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Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi.

Publicado en:
«DOGC» núm. 3926, de 16/07/2003, «BOE» núm. 189, de 08/08/2003.
Entrada en vigor:
16/08/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2003-15897
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2003/07/04/19/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/03/2023»


[Bloque 1: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi.

PREÁMBULO

En el contexto global de la movilidad de las personas, el servicio del taxi tiene una presencia muy destacada que ha sido vinculada históricamente al ejercicio de una actividad privada reglamentada que complementa las prestaciones propias del transporte colectivo.

La necesidad de renovar la normativa vigente en esta materia, y de efectuarlo desde la competencia del Parlamento de Cataluña, deriva de diversas consideraciones, la más importante de las cuales, sin ningún tipo de duda, es el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurren íntegramente dentro del territorio de Cataluña –competencia atribuida a la Generalidad por el artículo 9.15 del Estatuto de autonomía–, siguiendo el criterio territorial establecido ya por la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, que le reconoció la competencia en lo que concierne a los transportes urbanos e interurbanos. Con respecto a las demás consideraciones, hay que señalar, en primer lugar, la necesidad de adecuar a los parámetros del bloque de la constitucionalidad una normativa que el transcurso del tiempo ha convertido en obsoleta. Otra consideración a tener en cuenta es la necesidad de acomodar a las nuevas demandas sociales las condiciones de la prestación de los servicios y, al mismo tiempo, ofrecer a los profesionales de esta actividad un marco jurídico que les permita su realización en condiciones de modernidad y seguridad, reconociendo la contribución que presta a la actividad productiva, turística, de ocio y recreo y el componente público que caracteriza sus prestaciones. Así, este texto legal regula globalmente la actividad, permitiendo efectuar un desarrollo reglamentario adaptable a las diversas realidades territoriales y de funcionamiento y a las características específicas de las explotaciones –urbana, metropolitana, rural y turística–, y tiene en cuenta el perfil también diverso de las realidades locales y las características propias de la demanda.

La presente Ley, destina el capítulo I a la determinación del ámbito de aplicación y a la definición de los servicios de taxi y, posteriormente, regula, en el capítulo II, la sujeción de dicha actividad a la licencia local y a la autorización de la Administración de la Generalidad. Determina, asimismo, el procedimiento para el otorgamiento de las licencias, estableciendo su número máximo, su régimen de titularidad –reconociendo la posibilidad que tanto las personas físicas como las jurídicas sean titulares de las mismas– y la posibilidad de su transmisión, modificación y extinción. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de doble título habilitador, según se trate de transporte urbano o interurbano, la presente Ley establece un procedimiento coordinado, ágil, simplificado y eficaz de otorgamiento con la finalidad de no disociar la prestación de ambas modalidades de transporte, sin perjuicio de sus respectivas atribuciones.

El capítulo III de la presente Ley fija las condiciones generales de prestación del servicio, determinando la forma de contratación, la calificación y formación del personal que interviene en la gestión de esta modalidad de transporte y estableciendo el catálogo de derechos y deberes de los usuarios con el fin de garantizar su protección durante la prestación de los servicios.

También se establecen en este mismo capítulo los procedimientos que permitan coordinar los distintos servicios municipales de taxi, posibilitando el establecimiento de los adecuados mecanismos para hacer efectiva esta coordinación a partir del previo acuerdo de los municipios afectados en las zonas donde haya una interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte.

Las prescripciones vinculadas al régimen económico de la prestación de los servicios de taxi son objeto del capítulo IV de la presente Ley, que se refiere al procedimiento para establecer las tarifas urbanas, con la correspondiente remisión a la normativa vigente en materia de precios, y determina la competencia de la Generalidad de Cataluña para fijar las tarifas aplicables a los servicios interurbanos.

Asimismo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de dichas tarifas y que el público disponga de la pertinente información, la presente Ley establece las circunstancias en que los vehículos que prestan los servicios de taxi deben estar provistos de un aparato taxímetro que permita en todo momento a los viajeros controlar el precio del transporte.

Por otra parte, la presente Ley establece el compromiso de las administraciones competentes en la materia de promover la progresiva introducción de innovaciones tecnológicas en los servicios de taxi, contando siempre con la participación de los agentes del sector.

Para poder disponer de un espacio común de debate, análisis, consulta y asesoramiento sobre todas las cuestiones que pueden afectar al sector del taxi, en el capítulo V crea el Consejo Catalán del Taxi, órgano colegiado de composición mixta con representación de las diversas administraciones con competencias sobre esta modalidad de transporte y también del sector del taxi.

El VI y último capítulo trata de las cuestiones relativas a la inspección y régimen sancionador de aplicación a los servicios de taxi, tipificando las diversas conductas que constituyen infracciones de los preceptos de la presente Ley.

El presente texto legal establece también un período transitorio de seis meses a fin de que las ordenanzas locales que actualmente regulan estos servicios de transporte puedan adaptarse al nuevo marco normativo, atendiendo a las modificaciones e innovaciones introducidas por la propia Ley en el régimen jurídico regulador del taxi.

Finalmente, la presente Ley establece la facultad de los entes competentes para el otorgamiento de las licencias de taxi urbano y para el desarrollo de su reglamento, con la previsión de que el Gobierno debe establecer un reglamento de aplicación supletoria por parte de los entes locales que no aprueben un reglamento propio.

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley es regular los servicios de taxi urbano e interurbano en Cataluña.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Servicios de taxi: El transporte de viajeros con vehículos de una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la persona que los conduce, que se efectúa por cuenta ajena mediante el pago de un precio.

b) Servicios urbanos de taxi: Los servicios que transcurren íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente a comunicar suelos urbanos y urbanizables de un mismo término municipal. También tienen la consideración de servicios urbanos de taxi los que se prestan íntegramente en ámbitos metropolitanos o en los propios de las áreas territoriales de prestación conjunta establecidas a este efecto. Los términos suelo urbano y suelo urbanizable deben entenderse definidos de conformidad con la legislación urbanística.

c) Servicios interurbanos de taxi: Los que no están comprendidos en la definición de la letra b.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Principios.

El ejercicio de la actividad del servicio de taxi se sujeta a los siguientes principios:

a) La intervención administrativa, fundamentada en la necesaria garantía de interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.

b) El equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se concreta en la limitación del número de autorizaciones de la actividad y el establecimiento de tarifas obligatorias.

c) La universalidad, la accesibilidad, la continuidad y el respecto de los derechos de los usuarios.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Régimen administrativo.

1. La prestación del servicio urbano de taxi queda sometida a la previa obtención de la licencia que habilita a la persona titular para cada uno de los vehículos destinados a realizar dicha actividad.

2. Las licencias que habilitan para el servicio urbano de taxi son otorgadas por los ayuntamientos o entidades locales competentes en el ámbito territorial en que ha de llevarse a cabo la actividad.

3. La prestación del servicio interurbano de taxi queda sometida a la obtención de la correspondiente autorización, otorgada por el departamento de la Generalidad competente en materia de transportes.

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[Bloque 7: #cii]

CAPÍTULO II

Títulos habilitantes para la prestación de los servicios de taxi

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[Bloque 8: #sprimera]

Sección primera. Licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Régimen de otorgamiento de las licencias de taxi.

1. El otorgamiento de las licencias de taxi se rige por la presente Ley y por las normas que la desarrollen. Los servicios urbanos se regulan, además, en lo que les sea de aplicación, por las ordenanzas aprobadas por el ente local competente.

2. Las licencias de nueva creación para la prestación del servicio urbano de taxi deben ser otorgadas por las entidades locales, de conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa de régimen local, mediante un concurso, en el cual debe valorarse de forma preferente, entre otros, la previa dedicación a la profesión en régimen de trabajador o trabajadora asalariado en los períodos establecidos por reglamento. A los efectos de las disposiciones del presente apartado, en ningún caso puede considerarse licencia de nueva creación la que proviene de la transmisión de una licencia.

3. La licencia de taxi debe referirse a un determinado vehículo, que ha de identificarse mediante la matrícula, sin perjuicio de que, por reglamento, pueda establecerse que deben constar otros datos considerados necesarios e imprescindibles para facilitar su identificación.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Determinación del número de licencias.

1. Los ayuntamientos y entidades locales otorgan las licencias de taxi atendiendo siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y demanda en su ámbito territorial, con el fin de garantizar la rentabilidad suficiente de la explotación del servicio. A estos efectos, la relación entre el número de licencias otorgadas y el número de habitantes es la establecida por las normas específicas de carácter local o las de cada municipio en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1, para la determinación o modificación del número de licencias de taxi deben tenerse en cuenta los siguientes factores:

a) La demanda de servicio de taxi en el correspondiente ámbito territorial.

b) El nivel de oferta de servicios de taxi en el correspondiente municipio.

c) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otro tipo que se realizan en cada municipio y que pueden generar una demanda específica de servicio de taxi.

d) Las infraestructuras de servicio público del correspondiente ámbito territorial vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, los espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicios de taxi.

e) El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población.

f) Cualquier otra circunstancia análoga a las especificadas por las letras a, b, c, d y e que puedan establecer las normas de desarrollo de la presente Ley.

3. El incremento del número de licencias vigente en un municipio o ámbito territorial en relación con los parámetros establecidos por el apartado 2 debe ser justificado debidamente por el Ayuntamiento o la correspondiente entidad local en un estudio previo, que debe ajustarse, si procede, a los criterios de ponderación de los factores a los que se refiere el apartado 2, de conformidad con lo que determine, con carácter general, el Consejo Catalán del Taxi. El departamento competente en materia de transportes ha de emitir informe sobre el incremento propuesto.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Licencias estacionales.

1. Los ayuntamientos o entes locales competentes, de forma excepcional, pueden otorgar licencias de taxi con una validez temporal limitada a un determinado período del año, si quedan debidamente justificada y acreditada su necesidad y conveniencia en lo que se refiere a la concurrencia de los siguientes factores:

a) Una demanda específica generada por actividades estacionales. A estos efectos, debe tenerse en cuenta la calificación de municipio turístico, de conformidad con la normativa de aplicación.

b) La insuficiencia manifiesta de la oferta de servicios de taxi para dar respuesta a las necesidades detectadas.

2. Las personas que son ya titulares de licencia de taxi en una entidad local tienen preferencia para el otorgamiento de las licencias estacionales en dicha entidad local.

3. Las licencias estacionales no deben tenerse en cuenta a los efectos de lo establecido por el artículo 8.2.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Titularidad de las licencias de taxi.

1. El otorgamiento de las licencias de taxi queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Ser una persona física o jurídica, en forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Acreditar la titularidad del vehículo en régimen de propiedad, alquiler, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente.

c) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social, incluidas las relativas a las condiciones del centro de trabajo, establecidas por la legislación vigente.

d) Acreditar, en el caso de las personas físicas, la posesión del certificado exigible para la conducción del vehículo, de conformidad con lo establecido por el artículo 19.

e) Acreditar, en el caso de las personas jurídicas, que los conductores que prestan los servicios de conducción tienen el certificado establecido por el artículo 19.

f) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que puedan ocasionarse en el transcurso del servicio, en los términos establecidos por la normativa vigente.

2. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares de más de una licencia de taxi, hasta un máximo de cincuenta. El número total de licencias de las personas titulares de más de una licencia nunca puede superar el 15% del total vigente en un mismo municipio o una misma entidad local competente para su otorgamiento.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Vigencia y suspensión de las licencias.

1. Las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi se otorgan por un período de validez indefinido. El órgano competente puede comprobar, en todo momento, el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las licencias, previa solicitud a las personas titulares de la documentación acreditativa que estime pertinente.

2. Las personas titulares de las licencias de taxi pueden solicitar la suspensión provisional de su vigencia hasta un período máximo de cuatro años, en caso de que, temporalmente, deban dejar de prestar la actividad, por alguna causa justificada. Esta suspensión provisional ha de serles autorizada o denegada por los entes que han concedido las licencias mediante una resolución motivada, en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa alguna, se entiende que la suspensión solicitada ha sido otorgada. Excepcionalmente, si la causa de la suspensión temporal de la licencia es el acceso a un cargo de representación política o sindical, o el ejercicio de funciones sindicales, la situación de suspensión de la licencia se extiende durante todo el tiempo en que su titular ejerza el cargo que la justifica, y un mes a partir de la fecha en que cesa en el cargo, plazo dentro del cual debe comunicar al órgano competente su voluntad de reintegrarse al servicio y recuperar la vigencia plena de la licencia.

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Transmisión de las licencias.

1. Las licencias para prestar los servicios urbanos de taxi pueden transmitirse previa autorización del ente que las ha concedido, que sólo puede denegar su transmisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud, si la persona adquiriente no cumple las condiciones necesarias para el otorgamiento inicial de la licencia. Se entiende que la transmisión de la licencia de taxi ha sido autorizada en caso de falta de respuesta expresa del ente que debe concederlo, una vez transcurrido dicho plazo.

2. Para que pueda hacerse efectiva la transmisión de la licencia de taxi, la nueva persona adquiriente debe acreditar que cumple todos los requisitos para la prestación de los servicios de taxi exigidos por la presente Ley y las normas que la desarrollen, y que no tiene pendiente de pago ninguna sanción pecuniaria impuesta por resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas por la presente Ley relacionada con la prestación de servicios con la licencia objeto de la transmisión.

3. La transmisión de licencia de taxi no puede autorizarse, en caso de las personas jurídicas, si supone la vulneración de las disposiciones del artículo 8.2. La persona que ha transmitido una licencia de taxi no puede ser titular de otra licencia en un período de tiempo que debe determinarse por reglamento.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Extinción de las licencias de taxi.

1. Las licencias para prestar los servicios urbanos de taxi se extinguen por alguna de las siguientes causas:

a) La renuncia de su titular, mediante un escrito dirigido al órgano que concedió la licencia.

b) La resolución por incumplimiento del titular de las condiciones esenciales de la licencia, o por la obtención, gestión o explotación de la licencia por cualquier forma no prevista en esta Ley y su desarrollo reglamentario. Se considera una condición esencial del titular de la licencia no haber sido condenado por sentencia judicial firme por cualquiera de los delitos contra la libertad sexual y contra el patrimonio regulados por los títulos VIII y XIII, respectivamente, del Código Penal.

c) La revocación, por razones de oportunidad, con derecho a la correspondiente indemnización económica, que ha de calcularse de conformidad con los parámetros objetivos que determinan su valor real.

d) La caducidad, en caso de las licencias estacionales.

2. El procedimiento para la extinción de una licencia de taxi por las causas a que se refiere el apartado 1 ha de determinarse por las normas desarrollo de la presente Ley y ha de establecer siempre la audiencia a la persona interesada.

3. La extinción de la licencia de taxi da lugar a la cancelación de la autorización de transporte interurbano, excepto en los supuestos en que el órgano competente en la materia, por causas justificadas, decida mantenerla.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 77.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

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[Bloque 16: #a12]

Artículo 12. Registro de licencias.

1. Los órganos competentes para el otorgamiento de las licencias de taxi han de tener un registro de licencias en que se hagan constar los datos identificadores de la persona titular, el vehículo al cual está adscrita la licencia, las infracciones cometidas y cualquier otro dato que se considere procedente, de acuerdo con lo establecido por reglamento.

2. El tratamiento y cesión de datos contenidos en los registros han de ajustarse a la normativa específica relativa a los ficheros administrativos y al tratamiento de datos personales.

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[Bloque 17: #a13]

Artículo 13. Tasas.

Las actuaciones administrativas de los órganos competentes relacionadas con el otorgamiento, modificación o transmisión de las licencias y autorizaciones para la prestación de los servicios de taxi pueden dar lugar, en los términos que establece la legislación vigente, a la percepción de una tasa administrativa cuyo importe estimado no puede exceder, en conjunto, del coste real o previsible del servicio.

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[Bloque 18: #ssegunda]

Sección segunda. Autorización para la prestación de servicios interurbanos de taxi

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[Bloque 19: #a14]

Artículo 14. Condiciones de las autorizaciones.

Las condiciones relativas al otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones para la prestación de los servicios interurbanos de taxi son las establecidas por la normativa vigente en materia de transporte de viajeros por carretera.

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[Bloque 20: #a15]

Artículo 15. Determinación del número de autorizaciones.

El departamento competente en materia de transportes, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6, debe valorar las circunstancias de la oferta y la demanda que concurren en el correspondiente ámbito territorial, para determinar la procedencia de otorgar las nuevas autorizaciones solicitadas. Ha de tener en cuenta, especialmente, los servicios públicos regulares de viajeros por carretera, las vías de comunicación, los servicios públicos u otras instalaciones –aeropuertos, puertos y hospitales, entre otros–, que, aunque pueden quedar fuera de los límites de los términos municipales, pueden tener incidencia en ello; la población flotante, y la consideración turística, administrativa o universitaria del municipio, en los términos que pueden ser objetivados, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

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[Bloque 21: #stercera]

Sección tercera. Procedimiento coordinado de otorgamiento de los títulos habilitantes

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[Bloque 22: #a16]

Artículo 16. Exigencia de licencia.

La obtención de la licencia para prestar los servicios urbanos de taxi se exige, con carácter general, antes del otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecer las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

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[Bloque 23: #a17]

Artículo 17. Normas para el otorgamiento de los títulos habilitantes.

1. El procedimiento para el otorgamiento de los títulos habilitantes, con la finalidad de coordinar las actuaciones de las administraciones competentes en la materia, es el siguiente:

a) Presentar al ente local competente para el otorgamiento de las licencias la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos que acreditan el cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 8.

b) El ente local competente para el otorgamiento de la licencia debe solicitar informe a la administración competente para otorgar la autorización de transporte interurbano. Este informe, que debe emitirse en el plazo de dos meses, es vinculante para la administración emisora.

c) El ente local competente, un vez recibido el informe, debe dictar resolución concerniente al otorgamiento de la licencia de los servicios urbanos de taxi.

d) La persona interesada debe solicitar la autorización de transporte interurbano, una vez obtenida la licencia para prestar los servicios urbanos de taxi, de conformidad con lo que establecen las normas de aplicación. El órgano competente debe otorgarle o denegarle la autorización en función del sentido del informe emitido, de acuerdo con lo establecido por la letra b.

2. Se establece un plazo de seis meses para otorgar la licencia de taxi. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya adoptado resolución alguna, se entiende que ésta ha sido denegada.

3. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de que las administraciones competentes puedan acordar la refundición en un solo título habilitante de las licencias locales y las autorizaciones interurbanas, con la definición del correspondiente procedimiento interadministrativo.

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[Bloque 24: #ciii]

CAPÍTULO III

Prestación del servicio

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Ejercicio de la actividad.

1. Los titulares de licencias pueden prestar el servicio personalmente o mediante la contratación de conductores asalariados. En este último caso, las personas contratadas han de tener el certificado habilitante para ejercer la profesión. En caso de que se trate de un conductor o conductora en período de prácticas, debe tener la documentación acreditativa de su situación. Queda expresamente prohibido todo tipo de contratación de conductores que no tengan el correspondiente certificado.

2. Los entes competentes en la materia deben fijar las condiciones necesarias para garantizar que el régimen de explotación de las licencias es el requerido por los servicios para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios, en las condiciones establecidas por la presente Ley.

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[Bloque 26: #a19]

Artículo 19. Conductores.

1. El conductor o conductora, sea trabajador autónomo o asalariado, para prestar el servicio de taxi debe obtener previamente el certificado correspondiente, expedido por el departamento de la Generalidad competente en materia de transportes, que acredite su posesión del permiso de conducción, obtenido de conformidad con lo que establece la normativa de aplicación, y de acuerdo con los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para la atención adecuada al público y para la prestación del servicio en condiciones apropiadas, incluido el suficiente conocimiento de las lenguas oficiales en Cataluña. Ha de determinarse por reglamento el procedimiento para la verificación de estos conocimientos y la obtención del certificado, así como para la homologación de los centros dedicados a estas materias, previo informe favorable del Consejo Catalán del Taxi.

2. Sin perjuicio de la formación básica común para llevar a cabo la prestación del servicio de taxi en Cataluña, las entidades locales pueden exigir una formación complementaria, relacionada con las condiciones y características particulares del servicio en cada municipio o ámbito territorial específico. Las entidades locales pueden asumir, por delegación de la Administración de la Generalidad, la competencia para la expedición de los certificados habilitantes establecidos por el apartado 1, y para la acreditación de los requisitos para su obtención.

3. Verificados los conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la prestación de la adecuada atención al público y la correcta prestación del servicio, la obtención definitiva del certificado habilitante puede estar condicionada al previo cumplimiento de un período de prácticas no superior a seis meses. Los conductores que presten su servicio en régimen de prácticas están exentos, durante este período, de la obligación de disponer de la acreditación definitiva del certificado, que debe sustituirse por la documentación acreditativa de su situación. Dicho período de prácticas puede realizarse en régimen de conductor o conductora asalariado, con los mismos derechos y deberes que el resto de conductores asalariados.

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[Bloque 27: #a20]

Artículo 20. Vehículos.

1. Los vehículos a los que se refieren las licencias y autorizaciones deben cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de la presente Ley en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort y prestaciones adecuadas al servicio al cual están adscritos, sin perjuicio de lo que pueda determinar el departamento competente en materia de transportes en lo concerniente a las condiciones exigibles a los vehículos. Los ciclos, los vehículos de movilidad personal y los ciclos de pedaleo asistido y todos los vehículos de la categoría L no pueden llevar a cabo, en ningún caso, servicios de taxi o asimilados.

2. Las licencias y autorizaciones para el servicio de taxi deben otorgarse para vehículos con una capacidad máxima de cinco plazas, incluida la de la persona que conduce.

3. Puede autorizarse que el vehículo tenga una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la de la persona que conduce, excepcionalmente y atendiendo a circunstancias relacionadas con las prestaciones y características del vehículo, la accesibilidad para personas de movilidad reducida y las características de la zona geográfica y del propio servicio.

4. Los vehículos para los cuales se obtienen las licencias y autorizaciones pueden ser sustituidos por otros vehículos, previa autorización del ente concedente, siempre que el vehículo sustituto sea más nuevo que el vehículo que se pretende sustituir, de conformidad con lo que se establezca por reglamento, y que se cumpla la totalidad de requisitos y características que pueden exigirse para la prestación de los servicios. La persona titular de la licencia, en caso de avería o inutilización del vehículo por un determinado período de tiempo, previa comunicación al ente concedente, puede disponer de un vehículo de similares características, que cumpla las condiciones establecidas por reglamento, adscrito temporalmente a la prestación del servicio.

Se modifica el apartado 1 por el art. 77.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

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[Bloque 28: #a21]

Artículo 21. Contratación del servicio.

1. Los servicios de taxi han de llevarse a cabo, por norma general, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo. No obstante, los entes competentes pueden determinar las condiciones en las cuales puede efectuarse la contratación de dichos servicios por plaza, con pago individual, previo informe del Consejo Catalán del Taxi, cuando sea motivado por la falta de medios de transporte público colectivo.

2. Los vehículos que llevan a cabo servicios contratados por plaza, con pago individual, han de tener el distintivo identificador que sea determinado por el departamento competente en materia de transportes.

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[Bloque 29: #a22]

Artículo 22. Inicio de los servicios interurbanos de taxi.

1. Los servicios interurbanos de taxi, con carácter general, han de iniciarse en el término del municipio de expedición de la licencia del vehículo o en el del municipio de expedición de la autorización de transporte interurbano, en caso de que esta autorización haya sido expedida sin la previa licencia municipal. A este efecto, debe entenderse, en principio, que el origen o inicio del transporte tiene lugar donde los pasajeros son recogidos.

2. El órgano competente para otorgar la autorización de transporte interurbano puede determinar en qué supuestos y en qué condiciones los vehículos que previamente han sidos contratados pueden prestar, en el territorio de su respectiva competencia, servicios de recogida de pasajeros fuera del término del municipio para el cual se les ha otorgado la licencia o en el que, si procede, hayan sido expedidas las pertinentes autorizaciones para la prestación de servicios de carácter interurbano.

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[Bloque 30: #a23]

Artículo 23. Coordinación intermunicipal.

El departamento competente en materia de transportes puede establecer áreas territoriales de prestación conjunta u otras fórmulas de coordinación intermunicipal en las zonas donde hay interacción o influencia recíproca entre servicios de transporte de distintos municipios, de manera que la ordenación adecuada de los servicios trascienda a los intereses de cada uno de los municipios comprendidos en el área, de conformidad con las condiciones que se determinen por reglamento. En el procedimiento de establecimiento de dichas áreas es preceptiva la participación de los entes locales que la integren y del Consejo Catalán del Taxi.

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[Bloque 31: #a24]

Artículo 24. Otras condiciones de prestación de los servicios.

1. Las entidades locales competentes para el otorgamiento de las licencias de taxi han de regular, mediante la pertinente norma reglamentaria, los siguientes aspectos:

a) Las condiciones de estacionamiento, de los turnos en las paradas y de la circulación de los vehículos por las vías públicas.

b) La normativa relativa a la explotación de las licencias de taxi en cuanto a los turnos, los días de descanso y las vacaciones.

c) Las condiciones exigibles a los vehículos, de conformidad con lo establecido por el artículo 20, y su identificación mediante unos distintivos o colores determinados.

d) Las normas básicas relativas a la indumentaria y equipamiento de los conductores.

e) Las condiciones específicas relativas a la publicidad exterior e interior del vehículo, en el marco de la normativa reguladora de estas actividades.

f) Cualquier cuestión de carácter análogo a las determinadas por las letras a, b, c, d y e, relacionada con el ejercicio de la actividad en las condiciones establecidas por la presente Ley.

2. Los entes locales han de fomentar el establecimiento, equipamiento y acondicionamiento de las paradas del servicio de taxi, con la finalidad de optimizar los recursos disponibles, y han de elaborar un mapa de paradas de taxi y actualizarlo periódicamente, previo informe de las asociaciones representativas del sector del taxi.

3. Las administraciones competentes en lo que se refiere a los servicios de taxi han de promover la paulatina incorporación de medidas o medios que incrementen la seguridad de los conductores y los usuarios en la prestación del servicio.

4. Las administraciones competentes han de velar por la implantación de las medidas específicas de uso de las infraestructuras y las vías públicas que pueden favorecer la circulación y el estacionamiento de los vehículos que prestan los servicios de taxi.

5. En el marco de la normativa sanitaria y para los desplazamientos de usuarios de la sanidad pública que no requieran cumplir condiciones específicas relacionadas con las prestaciones, el equipamiento del vehículo o la calificación del personal, es admisible servirse de recursos propios del servicio de taxi.

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[Bloque 32: #a25]

Artículo 25. Derechos y deberes de los usuarios.

1. Las normas de desarrollo de la presente Ley en cuanto a las condiciones de prestación de los servicios de taxi deben incluir la determinación de los derechos y deberes de los usuarios. Han de establecer en todo momento que el acceso al servicio debe efectuarse en condiciones de igualdad, no-discriminación, calidad y seguridad.

2. Las personas que prestan el servicio de taxi pueden negarse a prestarlo en caso de que el servicio sea solicitado para finalidades ilícitas o que concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física de los usuarios, del propio conductor o conductora o de otras personas, o de riesgo de daños en el vehículo.

3. Los usuarios del servicio de taxi tienen los siguientes derechos:

a) Conocer el número de licencia y las tarifas aplicables a los servicios, documentos que han de colocarse en un lugar visible del vehículo.

b) Transportar equipajes, de acuerdo con las condiciones establecidas por las normas de desarrollo de la presente Ley. En este sentido, el conductor o conductora ha de recoger el equipaje de los usuarios y colocarlo en el espacio del vehículo destinado a tal efecto.

c) Obtener un recibo o factura en que conste el precio, origen y destino del servicio y los datos de la correspondiente licencia, y que acredite que se ha satisfecho la tarifa del servicio.

d) Escoger el recorrido que consideren más adecuado para la prestación del servicio. Si los usuarios no optan por ningún recorrido concreto, el servicio siempre ha de llevarse a cabo siguiendo el itinerario previsiblemente más corto, teniendo en cuenta tanto la distancia a recorrer como el tiempo estimado de duración del servicio.

e) Ver respetada la normativa aplicable en materia de sustancias que pueden generar dependencia, en lo que se refiere a la prohibición de fumar en los vehículos.

f) Recibir el servicio con vehículos que tengan las condiciones adecuadas, en el interior y en el exterior, en cuanto a higiene y estado de conservación.

g) Solicitar que se apague el receptor de radio u otros aparatos de reproducción de sonido instalados en el interior de los vehículos, o que se baje su volumen.

h) Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad y seguridad. En este sentido, los conductores que prestan el servicio han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida y a las que vayan acompañadas de niños, y a cargar los aparatos que los usuarios puedan necesitar para desplazarse, como sillas de ruedas o cochecitos de criatura, en el espacio del vehículo destinado a tal efecto.

i) Solicitar que, si está oscuro, se encienda la luz interior del vehículo, tanto para acceder o bajar del mismo como en el momento de pagar el servicio.

j) Subir al vehículo y bajar en lugares donde queden suficientemente garantizadas la seguridad de las personas, la correcta circulación y la integridad del vehículo.

k) Recibir la vuelta del pago del precio del servicio hasta el importe que determinen las normas de desarrollo de la presente Ley.

l) Escoger, en las paradas de taxi, el vehículo con el cual se desea recibir el servicio, salvo que, por motivos de organización o de fluidez del servicio, exista un sistema de turnos relacionado con la espera previa de los vehículos. En todos los casos, el derecho de escoger ha de justificarse por circunstancias objetivas, como el aire acondicionado en el vehículo, un correcto estado de conservación e higiene o el sistema de pago del servicio.

m) Poder ir acompañado de perros lazarillo u otros perros de asistencia, de forma gratuita, en el caso de personas con movilidad reducida.

n) Ser atendidos con la disposición personal y la atención correctas del conductor o conductora en la prestación del servicio.

o) Formular las reclamaciones que estimen convenientes en relación con la prestación del servicio, en la forma que determinen las normas de desarrollo de la presente Ley.

p) Abrir o cerrar las ventanas del vehículo o que el sistema de aire acondicionado permanezca abierto o cerrado.

3. Son deberes de los usuarios del servicio de taxi:

a) Pagar el precio de los servicios según el régimen de tarifas establecido.

b) Tener un correcto comportamiento durante el servicio, sin interferir en la conducción del vehículo y sin que pueda ser considerado molesto u ofensivo o pueda implicar peligro, tanto para el propio vehículo que presta el servicio como para el resto de vehículos o usuarios de la vía pública.

c) No manipular, destruir ni deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio.

d) Respetar las instrucciones del conductor o conductora para una mejor prestación del servicio, siempre que no resulte vulnerado ninguno de los derechos reconocidos a los usuarios por el apartado 2.

4. El incumplimiento de los deberes establecidos por el apartado 3 supone, si procede, la responsabilidad civil o penal de los usuarios.

5. Las administraciones competentes en la materia deben garantizar el acceso de todos los usuarios a los servicios de taxi, y con esta finalidad han de promover la incorporación de vehículos adaptados al uso de personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

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[Bloque 33: #a26]

Artículo 26. Fomento del uso de la lengua catalana.

1. Las administraciones competentes en la materia deben fomentar el uso de la lengua catalana en las comunicaciones con los profesionales del taxi y en las comunicaciones entre si y con los usuarios.

2. Los usuarios del servicio de taxi tienen el derecho de expresarse en lengua catalana en las comunicaciones con los conductores, en los términos que establece la normativa aplicable en materia lingüística.

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[Bloque 34: #a27]

Artículo 27. Procedimientos de reclamación.

Las administraciones competentes en la materia han de establecer procedimientos simplificados de formalización y resolución de las controversias de contenido económico y de las reclamaciones de los usuarios, con una especial consideración en lo concerniente a los procedimientos de naturaleza arbitral ya establecidos. Deben regularse por reglamento el objeto y los procedimientos de reclamación y el órgano competente para su tramitación y para dictar resolución al respecto.

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[Bloque 35: #a28]

Artículo 28. Formación.

Las administraciones competentes en la materia, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19 en lo que concierne al certificado habilitante para la conducción de los vehículos, deben fomentar las medidas e instrumentos necesarios para garantizar la formación continua de los profesionales del sector del taxi, especialmente en los aspectos vinculados a la seguridad vial, la atención a los usuarios, el conocimiento de otras lenguas y otros aspectos que contribuyan a la mejora del servicio.

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[Bloque 36: #a29]

Artículo 29. Fomento de la cooperación.

1. Las administraciones competentes en la materia deben incentivar, mediante las fórmulas más adecuadas, la constitución y el funcionamiento de agrupaciones de personas físicas titulares de licencias de taxi, en la forma jurídica que sea más idónea, para cooperar en la mejora del proceso de contratación y prestación del servicio o en otros aspectos vinculados con su gestión. Deben determinarse por reglamento las condiciones específicas de la contratación y el régimen jurídico del servicio de cooperativas, emisoras de radiotaxi y de otras entidades prestadoras de servicios o comercializadoras de la oferta.

2. Las empresas que intervengan en la contratación y comercialización de los servicios de taxi deben ajustar su actuación a lo que determina esta ley y las normas que la desplieguen, especialmente en lo que se refiere al objeto social y el cumplimiento del régimen tarifario, y en concreto:

a) La actividad como mediadora de servicios de taxi debe formar parte de su objeto social de forma expresa.

b) No pueden modificar en ningún caso el precio del servicio prestado por un taxi mediante bonificaciones, descuentos, suplementos o cualquier otra forma análoga.

c) El sistema de asignación y comercialización de servicios debe estar definido de forma que sea objetivo y no discriminatorio entre los taxis vinculados.

3. En el caso de que dicho sistema opere sobre la base de un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, debe permitir el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo y facilitar que los usuarios y los taxistas puedan ejercer los derechos establecidos por la normativa en materia de protección de datos personales.

Se modifica por el art. 77.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

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[Bloque 37: #a30]

Artículo 30. Incorporación de nuevas tecnologías.

1. Las administraciones competentes en la materia han de promover, con la colaboración de las asociaciones más representativas del sector, la progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas más indicadas con el fin de mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de taxi, tanto en lo que se refiere a los medios de contratación y pago como a los sistemas de posicionamiento de los vehículos, entre otros.

2. Las administraciones competentes en la materia han de incentivar, mediante las fórmulas más adecuadas, las inversiones en nuevas tecnologías y la adquisición de los equipos correspondientes, a los efectos de las disposiciones del apartado 1.

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[Bloque 38: #civ]

CAPÍTULO IV

Régimen económico

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[Bloque 39: #a31]

Artículo 31. Tarifas.

1. La determinación de las tarifas de aplicación de los servicios urbanos de taxi ha de ajustarse a la normativa vigente en materia de precios. Las tarifas deben garantizar en todo momento la cobertura del coste del servicio y asegurar un beneficio empresarial razonable.

2. La aprobación del régimen de tarifas de aplicación a los servicios interurbanos de taxi corresponde al departamento competente en materia de transportes.

3. Pueden llevarse a cabo, de forma excepcional, de acuerdo con lo que se determine por vía reglamentaria, servicios de taxi de carácter interurbano con precios pactados previamente entre los usuarios y el conductor o conductora, que en ningún caso pueden superar el precio que habría resultado de la aplicación de la tarifa vigente, siempre que el documento en que debe quedar constancia escrita del precio pactado esté en el vehículo mientras se presta el servicio. No obstante, si el vehículo dispone de aparato taxímetro, ha de estar en funcionamiento durante el servicio.

4. En los supuestos de servicios contratados por plaza, con pago individual, el departamento competente en materia de transportes ha de fijar un régimen de tarifas específico.

5. Se pueden determinar por reglamento condiciones específicas de cobro anticipado, total o parcial, del servicio, cuando las condiciones especiales de prestación del servicio lo justifiquen.

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[Bloque 40: #a32]

Artículo 32. Taxímetro.

1. Los vehículos que prestan los servicios de taxi, urbano o interurbano, deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente comprobado, precintado y homologado, cuyo funcionamiento sea correcto, de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología, con la finalidad de determinar el precio de cada servicio.

2. Los vehículos, además de estar equipados con un aparato taxímetro, deben incorporar también un módulo exterior que indique claramente, de la forma que determina la normativa técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio como su tarifa. Este módulo debe ajustarse a las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología.

3. No es obligatorio el aparato taxímetro en los servicios de taxi de los municipios de menos de cinco mil habitantes, salvo que el departamento competente en materia de transportes o el ente local establezcan su obligatoriedad en función del carácter turístico del municipio, del incremento estacional de su población de hecho o de otras circunstancias, en los términos que se determinen por reglamento.

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[Bloque 41: #cv]

CAPÍTULO V

Consejo Catalán del Taxi

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[Bloque 42: #a33]

Artículo 33. Creación del Consejo Catalán del Taxi.

1. Se crea al Consejo Catalán del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en lo que se refiere a los servicios de taxi en Cataluña.

2. Corresponden al Consejo Catalán del Taxi las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano permanente de consulta entre el sector del taxi y las administraciones competentes en la materia.

b) Emitir informe de los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

c) Colaborar con las administraciones competentes en la materia para conseguir la mejora progresiva de las condiciones de prestación de los servicios de taxi, sobre todo en lo que concierne al incremento de la seguridad y a la incorporación de nuevas tecnologías.

d) Emitir informe con relación a los supuestos de revocación de licencias establecidos por el artículo 11.1.c).

e) Emitir informe en los procedimientos de otorgamiento de licencias para vehículos con una capacidad superior a cinco plazas.

f) Presentar a las administraciones competentes las propuestas y sugerencias que considere adecuadas para la mejora del sector del taxi en Cataluña.

g) Fomentar acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres a la prestación del servicio de taxi, así como su formación y promoción.

h) Cualquier otra función que le sea atribuida por las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

3. El Consejo Catalán del Taxi queda adscrito al departamento competente en materia de transportes.

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[Bloque 43: #a34]

Artículo 34. Composición.

El Consejo Catalán del Taxi está integrado por representantes de las administraciones competentes en la materia, de las asociaciones sindicales y empresariales representativas del sector y de las asociaciones representativas de los consumidores y usuarios, en los términos que se determinen por reglamento.

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[Bloque 44: #a35]

Artículo 35. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Catalán del Taxi funciona en pleno y en comisiones territoriales, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

2. El Consejo Catalán del Taxi ha de reunirse en sesión ordinaria dos veces al año como mínimo y en tantas sesiones extraordinarias como sea necesario, a propuesta de sus miembros.

3. El funcionamiento del Consejo Catalán del Taxi se rige por las normas aplicables a los órganos colegiados de la Generalidad de Cataluña.

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[Bloque 45: #cvi]

CAPÍTULO VI

Inspección y régimen sancionador

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[Bloque 46: #a36]

Artículo 36. Inspección.

1. La vigilancia e inspección de los servicios urbanos de taxi corresponden a los órganos que determinen expresamente los entes competentes para el otorgamiento de las licencias. La vigilancia e inspección de los servicios de taxi interurbano corresponden a los órganos del departamento competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones en materia de inspección.

2. Los inspectores, en ejercicio de sus funciones, tienen carácter y potestad de autoridad.

3. Los inspectores, para el eficaz cumplimiento de sus funciones, pueden solicitar el apoyo necesario de la correspondiente policía local, de los Mossos d’Esquadra y otras fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de los servicios de inspección de otras administraciones.

4. La función inspectora puede ser ejercida de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por una entidad, organismo o una persona física o jurídica interesada

5. Las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo las actividades de servicio de taxi deben facilitar al personal de los servicios de inspección, en ejercicio de las funciones que les corresponden, las tareas de inspección de sus vehículos e instalaciones, y el examen de la documentación vinculada con el ejercicio de la actividad, siempre que sea necesario para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley y la normativa que la desarrolle.

6. Las actas extendidas por los servicios de inspección han de reflejar claramente las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor o infractora y de la persona inspeccionada, la conformidad o disconformidad motivada de las personas interesadas, y las disposiciones que, si procede, se consideren infringidas.

7. Los hechos constatados en las actas extendidas por el personal de la inspección tienen valor probatorio y disfrutan de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de su respectivos derechos o intereses.

8. El personal de los servicios de inspección debe poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que detecten en el ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo relativo a los ámbitos social y laboral, fiscal y de seguridad vial.

Se añade el apartado 8 por el art. 88.1 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

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[Bloque 47: #a37]

Artículo 37. Sujetos infractores.

1. Son sujetos infractores:

a) La persona física o jurídica titular de la licencia o la autorización, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de taxi amparados por la licencia o la autorización preceptiva.

b) La persona que tiene atribuida la facultad de uso del vehículo, a título de propiedad, en alquiler, de arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la normativa vigente, y el conductor del vehículo, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de taxi efectuados sin la licencia o la autorización pertinente, excepto que acrediten que no eran responsables de la prestación del servicio.

c) En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de taxi sin disponer de la licencia o autorización preceptiva para realizarlos, o, de la comunicación previa o título habilitante para llevar a cabo la mediación en su contratación, las personas que comercialicen u ofrezcan estos servicios de taxi.

A tales efectos, se considera que lleva a cabo la mediación quien interviene en la contratación y comercialización de servicios de taxi, el cual, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con el fin de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

Se considera que se ofrecen los servicios regulados en este apartado desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de transportes.

d) La persona física o jurídica que utilice la licencia o la autorización de otra y la persona a cuyo nombre se haya expedido la licencia o la autorización, salvo que esta última demuestre que no ha dado su consentimiento, en el caso de las infracciones cometidas en servicios de taxi al amparo de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.

e) La persona física o jurídica a quien va destinado el precepto infringido o a quien las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad, y, en general, por terceras personas a cuya actividad no se refieren las letras a, b, c y d que lleven a cabo actividades reguladas por la presente ley.

2. La responsabilidad administrativa se exige a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que derive esta responsabilidad hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan iniciar las acciones que a su juicio sean procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

3. La responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas por la presente ley debe exigirse sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras que sean de aplicación.

Se modifica por el art. 88.2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

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[Bloque 48: #a38]

Artículo 38. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente Ley a título de dolo, culpa o simple negligencia.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las normas de desarrollo de la presente Ley pueden concretar las infracciones que ésta establece y efectuar las especificaciones que, sin alterar la naturaleza de dichas infracciones ni crear infracciones nuevas, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.

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[Bloque 49: #a39]

Artículo 39. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Prestar el servicio de taxi sin la preceptiva licencia o autorización.

b) Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, de manera que se impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tienen atribuidas estos servicios.

c) Utilizar licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.

d) Incumplir las obligaciones de prestación continuada del servicio impuestas por la administración competente en la materia, de acuerdo con el artículo 24.1.b).

e) No llevar aparato taxímetro en el caso de que este sea exigible, manipularlo, hacerlo funcionar de forma inadecuada, o prestar un servicio de taxi con el taxímetro desactivado, cuando este hecho sea imputable a la actuación de la persona titular de la licencia o autorización, o a su personal dependiente.

f) Prestar los servicios de taxi mediante personas distintas de la titular de la licencia o las que ésta autorice o contrate o personas que no tengan el pertinente certificado habilitante.

g) Prestar servicios de taxi en condiciones que puedan poner en peligro grave y directo la seguridad de las personas.

h) La oferta de servicios de transporte de taxi sin disponer de la licencia o autorización preceptiva para realizarlos, tanto si se hace de modo individual a un único destinatario como si se hace pública para conocimiento general por cualquier medio.

i) La realización de la actividad de mediación en la contratación de servicios de taxi, incluida la oferta de los servicios, sin haber realizado la comunicación pertinente o sin disponer del correspondiente título habilitante.

j) La contratación como portador o la facturación de servicios de transporte de taxi sin el título habilitante preceptivo.

Se modifica la letra e) por el art. 77.4 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se añaden los apartados h), i) y j), por el art. 88.3 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

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[Bloque 50: #a40]

Artículo 40. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave, de conformidad con el artículo 39.a).

b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, en los términos que se determinen por reglamento, y que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 39.

c) Incumplir el régimen de tarifas.

En particular, se considera incluido en este apartado, de forma diferenciada, el incumplimiento del régimen de tarifas que incorpore acciones u omisiones que formen parte de un plan preconcebido por la persona prestadora del servicio de taxi, con el objetivo de evitar la aplicación de la tarifa aprobada oficialmente, salvo que se den las circunstancias a que se refiere el artículo 39.e.

d) No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas que lo justifiquen.

e) Falsear la documentación obligatoria de control.

f) No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en éste, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

g) Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, salvo que se den las circunstancias a que se refiere el artículo 39.b).

h) Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.

i) Incumplir el régimen horario y de descansos establecido.

j) Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.

k) La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.

l) Cualquier infracción especificada por el artículo 39, en caso de que por la naturaleza, ocasión o circunstancia de los hechos sea calificable de muy grave. En dicho supuesto, es necesario justificar las circunstancias atenuantes de la infracción y motivar la correspondiente resolución.

Se modifica la letra c) por el art. 77.5 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

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[Bloque 51: #a41]

Artículo 41. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Prestar los servicios de taxi sin llevar la documentación formal que acredita la posibilidad legal de prestarlos o que es exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se presta, excepto en el caso de que dicha infracción haya de ser calificada de muy grave, de acuerdo con lo que dispone el artículo 39.a).

b) No llevar en un lugar visible del vehículo los distintivos que sean exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de los mismos.

c) No tener los preceptivos cuadros de tarifas y el resto de documentación que deba exhibirse obligatoriamente para conocimiento de los usuarios, en los términos que se determinen por reglamento.

d) No cumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que el incumplimiento sea calificado de infracción grave o muy grave, de acuerdo con los artículos 39 y 40.

e) No respetar los derechos de los usuarios establecidos por la presente Ley o las normas que la desarrollen, si este incumplimiento no puede calificarse de grave o muy grave, de conformidad con lo establecido por los artículos 39 y 40.

f) Retener objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente en el plazo reglamentariamente establecido.

g) No proporcionar a los usuarios el cambio de moneda en los términos que se determinen por reglamento.

h) No entregar el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios, si éstos lo solicitan, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

i) Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.

j) Cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo 40, salvo que la naturaleza, ocasión o circunstancias de los hechos aconsejen no calificarlas como graves.

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[Bloque 52: #a42]

Artículo 42. Sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se gradúan de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se sancionan con una multa de 250 a 300 euros las infracciones que establece el artículo 41.

b) Se sancionan con una multa de 600 a 1.400 euros las infracciones que establecen las letras a, b, f, h, i, k y l y el párrafo primero de la letra c del artículo 40.

c) Se sancionan con una multa de 801 a 1.400 euros las infracciones que establecen las letras d, g y j y el párrafo segundo de la letra c del artículo 40.

d) Se sanciona con una multa de 1.251 a 1.400 euros la infracción que establece la letra e del artículo 40.

e) Se sanciona con una multa de 1.401 a 4.000 euros la infracción que establece la letra d del artículo 39.

f) Se sancionan con una multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones que establecen las letras a, b, c, e, f, g, h, i y j del artículo 39.

2. Las sanciones deben graduarse teniendo en cuenta el daño o perjuicio causado, la intencionalidad y la reincidencia. Se considera una circunstancia atenuante haber enmendado la infracción a requerimiento de la Administración.

3. Las infracciones a que se refieren las letras a, e y g del artículo 39 pueden implicar el precinto del vehículo, sin perjuicio de la correspondiente sanción pecuniaria.

4. La cuantía de las sanciones pecuniarias puede reducirse hasta un 50% si, a petición de la persona sancionada, se sustituye el porcentaje reducido por otras medidas que tiendan a corregir la conducta infractora, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

5. El incumplimiento de gravedad manifiesta o reiterado de las condiciones esenciales de las licencias en lo que concierne a los términos, al número de infracciones y al período temporal que se determinen por reglamento, sin perjuicio de las sanciones de aplicación de conformidad con la presente Ley, puede suponer la revocación de la licencia, previa tramitación del correspondiente expediente, en el cual se requiere siempre la audiencia a la persona titular.

6. A los efectos de la presente Ley, y como circunstancia agravante de la responsabilidad derivada de la comisión de cualquier tipo de infracción, es reincidencia haber sido objeto de más de dos sanciones, por el mismo tipo de infracción, en el plazo de un año, mediante resolución firme en vía administrativa.

7. La imposición de tres sanciones en el periodo de dos años, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en las letras c, e y g del artículo 39, contado desde la imposición de la primera sanción, en servicios realizados al amparo de una misma licencia, puede dar lugar a la revocación de la misma. La imposición de cinc sanciones en el periodo de dos años, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de la infracción tipificada en el párrafo segundo de la letra c del artículo 40, contado desde la imposición de la primera sanción, en servicios realizados al amparo de una misma licencia, puede dar lugar a la revocación de la misma.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 7 por el art. 77.6 y 7 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Se modifica el apartado 1 por el art. 88.4 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637

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[Bloque 53: #a43]

Artículo 43. Órganos competentes.

La competencia para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley respecto a la prestación de servicios urbanos de taxi corresponde a los órganos del ente competente para el otorgamiento de las licencias de taxi que tengan dicha atribución, de conformidad con la normativa de aplicación. La competencia para imponer las sanciones correspondientes a la prestación de los servicios interurbanos de taxi corresponde al director o directora general competente en materia de transportes, en caso de infracciones muy graves, y a las personas titulares de los órganos territoriales de dicha dirección general, en caso de las infracciones graves y leves.

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[Bloque 54: #a44]

Artículo 44. Medidas provisionales previas al inicio del procedimiento.

Antes del inicio del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia, para proteger provisionalmente los intereses de las personas implicadas, puede adoptar las medidas adecuadas a éste efecto. Dichas medidas han de ser confirmadas, modificadas o levantadas por el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que ha de producirse en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo, el cual puede ser objeto del procedente recurso.

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[Bloque 55: #a44bis]

Artículo 44 bis. Medida provisional de inmovilización del vehículo.

1. Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39.

A efectos de lo establecido por este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se enmienden las causas que han dado lugar a la inmovilización.

Es responsabilidad del denunciado, en cualquier caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y los gastos que esta inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. En el supuesto de que no lo haga, estos medios podrán ser establecidos por la Administración; los gastos que genere la adopción de estas medidas van, en cualquier caso, por cuenta del denunciado, y no puede levantarse la inmovilización hasta que este no los abone.

2. La inmovilización debe realizarse en un lugar que reúna las suficientes condiciones de seguridad y que garantice la efectividad de la medida adoptada. Sin embargo, cuando la inmovilización del vehículo pueda comportar un peligro para la seguridad, el denunciado está obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En el supuesto de que no lo haga, esta medida puede ser adoptada por la fuerza actuante. Los gastos que puedan originar las mencionadas operaciones van, en cualquier caso, a cargo del denunciado, que debe abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.

3. En el supuesto de que la inmovilización del vehículo traiga causa de una infracción muy grave que consista en la prestación de un servicio de taxi sin disponer de la autorización, licencia o habilitación administrativa preceptiva, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español, debe procederse de la forma establecida por este artículo y deben aplicarse, además, las siguientes condiciones adicionales:

a) Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben formular la correspondiente denuncia y fijar provisionalmente la cuantía de la sanción.

b) El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. En caso de que se realice el depósito, este debe constituirse en metálico, en euros, o mediante tarjeta de crédito.

La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse esta cantidad con la denuncia.

c) Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a disposición del interesado o de su representante la cantidad que proceda en cada caso.

d) No se puede devolver, en ningún caso, la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo si no se ha hecho efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.

Se añade por el art. 88.5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.

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[Bloque 56: #a45]

Artículo 45. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para imponer las sanciones determinadas por la presente Ley debe ajustarse a lo establecido por las normas y principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo común y por la normativa catalana sobre el procedimiento sancionador.

2. En el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para dictar resolución debe confirmar, modificar o levantar las medidas que se hubieran adoptado, de conformidad con el artículo 44, o bien, puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora del expediente y mediante resolución motivada, las medidas provisionales que considere adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer sobre la misma, para preservar los intereses generales o para evitar que la infracción se siga cometiendo.

3. El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio de este procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

4. La ejecución de las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle se rige por la vigente legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común y por la normativa sobre recaudación de tributos.

5. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución sujeta en vía administrativa es un requisito necesario para obtener la autorización administrativa para la transmisión de los vehículos con los cuales se haya cometido la infracción, así como para la transmisión de las licencias a ellos referidas.

6. Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años, las infracciones graves prescriben al cabo de dos años y las infracciones leves prescriben al cabo de un año. Estos mismos plazos son de aplicación a la prescripción de las sanciones. El cómputo de los plazos se rige por la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

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[Bloque 57: #a46]

Artículo 46. Pago de las sanciones.

1. El importe de la sanción inicialmente propuesto se reduce un 30% en caso de que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de los treinta días siguientes a la notificación del expediente sancionador.

2. El pago del importe de la sanción antes de que se dicte la resolución sancionadora implica la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado y la finalización del procedimiento, habiendo, sin embargo, de dictar resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por finalizado de este modo, el interesado puede interponer recursos idénticos a los que habrían correspondido en caso de que el procedimiento hubiese finalizado de modo ordinario.

3. En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español son aplicables las reglas que se establecen a continuación, junto con las que, en su caso, se señalan reglamentariamente de forma expresa:

a) El vehículo utilizado en la realización del transporte objeto de la denuncia queda inmovilizado hasta que la empresa denunciada deposite el importe de la sanción.

b) El depósito que, en su caso, realice el denunciado debe ser en metálico, en euros, o mediante tarjeta de crédito.

c) Si el intento de realizar cualquier notificación al denunciado en el curso del expediente sancionador resulta infructuoso, esta debe remitirse al departamento ministerial competente en materia de transporte del país de residencia del denunciado, para que le dé traslado de la misma. De este modo se considera realizada definitivamente la notificación.

Se añade por el art. 88.6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.

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[Bloque 58: #a47]

Artículo 47. Depósito del vehículo.

Si la Administración debe hacerse cargo de la custodia de un vehículo inmovilizado por cualquiera de las causas establecidas por la presente ley, puede acordar, cuando su valor residual resulte claramente insuficiente para, si procede, hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas de la correspondiente sanción, el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para la destrucción y descontaminación posteriores si, una vez finalizado el procedimiento incoado y siendo firme la correspondiente sanción administrativa, el titular del vehículo no ha enmendado la causa que dio lugar a la inmovilización.

Se añade por el art. 88.7 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.

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[Bloque 59: #daprimera]

Disposición adicional primera. Innovaciones tecnológicas.

1. Las administraciones competentes en la materia, con la participación de las asociaciones representativas del sector, deben promover la progresiva incorporación al servicio de taxi de vehículos equipados con motores adaptados para su funcionamiento con combustibles menos contaminantes, es decir, los que reducen significativamente las emisiones en la atmósfera de gases y otros elementos contaminantes.

2. Es necesario promover la progresiva reducción de emisiones sonoras de los vehículos y la optimización del reciclaje de los materiales utilizados.

3. La progresiva incorporación de vehículos menos contaminantes ha de tener en cuenta la viabilidad técnica, la garantía de la calidad en el servicio a los usuarios y la rentabilidad económica para las personas titulares de la actividad.

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[Bloque 60: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Medios telemáticos.

La Administración de la Generalidad y las entidades locales deben promover, en el ámbito de las respectivas competencias, el uso de medios telemáticos en la tramitación de las licencias y autorizaciones para prestar el servicio de taxi.

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[Bloque 61: #datercera]

Disposición adicional tercera. Plan específico de fomento.

El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, debe presentar al Parlamento un plan específico de fomento, promoción e incentivos del uso de las nuevas tecnologías en el sector del taxi, con el objetivo de mejorar la movilidad y seguridad de los vehículos y sus conductores. En el diseño de dicho plan específico hay que tener en cuenta los aspectos de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, que puedan afectar al sector del taxi.

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[Bloque 62: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Régimen específico del Área Metropolitana de Barcelona.

1. Las normas establecidas por el artículo 18.1 relativas a la facultad de prestar personalmente el servicio o hacerlo mediante la contratación de conductores asalariados pueden ser condicionadas o limitadas, de forma permanente o temporal, en el ámbito territorial del Área Metropolitana de Barcelona.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, se habilita al Área Metropolitana de Barcelona para que, de forma motivada, lleve a cabo la concreción de las condiciones de este régimen específico mediante la aprobación de correspondiente norma reglamentaria.

Se añade por el art. 88.8 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637.

Texto añadido, publicado el 13/03/2015, en vigor a partir del 14/03/2015.

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[Bloque 63: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Adaptación de las ordenanzas municipales.

Las vigentes ordenanzas locales que regulan los servicios de taxi deben adaptarse a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de seis meses, a contar desde del día de su entrada en vigor.

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[Bloque 64: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Licencias o autorizaciones.

Las personas físicas y jurídicas que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de un número de licencias o autorizaciones que no se corresponda con las determinaciones del artículo 8 pueden mantener su titularidad, en las mismas condiciones de su explotación, aunque quedan sometidas al conjunto de disposiciones de la presente Ley, especialmente en lo concerniente al régimen de transmisión de estos títulos habilitantes.

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[Bloque 65: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Títulos habilitantes.

Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido titulares de una licencia de taxi pueden obtener el título habilitante para la prestación del servicio de taxi sin la necesidad de someterse a la acreditación previa de conocimientos a que se refiere el artículo 19, siempre que acrediten que están en posesión del correspondiente permiso de conducción.

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[Bloque 66: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Período transitorio.

Se establece un período transitorio de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que concierne a la obligación de que los vehículos que no disponen de aparato taxímetro lo incorporen, a menos de que la entidad local competente establezca un período de tiempo inferior.

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[Bloque 67: #dt]

Disposición transitoria quinta. Periodo transitorio para la adaptación del objeto social de las empresas de contratación y comercialización de servicios de taxi.

1. Se establece un período transitorio de tres meses para que las personas jurídicas que intervengan en la contratación y la comercialización de los servicios de taxi adapten su objeto social a lo regulado por el artículo 29.

2. En caso de incumplimiento, la Administración competente puede adoptar la suspensión temporal de su actividad como medida provisional.

Se añade por el art. 77.8 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344

Texto añadido, publicado el 17/03/2023, en vigor a partir del 18/03/2023.

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[Bloque 68: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

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[Bloque 69: #dfprimera]

Disposición final primera. Creación de un colegio profesional.

El Gobierno, una vez elaborados los pertinentes estudios previos y con el informe del Consejo Catalán del Taxi, ha de impulsar, en el plazo de un año, las actuaciones necesarias para la creación de un colegio profesional vinculado al ejercicio de la profesión de taxista, que tenga como finalidad velar por un nivel de calidad adecuado de los servicios y por la defensa de los derechos e intereses de los profesionales del sector.

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[Bloque 70: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Régimen de prestación de los servicios urbanos de taxi.

Los entes competentes para otorgar las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi han de regular, mediante una ordenanza o reglamento, el régimen a que debe someterse la prestación de estos servicios, en el marco de lo establecido por la presente Ley y por el resto de la legislación de aplicación.

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[Bloque 71: #dftercera]

Disposición final tercera. Reglamento.

1. Se faculta al Gobierno para que, previa audiencia a las organizaciones asociativas de entes locales más representativas, dicte las normas de desarrollo de la presente Ley, especialmente las que se refieren a la elaboración de un reglamento aplicable a los servicios de taxi, en caso de que los entes locales no aprueben un reglamento propio.

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[Bloque 72: #dfcuaa]

Disposición final cuarta. Actualización de las sanciones.

2. Se faculta al Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia, para actualizar el importe de las sanciones establecidas por la presente Ley, de acuerdo con la evolución de las circunstancias socioeconómicas y en función del incremento del índice de precios al consumo.

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[Bloque 73: #dfquinta]

Disposición final quinta. Actualización del porcentaje de licencias.

Se faculta al Gobierno para que, a iniciativa de la entidad local competente o del Consejo Catalán del Taxi, previo informe preceptivo respectivo, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia y previo informe del Consejo Catalán del Taxi, actualice el porcentaje de licencias establecido por el artículo 8.2, atendiendo a las necesidades de una mejor ordenación del servicio y de estructuración del sector.

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[Bloque 74: #dfsexta]

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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[Bloque 75: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.

FELIP PUIG I GODES,

JORDI PUJOL,

Consejero de Política Territorial y Obras Públicas

Presidente

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