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Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31/12/2003.
Entrada en vigor:
01/01/2004
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-23935
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2003/12/30/61/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 31/12/2003»

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los Presupuestos Generales del Estado para 2004 se orientan, en primer lugar, a reforzar el crecimiento para afianzar la recuperación de la economía española que se ha iniciado a lo largo de 2003. Estos Presupuestos contienen la política económica que ha propiciado el crecimiento de España durante estos años de dificultades en la economía mundial y que ahora permite beneficiarse anticipadamente del favorable cambio de tendencia que estamos apreciando en los mercados internacionales.

Los Presupuestos Generales del Estado para el 2004 contribuyen al crecimiento con una fuerte inversión en infraestructuras y en investigación científica y técnica, con reformas tributarias y otras políticas activas que favorecen la actividad empresarial y el empleo, y con una atención preferente a la seguridad y a la justicia, para mejorar la protección del ámbito donde se desarrolla la actividad económica y la convivencia social.

Los Presupuestos para el 2004 son, una vez más, unos Presupuestos equilibrados. Por cuarto año consecutivo las cuentas públicas se cerrarán sin déficit, ahondando el surco de la cultura de estabilidad y reforzando el crédito de la economía española ante los agentes económicos nacionales e internacionales. Con cada ejercicio que culmina en equilibrio presupuestario aumenta la capacidad del Presupuesto para estimular y acompañar la actividad de las empresas y las familias y favorecer la creación de empleo.

El proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2004 se inició con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2003, que fue aprobado por los Plenos del Congreso y el Senado en sus sesiones de 27 de marzo y 8 de abril, respectivamente, y en el que se fijaba el objetivo de estabilidad presupuestaria para el período 2004-2006, así como el límite de gasto no financiero del Estado para 2004.

Para el año 2004, el objetivo de estabilidad presupuestaria determinado en el Acuerdo de 14 de marzo mantiene el equilibrio presupuestario ya alcanzado como eje fundamental de una política presupuestaria que va a permitir seguir apoyando la estabilidad macro-económica, la mejora de las condiciones de financiación de nuestra economía y la formación de expectativas de los agentes económicos y sociales.

El límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado para 2004 es de 117.260 millones de euros, que supone un incremento en términos presupuestarios del 2,4 por ciento, que se eleva hasta el 3,9 por ciento si consideramos exclusivamente el gasto de las Secciones del Presupuesto que corresponden a los Departamentos Ministeriales, y eliminamos, por tanto, el cambio en el sistema de financiación de las Administraciones Territoriales. Este incremento equivale en contabilidad nacional al 4,2 por ciento. El año que viene, por tanto, se va a seguir aplicando la política de contención del gasto sobre la que ha girado la consolidación fiscal desde 1996, al situarse el crecimiento de esa variable por debajo de la tasa del 5,8 por ciento prevista para el Producto Interior Bruto nominal en el escenario central del Programa de Estabilidad.

Dentro del límite de gasto se contempla, conforme a lo establecido en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, un Fondo de Contingencia dotado con el 2 por ciento del Presupuesto, que en 2004 asciende a 2.345,2 millones de euros.

Las Leyes de Estabilidad han reformado el procedimiento presupuestario introduciendo mejoras dirigidas a garantizar tanto la transparencia en las fases de elaboración, ejecución y control del Presupuesto, como una asignación y gestión de los recursos presupuestarios dentro de un horizonte plurianual orientado por los principios de eficacia, eficiencia y calidad.

En los Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 se refleja la reforma tributaria que se ha llevado a cabo desde 1996, y en especial la última reducción del Impuesto sobre la Renta y la supresión del Impuesto de Actividades Económicas a los trabajadores autónomos y a la gran mayoría de las empresas. De hecho, 2004 será el primer año en el que los contribuyentes harán su declaración beneficiándose de la segunda bajada del IRPF. Los ciudadanos se ahorrarán más de un 25 por ciento por el efecto conjunto de las dos reformas de este impuesto. También en el año 2004 se mantendrán congelados los Impuestos Especiales, lo que supone un ahorro añadido de 300 millones de euros.

Por tercer año consecutivo la descentralización administrativa introduce una diferencia en los Presupuestos Generales del Estado. Los Presupuestos de los años 2002 y 2003 han estado influidos sólo por la reforma del Sistema de Financiación de las comunidades autónomas de régimen común, y en este año 2004 será también la nueva financiación de las entidades locales la que determine una serie de cambios con respecto al año 2003.

Se puede decir que en el año 2004, y también en su Presupuesto, alcanza un alto grado de madurez el proceso de descentralización territorial que se inició hace 25 años con la Constitución Española. De hecho, los últimos tres años se caracterizan precisamente por una intensificación bien visible de la voluntad por descentralizar el sector público para dotar a todas las comunidades autónomas y a las entidades locales de mayor autonomía y responsabilidad tanto sobre sus gastos como sobre sus ingresos.

Este gran impulso del proceso de descentralización política y administrativa de España, con la transferencia de la educación, la sanidad y otras competencias a todas las comunidades autónomas y la aprobación de nuevos sistemas de financiación autonómica y local, ha ido modificando los presupuestos de ingresos y gastos del Estado a medida que se iba configurando el nuevo mapa competencial y financiero.

La delimitación de competencias entre las Administraciones públicas y la mayor autonomía financiera de las Haciendas Territoriales permiten al Estado centrar más su atención en los servicios públicos que le son más propios, como la seguridad y la justicia.

En los Presupuestos para el 2004 se hace visible de un modo especial esta característica, como se aprecia a continuación en el análisis de las prioridades de gasto.

Con el crecimiento de la economía española y del empleo estamos mejorando nuestra posición en la Unión Europea tanto en términos de renta como en la calidad y seguridad del sistema de protección social, que es el factor más determinante de cohesión de nuestra sociedad y una garantía de estabilidad y de progreso para el futuro.

Los Presupuestos Generales del Estado tienen su marco normativo constitucional en el artículo 134 de la Carta Magna, correspondiendo al Gobierno su elaboración, y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación, incorporando, con carácter anual, la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal, así como el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado (SSTC 27/1981, 76/1992, 195/1994, entre otras) y ha venido a manifestar que existe un contenido mínimo necesario e indisponible que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.

Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado –a diferencia de lo que sucede con las demás leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado– dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a ley orgánica.

La delimitación constitucional del contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, unida a la necesidad o conveniencia de introducir modificaciones en el ordenamiento jurídico que no sean materia de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero que guarden alguna relación con el programa económico del Gobierno, determinó, a partir del año 1993, la tramitación simultánea a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de una Ley ordinaria denominada Ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que recoge este conjunto de disposiciones.

Al igual que en el ejercicio 2003, primero en que tiene aplicación la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, la consecución de un objetivo de déficit afecta a los Presupuestos Generales del Estado en tres momentos distintos. Con carácter previo a la elaboración, en cuanto prevé la fijación de un techo de gasto, al cual deberán acomodarse las dotaciones que figuren en los estados de gasto de los Presupuestos Generales del Estado. En el momento de la elaboración, por cuanto afecta a la estructura de los estados de gasto, al exigir la existencia de una nueva sección presupuestaria, sección 35, bajo la rúbrica «Fondo de Contingencia». En la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, por cuanto se exige que las modificaciones presupuestarias, si no pudieren financiarse con baja en otro crédito, sean financiadas con cargo al Fondo de Contingencia, de forma que la realización de estas modificaciones presupuestarias deje inalterado el objetivo de déficit fijado por el Gobierno.

II

La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.

En este capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.

El ámbito de los PGE se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.

El capítulo II contiene las normas sobre modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2004.

El capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y las aportaciones del Estado, así como aquellas que destine a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones, al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina.

III

El título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.

El capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

En el capítulo II relativo a la «gestión presupuestaria de la Sanidad», se recogen las normas de modificación de los créditos del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, transferencias de crédito, generación de crédito y aplicación de los remanentes de tesorería.

Del mismo modo, se recogen normas sobre transferencias y generación de crédito en el IMSERSO y la aplicación del remanente de tesorería de este organismo.

El capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida por la actividad propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fijándose dicho porcentaje para 2004 en un 5 por ciento con un máximo de 60 millones de euros.

IV

El título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.

La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el capítulo I, relativo al «incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, cifrado en un 2 por ciento.

Se ha introducido como novedad reseñable la fijación del importe de las pagas extraordinarias que incorporan el 40 por ciento del importe del complemento de destino correspondiente a una mensualidad de acuerdo con el convenio Administración-sindicatos.

Se incorpora en el articulado las modificaciones legislativas necesarias para instrumentar y desarrollar los planes de pensiones de empleo y seguros colectivos con el objeto de dar cumplimiento al Acuerdo Administración-sindicatos. No obstante el texto no incorpora el importe de las aportaciones que queda pendiente de fijar.

Asimismo, se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público. Esta Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el 100 por cien de la tasa de reposición de efectivos, criterio que no será de aplicación, y del que se exceptúan determinados supuestos entre los que podemos citar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Local y Personal de la Administración de Justicia.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.

En el capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en el documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, personal de la Seguridad Social y normas relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y personal laboral del sector público estatal.

Junto a las reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merecen las normas de regulación de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal de conformidad con lo que resulta de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.

El capítulo III de este título recoge una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el capítulo II. Junto a ello recoge, como en leyes de Presupuestos anteriores, otras disposiciones en materia de régimen del personal activo relativas, entre otros aspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Se mantiene la sujeción específica al procedimiento establecido en la ley para la emisión de informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas entre otras actuaciones que suponen determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, el otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

V

Reproduciendo la estructura mantenida en ejercicios anteriores, el título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «de las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios anteriores es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.

El capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o «tope» a las mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del «tope».

En el capítulo III de este título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2004 de un 2 por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo de las pensiones, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2004.

El capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, regulado en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.

El capítulo V, como en años anteriores, recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

Respecto de estos capítulos, lo que principalmente cabe reseñar es que se realiza la pertinente actualización de las cuantías en ellos consignadas.

VI

El título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los organismos públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los organismos públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.

En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2004 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2004 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2004 en más de 12.838.282,67 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

Respecto de la deuda de los organismos públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.

En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los organismos públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 1.803,04 millones de euros.

En relación con los avales a prestar por los organismos públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.

Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información correspondiente a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2004 se incrementará en 520 millones de euros.

Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo es el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también recogida en el mismo artículo, ascendiendo esta última, en el presente ejercicio, a 672 millones de euros.

Dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2004, a 60.101,21 miles de euros.

VII

El título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las leyes sustantivas de los diferentes tributos.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio.

También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.

En el ámbito del Impuesto de Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2004.

En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por ciento.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al tipo de inflación previsto.

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan al tipo de inflación previsto los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2003. La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2004, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2003.

También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interés general a los que resultarán aplicables las deducciones y demás beneficios establecidos en la normativa vigente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Por último, se incluye el sistema de pagos a cuenta para el año 2004 correspondiente al sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica. También se fija el porcentaje de asignación para financiar actividades de interés social con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se incorpora una disposición estableciendo el interés legal del dinero y el interés de demora tributario para el próximo ejercicio.

VIII

El título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a corporaciones locales y comunidades autónomas.

Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las corporaciones locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como comunidades autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a la compensación a los municipios por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, comunidades autónomas insulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.

Finalmente se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales.

El capítulo II articula el sistema de financiación de las comunidades autónomas.

La financiación de las comunidades autónomas de régimen común, conforme al sistema de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se realiza a través de los siguientes mecanismos:

1.º La recaudación de tributos cedidos y tasas.

2.º La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por ciento de la tarifa total del impuesto.

3.º La cesión del 35 por ciento de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada comunidad autónoma.

4.º La cesión del 40 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por comunidades autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.

5.º La cesión del 100 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por comunidades autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.

6.º El Fondo de Suficiencia.

El Fondo de Suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del sistema tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada comunidad autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).

De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de Suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las comunidades autónomas. En este capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de tales transferencias.

Así, se establecen las reglas que deberán seguirse para el reparto y asignación del crédito global que se dota para la financiación del Fondo de Suficiencia a las comunidades autónomas. Además, se regula el régimen de entregas a cuenta de dicho Fondo y su liquidación definitiva.

Con carácter específico se regula la determinación del sistema de aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2002, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Igualmente, y para nuevas transferencias de servicios en las comunidades autónomas, se regula el régimen de transferencia correspondiente al coste efectivo del servicio asumido, así como el contenido mínimo, a estos efectos, de los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente a la financiación de gastos de inversión por las comunidades autónomas, pero admite la posibilidad de que las comunidades autónomas destinen las cantidades del mismo a la financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo Complementario.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este título, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de las bases de cotización.

El título consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2004» y «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2004».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales y transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada.

Norma de contenido eminentemente presupuestario, por cuanto afecta al control de la ejecución del presupuesto, es la determinación de los programas y actuaciones a los que le será de especial aplicación el sistema de seguimiento de objetivos. Para el ejercicio 2004 se incluyen los mismos programas que ya fueron objeto de este seguimiento especial en el ejercicio 2003.

En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de militares profesionales de tropa y marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2004.

En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración social de Minusválidos, revalorización para el año 2004 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas Sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se sitúa en un 3,75 por ciento y al interés de demora que se fija en un 4,75 por ciento. Se regulan, asimismo, los créditos destinados a fomento del empleo, de gestión directa por el INEM, así como la financiación de la formación continua. Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2004 se eleva a 4.547,28 millones de euros.

Los incrementos de dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior mantienen su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2003. No sucede lo mismo con el importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, cuantía que se eleva a 157.000 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exterior y de 17.000 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa.

Como en ejercicios anteriores, se prevé la realización de sorteos especiales de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española y de la Asociación Española contra el Cáncer, y se incorpora como novedad el sorteo a favor de la Asociación XV Juegos del Mediterráneo-Almería 2005 y del «Xacobeo 2004».

También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante la concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas, y mediante la instrumentación de apoyo financiero para las empresas de base tecnológica, bien mediante participación en su capital, bien mediante la figura del préstamo participativo.

La ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal, a la absorción de los complementos personales y transitorios, y a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas, y a la aplicación de los remanentes de crédito que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la Ley 50/1984, a los programas de fomento del empleo gestionados por el INEM.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio del año 2004 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c) El presupuesto de la Seguridad Social.

d) Los presupuestos de los organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

Consejo de Seguridad Nuclear.

Consejo Económico y Social.

Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Instituto Cervantes.

Agencia de Protección de Datos.

Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).

Centro Nacional de Inteligencia.

Museo Nacional del Prado.

e) El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

f) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.

g) Los presupuestos de las fundaciones estatales.

h) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales y restantes organismos públicos.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en los párrafos a) a d) del artículo 1 de esta ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VII por importe de 220.517.415,17 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente:

 

Miles de euros

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

508.769,87

Administración General

540.031,24

Relaciones Exteriores

1.032.598,73

Justicia

1.095.204,12

Protección y Seguridad Nuclear

48.182,72

Defensa

6.495.875,59

Seguridad y Protección Civil

5.746.070,95

Seguridad y Protección Social

97.429.081,00

Promoción Social

5.884.239,30

Sanidad

3.571.836,35

Educación

1.545.888,26

Vivienda y Urbanismo

661.543,28

Bienestar Comunitario

559.868,17

Cultura

852.943,42

Otros Servicios Comunitarios y Sociales .

333.000,07

Infraestructuras Básicas y Transportes .

8.328.254,85

Comunicaciones

125.534,45

Infraestructuras Agrarias

376.518,56

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

2.144.477,03

Información Básica y Estadística

330.968,81

Regulación económica

2.164.016,95

Regulación financiera

4.328.490,92

Agricultura, Pesca y Alimentación

7.978.813,97

Industria

632.281,97

Energía

59.702,70

Minería

1.244.072,91

Turismo

140.449,44

Comercio

325.902,10

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales

37.754.023,91

Relaciones financieras con la Unión Europea

9.275.141,01

Deuda Pública

19.003.632,52

Dos. Para la ejecución de las operaciones de Activos Financieros contenidas en los programas integrados en los estados de gastos de los entes referidos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior se aprueban créditos por importe de 10.858.127,57 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta ley.

Tres. En los estados de ingresos de los entes a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:

Miles de euros

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII
Ingresos no financieros

Capítulo VIII
Activos financieros

Total ingresos

Estado

107.458.378,99

457.839,40

107.916.218,39

Organismos autónomos

31.741.964,36

1.001.145,08

32.743.109,44

Seguridad Social

77.539.995,83

208.025,05

77.748.020,88

Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley

92.683,31

63.188,27

155.871,58

Total

216.833.022,49

1.730.197,80

218.563.220,29

Cuatro. Para las transferencias internas entre los entes a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo, se aprueban créditos por importe de 15.816.178,67 miles de euros con el siguiente desglose por entes:

Miles de euros

Transferencias según origen

Transferencias según destino

Estado

Organismos autónomos

Seguridad Social

Organismos del artículo 1.d) de la presente ley

Total

Estado

3.765.065,69

4.681.586,14

1.441.741,65

9.888.393,48

Organismos autónomos

2.884.846,45

93.569,53

2.978.415,98

Seguridad Social

152.974,56

2.796.394,65

2.949.369,21

Organismos del artículo 1.d) de la presente ley

Total

3.037.821,01

3.858.635,22

7.477.980,79

1.441.741,65

15.816.178,67

Cinco. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según se indica a continuación:

Miles de euros

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII
Ingresos no financieros

Capítulo VIII
Activos financieros

Total gastos

Estado

117.260.044,96

6.532.277,11

123.792.322,07

Organismos autónomos

35.985.633,23

667.481,13

36.653.114,36

Seguridad Social

81.491.565,99

3.657.105,76

85.148.671,75

Organismos del artículo 1.d) de la presente ley

1.596.349,66

1.263,57

1.597.613,23

Total

236.333.593,84

10.858.127,57

247.191.721,41

Seis. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe 33.586.166,70 miles de euros cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 37.931,61 millones de euros. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de esta ley.

Los créditos aprobados en los apartados uno y dos del artículo 2 de esta ley, que ascienden a 231.375.542,74 miles de euros se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 218.563.220,29 miles de euros y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del título V de esta ley.

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el párrafo b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las del organismo público Instituto Cervantes.

Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en los párrafos e), f), g) y h) del artículo 1 de esta ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 440.340 miles de euros, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 1.031.863 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 181.587 miles de euros, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las fundaciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos que seguidamente se relacionan:

Fundación AENA.

Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.

Fundación Canaria Puertos de las Palmas.

Fundación Carolina.

Fundación Centro de Estudios y Conservación de la Biodiversidad.

Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.

Fundación Centro Nacional del Vidrio.

Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.

Fundación Colegios Mayores MAE-AECI.

Fundación Cultural Española para el Fomento de la Artesanía.

Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

Fundación de Servicios Laborales.

Fundación del Teatro Lírico.

Fundación Efe.

Fundación ENRESA.

Fundación Entorno, Empresa y Medio Ambiente.

Fundación Escuela de Organización Industrial.

Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

Fundación F.N.M.T.

Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.

Fundación ICO.

Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III.

Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.

Fundación Instituto Portuario de Estudios y Cooperación de la Comunidad Valenciana.

Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.

Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.

Fundación Museo Lázaro Galdiano.

Fundación Museo Sorolla.

Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).

Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras.

Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteónica.

Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.

Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.

Fundación Parques Nacionales.

Fundación Residencia de Estudiantes.

Fundación SEPI.

Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-Sima.

Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

Fundación Víctimas del Terrorismo.

Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas.

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).

Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).

Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).

Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta ley.

CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la sección, servicio u organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en los artículos 52.1.c) y 54.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se entenderán referidas a nivel de concepto o subconceptos, para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no serán de aplicación cuando las transferencias se efectúen en uso de la autorización contenida en los apartados 2 y 3 del artículo 10.Uno de esta ley.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

Asimismo, tendrá carácter vinculante el crédito 16.06.313G.227.11 «Para atenciones de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre».

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2004 vincularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especificación a nivel de concepto en los estados de gasto, los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 «Transferencias de Capital», del presupuesto de la Sección 20 «Ministerio de Ciencia y Tecnología», para los siguientes servicios y programas: Servicio 11 «Dirección General de Política Tecnológica», Programa 542.E «Investigación y Desarrollo Tecnológico»; Servicio 10 «Dirección General de Investigación», Programa 542.M «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica»; Servicio 14 «Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información», Programa 542.N «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información».

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponden al Ministro de Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, párrafo b) del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 de esta ley cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados y las que afecten al crédito 16.06.313G.227.11.

2. Autorizar las transferencias de crédito entre servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

3. Autorizar transferencias de crédito entre servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingresos del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, así como para hacer efectiva la movilidad forzosa del personal laboral de la Administración General del Estado de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

4. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

5. Autorizar las generaciones de crédito a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda de esta ley.

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de países integrados en la OTAN.

2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponden al Ministro de Ciencia y Tecnología las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar generaciones de crédito en la aplicación 20.10.542M.780 por los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación y desarrollo tecnológico a que se refiere la disposición adicional vigésima primera de esta ley.

2. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en la disposición adicional vigésima cuarta de esta ley.

3. Autorizar las transferencias de crédito, que afecten a las transferencias de capital entre subsectores, cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento de ayudas a organismos públicos en el marco de convocatorias públicas y se financien desde los programas de Investigación 542.E «Investigación y Desarrollo Tecnológico», 542.M «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica» y 542.N «Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Información».

Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2004, corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sección 06 «Deuda Pública» las transferencias de crédito, incluso con la creación de conceptos nuevos, y las ampliaciones de crédito que resulten necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, canje, amortización y cualesquiera otras relacionadas con la gestión de la misma, siempre que tales modificaciones de crédito no tengan efecto en la determinación de la capacidad de financiación computada en la forma establecida por el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Seis. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Artículo 11. De las incorporaciones de crédito y limitaciones presupuestarias.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio 2004 los remanentes que se recogen en el anexo VII de esta ley.

Dos. La limitación para realizar transferencias de crédito desde operaciones de capital a corrientes, a que se refiere el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no será de aplicación para las siguientes transferencias:

a) Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de ley.

b) Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

c) Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.

Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 147.583,03 miles de euros y otra para ope raciones de capital por un importe de 18.201,02 miles de euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 447,46 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 906.350,00 miles de euros para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. El Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales se financiará en el ejercicio del año 2004 con aportaciones del Estado para operaciones corrientes por un importe de 2.325.636,70 miles de euros y para operaciones de capital por un importe de 37.381,49 miles de euros, así como por cualquier otro ingreso afectado a los servicios prestados por la entidad, por un importe estimado de 82.480,11 miles de euros.

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva del Instituto Social de la Marina se financia con una aportación finalista del Estado de 72.384,70 miles de euros. Asimismo, se financiarán por aportación del Estado los servicios sociales de dicho Instituto a través de una transferencia corriente por un importe de 44.800,85 miles de euros y de una transferencia para operaciones de capital por valor de 6.271,99 miles de euros.

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2004, es el fijado en el anexo IV de esta ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75.1, en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las unidades que se concierten en las enseñanzas de Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta ley.

Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta ley. En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la FCT correspondiente a los ciclos formativos de grado medio y superior, en lo relativo a la participación de las empresas en el desarrollo de las prácticas de los alumnos, se realizará en términos análogos a los establecidos para los centros públicos.

Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social o de Programas de Iniciación Profesional, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta ley.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta ley.

Las comunidades autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículo establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos en ninguna de las cantidades en que se diferencian, fijadas en esta ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2004. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2004.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. En los ciclos formativos de grado medio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, las Administraciones educativas podrán establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso; sin que ello supongan en ningún caso un incremento de la cuantía global resultante.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, las Administraciones Educativas podrán incrementar la financiación de los servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, en el ámbito de sus competencias, incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Cinco. A los centros docentes concertados se les dotará de las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio a la función directiva, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 euros alumno/mes durante 10 meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

b) Bachillerato LOGSE: 18,03 euros alumno/mes durante 10 meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos».

Los centros que en el año 2003 estuvieran autorizados para percibir cuotas superiores a las señaladas podrán mantenerlas para el ejercicio 2004.

La cantidad abonada por la Administración, no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Financiación de la enseñanza concertada en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Al objeto de avanzar en el proceso de analogía retributiva a que hace referencia el artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación; de dotar a los centros de los equipos directivos en los términos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes y de proceder al aumento de la dotación de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 16 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria; el importe del módulo económico por unidad escolar para el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el que se establece en el anexo V de esta ley.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2004 y por los importes consignados en el anexo VI de esta ley.

CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales

Artículo 15. Competencias específicas en materia de transferencias de crédito en los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2004, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria entre rúbricas de distintos capítulos, siempre que no afecten a gastos de personal, a atenciones protocolarias y representativas, ni supongan creación de créditos nuevos para transferencias corrientes o de capital o desviación de los objetivos del programa.

Corresponderá al Ministro de Hacienda autorizar aquellas transferencias del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria que afecten a gastos de personal, a atenciones protocolarias y representativas, o supongan creación de créditos nuevos para transferencias corrientes o de capital o desviación en los objetivos del programa.

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2004, corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales autorizar las transferencias de crédito en el Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales entre rúbricas de distintos capítulos, siempre que no afecten a gastos de personal, a atenciones protocolarias y representativas, ni supongan creación de créditos nuevos para transferencias corrientes o de capital o desviación en los objetivos del programa.

Corresponderá al Ministro de Hacienda autorizar aquellas transferencias del Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales que afecten a gastos de personal, a atenciones protocolarias y representativas, o supongan creación de créditos nuevos para transferencias corrientes o de capital o desviación en los objetivos del programa.

Tres. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el primer párrafo del punto uno y el primer párrafo del punto dos de este artículo, se remitirán al Ministerio de Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

Artículo 16. Generaciones de créditos en los Presupuestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Corresponde al Ministro de Hacienda autorizar las generaciones de crédito a que se refiere el artículo 53 de la Ley General Presupuestaria en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, salvo en los supuestos siguientes, que corresponderá al Director General del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales:

a) Por los ingresos realizados por la Unión Europea o por cualquier departamento ministerial o por cualquier entidad pública o privada, para promocionar proyectos de investigación, para impulsar la cooperación en la formación profesional o para realizar cualquier otra actividad en los centros del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Los ingresos a que se refiere el apartado anterior podrán generar créditos destinados a cubrir gastos de funcionamiento, o gastos de formación o de contratación necesaria de personal eventual.

Cuando se trate de financiar gastos de contratación de personal eventual, deberá informar preceptivamente la Dirección General de Presupuestos, previos los informes pertinentes.

b) Por el reembolso de los gastos de viaje y dietas del personal al servicio del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su participación en Comités y Grupos de Trabajo de la Comunidad Europea.

c) Por el reintegro efectivo de pagos realizados indebidamente con cargo a los créditos presupuestarios del propio ejercicio o de ejercicios anteriores.

Artículo 17. Aplicación de remanentes de tesorería en el Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social a 31 de diciembre de cada año, se destinarán a financiar el Presupuesto de Gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales del primer ejercicio presupuestario que se elabore. Asimismo podrán ser utilizados para financiar posibles modificaciones en el ejercicio siguiente al que se produzcan.

CAPÍTULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en el 2004 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será del 5 por ciento, con un máximo de 65 millones de euros.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de la indicada participación, se instrumentará a través de una generación de crédito que será autorizada por el Ministro de Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar, hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado en el punto anterior.

TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las comunidades autónomas, los organismos de ellas dependientes y las universidades de su competencia.

c) Las corporaciones locales y organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

d) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España.

g) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

h) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

i) Las entidades públicas empresariales y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2004, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 40 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.

Tres. Además del incremento general de retribuciones previsto en el apartado anterior, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, podrán destinar hasta un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar las aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2004, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y sobre la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 22.Uno de esta ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cinco. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Seis. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las comunidades autónomas y los Presupuestos de las corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2004 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 20. Oferta de empleo público.

Uno. Durante el año 2004, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal del sector público delimitado en el artículo anterior será, como máximo, igual al 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos y se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en los dos ejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.

Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas de militares de carrera y de militares de complemento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, será el resultante de la aplicación del modelo genérico de provisión de plazas para cuadros de mando en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1205/2003, de 19 de septiembre, teniéndose en cuenta, en su caso, lo previsto en el punto 3 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 17/1999, y se determinará reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 sobre plantillas de cuadros de mando y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas, ambos de la referida ley. El número de plazas de militares profesionales de tropa y marinería será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional novena de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La limitación contenida en el párrafo primero de este artículo, no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas comunidades autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de las Leyes Orgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de la Policía Local.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2002.

Dos. Durante el año 2004 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, estos nombramientos computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al año siguiente a que se produzca el citado nombramiento.

Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado uno anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus organismos autónomos, personal civil de la Administración militar y sus organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado», así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.

Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizar las correspondientes convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del ente público Radiotelevisión Española.

Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda.

Cinco. Los apartados uno y dos de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Las Leyes de Presupuestos de las comunidades autónomas y los Presupuestos de las corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2004 recogerán expresamente los criterios señalados en dichos apartados.

CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 21. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 19.Dos de la esta ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2 por ciento previsto en la misma.

d) Durante el año 2004 se destinará un 0,5 por ciento de la masa salarial de este personal, de acuerdo con la definición de masa salarial que a estos efectos establece el artículo 19.Tres de esta ley para financiar las aportaciones previstas en el referido artículo a planes de pensiones o contratos de seguros que instrumenten compromisos por pensiones que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación respecto de los que la Administración General del Estado y sus organismos públicos actúen como promotores o tomadores. Dichas aportaciones serán distribuidas individualmente de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 19.Tres de esta ley.

Dos. Lo previsto en esta ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en euros que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Los referidos módulos en ningún caso se aplicarán ni utilizarán para la determinación de la asignación individual de las aportaciones correspondiente al personal funcionario y estatutario, a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior.

Tres. Las retribuciones básicas del personal funcionario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de la aplicación a este colectivo de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de esta ley.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios experimentarán, en su conjunto, un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuicio de las adecuaciones que resulten necesarias para adaptarlas a los requerimientos y contenidos específicos de los puestos de trabajo de la Sociedad Estatal, y del grado de consecución de sus objetivos, así como de la normativa que dicte el Gobierno para el desarrollo del régimen jurídico singular de dichos funcionarios.

Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de esta ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2003 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero del año 2004 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio de 2003, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19.Dos y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada departamento ministerial u organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2004, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Durante el año 2004 se destinará un 0,5 por ciento de la masa salarial definida en el apartado tres del artículo 19 de esta ley para financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros que instrumenten compromisos por pensiones que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, previstos en dicho artículo y respecto de los cuales la Administración General del Estado y los organismos, entidades o sociedades a que se refiere el artículo 34.Uno de esta ley actúen como promotores o tomadores. Dichas aportaciones serán distribuidas individualmente de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones, teniendo en cuenta lo indicado en el citado artículo 19.Tres de esta ley.

Dos. Durante el primer trimestre de 2004 los departamentos ministeriales, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos deberán solicitar del Ministerio de Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2003. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal que deba prestar servicios en el año 2004.

Tres. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2003.

Cuatro. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus órganos consultivos y de la Administración General del Estado.

Uno. Las retribuciones para el año 2004 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Euros

Presidente del Gobierno

83.294,76

Vicepresidente del Gobierno

78.288,72

Ministro del Gobierno

73.490,04

Presidente del Consejo de Estado

78.288,72

Presidente del Consejo Económico y Social

85.528,56

Dos. El régimen retributivo para el año 2004 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en los apartados 2.a) y c), y 3.a), b) y c) del artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades, así como la cuantía a incluir en cada una de las pagas extraordinarias en aplicación del artículo 19.Dos de esta ley.

 

Secretario
de Estado
y asimilados

Euros

Subsecretario y asimilados

Euros

Director general
y asimilados

Euros

Sueldo

12.583,44

12.583,44

12.583,44

Complemento de destino

21.675,12

17.340,12

13.872,12

Complemento específico

32.635,20

28.575,72

22.813,56

Cuantía de complemento de destino a incluir en cada paga extraordinaria

722,50

578,00

462,40

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de esta ley, y de la percepción, en catorce mensualidades, de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, les será de aplicación lo previsto en el artículo 19.Tres.

Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario General del Consejo de Estado en el año 2004 serán las que se establecen a continuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

14.680,68

Complemento de destino

23.164,20

Complemento específico

34.875,64

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

772,14

2. Dentro de los créditos establecidos al efecto el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.Uno.E) de esta ley.

3. Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores, dichos Altos Cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en 14 mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos acuerdos.

Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio del año 2004, por el Ministro de Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 24. Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas.

Las retribuciones para el año 2004 de los miembros del Consejo del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las que pudiera corresponderles por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías:

Uno. Consejo General del Poder Judicial.

1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

28.466,76

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

104.394,60

Total

132.861,36

2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

28.466,76

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

84.806,28

Total

113.273,04

3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.968,90

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.471,56

Total

109.440,46

Dos. Tribunal Constitucional.

1. Presidente del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

44.589,86

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

88.271,84

Total

132.861,50

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

44.589,86

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

80.832,00

Total

125.421,86

3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

44.589,86

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

75.131,16

Total

119.721,02

4. Magistrado del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

44.589,86

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

69.430,32

Total

114.020,18

5. Secretario General del Tribunal Constitucional:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

34.805,12

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

61.642,56

Total

96.447,68

Tres. Tribunal de Cuentas.

1. Presidente del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales . .

113.272,88

2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales . .

113.272,88

3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales . .

113.272,88

4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:

 

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales . .

96.447,68

Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüedad.

Además de las cantidades derivadas de lo dispuesto en los párrafos anteriores dichos cargos percibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en los acuerdos aprobados por el propio órgano en materia de adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido la condición previa de funcionarios públicos, con independencia de su situación de actividad, jubilación o retiro como funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccionando los trienios reconocidos bajo dicha condición según la normativa en cada caso aplicable y a percibir, en catorce mensualidades, la diferencia resultante por este concepto cuando la cuantía derivada de dicha normativa fuera superior a la aprobada en los referidos acuerdos.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2004 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el párrafo d) de ese mismo artículo, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros referidas a 12 mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

12.583,60

483,48

B

10.680,00

386,88

C

7.961,16

290,40

D

6.509,64

194,04

E

5.942,88

145,56

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 19.Dos, párrafo segundo, de esta ley, la cuantía que a continuación se señala, según el nivel del complemento de destino mensual que se perciba:

Nivel

Importe

Euros

30

368,32

29

330,38

28

316,48

27

302,58

26

265,46

25

235,52

24

221,63

23

207,74

22

193,84

21

179,96

20

167,17

19

158,63

18

150,09

17

141,55

16

133,03

15

124,49

14

115,96

13

107,41

12

98,87

11

90,34

10

81,80

9

77,54

8

73,26

7

69,00

6

64,73

5

60,46

4

54,06

3

47,67

2

41,27

1

34,87

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

Euros

30

11.049,60

29

9.911,28

28

9.494,40

27

9.077,52

26

7.963,80

25

7.065,60

24

6.648,84

23

6.232,20

22

5.815,08

21

5.398,92

20

5.015,16

19

4.758,96

18

4.502,76

17

4.246,56

16

3.990,96

15

3.734,64

14

3.478,68

13

3.222,36

12

2.966,04

11

2.710,20

10

2.454,12

9

2.326,20

8

2.197,80

7

2.070,00

6

1.941,84

5

1.813,68

4

1.621,80

3

1.430,16

2

1.238,04

1

1.046,16

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 por ciento respecto de la aprobada para el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los departamentos ministeriales u organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta ley, el Ministerio de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Los departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B), ambos de esta ley, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera. Así mismo, les será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Seis. Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

Artículo 26. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2004 por los militares profesionales contemplados en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas, excluidos trienios en el caso de los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación al personal en activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de esta ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas un 40 por ciento del complemento de empleo mensual, según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta ley.

b) Las retribuciones complementarias de carácter general, el componente singular del complemento específico, y el complemento por incorporación, en su caso, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2003, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluido el concepto de «atención continuada» a que hace referencia el artículo 19.1 del Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, y la gratificación por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

d) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantías y requisitos para su percepción serán fijadas por el Ministro de Defensa, previo informe favorable del Ministro de Hacienda.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender la dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificación por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las universidades para la utilización de las instituciones sanitarias del departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6, a) y b) del citado real decreto.

Dicho personal, cuando ostente, además, la condición de militar, podrá percibir, asimismo, la ayuda para vestuario y las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada, según lo establecido en el párrafo c) del apartado uno anterior, así como las prestaciones familiares a que hace referencia el artículo 6 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.

Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el apartado uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en esta ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así como la ayuda para vestuario en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2004 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de esta ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas un 40 por ciento del complemento de destino mensual, según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta ley.

B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Dos. Asimismo, al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2004 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:

A) Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presente ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas un 40 por ciento del complemento de destino mensual según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B) de esta ley.

B) Las retribuciones complementarias de carácter fijo, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las establecidas en 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Asimismo, les será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 29. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2004 por los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda:

a) El sueldo de los miembros de las carreras judicial y fiscal a que se refieren los anexos I y IV, respectivamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, queda establecido para el año 2004, en las cuantías siguientes referidas a 12 mensualidades:

 

Euros

Carrera Judicial:

 

Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)

23.945,52

Presidente de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)

22.684,40

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

23.116,68

Magistrado

20.548,68

Juez

17.979,60

Carrera Fiscal:

 

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia

23.116,68

Fiscal

20.548,68

Abogado Fiscal

17.979,60

Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la citada Ley 15/2003.

b) El sueldo del Cuerpo de Secretarios Judiciales queda establecido para el año 2004 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:

Secretarios Judiciales de primera categoría: 17.979,60 euros.

Secretarios Judiciales de segunda categoría: 16.695,36 euros.

Secretarios Judiciales de tercera categoría: 15.411,12 euros.

c) El sueldo del personal al servicio de la Administración de Justicia regulado por las Leyes 17/1980, de 13 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 428,08 euros.

2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía del complemento de destino que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley, se señalan en su anexo XI.

3. Las retribuciones complementarias, variables y especiales, de dicho personal, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto de las vigentes en 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.

El crédito total destinado a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal señaladas en el capítulo III del título I y en el título II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5 por ciento de la cuantía global de las retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, respectivamente.

4. Asimismo, al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno de esta ley.

5. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 2 por ciento respecto a las vigentes en 2003, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.

Dos. Las retribuciones para el año 2004 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos:

1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

27.936,44

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

83.512,68

Total

111.449,12

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.466,30

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.082,88

Total

108.549,18

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 113.272,92 euros a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

27.936,44

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

83.512,68

Total

111.449,12

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.466,30

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

83.512,68

Total

109.978,98

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

26.466,30

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

82.082,88

Total

108549,18

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores de este apartado dos, percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad o trienios, en su caso, que les corresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año, por la cuantía que se detalla para cada uno de los cargos, en el anexo X de esta ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley. Dichas cuantías se devengarán de acuerdo con la normativa sobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado dos de este artículo, serán las establecidas en los mismos y en el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, sin perjuicio del derecho al devengo de las retribuciones especiales que les correspondan, así como a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley.

5. Por otra parte, al personal al que se refiere este apartado, le será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno de esta ley.

Artículo 30. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2004 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 21 de esta ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, les será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno de esta ley.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25. Uno.A), B) y C) de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho real decreto ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 25 se satisfaga en 14 mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 25.Uno.B), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio de 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Por otra parte, al personal al que se refiere este mismo apartado le será de aplicación lo previsto en el párrafo d) del artículo 21.Uno de esta ley.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 21.Uno de esta ley. Asimismo, les será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. Durante el año 2004 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 2 por ciento sobre las reconocidas en 2003.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 33. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 2003 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo título de esta ley, continuarán percibiendo durante el año 2004 las mismas retribuciones con un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías correspondientes al año 2003, sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 19.Dos de esta ley, así como lo previsto en el apartado Tres de ese mismo artículo.

Dos. En la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2004 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, no podrá abonar, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, cantidades superiores a las que, para esta finalidad, se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 34. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 2004 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

b) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

c) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades.

d) Las restantes entidades públicas empresariales y entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión lnterministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, párrafo e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado uno de este artículo afectará a todos los organismos, entidades, sociedades y entes señalados en los párrafos a), b) y c) del mismo y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes:

1. Los organismos afectados remitirán a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios colectivos será evacuado en el plazo máximo de 15 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2004 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Cinco. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas determinarán y, en su caso, actualizarán las retribuciones del personal laboral en el exterior de acuerdo con las circunstancias específicas de cada país.

Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2004 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Siete. Los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas informarán con carácter previo el marco general de negociación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, para la determinación de las condiciones retributivas de su personal laboral, tomando como referencia los criterios establecidos en esta ley para el sector público estatal.

Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los departamentos ministeriales, organismos autónomos y entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante el año 2004, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Abogacía del Estado en el departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente interventor delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Hacienda para su resolución.

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

CAPÍTULO I

Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social

Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo segundo del título primero del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafos a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para el 2004 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Grupo

Haber regulador

Euros/año

A

32.795,39

B

25.810,79

C

19.823,14

D

15.683,39

E

13.371,32

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Haber regulador
-
Euros/año

10

32.795,39

8

25.810,79

6

19.823,14

4

15.683,39

3

13.371,32

Administración de Justicia

Multiplicador

Haber regulador
-
Euros/año

4,75

32.795,39

4,50

32.795,39

4,00

32.795,39

3,50

32.795,39

3,25

32.795,39

3,00

32.795,39

2,50

32.795,39

2,25

25.810,79

2,00

22.601,55

1,50

15.683,39

1,25

13.371,32

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

Secretario General

32.795,39

De Letrados

32.795,39

Gerente

32.795,39

Cortes Generales

Cuerpo

Haber regulador

Euros/año

De Letrados

32.795,39

De Archiveros-Bibliotecarios

32.795,39

De Asesores Facultativos

32.795,39

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas.

32.795,39

Técnico-Administrativo

32.795,39

Auxiliar Administrativo

19.823,14

De Ujieres

15.683,39

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafos a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero del 2004, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Grado

Grado especial

Importe por concepto de sueldo y grado
en cómputo anual

Euros

10 (5,5)

8

 

21.985,22

10 (5,5)

7

 

21.381,00

10 (5,5)

6

 

20.776,79

10 (5,5)

3

 

18.964,12

10

5

 

18.655,60

10

4

 

18.051,39

10

3

 

17.447,18

10

2

 

16.842,93

10

1

 

16.238,71

8

6

 

15.687,91

8

5

 

15.204,61

8

4

 

14.721,31

8

3

 

14.238,01

8

2

 

13.754,72

8

1

 

13.271,41

6

5

 

11.951,31

6

4

 

11.588,94

6

3

 

11.226,62

6

2

 

10.864,23

6

1

(12 por 100)

11.718,64

6

1

 

10.501,86

4

3

 

8.843,38

4

2

(24 por 100)

10.552,34

4

2

 

8.601,74

4

1

(12 por 100)

9.336,28

4

1

 

8.360,10

3

3

 

7.635,65

3

2

 

7.454,45

3

1

 

7.273,28

Administración de Justicia

Multiplicador

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

Euros

4,75

35.902,48

4,50

34.012,87

4,00

30.233,67

3,50

26.454,44

3,25

24.564,85

3,00

22.675,23

2,50

18.896,04

2,25

17.006,44

2,00

15.116,83

1,50

11.337,62

1,25

9.448,01

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo
en cómputo anual

Euros

Secretario General

34.012,87

De Letrados

30.233,67

Gerente

30.233,67

Cortes Generales

Cuerpo

Importe por concepto de sueldo
en cómputo anual

Euros

De Letrados

19.786,06

De Archiveros-Bibliotecarios

19.786,06

De Asesores Facultativos

19.786,06

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

18.169,83

Técnico-Administrativo

18.169,83

Auxiliar Administrativo

10.942,52

De Ujieres

8.655,65

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Valor unitario
del trienio en cómputo anual

Euros

10

710,24

8

568,19

6

426,13

4

284,11

3

213,08

Administración de Justicia

Multiplicadores
a efectos de trienios

Valor unitario
del trienio en cómputo anual

Euros

3,50

1.322,71

3,25

1.228,24

3,00

1.133,77

2,50

944,79

2,25

851,48

2,00

755,84

1,50

566,88

1,25

472,40

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Valor unitario del trienio
en cómputo anual

Euros

Secretario General

1.322,71

De Letrados

1.322,71

Gerente

1.322,71

Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario del trienio
en cómputo anual

Euros

De Letrados

809,00

De Archiveros-Bibliotecarios

809,00

De Asesores Facultativos

809,00

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

809,00

Técnico-Administrativo

809,00

Auxiliar Administrativo

485,42

De Ujieres

323,61

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

Artículo 37. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para el 2004.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2004, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 56,86 euros mensuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2004 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 4.052,48 euros, referida a 12 mensualidades.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 10.929,46 euros, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de 65 años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 43,27 euros mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2004, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2004 en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por cien de la cantidad de 7.650,63 euros, referida a 12 mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2004, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 4.855,38 euros, referida a 12 mensualidades.

Cinco. La cuantía para el 2004 de las pensiones causadas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente artículo 36.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

b) En las pensiones de viudedad, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Para el año 2004, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 3.868,20 euros íntegros anuales.

CAPÍTULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas

Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante el año 2004 la cuantía íntegra de 2.086,10 euros mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante el año 2004 el importe de 29.205,40 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.086,10 euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el párrafo c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

No obstante, si la pensión objeto de señalamiento inicial, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, procederá efectuar la citada minoración o supresión sobre la pensión o pensiones públicas que el interesado hubiera causado anteriormente. En tales supuestos los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si ésta fuese posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante el año 2004:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2004

Artículo 40. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el 2004.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en el 2004 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 37, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2004 un incremento del 2 por ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 38 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 2003, se fijarán en el año 2004 en 3.868,20 euros íntegros anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado uno del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1998, experimentarán el 1 de enero del año 2004 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2003, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en el 2004 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2003, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante el año 2004.

Uno. En el año 2004 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.086,10 euros íntegros en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 45 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f) Las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 2003, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que mutualidades, montepíos o entidades de previsión social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de comunidades autónomas, de corporaciones locales o de organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 40 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 42. Limitación del importe de la revalorización para el año 2004 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para el año 2004 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 29.205,40 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 29.205,40 euros anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 29.205,40 euros anuales.

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2003 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el párrafo c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 41 la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 43. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio del 2004 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 5.915,49 euros anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 2003 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.754,37 euros anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de la pensión, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de arranque de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde que se soliciten y siempre que se reúnan los requisitos necesarios para su percibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en el 2004 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2004 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

Pensión de jubilación o retiro.

484,89 euros/mes

6.788,46 euros/año

411,76 euros/mes

5.764,64 euros/año

Pensión de viudedad.

411,76 euros/mes

5.764,64 euros/año

Pensión familiar distinta de la de viudedad,

siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

411,76 / N euros/mes

5.764,64 / N euros/año

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 37 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

Artículo 44. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en el año 2004.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 5.915,49 euros al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 5.915,49 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2003 ingresos por cuantía igual o inferior a 5.754,37 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el apartado uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2003 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 5.754,37 euros, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2004 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante el año 2004, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Euros/año

Sin cónyuge a cargo

Euros/año

Jubilación

 

 

Titular con sesenta y cinco años

6.788,46

5.764,64

Titular menor de sesenta y cinco años

6.344,24

5.371,24

Incapacidad permanente

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

10.182,76

8.646,96

Absoluta

6.788,46

5.764,64

Total: Titular con sesenta y cinco años

6.788,46

5.764.64

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

 

 

Titular con sesenta y cinco años

6.788,46

5.764,64

Viudedad

 

 

Titular con sesenta y cinco años

5.764,64

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

5.371,24

Titular con menos de sesenta años

4.286,10

Titular con menos de sesenta años con cargas familiares

5.371,24

Orfandad

 

 

Por beneficiario

1.742,44

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.286,10 euros distribuidos,
en su caso, entre los beneficiarios.

 

 

En favor de familiares

 

 

Por beneficiario

1.742,44

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

4.486,16

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

4.223,94

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.543,66 euros entre el número de beneficiarios.

 

 

CAPÍTULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2004 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 4.195,38 euros.

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Deuda Pública

Artículo 46. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2004 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2004 en más de 12.838.282,67 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en esta ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente.

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos.

Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el anexo III de esta ley a concertar operaciones de crédito durante el año 2004 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 48. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía la siguiente información: mensualmente sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la Deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y el Senado el importe y las características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 49. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio del año 2004 no podrá exceder de 1.742,94 millones de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 180,30 millones de euros.

b) Al Ente Público Radio Televisión Española, por un importe máximo de 668,00 millones de euros.

c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 39,07 millones de euros a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España, mediante su compra o arrendamiento con opción de compra.

El importe avalado no podrá superar el 27 por ciento del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 50. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio del año 2004, en relación con las operaciones de crédito que concierten y con las obligaciones derivadas de concursos de adjudicación en que participen durante el citado ejercicio las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 1.210 millones de euros.

Artículo 51. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 52. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2004, de 1.803,04 millones de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el Ministerio de Economía y las sociedades gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

El importe vivo acumulado de los avales otorgados por el Estado a 31 de diciembre del año 2004 no podrá superar 7.212,15 millones de euros.

Dos. El volumen total del principal pendiente de amortización de los bonos avalados por el Estado en virtud de lo establecido en el presente artículo, en el artículo 52 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en el artículo 53 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, en el artículo 54 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1999, no podrá exceder de 7.212,15 millones de euros. El Ministro de Economía y con su habilitación expresa el Director General del Tesoro y Política Financiera podrán determinar el procedimiento y plazos para recabar de las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización la información relativa al volumen total del principal pendiente de amortización de los valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios mencionados en el párrafo anterior.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Cinco. Se faculta al Ministro de Economía para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado Uno de este artículo.

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2004 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas financieras de estímulo a la exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 2004 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 24.14.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiera participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2004, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestión financiera de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargo a los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párrafo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actuación, concertar por sí o a través de agentes financieros de intermediación, operaciones de intercambio financiero que tengan por objeto cubrir el riesgo que para el Tesoro pueda suponer la evolución de los tipos de interés, previa autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante el año 2004, asciende a 480,81 millones de euros.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 2002 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante el año 2004 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones de euros.

Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en el año 2004 en 520 millones de euros, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 672 millones de euros a lo largo del año 2004, sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicen para financiar las operaciones realizadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar el importe total indicado en el párrafo anterior y sin perjuicio de la utilización de cuantías provenientes de años anteriores. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2004 a 60.101,21 miles de euros y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo, así como a los gastos de asistencia técnica de los distintos proyectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 60.101,21 miles de euros a lo largo del año 2004.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI

Normas Tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2004, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición

Coeficiente

1994 y anteriores

1,1461

1995

1,2108

1996

1,1694

1997

1,1461

1998

1,1238

1999

1,1036

2000

1,0824

2001

1,0612

2002

1,0404

2003

1,0200

2004

1,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,2108.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 58 de esta ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades

Artículo 58. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

2,0150

En el ejercicio 1984

1,8296

En el ejercicio 1985

1,6898

En el ejercicio 1986

1,5907

En el ejercicio 1987

1,5154

En el ejercicio 1988

1,4478

En el ejercicio 1989

1,3845

En el ejercicio 1990

1,3303

En el ejercicio 1991

1,2850

En el ejercicio 1992

1,2564

En el ejercicio 1993

1,2401

En el ejercicio 1994

1,2176

En el ejercicio 1995

1,1689

En el ejercicio 1996

1,1133

En el ejercicio 1997

1,0883

En el ejercicio 1998

1,0743

En el ejercicio 1999

1,0668

En el ejercicio 2000

1,0615

En el ejercicio 2001

1,0397

En el ejercicio 2002

1,0270

En el ejercicio 2003

1,0097

En el ejercicio 2004

1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere el párrafo c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2004, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2004.

Las sociedades patrimoniales, las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y las uniones temporales de empresas estarán obligadas a realizar pagos fraccionados en las condiciones establecidas con carácter general, y con las especialidades previstas en la normativa que les sea de aplicación.

Sección 3.ª Impuestos Locales

Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2003.

b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

Sección única. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 61. Actualización de las tarifas por transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2004, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

Euros

Transmisiones transversales

Euros

Rehabilitaciones

y reconocimiento

de títulos extranjeros

Euros

1.º Por cada título con grandeza

2.303

5.773

13.841

2.º Por cada grandeza sin título

1.646

4.127

9.880

3.º Por cada título sin grandeza

657

1.646

3.961

CAPÍTULO III

Otros Tributos

Artículo 62. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2004 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2003, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 62.Uno de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización específica por normas dictadas en el año 2003.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico y por la Dirección General del Catastro se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano.

Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos inmediato superior a aquél. Las tasas exigibles por la Dirección General de Transportes por Carretera previstas en el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, a dos decimales por defecto si el tercer decimal resultare inferior a cinco y por exceso, en caso contrario.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o cuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2004 los tipos y cuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en el importe exigible durante el año 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.Tres de la Ley 52/2002.

Artículo 63. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse mediante la expresión:

T = [N × V]/166,386 = [S (km2) × B (kHz) × F (C1, C2, C3, C4, C5)]/166,386

En donde:

T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.

N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en kHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco parámetros Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los cinco parámetros Ci. Esta función es el producto de los cinco parámetros indicados anteriormente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad:

T = [N × V]/166,386 [S (km2) × B (kHz) × (C1 × C2 × C3 × C4 × C5)]/166,386

En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa, es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cuadrados.

En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan.

Estos cinco parámetros son los siguientes:

1.º Coeficiente C1: grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.

Zona urbana o rural.

Zona de servicio.

2.º Coeficiente C2: tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).

Prestación a terceros.

Autoprestación.

Servicios de telefonía con derechos exclusivos.

Servicios de radiodifusión.

3.º Coeficiente C3: banda o sub-banda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.

Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.º Coeficiente C4: equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.

Redes de asignación aleatoria.

Modulación en radioenlaces.

Diagrama de radiación.

5.º Coeficiente C5: valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.

Rentabilidad económica del servicio.

Interés social de la banda.

Usos derivados de la demanda de mercado.

Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. Dicho valor de referencia es el que se toma por defecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el parámetro correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: mediante este parámetro se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este parámetro la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización.

Concepto

Escala
de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Zona alta/baja utilización.

Hasta + 25 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Demanda de la banda.

Hasta + 20 %

Concesiones y usuarios.

Hasta + 30 %

Coeficiente C2: mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. A su vez, en determinados servicios, como radiodifusión, se ha tenido en cuenta su consideración de servicio público, si bien también pueden existir determinadas reservas de otros servicios radioeléctricos con dicha condición, en cuyo caso se valora más bajo este coeficiente respecto del valor que se asigna a las reservas de espectro para las redes que no tienen esa consideración.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Prestación a terceros/autoprestación.

Hasta + 10 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Servicio público.

Hasta –75 % dependiendo del servicio

Coeficiente C3: con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Frecuencia exclusiva/compartida.

Hasta +75 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Idoneidad de la banda de frecuencia.

Hasta +60 %

 

Coeficiente C4: con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico respecto a otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias.

En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora y televisión digital, además de los clásicos analógicos.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

2

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

1 a 2

Tecnología utilizada/tecnología de referencia.

Hasta + 50 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Coeficiente C5: este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental o situaciones similares sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 por ciento del valor general.

Concepto

Escala de valores

Observaciones

Valor de referencia.

1

De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio.

Margen de valores.

> 0

Rentabilidad económica.

Hasta + 30 %

De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.

Interés social servicio.

Hasta – 20 %

Población.

Hasta + 100%

Experiencias no comerciales.

– 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.

Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.

1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.6 Servicio móvil por satélite.

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

2.3 Servicio fijo por satélite.

3. Servicio de Radiodifusión.

3.1 Radiodifusión sonora.

Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).

Radiodifusión sonora de onda corta (OC).

Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).

Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).

3.2 Televisión.

Televisión (analógica).

Televisión digital terrenal (DVB-T).

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.

4. Otros servicios.

4.1 Radionavegación.

4.2 Radiodeterminación.

4.3 Radiolocalización.

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación.

1. Servicios móviles.

1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.

Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha.

Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menos las siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1

1,3

0,4265

1111

100-200 MHz

1,7

1,25

1

1,3

0,4889

1112

200-400 MHz

1,6

1,25

1,1

1,3

0,4473

1113

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,2

1,3

0,4161

1114

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,1

1,3

0,4161

1115

> 3.000 MHz

1

1,25

1,2

1,3

0,4161

1116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1

1,3

0,4265

1121

100-200 MHz

2

1,25

1

1,3

0,4889

1122

200-400 MHz

1,8

1,25

1,1

1,3

0,4473

1123

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,2

1,3

0,4161

1124

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,1

1,3

0,4161

1125

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,2

1,3

0,4161

1126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,2

1,25

1,5

1,3

0,4265

1131

100-200 MHz

1,7

1,25

1,5

1,3

0,4889

1132

200-400 MHz

1,6

1,25

1,65

1,3

0,4473

1133

400-1.000 MHz

1,5

1,25

1,8

1,3

0,4161

1134

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

1,65

1,3

0,4161

1135

> 3.000 MHz

1

1,25

1,8

1,3

0,4161

1136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,25

1,5

1,3

0,4265

1141

100-200 MHz

2

1,25

1,5

1,3

0,4889

1142

200-400 MHz

1,8

1,25

1,65

1,3

0,4473

1143

400-1.000 MHz

1,7

1,25

1,8

1,3

0,4161

1144

1.000-3.000 MHz

1,25

1,25

1,65

1,3

0,4161

1145

> 3.000 MHz

1,15

1,25

1,8

1,3

0,4161

1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

1,5

1,3

0,4265

1151

100-200 MHz

2

1,375

1,5

1,3

0,4889

1152

200-400 MHz

1,8

1,375

1,65

1,3

0,4473

1153

400-1.000 MHz

1,7

1,375

1,8

1,3

0,4161

1154

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

1,65

1,3

0,4161

1155

> 3.000 MHz

1,15

1,375

1,8

1,3

0,4161

1156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1352

1161

100-200 MHz

1,6

1,25

2

1

0,1352

1162

200-400 MHz

1,7

1,25

2

1

0,1352

1163

400-1.000 MHz

1,4

1,25

2

1

0,1352

1164

1.000-3.000 MHz

1,1

1,25

2

1

0,1352

1165

> 3.000 MHz

1

1,25

2

1

0,1352

1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1352

1171

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

0,1352

1172

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

0,1352

1173

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

0,1352

1174

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

0,1352

1175

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

0,1352

1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

En redes de ámbito nacional se aplicará el valor de superficie correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz ó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MH UN-34

1

2

1

2

17,68

1181

50 < f < 174 MHz

1

2

1

1,5

  0,3121

1182

CNAF nota UN-24

1

2

1,3

1

  0,3121

1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: telemandos, alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dispositivos de corto alcance siempre que el radio de cobertura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquier dirección.

Para redes de mayor distancia de cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 50 MHz

1,7

1,25

1,5

1

17,68

1191

50-174 MHz

1,8

1,25

1,5

1

17,68

1192

406-470 MHz

2

1,25

1,5

1

17,68

1193

862-870 MHz

1,7

1,25

1,5

1

17,68

1194

> 1.000 MHz

1,5

1,25

1,5

1

17,68

1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes o concesiones de cobertura nacional.

En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,4

1,375

2

1,25

7.959 10-3

1211

100-200 MHz

2

1,375

2

1,25

7.959 10-3

1212

200-400 MHz

1,8

1,375

2

1,25

7.959 10-3

1213

400-1.000 MHz

1,7

1,375

2

1,25

7.959 10-3

1214

1.000-3.000 MHz

1,25

1,375

2

1,25

7.959 10-3

1215

> 3.000 MHz

1,15

1,375

2

1,25

7.959 10-3

1216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes o concesiones de cobertura nacional.

En estos casos la superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 100 MHz

1,1

1,375

2

1

8,5 10-3

1221

100-200 MHz

1,6

1,375

2

1

8,5 10-3

1222

200-400 MHz

1,7

1,375

2

1

8,5 10-3

1223

400-1.000 MHz

1,4

1,375

2

1

8,5 10-3

1224

1.000-3.000 MHz

1,1

1,375

2

1

8,5 10-3

1225

> 3.000 MHz

1

1,375

2

1

8,5 10-3

1226

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

Las modalidades que se contemplan en este apartado son las siguientes:

1.3.1 Sistema TACS analógico (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

En el caso en que esta banda de frecuencias se utilice exclusivamente para proporcionar acceso al servicio universal, el coeficiente C5 tomará el valor 0,01355.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN-40, 41, 42.

2

2

1

1,8

3,030 10-2

1311

1.3.2 Sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN:41, 42, 43, 44.

2

2

1

1,8

3,030 10-2

1321

1.3.3 Sistema DCS–1800 (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN:48.

2

2

1

1,6

2,727 10-2

1331

1.3.4 Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

En este tipo de redes se considera cada estación fija con el radio de cobertura planificado, de donde se obtiene la superficie para calcular el número de URR de una determinada estación terrena.

El número total de URR será el correspondiente a la suma de todas las estaciones terrenas en ruta que componen la red.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (30,3 kHz) por el número de canales utilizados en cada una de las estaciones fijas de la red.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN:45.

1,5

2

2

1

7,477 10-2

1341

1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Generación, Sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN:48.

2

2

1

1,5

3,636 10-2

1351

1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM–R).

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros.

El ancho de banda a tener en cuenta será el ancho de banda total asignado expresado en kHz.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF notas UN:40.

2

2

1

1,8

0,0255

1361

1.4 Servicio móvil marítimo.

1.4.1 Servicio móvil marítimo.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1040

1411

30-300 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,8843

1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.

1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.

En estos casos, la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 30 MHz

1

1,25

1,25

1

0,1040

1511

30-300 MHz

1,3

1,25

1,25

1

0,1040

1512

1.6 Servicio móvil por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada de la estación de que se trate que, en general, será la correspondiente a todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda reservada al sistema, computándose la suma del ancho de banda del enlace ascendente y del ancho de banda del enlace descendente.

1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por satélite.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las frecuencias previstas en el CNAF.

1

1,25

1

1

17,68 10-4

1611

2. Servicio fijo.

2.1 Servicio fijo punto a punto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

Con carácter general, para reservas de frecuencia del servicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos de cálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo de los vanos se encuentran ubicadas en alguna población con más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace la atraviese hasta su estación receptora.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

0,5658

2111

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,45

1,2

0,5658

2112

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,5306

2113

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,4774

2114

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,4774

2115

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,4421

2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,6

1

1,3

1,25

0,5658

2111

1.000-3.000 MHz

1,55

1

1,45

1,2

0,5658

2122

3.000-10.000 MHz

1,55

1

1,15

1,15

0,5306

2123

10-24 GHz

1,5

1

1,1

1,15

0,4774

2124

24-39,5 GHz

1,3

1

1,05

1,1

0,4774

2125

39,5-105 GHz

1,2

1

1

1

0,4421

2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1,1

1,3

1,25

1,5114

2131

1.000-3.000 MHz

1,55

1,1

1,7

1,2

1,5114

2132

3.000-10.000 MHz

1,25

1,1

1,15

1,15

1,4167

2133

10-24 GHz

1,1

1,1

1,1

1,15

1,2751

2134

24-39,5 GHz

1,1

1,1

1,05

1,1

1,2751

2135

39,5-105 GHz

1

1,1

1

1

1,1838

2136

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada, o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,6

1,1

1,3

1,25

1,5114

2141

1.000-3.000 MHz

1,55

1,1

1,7

1,2

1,5114

2142

3.000-10.000 MHz

1,55

1,1

1,15

1,15

1,4167

2143

10-24 GHz

1,5

1,1

1,1

1,15

1,2751

2144

24-39,5 GHz

1,3

1,1

1,05

1,1

1,2751

2145

39,5-105 GHz

1,2

1,1

1

1

1,1838

2146

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

La superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

0,275

1,3

1,25

0,5658

2151

1.000-3.000 MHz

1,25

0,275

1,7

1,2

0,5658

2152

3.000-10.000 MHz

1,25

0,275

1,15

1,15

0,5306

2153

10-24 GHz

1,2

0,275

1,1

1,15

0,4774

2154

24-39,5 GHz

1,1

0,275

1,05

1,1

0,4774

2155

39,5-105 GHz

1

0,275

1

1

0,4421

2156

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,138 10-3

2161

1.000-3.000 MHz

1,25

1

1,2

1,2

2,138 10-3

2162

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,138 10-3

2163

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,138 10-3

2164

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,138 10-3

2165

39,5-105 GHz

1

1

1

1

2,138 10-3

2166

2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona.

Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, a efectos de determinar la superficie que se ha de considerar en el cálculo de la tasa, por cada vano autorizado será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (expresado en kHz) a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

C N A F : N o t a UN–126

1,12

1

1,10

2

0,100

2171

64-66 GHz

1,12

1

1,05

2

0,100

2172

> 66 GHz

1,12

1

1

2

0,100

2173

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabulados el servicio considerado podrá prestarse únicamente en las bandas de frecuencias destinadas al mismo en el CNAF.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,5

1

1,3

1,25

0,1768

2211

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

0,1502

2212

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

0,0884

2213

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

0,1326

2214

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,1

0,1326

2215

39,5-105 GHz

1

1

1

1

0,0884

2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f <1.000 MHz

1,5

1,1

1,3

1,25

2,4196

2221

1.000-3.000 MHz

1,35

1,1

1,25

1,25

2,0567

2222

3.000-10.000 MHz

1,25

1,1

1,15

1,15

1,2097

2223

10-24 GHz.

1,2

1,1

1,1

1,15

1,8146

2224

24-39,5 GHz

1,1

1,1

1,05

1,1

1,8146

2225

39,5-105 GHz

1

1,1

1

1

1,2097

2226

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público.

La superficie a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendrá de las características de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,5

0,275

1,3

1,25

0,1768

2231

1.000-3.000 MHz

1,35

0,275

1,25

1,2

0,1502

2232

3.000-10.000 MHz

1,25

0,275

1,15

1,15

0,0884

2233

10-24 GHz

1,2

0,275

1,1

1,15

0,1326

2234

24-39,5 GHz

1,1

0,275

1,05

1,1

0,1326

2235

39,5-105 GHz

1

0,275

1

1

0,0884

2236

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, expresado en kHz, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 1.000 MHz

1,3

1

1,3

1,25

2,138 10–3

2241

1.000-3.000 MHz

1,35

1

1,25

1,2

2,138 10–3

2242

3.000-10.000 MHz

1,25

1

1,15

1,15

2,138 10–3

2243

10-24 GHz

1,2

1

1,1

1,15

2,138 10–3

2244

24-39,5 GHz

1,1

1

1,05

1,05

2,138 10–3

2245

39,5-105 GHz

1

1

1

1

2,138 10–3

2246

2.3 Servicio fijo por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, con los mínimos que se especifiquen. Para los distintos tipos de enlace, en cada epígrafe se detalla el área a considerar.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchura de banda de la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo.

Dentro de este servicio se consideran los siguientes apartados:

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto tanto para el enlace ascendente como para el enlace descendente se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, en esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados, para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,768 10–4

2311

3.000-30.000 MHz

1,25

1,25

1,15

1,15

1,768 10–4

2312

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

1,768 10–4

2314

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

1,560 10–4

2321

3.000-30.000 MHz

1,25

1,25

1,50

1,20

1,560 10–4

2322

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

1,560 10–4

2324

2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una sueprficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

f < 3.000 MHz

1,50

1,25

1,50

1,20

5,2 10–4

2331

3.000-30.000 MHz

1,25

1,25

1,20

1,20

5,2 10–4

2322

> 30 GHz

1,0

1,25

1,0

1,20

5,2 10–4

2334

3. Servicio de radiodifusión.

En el cálculo del importe a satisfacer en concepto de tasa anual por reserva de cualquier frecuencia se tendrán en cuenta las consideraciones para los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión).

En general, la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.

La anchura de banda B, expresada en kHz, se indica para cada tipo de servicio en los apartados que siguen a continuación, ya que depende de las características técnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación de servicio considerada individualmente.

En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 se encuentra ponderado por un factor k, función de la densidad de población en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla:

Densidad de población

Factor K

Hasta 100 habitantes/km2

0,015

Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2

0,050

Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2

0,085

Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2

0,120

Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2

0,155

Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2

0,190

Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2

0,225

Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2

0,450

Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2

0,675

Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2

0,900

Superior a 12.000 hb/km2

1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquier caso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonora y de televisión) vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

Se distinguen las siguientes modalidades a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media:

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

148,5 a 283,5 kHz

1

1

1

1,25

589,553 k

3111

526,5 a 1.606,5 kHz

1

1

1,5

1,25

589,553 k

3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

En el caso de la radiodifusión sonora de onda corta se considerará que la superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, corresponde a la superficie del territorio nacional y que la densidad de población corresponde a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

3 a 30 MHz según CNAF.

1

1

1

1,25

294,775 k

3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz.

1,25

1

1,5

1,25

19,642 K

3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

87,5 a 108 MHz.

1

1

1,5

1,25

19,642 k

3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz.

1,25

1

1,5

1

0,342 k

3151

1.452 a 1.492 MHz.

1,25

1

1

1

0.342 k

3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

195 a 223 MHz.

1

1

1,5

1

0,342 k

3161

1.452 a 1.492 MHz.

1

1

1

1

0.342 k

3162

3.2 Televisión.

Se distinguen las siguientes modalidades, a efectos de calcular la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico:

3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 MHz.

1,25

1

1,3

1,25

0,51 k

3212

3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma G/PAL.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 830 MHz.

1

1

1,3

1,25

0,51 k

3222

3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHz.

1,25

1

1,3

1

0,102 k

3231

3.2.4. Televisión digital terrenal en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744.

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

470 a 862 MHz.

1

1

1,3

1

0,102 k

3241

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión (frecuencia exclusiva o compartida/cualquier zona/autoprestación/prestación a terceros/servicio público).

Las modalidades de estos servicios son las siguientes:

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos.

En estos casos la superficie a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados.

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1

1

1

2

0,728

3311

3.3.2 Enlaces unidireccionales de transporte de programas de radiodifusión sonora estudio–emisora.

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia destinadas al mismo según el CNAF.

En estos casos la superficie a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, otro).

Bandas de frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

CNAF: Nota UN-111.

1,25

1

1,25

2

5,2

3321

CNAF: Notas UN-47 y UN-88.

1,25

1

1,05

2

5,2

3322

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).

Este servicio se presta en las bandas de frecuencia por encima de 2000 MHz destinadas al mismo según el CNAF.

En estos casos, se establece una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia para su uso en todo el territorio nacional.

La anchura de banda computable para el cálculo de la tasa es la correspondiente al canal utilizado.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1,25

1

1,25

2

0,6502

3331

4. Otros servicios.

Servicios incluidos en este capítulo:

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1

1

1

1

0,0371

4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1

1

1

1

0,0547

4211

4.3 Servicio de radiolocalización.

La superficie a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de la denominación de la emisión.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1

1

1

1

0,0282

4311

4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros.

La superficie a considerar en estos servicios será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.

El ancho de banda, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.

Frecuencias

Coeficientes

Código de modalidad

C1

C2

C3

C4

C5

En las bandas previstas en el CNAF.

1

1

1

1

3,537 10-3

4411

4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios:

Por comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas.

Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.

Superficie cubierta por la reserva efectuada.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

Tres. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, mientras resulte de aplicación el apartado 9 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

TÍTULO VII

De los entes territoriales

CAPÍTULO I

Corporaciones locales

Seccion 1.ª Liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado y de la compensación por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al año 2003

Artículo 64. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2003, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 66 de la misma ley, por lo que respecta a las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Dos. La liquidación definitiva de la compensación por pérdidas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas se deberá realizar en los términos de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de las normas que se hubieren dictado para su desarrollo.

Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de las liquidaciones a las que se refieren los apartados anteriores serán reembolsados por las corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los tributos del Estado definida en la sección 3.ª y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª de este capítulo, se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con las reguladas en el artículo 91, tendrán carácter preferente frente a éstas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado dos del citado artículo.

Artículo 65. Pago de la liquidación definitiva.

El retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del sistema de financiación para 1999-2003 devengará el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.

Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2004

Artículo 66. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, por la que ésta fue objeto de reforma, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2004, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFm = 0,016875 × CLtm × IAt × 0,95

Siendo:

ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del municipio m.

CLtm: Cuota líquida estatal del IRPF en el municipio m en el año t, último conocido.

IAt: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2004. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2004, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas estatales de los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los términos del vigente artículo 112 ter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 67. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAm = 0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) × 0,95

Siendo:

ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2004.

RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2004.

ICPi: índice provisional de consumo de la comunidad autónoma i para el año 2004.

Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la comunidad autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 113 bis de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 68. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)m = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm/Pi) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(h)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.

RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2004.

ICPi(h): índice provisional de consumo de la comunidad autónoma i a la que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2004, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la comunidad autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 113 ter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 69. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm (k) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(k)m: importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.

RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2004.

IPm (k): índice provisional, para el año 2004, referido al municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.

En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito municipal, estos índices provisionales, se aplicará, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulación recogida en el artículo anterior, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 113 ter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado

Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 70. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada municipio incluido en el ámbito subjetivo del vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2004, se reconocerá con cargo al crédito específico consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, Programa 912 A.

Dos. El citado importe se calculará deduciendo el importe anual de las entregas a cuenta de la cesión del rendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dispuesto en la sección 2.ª anterior, de la participación total que resultaría de incrementar el montante de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003 en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 114 quáter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. El montante de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada uno de aquellos municipios, todos los elementos y considerando las particularidades a los que se hace referencia en los apartados dos y cuatro del artículo 65, en el apartado tres del artículo 72 y en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Cuatro. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se incrementará, en su caso, en una cuantía equivalente al anticipo a cuenta que pudiera corresponder a cada municipio en concepto de compensación por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cinco. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2004 serán abonadas a los ayuntamientos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del vigente artículo 112 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en el apartado anterior.

Artículo 71. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2004.

Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2004 se calculará en los términos establecidos en el artículo 114 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementándose, en su caso, para cada municipio, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.

Subsección 2.ª Participación del resto de municipios

Artículo 72. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2004.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 115 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, equivalente al 95 por ciento de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 2.919,11 millones de euros, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, Programa 912A, por participación en tributos del Estado.

Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado para el año 2004.

Tres. La cuantía anterior se incrementará en el montante de las compensaciones definitivas que se reconozcan a los municipios por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuatro. El importe global que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en los dos apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 51/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

La cuantía anterior se incrementará, en su caso, para cada municipio en el importe que se le reconozca en concepto de compensación por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en el párrafo a) anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Estrato

Número de habitantes

Coeficientes

1

De más de 50.000

1,40

2

De 20.001 a 50.000

1,30

3

De 5.001 a 20.000

1,17

4

Hasta 5.000

1,00

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 2002 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2004 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 2002 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm = ( ∑ a(RcO/RPm) ) × Pi

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2002, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación a(RcO/RPm) se calculará para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

a) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigentes en el período impositivo de 2002, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.

c) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en el apartado A), por 1.

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas diputaciones provinciales.

D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes.

3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.

Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre la base imponible media del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana por habitante de cada Ayuntamiento y la misma magnitud del estrato en el que se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

A los efectos anteriores, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

Artículo 73. Entregas a cuenta.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 2004 a que se refiere el apartado uno del artículo anterior serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado dos del artículo anterior para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:

La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal de población vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2004.

Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada.

En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual a la entrega a cuenta de 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65, en los apartados uno y tres del artículo 67 y en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

La cuantía anterior se incrementará, para cada municipio, en el importe del anticipo a cuenta de la compensación que, por posibles pérdidas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, se le hubiere reconocido, con arreglo a la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de impuestos estatales

Artículo 74. Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, por la que ésta fue objeto de reforma, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2004, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIRPFp = 0,009936 × CLtp × IAt × 0,95

Siendo:

ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la entidad provincial o asimilada p.

CLtp: Cuota líquida estatal del IRPF en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en el año t, último conocido.

IAt: Índice de actualización de la cuota líquida entre el año t, último conocido, y el año 2004. Este índice es el resultado de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2004, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año t, último del que se conocen las cuotas líquidas estatales en el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado, determinada en los términos del vigente artículo 125 ter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 75. Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAp = 0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp/Pi) × 0,95

Siendo:

ECIVAp: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de IVA obtenida en el año 2004.

RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año 2004.

ICPi: índice provisional de consumo de la comunidad autónoma i para el año 2004.

Pp y Pi: poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la comunidad autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 125 quáter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 76. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de 12 entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)p= 0,012044 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pp/Pi) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.

RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2004.

ICPi(h): índice provisional de consumo de la comunidad autónoma i a la que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año 2004, a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado.

Pp y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la comunidad autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de

ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 125 quinquies de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada provincia o entidad asimilada, de la cuantía global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)p = 0,012044 × RPIIEE(k) × IPp (k) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.

RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2004.

IPp (k): índice provisional, para el año 2004, referido a la provincia o ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos impositivos.

En el supuesto de que no estuvieren disponibles, en el ámbito provincial, estos índices provisionales, se aplicará, como método de determinación del rendimiento cedido a los municipios, la formulacin recogida en el artículo anterior, considerando, a estos efectos, y según proceda, como índices de consumo los de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expendedurías de tabacos, correspondientes a las comunidades autónomas.

El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad mediante transferencia por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 125 quinquies de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autonomas uniprovinciales, cabildos y consejos insulares en los tributos del Estado

Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación

Artículo 78. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El montante global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2004, se reconocerá con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas», consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, Programa 912A.

Dos. El importe global de las entregas a cuenta de la participación de cada provincia y ente asimilado incluido en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Fondo Complementario de financiación correspondiente a 2004 se calculará deduciendo el importe anual de las entregas a cuenta de la cesión del rendimiento de impuestos estatales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección 4.ª anterior, de la participación total que resultaría de incrementar el montante de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003 en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 114 quáter de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. El montante de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003, se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada una de aquellas entidades, todos los elementos y considerando las particularidades a los que se hace referencia en el apartado cuatro.3.º y seis del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Cuatro. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado Uno anterior se incrementará, en su caso, en una cuantía equivalente al anticipo a cuenta que pudiera corresponder a cada provincia o ente asimilado en concepto de compensación por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cinco. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2004 serán abonadas a las diputaciones provinciales, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, cabildos y consejos insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 79. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias y entes asimilados en el Fondo Complementario de Financiación para el año 2004.

Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de financiación correspondiente al año 2004 se calculará en los términos establecidos en el artículo 126 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementándose, en su caso, para cada provincia y ente asimilado, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por pérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.

Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la asistencia sanitaria

Artículo 80. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares y consejos y cabildos insulares se asigna, con cargo al crédito «Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas» consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, transferencias a corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, la cantidad de 449,47 millones de euros en concepto de entregas a cuenta.

Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio del año 2003 serán abonadas a las diputaciones provinciales, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares, cabildos y consejos insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito anterior.

La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado del año 2003, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes comunidades autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Artículo 81. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la asignación del fondo de aportación a la asistencia sanitaria de las provincias, comunidades autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con cargo a la participación en los tributos del Estado para el año 2004, en los términos establecidos en el vigente artículo 126 quinque de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Dos. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará proporcionalmente a las cuantías que, por este concepto, resultaren de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2003, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

Al objeto de la transferencia material de la anterior asignación, se expedirán las oportunas órdenes de pago contra el crédito correspondiente.

En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes comunidades autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Sección 6.ª Regímenes especiales

Artículo 82. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.

Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la subsección 2.ª, de la sección 3.ª de este capítulo, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se fijará con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 127 bis de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el marco del Concierto y Convenio Económico, respectivamente.

Artículo 83. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias en los tributos del Estado.

Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de los Cabildos Insulares se ajustará a lo dispuesto en el vigente artículo 139 de esta última Ley.

Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con arreglo a lo dispuesto en la subsección 1.ª, de la sección 3.ª, y en la subsección 1.ª, de la sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en consideración lo dispuesto en el vigente artículo 139 de aquella ley.

Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las normas contenidas en la subsección 2.ª, de la sección 3.ª, de este capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de Régimen Común.

Artículo 84. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado.

Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a los municipios, participarán en tributos del Estado con arreglo a las normas generales contenidas en este capítulo.

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a las provincias, participarán en tributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 127 bis de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas

Artículo 85. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 52,12 millones de euros el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por corporaciones locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2003 y oficialmente aprobado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato–programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema.

La distribución del crédito correspondiente se realizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo al que se refiere el párrafo b) del artículo 90 de esta ley:

A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros.

B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2003 y oficialmente aprobado por el Gobierno.

C) El 90 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención correspondiente a cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala siguiente:

1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 100 por ciento.

2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.

3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.

4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo, considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.

5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos 2.º y 3.º

En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una subvención que, en términos globales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la proporción necesaria, la financiación correspondiente al déficit medio por título de transporte emitido, aplicando sucesivamente en el tramo 3.º y, en su caso, el 2.º, el criterio de determinación del porcentaje de financiación utilizado en el 4.º tramo.

c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficit de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dada por la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de financiación aplicable en dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por el importe de las pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de transporte público, elaboradas con arreglo al plan de contabilidad y a las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:

a’) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste el servicio de transporte público urbano, el ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la prestación.

c’) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como subvención por los criterios de longitud de la red y relación viajeros/habitantes de derecho.

Dos. Tendrán igualmente derecho a participar en las ayudas señaladas, en las mismas condiciones de reparto fijadas anteriormente:

A) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2003 y aprobado oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

B) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones anteriores, sean capitales de provincia y dispongan de un servicio de transporte colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

Tres. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de este servicio.

Cuatro. Para los ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 86. Compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 87. Otras subvenciones a las entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 2004, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe que, por el mismo concepto, corresponda al año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal y con arreglo a los convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 4,26 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.

Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 0,24 millones de euros cada una. Por el Ministerio de Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdo con dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 90 por ciento de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.

Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 88. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto del año 2004, los ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los ayuntamientos o entidades a que se refiere el párrafo d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Dos. Mediante resolución de la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial se podrán conceder a los ayuntamientos, en caso de urgente y extraordinaria necesidad de tesorería y a solicitud del Pleno de la corporación, con la correspondiente justificación económico–financiera, anticipos a reintegrar dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los tributos del Estado. El pago de estos anticipos se materializará a través de la cuenta extrapresupuestaria a la que hace referencia el apartado cuatro del artículo anterior.

Sección 8.ª Normas instrumentales en relacion con las disposiciones incluidas en este capítulo

Artículo 89. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2005, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 2004, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los ayuntamientos y diputaciones provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2005 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán, simultáneamente, a favor de las corporaciones locales afectadas, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que, a estos fines, están habilitadas en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, con base en las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.

Cuatro. Las ayudas que se reconozcan con cargo a la Sección 32, Programa 912C, destinadas a corregir situaciones de desequilibrio financiero de las Entidades locales, requerirán, previamente a su concesión, la presentación de un plan de saneamiento financiero formulado por la corporación peticionaria y se instrumentarán mediante un convenio que se suscribirá por ésta y el Ministerio de Hacienda.

A los efectos del artículo 61.2.b) del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el convenio al que se hace referencia en el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.

Cinco. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado uno anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Este procedimiento se aplicará al objeto de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las solicitudes presentadas por las corporaciones locales, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 90. Información a suministrar por las corporaciones locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, correspondiente a 2004, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda:

a) Antes del 30 de junio del año 2004, la siguiente documentación:

1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 2002 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 2002, así como de las altas producidas en los mismos, correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urbana, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 2002, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se referían los artículos 88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales vigentes en aquel período impositivo.

Por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos que contengan el detalle de la información necesaria.

A los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para el año 2004.

b) Antes del 30 de junio del año 2004 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 85.

1.º En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 2003, según el modelo definido por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

2.º Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 2003.

3.º Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio de 2003 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

4.º Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio de régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.

5.º En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Hacienda y de las demás Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 85 de la presente Ley.

6.º En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 2003.

A los ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Artículo 91. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se realizarán por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial previa solicitud del órgano competente que, en cada caso, tenga atribuida la gestión recaudatoria de acuerdo con la normativa específica aplicable.

Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual correspondientes a la participación en los tributos del Estado, resultante de la aplicación de las normas de la sección 3.ª y de la subsección 1.ª de la sección 5.ª de este capítulo.

La retención podrá alcanzar hasta el 100 por ciento de la participación en tributos del Estado a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

No obstante, a partir del 1 de enero del año 2004, y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por ciento de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado, definida en la sección 3.ª y en la subsección 1.ª de la sección 5.ª de este capítulo, cuando las entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la definitiva extinción del débito de la respectiva corporación.

Tres. En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención a que se refiere este artículo la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al órgano competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se efectuó la retención.

Cuatro. Devengarán interés, los pagos de las obligaciones tributarias de las Entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Cinco. Las entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá igualmente un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.

Siempre que el plan presentado se considere viable y las entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.

Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.

CAPÍTULO II

Comunidades autónomas

Artículo 92. Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia.

Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del Fondo de suficiencia de las comunidades autónomas, correspondientes a las entregas a cuenta establecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son para cada comunidad autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial» –«Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia»– Programa 911B.

Artículo 93. Liquidación definitiva del Fondo de suficiencia del año 2002 de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

La práctica de la liquidación definitiva del Fondo de suficiencia a favor de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía del año 2002, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»–, –Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores.

Artículo 94. Aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2002.

Uno. La aplicación de las garantías de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondientes al ejercicio 2002, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias–, –Liquidación definitiva de la financiación de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores.

Dos. La garantía a la que se refiere el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre les será de aplicación a las comunidades autónomas de régimen común que tenían asumida la gestión efectiva de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social antes de finalizar el año 2001 y se calculará conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se determinará el importe de la financiación obtenida en el año 2001, último vigente del Sistema de financiación de los servicios de sanidad en el periodo 1998-2001, como la suma de la financiación provisional del año 2001 y del importe del saldo de la liquidación definitiva del año 2001, practicada en el año 2002.

2.ª Se determinará el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2002 para cada comunidad autónoma multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la comunidad autónoma en este año base 1999 por el volumen de recursos que proporciona a cada comunidad en el año 2002 el sistema de financiación de las comunidades autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:

a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria para cada comunidad son las que resultan de efectuar las operaciones que se regulan en el apartado B) del artículo 4 de la Ley 21/2001, menos el importe de los fondos específicos regulados en el párrafo c) de dicho apartado.

b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada comunidad autónoma son las fijadas por las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma en las que se adoptó como propio el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común vigente a partir de 2002, minoradas en el importe del Fondo de Incapacidad Temporal.

c) El volumen de recursos que proporciona a cada comunidad en el año 2002 el Sistema de financiación de las comunidades autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes:

La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2002. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2002 de estos tributos su valor en el año base 1999, actualizado al año 2002 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2002 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de suficiencia de cada comunidad, conforme al artículo 15 de dicha ley.

El rendimiento definitivo de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2002. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2002, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.

El rendimiento definitivo en el año 2002 de la cesión del IVA y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.

El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada comunidad desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. En el supuesto de que alguna comunidad autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo en el año 2002, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.

El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada comunidad desde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003. En el supuesto de que alguna comunidad autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo en el año 2002, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.

El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la comunidad autónoma en el año 2002.

3.ª El importe de la garantía a percibir por cada comunidad autónoma será la diferencia positiva entre el importe que resulte de la regla 1.ª anterior y el resultado de las operaciones reguladas en la regla 2.ª En el caso en que el importe que resulte de la regla 2.ª sea superior al que resulte de la regla 1.ª, no procederá el pago de garantía.

Tres. La garantía a la que se refiere el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre les será de aplicación a todas las comunidades autónomas de régimen común y se calculará conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2002 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada comunidad autónoma como el cociente entre el resultado de la operación prevista en la regla 2.ª del número Dos anterior y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 que se definen en el párrafo a) de la regla 2.ª del apartado dos anterior.

En el caso de las comunidades que hayan asumido la gestión efectiva de estos servicios a partir del 1 de enero de 2002, las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 serán el coste efectivo de los servicios sanitarios de la Seguridad Social en valores del año 1999 acordado en la Comisión Mixta Estado-comunidad autónoma de transferencia de estos servicios.

2.ª En el caso en que para alguna comunidad autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatal nominal a precios de mercado, la comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatal nominal a precios de mercado.

Artículo 95. Transferencias a comunidades autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir de 1 de enero del año 2004 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las comunidades autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos» en conceptos específicos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. En el caso de transferencias correspondientes a la gestión realizada por el INEM en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, estos créditos se dotarán en el Presupuesto del INEM.

A estos efectos, los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que la comunidad autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2004, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda.

c) La valoración referida al año base de 1999, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de suficiencia de la comunidad autónoma que corresponde prevista en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las comunidades autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 96. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan dos Fondos de Compensación Interterritorial ascendiendo la suma de ambos a 1.011.208,61 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 758.425,41 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con 252.783,20 miles de euros, podrá aplicarse por las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001.

Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de compensación destinado a las comunidades autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 26,26426 por ciento, de acuerdo al Artículo 2.1.a) de dicha ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las comunidades autónomas y a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre la base de cálculo de la inversión pública es del 35,56793 por ciento.

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo de la Sección 33.

Seis. En el ejercicio 2004 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.

Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2004 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2003.

Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las comunidades autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII

Cotizaciones Sociales

Artículo 97. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2004.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2004, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2004, en la cuantía de 2.731,50 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2004, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2004 y respecto de las vigentes en 2003, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2004, serán de 2.731,50 euros mensuales o de 91,05 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2004, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante el año 2004, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por ciento, del que el 12 por ciento será a cargo de la empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

4. A partir de 1 de enero de 2004, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado dos.1.b) del presente artículo.

5. A efectos de determinar, durante el año 2004, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.731,50 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el párrafo anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el párrafo b) del apartado 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2004, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.731,50 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el párrafo b) del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.

1. Durante el año 2004, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales serán las siguientes:

Base de cotización

Euros/mes

Grupo de cotización

1

838,50

2

695,40

3

604,80

4

561,30

5

561,30

6

561,30

7

561,30

8

561,30

9

561,30

10

561,30

11

561,30

Durante el año 2004, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 por ciento.

2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena, serán, a partir de 1 de enero de 2004, las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base diaria
de cotización

Euros

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

37,29

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

30,92

3

Jefes Administrativos y de Taller

26,89

4

Ayudantes no Titulados

24,96

5

Oficiales Administrativos

24,96

6

Subalternos

24,96

7

Auxiliares Administrativos

24,96

8

Oficiales de primera y segunda

24,96

9

Oficiales de tercera y Especialistas

24,96

10

Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados

24,96

11

Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional

24,96

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por ciento a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

No obstante, a las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas les resultará de aplicación una reducción del 45 por ciento en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.

4. A partir de 1 de enero de 2004, la cotización de los trabajadores por cuenta propia a los que sea de aplicación el nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se efectuará en los siguientes términos:

La base máxima de cotización será de 2.731,50 euros mensuales.

La base mínima de cotización será de 755,40 euros mensuales.

El tipo de cotización durante el año 2004 será el 16,30 por ciento.

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2004 tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.

La elección de la base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2004, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.416,00 euros mensuales.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por ciento.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad laboral se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 3,95 por ciento, del que el 3,30 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales.

5. A partir de 1 de enero de 2004, la cotización de los trabajadores por cuenta propia que no se acojan al nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el plazo otorgado al efecto por la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, se realizará conforme a lo siguiente:

La base de cotización durante el año 2004 será de 596,70 euros mensuales.

El tipo de cotización durante el año 2004 será el 18,75 por ciento.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por ciento.

La cotización respecto de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 4,35 por ciento, del que el 3,70 por ciento corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales.

Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2004, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 2.731,50 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 755,40 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2004, tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del 2004, tuvieren 50 o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 1.416,00 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 566,70 y 2.731,50 euros mensuales, excepto en el supuesto en que sea de aplicación el límite a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.

4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.

5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2004, los siguientes:

1. La base de cotización será de 561,30 euros mensuales.

2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 por ciento.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. A partir de 1 de enero de 2004, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2003, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 de este artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo de cotización y dividirlo por los días naturales del año 2004.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2004, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.

La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena, tanto de carácter fijo como eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.

2. A partir de 1 de enero de 2004, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por ciento, del que el 6,00 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, párrafo b), anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación otro tipo de cotización específico por tratarse de empresas de trabajo temporal, o salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 55 por ciento.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.

Durante el año 2004, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

En los contratos para la formación, 30,98 euros por contingencias comunes, de los que 25,83 euros serán a cargo del empresario y 5,15 euros a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 25,27 euros por contingencias comunes, de los que 21,08 euros serán a cargo del empresario y 4,19 euros a cargo del trabajador.

En ambas modalidades de contratos, 3,56 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 1,98 euros, a cargo exclusivo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,09 euros, de la que 0,95 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 98. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2004.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h) de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,43 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,43 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,36 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f) de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000 representará el 10,60 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,60 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,53 a la aportación por pensionistas exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en la letra f) de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 7,20 por ciento de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 7,20 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,13 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2004 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención a inmigrantes y refugiados.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Plan Nacional de Regadíos.

Investigación Científica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2004, en 8.495,69 euros anuales.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2004, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, será de 3.217,08 euros anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 4.825,68 euros anuales.

Disposición adicional tercera. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2004, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Euros/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

149,86

Subsidio por ayuda de tercera persona

58,45

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

42,96

Dos. A partir del 1 de enero del año 2004, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Durante el año 2004 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 497,05 euros.

Disposición adicional quinta. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2004.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2003 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes de 1 de abril de 2004 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2003 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2002 el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2002 a noviembre de 2003.

A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2003 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2002 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2003, y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2003, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Los pensionistas perceptores durante el año 2003 de pensiones mínimas de jubilación para titulares con menos de 65 años, con o sin cónyuge a cargo, de viudedad con menos de 65 años, de orfandad o en favor de familiares, así como de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez o Invalidez (SOVI) no concurrentes, recibirán, antes de 1 de abril de 2004 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2003 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2002 a noviembre de 2003, una vez deducida de la misma un 2 por ciento.

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el título IV de esta ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2002, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición.

Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2003, los valores consignados en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2002 a noviembre de 2003.

Cuatro. Las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2004 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán un incremento adicional del 1 por ciento y del 2 por ciento, respectivamente, una vez aplicadas las previsiones contenidas en los apartados dos o tres, según proceda, de la presente disposición.

Cuando tales pensiones se causen durante el año 2004, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en el artículo 36.Dos de esta ley, se corregirá mediante la aplicación del incremento establecido en el párrafo anterior.

Cinco. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.

Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 3,75 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2004.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 4,75 por ciento.

Disposición adicional séptima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre del año 2004, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, no podrá exceder de 1.600 millones de euros.

Este límite podrá superarse hasta el importe de 2.500 millones de euros por un solo proyecto de exposición.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2004 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 200 millones de euros.

Excepcionalmente el límite máximo podrá elevarse por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda, siempre que no supere el límite global acumulado a 31 de diciembre de 2004, establecido en 1.600 millones de euros o en 2.500 millones de euros por un solo proyecto de exposición.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre, de una parte, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y, de otra, Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2004 será de 540,91 millones de euros.

Dos. En el año 2004 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

Disposición adicional octava. Revalorización para el año 2004 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2003 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2004 un incremento del 2 por ciento, una vez adaptados sus importes a la desviación real del IPC en el período noviembre 2002 a noviembre 2003.

Disposición adicional novena. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2004.

Las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2004 no podrán superar los 80.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de esta ley.

Disposición adicional décima. Gestión directa por el INEM de créditos destinados a fomento del empleo.

El Instituto Nacional de Empleo se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de dicho organismo autónomo para financiar las siguientes actuaciones:

a) Gestión de programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo, mediante la colaboración del Instituto Nacional de Empleo con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

b) Gestión de programas de formación y empleo que precisen una coordinación unificada por ser su ámbito de ejecución superior al territorio de una comunidad autónoma.

c) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocupabilidad de demandantes de empleo en zonas ultra periféricas afectadas por tasas de desempleo superiores a la media nacional, así como cofinanciación de acciones para el empleo acogidas a programas del Fondo Social Europeo dirigidos a estas zonas.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos previstos en el apartado anterior en favor del Instituto Nacional de Empleo, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las comunidades autónomas mediante los correspondientes reales decretos de traspasos.

La financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del INEM es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se efectuará entre las comunidades autónomas con competencias de gestión asumidas.

Disposición adicional undécima. Actividades prioritarias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2004, se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª La promoción y la difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías, llevadas a cabo por el Instituto Cervantes y por las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia, con fines análogos a aquél.

2.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español, «patrimonio.es», al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

3.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

4.ª La investigación en las instalaciones científicas que, a este efecto, se relacionan en el anexo IX de esta ley.

5.ª La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología y oídas, previamente, las comunidades autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada de en vigor de esta ley.

6.ª Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas contemplados en el Programa de Actuaciones para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en España, «España.es», así como todos aquellos dirigidos a promover la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos, en particular, a través de internet.

8.ª La restauración y conservación del Palacio de España en Roma y de los Palacios de Santa Cruz y de Viana en Madrid.

9.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los siguientes reales palacios: el Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro; el Palacio Real de Aranjuez y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos; el Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete denominado la Casita del Príncipe, con su huerta y terrenos de labor, y la llamada «Casita de Arriba» con las Casas de Oficios de la Reina y de los Infantes; los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenos anexos; el Palacio de la Almudaina con sus jardines, sito en Palma de Mallorca; así como de los bienes muebles de titularidad estatal contenidos en los reales palacios anteriores.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

Disposición adicional duodécima. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2004.

Uno. Para el año 2004 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 11.557.980 euros.

Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2003.

Disposición adicional decimotercera. Asignación de cantidades a fines sociales.

Para el año 2004, el resultado de la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, no podrá ser inferior a 118.805.669 euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.

Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2004 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimoquinta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2004 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimosexta. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de los XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2004 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de los XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimoséptima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de los «Xacobeo 2004».

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2004 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del «Xacobeo 2004», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimoctava. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros. El Comité ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2004 operaciones por un importe total máximo de 157.000,00 miles de euros.

Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementan en 9.019,69 miles de euros.

El Comité ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2004 operaciones por un importe total máximo de 17.000,00 miles de euros.

Disposición adicional decimonovena. Seguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestión de exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2004, de 4.547,28 millones de euros.

Disposición adicional vigésima. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.

En relación con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Disposición adicional vigésima primera. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I + D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo 5.º podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente –con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados– en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 20.10.542M.740, 20.10.542M.750, 20.10.542M.760, 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780 del estado de gastos.

Disposición adicional vigésima segunda. Proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil.

Los recursos obtenidos como consecuencia del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil que, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición final primera del Real Dectreto 1885/1996, se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), para financiar la construcción y reforma de Cuarteles de la Guardia Civil y de Comisarías de Policía.

Disposición adicional vigésima tercera. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.

El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2004 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 24.579,76 miles de euros. El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2004 para las operaciones a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional será de 11.420,24 miles de euros. Estas cantidades se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.11.542E.822, 20.11.542E.831.10, 20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10 del siguiente modo:

1. El importe total máximo con cargo a las aplicaciones presupuestarias 2 0 .11 .5 4 2 E .822 y 20.11.542E.831.10, será de treinta millones (30.000.000,00) de euros, de los que once millones cuatrocientos veinte mil doscientos cuarenta (11.420.240,00) euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.11.542E.822 y dieciocho millones quinientos setenta y nueve mil setecientos sesenta (18.579.760,00) euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.11.542E.831.10.

2. El importe total máximo con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10, será de seis millones (6.000.000,00) de euros, de los que quinientos mil (500.000,00) euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.542N.821.10 y cinco millones quinientos mil (5.500.000,00) euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.542N.831.10.

Disposición adicional vigésima cuarta. Generación de crédito para financiación de actuaciones de apoyo a la actividad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia.

Para atender a la financiación de actuaciones de apoyo a la actividad industrial y desarrollo tecnológico de Galicia, se podrá generar crédito en la sección 20, programa 723B, Servicio 11, Conceptos 774 y 784, con los ingresos derivados del reintegro efectivo en 2004 de pagos realizados en ejercicios anteriores con cargo al crédito 20.15.723B.785, no aplicados a su finalidad.

Disposición adicional vigésima quinta. Financiación de la formación continua.

Uno. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,35 por ciento se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo para financiar las iniciativas de formación continua reguladas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la formación en el empleo. A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinará un 9,75 por ciento de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo como dotación diferenciada mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

Dos. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para el desarrollo de las acciones de formación continua reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2003 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

Empresas de 6 a 9 trabajadores: 90 por ciento.

De 10 a 49 trabajadores: 65 por ciento.

De 50 a 249 trabajadores: 52,5 por ciento.

De 250 o más trabajadores: 42,5 por ciento.

Las empresas de uno a cinco trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa, en lugar de un porcentaje, en los términos que establezca la orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a que se refiere el artículo 8 del citado real decreto.

Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2004 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como referencia para el año 2004 una bonificación media de 62 euros.

Disposición adicional vigésima sexta. Compensación por posibles pérdidas de ingresos para las entidades locales, derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas introducida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

Para el cálculo de la compensación aprobada mediante la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en el supuesto de que se produzca una reducción sustancial en los porcentajes de recaudación obtenida en el año 2003, y previa audiencia de la entidad local, se podrá aplicar, sobre el montante de los derechos liquidados en aquel ejercicio, el porcentaje de recaudación que, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, hubiere obtenido aquélla en el último ejercicio conocido por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

Se considerará reducción sustancial en los porcentajes de recaudación sobre los derechos liquidados, correspondientes al ejercicio 2003 para cada entidad local, la diferencia superior en más de 10 puntos porcentuales en relación con el ejercicio de referencia definido en el párrafo anterior.

Disposición adicional vigésima séptima. Fondo de Cohesión Sanitaria.

Adicionalmente a las cantidades que con cargo al Fondo de Cohesión Sanitaria resulte necesario dotar para la atención de los colectivos contemplados en el artículo 2.1.2.º del Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre, se podrán destinar hasta 10 millones de euros para políticas de cohesión dirigidas a otros colectivos que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional vigésima octava. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a diez años; asimismo, podrán solicitar la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.

Disposición adicional vigésima novena. Aportación financiera del Instituto Nacional de Empleo a la financiación del Plan Integral de Empleo de Canarias.

Uno. El Instituto Nacional de Empleo aportará 42.070.850 euros a la financiación, en el año 2004, del Plan Integral de Empleo de Canarias.

Dicha cantidad se destinará a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo descritas en el anexo II del Convenio de colaboración de 27 de diciembre de 2002, suscrito entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, según los ámbitos de actuación y porcentajes que se indican:

Acciones de Empleo: 45 por 100.

Acciones de Formación Profesional Ocupacional: 31 por 100.

Programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo: 24 por 100.

Dos. La citada aportación financiera se librará, en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2004, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias al Instituto Nacional de Empleo de la aplicación de los fondos, según los ámbitos de actuación desglosados en el apartado uno anterior.

Tres. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirán por el precitado Convenio de colaboración de 27 de diciembre de 2002.

Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2003.

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 2003, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las partes general y especial de la renta del período impositivo minorada en las reducciones por rendimientos del trabajo y por discapacidad de trabajadores activos reguladas, respectivamente, en el artículo 46 bis y en el apartado 3 del artículo 47 quinquies de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no sea superior a 21.035,42 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en 2003 en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por ciento de las cantidades satisfechas en 2003 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 euros anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2003.

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998 y puedan aplicar en 2003 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2003.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades:

a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamen a la magnitud resultante de sumar los importes satisfechos en 2003 por intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, con el límite de 4.808,01 euros en tributación individual o 6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuota y los recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía del rendimiento imputado que hubiera resultado de aplicar el artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

b) El resultado de aplicar el 15 por ciento a las cantidades invertidas durante 2003 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.1.2.º de la Ley 40/1998, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por ciento del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 40 y las reducciones reguladas en los artículos 47, 47 bis y los apartados 1 y 2 del artículo 47 quinquies, de la Ley 40/1998.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 40/1998.

Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria cuarta. Planes de pensiones de empleo o seguros colectivos.

Los planes de pensiones de empleo o seguros colectivos en los que las Administraciones, entidades o sociedades a las que se refiere el artículo 19.Uno de esta ley actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores superaran el porcentaje del 0,5 por ciento de la masa salarial prevista en el artículo 19.Tres de esta ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, quedando absorbido dentro de la misma el incremento porcentual anteriormente citado.

Disposición transitoria quinta. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.

Durante el año 2004, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 por ciento sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2003.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2004 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria sexta. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria séptima. Niveles de vinculación.

Las estructuras presupuestarias para 2004 se adaptarán a los niveles de vinculación establecidos en la disposición transitoria segunda de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición transitoria octava. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2004 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 30 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO I

Distribución de los créditos por programas

(En miles de euros)

N.º PR.

Programa

CAPIT. 1 A 7

CAPIT. 8

CAPIT. 1 A 8

CAPIT. 9

TOTAL

111.A

Jefatura del Estado.

7.513,37

 

7.513,37

 

7.513,37

111.B

Actividad legislativa.

153.918,45

25,00

153.943,45

15,00

153.958,45

111.C

Control externo del Sector Público.

46.171,19

120,20

46.291,39

 

46.291,39

111.D

Control constitucional.

16.601,53

48,00

16.649,53

 

16.649,53

112.A

Presidencia del Gobierno.

27.780,75

 

27.780,75

 

27.780,75

112.B

Alto asesoramiento del Estado.

9.492,91

9,02

9.501,93

 

9.501,93

112.C

Relac. Cortes Grales, Secretariado del Gob. y Apoyo a la Alta Dirección.

77.335,62

40,87

77.376,49

 

77.376,49

112.D

Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y laboral.

8.254,44

24,04

8.278,48

 

8.278,48

112.E

Asesoramiento para la protección de los intereses nacionales.

161.701,61

250,72

161.952,33

 

161.952,33

121.A

Dirección y Servicios Generales de la Administración General.

46.720,84

395,65

47.116,49

6,01

47.122,50

121.B

Dirección y organización de la Administración Pública.

27.819,64

 

27.819,64

 

27.819,64

121.C

Formación del personal de la Administracíón General.

90.557,84

30,05

90.587,89

 

90.587,89

121.D

Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado.

4.878,81

 

4.878,81

 

4.878,81

121.E

Adminstracción periférica del Estado.

236.671,13

111,19

236.782,32

 

236.782,32

124.A

Desarrollo de la organizac. territ. del Estado y sus sistemas de colaborac.

3.766,38

 

3.766,38

 

3.766,38

124.D

Coordinación y relaciones financieras con los Entes Territoriales.

2.770,34

 

2.770,34

 

2.770,34

126.A

Infraestructura para situaciones de crisis y comunicaciones especiales.

4.228,01

 

4.228,01

 

4.228,01

126.B

Cobertura informativa.

15.697,17

31,25

15.728,42

 

15.728,42

126.C

Publicidad de las normas legales.

28.425,49

106,02

28.531,51

 

28.531,51

126.D

Asesoramiento y defensa de los intereses del Estado.

27.104,33

 

27.104,33

 

27.104,33

126.E

Servicios de transportes de Ministerios.

50.839,40

91,95

50.931,35

 

50.931,35

126.F

Publicaciones.

551,86

 

551,86

 

551,86

131.A

Dirección y servicios generales de Asuntos Exteriores.

61.663,37

26,44

61.689,81

 

61.689,81

132.A

Acción del Estado en el exterior.

558.767,57

95,60

558.863,17

 

558.863,17

132.B

Acción diplomática ante la Unión Europea.

19.249,53

 

19.249,53

 

19.249,53

134.A

Cooperación para el desarrollo.

297.592,97

60.175,61

357.768,58

 

357.768,58

134.B

Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior.

95.325,29

45,00

95.370,29

 

95.370,29

141.A

Gobierno del Poder Judicial.

31.299,91

60,00

31.359,91

 

31.359,91

141.B

Dirección y Servicios Generales de Justicia.

43.072,47

62,38

43.134,85

 

43.134,85

141.C

Selección y formación de Jueces.

18.976,13

 

18.976,13

 

18.976,13

141.D

Documentación y publicaciones judiciales.

7.396,94

 

7.396,94

 

7.396,94

142.A

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

966.994,93

1.202,02

968.196,95

 

968.196,95

142.C

Formación del personal de la Administración de Justicia.

7.195,24

 

7.195,24

 

7.195,24

146.A

Registros vinculados con la fe pública.

14.888,12

 

14.888,12

 

14.888,12

146.B

Protección de datos de carácter personal.

5.380,38

6,13

5.386,51

 

5.386,51

151.A

Seguridad nuclear y protección radiológica.

48.182,72

84,36

48.267,08

 

48.267,08

211.A

Administración y Servicios Generales de Defensa.

1.473.657,76

2.434,11

1.476.091,87

 

1.476.091,87

212.A

Gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

1.591.542,75

 

1.591.542,75

 

1.591.542,75

212.B

Personal en reserva.

659.672,93

 

659.672,93

 

659.672,93

213.A

Modernización de las Fuerzas Armadas.

627.633,92

 

627.633,92

 

627.633,92

213.B

Programas especiales de modernización.

577.691,89

 

577.691,89

 

577.691,89

214.A

Apoyo logístico.

1.226.125,94

462,63

1.226.588,57

51,60

1.226.640,17

215.A

Formación del personal de las Fuerzas Armadas.

339.350,40

 

339.550,40

 

339.350,40

221.A

Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección Civil.

275.260,33

120,20

275.380,53

 

275.380,53

221.B

Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

98.982,71

 

98.982,71

 

98.982,71

222.A

Seguridad ciudadana.

3.343.069,67

60,10

3.343.129,77

72,12

3.343.201,89

222.B

Seguridad vial.

580.916,04

1.373,31

582.289,35

 

582.289,35

222.C

Actuaciones policiales en materia de droga.

57.244,24

 

57.244,24

 

57.244,24

222.D

Fuerzas y Cuerpos en reserva.

609.426,70

 

609.426,70

 

609.426,70

222.E

Centros e instituciones penitenciarios.

685.918,35

24,04

685.942,39

 

685.942,39

222.F

Trabajo, formación y asistencia a recintos.

48.008,00

30,05

48.038,05

 

48.038,05

222.G

Coordinación en materia de Extranjería e Inmigración.

29.693,19

 

29.693,19

 

29.693,19

223.A

Protección Civil.

17.551,72

 

17.551,72

 

17.551,72

311.A

Dirección y Servicios Generales de Seguridad Social y Protección Social.

1.738.680,51

3.653.716,54

5.392.397,05

77.295,00

5.469.692,05

311.B

Inspección y control de Seguridad y Protección Social.

104.337,02

 

104.337,02

 

104.337.02

312.A

Prestaciones a los desempleados.

11.088.019,94

504,85

11.088.524,79

 

11.088.524,79

313.G

Plan Nacional sobre Drogas.

32.777,27

 

32.777,27

 

32.777,27

313.H

Acción en favor de los migrantes.

82.911,51

 

82.911,51

 

82.911,51

313.I

Servicios sociales de la Seguridad Social a personas con discapacidad.

190.527,39

1,50

190.528,89

 

190.528,89

313.J

Servicios sociales de la Seguridad Social a personas mayores.

120.125,45

1,50

120.126,95

 

120.126,95

313.K

Otros servicios sociales de la Seguridad Social.

267.863,23

0,60

267.863,83

34,92

267.898,75

313.L

Otros servicios sociales del Estado.

284.272,32

6,01

284.278,33

 

284.278,33

313.M

Servicios Sociales de la Seguridad Social gestionados por la CC.AA.

6.415,00

 

6.415,00

 

6.415,00

313.N

Gestión de los servicios sociales.

34.847,33

1.151,71

35.999,04

 

35.999,04

313.0

Atención a Ia infancia y a la familia.

49.037,07

 

49.037,07

 

49.037,07

314.B

Pensiones de Clases Pasivas.

6.776.614,57

 

6.776.614,57

 

6.776.614,57

314.C

Gestión de pensiones de Clases Pasivas.

7.996,24

 

7.996,24

 

7.996,24

314.D

Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo.

440.657,71

383,94

441.041,65

216,50

441.258,15

314.E

Pensiones contributivas de la Seguridad Social.

64.437.271,04

 

61.437.271,04

 

64.437.271,04

314.F

Subsidios de incapacidad temporal y otras prest. económ. de la Seg. Soc.

8.288.309,05

 

8.288.309,05

 

8.288.309,05

314.G

Gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

357.289,79

1.899,64

359.189,43

 

359.189,43

314.H

Pensiones de guerra.

562.838,00

 

562.838,00

 

562.838,00

314.I

Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales.

1.958.270,72

 

1.958.270,72

 

1.958.270,72

314.J

Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas.

53.600,00

 

53.600,00

 

53.600,00

315.A

Administración de las relaciones laborales y condiciones de trabajo.

62.966,02

85,01

63.051,03

 

63.051,03

315.B

Prestaciones de garantía salarial.

483.453,82

659.314,40

1.142.768,22

 

1.142.768,22

322.A

Fomento y gestión del empleo.

3.632.852,09

348,60

3.633.200,69

 

3.633.200,69

322.B

Desarrollo de la economía social y del Fondo Social Europeo.

19.151,05

 

19.151,05

 

19.151,05

323.A

Promoción y servicios a la juventud.

32.340,30

42,07

32.382,37

 

32.382,37

323.B

Promoción de la mujer.

24.314,27

24,04

24.338,31

 

24.338,31

324.A

Formación profesional ocupacional.

1.674.209,46

48,08

1.674.257,54

 

1.674.257,54

324.B

Escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.

501372,13

 

501,372,13

 

501.372,13

411 .A

Dirección y Servicios Generales de Sanidad.

91.193,84

398,06

91.591,90

 

91.591,90

412.B

Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas.

218.631,56

 

218.631,56

 

218.631,56

412.H

Atención primaria de salud, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

42.362,58

18,28

42.380,86

 

42.380,86

412.I

Atención especializada de salud, Instituto Nac. de Gestión Sanitaria.

95.375,50

91,75

95.467,25

 

95.467,25

412.J

Medicina marítima.

18.811,95

1,00

18.812,95

 

18,812,95

412.K

Asistencia sanitaria de la Seguridad Social gestionada por las CC.AA.

46.798,00

 

46.798,00

 

46.798,00

412.L

Asistencia sanitaria del mutualismo administrativo.

1.722.979,26

 

1.722.979,26

 

1.722.979,26

412.M

Atención primaria de salud Mutuas Acc. Trabajo y E.P. e I.S.M.

825.504,77

 

825.504,77

 

825.504,77

412.N

Atención especializ. de salud Mutuas Acc. Trabajo y E.P. e I.S.M.

305.555,04

 

305.555,04

 

305.355,04

412.P

Planificación y coordinación del Sistema Nacional de Salud.

133.662,90

 

133.662,90

 

133.662,90

413.B

Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios.

25.099,81

55,71

25.155,52

 

25.155,52

413.C

Sanidad exterior y planificación y coordinación de la salud pública.

32.050,32

 

32.050,32

 

32.050,32

413.D

Seguridad alimentaria.

13.810,82

3,00

13.813,82

 

13.813,82

421.A

Dirección y Servicios Generales de la Educación.

98.959,25

252,55

99.211,80

 

99.211,80

421.B

Formación permanente del profesorado de Educación.

6.272,79

 

6.272,79

 

6.272,79

422.A

Educación infantil y primaria.

155.663,12

 

155.663,12

 

155.663,12

422.C

Educación secundaria, formación profesional y Esc. Oficiales de Idiomas.

150.802,85

 

150.802,85

 

150,802,85

422.D

Enseñanzas universitarias.

133.566,33

12,94

133.579,27

 

133.579,27

422.E

Educación especial.

9.828,73

 

9.828,73

 

9.828,73

422.F

Enseñanzas artísticas.

3.463,05

 

3.463,05

 

3.463,05

422.I

Educación en el exterior.

112.979,29

 

112.979,29

 

112.979,29

422.J

Educación compensatoria.

8.658,10

 

8.658,10

 

8.658,10

422.K

Educación permanente y a distancia no universitaria.

4.901,93

 

4.901,93

 

4.901,93

422.N

Enseñanzas especiales.

104,76

 

104,76

 

104,76.

422.0

Nuevas tecnologías aplicadas a la educación.

8.981,08

 

8.981,08

 

8.981,08

422.P

Deporte en edad escolar y en la universidad.

19.389,74

 

19.389,74

 

19.389,74

423.A

Becas y ayudas a estudiantes.

819.064,27

 

819.064,27

 

819.064,27

423.B

Servicios complementarios de la enseñanza.

7.373,38

 

7.373,38

 

7.123,38

423.C

Apoyo a otras actividades escolares.

6.129,59

 

6.129,59

 

6129,5

431.A

Promoción, administrac. y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.

599.960,36

7.684,01

607.644,37

10.818,21

618.462,58

432.A

Ordenación y fomento de la edificación.

61.582,92

 

61.582,92

 

61,582,9

441.A

Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua.

487.116,90

25,52

487.142,42

1.260,00

468.402,42

443.A

Defensa de los consumidores e información y atención al ciudadano.

16.935,74

21,04

16.956,78

 

16.956,7:

443.D

Protección y mejora del Medio Ambiente.

55.815,53

 

55.815,53

 

55.815,53

451.A

Dirección y Servicios Generales de Cultura.

4.529,92

 

4.529,92

 

4.529,9

452.A

Archivos.

46.840,09

 

46.840,09

 

46.840,09

452.B

Bibliotecas.

61.078,43

61,08

61.139,51

 

61.139,51

453.A

Museos.

232.371,06

259,08

232.630,14

 

232.630,1

453.B

Exposiciones.

3.612,70

 

3.612,70

 

3.612,

455.C

Promoción y cooperación cultural.

28.057,92

 

28.057,92

 

28.057

455.D

Promoción del libro y publicaciones culturales.

14.497,37

 

14.497,37

 

14.497,37

456.A

Música y danza.

84.951,04

 

84.951,04

 

85.201,04

456.B

Teatro.

33.086,69

324,11

33.410,80

 

33.410,80

456.C

Cinematografía.

47.422,16

48,00

47.470,16

 

41.0116

457.A

Fomento y apoyo de las actividades deportivas.

131.445,81

51,08

131.496,89

 

131.496,89

458.A

Administración del Patrimonio Histórico-Nacional.

104.375,47

250,00

104.625,47

100,00

104.725,47

458.C

Conservación y restauración de bienes culturales.

51.156,13

 

51.156,13

 

51.156,13

458.D

Protección del Patrimonio Histórico.

9.268,63

 

9.268,63

 

9.268,63

463.A

Elecciones y Partidos Políticos.

333.000,07

 

333.000,07

 

333.000,07

511.C

Estudios y servicios de asistencia técnica en obras públicas y urganismo.

36.327,32

34,39

36.361,71

 

36.361,71

511.D

Dirección y Servicios Generales de Fomento.

249.815,42

2.017.508,36

2.267.323,78

 

2.267.323,78

511.E

Planificación y ordenación territorial.

4.009,69

275.895,10

279.904,79

 

279.904,79

511.F

Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente.

90.354,28

237,51

90.591,79

 

90.591,79

512.A

Gestión e infraestructuras de recursos hidráulicos.

1.713.755,69

827,64

1.714.583,33

48.120,14

1.762.703,47

513.A

Infraestructura del transporte ferroviario.

1.466.475,78

90.000,00

1.556,475,78

 

1.556.475,78

513.B

Subvenciones y apoyo al transporte terrestre.

1.129.102,00

 

1.129,102,00

 

1.129.102,00

513.C

Ordenación e inspección del transporte terrestre.

36.751,48

 

36.751,48

 

36.751,48

513.D

Creación de infraestructuras de carreteras.

2.328.504,86

 

2.328.504,86

 

2.328.504,86

513.E

Conservación y explotación de carreteras.

687.972,52

 

687.972,52

 

687.972,52

514.A

Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera.

123.467,86

 

123.467,86

 

123.467,86

514.C

Actuación en la costa.

200.649,54

 

200.649,54

 

200.649,54

514.D

Subvenciones y apoyo al transporte marítimo.

47.899,95

 

47.899,95

 

47.899,95

515.B

Regulación y supervisión de la aviación civil.

22.073,54

 

22.073,54

 

22.073,54

515.D

Subvenciones y apoyo al transporte aéreo.

191.094,92

 

191.094,92

 

191.094,92

521.B

Ordenación y prom. de las telecomunicac. y de la Soc. lnformación.

32.798,64

 

32.798,64

 

32.798,64

521.C

Comunicaciones Postales y Telegráficas.

92.735,81

16.027,00

108.762,81

 

108.762,81

531.B

Plan Nacional de Regadíos.

103.370,82

63.206,41

166.577,23

 

166.577,23

533.A

Protección y mejora del medio natural.

273.147,74

31,00

273.178,74

 

273.178,74

541.A

Investigación científica.

458.619,31

644,89

459.264,20

2,06

459.266,26

541.B

Astronomía y astrofísica.

12.262,58

40,00

12.302,58

 

12.302,58

542.B

Investigación y estudios sociológicos y constitucionales.

11.491,68

24,05

11.515,73

 

11.515,73

542.C

Investigación y estudios de las Fuerzas armadas.

302.703,10

307,71

303.010,81

 

303.010,81

542.D

Investigación y experimentación de obras públicas y transportes.

3.545,85

 

3.545,85

 

3.545,85

542.E

Investigación y desarrolla tecnológico.

344.471,24

1.848.982,12

2.193.453,36

 

2.193.453,36

542.G

Investigación y evaluación educativa.

4.911,88

 

4.911,88

 

4.911,88

542.H

Investigación sanitaria.

222.146,69

225,20

222.371,89

 

222.371,89

542.I

Investigación y estudios estadísticos y económicos.

6.360,94

32,50

6.393,44

 

6.393,44

542.J

lnvestigación y experimentación agraria.

54.392,63

67,00

54.459,63

 

54.459,63

542.K

Investigación oceanográfica y pesquera.

38.127,50

26,05

38.153,55

 

38.153,55

542.L

Investigación geológico-minera y medioambiental.

38.521,96

98,76

38.620,72

 

38.620,72

542.M

Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica.

395.798,88

55.000,00

450.798,88

 

450.798,88

542.N

Investigación y desarrollo de la Soc. de la Información.

65.866,04

303.587,02

369.453,06

 

369.453,06

542.P

Investigación energética, medioambiental y tecnológica.

72.542,60

438,74

72.981,34

 

72.981,34

542.Q

Innovación tecnológica de las telecomunicaciones.

46.529,31

60.000,00

106.529,31

 

106.529,31

543.A

Dirección y Serv. Grales. de Ciencia y Tecnología.

66.184,84

220,81

66.405,65

 

66.405,65

551.A

Desarrollo y aplicación de la información geográfica española.

38.629,50

 

38.629,50

 

38.629,50

551.B

Meteorología.

92.232,64

 

92.232,64

 

92.232,64

551.C

Elaboración y difusión estadística.

193.232,16

221,01

193.453,17

 

193.453,17

551.D

Metrología.

6.874,51

7,81

6.882,32

 

6.882,32

611.A

Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda.

270.834,14

1.642,54

272.476,68

 

272.476,68

611.B

Formación del personal de Economía y Hacienda.

13.432,19

32,50

13.464,69

 

13.464,69

612.A

Previsión y política económica.

44.342,51

 

44.342,51

 

44.342,51

612.B

Planificación, presupuestación y política fiscal.

49.056,57

 

49.056,57

 

49.056,57

612.C

Control interno y Contabilidad Pública.

73.811,84

 

73.811,84

 

73.811,84

612.D

Gestión de la deuda y de la Tesorería del Estado.

181.987,05

 

181.987,05

 

181.987,05

612.E

Control de auditorías y planificación contable.

6.918,51

 

6.918,51

 

6.918,51

612.F

Gestión del Patrimonio del Estado.

149.731,43

273.560,00

423.291,43

 

423.291,43

613.D

Gestión de catastros inmobiliatios rústicos y urbanos.

106.585,99

 

106.585,99

 

106.585,99

613.F

Gestión de loterías, apuestas y juegos de azar.

139.118,07

215,00

139.333,07

 

139.333,07

613.G

Aplicación del sistema tributario estatal.

1.082.236,08

539,75

1.082.775,83

 

1.082.775,83

613.H

Resolución de reclamaciones económico-administrativas.

27.195,56

 

27.195,56

 

27.195,56

614.B

Defensa de la competencia.

8.221,02

 

8.221,02

 

8.221,02

614.C

Regulación y vigiancia de la competencia en el mercado de tabacos.

10.545,99

 

10.545,99

 

10.545,99

631.A

Dirección, control y gestión de seguros.

11.111,12

415.003,92

426.115,04

 

426.115,04

632.B

Regulación de mercados financieros.

1.761,13

 

1.761,13

 

1.761,13

633.A

Imprevistos y funciones no clasificadas.

1.970.418,67

 

1.970.418,67

 

1.970.418,67

634.A

Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

2.345.200,00

 

2.345.200,00

 

2.345.200,00

711.A

Direc. y Ser. Generales de Agricultura, Pesca y Alimentación.

124.360,93

132,22

124.493,15

 

124.493,15

713.D

Competitividad y calidad de la producción agrícola.

100.956,52

 

100.956,52

 

100.956,52

713.E.

Competitividad y calidad de la producción ganadera

139.519,28

 

139.519,28

 

139.519,28

713.F

Regulación de los mercados agrarios.

6.323.178,87

158,17

6.323.337,04

90.151,82

6.413.488,86

716.A

Comerc. y competit. de las indus. agroal. y calidad y seg. aliment.

80.880,55

 

80.880,55

 

80.880,55

717.A

Desarrollo rural.

805.499,49

 

805.499,49

 

805.499,49

718.A

Protección y conservación de recursos pesqueros.

43.274,06

 

43.274,06

 

43.274,06

718.B

Mejora de estructuras y mercados pesqueros.

145.031,82

8.012,02

153.043,84

 

153.043,84

719.A

Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras.

216.112,45

24,13

216.136,58

 

216.136,58

722.B

Regulación y protección de la propiedad industrial.

62.315,74

89,77

62.405,51

 

62.405,51

722.C

Calidad y seguridad industrial.

9.078,33

32.584,86

9.078,33

 

9.078,33

723.B

Reconversión y reindustrialización.

204.518,60

 

237.103,46

 

237.103,46

724.B

Apoyo a la pequeña y mediana empresa.

80.101,45

 

80.101,45

 

80.101,45

724.C

Incentivos regionales a la localización industrial.

275.575,13

 

275.575,13

 

275.575,13

724.D

Desarrollo industrial

692,72

 

692,72

 

692,72

731.F

Normativa y desarrollo energético.

59.702,70

 

59.702,70

 

59.702,70

741.A

Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón

548.110,00

 

548.110,00

 

548.110,00

741.F

Explotación minera.

695.962,91

30,05

695.992,96

 

695.992,96

751.A

Coordinación y promoción del turismo.

140.449,44

42,00

140.491,44

 

140,491,44

761.A

Dirección y Servicios Generales de comercio y turismo.

7.640,17

 

7.640,17

 

7.640,17

762.A

Ordenación del comercio exterior.

18.847,00

 

18.847,00

 

18.847,00

762.B

Promoción comercial e internacionalización de la empresa.

285.484,41

997.737,92

1.283.222,33

 

1.283.222,33

763.A

Ordenación y modernización de las estructuras comerciales.

13.930,52

 

13.930,52

 

13.930,52

911.B

Transferencias a CC. AA. por participación en los ingresos del Estado.

25.658.328,24

 

25.658.328,24

 

25.658.328,24

911.C

Transferencias a CC. AA. por los Fondos de Compens. Interterritorial.

1.011.208,61

 

1.011.208,61

 

1.011.208,61

911.D

Otras transferencias a Comunidades Autónomas.

420.050,18

 

420.050,18

 

420.050,18

912.A

Transferencias a CC. LL. por participación en los ingresos del Estado.

10.377.518,88

 

10.377.518,88

 

10.377.518,88

912.B

Cooperación económica local del Estado.

161.810,45

 

161.810,45

 

161.810,45

912.C

Otras aportaciones a Corporaciones Locales.

125.107,55

 

125.107,55

 

125.107,55

921.A

Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas.

9.117.341,01

 

9.117.341,01

 

9.117.341,01

921.B

Cooperación al desarrollo a través del Fondo Europeo de Desarrollo.

157.800,00

 

157.800,00

 

157.800,00

011.A

Amortización y gtos. financieros de la deuda pública en moneda nacional.

17.265.853,52

 

17.265.853,52

27.930.082,45.

45.195.935,97

011.8

Amortización y gtos. financieros de deuda pública en moneda extranjera.

1.737.779,00

 

1.737.779,00

5.427.940.87

7.165.719,87

 

TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

220.517.415,17

10.858.127,57

231.375.542,74

33.586.166,70

264.961.709,44

ANEXO II

Créditos Ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los organismos autónomos y en los de los otros organismos públicos aprobados por esta ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»: Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»: El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF».

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»: El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.

Cuatro. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

b) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01. 471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

c) El crédito 16.221A.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Victimas del Terrorismo.

d) El crédito 16.463A.01.227.05 para gastos derivados de procesos electorales.

e) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

Cinco. En la Sección 18, «Ministerio de Educación, Cultura y Deportes»:

a) Los créditos 18.458D.13.621 y 18.458C.13.631, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 % cultural» (artículo 68, Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, y art. único del R. D. 162/2002 de Desarrollo parcial de la misma) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Seis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:

a) El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

b) Los créditos 19.312A.101.480.00, 19.312A. 101.480.01, 19.312A.101.487.00 y 19.312A.101.487.01, destinados a financiar las prestaciones por desempleos reguladas en el título III del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Siete. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»: el crédito 21.719A.01.440, del Consorcio de Compensación de Seguros destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado.

Ocho. En la Sección 24, «Ministerio de Economía»:

a) El crédito 24.612D.04.351, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b) El crédito 24.612D.04.357, gastos derivados de la acuñación del Euro.

c) El crédito 24.612D.04.486, para el pago de las indemnizaciones a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1997, a los afectados por el síndrome tóxico.

Nueve. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»: El crédito 26.12.412P.453, «Fondo de Cohesión Sanitaria».

Diez. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a) Los créditos destinados a financiar a las comunidades autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.

b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y, las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.

c) Los créditos 460.04 y 460.05 del programa 912C, «Otras aportaciones a Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.

d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía autonómica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.

e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio anterior.

Once. Los créditos de la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

Asimismo, serán ampliables los créditos destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos

 

Miles de euros

Ministerio de Hacienda

 

Ente Público Radio Televisión Española.

668.000,00

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a corto y largo plazo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2004.)

 

Ministerio de Fomento

 

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)

2.327.230,00

(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)

 

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias

113.369,00

(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)

 

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE)

35.276,00

(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)

 

Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF)

500.000,00

(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)

 

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)

1.625.362,00

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2004, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

 

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

 

Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

90.151,82

Ministerio de Medio Ambiente

 

Confederación Hidrográfica del Sur de España

12.000,00

Confederación Hidrográfica del Guadiana

30.000,00

Confederación Hidrográfica del Júcar

12.000,00

Confederación Hidrográfica del Segura

4.000,00

Confederación Hidrográfica del Norte

9.000,00

Confederación Hidrográfica del Tajo

20.000,00

Mancomunidad de los Canales del Taibilla

14.000,00

Ministerio de Economía

 

Instituto de Crédito Oficial (ICO)

3.606.073,00

(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

 

ANEXO IV

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2004 de la siguiente forma:

 

Euros

Educación infantil y primaria

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

24.927,69

Gastos variables

3.392,86

Otros gastos

5.083,38

Importe total anual

33.403,93

Educación especial * (niveles obligatorios y gratuitos)

 

I. Educación básica/primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

24.927,69

Gastos variables

3.392,86

Otros gastos

5.422,29

Importe total anual

33.742,83

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

18.064,89

Autistas o problemas graves de personalidad

14.653,41

Auditivos

16.808,67

Plurideficientes

20.861,96

II. Formación Profesional: «Aprendizaje de tareas»:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

49.855,37

Gastos variables

4.451,71

Otros gastos

7.724,76

Importe total anual

62.031,83

Personal complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

28.843,09

Autistas o problemas graves de personalidad

25.798,32

Auditivos

22.347,68

Plurideficientes

32.073,17

Educación secundaria obligatoria

 

I. Primer ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

29.913,21

Gastos variables

3.991,43

Otros gastos

6.608,42

Importe total anual

40.513,06

II. Segundo ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

39.810,99

Gastos variables

7.644,20

Otros gastos

7.293,99

Importe total anual

54.749,17

Bachillerato

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

42.152,81

Gastos variables

8.093,84

Otros gastos

7.723,02

Importe total anual

57.969,67

Ciclos formativos

 

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

44.579,08

Segundo curso

0

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas:

 

Primer curso

44.579,08

Segundo curso

44.579,08

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

41.149,92

Segundo curso

0

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

41.149,92

Segundo curso

41.149,92

II. Gastos variables:

 

Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

6.019,86

Segundo curso

0

Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas:

 

Primer curso

6.019,86

Segundo curso

6.019,86

Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas:

 

Primer curso

5.980,91

Segundo curso

0

Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas:

 

Primer curso

5.980,91

Segundo curso

5.980,91

III. Otros gastos:

 

Grupo 1. Ciclos formativos de:

 

Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.

 

Pastelería y Panadería.

 

Servicios de Restaurante y Bar.

 

Animación Turística.

 

Estética Personal Decorativa.

 

Química Ambiental.

 

Farmacia.

 

Higiene Bucodental.

 

Primer curso

8.143,65

Segundo curso

2.067,06

Grupo 2. Ciclos formativos de:

 

Secretariado.

 

Buceo a Media Profundidad.

 

Laboratorio de Imagen.

 

Gestión Comercial y Marketing.

 

Servicios al Consumidor.

 

Agencias de Viajes.

 

Alojamiento.

 

Información y Comercialización Turísticas.

 

Elaboración de Aceites y Jugos.

 

Elaboración de Productos Lácteos.

 

Elaboración de Vino y Otras Bebidas.

 

Matadero y Carnicería-Charcutería.

 

Molinería e Industrias Cerealistas.

 

Panificación y Repostería.

 

Laboratorio.

 

Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.

 

Cuidados Auxiliares de Enfermería.

 

Documentación Sanitaria.

 

Curtidos.

 

Patronaje.

 

Procesos de Ennoblecimiento Textil.

 

Primer curso

9.641,99

Segundo curso

2.067,06

Grupo 3. Ciclos formativos de:

 

Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado.

 

Transformación de Madera y Corcho.

 

Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.

 

Operaciones de Proceso y Pasta de Papel.

 

Operaciones de Proceso de Planta Química.

 

Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.

 

Industrias de Proceso de Pasta y Papel.

 

Industrias de Proceso Químico.

 

Plástico y Caucho.

 

Primer curso

10.991,52

Segundo curso

2.067,06

Grupo 4. Ciclos formativos de:

 

Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.

 

Impresión en Artes Gráficas.

 

Fundición.

 

Tratamientos Superficiales y Térmicos.

 

Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble.

 

Calzado y Marroquinería.

 

Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.

 

Producción de Tejidos de Punto.

 

Procesos de Confección Industrial.

 

Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.

 

Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.

 

Operaciones de Fabricación de Productos Cerámicos.

 

Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.

 

Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.

 

Primer curso

12.455,73

Segundo curso

2.067,06

Grupo 5. Ciclos formativos de:

 

Realización y Planes de Obra.

 

Asesoría de Imagen Personal.

 

Radioterapia.

 

Animación Sociocultural.

 

Integración Social.

 

Primer curso

8.143,65

Segundo curso

3.342,66

Grupo 6. Ciclos formativos de:

 

Operaciones de Cultivo Acuícola.

 

Primer curso

10.991,52

Segundo curso

3.342,66

Grupo 7. Ciclos formativos de:

 

Explotaciones Ganaderas.

 

Jardinería.

 

Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.

 

Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.

 

Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.

 

Administración y Finanzas.

 

Pesca y Transporte Marítimo.

 

Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.

 

Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.

 

Comercio Internacional.

 

Gestión del Transporte.

 

Obras de Albañilería.

 

Obras de Hormigón.

 

Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.

 

Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.

 

Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.

 

Óptica de Anteojería.

 

Caracterización.

 

Estética.

 

Administración de Sistemas Informáticos.

 

Desarrollo de Aplicaciones Informáticas.

 

Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.

 

Anatomía Patológica y Citología.

 

Salud Ambiental.

 

Audioprótesis.

 

Dietética.

 

Imagen para el Diagnóstico.

 

Laboratorio de Diagnóstico Clínico.

 

Ortoprotésica.

 

Educación Infantil.

 

Interpretación de la Lengua de Signos.

 

Primer curso

7.781,51

Segundo curso

8.889,51

Grupo 8. Ciclos formativos de:

 

Explotaciones Agrarias Extensivas.

 

Explotaciones Agrícolas Intensivas.

 

Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque.

 

Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.

 

Desarrollo de Productos Electrónicos.

 

Instalaciones Electrotécnicas.

 

Sistemas de Regulación y Control Automáticos.

 

Acabados de Construcción.

 

Cocina.

 

Restauración.

 

Mantenimiento de Aviónica.

 

Análisis y Control.

 

Prótesis Dentales.

 

Primer curso

9.055,06

Segundo curso

9.975,98

Grupo 9. Ciclos formativos de:

 

Animación de Actividades Físicas y Deportivas.

 

Diseño y Producción Editorial.

 

Producción en Industrias de Artes Gráficas.

 

Imagen.

 

Realización de Audiovisuales y Espectáculos.

 

Sonido.

 

Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.

 

Desarrollo de Proyectos Mecánicos.

 

Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.

 

Producción por Mecanizado.

 

Producción de Madera y Mueble.

 

Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor.

 

Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención.

 

Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificios y Procesos.

 

Automoción.

 

Mantenimiento Aeromecánico.

 

Primer curso

10.368,07

Segundo curso

11.239,80

Grupo 10. Ciclos formativos de:

 

Producción Acuícola.

 

Preimpresión en Artes Gráficas.

 

Industria Alimentaria.

 

Mecanizado.

 

Soldadura y Calderería.

 

Construcciones Metálicas.

 

Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas.

 

Mantenimiento Ferroviario.

 

Mantenimiento de Equipo Industrial.

 

Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.

 

Primer curso

11.391,55

Segundo curso

12.034,45

Grupo 11. Ciclos formativos de:

 

Gestión Administrativa.

 

Comercio.

 

Primer curso

12.354,68

Segundo curso

2.067,06

Grupo 12. Ciclos formativos de:

 

Confección.

 

Primer curso

13.160,29

Segundo curso

2.067,06

Grupo 13. Ciclos formativos de:

 

Peluquería

 

Primer curso

8.908,29

Segundo curso

10.282,71

Grupo 14. Ciclos formativos de:

 

Carrocería.

 

Primer curso

10.368,07

Segundo curso

11.410,17

Grupo 15. Ciclos formativos de:

 

Fabricación a Medida e Instalación de Madera y Mueble.

 

Primer curso

10.597,64

Segundo curso

11.410,17

Grupo 16. Ciclos formativos de:

 

Equipos e instalaciones electrotécnicas.

 

Primer curso

10.894,99

Segundo curso

12.090,58

Grupo 17. Ciclos formativos de:

 

Equipos electrónicos de consumo.

 

Primer curso

11.570,23

Segundo curso

12.758,92

Grupo 18. Ciclos formativos de:

 

Electromecánica de vehículos.

 

Primer curso

12.074,02

Segundo curso

13.179,76

Programas de garantía social y programas de iniciación profesional

 

I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

44.579,08

II. Gastos variables

6.019,86

III. Otros gastos:

 

Grupo 1

6.334,26

Familias profesionales de:

 

Administración.

 

Comercio y Marketing.

 

Hostelería y Turismo.

 

Imagen Personal.

 

Sanidad.

 

Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

 

Grupo 2

7.241,96

Familias Profesionales de:

 

Actividades Agrarias.

 

Artes Gráficas.

 

Comunicación, Imagen y Sonido.

 

Edificación y Obra Civil.

 

Electricidad y Electrónica.

 

Fabricación Mecánica.

 

Industrias Alimentarias.

 

Madera y Mueble.

 

Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.

 

Mantenimiento y Servicios a la Producción.

 

Textil, Confección y Piel.

 

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

ANEXO V

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados ubicados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2004 de la siguiente forma:

 

Euros

EDUCACIÓN INFANTIL

 

Relación profesor/unidad: 1:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

29.100,10

Gastos variables

3.392,86

Otros gastos

5.498,19

Importe total anual

37.991,15

EDUCACIÓN PRIMARIA

 

Relación profesor/unidad: 1,17:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

34.047,12

Gastos variables

3.392,86

Otros gastos

5.498,19

Importe total anual

42.938,16

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

 

I. Primer ciclo
Relación profesor/unidad: 1,36:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

39.576,14

Gastos variables

3.991,43

Otros gastos

7.147,66

Importe total anual

50.715,23

II. Segundo ciclo

 

Relación profesor/unidad: 1,49:1

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

50.107,15

Gastos variables

7.644,20

Otros gastos

7.889,17

Importe total anual

65.640,52

La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de educación infantil, primaria y educación secundaria obligatoria, será incrementada en 1.065,44 euros en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de administración y servicios.

Al personal docente de los centros concertados ubicados en Ceuta y Melilla, se les abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecido en el correspondiente convenio colectivo, si bien la Administración educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje de incremento global fijado en esta Ley de Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO VI

Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan, venga a incorporar a su presupuesto la universidad, procedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal docente (funcionario
y contratado)

Miles de euros

Personal no docente
(funcionario y laboral fijo)

Miles de euros

UNED

42.337

21.857

ANEXO VII

Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2004

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:

a) Los créditos 14.02.213A.650, 14.03.213A. 650, 14.12.213A.650, 14.17.213A.650, 14.22.213A.650, 14.11.213A.650, 14.16.213A.650, 14.21.213A.650 y 14.107.213A.650 para la Modernización de las Fuerzas Armadas.

b) Los procedentes de los créditos concedidos por los Reales Decretos Leyes 1/2003, 3/2003 y 5/2003 promulgados para reparar los daños causados por diversas situaciones de emergencia.

c) El del crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el que corresponda al superproyecto 96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.

d) El del crédito 17.38.513D.601 para inversiones que correspondan al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.

e) El del crédito 18.103.422A.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R. E. F. de Canarias.

f) El del crédito 18.103.422C.750 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R. E. F. de Canarias.

g) Los procedentes de los créditos 18.103.422C.754 y 18.103.422C.755, para inversiones derivadas de los Convenios para gastos de inversión en centros educativos no universitarios suscritos con las Comunidades Autónomas de Extremadura y Castilla–La Mancha, respectivamente.

h) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 99.23.06.9501, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.

i) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.

j) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.

k) Los de los créditos 24.101.741A.741, 24.101.741A.751, 24.101.741A.761 y 24.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

l) Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.

ll) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

ANEXO VIII

Bienes del patrimonio histórico

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de esta ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.

GRUPO I. BIENES SINGULARES DECLARADOS PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD

Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:

Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).

Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).

Conjuntos monumentales renacentistas de Úbeda y Baeza en la provincia de Jaén (julio 2003).

Aragón

Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):

Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).

Torres y artesonado, Catedral (Teruel).

Torre de San Salvador (Teruel).

Torre de San Martín (Teruel).

Palacio de la Aljafería (Zaragoza).

Seo de San Salvador (Zaragoza).

Iglesia de San Pablo (Zaragoza).

Iglesia de Santa María (Tobed).

Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).

Colegiata de Santa María (Calatayud).

Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):

Santa María del Naranco.

San Miguel de Lillo.

Santa Cristina de Lena.

San Salvador de Valdediós.

Cámara Santa Catedral de Oviedo.

San Julián de los Prados.

Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).

Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):

San Pedro.

San Vicente.

San Segundo.

San Andrés.

Las Médulas, León (diciembre 1997).

El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).

Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).

Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).

El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).

Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).

Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

Galicia

La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).

Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial.

Madrid (noviembre 1984).

Paisaje Cultural de Aranjuez.

La Rioja

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla.

La Rioja (diciembre 1997).

Valencia

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).

El Palmeral de Elche (diciembre 2000).

GRUPO II. EDIFICIOS ECLESIÁSTICOS INCLUIDOS EN EL PLAN NACIONAL DE CATEDRALES

Andalucía

Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.

Cádiz. Catedral de Santa Cruz.

Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.

Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.

Granada. Catedral de la Anunciación.

Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.

Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.

Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.

Málaga. Catedral de la Encarnación.

Sevilla. Catedral de Santa María.

Concatedral de Baza.

Cádiz Vieja. Ex–Catedral.

Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.

Aragón

Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.

Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.

Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.

Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.

Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.

Zaragoza. Salvador. Catedral.

Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.

Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.

Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.

Huesca. Ex–Catedral de Roda de Isábena.

Asturias

Oviedo. Catedral de San Salvador.

Baleares

Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.

Menorca. Catedral de Ciudadela.

Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.

Castilla y León

Ávila. Catedral del Salvador.

Burgos. Catedral de Santa María.

León. Catedral de Santa María.

Astorga, León. Catedral de Santa María.

Palencia. Catedral de San Antolín.

Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.

Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.

Segovia. Catedral de Santa María.

Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.

Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.

Zamora. Catedral de la Transfiguración.

Soria. Concatedral de San Pedro.

Salamanca. Catedral vieja de Santa María.

Castilla-La Mancha

Albacete. Catedral de San Juan Bautista.

Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.

Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.

Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.

Toledo. Catedral de Santa María.

Guadalajara. Concatedral.

Canarias

Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.

La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.

Cataluña

Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.

Vic. Catedral de Sant Pere.

Girona. Catedral de Santa María.

Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.

La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María.

Solsona. Catedral de Santa María.

Tarragona. Catedral de Santa María.

Tortosa. Catedral de Santa María.

Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.

Sagrada Familia, Barcelona.

Cantabria

Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.

Extremadura

Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.

Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.

Cáceres. Concatedral de Santa María.

Mérida. Concatedral de Santa María.

Galicia

Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.

Lugo. Catedral de Santa María.

Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.

Orense. Catedral de San Martín.

Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.

Concatedral de Vigo.

Concatedral de Ferrol.

Murcia

Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María. Catedral.

Murcia. Concatedral de Santa María.

Navarra

Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

Tudela. Virgen María. Catedral.

País Vasco

Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.

San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.

Vitoria. Catedral vieja de Santa María.

La Rioja

Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.

Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.

Valencia

Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.

Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.

Castellón. Segorbe. Catedral.

Alicante. Concatedral de San Nicolás.

Castellón. Santa María. Concatedral.

Ceuta

La Asunción. Catedral.

Madrid

Madrid. La Almudena. Catedral.

Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.

Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.

San Isidro, Madrid. Ex–Catedral.

GRUPO III. OTROS BIENES CULTURALES

Andalucía

Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.

Aragón

Palacio de los Pujadas de Velozpe (c/ Amparados, 2) de Calatayud.

Asturias

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

Baleares

La Lonja de Palma.

Canarias

Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.

Cantabria

Colegiata Románica de Santillana del Mar.

Castilla-La Mancha

Monasterio de Uclés.

Castilla y León

Monasterio de Silos.

Cataluña

Gran Teatro del Liceo. Barcelona.

Comunidad Valenciana

Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.

Ceuta

Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta.

Extremadura

Monasterio de Calera de León. Badajoz.

Galicia

Área de grabados rupestres de Paredes, Praderrei.

Campolameiro, Pontevedra.

Madrid

Conjunto palacial de Nuevo Baztán.

Murcia

Teatro Romano de Cartagena.

Navarra

Conjunto Histórico de Roncesvalles.

País Vasco

Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria–Gasteiz.

La Rioja

Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.

Melilla

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.

ANEXO IX

Grandes instalaciones científicas

Bases Antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla.

Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.

Buque Oceanográfico Cornide de Saavedra.

Centro Astronómico de Yebes.

Gran Telescopio de Canarias.

Dispositivo de fusión Termonuclear TJ-II.

Instalación de Alta Seguridad Biológica (CISA).

Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.

Planta de Química Fina de Cataluña.

Plataforma Solar de Almería.

Centro de Computación y comunicaciones de Cataluña, C 4 (CESCA–CEPBA).

Red IRIS de servicios telemáticos avanzados a la comunidad científica española.

Laboratorio de resonancia magnética nuclear (RMN de 800 MHz) del Parque Científico de Barcelona.

Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.

Instituto de Radioastronomía Milimétrica.

Centro Astronómico de Calar Alto.

Observatorio del Teide.

Observatorio de Roque de los Muchachos.

Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Optoelectrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.

Fuente de Radiación del Sincrotrón del Vallès.

ANEXO X

Retribuciones de miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal

Determinados miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal

Cuantía a inclui
en cada paga extraordinaria

Euros

Miembros del Poder Judicial
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no incluye al Presidente del mismo)

578,02

Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del Tribunal Supremo)

578,02

Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo)

547,42

Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos en los apartados anteriores)

547,42

Miembros del Ministerio Fiscal
Teniente Fiscal del Tribunal Supremo

578,02

Fiscal Inspector

547,42

Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional

547,42

Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional

547,42

Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas

547,42

Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado

547,42

Fiscal Jefe de la Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas

547,42

Fiscal Jefe de la Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción

547,42

Fiscales de Sala del Tribunal Supremo

547,42

ANEXO XI

Retribuciones de miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, de los Secretarios Judiciales y del personal al servicio de la Administración judicial

Miembros de la Carrera Judicial o de la Carrera Fiscal

Grupo de población (anexos II.I y V.I de la Ley 15/2003)

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

Euros

Miembros de la Carrera Judicial

 

 

Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)

1

578,02

Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrados del Tribunal Supremo)

1

468,80

Magistrado de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo)

1

468,80

Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

1

468,80

Presidente del Tribunal Superior de Justicia .

1

468,80

Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia

1

468,80

Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial

1

462,20

Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales

1

396,24

Presidente del Tribunal Superior de Justicia .

2

462,52

Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia

2

424,12

Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial .

2

417,54

Magistrados de los órganos unipersonales

2

351,58

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

3

456,52

Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia

3

410,02

Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial .

3

403,44

Magistrados de los órganos unipersonales

3

337,46

Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial

4

373,38

Magistrados de los órganos unipersonales

4

307,42

Jueces

5

249,38

Miembros de la Carrera Fiscal

 

 

Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional

1

468,80

Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo

1

468,80

Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional

1

468,80

Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia

1

468,80

Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia

1

468,80

Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas

1

468,80

Fiscales de la Fiscalía General del Estado

1

468,80

Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención y Represión del Tráfico ilegal de Drogas

1

468,80

Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial para la Represión de los delitos económicos relacionados con la Corrupción

1

468,80

Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores

1

396,24

Fiscales coordinadores

1

450,82

Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia .

2

462,52

Teniente Fiscal en el Tribunal Superior de Justicia

2

424,12

Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial

2

417,54

Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores

2

351,58

Fiscales coordinadores

2

406,18

Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia

3

456,52

Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia

3

410,02

Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial

3

403,44

Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores

3

337,46

Fiscales coordinadores

3

392,06

Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial

4

373,38

Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de Fiscales, salvo coordinadores .

4

307,42

Fiscales coordinadores .

4

362,00

Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de Fiscales

5

249,38

Secretarios judiciales

Grupo (conforme al anexo II.1 del R. D. 1130/03)

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

(Euros)

Secretarios del Tribunal Supremo

1

393,22

Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional

1

393,22

Secretarios de la Audiencia Nacional

1

373,04

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

1

373,04

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

1

368,28

Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y registros civiles y de juzgados centrales

1

330,20

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

2

335,84

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

2

331,04

Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles

2

292,98

Secretarios del Tribunal Superior de Justicia

3

325,98

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

3

321,18

Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles

3

283,12

Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial

4

319,62

Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de secretarios judiciales

4

281,56

Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales

5

204,22

Otro personal al servicio de la Administración de Justicia

Grupo (conforme al artículo 7.º
R. D. 1909/10)

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

(Euros)

Médicos forenses y técnicos facultativos

 

 

Director del Instituto de Toxicología

I

312,42

Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovinciales .

I

312,42

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales .

II

305,42

 

III

298,42

Director de Departamento de Institutos de Toxicología

I

298,42

 

II

291,42

Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

II

291,42

 

III

284,42

Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona y Director con competencias pluriprovinciales

I

298,42

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales

II

291,42

 

III

284,42

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior

II

277,42

 

III

284,42

Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos

I

277,42

 

II

270,44

 

III

270,44

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología

I

270,44

 

II

263,42

 

III

256,42

Médicos forenses y técnicos facultativos del Instituto de Toxicología

I

228,42

 

II

221,44

 

III

214,42

Médicos forenses en Registros Civiles (Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, disposición adicional 2.ª)

I

52,52

 

II

38,50

 

III

31,50

Personal al servicio de la Administración de Justicia

Grupo (conforme
al artículo 7.º
R.D. 1909/2000)

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

(Euros)

Secretarios de Paz (a extinguir)

IV

167,10

Oficiales

I

153,68

 

II

143,68

 

III

138,68

 

IV

133,70

Auxiliares

I

140,34

 

II

130,32

 

III

125,32

 

IV

120,32

Agentes

I

120,20

 

II

110,22

 

III

105,22

 

IV

100,22

Técnicos especialistas del Instituto de Toxicología

I

138,32

 

II

129,32

 

III

120,30

Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología

I

126,30

 

II

117,30

 

III

112,80

Agentes a extinguir del Instituto de Toxicología

I

108,20

 

II

99,20

 

III

94,68

Régimen transitorio de integración y retributivo de médicos forenses

Grupo (conforme
al artículo 7.º
R.D. 1909/2000)

Cuantía a incluir en cada paga extraordinaria

(Euros)

Régimen de jornada completa

 

 

Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

297,50

(En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo.)

II

290,50

III

283,50

Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

290,50

(En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior.)

II

283,50

III

276,52

Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

283,50

(En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo.)

II

276,52

III

269,52

Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

276,52

(En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior.)

II

269,52

III

262,52

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

269,52

(En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo.)

II

262,52

III

255,52

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

262,52

(En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior.)

II

255,52

III

248,52

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

255,52

(En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo.)

II

248,52

III

241,50

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

248,52

(En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior.)

II

241,50

III

234,50

Médico Forense

I

227,52

(En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo.)

II

220,52

III

213,52

Médico forense

I

220,52

(En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior.)

II

213,52

III

206,52

Régimen de jornada normal

   

Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

203,02

II

196,02

III

189,02

Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

189,02

II

182,02

III

175,02

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

175,02

 

II

168,00

 

III

161,00

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense

I

161,00

 

II

154,00

 

III

147,02

Médicos Forenses

I

133,02

 

II

126,02

 

III

119,00

CUADROS-RESUMEN DE LOS GASTOS E INGRESOS

(En suplemento anexo, se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 2004.)

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid