Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23188
[Bloque 2: #pr]
La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, encomienda al Gobierno la modificación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, en ejercicio de la competencia atribuida por el apartado 2 del artículo 60 del mencionado texto articulado.
La modificación reglamentaria a la que se refiere el párrafo anterior viene impuesta por la necesidad de actualizar la regulación de las escuelas particulares de conductores, acomodándola a las modificaciones normativas producidas desde la entrada en vigor del anterior reglamento, especialmente las llevadas a cabo por el Reglamento General de Conductores.
Por otra parte, se hace necesario continuar en la línea del reglamento anterior, en el sentido de favorecer el principio de libertad de empresa, flexibilizando tanto los requisitos como el régimen de funcionamiento de las escuelas particulares de conductores, sin perjuicio de ejercer el necesario control sobre éstas.
Por último, con objeto de agilizar el procedimiento de selección de los profesores y directores, se prevé la posibilidad de sustituir los cursos por pruebas de selección.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2003,
[Bloque 3: #au]
Se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, que se inserta a continuación.
[Bloque 4: #da]
En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y en el Real Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, por las respectivas comunidades autónomas se ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en el reglamento que aprueba este real decreto, velando por su estricto cumplimiento.
[Bloque 5: #dd]
Queda derogado el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que éste aprueba.
[Bloque 6: #df]
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del reglamento aprobado por este real decreto.
[Bloque 7: #df-2]
Se autoriza al Ministro del Interior para que, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se vayan produciendo, pueda sustituir y modificar todas las exigencias que respecto al material didáctico se contienen en el artículo 20 del reglamento que se aprueba.
[Bloque 8: #df-3]
El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
[Bloque 9: #fi]
Dado en Madrid, a 17 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
[Bloque 10: #re]
[Bloque 11: #ci]
[Bloque 12: #a1]
1. Como centros docentes, las Escuelas Particulares de Conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
2. Las Escuelas Particulares de Conductores, además, podrán realizar otras actividades, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.
3. Previa autorización de los alumnos e información a los mismos del coste asociado a este servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos, el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 13: #a2]
1. Cada Escuela Particular de Conductores, disponga o no de Secciones, constituye una unidad.
2. Se entiende por Sección toda sucursal de la Escuela matriz con la misma titularidad y denominación.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 14: #ci-2]
[Bloque 15: #a3]
1. Toda Escuela deberá disponer de unos elementos personales y materiales mínimos para poder desarrollar sus funciones. Cada Sección o Sucursal de la Escuela deberá disponer a su vez de los elementos personas y materiales mínimos.
2. Los elementos personales mínimos son el titular, el director y el personal docente. Los elementos materiales mínimos están constituidos por los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos y el material didáctico.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 16: #s1]
[Bloque 17: #a4]
1. Es titular de una Escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura de la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la Escuela y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cumpla en todo momento con la normativa que regula esta actividad y reúnan todos los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su funcionamiento.
Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2007-2116
[Bloque 18: #a5]
Son obligaciones del titular de la Escuela:
a) Controlar y comprobar, de forma constante, que el Centro y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales mínimos, estando obligado a dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con los mismos.
b) Dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o modificación de los datos que se comunicaron o sirvieron de base para la autorización de apertura.
c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 19: #a6]
1. El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.
2. Para ejercer funciones directivas en una escuela o sección es necesario:
a) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores.
b) Disponer de autorización de ejercicio como director.
[Bloque 20: #a7]
Son obligaciones del personal directivo:
a) Planificar y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.
b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central deTráfico que las practiquen.
c) Estar presente en la zona donde se desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con la suficiente antelación.
d) Llevar consigo cuando ejerza sus funciones o presencie el desarrollo de las pruebas la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
[Bloque 21: #a8]
1. El personal docente está constituido por los profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción teóricos y prácticos necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de un permiso o licencia de conducción.
2. Para ejercer funciones docentes como profesor en una escuela o sección es necesario:
a) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores.
b) Disponer de autorización de ejercicio como profesor.
[Bloque 22: #a9]
Son obligaciones de los profesores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza, dentro del ámbito de su autorización, de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo.
Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14 de este reglamento, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
c) Acompañar durante las pruebas prácticas, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la Escuela, Sección o Sucursal en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud. Excepcionalmente podrá ser sustituido por el director si está en posesión del certificado que le autorice para ejercer como profesor o por otro profesor.
d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal en la que figure dado de alta y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.
e) Llevar consigo cuando imparta la enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, el distintivo que le identifique y exhibirlo siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los Agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 23: #a1-2]
1. Las Escuelas podrán contar con el personal administrativo o de otra categoría que consideren oportuno.
2. Cuando dicho personal comparezca ante la Jefatura Provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la Escuela, Sección o Sucursal, deberán hacerlo provistos de un documento expedido por el titular de la Escuela el cual se responsabilizará de su actuación, que acredite que dicha actividad la realizan en nombre de esa Escuela, Sección o Sucursal.
3. Este personal está obligado, en su caso, a colaborar en la realización de las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal con los funcionarios que las practiquen.
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 24: #s2]
[Bloque 25: #a1-3]
Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá disponer de los siguientes elementos personales mínimos:
a) Un titular que cuente con la debida autorización de apertura de la Escuela.
b) Un director en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.
c) Un profesor en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.
Todo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una función en la misma Escuela, Sección o Sucursal.
Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 26: #a1-4]
1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores, no podrán prestar servicio alguno en las Escuelas Particulares de Conductores o sus Secciones o Sucursales, ser titulares de las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización de apertura.
2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior afecta también al personal en activo de los servicios equivalentes de las comunidades autónomas que, en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 27: #s3]
[Bloque 28: #a1-5]
Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá contar con un local en el que pueda desarrollar sus actividades y que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 29: #a1-6]
1. Toda Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida.
2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia, que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para la enseñanza de las mismas.
3. Los terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la realización de las maniobras y reunir las características necesarias para que si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos.
4. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con los terrenos y en las condiciones que se indica en los apartados anteriores.
Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 30: #a1-7]
1. Toda Escuela deberá disponer, en propiedad, o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada.
2. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con el número de vehículos y en las mismas condiciones exigidas para la Escuela.
Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 31: #a1-8]
Los vehículos de toda Escuela deberán:
a) Estar a nombre del titular de la Escuela.
b) Figurar dados de alta en la Escuela, constando así en el Registro de Centros de Formación de Conductores.
c) Ajustarse a las condiciones generales y requisitos que se establecen en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague, eficaces.
e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a las mismas.
f) Los turismos deberán llevar inscrito de manera visible en su parte superior un cartel en el que figure la denominación completa de la Escuela a la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, debiendo ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída.
El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados.
El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la Escuela a la que está adscrito el vehículo.
En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.
g) Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado, tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 32: #a1-9]
1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de permiso de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados de alta en más de una Escuela de la misma titularidad o estar adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de las Escuelas agrupadas o asociadas.
2. La Agrupación para la utilización compartida de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico, que le asignará un número de inscripción en el Registro de Centros de Formación de Conductores. Su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra Agrupación o Sociedad constituida o Escuela autorizada en la o las mismas provincias.
3. Los vehículos utilizados de forma compartida por una Agrupación o Sociedad de Escuelas podrán ir identificados en ambos laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las Escuelas agrupadas o la de la Agrupación o Sociedad.
Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
[Bloque 33: #a1-10]
Los coches de minusválido, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz podrán:
a) Estar dados de alta en la escuela, aun cuando no se computarán para determinar los elementos materiales mínimos de que debe disponer, a no ser que, por sus características, puedan ser utilizados en la enseñanza general.
b) Ser aportados por los propios alumnos. En este caso, la placa de identificación del vehículo prevista en el artículo 16.f) no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del recuadro sobre el que va inscrita la letra "L" será de color rojo.
[Bloque 34: #a1-11]
1. La Escuela, Sección o Sucursal deberá contar como mínimo con el material didáctico necesario y adecuado para impartir la formación teórica conforme a los conocimientos y aptitudes exigidos por la normativa vigente.
2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de permiso de las clases A1, A2 o A, deberá disponer al menos de un sistema de comunicación manos libres que permita al profesor durante el aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, transmitir eficazmente, desde un vehículo turismo o, en su caso, para las prácticas de circulación, una motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones necesarias y a aquél comunicar al profesor o examinador su recepción.
El turismo o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el Centro donde el aspirante haya recibido enseñanza.
3. Las Secciones o Sucursales deberán disponer del sistema de comunicación manos libres en las mismas circunstancias que se exigen a la Escuela conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
Se modifica por el art. 1.15 y 16 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 20.
[Bloque 35: #ci-3]
Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 36: #s1-2]
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 37: #a2-2]
1. Toda Escuela que vayan a impartir la formación para la obtención del permiso o de la licencia de conducción necesitarán de una autorización de apertura previa para desarrollar su actividad, que se expedirá por la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio radique la Escuela. Para ello deberán contar con los elementos personales y materiales mínimos regulados en este reglamento.
2. Esta autorización tendrá validez en todo el territorio español y habilitará a su titular para abrir Secciones o Sucursales que llevarán la misma denominación que la Escuela.
3. Igualmente el personal directivo o docente de toda Escuela, Sección o Sucursal necesitará de autorización administrativa previa para ejercer sus funciones.
Se modifica por el art. 1.18 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 21.
[Bloque 38: #s2-2]
Se modifica el título por el art. 1.19 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 41: #a2-3]
1. La autorización de apertura deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico donde este ubicada la Escuela, utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho Organismo o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es
2. A dicha solicitud, suscrita por el titular o su representante legal y en la que se indicarán la denominación del Centro y sus elementos personales y materiales, la ubicación de los locales y terrenos o zonas de prácticas y las clases de permiso y licencia para cuya enseñanza se solicita autorización, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Si el titular de la Escuela es una persona física deberá indicar el número del Documento Nacional de Identidad o del Número de Identidad de Extranjero, en su caso, así como el consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento en la solicitud, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de Identidad de Extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor.
Si el titular de la Escuela es una persona jurídica deberá presentar fotocopia de los documentos que acrediten la constitución de la sociedad en unión de los originales que serán devueltos una vez cotejados.
b) Acreditación de que los locales cumplen los requisitos exigidos por la normativa municipal para ejercer la actividad propia de la Escuela.
c) En el caso de disponer de terrenos destinados a clases prácticas en circuito cerrado, documento que lo acredite y autorización municipal para impartir dichas clases en los mismos o certificación acreditativa de que no necesita dicha autorización, en su caso.
De no disponer de terrenos, deberá acompañar autorización municipal para realizar dichas prácticas en zonas que reúnan las condiciones idóneas para la enseñanza de la conducción.
d) Relación del personal docente
e) Relación del material didáctico
f) Relación de los vehículos de que va a disponer el Centro, especificando sus características y condiciones de utilización, como enseñanza o acompañamiento.
g) Declaración por escrito de que el solicitante, o si es persona jurídica cada uno de sus asociados, así como el personal directivo y docente, no está incurso en ninguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 12 de este reglamento.
3. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo examen de la solicitud y documentación aportada y comprobación de que a la solicitud se han acompañado todos los documentos que se indican en el apartado 2 y de la veracidad del contenido de la documentación, dictará resolución concediendo o denegando la autorización de apertura solicitada.
4. No podrá concederse autorización de apertura a ningún titular si la denominación de la Escuela coincide o se presta a confusión con la de otra Escuela ya autorizada en esa misma provincia.
5. Si fuera necesario subsanar algún defecto o error en los datos o en la documentación aportada o, en el caso de que coincidiera su denominación o se prestara a confusión, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles lo subsane y, en caso de que no lo haga, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución dictada en esos términos.
6. La Jefatura Provincial de Tráfico notificará la resolución que proceda al titular o a su representante legal en el plazo máximo de tres meses. Una vez haya transcurrido ese plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la solicitud de la autorización de apertura se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Se modifica por el art. 1.20 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 22.
[Bloque 43: #a2-4]
1. La expedición de la autorización de apertura determinará la inscripción de oficio de la Escuela en el Registro de Centros de Formación de Conductores y el otorgamiento de un número de registro provincial que estará formado por dos grupos de caracteres constituidos por la contraseña de la provincia y un número provincial correlativo.
2. En la autorización de apertura se hará constar la denominación de la Escuela, su domicilio y su número de inscripción en el registro, así como el titular y los profesores de la Escuela, clases de permisos para la que esté autorizada a impartir enseñanza y vehículos adscritos.
3. En el caso de la apertura de una Sección o Sucursal, el titular de la Escuela matriz deberá comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores con carácter previo a su funcionamiento, la apertura de la Sección o Sucursal, en el modelo que a tales efectos proporcionará el citado Registro o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es
En dicha comunicación se hará constar el número de registro de la Escuela matriz, el domicilio de la Sección o Sucursal, la relación de personal docente, de material didáctico y de vehículos, así como los terrenos para realizar las prácticas, incluyendo una declaración responsable suscrita por el titular de que se cumplen todo los requisitos exigidos en el artículo 21.
La apertura de la Sección o Sucursal se inscribirá de oficio en el Registro con el mismo número de registro que la Escuela matriz, añadiendo a dicho número el que corresponda a cada Sección o Sucursal.
La denominación de la Sección o Sucursal será la misma que la de su Escuela matriz pero siempre irá precedida de la palabra en mayúsculas «SECCIÓN» o «SUCURSAL» y, a continuación, la denominación completa de la Escuela matriz y la provincia donde dicha Escuela haya sido autorizada.
4. Una vez inscrita se expedirá una copia de la autorización de apertura de la Escuela matriz en la que se hará constar además el domicilio, el número de inscripción y los profesores de la Sección o Sucursal, clases de permisos para la que esté autorizada a impartir enseñanza y vehículos adscritos.
Una copia de la citada autorización deberá estar expuesta al público en un lugar fácilmente accesible y visible. Será sustituida, previa su entrega por el titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando se produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en la misma, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 24.
Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 23.
[Bloque 44: #a2-5]
1. La autorización de apertura permite a la Escuela y a sus Secciones o Sucursales, desarrollar su actividad en la formación de los alumnos que aspiren a la obtención del permiso o de la licencia de conducción de las clases para cuya enseñanza esté autorizada y disponga de los elementos personales y materiales mínimos exigidos.
2. Las clases teóricas únicamente se podrán impartir en los locales que cuenten con la correspondiente acreditación municipal para ello y cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Las clases prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado únicamente se podrán realizar en los terrenos o zonas autorizadas al efecto. Para las clases prácticas de conducción y circulación en vías abiertas al tráfico general se podrá utilizar cualquier vía urbana o interurbana en la que no esté expresamente prohibido.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos designarán, y comunicarán a la respectiva Jefatura Provincial de Tráfico, los lugares adecuados en los que, dentro de sus respectivos núcleos urbanos, podrán efectuarse, en o entre horas fijas también adecuadas, las prácticas de conducción y circulación, entendiéndose que pueden realizarse en cualquier vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse.
4. Los profesores y los vehículos, una vez dados de alta en la Escuela Sección o Sucursal, podrán ser comunes, siempre que tanto en la Escuela como en cada Sección o Sucursal, se mantengan los elementos personales y materiales mínimos exigidos.
5. La autorización permite presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el Centro de exámenes que, atendidas las circunstancias concurrentes, determine la Jefatura Provincial de Tráfico dentro de los existentes en la provincia donde radique la Escuela o la Sección o la Sucursal.
Se modifica por el art. 1.22 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 24.
[Bloque 45: #a2-6]
1. El titular de la Escuela deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que el cambio se produjo, la modificación de la autorización de apertura, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho Organismo o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.
2. La modificación de la autorización de apertura deberá solicitarse por las siguientes causas:
a) Cambio de denominación de la Escuela.
b) Cambio de locales.
c) Cambio de los terrenos o zonas donde se realicen las prácticas de enseñanza.
d) Alta o baja del personal directivo o docente o cualquier modificación que afecte a las autorizaciones de ejercicio de dicho personal.
e) Alta, baja o reforma de los vehículos.
f) Cualquier otra variación de los datos que figuran en la autorización.
3. A la solicitud se acompañarán copia o fotocopia de los documentos justificativos que en cada caso procedan, acompañados de los originales que serán devueltos una vez cotejados.
4. Cuando la modificación afecte a elementos personales o a los vehículos, el titular deberá entregar en la Jefatura Provincial de Tráfico la correspondiente autorización de ejercicio y los distintivos del personal docente afectado y las placas de los vehículos a que se refiere el artículo 16 de este reglamento, para su archivo o destrucción según los casos.
Cuando la modificación afecte a los vehículos, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá ordenar el precintado de los vehículos dados de baja hasta su transferencia o cambio de destino o resolución del arrendamiento.
5. El Jefe Provincial de Tráfico comunicará de oficio al Registro de Centros de Formación de Conductores las modificaciones habidas para que proceda a su inscripción.
Se modifica por el art. 1.24 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 26.
[Bloque 46: #a2-7]
1. La Escuela, sus Secciones o Sucursales podrán suspender voluntariamente el ejercicio de sus actividades hasta un plazo máximo de un año.
2. El titular de deberá comunicar la fecha de inicio de la suspensión a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, como mínimo diez días antes de su inicio utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho Organismo o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.
3. El Jefe Provincial de Tráfico comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores, la suspensión de la Escuela, Sección o Sucursal para que se proceda a su inscripción.
4. Durante el tiempo que dure la suspensión, el titular deberá entregar, en calidad de depósito, las placas de identificación de los vehículos en la Jefatura Provincial de Tráfico de la Escuela, Sección o Sucursal que vaya a cesar, la cual podrá ordenar el precintado de los mismos, salvo en los supuestos de agrupaciones de Escuelas para la utilización compartida de vehículos a que se refiere el artículo 17 de este reglamento.
5. La suspensión de actividades cesará previa comunicación del titular en los mismos términos que se establece en el apartado 2, cancelándose de oficio la inscripción en el Registro de Centros de Formación de Conductores.
6. La suspensión de actividades durante más de un año de una Sección o Sucursal supondrá el cese definitivo de sus actividades. Para poder volver a iniciar su actividad el titular de la Escuela deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 22.
7. La suspensión de actividades durante más de una año de la Escuela dará lugar a la extinción de la autorización conforme se establece en el artículo 26.
Se modifica por el art. 1.25 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 27.
[Bloque 47: #a2-8]
1. La autorización de apertura tiene carácter personal y se extinguen por disolución de la sociedad, muerte, renuncia expresa de su titular, transmisión de la empresa o suspensión de actividades durante más de un año.
2. Extinguida la autorización de la Escuela carecerán de la habilitación para seguir funcionando sus Sucursales o Secciones.
3. En las transmisiones «mortis causa» se admitirá una titularidad provisional a favor de la comunidad de herederos, siempre que la persona que la represente lo solicite en el plazo de noventa días naturales, contados desde la muerte del causante, durando hasta el momento en que se produzca la adjudicación de la herencia, lo que se deberá justificar documentalmente en la Jefatura Provincial de Tráfico.
4. En las transmisiones por actos «inter vivos», la Jefatura Provincial de Tráfico podrá expedir, por un período de seis meses prorrogables hasta un máximo de otros tres meses, una autorización provisional a favor del adquirente siempre que lo solicite en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se produjo la transmisión, y acredite la imposibilidad de presentar con la solicitud la documentación requerida sobre locales o terrenos.
5. La disolución de la sociedad, la renuncia del titular o la transmisión de la empresa, deberá ser comunicada por escrito a la Jefatura Provincial de Tráfico por el titular o su representante legal en el plazo de diez días, contado a partir de la fecha en que el hecho se produjo, utilizando para ello el modelo que a tales efectos proporcionará dicho Organismo o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.
6. El Jefe Provincial de Tráfico comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores la extinción de la autorización para que proceda a su inscripción de oficio.
Se modifica por el art. 1.26 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 28.
[Bloque 48: #a2-9]
Excepcionalmente, el titular podrá solicitar de la Dirección General de Tráfico autorización para presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en un centro de exámenes a cargo de Jefatura Provincial de Tráfico distinta de aquella en cuyo territorio radica la escuela, acreditando las dificultades de transporte o circunstancias que lo aconsejen.
La Dirección General de Tráfico, previa instrucción del correspondiente expediente, adoptará la resolución que proceda teniendo en cuenta, además, especialmente los elementos personales de que disponga la Jefatura Provincial de Tráfico de la que dependa el centro en el que se pretenden realizar las pruebas para absorber el incremento de éstas que el cambio suponga.
La autorización que, en su caso, se otorgue tendrá una validez de un año y podrá ser prorrogada por períodos iguales si se acredita que persisten las razones que motivaron su concesión y se solicita la prórroga al menos dos meses antes de la fecha de caducidad de aquélla.
Se modifica por el art. 1.27 del Real Decreto 369/2010, de 26 marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anteior numeración era art. 29.
[Bloque 49: #s3-2]
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 50: #a2-10]
1. La autorización de ejercicio del personal directivo y docente deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho Organismo o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es.
A dicha solicitud, suscrita por el titular o su representante legal se acompañarán los siguientes documentos:
a) Número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso, así como el consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril.
De no constar su consentimiento en la solicitud, deberá acompañarse fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de Identidad de extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor.
b) Declaración por escrito del director o del profesor de no estar cumpliendo condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducción acordada en vía judicial o administrativa o haber perdido el crédito total de sus puntos y de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para el ejercicio de las actividades docentes a que se refiere el artículo 12 de este reglamento.
c) Dos fotografías actualizadas de la persona para la que se solicita la autorización.
d) Copia del certificado de aptitud de Director de Escuelas Particulares de Conductores o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico notificará la resolución que proceda al titular o a su representante legal en el plazo máximo de un mes.
Se modifica por el art. 1.29 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 31.
[Bloque 51: #a2-11]
1. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo examen de la solicitud y documentación aportada, subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, consulta del Registro de conductores e infractores y valoración, en su caso, de los antecedentes obrantes en el mismo, otorgará o denegará motivadamente la autorización de ejercicio solicitada.
2. En la autorización de ejercicio figurarán, al menos, los datos de identidad y domicilio del interesado, las clases de permiso de conducción para las que está autorizado a impartir enseñanza y su firma, así como los de la escuela o sección en la que ejerza sus funciones.
Se modifica por el art. 1.30 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 32.
[Bloque 52: #a3-2]
1. Las autorizaciones de ejercicio son los únicos documentos que habilitan para la dirección docente y para la enseñanza profesional en una Escuela o en sus Secciones o Sucursales.
2. La autorización de ejercicio de profesor habilita para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquier permiso o licencia de conducción y exclusivamente las clases prácticas para la obtención del permiso de la clase o clases de que el profesor sea titular con más de un año de antigüedad.
Para impartir la formación para conducir vehículos de los que habilita el permiso de la clase BTP será necesario que el profesor esté habilitado para conducir dichos vehículos.
3. La vacante del director podrá ser suplida, provisionalmente y por el tiempo máximo de un mes, por cualquiera de los profesores de la escuela.
Se modifica por el art. 1.31 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 33.
[Bloque 54: #a3-3]
1. Con independencia de cuando lo sean por motivo de sanción, los Jefes Provinciales de Tráfico deberán acordar la suspensión de las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente cuando:
a) Una sentencia firme así lo determine.
b) Por sentencia o resolución administrativa firmes se haya privado o suspendido a su titular el permiso de conducción, en cuyo caso la autorización de ejercicio se suspenderá por el plazo establecido en la sentencia o resolución.
c) Se padezca enfermedad que incapacite temporalmente para el ejercicio de las funciones.
2. En todos los supuestos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1, así como el párrafo c) cuando la enfermedad impidiese el ejercicio de toda actividad docente, el titular de la autorización deberá hacer entrega de ella y del distintivo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en calidad de depósito, hasta que finalice la suspensión.
3. Si la incapacidad fuera temporal y limitada a la aptitud para impartir determinados tipos de enseñanza, la suspensión de la autorización de ejercicio se limitará a esas funciones, y podrá su titular solicitar una nueva autorización que sustituya a la inicial, mientras ésta se encuentre temporalmente suspendida, limitada a las funciones para las que aquél continúe estando capacitado.
Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 34.
[Bloque 55: #a3-4]
Los Jefes Provinciales de Tráfico podrán sustituir, a petición de sus titulares o del titular del centro, la autorización para ejercer funciones docentes por otra en la que se amplíe el alcance de la autorización cuando el profesor obtenga un nuevo permiso de conducción.
Dicha modificación, previa solicitud del titular de la escuela, no podrá autorizarse por la Jefatura Provincial de Tráfico hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la obtención del nuevo permiso.
Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 35.
[Bloque 56: #s4]
Se modifica el título por el art. 1.33 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 57: #a3-5]
Las autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 36.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23188
[Bloque 58: #a3-6]
El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 37.
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23188
[Bloque 59: #a3-7]
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo estará condicionada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán declarar la pérdida de vigencia de las mencionadas autorizaciones cuando, después de otorgadas, se acredite que ha desaparecido cualquiera de los requisitos que se exigían para ello.
Se modifica el art. 1.34 por Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 38.
[Bloque 61: #a3-8]
1. La Jefatura Provincial de Tráfico que haya otorgado las autorizaciones reguladas en este capítulo tan pronto tenga conocimiento de la presunta carencia o pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, iniciará procedimiento de pérdida de vigencia de éstas.
2. En el acuerdo de incoación, que contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que la escuela o el titular de la autorización carece o ha perdido algunos de los requisitos que se indican en el apartado anterior, se adoptarán, de proceder, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 40.
3. En la resolución que acuerde la incoación, la Jefatura Provincial de Tráfico notificará al interesado que, de no acreditar documentalmente en el plazo de un mes haber repuesto el elemento de que carece, la inexistencia de la prohibición o reunir los requisitos exigidos, acordará la pérdida de vigencia de la autorización, a no ser que, en el supuesto de la autorización de funcionamiento, el titular solicite su suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
4. En el supuesto de autorización de ejercicio del personal docente, la pérdida de su vigencia no impedirá a su titular obtener una autorización restringida para impartir determinados tipos de enseñanza cuando, habiendo perdido alguno de los requisitos, conocimientos o condiciones físicas exigidos para el ejercicio de la actividad docente, conserve los precisos para dichas enseñanzas concretas.
Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 39.
[Bloque 62: #a3-9]
1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de la autorización de apertura y las de ejercicio del personal directivo y docente, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas crea necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.
2. Durante la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización de apertura no se admitirán nuevas solicitudes para la práctica de las pruebas de obtención de permiso y licencia de conducción hasta que se subsane la deficiencia y la Jefatura Provincial de Tráfico exigirá la entrega de la autorización correspondiente.
3. Cuando la suspensión cautelar e intervención inmediata afecte a las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente, el titular de la autorización no podrá desempeñar sus funciones directivas o docentes.
4. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, la Jefatura Provincial de Tráfico exigirá la entrega de la autorización correspondiente.
Se modifica por el art. 1.35 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 40.
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23188
[Bloque 63: #ci-5]
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 64: #a3-10]
Toda Escuela programará las enseñanzas ajustándose a las normas del Reglamento General de Conductores y a los objetivos, contenidos mínimos y directrices que al efecto establezca el Ministro del Interior, a propuesta del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, previo informe de las asociaciones más representativas del sector de la enseñanza de la conducción.
Se modifica por el art. 1.36 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 41.
[Bloque 65: #cv]
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 66: #a3-11]
Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá llevar un libro de alumnos matriculados con hojas numeradas, diligenciadas y selladas por la Jefatura Provincial de Tráfico.
Este libro, que podrá estar informatizado, será cumplimentado diariamente por orden de inscripción y constarán todos los alumnos matriculados con expresión de los datos de cada uno relativos al número y fecha de inscripción, nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad, documento acreditativo de identidad o tarjeta equivalente en la que conste el Número de Identidad de Extranjero, fecha de nacimiento, clase o clases de permiso o de licencia de conducción que posee y a que aspira, fechas en que inicia y termina la enseñanza y el resultado final obtenido.
El titular de la Escuela o la persona en quien delegue, será el responsable de dicho libro, que deberá conservarse en el Centro durante un plazo de cuatro años contado a partir de la última inscripción realizada en el mismo.
Se modifica por el art. 1.38 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 44.
[Bloque 67: #a4-2]
Toda escuela o sección deberá cumplimentar, por cada alumno, las fichas de clases teóricas y prácticas y de actitudes que sean precisas. En estas fichas, que se ajustarán al modelo oficial que determine el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, figurarán los datos del centro, del alumno, del profesor, las clases recibidas y espacios adecuados para que el profesor pueda hacer constar sus observaciones en relación con el aprendizaje, los riesgos detectados en el alumno al inicio del proceso formativo y el instrumento utilizado en esta evaluación, certificar si el alumno ha recibido la formación necesaria para ser presentado a la realización de las pruebas y obtener el permiso o licencia de que se trate y consignar las fechas y los resultados de las pruebas realizadas.
En la ficha de clases teóricas, que cumplimentará el profesor que las imparta, figurarán, además, las fechas de inicio y finalización del ciclo de enseñanza y las faltas de asistencia a clase del alumno.
La ficha de clases prácticas, que cumplimentará el profesor que las imparta, dispondrá, además, de espacios adecuados para consignar la fecha y hora de cada clase y, en las clases de circulación en vías abiertas al tráfico, el kilometraje del vehículo al comienzo y al final.
Igualmente dispondrá de un espacio para que, tanto el alumno como el profesor, puedan firmar al finalizarla. Esta ficha deberá llevarla consigo el profesor durante las clases prácticas y con ocasión de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, tanto en circuito cerrado como en circulación en vías abiertas al tráfico general, y estará obligado a exhibirla siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de sus funciones, lo requieran.
Las fichas de los alumnos se deberán custodiar y conservar en el centro a disposición de la Jefatura Provincial de Tráfico durante, al menos, dos años contados a partir de la fecha en que el alumno dejó de serlo.
Se modifica por el art. 1.39 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 45.
[Bloque 69: #a4-3]
El personal directivo y docente deberá llevar, en los casos que se indican en los artículos 7 y 9, un distintivo personal ajustado a modelo oficial y sellado por la Jefatura Provincial de Tráfico, en el que consten los datos del director o profesor, con sus respectivas fotografías, y los de la escuela o sección en que ejerce sus funciones.
Se modifica por el art. 1.39 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 46.
[Bloque 70: #a4-4]
Toda escuela deberá suscribir con cada uno de sus alumnos un contrato de enseñanza en el que se especifiquen los derechos y obligaciones que, como consecuencia de aquél, se deriven para cada una de las partes contratantes. Un ejemplar se entregará al alumno y el otro quedará archivado en la escuela.
Se modifica por el art. 1.39 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 47.
[Bloque 71: #cv-2]
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 72: #a4-5]
1. El personal del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá inspeccionar las Escuelas y sus Secciones o Sucursales en cualquier momento y cuantas veces se juzgue conveniente.
En todo caso, se realizará una inspección que será previa a la concesión de la autorización de apertura o cuando se modifique si el cambio afecte a los terrenos o a los vehículos, o cuando se tenga conocimiento de la apertura de una Sección o Sucursal o de la variación de alguno de los datos a que se refiere el artículo 24.
2. Para efectuar la inspección, los funcionarios tendrán acceso a los locales, terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y, a toda la documentación reglamentaria de la Escuela, Sección o Sucursal, así como la relativa a sus elementos personales y materiales, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno y analizar con la colaboración de los profesores las fichas de los alumnos.
3. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia a la Escuela, Sección o Sucursal inspeccionada.
Se modifica por el art. 1.40 del Real Decreto 369/2010, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 49.
[Bloque 73: #cv-3]
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 75: #a4-6]
Las infracciones a las normas contenidas en este reglamento serán sancionadas dentro del marco legal establecido en el apartado 2 del artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada al mismo por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.
Se modifica por el art. 1.41 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 50.
[Bloque 76: #cv-5]
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 77: #a4-7]
Los certificados de aptitud que habilitan para ejercer, respectivamente, funciones directivas y docentes en las escuelas particulares de conductores, serán expedidos por la Dirección General de Tráfico previa superación de las pruebas y cursos que se establecen en esta sección. Ambos certificados se ajustarán al modelo que determine el Ministerio del Interior.
Se modifica por el art. 1.42 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 51.
[Bloque 78: #a4-8]
1. El Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial podrá obtenerse superando los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.
2. Para tomar parte en los cursos o pruebas será necesario:
a) Estar en posesión, como mínimo, del título de Educación Secundaria Obligatoria o del título de Técnico (Formación Profesional de Grado Medio).
b) Ser titular del permiso de conducción ordinario de la clase B, al menos, con una antigüedad mínima de dos años.
c) Poseer las aptitudes psicofísicas que se determinen por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección General de Tráfico.
No obstante, quienes, sin poseerlas, estén en posesión de un permiso de conducción de la clase B o un permiso extraordinario de la clase B, al menos, sujeto a condiciones restrictivas, con una antigüedad mínima de dos años, obtenido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento General de Conductores, podrá obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.
3. Las pruebas serán de carácter objetivo y en ellas se valorarán los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica.
4. La parte teórica de los cursos o pruebas comprenderá, al menos, las materias siguientes:
a) Normas y señales reguladoras de la circulación.
b) Cuestiones de seguridad vial, técnica de conducción y circulación, conducción económica, medio ambiente y contaminación, accidentes de circulación, causas y factores que intervienen en los mismos.
c) Reglamentación general de vehículos y en especial de los vehículos pesados, de transporte de personas y mercancías, prioritarios y especiales.
d) Seguro de automóviles.
e) Normativa por la que se regulan los permisos de conducción, sus clases y las pruebas de aptitud a realizar para su obtención.
f) Normativa por la que se regulan el aprendizaje de la conducción y los centros de formación de conductores.
g) Pedagogía y Psicología aplicadas a la conducción.
h) Mecánica y entretenimiento simple de los automóviles.
i) Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente de circulación.
Será necesario haber superado todas las materias que integran esta parte teórica para pasar a realizar la parte práctica de los cursos o pruebas.
5. La parte práctica de los cursos o pruebas consistirá en el desarrollo de clases teóricas y prácticas relacionadas con las materias establecidas en el apartado 4 anterior.
Finalizados los cursos o las pruebas, se expedirá el Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial a quienes los hubieran superado, los cuales serán inscritos en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedando exentos de las pruebas de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción.
6. No será necesario que realicen la parte práctica de los cursos o pruebas quienes vayan a obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.
Se modifica el art. 1.43 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 52.
[Bloque 79: #a4-9]
1. Para obtener el Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores será necesario estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores y superar los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.
2. Los cursos o pruebas versarán sobre la normativa que regula las escuelas particulares de conductores, tramitación administrativa y conocimientos generales de gestión de empresas aplicada a la gestión y dirección de dichas escuelas, estadísticas, organización y dirección de centros docentes y psicología de las organizaciones.
3. Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será expedido el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, circunstancia que se hará constar en el Registro del profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Se modifica por el art. 1.44 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 53.
[Bloque 80: #a4-10]
1. Los cursos y pruebas para obtener los Certificados de Aptitud de Profesor de Formación Vial y de Director de Escuelas Particulares de Conductores serán regulados por Orden del Ministro del Interior, correspondiendo la convocatoria de los mismos a la Dirección General de Tráfico o al órgano autonómico competente.
Los cursos y pruebas se convocarán con una periodicidad mínima anual.
2. La Resolución que convoque los cursos o pruebas establecerá el régimen, contenido, duración y el lugar de celebración de los cursos, el sistema de selección, las pruebas y evaluaciones a realizar, el número de preguntas a plantear y el máximo de errores permitidos, así como los sistemas y criterios de calificación de las pruebas y evaluaciones, los recursos contra las decisiones sobre la calificación de las pruebas y cuantas cuestiones sean de interés para su desarrollo.
Se modifica por el art. 1.45 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 54.
[Bloque 83: #ci-7]
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 85: #a4-11]
1. Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción, a los que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tráfico.
2. El titular del órgano responsable de los registros o ficheros automatizados adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en los registros y el uso de éstos para la finalidad para los que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos que en su caso procedan.
Se modifica por el art. 1.46 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 55.
[Bloque 87: #a5-2]
1. El Registro de Centros de Formación de Conductores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de los Centros de Formación a los que se haya concedido la autorización de apertura, así como los relativos a la nulidad y lesividad de las mismas y a la modificación, las medidas cautelares, y en su caso la intervención de la autorización de apertura.
2. El Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares del certificado de aptitud de Directores y Profesores de Escuelas Particulares de Conductores y de Profesores de Formación Vial, así como los relativos a la modificación, nulidad, lesividad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus autorizaciones de ejercicio.
Se modifica por el art. 1.47 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era art. 56.
[Bloque 96: #a5-9]
(Sin contenido)
Se renumeran como arts. 45 a 50 por el art. 1.42 a 47 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 97: #da-2]
Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de los datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
[Bloque 98: #da-3]
Las referencias contenidas a lo largo de este reglamento a las Jefaturas Provinciales de Tráfico se entenderán hechas también a las Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.
[Bloque 99: #da-4]
En todo lo no regulado expresamente en este reglamento será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
[Bloque 100: #da-5]
1. Los Directores y Profesores de Formación Vial o Profesores de Escuelas Particulares de Conductores que estén establecidos en cualquier otro Estado miembro, podrán prestar sus servicios en territorio español en régimen de libre prestación siempre que comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico donde vaya a prestar sus servicios, con carácter previo, el inicio de su actividad, utilizando para ello el modelo que, a tales efectos, proporcionará dicho organismo o que podrán descargarse en la siguiente página web:www.dgt.es.
2. Con la comunicación deberá acompañarse:
a) Fotocopia del documento acreditativo de identidad en vigor.
Si está en posesión de un número de identidad de extranjero, podrá dar consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, en cuyo caso no será necesario aportar la fotocopia a que se hace referencia en el párrafo anterior.
b) Fotocopia de la titulación que en su país le permita ejercer como Director o Profesor de Formación Vial.
c) Fotocopia del permiso de conducción en vigor del que es titular.
3. Transcurrido el plazo de un mes contado desde el día siguiente en que se presentó la comunicación o desde el día siguiente en que se subsanaron los errores o deficiencias, podrá iniciar su actividad. No obstante, sólo podrá impartir clases prácticas para la obtención del permiso de conducción de la clase o de las clases de que sea titular.
4. En el caso de que no cumpla con los requisitos exigidos para ello, se dictará la correspondiente resolución denegando la prestación de sus servicios como director o profesor de formación vial en nuestro país.
Se añade por el art. 1.48 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 101: #da-6]
El Registro de Centros de Formación de Conductores y los correspondientes Registros de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, podrán tener acceso a sus respectivas bases de datos al objeto de realizar las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción de las Escuelas, Secciones o Sucursales en sus respectivos Registros.
Hasta que esté operativa la interconexión entre las bases de datos de dicho Registros se facilitarán recíprocamente, previa solicitud y por los medios oportunos, los datos necesarios para realizar las citadas inscripciones.
Se añade por el art. 1.49 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Texto añadido, publicado el 27/03/2010, en vigor a partir del 16/04/2010.
[Bloque 103: #dt]
Las escuelas dadas de alta con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento deberán adaptarse a los requisitos exigidos en él en cuanto a la documentación y los elementos personales y materiales en el plazo de un año, contados a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de este reglamento.
[Bloque 104: #dt-2]
Los profesores y directores que a la entrada en vigor de este reglamento estuvieran autorizados para ejercer de acuerdo con las titulaciones académicas exigidas por la normativa anterior, podrán continuar ejerciendo sus funciones mientras sigan autorizados para ejercer como tales.
[Bloque 105: #dt-3]
Hasta que por orden del Ministro del Interior se regulen los cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores, dichos cursos y pruebas continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este reglamento.
Se modifica por el art. 1.50 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Su anterior numeración era disposición transitoria 4.
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