El Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico, adaptó la normativa española a lo establecido en la Directiva 92/75/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos, que buscaba, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que puedan figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.
La citada normativa se articuló como norma marco de otras posteriores que habrían de darle efectividad concreta. De conformidad con ello, la Comisión Europea ha establecido las disposiciones de aplicación correspondientes en lo que respecta al etiquetado energético de los hornos eléctricos de uso doméstico mediante la Directiva 2002/40/CE, de la Comisión, de 8 de mayo de 2002.
Este real decreto procede, en consecuencia, a la incorporación de la referida Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico interno.
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, entre otros, el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.
El referido derecho a la información de los consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre otras, el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Consumidores y Usuarios y se ha dado audiencia a las asociaciones empresariales relacionadas con el sector.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2003,
DISPONGO:
1. Este real decreto se aplicará a los hornos eléctricos de uso doméstico alimentados por la red eléctrica, incluyendo hornos integrados en otros aparatos domésticos.
2. Quedan excluidos del ámbito de este real decreto los aparatos que se citan a continuación:
a) Los hornos que puedan utilizar también otras fuentes de energía.
b) Los hornos no cubiertos por las normas armonizadas contempladas en el artículo 2.
c) Los hornos portátiles, que son aparatos distintos de los fijos, de masa inferior a 18 kg, siempre que no se destinen a encastrarse en instalaciones.
3. Este real decreto no se aplicará al consumo de energía en modo «vapor», salvo la de «vapor caliente».
1. La información que este real decreto obliga a facilitar se obtendrá a través de mediciones efectuadas de conformidad con las correspondientes normas UNE-EN, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la comunidad autónoma competente.
2. Las disposiciones de los anexos I, II y III de este real decreto que obligan a facilitar información sobre el ruido se aplicarán, cuando proceda, de conformidad con el real decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.
3. Los términos empleados en este real decreto corresponden a los definidos en el real decreto 124/1994, de 28 de enero, por el que se regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico.
1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir:
a) El nombre y la dirección del proveedor.
b) Una descripción general del modelo, que permita identificarlo fácil e inequívocamente.
c) Información, en su caso, con dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía.
d) Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este real decreto.
e) En su caso, las instrucciones de empleo.
2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I de este real decreto.
La etiqueta se colocará en la puerta del aparato de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta. En caso de hornos con varios compartimentos, se colocará una etiqueta en cada uno de ellos, salvo en aquellos que no entren dentro del ámbito de aplicación de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 2.
3. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustarán a las especificaciones del anexo II de este real decreto.
4. Cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra de un aparato se haga mediante comunicación escrita o impresa o por cualquier otro medio que implique que el cliente potencial no pueda ver el aparato en cuestión, como ofertas escritas, catálogos de venta por correspondencia, anuncios en internet o en otros medios electrónicos, la comunicación incluirá toda la información especificada en el anexo III del presente real decreto.
Este requisito se aplicará, asimismo, a las ofertas de hornos empotrados para cocinas integradas.
5. La clase de eficiencia energética de cada compartimiento de horno se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de este real decreto.
Hasta el 30 de junio de 2003 será posible la puesta en el mercado, la comercialización y la exposición de productos incluidos dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, aun cuando no cumplan sus disposiciones. Igualmente se permitirá, hasta esa fecha, la distribución de las comunicaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 3, aun cuando no se ajusten a dichas disposiciones.
A partir de la fecha indicada, quedarán prohibidas las operaciones mencionadas.
Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y de Ciencia y Tecnología para proceder a la modificación de los anexos de este real decreto, con objeto de su adaptación al progreso técnico, cuando ello responda a una exigencia de la normativa comunitaria aplicable.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 21 de febrero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
Modelo
1. La etiqueta se ajustará a los modelos siguientes:
2. Las siguientes notas definen la información que debe incluirse en la etiqueta y habrán de figurar al menos en castellano, lengua española oficial del Estado:
Notas:
I. Nombre o marca comercial del proveedor.
II. Identificador del modelo del proveedor.
III. Clase de eficacia energética del compartimento o compartimentos del modelo, determinada de conformidad con el anexo IV. La punta de la flecha que contiene la letra indicadora se colocará a la misma altura que la punta de la flecha de la clase correspondiente.
La altura de la flecha que contiene la letra indicadora no será inferior, ni más de dos veces superior, a la altura de las flechas de las clases correspondientes.
IV. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica, en el caso de que el modelo haya obtenido una etiqueta ecológica comunitaria, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1980/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, podrá colocarse aquí una reproducción del símbolo de la etiqueta ecológica concedida.
V. Consumo de energía en kWh de la función o funciones de calentamiento (convección forzada y/o convencional) (de los aparatos), determinado con carga normal, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el artículo 2.
VI. Volumen útil del compartimento en litros, determinado de conformidad con las normas armonizadas indicadas en el artículo 2.
VII. Tamaño del aparato, determinado como sigue:
Pequeño: 12 l ≤ volumen < 35 l.
Medio: 35 l ≤ volumen < 65 l.
Grande: 65 l ≤ volumen.
La flecha indicadora se colocará a la altura del tamaño correspondiente.
VIII. En su caso, nivel de ruido medido durante la función que determina la eficiencia energética con arreglo al Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo.
Impresión:
3. En las notas siguientes se definen algunos aspectos de la etiqueta:
Colores utilizados:
CMYK - cián, magenta, amarillo, negro.
Ex. 07X0: 0 por 100 cián, 70 por 100 magenta, 100 por 100 amarillo, 0 por 100 negro.
Flechas:
A X0X0.
B 70X0.
C 30X0.
D 00X0.
E 03X0.
F 07X0.
G 0XX0.
Contorno de color: X070.
El color de fondo de la flecha que indica la clase de eficacia energética es negro.
Todo el texto en negro. Fondo blanco.
La ficha recogerá la información que se indica a continuación y que deberá figurar al menos en castellano, lengua española oficial del Estado. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios modelos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden especificado, o adjuntarse a la descripción del aparato:
1. Marca comercial del proveedor.
2. Identificación del modelo del proveedor.
3. Clase de eficiencia energética del compartimento o compartimentos del modelo, determinada de conformidad con el anexo IV y expresada como «Clase de eficiencia energética en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma, siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente). Indicación de la función de calentamiento a que se refiere la clase de eficiencia energética determinada.
4. En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una «etiqueta ecológica comunitaria» de acuerdo con el Reglamento (CE) número 1980/2000, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título «Etiqueta ecológica comunitaria» e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica. La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica.
5. Consumo de energía en kWh de la función o funciones de calentamiento (convección forzada y/o convencional y/o vapor) (de los aparatos), determinado con carga normal, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el artículo 2.
6. Volumen útil del horno en litros, determinado de conformidad con las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 2.
7. Tamaño del aparato, determinado como sigue:
Pequeño: 12 l ≤ volumen < 35 l.
Medio: 35 l ≤ volumen < 65 l.
Grande: 65 l ≤ volumen.
La flecha indicadora se colocará a la altura del tamaño correspondiente.
8. Tiempo de cocción con carga normal, determinado de conformidad con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el artículo 2.
9. En su caso, ruido medido durante un ciclo determinando la eficiencia energética, con arreglo al Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo.
10. Indicación del consumo de energía cuando no se realiza ninguna función de calentamiento y el horno se encuentra en modo de consumo de energía mínimo, en cuanto se disponga de una norma armonizada adecuada sobre las pérdidas en posición de espera.
11. La mayor superficie de la placa de cocción de mayor tamaño, expresada en cm2 y determinada como «superficie», de conformidad con la norma armonizada a que se refiere el artículo 2.
Si una copia de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro, se incluye en la ficha, sólo debe añadirse la información complementaria.
Los catálogos de venta por correspondencia, las comunicaciones, las ofertas escritas y los anuncios en Internet o en otros medios electrónicos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3, incluidas las ofertas de hornos empotrados para cocinas integradas, contendrán la información siguiente, en el orden especificado:
1. Marca comercial del proveedor e identificador del modelo (anexo II, apartados 1 y 2).
2. Clase de eficiencia energética (anexo II, punto 3).
3. Consumo de energía (anexo II, punto 5).
4. Volumen útil (anexo II, punto 6).
5. Tamaño (anexo II, punto 7).
6. Ruido (anexo II, punto 9).
Cuando se suministren otros datos contenidos en la ficha de información sobre el producto, deberán presentarse según lo dispuesto en el anexo II y se incluirán en el cuadro anterior en el orden prescrito para la ficha.
La clase de eficiencia energética de un compartimento se determinará como sigue:
CUADRO 1
Hornos con compartimento de volumen pequeño
Clase de eficiencia energética |
Consumo de energía «E» (1) en kWh con carga normal |
---|---|
A |
E < 0,60 |
B |
0,60 ≤ E < 0,80 |
C |
0,80 ≤ E < 1,00 |
D |
1,00 ≤ E < 1,20 |
E |
1,20 ≤ E < 1,40 |
F |
1,40 ≤ E < 1,60 |
G |
1,60 ≤ E |
(1) Determinado en conformidad con el anexo I, nota V.
CUADRO 2
Hornos con compartimento de volumen medio
Clase de eficiencia energética |
Consumo de energía «E» (1) en kWh con carga normal |
---|---|
A |
E < 0,80 |
B |
0,80 ≤ E < 1,00 |
C |
1,00 ≤ E < 1,20 |
D |
1,20 ≤ E < 1,40 |
E |
1,40 ≤ E < 1,60 |
F |
1,60 ≤ E < 1,80 |
G |
1,80 ≤ E |
(1) Determinado en conformidad con el anexo I, nota V.
CUADRO 3
Hornos con compartimento de volumen grande
Clase de eficiencia energética |
Consumo de energía «E» (1) en kWh con carga normal |
---|---|
A |
E < 1,00 |
B |
1,00 ≤ E < 1,20 |
C |
1,20 ≤ E < 1,40 |
D |
1,40 ≤ E < 1,60 |
E |
1,60 ≤ E < 1,80 |
F |
1,80 ≤ E < 2,00 |
G |
2,00 ≤ E |
(1) Determinado en conformidad con el anexo I, nota V.
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