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Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 23/09/2003.
Entrada en vigor:
24/09/2003
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-17810
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/09/05/1127/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 12/11/2008»


[Bloque 2: #preambulo]

En el marco de la normativa de la Unión Europea, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, regula la designación, presentación, promoción y publicidad de los vinos, así como el sistema español de protección del origen y la calidad de los vinos y de las denominaciones y menciones que legalmente les están reservadas frente a su uso indebido. En particular, en su artículo 3, se definen y regulan, con carácter básico, una serie de indicaciones relativas a las características de los vinos, de gran prestigio e importancia económica.

Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, regula en el capítulo II de su título V los aspectos básicos sobre la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos de dicho sector.

Además, en el anexo VII de dicho reglamento se concretan muchos aspectos sobre estas materias en relación a los productos que no sean vinos espumosos, y en el anexo VIII, en relación a dichos vinos. En concreto, son reguladas las indicaciones que obligatoriamente deben figurar en la etiqueta, además de las facultativas, permitiéndose que aparezcan otras menciones a condición de que puedan ser probadas por el embotellador. Tal regulación abarca, con criterios semejantes, a las distintas categorías de vinos, incluidos los vinos de licor y los vinos de aguja, que en la normativa anterior no contaban con disposiciones propias en la materia.

Aun así, el propio Reglamento (CE) n.º 1493/1999, en su artículo 53, prevé que existan normas de desarrollo para la aplicación de los mencionados capítulo II y anexos VII y VIII. Todo ello se ha concretado mediante la aprobación del Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

A su vez, el citado Reglamento (CE) n.º 753/2002, en aplicación del principio de subsidiariedad, no efectúa regulación sustantiva en muchos aspectos, sino que habilita a los Estados miembros para que los concreten mediante normativa propia, o bien obliga a que así se haga.

Según el Reglamento (CE) n.º 2086/2002 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n.º 753/2002, no ha sido aplicable hasta el 1 de agosto de 2003 este último reglamento, como tampoco las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 relativas a etiquetado, designación y presentación. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1205/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, que igualmente ha modificado el Reglamento (CE) n.º 753/2002, permite que las etiquetas y envases previos que contengan menciones impresas de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes hasta la entrada en aplicación del reglamento puedan utilizarse hasta el 1 de febrero de 2004.

En el contexto de las discusiones que dieron lugar al Reglamento (CE) n.º 753/2002, muchas de las referencias a las indicaciones facultativas quedaron trasladadas a la competencia de los respectivos Estados miembros. Tal es el caso, por ejemplo, de las menciones relativas a un color particular, al método de elaboración u obtención del producto, al nombre de la empresa, al embotellado, a una unidad geográfica mayor que la región determinada y al embotellado en la región determinada, entre otras.

Por tanto, el empleo de dichas menciones facultativas por parte de los operadores de los distintos Estados miembros queda condicionado a que se establezca una regulación en el tema por las Administraciones nacionales, y que ésta se transmita a la Comisión Europea para conocimiento general.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 753/2002 fija, de forma prácticamente cerrada, la regulación de otras menciones, tan importantes como las relativas a la indicación del año de cosecha, la indicación de las variedades de vid o el marco general de las menciones tradicionales, entre otras.

Este real decreto reconoce la competencia que de forma general recae en las comunidades autónomas a la hora de precisar las condiciones de empleo de las distintas menciones que se regulan, con la excepción de los vinos con indicación geográfica y de los vinos de calidad producidos en región determinada (VCPRD) de ámbito pluricomunitario, en cuyo caso la ordenación correspondería a la Administración General del Estado. No obstante, a los efectos de no producir una ruptura brusca de la situación presente que pudiera causar severas dificultades a los operadores en el momento de entrada en vigor de las nuevas normas, este real decreto recoge algunas menciones contempladas en anteriores disposiciones de la Unión Europea que han dejado de ser aplicables a partir del 1 de agosto de 2003, perfilándolas con unas mínimas referencias normativas, que deberán completarse y desarrollarse, si así se estima conveniente, por las comunidades autónomas.

En la elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 2003,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Por este real decreto se regulan las medidas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y del Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del reglamento anterior en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas.

2. Las disposiciones contenidas en este real decreto son aplicables a mostos, mostos parcialmente fermentados, mostos concentrados, vinos nuevos aún en fermentación, vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de mesa con indicación geográfica, vinos de licor, vinos de aguja, vinos de aguja gasificados, vinos espumosos, vinos espumosos gasificados y vinos de calidad producidos en región determinada o VCPRD, incluidos los vinos de licor de calidad producidos en región determinada (VLCPRD), vinos de aguja de calidad producidos en región determinada (VACPRD) y vinos espumosos de calidad producidos en región determinada (VECPRD), producidos en España. Asimismo, los artículos 2 y 3 serán de aplicación a los productos de otros países que se embotellen o envasen en España.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Reglas comunes a todos los productos

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[Bloque 6: #a2]

Artículo 2. Uso de códigos en el etiquetado.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 11.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en los casos previstos en el apartado E del anexo VII, y en los puntos 4 y 5 del apartado D del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, se utilizarán los siguientes códigos:

a) Cuando el nombre o la razón social y el municipio del embotellador, del envasador, del expedidor o del elaborador puedan o deban ser sustituidos por un código, se utilizará como tal el número de inscripción en el Registro de Envasadores de Vinos, en el etiquetado de los envases de capacidad igual o inferior a 60 litros, y el número de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la industria expedidora, para envases con capacidad superior a 60 litros, si éstos se etiquetan.

Esta utilización está condicionada a que figure sobre la etiqueta con todas las letras el nombre o la razón social de una persona o de una agrupación de personas distintas de las citadas anteriormente, que participe en el circuito comercial, así como el municipio o parte de municipio en el que tiene su sede dicha persona o dicha agrupación.

b) En los casos en los que el nombre de la localidad correspondiente a la sede principal del embotellador, envasador, expedidor o elaborador, o de la localidad donde se haya realizado el embotellado, el envasado, la elaboración o la expedición, deba ser sustituido por un código, se utilizará como tal el número asignado a aquélla por el código postal (Orden ministerial de 31 de marzo de 1986).

2. En aplicación del artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, la abreviatura postal que precederá a los demás elementos de los códigos contemplados en el apartado 1 de este artículo será la letra «E».

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[Bloque 7: #a3]

Artículo 3. Indicación del número de Registro de Envasadores de Vinos.

En el etiquetado de los productos a que se refiere este real decreto, deberá figurar obligatoriamente el número de Registro de Envasadores de Vinos atribuido por las comunidades autónomas competentes.

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[Bloque 8: #a4]

Artículo 4. Indicación de la razón social mediante un nombre comercial.

El embotellador, el envasador o, para los vinos espumosos, el elaborador, responsable del producto según la normativa vigente, que quiera indicar en el etiquetado su nombre o razón social mediante un nombre comercial cuya titularidad haya sido inscrita a su favor, como nombre comercial, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá comunicarlo al correspondiente Registro de Envasadores de Vinos para su anotación en él.

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Excepciones a la obligación de etiquetar.

De la obligación de etiquetar los vinos producidos en España para su puesta en circulación en envases de 60 o menos litros de capacidad nominal, que se establece en el apartado G.1 del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, quedan exceptuados, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 753/2002:

a) Los productos transportados entre dos o más instalaciones de una misma empresa situadas en la misma provincia o en provincias limítrofes.

b) Las cantidades de mosto de uva y de vino inferiores o iguales a 30 litros por partida y no destinados a la venta.

c) Las cantidades de mosto de uva y de vino destinadas al consumo familiar del productor y de sus empleados.

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Identificación del contenido de los recipientes para el almacenamiento de los productos vitivinícolas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.5 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en los envases para el almacenamiento de los productos contemplados en artículo 1.2 de este real decreto deberán estar marcados, de forma indeleble, su identificación y su volumen nominal. Asimismo, figurará en ellos la respectiva denominación de los productos de acuerdo con lo señalado en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1493/99, con el fin de permitir a los organismos encargados del control una rápida identificación de su contenido con ayuda de los registros o documentos que los sustituyan. En el caso de que el depósito contenga un VCPRD o un vino con indicación geográfica, se hará constar el nombre geográfico correspondiente.

2. No obstante, para los envases de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los envases por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente identificado y separado de los demás.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Menciones relativas a una explotación agrícola de la que proviene el producto.

1. En aplicación de los artículos 13.1.a), 15.2 y 39.1.a) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las menciones relativas a una o más personas que hayan participado en el circuito comercial de los productos contemplados en este real decreto sólo podrán incluir términos que aludan a una explotación agrícola, a condición de que el producto en cuestión proceda exclusivamente de uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola, o a la explotación de la persona descrita mediante uno de esos términos, y siempre que la vinificación haya tenido lugar en dicha explotación.

2. Para los productos originarios de explotaciones vitícolas señaladas en el apartado anterior se podrán utilizar las menciones que figuran en el anexo I.

3. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo I. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Menciones relativas al color.

1. En aplicación de los artículos 13.1.c), 17 y 39.1.c) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, se establecen en el anexo II las condiciones de utilización de algunas menciones relativas a un color particular.

2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo II. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Menciones relativas al tipo de producto.

1. Siguiendo lo dispuesto en el apartado B.1.a), segundo guión, del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, podrán emplearse las menciones que se contemplan en el anexo III.

2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos complementarios para las menciones que figuran en el anexo III. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.

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[Bloque 14: #ciii]

CAPÍTULO III

Normas aplicables a mostos, mostos parcialmente fermentados, mostos concentrados, vino nuevo aún en fermentación y vino de uva sobremadura

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[Bloque 15: #a10]

Artículo 10. Menciones relativas al contenido en azúcares.

En cumplimiento del artículo 13.1.b) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el etiquetado de mostos parcialmente fermentados, vino nuevo aún en fermentación y vino de uva sobremadura, la indicación del tipo de producto determinado por el contenido en azúcar se realizará mediante el empleo de una de las menciones que se señalan y definen en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 753/2002.

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[Bloque 16: #civ]

CAPÍTULO IV

Normas aplicables a los vinos con indicación geográfica y VCPRD

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Vinos con indicación geográfica.

1. En aplicación de los artículos 14.1 y 38.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones específicas que se aprueben por las Administraciones competentes, indicaciones geográficas, además de para los vinos de mesa, para los vinos de uva sobremadura, para los vinos de licor y para los vinos de aguja.

2. La mención tradicional especifica a la que se refieren los citados artículos será «Vino de la Tierra».

3. Dicha mención figurará inmediatamente próxima, en los vinos con derecho a ella, a la indicación geográfica a emplear.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de ciertos productos vitivinícolas con indicación geográfica.

1. En aplicación de los artículos 14.3.d), 22, 39.2.d) y 45.2 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el anexo IV se establecen las menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración, para los vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y para los VCPRD (incluidos los VACPRD y los VLCPRD).

2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos complementarios para las menciones que figuran en el anexo IV. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.

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[Bloque 19: #a12bis]

Artículo 12 bis. Indicaciones equivalentes a las señaladas en el anexo X del Reglamento 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril, y para el caso de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra" y de los vinos de calidad producidos en región determinada (vcprd), podrán utilizarse las indicaciones "Noble" y "Añejo", definidas en el artículo 3.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y las de "Barrica" y "Roble", definidas en el anexo IV del presente real decreto, además de las autorizadas en el anexo X del citado Reglamento. Las indicaciones "Noble", "Añejo" y "Roble" podrán utilizarse para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera de roble. La indicación "Barrica" podrá designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de cualquier otra especie de madera.

Dichas indicaciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se hayan empleado también en dichos procesos recipientes de madera de roble, o de otras especies en el caso de la mención "Barrica".

Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 1365/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19490.

Texto añadido, publicado el 13/11/2007, en vigor a partir del 14/11/2007.

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Condiciones de utilización del nombre de una empresa que haya participado en el circuito comercial.

1. En aplicación de los artículos 14.3.f), 25 y 39.2.f) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las Administraciones competentes establecerán los requisitos que regulen el empleo del nombre de una empresa (incluida una explotación vitícola donde se haya obtenido el producto) que haya participado en el circuito comercial de los vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y de los VCPRD (incluidos los VACPRD y los VLCPRD), a condición de que éstos contribuyan a consolidar su prestigio.

2. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las actuaciones desarrolladas de acuerdo con este artículo a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al anexo V.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Menciones que muestren que el embotellado se ha llevado a cabo en la explotación, por una agrupación de explotaciones o en una empresa situada en la región de producción.

1. En aplicación de los artículos 14.3.g), 26 y 39.2.g) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el anexo VI se establecen las menciones relativas a que el embotellado del vino se ha llevado a cabo en la explotación, por una agrupación de explotaciones, en una empresa situada en la región de producción o, para algunos VCPRD, en sus inmediaciones ; para los vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y para los VCPRD (incluidos los VACPRD y los VLCPRD).

2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo VI. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.

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[Bloque 22: #cv]

CAPÍTULO V

Normas específicas aplicables a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15. Indicación obligatoria del año de la cosecha junto con menciones tradicionales.

De acuerdo con el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, será obligatoria la indicación del año de la cosecha en el etiquetado de los VCPRD acompañando a las siguientes menciones tradicionales complementarias: «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva».

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Menciones tradicionales.

1. Las menciones específicas tradicionales que para España se incluyen en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 753/2002 se indicarán en las etiquetas con caracteres cuyas dimensiones no superen aquellos que se refieren a la región determinada.

2. Las menciones tradicionales complementarias «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva» se indicarán en caracteres de tamaño igual o inferior al de los utilizados para la indicación de la región determinada.

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[Bloque 25: #a16bis]

Artículo 16 bis. Indicaciones equivalentes a las señaladas en el anexo X del Reglamento 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril, y para el caso de los vinos tranquilos de calidad producidos en región determinada (vtcprd), podrán utilizarse las menciones tradicionales complementarias "Crianza", "Reserva" y "Gran Reserva" definidas en el artículo 3.b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, además de las autorizadas en el anexo X del citado Reglamento, para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en barricas de madera de roble.

Dichas indicaciones no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aún cuando se haya empleado también en dichos procesos barricas de madera de roble.

Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1365/2007, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19490.

Texto añadido, publicado el 13/11/2007, en vigor a partir del 14/11/2007.

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[Bloque 26: #a17]

Artículo 17. Unidades geográficas mayores que una región determinada.

1. En aplicación del artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las Administraciones competentes podrán autorizar el empleo, para los VCPRD (incluidos los VACPRD y VLCPRD) del nombre de una determinada unidad geográfica mayor que la correspondiente región determinada, con vistas a precisar la localización de ésta.

2. El nombre de la unidad geográfica mayor que la región determinada habrá de incluir a esta última en su totalidad.

3. Se entenderá por unidad geográfica una comarca, isla, provincia o comunidad autónoma.

4. Esta indicación figurará en la etiqueta del correspondiente VCPRD con un tamaño de letra igual o inferior al de la región determinada.

5. Las Administraciones competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las actuaciones desarrolladas de acuerdo con este artículo, a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al anexo VII.

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[Bloque 27: #a18]

Artículo 18. Embotellado en la región determinada.

1. En aplicación del artículo 33.1 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, sólo se podrá indicar que un VCPRD (incluidos VACPRD y VLCPRD) se ha embotellado en la región determinada mediante las menciones que figuren en el anexo VIII.

2. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo VIII. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.

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[Bloque 28: #cvi]

CAPÍTULO VI

Normas aplicables sólo a vinos de licor, de aguja y de aguja gasificados

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[Bloque 29: #a19]

Artículo 19. Menciones relativas al tipo de producto.

En cumplimiento del artículo 39.1.b) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en el etiquetado de los vinos de licor, vinos de aguja (incluidos VACPRD) y vinos de aguja gasificados, la indicación de una mención relativa al tipo de producto determinado por el contenido en azúcar se realizará mediante el empleo de una de las menciones que se señalan y definen en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 753/2002. Como excepción, los VLCPRD se atendrán a lo dispuesto en sus respectivos reglamentos.

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[Bloque 30: #cvii]

CAPÍTULO VII

Normas aplicables sólo a vinos espumosos

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[Bloque 31: #a20]

Artículo 20. Indicación del nombre de variedades.

1. En aplicación del apartado E.2 del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, se admite en los vinos espumosos la indicación del nombre de una variedad de vid si al menos el 85 por ciento del producto se hubiera obtenido a partir de uvas procedentes de la variedad de que se trate, con excepción de los productos contenidos en el licor de tiraje o en el licor de expedición, y si esta variedad fuera determinante del carácter del producto de que se trate.

2. En aplicación del apartado E.2 del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, se admite en los vinos espumosos la indicación de dos o tres variedades de vid siempre y cuando todas las uvas a partir de las cuales se haya obtenido el producto procedan de esas variedades, con excepción de los productos contenidos en los licores de tiraje y de expedición, y la mezcla de esas dos o tres variedades sea determinante para dar carácter al producto en cuestión.

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[Bloque 32: #daunica]

Disposición adicional única. Colaboración entre Administraciones.

Las comunidades autónomas deberán facilitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información sobre todas las acciones normativas que realicen en desarrollo de este real decreto, a través de la aprobación de condiciones adicionales de utilización de las menciones contempladas en los anexos o de la aprobación de nuevas menciones correspondientes a algunas de las indicaciones que en ellos se contemplan, a fin de que dicho departamento pueda cumplir las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria.

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[Bloque 33: #dtunica]

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para la utilización de productos y etiquetas que cumplan la normativa preexistente.

Los productos a los que se refiere el artículo 1 de este real decreto puestos en circulación antes de su entrada en vigor, que cumpliesen la normativa preexistente, podrán ser comercializados hasta el agotamiento de las existencias.

Las etiquetas y los envases que contengan menciones impresas conforme a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto podrán ser utilizados hasta el 1 de febrero de 2004.

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[Bloque 34: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 11 de diciembre de 1986, por la que se establecen normas complementarias a los Reglamentos (CEE) n.º 355/1979, 997/1981 y 3309/1985 en materia de designación y presentación de productos vitivinícolas.

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[Bloque 35: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se promulga al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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[Bloque 36: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

En particular, se le faculta para actualizar los anexos, a fin de incluir las menciones o, en su caso, las condiciones de uso adicionales de aquéllas, autorizadas tanto por las comunidades autónomas como, en el caso de los vinos con indicación geográfica pluricomunitarios y VCPRD pluricomunitarios, por el propio ministerio.

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[Bloque 37: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 38: #firma]

Dado en Madrid, a 5 de septiembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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[Bloque 39: #ani]

ANEXO I

Para los productos originarios de explotaciones vitícolas señaladas en el artículo 7, se podrán utilizar las menciones siguientes:

«Cosecha propia».

«Obtenido en la explotación vitícola».

«Cosechado en la propiedad».

«Procedente de viñedos propios».

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[Bloque 40: #anii]

ANEXO II

Menciones relativas a un color particular (artículo 8):

«Blanco», aplicable a vinos que procedan de uvas de variedades blancas.

«Blanco de uvas tintas», aplicable a vinos de color blanco elaborados a partir de mosto procedente de uvas tintas.

«Rosado», aplicable a los vinos que procedan al menos en un 25 por cien de uvas de variedades tintas.

«Clarete», aplicable a los vinos que procedan al menos en un 25 por cien de uvas de variedades tintas.

«Tinto», aplicable a los vinos que procedan al menos en un 50 por cien de uvas de variedades tintas.

Se modifica por el art. único y anexo de la Orden ARM/3219/2008, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18211.

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[Bloque 41: #aniii]

ANEXO III

Condiciones de utilización de las siguientes menciones relativas al tipo de producto (artículo 9):

«Joven», aplicable a vinos obtenidos en la misma campaña vitivinícola en la que se etiquetan.

«Nuevo», aplicable a vinos obtenidos en la misma campaña vitivinícola en la que se etiquetan.

«Afrutado», aplicable a vinos con marcado aroma frutal.

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[Bloque 42: #aniv]

ANEXO IV

Condiciones de utilización de las siguientes menciones relativas al modo de obtención o a los métodos de elaboración de ciertos productos vitivinícolas con indicación geográfica (artículo 12):

«Maceración carbónica», aplicable a los vinos en cuyo proceso de fermentación se ha seguido dicho método.

«Dry», aplicable a los VLCPRD con un contenido en azúcares no superior a 45 gr/l y que cumplan los requisitos establecidos en sus respectivos reglamentos.

«Pale dry», aplicable a los VLCPRD con un contenido en azúcares inferior a 45 gr/l y que cumplan los requisitos establecidos en sus respectivos reglamentos.

«Pale Cream», aplicable a los VLCPRD con un contenido en azúcares inferior a 115 gr/l y que cumplan los requisitos establecidos en sus respectivos reglamentos.

«Mistela», aplicable a los VLCPRD a los que se refiere el punto 14.B.a), cuarto guión, del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1493/1999.

«Naturalmente dulce», aplicable a los vinos con indicación geográfica de uva sobremadura y a los VCPRD, elaborados sin aumento artificial de su graduación y con el alcohol procedente en su totalidad de la fermentación, con un grado alcohólico natural superior a 15% vol. y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 13% vol.

«Vendimia tardía», aplicable a los vinos con indicación geográfica de uva sobremadura y a los VCPRD con un grado alcohólico natural superior a 15% vol. y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 13% vol.

«Vendimia seleccionada», aplicable a los vinos a los que se refiere el artículo 12, para los que la elección de la uva utilizada en su elaboración se ha realizado siguiendo criterios o normas especiales.

«Barrica»: cuando se emplee o se haga referencia a este término, deberá indicarse en las informaciones relativas al vino en cuestión el período de tiempo, en meses o años, que ha permanecido en tales recipientes de madera, cuya capacidad máxima deberá ser de 600 litros. No obstante lo anterior, podrá utilizarse la indicación «Fermentado en barrica» siempre que la fermentación del vino haya tenido lugar en los recipientes citados, sin que sea preciso indicar en este caso el período de tiempo de permanencia.

«Roble»: cuando se emplee o se haga referencia a este término, deberá indicarse en las informaciones relativas al vino en cuestión el período de tiempo, en meses o años, que ha permanecido en recipientes de madera de esa especie, cuya capacidad máxima deberá ser de 600 litros.

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[Bloque 43: #anv]

ANEXO V

Condiciones de utilización del nombre de una empresa que haya participado en el circuito comercial (artículo 13).

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[Bloque 44: #anvi]

ANEXO VI

Para los productos (vinos de uva sobremadura, vinos de mesa, vinos de licor y vinos de aguja, designados con una indicación geográfica, y para los VCPRD, incluidos los VACPRD y los VLCPRD) cuyo embotellado se haya llevado conforme a los requisitos señalados en el artículo 14, se podrán utilizar las menciones siguientes:

«Embotellado en la propiedad».

«Embotellado en la explotación agraria».

«Embotellado por el cosechero».

«Embotellado por el productor».

«Embotellado por la cooperativa».

«Embotellado en la zona de producción».

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[Bloque 45: #anvii]

ANEXO VII

Unidades geográficas mayores que una región determinada (artículo 17):

«Tenerife»: para las Denominaciones de Origen «Abona», «Valle de Güímar», «Valle de la Orotava», «Tacoronte-Acentejo» e «Ycoden-Daute-Isora» (Comunidad Autónoma de Canarias).

«Mallorca»: para las Denominaciones de Origen «Binissalem-Mallorca» y «Pla i Llevant» (Comunidad Autónoma de las Illes Balears).

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[Bloque 46: #anviii]

ANEXO VIII

Para indicar que el embotellado de un VCPRD (incluidos los VACPRD y VLCPRD) se ha producido en la región determinada, sólo se podrá utilizar alguna de las siguientes menciones (artículo 18):

«Embotellado en la región de producción».

«Embotellado en la región determinada».

«Embotellado en origen».

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