La Orden de 7 de noviembre de 1986 desarrolló el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del entonces Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
Desde dicha fecha el citado Centro ha experimentado varias modificaciones organizativas, entre las que destaca por su especial relevancia la desaparición de su condición de organismo autónomo, operada en virtud del Real Decreto 1725/1993, de 1 de octubre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda, que pasó a configurar orgánicamente al Catastro como un Centro directivo integrado en la Secretaría de Estado de Hacienda.
Además de estas modificaciones de carácter organizativo, se han producido en estos años reformas normativas de gran trascendencia para la Institución catastral:
baste citar, por su capital importancia, la desaparición de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana y la entrada en vigor a partir del año 1990 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se configuró como un tributo de gestión compartida entre el Estado, a través de la Dirección General del Catastro, y los Ayuntamientos, así como la reciente promulgación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Estas modificaciones afectan de manera sustancial al ejercicio de las funciones propias de la Inspección catastral, ahora recogidas y definidas por el artículo 7 de la citada Ley, que le atribuye contenido y sustantividad propia al margen de los procedimientos de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin perjuicio de su incidencia en él.
Estas circunstancias, unidas a la también reciente aprobación de una nueva estructura para las Gerencias y Subgerencias del Catastro, que se encuadra dentro de las previsiones contenidas en el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda y la Orden de 18 de noviembre de 1999 que lo desarrolla, ponen de manifiesto la conveniencia y oportunidad de sustituir la Orden de 7 de noviembre de 1986 por una nueva disposición que se adapte al actual marco normativo del Catastro, contenido en la mencionada Ley 48/2002, de 23 de diciembre, y en sus normas organizativas y de competencia, fundamentalmente el Real Decreto 1330/2000, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, así como el citado Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, y la Orden de 18 de noviembre de 1999.
Por otra parte, la presente Orden da cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 7.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario, conforme al cual, las actuaciones de la Inspección catastral deben documentarse en comunicaciones, diligencias, actas e informes, remitiendo la determinación de su contenido y especialidades a Orden del Ministro de Hacienda.
En su virtud, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer:
Las atribuciones propias de la Inspección catastral son ejercidas por los siguientes órganos, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca respecto de las actuaciones de colaboración a que se refiere el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario:
a) En la esfera central y respecto de todo el territorio español, excepto Navarra y País Vasco, por la Subdirección General de Catastros Inmobiliarios, integrada en la Dirección General del Catastro.
b) En la esfera de la Administración periférica de la Hacienda Pública, por las Gerencias Regionales, Territoriales y Subgerencias del Catastro de las Delegaciones de Economía y Hacienda, de acuerdo con sus respectivos ámbitos territoriales.
Corresponde a éste órgano:
a) La dirección, planificación, coordinación y seguimiento de la Inspección catastral.
b) La realización de estudios e informes sobre la evolución de los sectores inmobiliarios agrícola, forestal y urbano relacionados con las actuaciones de informe y asesoramiento comprendidas en la Inspección catastral.
c) El desarrollo, a través de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo con funciones inspectoras, de aquellas actuaciones de inspección catastral que les sean encomendadas expresamente por el Director General del Catastro, de acuerdo con el artículo 17.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.
Corresponde a las Gerencias Regionales, Territoriales y Subgerencias del Catastro de las Delegaciones de Economía y Hacienda el ejercicio de las funciones inspectoras previstas en el artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como las recogidas en los apartados h), i) y j) del artículo 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, e igualmente las establecidas en las letras a) a g) del artículo 2 del citado Reglamento cuando las competencias de gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refiere el artículo 78 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, hayan sido atribuidas a la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el apartado 8 de dicho artículo. Para el cumplimiento de dichas funciones, los citados órganos ostentan cuantas atribuciones reconoce a la Inspección de los Tributos el ordenamiento jurídico vigente.
Uno. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Orden, tienen la consideración de Inspector-Jefe:
a) El Subdirector General de Catastros Inmobiliarios respecto a las actuaciones inspectoras desarrolladas directamente por personal inspector del citado órgano.
b) Los Jefes de Área Regional de Inspección y los Jefes de Área de Inspección de las Gerencias Regionales, Territoriales y Subgerencias del Catastro, que podrán ejercer sus funciones en atención a las distintas clases de bienes inmuebles y al ámbito territorial que el Gerente o Subgerente determine.
Dos. Corresponde a los funcionarios señalados en el apartado uno, en su carácter de Inspectores-Jefes, planificar, dirigir y controlar las actuaciones inspectoras que se realicen en el ámbito de su competencia.
Asimismo, les corresponden cuantas facultades les atribuyen en el procedimiento inspector tanto el Reglamento General de la Inspección de los Tributos como esta Orden.
Tres. El Director General del Catastro podrá disponer mediante resolución que, por necesidades del servicio, determinados Inspectores-Jefes de las Gerencias Regionales, Territoriales o Subgerencias puedan realizar directamente actuaciones inspectoras, en particular de comprobación e investigación. En estos casos, actuará como Inspector-Jefe el Jefe de Área Regional de Inspección que aquél determine.
Cuatro. Además, en aquellas Gerencias Territoriales que carezcan del puesto de trabajo de Jefe de Área de Inspección, actuará como Inspector-Jefe el Jefe de Área Regional que se determine por resolución del Director General del Catastro.
Cinco. De igual forma se procederá cuando todos los puestos de Jefe de Área de Inspección de una Gerencia Territorial o Subgerencia se encuentren vacantes, cesando automáticamente los efectos de la designación de Inspector-Jefe cuando se ocupe una de las Jefaturas de Área de Inspección.
Uno. Las actuaciones de la Inspección catastral serán practicadas por los Inspectores Técnico-Facultativos, Inspectores Adscritos, Técnicos Superiores de Inspección y Técnicos de Inspección, todos los cuales ostentarán cuantas facultades atribuya a los funcionarios de la Inspección de los Tributos la normativa legal y reglamentaria en vigor.
Dos. Los Inspectores Técnico-Facultativos e Inspectores Adscritos, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, y bajo la supervisión del Inspector-Jefe, asumen la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados, distribuyendo entre los funcionarios con competencia inspectora que de ellos dependan las actividades a desarrollar y controlando de forma inmediata su correcta ejecución.
Tres. Los Técnicos Superiores de Inspección y Técnicos de Inspección desarrollarán las actuaciones inspectoras que les sean encomendadas directamente por el Inspector-Jefe o por los funcionarios a que se refiere el apartado dos anterior y podrán ultimarlas formalizando las actas y demás documentos que procedan.
Cuatro. Tienen la condición de inspectores actuarios de la Subdirección General de Catastros Inmobiliarios, los funcionarios que desempeñan los puestos de trabajo de Jefe de Área de Coordinación de Inspección Inmobiliaria, Jefe de Unidad de Inspección Centralizada y Jefe de Servicio de Control de Inspección, los cuales desarrollarán las actuaciones inspectoras que les sean encomendadas por el Subdirector General de Catastros Inmobiliarios, formalizándolas en las actas y demás documentos que procedan.
Sólo los funcionarios públicos que desempeñen los puestos de trabajo a que se refieren las disposiciones Cuarta y Quinta de esta Orden, tienen las facultades que la legislación catastral y tributaria otorga a la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras y documentar sus resultados, según las tareas propias de cada puesto de trabajo.
La creación, modificación, refundición o supresión de puestos de trabajo en las Gerencias y Subgerencias del Catastro o de otros puestos de trabajo en órganos con atribuciones propias de la Inspección catastral se realizará a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Las actuaciones de la Inspección catastral se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas, cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en esta Orden.
Los inspectores actuarios podrán tomar también cuantas notas o apuntes estimen convenientes en papeles de su uso personal exclusivo.
Uno. La Inspección catastral notificará al obligado tributario el inicio del procedimiento de inspección u otros hechos o circunstancias relativos al mismo mediante comunicaciones. Asimismo, las comunicaciones podrán contener los requerimientos que sean necesarios para el ejercicio de las funciones inspectoras.
Dos. Las comunicaciones serán firmadas por el mismo inspector actuario que las remita, salvo que se trate de requerimientos de datos, informes o antecedentes efectuados al amparo del artículo 15 de la Ley del Catastro Inmobiliario, en cuyo caso serán firmadas también por el Inspector-Jefe.
Tres. En las comunicaciones se hará constar:
a) El lugar y la fecha de su expedición.
b) La identidad de la persona o entidad y el lugar a los que se dirigen.
c) La identificación y la firma de quien las remita.
d) La identificación del bien inmueble objeto de la actuación inspectora, indicando su clase, localización, y, en su caso, referencia catastral.
e) Los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que se efectúa a través de la comunicación.
f) La interrupción de la prescripción que su notificación produzca, cuando sirvan para poner de manifiesto el inicio de actuaciones inspectoras. En este caso, incluirán también información sobre la naturaleza y alcance de las mismas y sobre los derechos y obligaciones de los obligados tributarios en el curso de tales actuaciones.
Cuatro. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Inspección un ejemplar.
Uno. La Inspección catastral podrá extender diligencias para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en el curso del procedimiento inspector, así como las manifestaciones de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones.
Dos. En las diligencias constará:
a) El lugar y la fecha de su expedición.
b) La identificación y la firma del actuario que las suscriba.
c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.
d) La identificación del bien inmueble objeto de la actuación inspectora, indicando su clase, localización y, en su caso, referencia catastral.
e) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.
Tres. En particular, la Inspección catastral hará constar en diligencia:
a) Los resultados de las actuaciones de obtención de información.
b) Los hechos o conductas constitutivas de infracción tributaria simple, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
c) El resultado de las actuaciones de investigación realizadas por Ayuntamientos, así como por otras entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el marco de un procedimiento de inspección conjunta llevado a cabo de conformidad con el artículo 7.5 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Estas diligencias se denominarán diligencias de colaboración en la inspección catastral.
d) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación del expediente de revisión al que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.
e) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos públicos y llegue a conocer la Inspección catastral en el curso de sus actuaciones.
Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido, salvo las diligencias de colaboración en la inspección catastral, cuyo modelo oficial será aprobado por el Director General del Catastro mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado.
La Inspección catastral emitirá informes en los supuestos a que se refiere el artículo 48.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y, además:
a) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos o conductas que pudieran ser constitutivas de infracción tributaria simple, detallando las circunstancias que pudieran servir para graduar, en su caso, la sanción correspondiente.
b) Para fundamentar la contestación a las alegaciones que realicen los interesados al acta de inspección catastral.
c) Cuando las actuaciones de comprobación e investigación revistan una especial complejidad o cuando varias de estas actuaciones estén relacionadas entre sí.
Uno. La Inspección catastral extenderá actas con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la descripción catastral de los bienes inmuebles, o bien declarando correcta la misma.
También podrá extender actas que incorporen una propuesta de liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuando la competencia de gestión del citado tributo haya sido atribuida a la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 78.8 de la Ley 39/1988.
Dos. Las actas que extienda la Inspección catastral serán de las siguientes clases:
a) Actas de inspección catastral de regularización de la descripción del inmueble.
b) Actas de inspección catastral con propuesta de regularización del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
c) Actas de inspección catastral de comprobado y conforme.
Tres. En las actas de inspección catastral que se formalicen en el curso de un procedimiento de inspección conjunta con Ayuntamientos u otras entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se hará constar esta circunstancia de forma expresa.
Cuatro. En las actas de inspección catastral de regularización de la descripción del inmueble se consignará:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) La identificación personal de los actuarios que las suscriban.
c) La identificación del bien inmueble objeto de las actuaciones inspectoras, indicando su clase, referencia catastral y localización.
d) El nombre y apellidos o razón social, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que intervenga.
e) El tipo de actuación, de comprobación o investigación, de que se trate.
f) La fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido en el cómputo de su plazo de duración cuando exceda de doce meses.
g) La descripción del hecho, acto o negocio susceptible de incorporación al Catastro que ha originado la incoación del procedimiento inspector y de la prueba que lo acredite.
h) La propuesta de regularización de la descripción catastral del inmueble objeto de la actuación inspectora.
Cuando dicha propuesta incluya la determinación de un nuevo valor catastral, se incluirá también en el acta la motivación de éste conforme establece el artículo 4.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario.
i) Asimismo, se hará constar si el interesado ha presentado o no alegaciones previamente a la formalización del acta y, en el caso de que las hubiera efectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas.
j) Los trámites inmediatos del procedimiento posteriores al acta.
k) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios suficientes de la comisión de infracciones tributarias.
Cinco. En las actas de inspección catastral con propuesta de regularización del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se expresará, además de las menciones recogidas en el apartado anterior, la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo en concepto de cuota e intereses de demora.
Seis. El acta de inspección catastral se denominará de comprobado y conforme cuando la Inspección considere correcta la descripción catastral de un inmueble contenida en una declaración o comunicación que ha sido objeto de una actuación de comprobación. Tal circunstancia se hará constar en el acta detallando los extremos a que se extiende la conformidad.
En las actas de inspección catastral de comprobado y conforme se consignarán todos los contenidos relacionados en el apartado cuatro anterior, a excepción de la propuesta de regularización de la descripción catastral del inmueble.
Siete. Los modelos oficiales de actas de inspección catastral serán aprobados mediante resolución del Director General del Catastro que será publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Los actos administrativos, aun de trámite, dictados en ejecución de disposiciones derogadas en virtud de esta Orden, no perderán su eficacia por el mero hecho de dicha derogación.
Queda derogada la Orden de 7 de noviembre de 1986, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.
Se delega en el Director General del Catastro la competencia para la revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General Tributaria, de actos dictados como consecuencia de actuaciones inspectoras en el seno de la Inspección catastral.
El ejercicio de esta delegación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 20 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Ministro de Hacienda podrá en cualquier momento recabar el conocimiento y resolución de cuantos asuntos considere oportuno. Siempre que el Director General del Catastro haga uso de esta delegación lo hará constar así en la resolución correspondiente.
Por el Director General del Catastro se dictarán las resoluciones e instrucciones y se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento y ejecución de esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, a 31 de julio de 2003.
MONTORO ROMERO
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