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Real Decreto 176/2003, de 14 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las funciones de control e inspección de las actividades de pesca marítima.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27/02/2003.
Entrada en vigor:
28/02/2003
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2003-4012
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/02/14/176/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/04/2008»

El Reglamento (CEE) n.º 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, contiene la previsión de la obligación de establecer un sistema comunitario de control aplicable a la totalidad del sector pesquero, en aras de la consecución del régimen comunitario de la pesca y acuicultura contemplado en aquél.

En desarrollo de dicha previsión, el Reglamento (CEE) n.o 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, impone a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria en su territorio y en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o jurisdicción, así como velar por la actividad de sus buques en todas las aguas, incluidas las de alta mar, por lo que cada Estado tomará las medidas necesarias para garantizar el mejor sistema de control que comprenderá tanto la inspección de buques pesqueros y su localización vía satélite como las actividades de desembarque, transbordo, primera venta, transporte y almacenamiento de productos de la pesca.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines el de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas. Con tal fin, el capítulo VI del Título I de la citada Ley establece el régimen de control e inspección de la actividad de pesca marítima en todas las aguas, con excepción de las aguas interiores, estableciendo en su artículo 39.1 que se adoptarán las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de pesca marítima.

Este régimen de control e inspección de las actividades de pesca marítima deberá contemplar las obligaciones que en la materia se derivan de la Unión Europea y de los convenios, acuerdos y tratados internacionales en los que España o la Unión Europea sea parte.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la facultad conferida al Gobierno en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

El proyecto ha sido comunicado a la Comisión Europea en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (CEE) n.o 2847/93.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 14 de febrero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular las funciones de control e inspección de la actividad de pesca marítima en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, al objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional en materia de pesca marítima, así como de las obligaciones derivadas para España de acuerdos, convenios y tratados internacionales.

Artículo 2. Personal de los servicios de inspección de la Administración General del Estado.

1. La función inspectora de pesca marítima será desempeñada por el personal al servicio de la Administración General del Estado que ocupe puestos de trabajo específicos para el desempeño de dicha función.

2. Los inspectores de pesca marítima tendrán en el ejercicio de sus funciones la consideración de agentes de la autoridad.

Quienes cometieran atentados contra los funcionarios o agentes de los servicios de inspección, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo de éste, incurrirán en las responsabilidades a que hubiera lugar según la legislación vigente. A tales efectos, los inspectores pondrán dichos actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones legales que procedan para la exigencia de tales responsabilidades.

3. Asimismo, las funciones de inspección de pesca marítima podrán ser llevadas a cabo por otros órganos de la Administración General del Estado en virtud de delegación, así como de convenios de cooperación, cuando se trate de órganos con personalidad jurídica diferenciada, o por otras Administraciones públicas mediante convenio de colaboración u otros instrumentos jurídicos previstos legalmente.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá habilitar a determinados funcionarios para realizar labores de inspección en caso necesario.

5. Las funciones de mero control y vigilancia podrán ser desarrolladas por personal de apoyo bajo la dirección y supervisión de los inspectores.

Artículo 3. Ámbito de actuación de la función inspectora.

1. Corresponde a los inspectores de pesca marítima las actuaciones de vigilancia, control e inspección de la actividad pesquera.

2. Dichas funciones de vigilancia, control e inspección de las actividades de pesca marítima se ejercerán en:

a) Aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española sobre los buques pesqueros españoles, buques con pabellón de otros Estados miembros y buques de países terceros y buques registrados en un país tercero.

b) Aguas fuera de la zona de pesca comunitaria, sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenios o acuerdos internacionales, sobre los buques pesqueros españoles, así como sobre los buques calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia al mando de los cuales se encuentre un titulado náutico-pesquero de nacionalidad española.

c) Aguas sujetas a regulación por organismos regionales de pesca cuando así se establezca en su regulación o en virtud de las obligaciones derivadas de la aplicación de tratados, convenios o acuerdos internacionales en la materia.

d) Todas las aguas respecto de las operaciones de transbordo en las que participe un buque español y en aguas bajo soberanía o jurisdicción española respecto de las efectuadas por buques comunitarios o de terceros países.

e) Aguas bajo soberanía o jurisdicción española sobre cualquier otra actividad pesquera.

f) Muelle o puerto, en relación con los artes y las capturas con ocasión de su desembarque o descarga antes de su primera venta o de la iniciación del transporte cuando se trate de productos no vendidos en la lonja de desembarque, así como de las operaciones de transformación de los productos a bordo.

g) Almacenes, lonjas y otros establecimientos o lugares donde se depositen o descarguen productos pesqueros, antes de su primera venta o del inicio de su transporte, cuando no se venda en la lonja del puerto de desembarque y respecto de los productos pesqueros importados con ocasión de su desembarque o descarga en todo el territorio nacional.

2. bis. El ámbito de actuación de la función inspectora también se extenderá a aguas internacionales, de jurisdicción o soberanas de otro Estado miembro de la Unión Europea o al territorio terrestre de un Estado miembro, bien como inspección nacional, bien como inspección comunitaria, según los casos, cuando se actúe siguiendo cualquiera de las modalidades, ordinarias o de autorización recíproca entre Estados, prevista en el marco del sistema de cooperación y coordinación de las actividades de control e inspección de las actividades pesqueras regulado en el Reglamento (CE) n.º 2371/2002, y resto de la legislación comunitaria que lo desarrolla, o de aquella que le sustituya.

3. El objeto de la actividad de control e inspección se realizará en relación con:

a) Las licencias y autorizaciones de pesca.

b) Los aparejos, artes y útiles de pesca.

c) La zona geográfica donde se desarrolle la actividad.

d) Los dispositivos de localización de buques vía satélite (cajas azules).

e) Los diarios de pesca, declaraciones de desembarque y de transbordo y todos aquellos libros y documentos donde se registre la actividad de pesca, incluyendo la comprobación de la veracidad de su contenido.

f) Los productos de la pesca, incluidos aquellos que sean objeto de importación a los efectos previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

g) El ejercicio de la actividad pesquera en general.

Artículo 4. Facultades de los inspectores.

1. En el ejercicio de su función, los inspectores de pesca marítima están facultados para:

a) Acceder, previa debida identificación, a las embarcaciones, puertos, almacenes u otros establecimientos, dependencias y puntos de primera venta.

b) Exigir la parada del buque que se va a inspeccionar y cuantas medidas sean necesarias para facilitar la subida a bordo de los inspectores y la de quienes les auxilian, así como la presencia del capitán o patrón de los pesqueros inspeccionados o de cualquier otra persona que se hallase a bordo, quienes estarán obligados a facilitar la inspección.

c) Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en materia de pesca marítima.

d) Ocupar y retener los documentos relacionados con la infracción, sacar copias de aquéllos, si la inspección de un buque se culminara con el levantamiento de un acta de infracción.

e) Solicitar de las personas presentes que les faciliten cuantos documentos y registros tengan bajo su custodia o posesión, referentes a las capturas, desembarques, transbordos, depósito, venta o enajenación de dichos productos de la pesca.

f) Detener las tareas de desembarque o descarga de cualquier medio de transporte, si se comprueba que en su desarrollo no se cumplen los requisitos reglamentarios.

g) Llevar a cabo controles e inspecciones desde aeronaves, utilizando los sistemas de a bordo, sobre los buques pesqueros o que transporten productos de la pesca en aguas españolas y sobre los buques pesqueros españoles donde quiera que se encuentren, así como comunicar por los medios técnicos adecuados a los capitanes o patrones del buque avistado las medidas que en su caso sean necesarias para restablecer la legalidad.

h) Adoptar, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, las medidas provisionales precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

2. Para el ejercicio de sus funciones los inspectores podrán auxiliarse de personal necesario, incluido aquel que forme parte de la tripulación del buque inspeccionado. Igualmente podrán auxiliarse de los equipos o materiales que sean necesarios.

3. Los inspectores de pesca marítima, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías de las comunidades autónomas.

Artículo 5. Deberes de los inspectores.

1. Los inspectores de pesca marítima realizarán sus funciones debidamente acreditados, iniciándose las inspecciones mediante la presentación de su tarjeta de identidad a la persona responsable del buque o establecimiento a inspeccionar.

2. Los inspectores de pesca marítima y personal facultado para el ejercicio de la función inspectora están obligados a guardar el secreto profesional de cuantos datos, hechos y circunstancias conozcan en el ejercicio de sus funciones. El personal sin funciones inspectoras que preste servicios en órganos o dependencias del servicio de inspección y el personal de apoyo a los inspectores queda sujeto a los mismos deberes de sigilo acerca de lo que conozca por razón de su puesto de trabajo.

3. Los inspectores de pesca marítima están sujetos a las jornadas y horarios especiales, establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de conformidad con la normativa vigente en materia de jornadas y horarios de trabajo del personal de la Administración General del Estado, pudiendo estar sujetos a disponibilidad horaria en los casos en que se determine.

Artículo 6. Actas de inspección.

1. Cuando los inspectores de pesca marítima adviertan alguna conducta que pudiera suponer una infracción de la normativa pesquera en vigor, levantarán un acta en la que consten los datos identificativos del buque, del capitán, patrón o persona que dirija las operaciones de pesca, las coordenadas geográficas de situación del buque y la identidad del inspector, detallando la actuación realizada por éste en relación con la presunta conducta infractora. El inspector dará copia del acta al capitán del buque o al representante de la empresa y, si ello no fuera materialmente posible o éste se negara a recibirla, se hará constar tal circunstancia en el acta.

2. Cuando la presunta conducta infractora sea advertida a través del sistema de localización vía satélite, el inspector elaborará un informe que contendrá la descripción e interpretación técnica de la actividad reflejada y los datos identificativos del buque, del armador, así como aquellos otros cuya determinación sea posible.

Junto con el informe del inspector, se aportará el documento que acredite vía satélite el posicionamiento geográfico del buque y, en su caso, los datos de esfuerzo pesquero de éste, así como todos los documentos probatorios posibles sobre el hecho denunciado.

3. El acta levantada y el informe del inspector a que se refieren los apartados anteriores tendrán valor probatorio de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas que en su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los particulares.

4. Cuando en el ejercicio de su actividad los inspectores de pesca marítima observen alguna posible infracción de la normativa en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de los productos pesqueros, en materia de seguridad marítima o cualquier otra materia, denunciarán tal conducta ante el órgano competente.

Artículo 7. Medidas provisionales.

1. Los inspectores de pesca marítima podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas cautelares precisas, incluido el apresamiento del buque y su desvío a puerto, en los supuestos de infracciones graves o muy graves.

2. En caso de urgencia o necesidad, la adopción de estas medidas se realizará de forma verbal, sin perjuicio de reflejar el acuerdo y su motivación por escrito con carácter inmediato y como máximo en el plazo de cinco días, dando traslado del acuerdo a los interesados.

3. Como medida cautelar, el inspector de pesca podrá proceder al decomiso de las especies capturadas o transbordadas o importadas, transformadas o no, que sean de talla o peso inferiores a los reglamentarios o que, aun siendo de talla o peso reglamentarios, sean especies cuya captura esté prohibida.

Igualmente podrá decomisar todas las especies, transformadas o no, que, aun siendo de talla o peso reglamentarios, hayan sido capturadas con artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios o prohibidos, o cuya captura se haya realizado en zonas o épocas de veda prohibidas o el buque careciese de licencia o autorización para ello.

4. Cuando la pesca decomisada pudiera sobrevivir, el inspector de pesca podrá disponer su devolución al medio marino, a ser posible ante testigos y haciendo constar en las actas las circunstancias en que la devolución se produce. En caso contrario, en función del volumen de dichas capturas y de sus condiciones higiénico-sanitarias, el inspector podrá disponer a darles alguno de los siguientes destinos:

a) Si se trata de especies o tamaños autorizados, se procederá a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición de la Delegación del Gobierno, a expensas de lo que se determine en la resolución del expediente sancionador.

b) En caso de especies o tamaños antirreglamentarios, se procederá a su entrega, mediante recibo que se unirá a la denuncia, a una entidad sin ánimo de lucro, o bien a su destrucción en presencia de testigos, poniendo en conocimiento de los interesados la fecha y lugar en que se efectúe.

5. Los inspectores de pesca marítima podrán incautar los aparejos, artes, útiles e instrumentos de pesca antirreglamentarios que serán destruidos, así como los reglamentarios utilizados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción grave o muy grave, ya se encuentren a bordo, en muelle, puerto o almacén. Los artes reglamentarios serán depositados en el lugar y bajo la custodia de quien disponga la autoridad competente hasta la resolución del expediente sancionador. Estos artes serán devueltos en caso de que la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza impuesta.

Artículo 8. Plan de inspección pesquera.

1. La Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá anualmente el plan de actuación general de la inspección pesquera y determinará las líneas directrices de las operaciones de control de los servicios que requieran actuaciones prioritarias.

2. Para la determinación de las actuaciones prioritarias se tendrán en cuenta las infracciones que en cada momento tengan una mayor incidencia e impliquen un mayor perjuicio para los recursos pesqueros y principalmente las conductas tipificadas como graves y muy graves.

3. Podrán celebrarse convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas en la elaboración de planes especiales en el marco del plan de actuación general, al objeto de llevar a cabo una actuación coordinada de los servicios de inspección de pesca del Estado con los de las comunidades autónomas.

Artículo 9. Deber de colaboración.

1. Las personas responsables de los buques pesqueros, productos, instalaciones o medios de transporte objeto de inspección vendrán obligadas a prestar su colaboración al personal de la inspección pesquera en el ejercicio de sus funciones y aportar la documentación que les sea requerida al objeto de facilitar las labores de inspección.

El incumplimiento de las obligaciones que dimanen de lo establecido en el punto anterior se considerará como negativa u obstrucción a la actuación de la inspección a tenor de lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. Las entidades representativas del sector colaborarán con la inspección:

a) Poniendo en conocimiento de los inspectores aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para la constatación de los hechos.

b) Participando en la confección de los planes y programas de inspección mediante la aportación de los datos que a tal fin se consideren necesarios y les sean solicitados.

c) Solicitando la actuación del servicio de inspección en aquellos supuestos de grave y reiterado incumplimiento de la normativa vigente en materia de pesca marítima.

Disposición final primera. Facultades de ejecución y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 14 de febrero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid