A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
Al igual que en el resto de sistemas financieros desarrollados, la inversión colectiva es el canal natural para la participación de los hogares españoles en los mercados de capitales. Su doble condición de fórmula de financiación desintermediada y de instrumento de ahorro privilegiado de los inversores minoristas la convierten en un sector de atención prioritaria para la política financiera española. En efecto, el buen funcionamiento de la inversión colectiva tiene implicaciones directas para los dos objetivos fundamentales de la política financiera: la eficiencia en la asignación del ahorro a las oportunidades de inversión y en la gestión de riesgos y la protección a los inversores menos informados. La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva que ahora se deroga, estableció un régimen jurídico orientado a facilitar el desarrollo pleno de la inversión colectiva en España, que la regulación anterior había sido incapaz de promover, en el marco de un sistema financiero que iniciaba entonces la fase definitiva de su proceso de reforma y modernización. El balance de la Ley 46/1984 en estos cerca de veinte años es muy positivo. No sólo ha alcanzado su objetivo primordial, ofreciendo bases sólidas para un crecimiento espectacular de la inversión colectiva española. Ha permitido además acomodar los innumerables y profundos cambios que han experimentado nuestro entorno macroeconómico y nuestro sistema financiero durante este período, desde la entrada en la CEE hasta la introducción del euro. Las modificaciones más recientes se introdujeron en la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero así como en la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Sin embargo, la plasticidad del marco legal no debe postergar una reforma en profundidad del régimen jurídico de la inversión colectiva española, cuya necesidad se asienta en varias razones de peso.
La primera de ellas es de índole formal y responde a la voluntad de instituir de forma clara, ordenada y completa en sede legal los aspectos sustantivos del régimen jurídico de las Instituciones de Inversión Colectiva.
A pesar de la complejidad técnica de la materia, tanto en los aspectos financieros como en los aspectos administrativos, la inevitable sucesión de modificaciones legislativas ha dificultado un tratamiento sistemático de todas las materias esenciales. La ley pone fin a esta situación, contribuyendo a reforzar la seguridad jurídica, la adecuada jerarquía normativa y el respeto al principio de legalidad. Una de las manifestaciones de esta voluntad es el notable aumento del número de artículos respecto a la ley derogada. Se asientan así los principios básicos que deben regir la actividad de los sujetos que conforman el sector de la inversión colectiva. El desarrollo concreto y técnico de dichos principios se realizará en sede reglamentaria. Por un lado, con ello se pretende garantizar la flexibilidad y capacidad de adaptación a la evolución del mercado, que es un elemento imprescindible de un esquema normativo de calidad para la inversión colectiva. Por otro lado, el ámbito reglamentario es el marco natural para atender a los desarrollos que, en el marco de la Unión Europea, se lleven a cabo por medio de los acuerdos que adopte el Comité de Contacto de Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (en adelante, OICVM), al amparo de las habilitaciones que le otorga la Directiva 85/611/CEE reguladora de los OICVM.
El segundo objetivo formal de la ley es la transposición de las dos Directivas que han modificado la regulación comunitaria de dichos OICVM: la Directiva 2001/107/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo reguladora de las OICVM, con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados y la Directiva 2001/108/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002, que modifica la mencionada Directiva 85/611/CEE en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM. Estas Directivas completan la introducción de la inversión colectiva mobiliaria en el mercado único de servicios financieros, al extender el pasaporte comunitario a las sociedades gestoras y al ampliar la gama de activos e instrumentos financieros en los que pueden invertir los OICVM.
El objetivo material básico de esta ley es establecer un régimen jurídico que satisfaga las necesidades de un sector de inversión colectiva que ha entrado ya en una fase de madurez. Tras un largo período de crecimiento marcado por el protagonismo sucesivo de distintos activos, el patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante IIC) comercializadas en España se ha estabilizado en torno al 30 por ciento del producto interior bruto. La composición de ese patrimonio es muy diversa y más de la mitad está invertida en activos emitidos por no residentes. Los dos rasgos definidores de la fase de madurez en la que ha entrado la inversión colectiva española son la existencia de una demanda diversificada, exigente en calidad y precio, y la competencia creciente entre los prestadores de servicios de gestión en el marco europeo y global. La ley pretende conseguir la adaptación a esta nueva realidad basándose en tres principios básicos:
a) La liberalización de la política de inversión. Las restricciones a las posibilidades de inversión de las IIC podrían convertirse en un freno para que la inversión colectiva española pueda satisfacer las aspiraciones de una base de inversores cada vez más exigente y diversa.
La experiencia de estos últimos años ha mostrado que es preferible abandonar el enfoque basado en multitud de categorías legales de IIC y en la limitación de los activos aptos para la inversión, introduciendo más flexibilidad y libertad a la hora de definir los perfiles inversores de las IIC.
b) El reforzamiento de la protección a los inversores con nuevos instrumentos. El fortalecimiento de las obligaciones de transparencia y de las normas de conducta para prevenir conflictos de interés se ha revelado un medio más eficaz para proteger a los inversores que la imposición de restricciones a las posibilidades de actuación financiera de las IIC.
c) El perfeccionamiento del régimen de intervención administrativa. La ley realiza un esfuerzo considerable para mejorar la agilidad del procedimiento administrativo y la seguridad jurídica para los administrados. En un sector en el que, como en el resto de actividades financieras, la intervención es elevada en relación a otros sectores de actividad económica, la calidad de la regulación depende en gran medida de estos dos factores.
El título preliminar define las Instituciones de Inversión Colectiva de forma amplia y flexible y establece el ámbito de aplicación de la ley, que comprende las IIC domiciliadas en España, las IIC autorizadas en otros Estados y comercializadas en España, las sociedades gestoras de IIC y los depositarios. El título I regula los principios generales de las dos formas jurídicas que pueden adoptar las IIC: fondo y sociedad. Como novedad se contempla la posibilidad de que se creen IIC por compartimentos y de que existan diferentes clases de participaciones o de series de acciones. En el capítulo I se define a los fondos de inversión como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, con el concurso de un depositario. Se incluye una lista de derechos mínimos de los partícipes, que en la ley derogada se encontraban dispersos o no se reconocían de forma explícita, entre los que destaca el de acudir al departamento de atención al cliente o al defensor del cliente, así como, en su caso, al Comisionado para la Defensa del Inversor.
Las comisiones que la sociedad gestora carga a los partícipes no podrán superar los límites que como garantía de los intereses de los partícipes se fijen reglamentariamente. Podrán establecerse comisiones distintas para las diferentes clases de participaciones de un mismo fondo o compartimento. El número mínimo de partícipes será de 100, mientras que el capítulo II establece que el número de accionistas de una sociedad de inversión no podrá ser inferior a 100, en ambos casos con carácter general.
El título II recoge las disposiciones comunes básicas aplicables a todas las IIC financieras y no financieras, por las cuales deben regirse el acceso a la actividad y su ejercicio. El capítulo I comienza señalando que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) será el órgano competente para autorizar el proyecto de constitución de las IIC o, en su caso, la constitución de aquellos fondos cuyo documento constitutivo no se formalice en documento público. La resolución de las solicitudes de autorización deberá producirse en todo caso antes de los cinco meses posteriores a su recepción, de forma que si se supera dicho plazo, el silencio administrativo será positivo. La forma jurídica de las sociedades de inversión justifica la inclusión de elementos diferenciales adicionales en el régimen de acceso y ejercicio de la actividad. La solicitud de autorización podrá denegarse, además de por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, cuando existan elementos que dificulten el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión. Las sociedades de inversión deberán contar con una buena organización administrativa y contable, administradores o directivos con una reconocida honorabilidad empresarial o profesional, una mayoría de miembros del consejo de administración con conocimientos y experiencia adecuados, así como con un reglamento interno de conducta. Asimismo, deberán designar una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300.000 euros. También se regulan en este capítulo las causas de suspensión y revocación de la autorización y la reserva de actividad y denominación de las IIC. Como novedad se incorpora en la ley la regulación de la comercialización transfronteriza de las acciones y participaciones de IIC, contemplando un régimen especial para la comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC extranjeras (distinguiendo según sean bien armonizadas o bien, no armonizadas y de Estados no miembros de la Unión Europea) y, porotro lado, el procedimiento aplicable para la comercialización de las IIC españolas armonizadas en el resto de países de la Unión Europea. El capítulo III contiene las disposiciones necesarias para hacer efectivo el principio de transparencia. Se establece el contenido mínimo, la periodicidad y la forma de difusión de los folletos completo y simplificado y de los informes anual, semestral y trimestral. La información de estos documentos informativos deberá complementarse con la elaboración y auditoría de los estados contables y con la difusión de los hechos relevantes y de las participaciones significativas en el capital o el patrimonio de una IIC. El capítulo IV fija los tres principios rectores de la política de inversión: la liquidez, la diversificación del riesgo y la transparencia. Estos principios generales se completan con otras disposiciones de la ley aplicables a cada clase de IIC y deberán desarrollarse reglamentariamente en función de la naturaleza de la Institución, de los partícipes o accionistas y de los activos en los que invierta. El título II se completa con un capítulo V dedicado a la disolución, liquidación, transformación, fusión y escisión de IIC. Cabe destacar dos aspectos de la nueva regulación; por un lado, se permite la fusión entre IIC de distinta forma jurídica siempre que pertenezcan a la misma clase y que la misma se realice por absorción. Por otro lado, se regula el traspaso de participaciones o acciones de IIC, definiendo el procedimiento para que los partícipes o accionistas puedan traspasar sus inversiones de una IIC a otra beneficiándose del régimen de diferimiento de la tributación en el IRPF, introducido por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
El título III desarrolla las especialidades del régimen general de ejercicio de la actividad contenido en el título II para las dos clases de IIC contempladas: financieras y no financieras. Las IIC financieras son aquellas que invierten en activos e instrumentos financieros, y sólo pueden adoptar la forma de fondo de inversión o de sociedad de inversión de capital variable (SICAV), pues la ley suprime la figura de las sociedades de capital fijo que estableció la ley anterior. Estas IIC podrán invertir en toda clase de activos e instrumentos financieros, incluyendo instrumentos derivados, acciones y participaciones de otras IIC y valores no cotizados, eliminando así las restricciones a la gama de activos aptos para la inversión que figuraban en el texto anterior. La CNMV establecerá categorías de IIC en función de su vocación inversora y las IIC deberán facilitar la información sobre su propia vocación a los partícipes y accionistas, así como incorporar en sus estatutos o reglamentos los elementos básicos de su política de inversión. Las IIC financieras no podrán, con carácter general, invertir más del cinco por ciento o del 15 por ciento del activo en valores emitidos por un mismo emisor o por entidades de un mismo grupo, respectivamente, para asegurar el principio de diversificación del riesgo. Este porcentaje de diversificación podrá acompañarse de otro porcentaje que limite el volumen de activos propiedad de la IIC respecto al total de valores en circulación de un mismo emisor. El régimen de funcionamiento de las sociedades de inversión de capital variable se basará en el aumento o disminución de su capital dentro de los límites máximo y mínimo fijados en los estatutos, mediante la venta o adquisición por parte de la sociedad de sus propias acciones al valor liquidativo, sin necesidad de acuerdo de la Junta General. Se suprime la obligación de negociación en bolsa que preveía la ley anterior, que queda como una de las opciones posibles para dar liquidez a las acciones de las SICAV. Dentro de la clase de IIC no financieras la ley distingue las IIC inmobiliaria y las IIC no financieras no tipificadas. El objeto principal de las IIC inmobiliaria es la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y su política de inversión deberá respetar un coeficiente de liquidez y dos coeficientes de diversificación del riesgo. Para atender a la naturaleza menos líquida de su activo, los fondos de inversión inmobiliaria (FII) podrán limitar la suscripción y reembolso de las participaciones a una vez al año.
Las IIC no financieras no tipificadas serán aquellas que puedan crearse en el futuro con un objeto diferente al de las IIC inmobiliaria y les será aplicable el régimen común previsto en el título II.
El título IV tiene por objeto fijar el régimen de actuación de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, ampliando notablemente las escasas disposiciones previstas en la ley anterior y otorgando soporte legal al funcionamiento efectivo del pasaporte comunitario. Una novedad sobresaliente reside en la ampliación del ámbito de actividad de las sociedades gestoras, que podrán ser autorizadas para realizar gestión discrecional e individualizada de carteras, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, así como administración, gestión y comercialización de fondos de capital riesgo, esto último de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras. También se prevé la posibilidad de delegación en terceras entidades de la gestión de los activos, que no conllevará la delegación de la responsabilidad. La autorización de las sociedades gestoras corresponde al Ministro de Economía. Entre las condiciones de ejercicio de la actividad de las sociedades gestoras que regula la ley destacan un régimen de comunicación de participaciones significativas similar al establecido en la Ley del Mercado de Valores para las empresas de servicios de inversión y la definición clara y exhaustiva de sus funciones. Una de las más importantes es la de informar a los partícipes o accionistas sobre la política de ejercicio de los derechos políticos asociados a los valores que integren la cartera del fondo, que podrá acompañarse, en los supuestos en los que la estabilidad y relevancia de la participación así lo aconsejen, de la obligación de ejercer de forma efectiva dichos derechos. Se incorpora una regulación específica de la actuación transfronteriza de las sociedades gestoras, estableciéndose el procedimiento para que una sociedad gestora autorizada en España pueda desarrollar su actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. De forma recíproca, las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán ejercer su actividad en España sin necesidad de autorización previa, una vez que la CNMV haya recibido la comunicación correspondiente del supervisor del Estado de origen.
El título V regula la actividad del depositario, definida como la entidad a la que se encomienda la custodia de los activos de las IIC y la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras. Podrán ser depositarios las entidades de crédito y las agencias y sociedades de valores, siempre que sean participantes, directa o indirectamente, en los sistemas de registro, compensación y liquidación de los distintos mercados en los que vayan a operar. Los depositarios deberán obtener una autorización de la CNMV, inscribirse en el correspondiente registro y cumplir las obligaciones que establece la ley, actuando siempre de manera independiente y en interés de los partícipes.
El título VI regula las normas de conducta, la supervisión, la intervención y sustitución, así como el régimen sancionador. Se somete a las sociedades gestoras, los depositarios, las sociedades de inversión que no encomienden su gestión integral a una sociedad gestora, así como quienes ostenten cargos de administración y dirección en ellas al régimen de normas de conducta establecido en la Ley del Mercado de Valores. Este régimen se completa con la regulación de dos tipos de normas de conducta específicos para prevenir los conflictos de interés que pueden perjudicar a los partícipes o accionistas: a) en las operaciones vinculadas, realizadas entre la sociedad gestora, la sociedad de inversión, el depositario y sus administradores y directores, se obliga a la sociedad gestora a establecer un procedimiento de control interno de dichas operaciones y a informar de su realización en los documentos informativos correspondientes; b) la separación del depositario, que obliga a que, en los casos en los que el depositario de una IIC pertenezca al mismo grupo que la sociedad gestora o que la sociedad de inversión, la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión cuente con un procedimiento interno específico para prevenir conflictos de interés. El cumplimiento de los requisitos necesarios para garantizar la independencia se encomendará a una comisión independiente en el seno de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, que deberá elaborar un informe al respecto. Las competencias de supervisión e inspección se atribuyen a la CNMV, que deberá ejercerlas sobre los sujetos sometidos a las disposiciones de la ley y sobre quienes realicen operaciones propias de dichos sujetos, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación de las IIC y sus sociedades gestoras. La ley otorga a la CNMV la facultad de acordar la intervención de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección o la sustitución de la sociedad gestora, dando cuenta razonada al Ministro de Economía, cuando las IIC o las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, SGIIC) se encuentren en situación de excepcional gravedad que ponga en grave peligro su equilibrio patrimonial o que afecte a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, así como cuando la verdadera situación de dichas entidades no pueda deducirse de su contabilidad. Por último, se revisa el régimen sancionador, adecuándolo con los principios básicos que rigen en otros sectores de la actividad financiera. Las infracciones se dividen en tres categorías: a) leves; b) graves, en las que la competencia para la imposición de la sanción corresponderá a la CNMV y c) muy graves, en las que el órgano competente para la imposición de la sanción será el Ministro de Economía. La imposición de la sanción de revocación de la autorización corresponderá al Consejo de Ministros.
En suma, en muchos casos se trata de ampliar, sistematizar y completar las medidas ya previstas en la Ley 46/1984, introduciendo en el marco legal de la inversión colectiva los elementos más avanzados que configuran un régimen moderno y eficaz de protección al inversor, que ya rige para el resto de los sectores financieros.
Finalmente se incluye en las disposiciones finales primera, segunda y tercera el régimen fiscal aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva.
La disposición final primera incorpora los beneficios fiscales de las Instituciones de Inversión Colectiva respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la propia ley de dicho impuesto, habiendo estado hasta ahora regulados en la normativa financiera. Se sigue así el criterio de que el régimen fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva se regule en las propias leyes de los impuestos correspondientes, tal y como se ha llevado a cabo en los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las disposiciones finales segunda y tercera incluyen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades el régimen aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva. Estas disposiciones mantienen el régimen vigente, si bien precisan un número mínimo de accionistas y partícipes con el que han de contar dichas Instituciones de Inversión Colectiva para beneficiarse del trato fiscal favorable, ya que dicho tratamiento está ligado, entre otras circunstancias, al carácter colectivo de la inversión, que desaparecería con un número reducido de accionistas o partícipes.
1. Son Instituciones de Inversión Colectiva (IIC, en adelante) aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.
Aquellas actividades cuyo objeto sea distinto del descrito en el párrafo anterior no tendrán el carácter de inversión colectiva. Asimismo aquellas entidades que no satisfagan los requisitos establecidos en esta ley no podrán constituirse como IIC.
2. Las IIC revestirán la forma de sociedad de inversión o fondo de inversión.
3. Las IIC podrán ser de carácter financiero o no financiero, en los términos establecidos en el título III de esta ley.
1. Esta Ley será de aplicación:
a) A las Instituciones de Inversión Colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.
b) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 2 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, la Directiva 85/611/CEE), y que se comercialicen en España. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas de conducta y régimen disciplinario establecidos en el Título VI de esta Ley.
c) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, y a las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea, en ambos casos cuando se comercialicen en España.
En cualquier caso, las letras b) y c) anteriores sólo serán de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva de tipo abierto. En ningún caso resultará de aplicación a estas Instituciones de Inversión Colectiva el artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores. A tales efectos, se entenderá por Institución de Inversión Colectiva de tipo abierto aquella cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de Inversión Colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea no se desvíe sensiblemente de su valor liquidativo.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por comercialización de una Institución de Inversión Colectiva la captación mediante actividad publicitaria, por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o cualquier entidad que actúe en su nombre o en el de uno de sus comercializadores, de clientes para su aportación a la Institución de Inversión Colectiva de fondos, bienes o derechos.
A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida a potenciales inversores con el fin de promover, directamente o a través de terceros que actúen por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o de la sociedad gestora de Institución de Inversión Colectiva, la suscripción o la adquisición de participaciones o acciones de Institución de Inversión Colectiva. En todo caso, hay actividad publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas iniciadas por la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.
La campaña se entenderá realizada en territorio nacional siempre que esté dirigida a inversores residentes en España. En el caso de correo electrónico o cualquier otro medio telemático, se presumirá que la oferta se dirige a inversores residentes en España cuando la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, o cualquier persona que actúe por cuenta de éstos en el medio informático, proponga la compra o suscripción de las acciones o participaciones o facilite a los residentes en territorio español la información necesaria para apreciar las características de la emisión u oferta y adherirse a ella.
En todo caso, las actividades de venta, enajenación, intermediación, suscripción, posterior reembolso o transmisión de las acciones, participaciones o valores representativos del capital o patrimonio de la IIC en cuestión relacionados con la comercialización de la IIC deberá realizarse a través de los intermediarios financieros, conforme a lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Asimismo, esta ley resultará de aplicación a las Sociedades Gestoras de IIC (en adelante SGIIC) a las que se refiere el título IV, a los depositarios previstos en el título V, así como a otras entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
1. Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.
2. Podrán crearse fondos de inversión por compartimentos en los que bajo un único contrato constitutivo y reglamento de gestión se agrupen dos o más compartimentos, debiendo quedar reflejada esta circunstancia expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá una denominación específica en la que necesariamente deberá incluirse la denominación del fondo. Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidas expresamente a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de esta ley con las especificidades que se establezcan reglamentariamente en lo referido, entre otros, al número mínimo de partícipes, patrimonio mínimo y requisitos de distribución del mismo entre los partícipes.
El fondo se constituirá, una vez obtenida la preceptiva autorización, mediante una o varias aportaciones iniciales, lo que quedará documentado en un contrato entre la sociedad gestora y un depositario que podrá formalizarse en escritura pública. El contenido mínimo del contrato se fijará reglamentariamente.
La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados, antes de la constitución del fondo, para llevar a cabo una suscripción pública de participaciones.
1. La condición de partícipe se adquiere mediante la realización de la aportación al patrimonio común.
2. Los fondos de inversión no constituidos por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para alcanzar el número mínimo de partícipes que se establece en el apartado 4 del presente artículo y el patrimonio mínimo que se establezca de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta ley.
3. La condición de partícipe confiere los derechos reconocidos en esta ley, en su normativa de desarrollo y en el reglamento de gestión del fondo, y serán, como mínimo, los siguientes:
a) Solicitar y obtener el reembolso del valor de sus participaciones. Este derecho se ejercerá sin deducción de comisión o gasto alguno en los supuestos establecidos en el artículo 12.2 de esta ley.
b) Solicitar y obtener el traspaso de sus inversiones entre IIC, en los términos establecidos en el artículo 28 de esta ley.
c) Obtener información completa, veraz, precisa y permanente sobre el fondo, el valor de las participaciones así como la posición del partícipe en el fondo.
d) Exigir responsabilidades a la sociedad gestora y al depositario por el incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.
e) Acudir al departamento de atención al cliente o al defensor del cliente, así como, en su caso, al Comisionado para la Defensa del Inversor en los términos establecidos en el artículo 48 de esta ley y en los artículos 22 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas para la Reforma del Sistema Financiero.
4. Número de partícipes en un fondo de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en los que la IIC materialice sus inversiones, a la naturaleza de los partícipes o a la liquidez del fondo. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del patrimonio entre los partícipes.
El patrimonio de los fondos de inversión se constituirá con las aportaciones de los partícipes y sus rendimientos.
Los partícipes no responderán por las deudas del fondo sino hasta el límite de lo aportado.
El patrimonio de los fondos de inversión no responderá por las deudas de los partícipes, sociedades gestoras o depositarios.
1. La participación es cada una de las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Las participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores negociables y podrán representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase de participación recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento.
2. El valor liquidativo de cada clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo que corresponda a dicha clase por el número de participaciones de esa clase en circulación. A los efectos de suscripción y reembolso, se calculará y se hará público por el medio de difusión que se determine reglamentariamente, con la periodicidad que se establezca, en función de las distintas políticas de inversión, de la naturaleza de los partícipes y de liquidez del fondo.
3. Las participaciones se emitirán y reembolsarán por la sociedad gestora a solicitud de cualquier partícipe, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) podrá suspender temporalmente la suscripción o reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor.
4. Con carácter general, las suscripciones y reembolsos de fondos de inversión deberán realizarse en efectivo. No obstante, excepcionalmente cuando así se prevea reglamentariamente y en el reglamento de gestión, las suscripciones y reembolsos podrán efectuarse mediante entrega de bienes, valores o derechos aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora del fondo.
Las sociedades gestoras y los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de los partícipes, comisiones de suscripción y reembolso ; igualmente, podrán establecerse descuentos de suscripción y reembolso a favor de los propios fondos. Dichas comisiones que se fijarán como un porcentaje sobre el patrimonio o rendimiento del fondo, o bien sobre una combinación de ambas variables, o en su caso, sobre el valor liquidativo de la participación, no podrán exceder de los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes y en función de la naturaleza del fondo y del plazo de vencimiento de las inversiones, se establezcan reglamentariamente. En el folleto se deberán recoger la forma de cálculo y el límite máximo de las comisiones, las comisiones efectivamente cobradas y la entidad beneficiaria de su cobro.
Se podrán aplicar distintas comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y depositario a todas las participaciones de una misma clase.
1. Las sociedades de inversión son aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es el descrito en el artículo 1 de esta ley.
Podrán crearse sociedades de inversión por compartimentos en los que bajo un único contrato constitutivo y estatutos sociales se agrupen dos o más compartimentos, debiendo quedar reflejada esta circunstancia expresamente en dichos documentos. La parte del capital de la sociedad correspondiente a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones atribuidos expresamente a un compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento, en la parte proporcional que se establezca en los estatutos sociales. Cada compartimento recibirá una denominación específica en la que necesariamente deberá incluirse la denominación de la sociedad de inversión. Cada compartimento dará lugar a la emisión de acciones o de diferentes series de acciones, representativas de la parte del capital social que les sea atribuida. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de esta ley con las especificidades que se establezcan reglamentariamente en lo referido, entre otros, al número mínimo de accionistas, capital social mínimo y requisitos de distribución del mismo entre los accionistas.
2. Las sociedades de inversión se regirán por lo establecido en esta ley y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (en adelante, la Ley de Sociedades Anónimas).
3. El capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.
4. El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.
Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.
1. Corresponderá a la CNMV autorizar el proyecto de constitución de las sociedades y fondos de inversión.
2. La solicitud de autorización deberá incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos seña lados en esta ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la IIC, y en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, dicha solicitud deberá incorporar, en el caso de los fondos de inversión, el folleto al que hace referencia el artículo 17 de esta ley y, en el caso de las sociedades que no hayan designado sociedad de gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura organizativa. En el caso de los fondos, la solicitud deberá incorporar el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso de las sociedades, los estatutos sociales.
La CNMV establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a que se refiere el presente apartado.
3. La autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La CNMV sólo podrá denegar, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una IIC cuando no se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. En el caso de las sociedades de inversión también podrá ser denegada la autorización en los siguientes supuestos:
a) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, b) en el caso de sociedades que no hayan designado una sociedad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos con otras entidades que no permitan un ejercicio adecuado y efectivo de las funciones de supervisión a cargo de la CNMV, c) cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras, d) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de supervisión.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
a) un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante, la Ley del Mercado de Valores), b) el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una empresa o entidad.
5. Las resoluciones dictadas por la CNMV en el ejercicio de las potestades administrativas previstas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos 72 y 94, pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas en vía contencioso-administrativa.
6. Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.
1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización:
a) Constituirse como sociedad anónima o como fondo de inversión.
b) Limitar su objeto social a las actividades establecidas en esta ley.
c) Disponer del capital social o patrimonio mínimos en el plazo y cuantía que reglamentariamente se determinen.
d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible.
e) En el caso de los fondos de inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 43 de esta ley. En el caso de las sociedades de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros designar una SGIIC.
f) Designar un depositario en el caso de los fondos de inversión y de las sociedades de inversión de capital variable previstas en el artículo 32 de esta ley.
2. Tratándose de sociedades de inversión será necesario cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Contar con una organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen, tanto aquellos como éstos, la gestión correcta y prudente de la IIC, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales.
b) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.
c) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.
Se entenderá que no concurre honorabilidad empresarial o profesional en quienes hayan sido, en España o en el extranjero, declarados en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitados ; quienes se encuentren procesados o, tratándose de los procedimientos a los que se refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral ; quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, insolvencia punible, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad ; o quienes estén inhabilitados o suspendidos, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
En el caso de los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de la sociedad, el consejo de administración comprobará con anterioridad al otorgamiento del poder la concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional, y revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito.
d) Que la mayoría de los miembros de su consejo de administración o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC en cuestión.
e) Contar con un reglamento interno de conducta en los términos previstos en el capítulo I del título VI de esta ley.
Los requisitos previstos en los anteriores párrafos a), d) y e) no serán exigibles a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una SGIIC.
En el caso de que se produzcan cambios en quienes desempeñen cargos de administración y dirección en la sociedad, los nuevos datos identificativos deberán comunicarse inmediatamente a la CNMV, que los hará públicos a través del correspondiente registro.
3. A los efectos de lo previsto en esta ley, se considera que ostentan cargos de administración o dirección en una entidad sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración y aquellas personas que desarrollen en la entidad, de hecho o de derecho, funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados de la misma, incluidos los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de la entidad.
1. Las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 10.
No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos, que tengan por objeto:
a) Cambio de domicilio dentro del territorio nacional así como el cambio de denominación de la SGIIC o del depositario.
b) Incorporación a los reglamentos de los fondos de inversión o a los estatutos de las sociedades de inversión de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
c) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las sociedades de inversión.
d) Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación en consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.
2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión, después de ser autorizada por la CNMV deberá ser comunicada por la SGIIC de forma inmediata a los partícipes. Cuando la modificación del reglamento de gestión o del folleto afecte a la política de inversión, política de distribución de resultados, sustitución de la sociedad gestora o del depositario, delegación de la gestión de la cartera en otra entidad, cambio de control de la sociedad gestora, fusión, transformación o escisión del fondo, establecimiento o elevación de las comisiones, así como en los supuestos que se determinen reglamentariamente, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor. En todos esos casos, siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados al mismo, los partícipes tendrán derecho de separación, sin deducción de comisión o gasto alguno.
No obstante, no existirá derecho de separación en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo, o en los casos de fusión o creación de una sociedad gestora o depositario del mismo grupo. En todo caso, se deberá acreditar una continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la autorización prevista en el párrafo anterior del presente apartado.
Reglamentariamente se establecerá la fecha para el cálculo del valor liquidativo que debe aplicarse a los reembolsos, la forma en que entrarán en vigor las modificaciones y el procedimiento y plazo para la ejecución del derecho de separación que, en todo caso, garantizará la información a los partícipes y dará lugar a la actualización del reglamento de gestión y el folleto explicativo del fondo.
1. La autorización concedida a las IIC sólo puede ser revocada por la CNMV, además de por lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley, en los siguientes supuestos:
a) Por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado cuatro del artículo 10 o en el artículo 11 de esta ley.
No obstante, cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta ley o de las prescripciones de la Ley de Sociedades Anónimas, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de inversión, descendieran de los mínimos establecidos reglamentariamente, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien renunciar a la autorización concedida o bien decidir su disolución.
b) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los seis meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro especial correspondiente por causa imputable al interesado.
c) Si renuncia de modo expreso a la autorización.
d) Si no se inscribe en el registro correspondiente de la CNMV dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
e) Cuando haya obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas u omisiones o por otro medio contrario al ordenamiento jurídico.
f) Si durante un año el volumen de actividad es inferior al que reglamentariamente se determine.
g) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.
h) Si se inicia respecto de la entidad un procedimiento concursal.
i) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. La autorización concedida a una sociedad de inversión podrá ser suspendida en los casos siguientes:
a) Cuando se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta ley o en el resto de normas reguladoras de las sociedades de inversión, b) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.
c) Como sanción según lo previsto en el título VI de esta ley.
d) En los supuestos previstos en los párrafos a), b), en lo que le sea de aplicación, y c) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores.
1. Se entenderán reservadas a las IIC las actividades definidas en el apartado 1 del artículo 1 de esta ley.
2. La denominación "Instituciones de Inversión Colectiva" y sus siglas "IIC" y las específicas previstas en esta ley y sus normas de desarrollo serán privativas de las entidades inscritas en los registros correspondientes de la CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas.
El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto en esta ley, so pena de nulidad de pleno derecho.
Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los correspondientes registros.
3. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las IIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.
4. Las personas o entidades que incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto en el título VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.
5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, será libre, con sujeción a las normas previstas en este artículo:
a) La Institución de Inversión Colectiva deberá respetar las disposiciones normativas vigentes en España que no entren en el ámbito de la Directiva 85/611/CEE, así como las normas que regulan la publicidad en España.
b) La Institución de Inversión Colectiva deberá adoptar las medidas que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere necesarias a fin de facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición por la Institución de Inversión Colectiva de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.
c) La Institución de Inversión Colectiva deberá presentar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación:
1.ª Comunicación previa del proyecto de comercialización de sus acciones o participaciones en territorio español, a la que deberá adjuntarse copia de la comunicación efectuada a la autoridad supervisora del Estado de origen.
2.ª Certificado de las autoridades del Estado miembro de origen de la que resulte que la Institución de Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva 85/611/CEE.
3.ª Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión.
4.ª Folleto completo y simplificado.
5.ª Último informe anual y último informe semestral.
6.ª Memoria sobre las modalidades previstas de comercialización de las acciones y participaciones de la Institución de Inversión Colectiva en territorio español.
Los documentos a los que hacen referencia los incisos 2.ª, 3.ª y 4.ª habrán de presentarse visados por la autoridad competente del Estado de origen. Todos los documentos deberán ser acompañados por su traducción jurada al castellano.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo cuando en la comercialización en España de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes de la exoneración de publicar folleto previstas en el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La comercialización de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva se podrá iniciar transcurridos dos meses desde la presentación de la documentación establecida en este artículo, a no ser que antes de la finalización de dicho plazo la Comisión Nacional del Mercado de Valores emita resolución motivada negando la comercialización por considerar que las modalidades previstas de comercialización no se ajustan a lo que resulta exigible conforme a la Directiva 85/611/CEE.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá determinar la forma y plazos en que se le comunicarán las modificaciones de la documentación registrada y se difundirán a los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones.
2. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley requerirá que con carácter previo se acrediten ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:
a) Acreditación de que la normativa española regula la misma categoría de Institución de Inversión Colectiva a la que pertenece la institución extranjera y de que la Institución de Inversión Colectiva está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.
b) Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la Institución de Inversión Colectiva con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.
Acreditados tales extremos, la Institución de Inversión Colectiva deberá someterse a los siguientes requisitos:
(i) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción de la Institución de Inversión Colectiva y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable.
(ii) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados financieros de la Institución de Inversión Colectiva, preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha Institución de Inversión Colectiva.
(iii) Aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación.
Todos los documentos a los que se refiere este apartado deberán presentarse acompañados de su traducción jurada al castellano.
Para que la Institución de Inversión Colectiva pueda comercializar sus acciones o participaciones en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que quede inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La autorización podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las Instituciones de Inversión Colectivas españolas en su país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España y por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas Instituciones de Inversión Colectiva y las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en España.
Una vez autorizadas e inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores estas instituciones quedarán sometidas a las mismas obligaciones de información que se establecen en la letra b) del apartado 1 anterior.
3. En los casos contemplados en los apartados anteriores, el intermediario facultado deberá facilitar gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes en España de la IIC extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta ley, los folletos completo y simplificado y los informes anual y semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión del fondo o, en su caso, los estatutos de la sociedad. Estos documentos se facilitarán en su traducción jurada al castellano.
Las IIC españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE deberán informar del proyecto de comercialización a la CNMV así como solicitarle la expedición de un certificado de las características señaladas en el inciso 2.ª del párrafo c) del apartado 1 del artículo anterior.
La CNMV expedirá dicha certificación previa verificación de que la IIC reúne los requisitos establecidos en la Directiva 85/611/CEE. Para ello, se tendrá en cuenta la actividad de su sociedad gestora y lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos sociales y en sus folletos.
1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público en general un folleto completo, un folleto simplificado, un informe anual, un informe semestral y un informe trimestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.
2. El folleto completo contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de la obligación de incluir las conclusiones de las auditorias de cuentas, y en la normativa de desarrollo de esta ley, siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las conclusiones de las auditorías de cuentas deberán incluirse en el informe anual.
El folleto completo se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. El folleto simplificado contendrá, de forma resumida, información sobre la institución, sobre los objetivos del fondo o sociedad, sobre la política de inversión con una breve evaluación del perfil de riesgo del fondo o de la sociedad, de tal forma que el inversor conozca con precisión a qué categoría de las previstas en desarrollo del último párrafo del apartado 2 del artículo 30 pertenece la IIC, sobre la evolución histórica de su rentabilidad, el perfil del tipo de inversor al que va dirigida la institución, e información económica y comercial. El folleto simplificado se deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
El folleto simplificado se incorporará al folleto completo como parte separable del mismo y podrá ser utilizado como instrumento de comercialización en todos los Estados miembros de la Unión Europea, sin alteraciones, a excepción del idioma.
4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales y el informe de gestión, las conclusiones de las auditorías de cuentas y las demás informaciones que se determinen reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la actividad y los resultados de la institución.
5. Los informes trimestral y semestral contendrán informaciones sobre el estado del patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor neto de inventario por participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.
6. La CNMV establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente artículo.
La CNMV mantendrá un registro de folletos, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC al que el público tendrá libre acceso.
Todos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán remitidos a la CNMV con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto su difusión requerirá la previa verificación y registro por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 de esta ley.
7. En cualquier caso, el folleto simplificado y los informes trimestrales deberán contener la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.
1. Con anterioridad a la suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el folleto simplificado y el último informe semestral a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto completo y los últimos informes anual y trimestral publicados.
2. Los informes anual y semestral se remitirán gratuita y periódicamente a los partícipes y accionistas, salvo que expresamente renuncien a ello. Además, las IIC remitirán gratuita y periódicamente un informe trimestral a los partícipes y accionistas que expresamente lo soliciten. Cuando el partícipe o accionista expresamente lo solicite, dichos informes se le remitirán por medios telemáticos.
Asimismo, todos estos documentos se pondrán a disposición del público en los lugares que indiquen en los folletos completo y simplificado. En cualquier caso, todos esos documentos se deberán poder consultar por medios telemáticos.
3. Toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones o acciones de una IIC, deberá indicar la existencia de los folletos previstos en este capítulo y los lugares y la forma en que el público puede obtenerlos o tener acceso a ellos.
4. Las actividades publicitarias dirigidas a promover la suscripción o adquisición de participaciones o acciones de una IIC se someterán a lo dispuesto en la normativa vigente y a lo que en este ámbito se determine por el Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, por la CNMV.
Los hechos relevantes relacionados con la institución se harán públicos en la forma que reglamentariamente se determine, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, dando conocimiento de los mismos a la CNMV, y serán incorporados a los informes sucesivos para su información a los accionistas y partícipes.
1. En desarrollo de las normas contables contempladas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y el Plan General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las normas específicas de la contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de determinación del patrimonio y de los resultados.
2. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV determinarán los estados complementarios de información reservada que, para su supervisión, deberán rendirle las IIC, los modelos públicos de información a que deben ajustarse sus cuentas anuales, así como la frecuencia y detalle con que los datos deberán ser suministrados. En cualquier caso, se exigirá informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas respecto a la determinación de los modelos públicos de cuentas anuales.
Las IIC deberán someterse a la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.
Esta auditoría deberá extenderse a los documentos previstos en la mencionada Ley de Auditoría de Cuentas y sus disposiciones de desarrollo.
La adquisición y pérdida de una participación significativa en una IIC deberá hacerse pública en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca.
Asimismo, se determinarán los porcentajes de capital y patrimonio que tendrán la consideración de participación significativa, al igual que las personas o entidades obligadas a su comunicación o difusión.
Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para cada clase de IIC, las IIC invertirán su activo, atendiendo a los siguientes principios:
a) Liquidez. Las IIC deberán tener liquidez suficiente, según la naturaleza de la institución, del partícipe o accionista y de los activos en los que se invierta.
b) Diversificación del riesgo. Las IIC deberán limitar la concentración del riesgo de contrapartida de forma que se garantice la suficiente diversificación.
c) Transparencia. Las IIC deberán definir claramente su perfil de inversión, que habrá de quedar reflejado en los instrumentos informativos previstos en el capítulo anterior.
1. Serán causas de disolución del fondo, el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución, el acuerdo de la sociedad gestora y el depositario cuando el fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en esta ley o en sus normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión.
2. La liquidación del fondo se realizará por la sociedad gestora con el concurso del depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el reglamento de esta ley establezca. Una vez acordada la disolución y hecha pública por la CNMV se suspenderán las suscripciones y reembolsos.
3. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán a la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de lo previsto en esta ley.
4. La CNMV podrá acordar, en su caso, la intervención del procedimiento de liquidación, en los términos previstos en el título VI de esta ley.
1. Las IIC sólo podrán transformarse en otras IIC que tengan la misma forma jurídica y pertenezcan a la misma clase. No obstante, las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE no se podrán transformar en otras IIC.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, todas las sociedades de inversión acogidas al estatuto de las IIC podrán transformarse en sociedades que no posean ese estatuto. Igualmente, las sociedades anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión.
3. Las operaciones de transformación estarán sujetas a los requisitos siguientes:
a) Autorización administrativa previa de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 de esta ley.
b) Acreditación, en el momento de la transformación, de que se reúnen las condiciones específicas fijadas para la clase de IIC resultante.
c) Reforma de los estatutos sociales o del reglamento de gestión, dejando constancia de la operación en el registro de la CNMV correspondiente y, tratándose de sociedades, previamente en el Registro Mercantil.
d) Publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en dos diarios de circulación nacional cuando se trate de sociedades y comunicación a los partícipes, cuando se trate de fondo, para que, en su caso, ejerzan los derechos de separación que les correspondan.
e) Presentación en la CNMV de la auditoría de los estados financieros que hayan servido para acordar la transformación, cerrados en fecha no anterior a tres meses desde la adopción del acuerdo de transformación.
1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en el artículo 10 de esta ley.
2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución siempre que, en este último caso, se lleve a cabo entre IIC de la misma forma jurídica.
3. En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.
4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, y del depositario o, en su caso, de los depositarios, de las instituciones que pretendan fusionarse, el cual, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y en dos periódicos de ámbito nacional.
Asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los 10 días siguientes a su notificación.
Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.
Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos.
5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento se determinará reglamentariamente.
1. La escisión de las entidades acogidas al estatuto de las IIC podrá ser total o parcial.
Las IIC podrán beneficiarse de la escisión, total o parcial, de cualesquiera otras entidades, estén o no acogidas al estatuto legal, siempre que ello no suponga desvirtuar su carácter y naturaleza jurídica o el incumplimiento de los requisitos y obligaciones específicos de la clase de institución de que se trate.
2. Las escisiones a que se refiere el presente precepto deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 25, además del de presentación del correspondiente proyecto de escisión. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas.
1. Los traspasos de inversiones entre IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición y enajenación de acciones en sociedades de inversión.
2. Para iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión, de destino (en adelante sociedad de destino), a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones necesarias. La sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del compartimento.
La sociedad de origen dispondrá de un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solicitud para realizar las comprobaciones que estime necesarias.
Tanto el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de origen a la sociedad de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso deberán realizarse, a partir del tercer día hábil desde la recepción de la solicitud, en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago de los reembolsos o para la enajenación de acciones. En todo caso, el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria, ordenada por la sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador, desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino.
La sociedad de destino conservará la documentación derivada de los anteriores actos y obligaciones a disposición de la sociedad de origen, de los órganos de supervisión correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen y destino, y de las autoridades tributarias competentes.
3. Los valores liquidativos aplicables en las operaciones de traspaso reguladas en el apartado anterior serán los que estén establecidos en el reglamento de cada fondo para suscripciones y reembolsos o en los estatutos de la sociedad para la adquisición y enajenación de acciones.
4. En los traspasos en los que intervenga una sociedad de inversión cuyas acciones coticen en bolsa, la intermediación por un miembro de bolsa no podrá suponer en ningún caso que el importe del reembolso de participaciones o de la enajenación de acciones se ponga a disposición del partícipe o accionista. Asimismo, el partícipe o accionista será responsable de la custodia de la información financiera y fiscal del traspaso así como de su comunicación, en su caso, a la sociedad gestora o comercializadora de destino.
5. La omisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta sección se sancionará en vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el título VI de esta ley.
6. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán desarrollar el contenido de este artículo efectuando las adaptaciones que sean nece sarias para garantizar la seguridad y transparencia de los procedimientos. Asimismo, podrá autorizar sistemas estandarizados, con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de solicitudes de traspasos, para la transferencia de efectivo y para la transmisión de información entre las entidades intervinientes en el procedimiento.
Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una institución de inversión colectiva, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de los partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá transferir los activos afectados por estas circunstancias incorporándolos en otra institución de inversión colectiva o compartimento, de nueva creación, y de la misma forma jurídica que la IIC original, en las condiciones que reglamentariamente se determinen
Esta operación no requerirá autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si bien será necesaria su comunicación previa por parte de la sociedad gestora o la sociedad de inversión, y tampoco dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 12.2 de esta ley.
Reglamentariamente se determinarán y concretarán las especificidades de las instituciones de inversión colectiva o compartimentos resultantes de la operación, entre otras, el régimen de suscripción y reembolso de participaciones o acciones; de información, publicidad y contabilidad; y los requisitos relativos al patrimonio y a los partícipes o accionistas.
Son IIC de carácter financiero aquellas que tengan por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros, conforme a las prescripciones definidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario.
En el caso de los fondos, su denominación deberá ir seguida de la expresión "Fondo de Inversión", o bien de las siglas "F.I." Las sociedades de inversión deberán adoptar la forma de sociedad anónima y su capital social será susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital máximo o mínimo fijados en sus estatutos, mediante la venta o adquisición por la sociedad de sus propias acciones, sin necesidad de acuerdo de la junta general.
Su denominación deberá ir seguida de la expresión "Sociedad de Inversión de Capital Variable", o bien de las siglas "SICAV".
1. Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros:
a) Valores negociables e instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 2, primer inciso y párrafo a) del segundo inciso, de la Ley del Mercado de Valores, admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:
Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.
Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.
Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados secundarios oficiales.
Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.
b) Los valores e instrumentos negociables mencionados en el párrafo anterior respecto de los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo.
A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses.
c) Acciones y participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC.
d) Acciones y participaciones de otras IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes requisitos: el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC, la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión esté sujeta a una supervisión que las autoridades comunitarias competentes consideren equivalente a la que establece el derecho comunitario y que asegure la cooperación entre las autoridades, el nivel de protección de sus partícipes y accionistas sea equivalente al establecido en esta ley en virtud de lo que la CNMV determine, se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el periodo objeto de la información.
e) Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o, si el domicilio social de la entidad de crédito está situado en un Estado no miembro, esté sujeta a normas prudenciales equivalentes a las que exige la normativa española, en virtud de lo que la CNMV determine.
f) Instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en el presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto.
g) Instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior, siempre que: se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo f) en cuanto a la composición del activo subyacente, las contrapartes de las operaciones de derivados sean entidades sujetas a supervisión prudencial y pertenezcan a las categorías aprobadas por la CNMV, las posiciones en derivados estén sujetas a una valoración diaria fiable y puedan liquidarse en cualquier momento a su valor de mercado mediante una operación de signo contrario a iniciativa de la IIC de carácter financiero.
Los requisitos señalados en el segundo y tercer guión de este párrafo también resultarán exigibles a los instrumentos financieros derivados señalados en el párrafo f) excepto si se negocian en un mercado que exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones o de ajuste de pérdidas y ganancias y exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
h) Instrumentos del mercado monetario siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Central de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federados, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.
Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior.
Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.
i) Valores o instrumentos financieros distintos de los previstos en los párrafos anteriores.
j) En el caso de las sociedades de inversión, las mismas podrán adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad.
2. Asimismo, las IIC deberán mantener el coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el régimen de reembolso en los términos que reglamentariamente se determinen.
Para cumplir el principio de diversificación de riesgos, con carácter general, la inversión en activos e instrumentos financieros de un mismo emisor, o de entidades del mismo grupo, no podrá superar el cinco por ciento o el 15 por ciento, respectivamente del activo de la IIC.
El límite del cinco por ciento queda ampliado al 10 por ciento siempre que el total de las inversiones de la IIC en valores en los que supere el cinco por ciento no exceda del 40 por ciento del activo de la misma.
Reglamentariamente, según la naturaleza de la institución, del partícipe y de los activos en los que se invierta, se podrá establecer un límite superior, así como porcentajes adicionales de diversificación del riesgo. En función de la naturaleza del emisor y de la IIC, se podrán introducir limitaciones al porcentaje máximo que la inversión de la IIC pueda representar en los valores en circulación de un mismo emisor. En ningún caso dicha participación podrá permitir a la IIC ejercer una influencia notable en la sociedad.
Por otro lado, para cumplir el principio de transparencia, las IIC deberán definir claramente su vocación inversora, de tal forma que el inversor conozca con precisión a qué categoría de las establecidas por la CNMV pertenece la institución.
A efectos estadísticos y de facilitar información sobre su perfil de riesgo y los activos en los que invierte, la CNMV establecerá categorías de IIC en función de la vocación inversora de éstas dentro de los activos previstos en este artículo.
3. Reglamentariamente se determinarán los límites y condiciones a los que deberán ajustarse las inversiones, directas o indirectas, de las IIC de carácter financiero, el riesgo global máximo de las operaciones que realicen y los requisitos que deben cumplir las IIC cuya política de inversión tenga por objetivo reproducir o tomar como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija.
4. Ni las sociedades gestoras ni las sociedades de inversión podrán conceder o avalar créditos por cuenta de terceros. No obstante, podrán adquirir los activos a los que se refieren los párrafos a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del presente artículo aunque no hayan sido enteramente desembolsados.
5. Con carácter general, ni las sociedades gestoras, en relación con las IIC por ellas gestionadas, ni las sociedades de inversión, podrán realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refieren los párrafos c), d) y h) del apartado 1 del presente artículo.
6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía.
7. Las IIC de carácter financiero no podrán endeudarse más allá del 10 por ciento de su activo con carácter general. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, cuando se trate de préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades, tampoco podrán superar dicho límite, en cuyo caso estos préstamos y los previstos anteriormente no podrán superar el 15 por ciento de sus activos.
Reglamentariamente podrán admitirse límites superiores, acompañados de obligaciones de transparencia específicas.
8. Asimismo, no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas.
9. Las IIC de carácter financiero no podrán adquirir metales preciosos ni ningún otro tipo de materia prima o de bienes muebles o inmuebles diferentes de los contemplados en los apartados anteriores de este artículo.
Todas las IIC de carácter financiero deberán incorporar a su reglamento o estatutos sociales al menos los siguientes aspectos relativos a la política de inversión:
a) Forma de cumplimiento de los principios de inversión previstos en el artículo 23 de la presente ley.
b) Reglas de utilización de instrumentos financieros derivados con la finalidad, entre otras, de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en la totalidad o parte de su cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.
c) Financiaciones que pueden recibir.
d) Operaciones sobre los activos que integran sus patrimonios, incluyendo su pignoración.
1. Son sociedades de inversión de capital variable las IIC de carácter financiero que adopten la forma societaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.
2. En los estatutos sociales debe recogerse necesariamente la designación del depositario así como la cifra de capital inicial. También se recogerá la cifra del capital estatutario máximo, expresando, en uno y otro caso, el número de acciones y, en su caso, las series, en que esté dividido el capital social y el valor nominal de aquéllas.
3. Las acciones representativas del capital estatutario máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente haya adquirido la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación por los órganos gestores. Las acciones en cartera deberán estar en poder del depositario.
4. La sociedad deberá reducir obligatoriamente el capital, reduciendo el valor nominal de sus acciones en circulación, cuando el patrimonio social hubiere disminuido por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital en circulación, siempre que haya transcurrido un año sin que se haya recuperado el patrimonio. En igual proporción se reducirá el valor nominal de las acciones en cartera.
5. En el caso de que no existiesen bastantes acciones propias adquiridas por la sociedad para atender la obligación de vender sus propias acciones, la sociedad, en el plazo que se establezca, deberá poner en circulación acciones suficientes hasta alcanzar, si ello fuera necesario, el capital máximo estatutario establecido.
Cuando la sociedad no pueda atender las obligaciones anteriores por carecer de acciones en cartera y estar ya desembolsado el capital estatutario máximo, la sociedad declarará esta circunstancia como hecho relevante y su consejo de administración propondrá que se acuerde en la próxima junta ordinaria de accionistas el aumento de su capital estatutario.
6. El valor liquidativo de cada acción será el que resulte de dividir el patrimonio de la sociedad correspondiente a la serie a la que pertenezca por el número de acciones en circulación correspondiente a esa serie y, a efectos de su suscripción y recompra por la sociedad, se calculará con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, en función de las distintas políticas de inversión y características de los accionistas.
7. Las acciones se emitirán y recomprarán por la propia sociedad a solicitud de cualquier interesado según el valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud, pudiendo ser objeto de comercialización por la sociedad, directamente o a través de intermediarios habilitados, o en bolsa de valores pudiéndose, a tal efecto, percibir comisiones o descuentos a favor de aquélla.
8. La adquisición por la sociedad de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades Anónimas. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los límites y condiciones establecidos en la citada Ley de Sociedades Anónimas.
9. La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal, no siendo aplicables los artículos 75 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Los accionistas de la sociedad no gozarán en ningún caso del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones.
Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores reguladas en la Ley de Sociedades Anónimas.
10. No será de aplicación a las sociedades de inversión de capital variable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores, relativo a las ofertas públicas de adquisición de valores.
Reglamentariamente se establecerán los diferentes procedimientos que doten de liquidez a las acciones de las SICAV.
Son IIC de carácter no financiero todas aquellas que no estén contempladas en el artículo 29 de esta ley.
1. Las IIC inmobiliaria reguladas en esta ley son aquellas de carácter no financiero que tengan por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento.
2. Las IIC inmobiliaria invertirán su activo en bienes inmuebles, que podrán adquirir en sus distintas fases de construcción, pudiendo compatibilizarlo, de acuerdo con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, con la inversión de una parte de su activo en valores negociados en mercados secundarios.
3. Las denominaciones "Fondo de Inversión Inmobiliaria" o "Sociedad de Inversión Inmobiliaria", o sus siglas, "F.I.I." y "S.I.I." serán privativas de las entidades autorizadas, constituidas y registradas conforme a lo establecido en esta ley.
1. Las IIC inmobiliaria deberán cumplir los criterios de valoración de los bienes y derechos en los que inviertan y respetar los siguientes coeficientes:
Coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el cumplimiento del régimen de reembolso.
Coeficientes de diversificación del riesgo que limiten la inversión en un solo inmueble así como el arrendamiento de bienes inmuebles a entidades de un mismo grupo.
2. Reglamentariamente se establecerá el plazo mínimo para el cumplimiento de los porcentajes derivados de los coeficientes señalados en el apartado anterior así como la posibilidad de excepcionar temporalmente los porcentajes de diversificación del riesgo.
3. Las IIC inmobiliaria deberán respetar las reglas que se establezcan en relación con el plazo mínimo de permanencia de las inversiones, la adquisición y enajenación de bienes inmuebles, la adquisición y enajenación de opciones de compra, de compromisos de compra a plazo y de derechos reales, la concentración de flujos financieros resultantes del arrendamiento de los bienes inmuebles, y la financiación con garantía hipotecaria. De igual modo, en la adquisición de viviendas acogidas a protección oficial se cumplirán las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios económicos inherentes al régimen de protección.
4. Los accionistas o partícipes de IIC inmobiliaria podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el activo de las mismas así como ostentar cualquier derecho distinto del derivado de su condición de accionista o partícipe y realizar aportaciones, originarias o derivativas, en especie.
1. Las sociedades de inversión inmobiliaria serán sociedades anónimas y dispondrán de un capital mínimo totalmente desembolsado desde su constitución.
2. La gestión de una sociedad de inversión inmobiliaria podrá encomendarse a una sociedad gestora.
1. Los fondos de inversión inmobiliaria se regirán, en lo no dispuesto específicamente para ellos, por lo contemplado para los fondos de inversión de carácter financiero.
2. En cuanto al régimen de suscripción y reembolso, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) El valor liquidativo deberá ser fijado, al menos, mensualmente.
b) Deberá permitirse a los partícipes suscribir o solicitar el reembolso de sus participaciones, al menos, una vez al año.
c) El patrimonio inmobiliario deberá tasarse, como regla general, una vez al año. Dicha tasación deberá efectuarse necesariamente por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación del mercado hipotecario.
d) Cuando concurran circunstancias excepcionales, en los términos que se determinen reglamentariamente, la CNMV podrá autorizar la suspensión de la suscripción y el reembolso de las participaciones.
3. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes al fondo en el Registro de la Propiedad se efectuará a su nombre.
Las IIC no financieras, distintas de las IIC inmobiliarias, se regirán por lo dispuesto en esta ley y, adicionalmente, por las disposiciones especiales que apruebe el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la CNMV.
1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión.
Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:
a) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores.
b) Administración, representación, gestión y comercialización de fondos de capital riesgo, en los términos establecidos por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:
a) Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores.
b) Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión.
En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva para prestar los servicios mencionados en el párrafo a) del apartado 1 anterior.
3. Las sociedades gestoras podrán comercializar acciones o participaciones de IIC. Esta actividad adicional podrá ser realizada directamente o mediante agentes o apoderados en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega de efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.
4. Las funciones que las sociedades gestoras desempeñen con arreglo a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo las llevarán a cabo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
5. Las sociedades gestoras podrán delegar, total o parcialmente, en terceras entidades la gestión de los activos que integren los patrimonios de las IIC gestionadas de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso la responsabilidad de la sociedad de gestión se podrá ver afectada por el hecho de que ésta delegue funciones en terceros.
6. Se entenderán reservadas a las SGIIC las actividades definidas en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo.
7. La denominación "Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva" y sus siglas "SGIIC" serán privativas de las entidades inscritas en el registro correspondiente de la CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas.
El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto en la presente ley, so pena de nulidad de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los correspondientes registros.
8. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las SGIIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 7 del presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.
9. Las personas o entidades que incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto en el título VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.
10. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
11. A las sociedades gestoras les corresponderá la obligación de la llevanza y el mantenimiento de los registros y documentos en relación con las participaciones y, en general, con sus operaciones en el mercado de valores.
1. Corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.
2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de los documentos que se establezcan, entre los que figurarán necesariamente, el proyecto de estatutos y una memoria en la que se describirá con detalle la estructura organizativa de la sociedad, la relación de actividades a desarrollar y los medios técnicos y humanos de que dispondrá, relación de quiénes ostentarán cargos de administración o dirección en la entidad, así como la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad de éstos, la identidad de los accionistas, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad y el importe de la misma y, en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.
3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una sociedad gestora cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) que la sociedad gestora sea filial de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, b) que la sociedad gestora sea filial de la empresa matriz de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, c) que esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro.
4. La autorización deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada su solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Ministro de Economía sólo podrá denegar la autorización para constituir una SGIIC por las siguientes causas:
a) Incumplimiento de los requisitos normativos exigidos y, en particular, los previstos en el artículo siguiente.
b) Cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa. La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
1.ª La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.
2.ª Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.ª La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o control de la entidad puedan quedar afectados por el alto riesgo de aquéllas.
c) Cuando se dé cualquiera de las causas establecidas en el apartado cuarto del artículo 10 de esta ley.
1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para obtener y conservar la autorización:
a) Revestir la forma de sociedad anónima, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes del capital social tengan carácter nominativo.
b) Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.
c) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.
d) Que, cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.
e) Disponer del capital social mínimo que se establezca reglamentariamente, totalmente desembolsado en efectivo y posteriormente con los niveles de recursos propios que se exijan, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.
f) Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.
g) Que se comunique la identidad de todos los accionistas, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad, y el importe de dicha participación.
h) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad, cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley y que la mayoría de los miembros del consejo de administración o de sus comisiones ejecutivas así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados cuenten con los requisitos de experiencia establecidos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.
i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su objeto.
j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales, un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. La sociedad gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.
2. Cuando la sociedad gestora esté autorizada para comercializar la suscripción y reembolso de participaciones de fondos de inversión o la adquisición y enajenación de acciones de sociedades de inversión, podrán exigirse los requisitos adicionales de solvencia y operativos que se determinen.
3. La gestión de activos de personas o entidades distintas a las IIC se efectuará con arreglo a los requisitos y condiciones que regulen dicha gestión. En particular, las SGIIC no podrán invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones o acciones de IIC por ella gestionados, salvo con el consentimiento general previo del cliente. Asimismo, quedarán sujetas exclusivamente en relación con la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 40 de esta ley y sólo por el patrimonio gestionado en relación con la misma, a las normas relativas a los sistemas de indemnización de los inversores previstos en el artículo 77 de la Ley del Mercado de Valores.
1. Las modificaciones del proyecto constitutivo y de los estatutos sociales de las sociedades gestoras se sujetarán, con las excepciones que se determinen, al procedimiento de autorización previsto en este título.
Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la CNMV.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales de las sociedades gestoras que tengan por objeto:
a) El cambio de denominación de la sociedad gestora.
b) El cambio de domicilio dentro del territorio nacional.
c) Incorporar a los estatutos de la sociedad gestora preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
d) Las ampliaciones y reducciones de capital realizadas por imperativo legal.
e) Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la institución afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una Sociedad Gestora aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el diez por ciento del capital o de los derechos de voto de la Sociedad.
También tendrá la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad.
2. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una sociedad gestora, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la sociedad gestora correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.
3. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad gestora o bien, incrementar, directamente o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase el 20 por ciento, 30 por ciento ó 50 por ciento, deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. En todo caso, esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la Sociedad Gestora.
4. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
5. Será de aplicación para la adquisición de una participación significativa en una sociedad gestora lo previsto en el artículo 69.4, 5, 6 y 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.
6. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la sociedad gestora fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 3 del artículo 41 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la sociedad gestora vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea y se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
7. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el apartado 3 sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, o con la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 51 de esta Ley.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el artículo 72 de esta Ley.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VI de esta Ley.
8. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una sociedad gestora, que pretenda reducir su participación de forma que esta se reduzca por debajo de algunos de los niveles previstos en el apartado 3 de este artículo, o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la sociedad, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título VI de esta Ley.
9. Las sociedades gestoras deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores. Dichas sociedades no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que estén sometidas a la obligación de comunicación previa establecida conforme a este artículo hasta que no se justifique la no oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, se les acredite que se le ha realizado la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que ha transcurrido el plazo establecido para la oposición.
10. Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad gestora pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma y dañar gravemente su situación financiera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 7 del presente artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VI de esta Ley.
1. Las sociedades gestoras deberán cumplir las obligaciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo y, en especial, las siguientes:
a) Comunicar a la CNMV aquellos cambios en las condiciones de la autorización que puedan ser relevantes con relación a las facultades y la labor supervisora de la CNMV.
b) Informar a la CNMV de las inversiones en que materialicen sus recursos propios y por cuenta de los fondos y sociedades que administren.
c) Informar a la CNMV de forma periódica sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan en los términos que se establezcan reglamentariamente. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.
d) En relación con los fondos gestionados, reglamentariamente se establecerán aquellos supuestos en los que, en atención a la relevancia cuantitativa y al carácter estable de la participación del fondo en el capital de una sociedad, la sociedad gestora estará obligada a ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo en beneficio exclusivo de los partícipes, especialmente el derecho de asistencia y voto en las juntas generales.
En todo caso, las sociedades gestoras deberán informar a los partícipes de su política en relación al ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores que integren la cartera del fondo, justificando bien el no ejercicio del derecho de voto o bien el sentido del mismo. Asimismo, deberán dejar constancia de dicha política en los documentos informativos que se determinen.
2. Las sociedades gestoras actuarán en beneficio de los partícipes o accionistas de las instituciones cuyos activos administren y las comisiones que perciban de ellos tendrán los límites establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley. Le corresponderán a la sociedad gestora las facultades del dominio sobre el patrimonio del fondo, sin ser propietaria del mismo, ejerciéndolas en interés de los partícipes, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en sus normas de desarrollo y en el reglamento de gestión.
3. La sociedad gestora estará obligada a remitir a los depositarios toda la información que se precise reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a comunicar a la CNMV cualquier anomalía que detecten en las funciones del depositario respecto de los activos que administren.
4. La sociedad gestora será responsable frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causare por incumplimiento de sus obligaciones legales. La sociedad gestora está obligada a exigir al depositario responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.
Las sociedades gestoras deberán someterse a la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural.
Resultará de aplicación a la auditoría de las SGIIC lo previsto en el artículo 92, párrafo c) de la Ley del Mercado de Valores.
Reglamentariamente se establecerán los coeficientes mínimos de inversión, diversificación y endeudamiento que deberán cumplir en todo momento.
1. Las sociedades gestoras estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los accionistas de sociedades de inversión o los partícipes de fondos de inversión puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las sociedades gestoras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones. Las entidades llevarán un registro interno de todas las reclamaciones recibidas de sus clientes, en el que incorporarán una copia de la reclamación recibida y de la contestación trasladada al reclamante.
Dichas sociedades gestoras podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proxi midad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un defensor del cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.
2. La decisión del defensor del cliente favorable a la reclamación vinculará a la sociedad gestora. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
1. La autorización concedida a una SGIIC podrá revocarse en los siguientes supuestos:
a) Si no hace uso de la autorización dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la notificación de la misma.
b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.
d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al que reglamentariamente se determine.
e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización y para ejercer la actividad según lo previsto en esta ley. No obstante, en el caso de que los recursos propios de una sociedad gestora desciendan por debajo de los límites fijados, la CNMV podrá, de manera excepcional y de forma motivada, conceder un plazo no superior a seis meses para que se corrija la situación o cesen las actividades de la sociedad gestora.
f) Cuando se dé el supuesto previsto en el apartado 10 del artículo 45 de esta ley o se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta ley o en el resto de normas que regulen el régimen jurídico de las sociedades gestoras de las IIC.
g) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta ley.
h) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.
i) Si se hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular.
j) Si se acuerda la apertura de un procedimiento concursal.
2. Toda autorización revocada a una sociedad gestora española que realice cualquier actuación transfronteriza de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de esta ley deberá notificarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la CNMV, que podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias, tales como la encomienda de la gestión de las IIC gestionadas a otra SGIIC.
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía a propuesta de la CNMV, o directamente a este organismo en el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior.
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en el párrafo g) se habrán de seguir los procedimientos específicos previstos en esta ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad gestora no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto social. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV. Asimismo, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
4. El Ministro de Economía podrá acordar, a propuesta de la CNMV, que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la CNMV podrá, en aras de la protección de los partícipes y accionistas de las IIC gestionadas, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:
a) Acordar el traspaso a otra sociedad de la gestión del efectivo, los valores negociables y demás instrumentos financieros, bienes y derechos gestionados.
b) Nombrar a los liquidadores.
c) Exigir alguna garantía específica a los socios o a los liquidadores designados por la sociedad.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta ley, hubiera que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta ley.
5. Cuando una sociedad gestora acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4 de este artículo.
Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente, la CNMV podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una SGIIC. En caso de suspensión parcial, afectará a alguna de las IIC gestionadas o a alguna de las facultades. En el acto de suspensión podrán acordarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes.
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.
b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en los párrafos e), f), g), o i) del apartado 1 del artículo 49 de esta ley, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.7 de esta ley.
d) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta ley.
2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas previstas en el apartado anterior, la medida sea necesaria para proteger a los partícipes o accionistas de la IIC gestionada, o en su caso, a otros clientes de la institución. No podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.
1. La sociedad gestora podrá solicitar su sustitución como tal, cuando así lo estime pertinente, mediante escrito presentado a la CNMV por el depositario, la antigua sociedad gestora y por la nueva sociedad gestora, la cual se declarará dispuesta a aceptar tales funciones, interesando la correspondiente autorización.
Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar dicha sustitución aún cuando sea solicitada unilateralmente por la sociedad gestora. En ningún caso podrá la sociedad gestora que pretenda ser sustituida renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la designación de su sustituta.
2. El procedimiento concursal de la sociedad gestora no produce de derecho la disolución de la IIC administrada, pero aquélla cesará en la gestión del fondo, o en la de los activos de sociedades de inversión y en el resto de las actividades que haya sido autorizada a realizar, iniciándose los trámites para la sustitución de la gestora en la forma y condiciones que se fijen reglamentariamente. La CNMV podrá acordar dicha sustitución aún cuando no sea solicitada por la sociedad gestora.
3. Lo previsto en los apartados anteriores resultará aplicable en las circunstancias previstas en el artículo 72 de esta ley.
1. Las SGIIC autorizadas en España podrán ejercer la actividad a que se refiera la autorización en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea mediante la libre prestación de servicios, en los términos establecidos en el presente artículo.
2. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a la CNMV. En la notificación a la CNMV deberá indicarse:
a) El Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal.
b) El programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios que se proponga realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
c) La dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos.
d) El nombre de los directivos responsables de la sucursal.
3. La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora al Estado miembro de acogida en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de la información, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer. Esta circunstancia deberá ser notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV como mínimo un mes antes de hacerla efectiva para que ésta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.
4. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios, deberá notificarlo a la CNMV. También deberá efectuarse la notificación en el caso de que la sociedad gestora encomiende a terceros la comercialización de acciones y participaciones de IIC en el Estado miembro de acogida. En la notificación deberá indicarse:
a) El Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar.
b) El programa de funcionamiento en el que se establezcan las actividades y servicios que se proponga realizar, así como la identificación de los terceros a los que encomienden la comercialización de acciones y participaciones de IIC.
La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora al Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la totalidad de la información. En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b) anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV antes de hacerla efectiva.
5. En el supuesto de haber sido adoptada cualquier medida de las previstas en el título VI de esta ley, destinada a prevenir o sancionar la comisión de actos contrarios a las disposiciones legales o reglamentarias por parte de una sociedad gestora autorizada en España, habrá que informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida con el fin de facilitar el ejercicio de sus facultades de supervisión.
Reglamentariamente se determinará el ejercicio de esta obligación, así como la remisión de cualquier otra información que resulte necesaria a estas últimas autoridades y de la realización de verificaciones "in situ" en el ejercicio del deber de colaboración previsto en la normativa comunitaria.
6. Las sociedades gestoras españolas que pretendan abrir una sucursal o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la CNMV, determinándose reglamentariamente los requisitos y el procedimiento aplicables a este supuesto.
1. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 85/611/CEE podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, la actividad a que se refiera su autorización en los términos establecidos en el presente artículo.
2. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización adicional ni a la de aportar un fondo de dotación o cualquier medida de efecto equivalente.
3. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no requerirá autorización previa.
Sin embargo, la misma estará condicionada a que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, que contenga la información indicada en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 de esta ley.
Una vez recibida la comunicación, la CNMV procederá a notificar su recepción a la sociedad gestora, quien deberá inscribir la sucursal en el Registro Mercantil y en el registro correspondiente de la CNMV, comunicando a ésta la fecha del inicio efectivo de sus actividades.
La CNMV podrá fijar un plazo, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación, para el inicio de las actividades de la sucursal. Asimismo, podrá indicarle, en su caso, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España, incluidas las referidas a la comercialización en España de acciones y participaciones de IIC sujetas a la Directiva 85/611/CEE y las normas de conducta a observar en el caso de prestación del servicio de gestión individualizada de carteras y de los servicios de custodia y asesoramiento sobre inversiones.
4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV como mínimo en el plazo de un mes antes de hacer efectiva tal modificación.
5. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la CNMV haya recibido una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, en los términos indicados en el apartado 4 del artículo 54 de esta ley.
La CNMV comunicará a la sociedad gestora las condiciones a las que, por razón de interés general, deberá atenerse la sociedad gestora en España, incluidas las normas de conducta que deberá observar en caso de prestación del servicio de gestión individualizada de carteras y los servicios de custodia y asesoramiento financiero.
El procedimiento descrito en el presente apartado también se seguirá en el caso de que la sociedad gestora encomiende a terceros la comercialización en España de acciones y participaciones de IIC. En cualquier caso, dicha comercialización deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley.
En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo 54 anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV antes de hacerla efectiva.
6. La CNMV podrá exigir a las sociedades gestoras que cuenten con sucursales en territorio español información periódica con fines estadísticos sobre las actividades que desarrollen en dicho territorio, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a esta ley. Por otro lado, podrá exigir a las sociedades gestoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento por éstas de las normas que les sean aplicables en virtud de esta ley y de sus normas de desarrollo.
7. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretendan realizar en España las actividades a que se refiera su autorización en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias que deban cumplir por las actividades que realicen en territorio español.
1. A las sociedades gestoras no comunitarias que pretendan abrir una sucursal en España y a las comunitarias no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este título con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. Si pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa establecida en esta ley y en su desarrollo reglamentario, a la que deberán ajustarse en su funcionamiento.
2. También quedará sujeta a la previa autorización de la CNMV, la creación por una sociedad gestora española o un grupo de sociedades gestoras españolas de una sociedad gestora extranjera, o la adquisición de una participación en una sociedad gestora ya existente, cuando dicha sociedad gestora extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.
A los efectos de esta ley, los depositarios son las entidades a las que se encomienda el depósito o custodia de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las inversiones de las IIC, así como la vigilancia de la gestión de las SGIIC y, en su caso, de los administradores de las IIC con forma societaria y las demás funciones que les asigna esta ley.
1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos deberán ostentar la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad participante. En este último caso, la entidad participante deberá tener desglosada la cuenta de terceros.
El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en España.
Cuando el depositario cuente con calificación crediticia concedida por una agencia de calificación reconocida por la CNMV se hará constar en los informes semestral y trimestral.
2. Cada institución tendrá un solo depositario.
Ninguna entidad podrá ser simultáneamente gestora y depositaria de una misma institución, salvo en los supuestos normativos en que, con carácter excepcional, se admita esta posibilidad.
1. Los depositarios de las IIC adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la CNMV e inscripción en el correspondiente registro administrativo de la misma. La resolución relativa a dicha autorización se notificará en el plazo máximo de los 15 días siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la CNMV, o al momento en que se complete la documentación exigible para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con esta ley y disposiciones de desarrollo, y, en todo caso, dentro del mes siguiente a su recepción.
2. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente señalado podrá entenderse estimada con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La CNMV sólo podrá denegar la autorización para ser depositario cuando la entidad no cumpla los requisitos normativos exigidos a los depositarios o no cuente con los medios adecuados para la realización de las funciones establecidas en el artículo siguiente.
Los depositarios de IIC deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Redactar el reglamento de gestión de los fondos de inversión y otorgar el documento de constitución, así como los de modificación o liquidación. Dichas funciones deberán ser desarrolladas de manera conjunta con la sociedad gestora.
b) Asumir ante los partícipes o accionistas la función de vigilancia de la gestión realizada por las sociedades gestoras de los fondos de inversión o por los administradores de las sociedades de inversión. A este fin, comprobarán especialmente que se respetan los límites a las inversiones y coeficientes previstos en esta ley.
c) Emitir en unión con la sociedad gestora los certificados de las participaciones en los fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos.
Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta.
d) Velar por la regularidad de las suscripciones de participaciones cuyo neto abonarán en la cuenta de los fondos.
e) Satisfacer, por cuenta de los fondos, los reembolsos de participaciones, cuyo importe neto adeudará en la cuenta del fondo. A este fin, le corresponde supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la sociedad gestora para el cálculo del valor liquidativo de las participaciones.
f) Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
g) Cumplimentar, en su caso, por cuenta de las instituciones, las operaciones de compra y venta de valores, así como cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.
h) Velar por el respeto de la legalidad en la actuación de la sociedad gestora cuando actúe como comercializadora de fondos de inversión.
i) Ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC, responsabilizándose en los casos en que no desarrollen directamente las mismas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones inherentes a esta función de custodia y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las IIC.
j) Realizar cualquier otra función que sirva para la mejor ejecución o como complemento de las funciones de custodia y vigilancia.
1. El depositario podrá solicitar su sustitución, cuando así lo estime pertinente, mediante escrito presentado a la CNMV por la sociedad gestora, el antiguo depositario y por el nuevo, el cual se declarará dispuesto a asumir tales funciones, interesando la correspondiente autorización. Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar dicha sustitución aun cuando sea solicitada unilateralmente por el depositario o, en su caso, por la sociedad gestora. En ningún caso podrá el depositario renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la designación de un sustituto.
2. El procedimiento concursal del depositario no produce de derecho la disolución de la institución cuyos activos custodia, aunque, en dicho supuesto, el depositario cesará en sus funciones, iniciándose los trámites para su sustitución.
1. Los depositarios actuarán siempre de manera independiente y en interés de los inversores en IIC, debiendo cumplir todas sus obligaciones con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
Los depositarios podrán pedir a la sociedad gestora toda la información que necesiten para el ejercicio de sus funciones.
El depositario está obligado a comunicar a la CNMV cualquier anomalía que detecte en la gestión de las instituciones cuyos activos tienen en custodia.
2. Los depositarios serán responsables frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causaran por incumplimiento de sus obligaciones legales. El depositario está obligado a exigir a la sociedad gestora responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.
Los depositarios serán responsables de la custodia de los activos de las instituciones, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero la custodia de parte o de la totalidad de los activos.
La CNMV, en su caso, previo informe del Banco de España, podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a un depositario de IIC. Cuando la suspensión sea parcial afectará a alguna de las IIC respecto de las cuales se ejerce la función de depósito, o a alguna de las funciones previstas en esta ley para los depositarios. En el acto de suspensión se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en particular, podrá acordarse el traspaso de los activos y fondos de las IIC de los que fuera el depositario a una tercera entidad habilitada a tal efecto.
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por falta grave o muy grave.
b) Cuando se incumplan las condiciones previstas en la autorización u otras obligaciones previstas en esta ley.
c) En los supuestos de procedimiento concursal o intervención de la entidad.
d) Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta ley.
2. No podrá acordarse la suspensión, salvo cuando se trate de sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.
Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté encomendada a una SGIIC, así como quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, estarán sujetos a las siguientes normas de conducta:
a) las previstas en este capítulo y las contenidas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores, con las adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el incumplimiento de dichas normas establecido en el título VIII de la misma ley, b) las dictadas en desarrollo de los preceptos a que se refiere el párrafo a) anterior, que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV, c) las contenidas en los reglamentos internos de conducta.
Las IIC deberán efectuar sus transacciones sobre bienes, derechos, valores o instrumentos a precios y en condiciones de mercado, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más favorables para la IIC.
1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan las personas que se enumeran a continuación en relación con las operaciones a que se refiere el apartado 2:
a) por las sociedades de inversión con depositarios y, en su caso, con sus sociedades gestoras,
b) por las sociedades de inversión con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en éstas o con quienes desempeñan cargos de administración y dirección en su entidad depositaria y en su caso su gestora,
c) por las SGIIC y los depositarios entre sí cuando afectan a una IIC respecto de la que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las sociedades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección,
d) por las SGIIC, cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como gestora; por el depositario cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como depositario y por las sociedades de inversión, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo según se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.
2. Serán operaciones vinculadas las siguientes:
a) El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia institución y los que se determinen reglamentariamente.
b) La obtención por una IIC de financiación o la constitución de depósitos.
c) La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
d) Las demás que se establezcan reglamentariamente.
Cuando las operaciones previstas en este apartado fueran realizadas por medio de personas o entidades interpuestas también tendrán la consideración de operaciones vinculadas. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier entidad en la que los cargos de administración y dirección tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones de administración o dirección.
3. Para que una sociedad gestora pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La sociedad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la IIC y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración de la gestora o, alternativamente, por un órgano interno de la gestora al que se encomiende esta función. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.
b) La sociedad gestora deberá informar en los folletos y en la información periódica que las IIC publiquen, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.
c) La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo a) anterior deberá informar al consejo de administración, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.
4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las SGIIC y quienes desempeñen en ellas cargos de administración y dirección.
5. Los requisitos anteriores serán exigibles a las sociedades de inversión cuando no hubieran delegado la gestión de sus activos en otra entidad que los cumpla. No serán exigibles los requisitos señalados en los párrafos a) y c) del anterior apartado 3 cuando la junta general de accionistas autorice expresamente y con carácter previo a su realización, operaciones vinculadas de las previstas en este artículo.
1. Ninguna entidad podrá ser depositaria de IIC gestionadas por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, ni de sociedades de inversión en las que se dé la misma circunstancia, salvo que la IIC o, en su caso, la sociedad gestora disponga de un procedimiento específico, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita evitar conflictos de interés.
2. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración o a un órgano interno de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión.
A estos efectos, el órgano al que se encomiende esta función elaborará, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, un informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a la CNMV. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos previstos por el artículo 61.
Quedan sujetos al régimen de supervisión e inspección de esta ley:
a) Las IIC previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley.
b) Las SGIIC españolas previstas en el título IV de esta ley.
c) Los depositarios de IIC.
d) Quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos anteriores y, en general, las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación previstas en el artículo 14.
1. Corresponde a la CNMV la inspección de las personas físicas y entidades previstas en el artículo 69 y la vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto no esté expresamente atribuida a otros organismos.
2. Para el ejercicio de las funciones previstas en este título, la CNMV podrá recabar de las referidas personas físicas y entidades cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos que interese, relacionados con las materias objeto de esta ley. Con el fin de recabar dicha información o de confirmar su veracidad, la CNMV podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias.
3. Los sujetos inspeccionados quedan obligados a poner a disposición de la CNMV cuantos libros, registros y documentos ésta considere precisos sea cual sea el formato en que se hallen.
4. La inspección prevista en el presente artículo podrá versar sobre la situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, ya sea con carácter general o referidas a cuestiones concretas.
5. Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Ley del Mercado de Valores, con las necesarias adaptaciones referentes a las IIC sometidas al ámbito de esta ley, resultarán de aplicación a las funciones de supervisión de la CNMV recogidas en este texto legal.
1. La CNMV podrá exigir a las entidades recogidas en el artículo 55 que actúen en régimen de libre prestación de servicios, y a sus sucursales, la información necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. También podrá exigirles información con fines meramente estadísticos.
2. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el apartado anterior incumplen las obligaciones de información allí previstas, u otras obligaciones que se establezcan en esta ley o su normativa de desarrollo, exigirán a la sociedad gestora que ponga fin a la situación irregular.
Si la sociedad gestora no adopta las medidas oportunas, la CNMV informará de ello a la autoridad competente del Estado de origen. Si la sociedad gestora continúa realizando la conducta infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente del Estado de origen, la CNMV, tras informar a aquella autoridad, podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora.
Excepcionalmente, con carácter previo a la adopción de las medidas dispuestas en este apartado, la CNMV podrá adoptar las medidas preventivas que considere necesarias para proteger los intereses de los inversores.
Las medidas adoptadas deberán comunicarse a la Comisión Europea y a las autoridades competentes del Estado de origen, a la mayor brevedad posible.
3. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el artículo 55 vulneran las condiciones de acuerdo con las cuales y por razón del interés general, deberá ejercerse la actividad prevista en el artículo 1 de esta ley en el territorio español, podrá adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en este título, las medidas necesarias para prevenir o sancionar la comisión de infracciones tipificadas. Dichas medidas deberán ser comunicadas a la Comisión Europea y a los Estados miembros afectados.
4. Si en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, se impone la sanción de prohibición de actuación en España a la sociedad gestora, tal sanción será comunicada a la autoridad competente del Estado de origen.
1. Cuando las IIC o las SGIIC se encuentren en una situación de excepcional gravedad que ponga en grave peligro su equilibrio patrimonial o el patrimonio de sus clientes, o que afecte a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, podrá acordarse por la CNMV, dando cuenta razonada al Ministro de Economía, la intervención de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección, o la sustitución de la sociedad gestora en los términos del artículo 53. Estas medidas se mantendrán transitoriamente hasta que se supere la situación mencionada.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo será también aplicable en aquellos casos en que, existiendo indicios fundados de que concurra la situación de excepcional gravedad a que el mismo se refiere, la verdadera situación patrimonial de la SGIIC, del fondo de inversión o de la sociedad de inversión o de sus clien tes, no pueda deducirse de su contabilidad y demás registros.
3. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores.
4. Las resoluciones de la CNMV que pongan fin al procedimiento acordando la intervención o la sustitución en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de Economía.
1. El acuerdo de intervención o sustitución podrá adoptarse a petición fundada de la propia entidad.
Podrán formular la petición, los administradores de la sociedad gestora o sociedad de inversión, el depositario y, en su caso, una minoría de accionistas que sea, al menos, igual a la que exija la legislación respectiva para instar la convocatoria de una junta general extraordinaria.
2. Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la sociedad gestora o sociedad de inversión interesada, durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días. No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que haya precedido petición de la propia entidad o cuando el retraso que tal trámite origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
3. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.
Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y se inscribirá en el Registro Mercantil. Tanto la publicación como la inscripción citadas determinarán la eficacia del mismo frente a terceros.
4. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores, podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.
1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano o de cualquier persona o grupo de personas con cualquier tipo de poder decisorio, ejecutivo, representativo o de control de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado", no serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos para dichas entidades en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.
2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.
1. En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la junta general de la entidad siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el apartado 1 del artículo anterior.
2. La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad y la de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración o los interventores estimaren razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.
3. Acordado por la CNMV el cese de la medida de sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta general de la entidad, en la que se sustituirá a la sociedad gestora o se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de los nuevos administradores, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.
1. Resultará de aplicación a las situaciones concursales de las sociedades de inversión y de las SGIIC el régimen previsto en el artículo 76 bis de la Ley del Mercado de Valores.
2. Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria de valores de cualquier IIC, la CNMV podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado a otra entidad, habilitada para desarrollar esta actividad, de los valores depositados y las garantías constituidas, en valores o en efectivo, por cuenta de las IIC, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre del depositario de la IIC o de la entidad a quien éste hubiere confiado el depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.
Las IIC, las entidades o personas previstas en el primer apartado del artículo 69, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas y sus apoderados, que infrinjan esta ley y su normativa de desarrollo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso corresponda.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere este título será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
2. Cuando de la comisión de una infracción prevista en esta ley se derive necesariamente la comisión de otra u otras infracciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores, o cuando los hechos sean calificables como infracción según lo dispuesto en los regímenes sancionadores de ambas leyes, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. En el caso de que las infracciones tengan la misma gravedad, se impondrán las sanciones previstas en esta ley.
Las infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia, en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 69 de esta ley los siguientes actos u omisiones:
a) La omisión o falsedad en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar de conformidad con esta ley, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
b) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente o de los permitidos por el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
c) El incumplimiento de la obligación de someter a auditoría las cuentas.
d) La realización de operaciones de préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración de activos, con infracción de las cautelas que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
e) El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, o de las condiciones establecidas en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, y no tenga carácter transitorio.
f) La compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la emisión y reembolso de participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por esta ley, sus disposiciones complementarias y los estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones.
g) La utilización de las denominaciones o siglas reservadas por esta ley a las IIC y sus sociedades gestoras por entidades o personas no inscritas en los correspondientes registros, y la realización por éstas de actividades reservadas a dichas instituciones o entidades, sin perjuicio en ambos casos de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.
h) La resistencia o negativa a la inspección establecida en el artículo 70.
i) La realización de operaciones de inversión con incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 23 y normas concordantes o en contravención de las condiciones establecidas en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
j) La realización sin autorización de las operaciones contempladas en los artículos 25, 26, 27 y 28, o con incumplimiento de los requisitos establecidos.
k) El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones que se fijen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 36 de esta ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
l) El incumplimiento por las sociedades gestoras que actúen en el marco de esta ley, de las obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 36 de esta ley.
m) La comercialización de acciones o participaciones de IIC sin la correspondiente autorización.
n) El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas de una IIC.
o) El incumplimiento por parte de los depositarios de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta ley, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o accionistas de una IIC.
p) La presentación por parte de las sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
q) El mantenimiento por las SGIIC o por las sociedades de inversión durante un período de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la preceptiva autorización.
r) La ausencia de un departamento de atención al cliente en los términos previstos en el artículo 48.
s) La realización de operaciones vinculadas con incumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 67, cuando fueran exigibles.
t) El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad encargada de la gestión de la IIC, establecidas en el artículo 68.
u) La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
v) La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas con rango de ley reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de remisión de información previstas en esta ley.
b) La falta de publicidad de la información a los socios, partícipes y público que deba rendirse con arreglo a esta ley.
c) La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o de la IIC afectada, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando de ello deriven perjuicios graves para terceros.
d) El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.
e) El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, cuando la infracción no deba calificarse como leve.
f) El exceso en las limitaciones a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
g) El cobro de las comisiones previstas en el artículo 8, con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en esta ley, en su reglamento de desarrollo y en los estatutos o reglamentos de las instituciones.
h) El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.
i) El incumplimiento por el depositario de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de esta ley, cuando no deba calificarse como falta muy grave.
j) El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.8.
k) La inobservancia de lo dispuesto en el tercer inciso del párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley.
l) La comisión de infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
m) La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reglamentarias reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
n) La presentación por parte de las sociedades de inversión o las SGIIC de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.
Son infracciones leves:
a) La remisión, fuera de los plazos fijados reglamentariamente, de la información que las instituciones y sus gestores han de rendir de acuerdo con lo preceptuado en esta ley.
b) La demora en la publicación de la información que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, ha de difundirse entre los socios, partícipes y público en general.
c) La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción grave.
d) El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, siempre que el exceso tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por ciento de los límites legales.
Cuando se refiera a los coeficientes establecidos en los artículos 35 y 36 se entenderá que un exceso es transitorio cuando se den las tres circunstancias siguientes:
1.ª Que el exceso no se prolongue durante más de cinco días hábiles en un período de rendición de información de los que se establezcan en desarrollo del reglamentario.
2.ª Que el exceso no se produzca más de una vez en el mismo período.
3.ª Que esta situación no se reitere en más de dos períodos en un ejercicio.
Cuando se refiera a los coeficientes que se establezcan al amparo de lo dispuesto en el artículo 30, se considerará que un exceso es transitorio si no se prolonga más de seis meses en un período de un año.
1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente sección.
1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe no inferior al tanto ni superior al quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 300.000 euros.
b) Exclusión temporal de los registros especiales, no inferior a dos años, ni superior a cinco.
c) Revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de IIC extranjeras o sociedades gestoras comunitarias, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España.
d) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a cinco años.
e) Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
f) Sustitución forzosa del depositario de la IIC.
2. Además de la sanción que corresponde a la entidad por la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 89:
a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 300.000 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años.
d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a 10 años.
3. En el caso de imposición de las sanciones previstas en los párrafos b), c) o d) del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo a).
1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 150.000 euros.
c) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a un año.
d) Exclusión temporal de los registros especiales, no inferior a un año ni superior a tres.
2. La comisión de la infracción prevista en el párrafo k) del artículo 81.
3. Además de la sanción que corresponda a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la misma con arreglo al artículo 89:
a) Amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
b) Amonestación privada.
c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
d) Suspensión de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo c).
Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.
Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
d) La importancia de la IIC correspondiente, medida en función del importe total del patrimonio o del capital.
e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
g) En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en el título II, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener los niveles legalmente exigidos.
h) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecte, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
i) La reiteración en la comisión de la infracción.
1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las SGIIC o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.
1. El órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, y señalará las funciones de aquéllos, en el caso de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente se provean de inmediato los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.
2. Cuando se trate de una entidad de crédito, las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán por el Banco de España.
La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere esta sección y para la imposición de las correspondientes sanciones se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la incoación e instrucción de los expedientes la CNMV.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá a la CNMV.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía a propuesta de la CNMV, previo informe de su Comité consultivo, salvo la imposición de sanción de revocación de autorización que corresponderá al Consejo de Ministros.
d) Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito, para la imposición de la correspondiente sanción será preceptivo el previo informe del Banco de España.
En materia de procedimiento sancionador resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los artículos 20 a 24, 26 y 27 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
1. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a esta ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas. Las resoluciones de la CNMV que pongan fin al procedimiento serán recurribles ante el Ministro de Economía de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves se harán constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la CNMV, al que el público tendrá libre acceso. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez que sean ejecutivas, se harán constar, en su caso, en el Registro Mercantil.
3. Las sanciones por infracciones muy graves y graves se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" cuando sean firmes en vía administrativa.
4. El Ministro de Economía, previo informe de la CNMV, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.
En ningún caso habrá lugar a condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal, pudiera afrontarse la situación.
Las empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 63 y en los párrafos d) y f) del apartado 2 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, podrán obtener autorización para realizar las actividades previstas en esta ley para las SGIIC, renunciando en este caso a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.
El representante designado en el apartado 7 del artículo 55 de esta ley deberá cumplir, en nombre de la gestora que opera en régimen de libre prestación de servicios, con las siguientes obligaciones tributarias:
1.ª Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
2.ª Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y su normativa de desarrollo.
A la entrada en vigor de esta ley las denominaciones de las IIC conformes a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, se entenderán automáticamente sustituidas por las denominaciones equivalentes establecidas en esta ley.
(Derogada)
(Derogada)
Las normas reglamentarias dictadas al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a esta ley, hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de las habilitaciones contenidas en la misma.
1. Las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo inscritas en el registro administrativo de la CNMV a la entrada en vigor de esta ley, deberán transformarse en SICAV, adaptando sus estatutos y su actividad a lo dispuesto en esta ley, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.
2. En caso de no procederse a la adaptación a que se refiere el apartado anterior será revocada la autorización, cancelándose de oficio su inscripción en el registro administrativo de la CNMV.
3. Hasta tanto se produzca la transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo tributarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa tendrá los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 24 de dicha ley.
Asimismo, seguirán siendo aplicables a las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo los beneficios fiscales contenidos en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su autorización.
Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, quedará ampliado a seis meses el plazo para la autorización de la modificación de los estatutos sociales de las SGIIC autorizadas antes de la entrada en vigor de esta ley, cuando dicha modificación tenga por finalidad incluir en su objeto social la actividad señalada en el párrafo a) del apartado 1 o en los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 40 de esta ley.
Las IIC autorizadas antes de la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, para adaptar sus reglamentos de gestión y estatutos a la nueva regulación.
Las IIC autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se podrán transformar en IIC por compartimentos, en compartimentos de otras IIC, o podrán crear nuevas clases de participaciones o series de acciones. Cuando intervenga un fondo de inversión ya autorizado, se deberá otorgar a los partícipes el derecho de separación en los términos previstos en esta ley.
No estarán sujetas a la obligación de realizar una oferta pública de adquisición de valores conforme al artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, las IIC con forma societaria que a la entrada en vigor de esta ley coticen en bolsa y cuyos órganos societarios acuerden la exclusión de cotización de las acciones representativas de su capital social.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva,
b) La disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
c) El número 8 de la letra C) del apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se añade un nuevo apartado 19 a la letra B) del apartado I del artículo 45 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
"1. Las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.
3. Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por ciento del total del activo tendrán el mismo régimen de tributación previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores."
Se da la siguiente redacción al apartado 5 del artículo 26 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades:
"5. Tributarán al tipo del uno por ciento:
a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo noveno de dicha ley.
b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la ley mencionada con anterioridad, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha ley.
c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada ley, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos cinco y nueve de dicha ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por ciento del total del activo.
La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) El fondo de regulación de carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario."
Se da la siguiente redacción al artículo 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre:
"1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en los artículos 75 a 77 de esta ley.
2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso."
Esta ley se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución Española.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
1. Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recogidas en las disposiciones finales segunda y tercera de esta ley serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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