las familias que adopten o acojan a un menor o una menor pueden percibir una prestación económica equivalente al 50% de los gastos ocasionados por los trámites necesarios, en función del nivel de ingresos familiares y de las demás condiciones y prioridades que se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 13. Ayudas para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.

1. La familia que se acoja a alguna de las técnicas de reproducción asistida establecidas por la Ley del Estado 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, con la finalidad de tener uno o más hijos, puede acceder a una ayuda económica, de acuerdo con el límite máximo de ingresos económicos y con las condiciones y prioridades que se establezcan por vía reglamentaria.

2. Si el tratamiento se recibe en un centro sanitario de la red pública o en un centro que tenga suscrito un concierto con la misma, la ayuda económica se aplica a los gastos ocasionados por los desplazamientos y estancia fuera del lugar de residencia habitual, en un porcentaje del 50% del coste total.

3. Si el tratamiento se recibe en un centro sanitario privado que no forma parte de la red pública ni tiene suscrito ningún concierto con la misma, la ayuda económica se aplica exclusivamente a los gastos relacionados con el tratamiento médico, sea por visitas o por medicamentos, sin tener en cuenta otras circunstancias complementarias, como el traslado o el alojamiento, en un porcentaje del 25% del coste total. Este porcentaje debe aplicarse sobre los importes máximos del coste de cada visita médica que fija el Gobierno, tomando como referencia los baremos que el Departamento de Sanidad y Seguridad Social debe determinar por vía reglamentaria de acuerdo con los que rigen para la sanidad pública y concertada.

Artículo 14. Ayudas por niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales.

Las familias de los niños nacidos con daños que requieren atenciones especiales pueden recibir, cuando lo necesiten, una ayuda económica destinada a paliar los gastos extraordinarios que origine esta atención.

Artículo 15. Ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas.

1. El Gobierno debe otorgar ayudas para la adquisición, rehabilitación y promoción de viviendas, en el marco del Plan de la vivienda y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

2. En el otorgamiento de ayudas en materia de vivienda, el Gobierno debe valorar, de forma preferente, el acceso a la primera vivienda de los jóvenes, de las familias numerosas, de las familias monoparentales y de las familias con personas discapacitadas.

3. El Gobierno debe impulsar y promover programas que faciliten el acceso a viviendas que se adapten a las necesidades de las personas y de las familias.

4. El Gobierno debe adoptar medidas para promover el acceso a una vivienda adecuada o la adaptación de las viviendas familiares a las necesidades que genera la situación de dependencia, estableciendo líneas de ayudas para dichas adaptaciones.

5. El Gobierno debe crear una bolsa de viviendas sociales para facilitar el acceso a la vivienda de las familias en situación de vulnerabilidad social.

6. El Gobierno debe establecer, en el marco del Plan de la vivienda, una cuota obligada de construcción de viviendas de mayor superficie destinadas a familias numerosas.

Artículo 16. Ayudas para arrendatarios.

1. El Gobierno debe promover ayudas para el pago de alquileres de viviendas, destinadas a personas que no hayan podido acceder a viviendas públicas de alquiler, en función del nivel de renta de los destinatarios, la superficie de la vivienda y el número de miembros de la familia.

2. El Gobierno debe adoptar medidas para incrementar el parque de pisos de alquiler social, en colaboración con la Administración local.

TÍTULO III

Medidas de apoyo a las familias en materia fiscal

Artículo 17. Impuestos cedidos a la generalidad.

1. El Gobierno, en el marco del sistema de financiación autonómica vigente y en ejercicio de las competencias normativas asumidas por la Generalidad en materia tributaria, especialmente en lo que concierne a los tributos cedidos, debe promover las siguientes medidas fiscales de apoyo a las familias:

a) En el impuesto sobre la renta de las personas físicas: deducciones en la cuota por el nacimiento de un hijo o hija, por adopción o acogida de un niño o niña y por acceso a la vivienda en régimen de alquiler o de propiedad de familias numerosas y de hijos mayores de edad. La ley de medidas fiscales de la Generalidad puede modificar el importe de las deducciones y, si procede, los límites económicos exigidos con relación a la base imponible de los contribuyentes.

b) (Derogado).

c) En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas: tipo reducido aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, de jóvenes o de personas discapacitadas.

2. (Derogado).

3. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 1, se entiende por vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 18. Criterios para la aplicación de las medidas referentes a tasas y precios públicos.

Las medidas de apoyo fiscal que establecen los artículos 19, 20 y 21 van destinadas a familias con cargas económicas familiares. A la hora de aplicarlas deben tenerse en cuenta el número de miembros de la familia; la edad de los hijos; el nivel de ingresos de la familia; las situaciones de discapacidad física, psíquica o sensorial, y la existencia de personas mayores a cargo.

Artículo 19. Tasas y precios públicos de la generalidad.

1. El Gobierno debe introducir beneficios fiscales de apoyo a las familias en el ordenamiento sobre tasas y precios por la prestación de servicios públicos o por actividades de su competencia en los siguientes ámbitos, entre otros:

a) Educación.

b) Transportes públicos.

c) Utilización de bienes culturales, incluidas las actividades deportivas y de ocio.

d) Servicios sociales.

e) Vivienda.

f) Función pública.

2. El Gobierno y los consejeros deben incluir beneficios fiscales en la normativa reguladora de los precios públicos como medida de apoyo a las familias.

Artículo 20. Tasas y precios públicos para familias en el ámbito local.

Las entidades locales deben incluir beneficios fiscales en las tasas y los precios públicos por la prestación de servicios públicos o por actividades de su competencia como medida de apoyo a las familias, de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones estatal y autonómica sobre régimen local y, si procede, la legislación sectorial correspondiente.

Artículo 21. Servicios públicos prestados por entidades concesionarias.

El gobierno y las entidades locales deben promover un trato más favorable a los miembros de familias con cargas familiares en lo que concierne a las contraprestaciones que deban satisfacer a las entidades, empresas y establecimientos concesionarios de servicios públicos.

TÍTULO IV

Medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral

CAPÍTULO I

Ámbito de las instituciones y administraciones públicas de Cataluña

Artículo 22. Servicios de atención a niños.

Las instituciones y administraciones públicas de Cataluña deben fomentar la creación de servicios de atención a niños abiertos a toda la población en los puestos de trabajo o cerca de los puestos de trabajo.

Artículo 23. Medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral.

La normativa sectorial de la función pública, en el marco del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y de la Ley 6/2002, de 25 de abril, de medidas relativas a la conciliación del trabajo con la vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas y de modificación de los artículos 96 y 97 del Decreto legislativo 1/1997, debe establecer, para el personal al servicio de las administraciones públicas, las medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral siguientes:

a) Mecanismos para garantizar más flexibilidad y disponibilidad horaria para el personal que tenga a su cargo menores de seis años; personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, o personas mayores de sesenta y cinco años que dependan del trabajador o trabajadora y requieran una dedicación especial.

b) Ampliación hasta tres años de la reserva del mismo puesto de trabajo en el caso de excedencia voluntaria para cuidar de un hijo o hija o de un familiar con dependencia severa.

c) La introducción de medidas para favorecer el cuidado de menores de seis años o de discapacitados que dependan del personal al servicio de dichas administraciones públicas, en el caso de enfermedad.

d) El fomento de acciones positivas para implicar a los hombres en las responsabilidades y trabajo familiares.

e) La introducción de un permiso de paternidad, de cuatro semanas como mínimo, como derecho individual del padre, sin que este periodo se reste de las dieciséis semanas de descanso a que tiene derecho la madre.

Artículo 24. Contratos de gestión de servicios públicos.

1. Las administraciones públicas de Cataluña, los organismos autónomos y las entidades de derecho público que dependen de las mismas deben recomendar incluir, como condición de ejecución contractual, cuando la prestación lo permita, que las empresas adjudicatarias de la gestión de servicios públicos establezcan a favor de sus trabajadores las medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral aplicables al personal de la Administración de la Generalidad.

2. Los órganos de contratación deben señalar, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la preferencia en la adjudicación de los contratos de las proposiciones presentadas por las empresas licitadoras que establezcan a favor de sus trabajadores las medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral aplicables al personal de la Administración de la Generalidad, siempre que los términos de su proposición igualen a los de la más ventajosa desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirven de base para la adjudicación.

CAPÍTULO II

Ámbito del sector privado

Artículo 25. Planes territoriales de conciliación horaria.

El Gobierno debe promover, conjuntamente con las organizaciones sindicales y empresariales, las corporaciones locales y los demás agentes sociales que se considere pertinentes, la elaboración de planes territoriales de conciliación horaria para facilitar la conciliación de los ámbitos familiar, laboral y escolar de las familias.

Estos planes tienen las siguientes finalidades:

a) Favorecer el bienestar de las familias.

b) Incentivar la participación directa de los colectivos familiares y avanzar en políticas transversales de familia y de servicios a las personas.

c) Favorecer políticas municipales que refuercen la conciliación horaria de los diferentes ámbitos de actuación, de acuerdo con la realidad de cada uno de los municipios de Cataluña.

Artículo 26. Medidas de fomento.

1. El Gobierno debe promover campañas de sensibilización dirigidas a las empresas que tengan su sede social o que ejerzan actividades en Cataluña, a fin de que apliquen con respecto a sus trabajadores medidas de conciliación de la vida familiar y la vida laboral.

2. El Gobierno debe fomentar que las empresas a las que se refiere el apartado 1 adopten, por medio de la negociación colectiva o de acuerdos colectivos, medidas para la conciliación de la vida familiar y la vida laboral de sus trabajadores.

3. Sin perjuicio del principio de autonomía de las partes, las medidas a que se refiere el apartado 2 pueden ser de los siguientes tipos:

a) Crear servicios de atención a niños en las empresas.

b) Facilitar ayudas para el acceso a plazas de servicios de atención a niños.

c) Flexibilizar la jornada laboral e implantar la reducción de jornada para los trabajadores con niños menores de seis años o con personas en situación de dependencia a su cargo.

d) Ampliar el permiso de maternidad o paternidad.

4. El Gobierno debe fomentar la formación de personal especializado en la prestación de servicios familiares y la creación de empresas especializadas en la prestación de servicios familiares.

Artículo 27. Empresa familiarmente responsable.

El Gobierno debe promover el reconocimiento público como empresa familiarmente responsable para las empresas que adopten medidas para la conciliación de la vida familiar y la vida social de sus trabajadores. Con esta finalidad, el Gobierno debe crear una certificación de empresa familiarmente responsable, para cuya obtención se dispone del apoyo y asesoramiento del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

TÍTULO V

Prestaciones de servicios y demás medidas de apoyo a la familia

CAPÍTULO I

Medidas destinadas a niños y adolescentes

Artículo 28. Medidas de apoyo a niños y adolescentes.

1. Los principios informadores de las medidas de apoyo a niños y adolescentes en el seno de la política de apoyo a las familias son los siguientes:

a) Integrar la perspectiva de los niños y adolescentes, atendiendo especialmente a sus necesidades, en el ejercicio de las competencias autonómicas y locales con implicaciones en su desarrollo personal, especialmente en la adopción de las medidas de protección de la familia establecidas por la presente Ley y por la normativa que la desarrolla.

b) Garantizar, en la integración a que se refiere la letra a, el interés superior del niño y el adolescente, que debe estar presente en las actuaciones tanto de los poderes públicos como de los padres, tutores o guardadores y educadores.

c) Fomentar la máxima divulgación y el máximo respeto posibles de los derechos reconocidos a los niños y adolescentes por el ordenamiento jurídico y los tratados internacionales debidamente ratificados, prestando apoyo y asistencia a las familias respecto a sus deberes hacia los niños y adolescentes, en correspondencia con aquellos derechos.

d) Prevenir y tratar las situaciones de pobreza en niños y adolescentes.

2. El Gobierno debe promover la protección de los niños y adolescentes en el marco de las medidas de planificación que se establezcan para facilitar su desarrollo como personas, debe promover su formación para que puedan participar activamente en la sociedad, debe garantizar la satisfacción de sus necesidades personales y debe promover el acceso a los servicios y recursos dirigidos a niños y adolescentes.

3. La Administración de la Generalidad debe fomentar, complementar y sustituir, cuando sea preciso, en situaciones de desamparo, el papel de la familia como factor fundamental y medio natural para el desarrollo de los niños y adolescentes, tanto asegurando su subsistencia como poniendo a su disposición los aprendizajes básicos para su futuro desarrollo autónomo en la sociedad. En consecuencia, deben ser objeto de atención especial las situaciones familiares especiales que pueden agravar la vulnerabilidad general de los niños y adolescentes.

4. El Gobierno debe fomentar la interacción armónica de la familia con otras instituciones sociales complementarias en la socialización de los niños y adolescentes, prestando una atención especial a los centros escolares, a las tecnologías de la información y la comunicación, y a otros servicios y recursos para la infancia y la adolescencia.

Artículo 29. Servicios de atención precoz de carácter universal.

1. Los niños con trastornos en su desarrollo o con riesgo de sufrirlos, desde el momento en que son concebidos hasta que cumplan seis años, y sus familias tienen derecho a acceder a los servicios de atención precoz, de acuerdo con las condiciones y procedimiento que se establezcan por vía reglamentaria.

2. La utilización de los servicios de atención precoz no está sujeta a contraprestación económica por los niños y sus familias.

Artículo 30. Decisiones familiares que vulneran los derechos de los niños y adolescentes.

1. Para obtener cualquier medida de apoyo familiar establecida por la legislación, la familia debe garantizar el respeto a los derechos de los niños y adolescentes. A tales efectos, las administraciones públicas de Cataluña deben dar apoyo e información a las familias en lo que concierne a los deberes y derechos referidos a los hijos.

2. Las decisiones familiares que suponen una vulneración probada de los derechos de los niños y adolescentes o de las condiciones necesarias para su pleno desarrollo, siempre que no se vulnere el interés prioritario del menor o la menor, comportan:

a) La suspensión o revocación de la medida de apoyo familiar, si había sido otorgada.

b) La denegación de la solicitud de la medida de apoyo familiar, si estuviese en trámite de otorgamiento.

3. La aplicación de lo dispuesto por el apartado 2 debe tenerse en cuenta a la hora de decidir la suspensión, revocación o denegación de las prestaciones que integran la renta mínima de inserción.

Artículo 31. Traslado de niños y adolescentes a otros países por decisión familiar que vulnera sus derechos.

1. El traslado o riesgo de traslado de un niño o adolescente a otro país, por decisión familiar, que ponga en peligro la continuidad de su desarrollo, si se tiene conocimiento de que no se cumplirán las condiciones efectivas para que éste sea posible, puede comportar:

a) La declaración, por el órgano competente de la Administración de la Generalidad, de la situación de desamparo del niño o adolescente afectado, con la consiguiente asunción de la tutela por la propia Administración de la Generalidad, la automática suspensión de la potestad del padre y la madre o de la tutela ordinaria, y la adopción de las medidas de protección que correspondan en aplicación de la legislación catalana.

b) Que el órgano competente de la Administración de la Generalidad se dirija al Ministerio Fiscal, si el traslado del niño o adolescente ya se ha realizado o es inminente, para que emprenda las correspondientes acciones jurisdiccionales y solicite al juez o jueza competente la activación de los controles policiales aduaneros o la repatriación del menor o la menor al amparo de lo establecido por el ordenamiento civil vigente.

2. La detección y prevención de los traslados pueden ser activadas por:

a) El propio niño o adolescente afectado, que puede dirigirse al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, al Síndic de Greuges, a su adjunto o adjunta para la defensa de los derechos de los niños o a la administración competente, para que adopten las medidas pertinentes para evitar el traslado efectivo.

b) Cualquier persona o autoridad, especialmente las que, por su profesión, puedan tener conocimiento de la pretensión de este tipo de traslado.

Artículo 32. La familia en el ámbito de la escuela.

1. El Gobierno debe fomentar el desarrollo de mecanismos que favorezcan el ejercicio de los derechos de los padres y madres y la necesaria coordinación o interacción armónica de las familias con los centros educativos de titularidad pública y privada en la tarea compartida de desarrollo personal y de educación del niño y del adolescente.

2. Específicamente, en los centros educativos de titularidad pública y concertados, deben fomentarse la dinamización y consolidación de las escuelas de padres y madres, y debe ponerse una especial atención en:

a) Orientar y apoyar los hábitos favorables a la salud y las actividades de apoyo al estudio y a la educación integral de los hijos.

b) Impulsar la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el seno de las escuelas para facilitar una participación más activa de los padres y madres en el seguimiento del proceso formativo de los hijos.

c) Reforzar los servicios de salud escolar, potenciando su papel en la detección e información de las necesidades y características de los menores en situación de riesgo, que eventualmente pueden dar lugar a la declaración de una situación de desamparo.

d) Apoyar las políticas educativas que fomenten la cohesión y justicia sociales, la solidaridad, la ayuda mutua, la reducción de las desigualdades sociales y económicas y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, incorporando a la enseñanza obligatoria contenidos que valoren la práctica del trabajo doméstico y el cuidado de las personas.

3. Las administraciones públicas catalanas, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar medidas para:

a) Prevenir y tratar el absentismo y fracaso escolares. A tales efectos, el Gobierno, conjuntamente con la Administración local, debe establecer planes contra el absentismo escolar y a favor de la promoción de la integración y convivencia escolares, con la implicación de los centros docentes.

b) Fomentar la realización de actividades extraescolares en las propias instalaciones de los centros escolares.

c) Garantizar que en los centros docentes se informe y se eduque sobre temas de salud, sobre la sexualidad de los adolescentes y sobre las sustancias y hábitos que pueden generar adicción.

CAPÍTULO II

La educación infantil y los servicios complementarios

Artículo 33. Promoción de plazas de educación infantil de primer ciclo, ayudas por servicios escolares y servicios complementarios.

1. La educación infantil debe garantizar la adecuada atención y el desarrollo de los niños.

2. El Gobierno debe promover la dotación de plazas de educación infantil en convenio con otras administraciones.

3. Las administraciones públicas de Cataluña deben promover ayudas en concepto de comedor escolar en función del nivel de ingresos y del número de miembros de la familia.

4. Las administraciones competentes deben otorgar ayudas en materia de transporte escolar en función del nivel de ingresos familiares y del número de miembros de la familia, sin perjuicio de lo establecido por el ordenamiento vigente en el ámbito del transporte escolar de la enseñanza obligatoria.

5. Las administraciones competentes deben regular los servicios complementarios que tengan como finalidad la atención educativa del niño o niña, entre los cuales los siguientes:

a) Los espacios educativos de orientación familiar, que tienen como objetivo constituir lugares de encuentro para niños de hasta tres años y para sus familias, con el fin de favorecer la ayuda mutua entre familias por medio de intercambios y el asesoramiento profesional y ofrecer formación prematernal y postmaternal, orientación y apoyo a las familias en los primeros años de la vida de los niños.

b) Los servicios de niñera, para atender a familias que se encuentran en circunstancias excepcionales que hacen aconsejable su uso, que tienen como objetivo, de acuerdo con las necesidades de las familias, atender a los niños en un ambiente familiar adecuado en contenidos y habilidades.

Artículo 34. Familia y protección del menor o la menor ante los medios de comunicación.

1. El Gobierno debe velar para que los medios de comunicación accesibles a los niños y adolescentes transmitan valores universales y respeten y fomenten el conjunto de derechos y el desarrollo de niños y adolescentes.

2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, de acuerdo con las funciones que la Ley 2/2000, de 4 de mayo, le atribuye, debe adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente Ley a los medios de comunicación audiovisuales y para asegurar la observancia de lo dispuesto por la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Asimismo, debe procurar asegurar el control de los contenidos de las emisiones en los medios de comunicación audiovisuales.

3. Con respecto a los medios técnicos de control familiar dirigidos a garantizar la protección mediática de niños y adolescentes, los organismos competentes deben:

a) Adoptar medidas de fomento con el fin de facilitar que el mayor número posible de familias disponga de esos medios, dando prioridad a los sectores de población más desfavorecidos.

b) Facilitar la investigación y aplicación de esos medios técnicos y considerar esta área temática como prioritaria en los programas generales de apoyo a la investigación.

c) Dar apoyo y asistencia a la familia en su tarea de protección mediática de niños y adolescentes ante contenidos audiovisuales ilícitos o nocivos en cualquier medio de comunicación, con independencia de la tecnología y el soporte utilizados.

4. El Gobierno debe adoptar las medidas de fomento apropiadas para garantizar la adecuada participación de la familia, a través de las asociaciones, en los medios de comunicación, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, de acuerdo con la importancia y valoración sociales que tiene esta institución.

5. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que los medios de comunicación audiovisuales den un tratamiento equilibrado a la familia, de acuerdo con la importancia y valoración sociales que esta institución tiene en Cataluña.

Artículo 35. Ocio y cultura.

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben promover ayudas para facilitar estancias de ocio durante los periodos de vacaciones, teniendo en cuenta el nivel de ingresos, el número de personas discapacitadas a cargo y el número de miembros de la familia.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben adoptar las medidas necesarias para tratar y prevenir los efectos nocivos que las actividades de ocio nocturno puedan producir en los adolescentes.

3. El Gobierno debe regular los establecimientos destinados al ocio infantil con el fin de garantizar su calidad y seguridad.

4. Las administraciones públicas de Cataluña deben promover condiciones especiales de acceso a los centros, actividades y establecimientos culturales de los que son titulares, en función del nivel de ingresos y del número de miembros de la familia.

5. Los museos, fundaciones y demás edificios destinados a ofrecer actividades culturales por los que el público que accede a los mismos deba desplazarse no deben presentar ningún obstáculo para la libre circulación de cochecitos de niños y vehículos específicos de discapacitados.

Artículo 36. Formación permanente de padres y madres.

El Gobierno, por medio de los departamentos competentes en la materia, poniendo una especial atención en el aprendizaje del catalán y en la utilización de nuevas tecnologías, debe adoptar las medidas adecuadas para fomentar un proceso de aprendizaje permanente de las personas con hijos, en lo que concierne a la formación básica y a la formación para el mundo laboral; aumentar, consiguientemente, su formación integral y su capacidad para incorporarse al mundo del trabajo, y posibilitarles el perfeccionamiento de sus conocimientos a fin de que puedan ejercer una profesión de acuerdo con las exigencias sociales y productivas, especialmente en el caso de las mujeres.

Artículo 37. Mundo rural.

El Gobierno, en el desarrollo reglamentario de la presente Ley, debe adoptar medidas destinadas a promover las actividades y los servicios relativos a las políticas de apoyo a las familias en el ámbito del mundo rural.

CAPÍTULO III

Medidas destinadas a familias con personas en situación de dependencia

Artículo 38. Principios informadores de la política sobre las familias con personas en situación de dependencia.

Los principios informadores de la política sobre las familias con personas en situación de dependencia son los siguientes:

a) Proporcionar el apoyo necesario a las personas en situación de dependencia a fin de que puedan permanecer en su entorno familiar y afectivo habitual, si así lo deciden libremente.

b) Proporcionar el apoyo necesario a las familias con personas en situación de dependencia para que puedan atenderles y puedan conciliar la vida laboral y familiar con la atención al familiar en situación de dependencia.

c) Garantizar la existencia y la calidad de las medidas, prestaciones y servicios alternativos al hogar para atender a las personas en situación de dependencia cuando no puedan permanecer en el entorno afectivo y familiar habitual.

d) Promover la cooperación entre las diferentes redes asistenciales y la coordinación de sus actuaciones para garantizar una atención integral y permanente a las personas.

Artículo 39. Medidas y servicios adecuados a las familias con personas en situación de dependencia.

1. Las familias tienen derecho a obtener de las administraciones públicas competentes información y orientación en lo que concierne a los derechos, ayudas, servicios, prestaciones y posibilidades de atención a las personas en situación de dependencia.

2. Las administraciones públicas catalanas, para apoyar a las familias con personas en situación de dependencia, deben promover:

a) Medidas y servicios que faciliten la conciliación de la vida familiar y laboral con la atención a las personas en situación de dependencia en el seno de la familia.

b) Medidas de apoyo económico y prestación de servicios para las personas en situación de dependencia, con las prioridades que se establezcan por vía reglamentaria, con la finalidad de reducir el incremento de las cargas económicas familiares que esta situación genera.

c) Beneficios fiscales para familias con personas en situación de dependencia.

d) Medidas para promover el acceso a una vivienda adecuada o la adaptación de las viviendas familiares a las necesidades que genera la situación de dependencia.

3. Las administraciones públicas deben promover, para apoyar a las familias con personas en situación de dependencia, las siguientes medidas:

a) Formación y apoyo técnico a los cuidadores.

b) Medidas que hagan posible el descanso de los cuidadores.

c) Programas de intervención integral que establezcan acciones destinadas a la persona en situación de dependencia, al familiar cuidador y a la adecuación del entorno.

d) Medidas de apoyo y fomento destinadas a las asociaciones familiares.

CAPÍTULO IV

Medidas destinadas a familias con personas en situación de riesgo de exclusión social

Artículo 40. Principios informadores de las medidas de protección de familias con personas en situación de riesgo de exclusión social.

Las administraciones públicas catalanas, cuando adopten medidas de protección de las familias con personas en situación de riesgo de exclusión social, deben basarse en los siguientes principios:

a) Orientar a las familias sobre las actuaciones destinadas a prevenir o paliar las situaciones que pueden comportar riesgo de exclusión.

b) Prevenir situaciones de riesgo de exclusión.

c) Apoyar a las familias con personas en situación de riesgo de exclusión, con la finalidad de resolver la problemática que lo origina manteniendo la cohesión familiar.

d) Informar a las familias de los recursos adecuados y, si procede, promover su creación en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

e) Hacer el seguimiento de las medidas de apoyo y prevención aplicadas a las familias en situación de riesgo de exclusión.

Artículo 41. Prevención de la violencia familiar.

1. Las administraciones públicas deben adoptar medidas para impedir y prevenir toda forma de maltrato o violencia que cualquiera de los miembros de la familia pueda sufrir o ejercer sobre el resto.

2. Las medidas de prevención de la violencia familiar deben incluirse en un programa para la detección y prevención de cualquier forma de maltrato o violencia, que debe poner una especial atención en la coordinación de los servicios públicos implicados.

Artículo 42. Prestación de servicios residenciales de carácter universal en supuestos de violencia familiar.

1. Las víctimas de la violencia familiar, cuando los juzgados competentes lo requieran o el área básica de servicios sociales correspondiente lo solicite, tienen derecho a acceder a un servicio de residencia temporal fuera del domicilio habitual, de acuerdo con las condiciones y el tiempo que se fijen por vía reglamentaria.

2. Con independencia del derecho de acceso a los servicios residenciales, este acceso puede sujetarse a contraprestación en función de la capacidad económica de la persona o las personas destinatarias del servicio.

3. Las administraciones públicas de Cataluña competentes deben establecer los medios que sean precisos para facilitar el acceso a los servicios residenciales.

Artículo 43. Drogadicción y demás conductas que generan adicción.

La Administración de la Generalidad, al elaborar y ejecutar sus políticas de lucha contra la drogadicción y demás conductas que generan adicción, debe incorporar y potenciar la línea de reducción de daños. Con esta finalidad, además de las medidas individuales destinadas a la persona adulta o al niño o adolescente adictos, debe adoptar medidas destinadas específicamente a mantener la cohesión y el bienestar económico y psicológico de la familia.

Artículo 44. Fondo de garantía de pensiones alimenticias.

1. El Gobierno debe constituir un fondo de garantía para cubrir el impago de pensiones alimenticias y el impago de pensiones compensatorias. Este fondo debe utilizarse cuando exista constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacerlas y este incumplimiento conlleve una situación de precariedad económica, de acuerdo con los límites y las condiciones que se fijen por reglamento.

2. El Gobierno debe crear un ente encargado de gestionar el fondo de garantía de las pensiones alimenticias o compensatorias.

TÍTULO VI

Medidas administrativas para la aplicación de la presente Ley y para la participación de la sociedad civil en la actuación de la Administración de la Generalidad

Artículo 45. Programas y servicios de atención a las familias.

El Gobierno debe establecer un conjunto de programas y actuaciones para potenciar el papel de las familias como educadoras y transmisoras de valores humanos y cívicos. Con esta finalidad, debe ofrecerse atención personalizada a las familias con problemas específicos, así como información y orientación de carácter general para promover el bienestar de las familias y favorecer el diálogo y el intercambio de experiencias entre éstas.

Artículo 46. Órganos consultivos y de coordinación.

1. El Gobierno debe disponer de un órgano colegiado que se encargue de asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de los diferentes departamentos con competencias en materia de apoyo a la familia.

2. El Gobierno debe garantizar la participación de otras administraciones públicas de Cataluña con competencias en materia de apoyo a la familia, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las organizaciones representativas de las entidades locales y de otras entidades públicas y privadas en la definición y desarrollo de las políticas de apoyo a la familia, por medio de la creación de los correspondientes órganos colegiados de participación y consulta.

3. La presente Ley reconoce el Observatorio Catalán de la Familia y el Observatorio Catalán de la Infancia y la Adolescencia como órganos asesores y consultivos en materia de apoyo a las unidades familiares.

Artículo 47. Asociacionismo familiar y asociaciones de interés familiar.

1. El Gobierno debe impulsar el asociacionismo familiar como forma de representación de los intereses de las familias.

2. El órgano competente de la Administración de la Generalidad puede declarar asociaciones de interés familiar las que llevan a cabo actividades relevantes en este ámbito, siempre que:

a) Sus cargos directivos y de representación no sean retribuidos.

b) Tengan una antigüedad mínima de tres años.

c) Acrediten una actividad continuada.

d) Acrediten una implantación sustancial en el ámbito territorial o en el sector familiar en que llevan a cabo su actividad.

e) Lleven a cabo habitualmente actividades de apoyo a las familias.

3. La declaración de una asociación como asociación de interés familiar comporta que la Administración de la Generalidad debe apoyarla para que pueda disfrutar de los beneficios fiscales establecidos por la legislación vigente.

4. Las entidades locales, en virtud de su autonomía tributaria y en el marco de la legislación vigente, pueden acordar la concesión de beneficios fiscales en los impuestos y tasas de carácter local a las asociaciones de interés familiar.

5. El régimen establecido por el presente artículo es también aplicable a las fundaciones privadas de carácter familiar que lleven a cabo actividades relevantes para la consecución del objeto de la presente Ley.

Disposición adicional primera. Aplicación a los extranjeros.

La aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolla a los extranjeros debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, modificada por la Ley orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y la normativa que la desarrolla, constituida, entre otras normas, por el Decreto 188/2001, de 26 de junio, de los extranjeros y su integración social en Cataluña.

Disposición adicional segunda. Referencias a los servicios de atención a niños.

Las referencias que la presente Ley y la normativa que la desarrolla hacen a los servicios de atención a niños deben entenderse hechas a los centros o jardines de infancia que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 8/1995. La educación infantil de primer ciclo debe ajustarse a lo dispuesto por la normativa específica.

Disposición adicional tercera. Familias monoparentales y familias numerosas.

En el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Gobierno debe tener en cuenta la problemática específica de las familias monoparentales y de las familias numerosas, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad establecido por el artículo 8.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Disposición adicional cuarta. Perspectiva de género.

En la presente Ley y en su desarrollo reglamentario, el Gobierno debe integrar la perspectiva de género, atendiendo especialmente a las necesidades de las mujeres en las medidas de protección a la familia.

Disposición adicional quinta. Extensión de las prestaciones económicas.

Las prestaciones económicas establecidas por el artículo 10 pueden extenderse a otros colectivos familiares y a otras franjas de edad, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Disposición adicional sexta. Deducciones.

Las leyes de presupuestos anuales deben concretar las deducciones establecidas por el artículo 17.

Disposición adicional séptima. Medidas establecidas por el artículo 39.

Las medidas establecidas por el artículo 39 deben aplicarse de forma progresiva, adaptándose a las necesidades de las personas, de las familias y del territorio.

Disposición adicional octava. Incremento de las prestaciones.

El Gobierno puede incrementar las prestaciones establecidas por la presente Ley en función del incremento del índice de precios al consumo o de otros criterios que respondan a las características de cada prestación.

Disposición adicional novena. Adopción o acogida permanente.

A los efectos de lo dispuesto por la Ley 6/2002 se igualan, en lo concerniente al goce de los derechos que se reconocen en la misma, los supuestos de adopción o acogida permanente al de filiación natural. Estos derechos son efectivos desde la fecha de la inscripción de la adopción o de la acogida en el registro público correspondiente.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/1997.

Se añade un segundo párrafo a la letra b del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, con el siguiente texto:

«Están exentas de este requisito las mujeres que hayan debido dejar su lugar de residencia para evitar maltratos a ellas o a sus hijos y que hayan llegado a Cataluña y se encuentren en situación de pobreza severa.»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno debe adoptar las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicar la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor y aplicación.

1. La presente Ley entra en vigor a los seis meses de su publicación.

2. Los títulos III y IV y los artículos 11 a 13, 32 a 36, 39, 41, 42 y 44 se aplican en función de lo establecido por las leyes de presupuestos, las disposiciones reglamentarias que desarrollan dichos títulos y artículos, y los convenios, planes o programas que se aprueben.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.

IRENE RIGAU I OLIVER,

JORDI PUJOL,

Consejera de Bienestar y Familia

Presidente

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