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Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 08/03/2003.
Entrada en vigor:
09/03/2003
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-4785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/03/07/289/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/09/2011»


[Bloque 1: #preambulo]

Las funciones sociales, económicas, medioambientales, ecológicas y culturales de los montes precisan que, para su gestión sostenible y para la mejora y conservación de los recursos genéticos forestales, los materiales forestales de reproducción de las especies e híbridos que se usen en selvicultura sean fenotípica y genéticamente de alta calidad, así como adecuados a las condiciones del medio en el que se empleen.

La Orden de 21 de enero de 1989, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción, y la Orden de 21 de enero de 1989, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción que se comercialicen, incorporaban a nuestro ordenamiento jurídico, respectivamente, la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción y sus modificaciones, así como la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad, y sus modificaciones.

El Consejo de la Unión Europea ha considerado conveniente la promulgación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de los materiales forestales de reproducción, que refunde y actualiza las dos directivas mencionadas anteriormente.

El Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio, establece las normas aplicables a la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción de especies no sometidas a la normativa comunitaria.

Este real decreto incorpora a nuestro ordenamiento interno la Directiva 1999/105/CE y las peculiaridades de la situación forestal española que estaban contempladas en el mencionado Real Decreto 1356/1998, derogando, a su vez, el Real Decreto 1356/1998 y las citadas Órdenes de 21 de enero de 1989.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto se aplicará a la producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de los materiales forestales de reproducción de las especies forestales y de sus híbridos artificiales que figuran en el anexo I.

2. Las medidas que figuran en este real decreto no se aplicarán a los materiales forestales de reproducción en forma de plantas o partes de plantas respecto de los que se demuestre que están destinados a fines distintos de la selvicultura.

En tales casos, los materiales deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento exigido por otras disposiciones comunitarias o nacionales que sean aplicables a dichos materiales para el fin de que se trate. A falta de dichas disposiciones, cuando un proveedor se dedique tanto a materiales destinados a la selvicultura como a materiales de los que se demuestre que están destinados a otros fines, estos últimos deberán llevar una etiqueta o documento en el que figure la indicación: «no destinado a usos forestales».

3. Las medidas incluidas en este real decreto no se aplicarán a los materiales forestales de reproducción respecto de los que se demuestre que están destinados a ser exportados o reexportados a terceros países.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, se entiende por:

a) Materiales forestales de reproducción: frutos y semillas, partes de plantas y plantas que se utilizan para la multiplicación de las especies forestales y de sus híbridos artificiales. Son:

1.º Frutos y semillas: piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de plantas.

2.º Partes de plantas: esquejes de tallo, foliares y de raíz, explantes o embriones para micropropagación, yemas, acodos, raíces, púas para injertos, varetas o cualquier parte de una planta destinada a la producción de plantas.

3.º Plantas: plantas obtenidas a partir de frutos y semillas, de partes de plantas o de plantas procedentes de regeneración natural.

b) Material de base para la producción de material forestal de reproducción. Incluye los siguientes tipos:

1.º Fuente semillera: árboles situados dentro de una zona de recolección de frutos y semillas.

2.º Rodal: población delimitada de árboles que posean suficiente uniformidad en su composición.

3.º Huerto semillero: plantación de clones o familias seleccionados, suficientemente aislada para evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas, gestionada para la producción de cosechas de semillas frecuentes, abundantes y fáciles de recolectar.

4.º Progenitores de familia: árboles utilizados para obtener progenie, mediante polinización controlada o libre, de un progenitor identificado utilizado como hembra, con el polen de un progenitor (fratias) o de una serie de progenitores identificados o no identificados (semifratias).

5.º Clon: grupo de individuos (ramets) procedentes originariamente de un único individuo (ortet) mediante propagación vegetativa, como por esqueje, micropropagación, injerto, acodo o división.

6.º Mezcla de clones: mezcla de clones identificados en proporciones definidas.

c) Autóctono e indígena: una fuente semillera autóctona o un rodal autóctono es el que ha sido normal y continuamente regenerado bien por procesos naturales, bien regenerado artificialmente, sea a partir de materiales de reproducción recogidos en la misma fuente semillera o rodal, sea a partir de fuentes semilleras o rodales autóctonos dentro de una distancia reducida.

Una fuente semillera indígena o un rodal indígena son un rodal o fuente semillera autóctonos o un rodal o fuente semillera cultivados artificialmente a partir de semillas cuyo origen es de la misma región de procedencia.

d) Origen: para una fuente semillera o rodal autóctonos, es el lugar en el que vegetan los árboles. Para una fuente semillera o rodal no autóctono, es el lugar desde el que se introdujeron inicialmente las semillas o las plantas. El origen de una fuente semillera o rodal puede ser desconocido.

e) Procedencia: lugar en el que vegeta cualquier masa forestal.

f) Región de procedencia: para una especie o una subespecie determinadas: la región de procedencia es la zona o el grupo de zonas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran fuentes semilleras o rodales que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda.

g) Producción: incluye todas las fases de producción de frutos y semillas, la transformación de los frutos en semilla y el cultivo de las plantas a partir de semillas y partes de plantas.

h) Comercialización: exposición con vistas a la venta, puesta en venta y venta o entrega a un tercero de material forestal de reproducción, incluida la entrega en cumplimiento de un contrato de servicios.

i) Lote: conjunto de unidades de un solo producto, identificable por la homogeneidad de su composición y origen.

j) Proveedor: toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la producción, comercialización o importación de material forestal de reproducción.

k) Autoridad competente:

1.º La Administración General del Estado, respecto a la ordenación y coordinación en materia de producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de materiales forestales de reproducción, así como en relación con los supuestos de comercio exterior de dichos productos.

2.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para la autorización de los materiales de base y al control de la producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de los materiales forestales de reproducción.

3.º Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino el órgano competente en su territorio, con el objeto de ponerlo en conocimiento de la Comisión Europea.

4.º Asimismo, las delegaciones o encomiendas de gestión que, de acuerdo con el derecho vigente, puedan efectuar las autoridades competentes deberán ser comunicadas a dicho departamento, para que a través del cauce correspondiente, en su caso, solicite la autorización previa de la Comisión Europea.

l) Los materiales forestales de reproducción se subdividen según las categorías siguientes:

1.º Identificados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que pueden ser bien una fuente semillera, bien un rodal situados dentro de una única región de procedencia y que satisfacen las exigencias establecidas en el anexo II.

2.º Seleccionados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con un rodal situado dentro de una única región de procedencia, que hayan sido seleccionados fenotípicamente a nivel de población y que satisfacen las exigencias establecidas en el anexo III.

3.º Cualificados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones, cuyos componentes han sido individualmente seleccionados fenotípicamente y satisfacen las exigencias establecidas en el anexo IV. No es estrictamente necesario que se hayan iniciado o terminado los ensayos.

4.º Controlados: materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con rodales, huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones. La superioridad del material de reproducción debe haber sido demostrada mediante ensayos comparativos o estimada a partir de la evaluación genética de los componentes de los materiales de base. Los materiales de base deberán satisfacer las exigencias establecidas en el anexo V.

Se modifican las letras j) y k.3) por el art. único.1 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 5: #cii]

CAPÍTULO II

Producción de los materiales forestales de reproducción

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Autorización de los materiales de base.

1. Para la producción de materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización se utilizarán únicamente materiales de base autorizados.

2. Los materiales de base sólo podrán obtener la condición de autorizados:

a) Si satisfacen las exigencias establecidas en los anexos II, III, IV o V de este real decreto, según se trate de la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados, respectivamente, y

b) Si están referidos a una unidad denominada «unidad de admisión», que estará identificada mediante una única referencia en el correspondiente registro.

3. La autorización de los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que comunicará dichos materiales de base a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.

4. Una vez autorizados los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción seleccionados, cualificados y controlados, deben ser inspeccionados a intervalos regulares por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, a fin de comprobar que continúan cumpliendo las condiciones por las que fueron autorizados y en el caso de que así no fuera retirarles la autorización por el procedimiento legalmente establecido que, en todo caso, respetará la audiencia del interesado.

5. Cuando se establezcan, de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario, las condiciones específicas con objeto de conservar los recursos fitogenéticos utilizados en la selvicultura, para tener en cuenta la conservación in situ y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización de materiales forestales de reproducción de especies no mejoradas y variedades que se adaptan de forma natural a las condiciones locales y regionales y cuando estén amenazados por la erosión genética, podrán no ser exigibles los requisitos establecidos en el apartado 2 y en los anexos II, III, IV y V, siempre que se establezcan condiciones específicas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.

6. En aquellos casos en que, a partir de los resultados provisionales de la evaluación genética o de los ensayos comparativos a que se hace referencia en el anexo V, pueda asumirse que los materiales de base, una vez finalizados los ensayos, van a cumplir los criterios de autorización de este real decreto, se podrán autorizar en la totalidad o parte del territorio los materiales de base para la producción de los materiales forestales de reproducción controlados durante un período máximo de diez años.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Organismos genéticamente modificados.

Los materiales de base que consistan en un organismo genéticamente modificado sólo serán autorizados si no suponen un riesgo para la salud humana o para el medio ambiente. A estos efectos, deberá realizarse una evaluación del riesgo para el medio ambiente y haber sido autorizados, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente sobre dichos organismos.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Requisitos de los materiales forestales de reproducción.

1. Los materiales forestales de reproducción procedentes de materiales de base autorizados deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Los materiales de las especies enumeradas en el anexo I solamente podrán comercializarse si pertenecen a las categorías «material identificado», «material seleccionado», «material cualificado» o «material controlado» y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos II, III, IV y V, respectivamente.

b) Los materiales de los híbridos artificiales enumerados en el anexo I sólo podrán comercializarse si pertenecen a las categorías «material seleccionado», «material cualificado» o «material controlado» y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos III, IV y V, respectivamente.

c) Los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I, cuando se multipliquen vegetativamente, sólo podrán comercializarse si pertenecen a las categorías «material seleccionado», «material cualificado» y «material controlado» y los materiales de base de los que proceden satisfacen las exigencias establecidas en los anexos III, IV y V, respectivamente; en el caso de los materiales de reproducción de la categoría «material seleccionado», sólo podrán comercializarse si se han propagado masivamente a partir de semillas.

d) Los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I que estén compuestos total o parcialmente de organismos genéticamente modificados no podrán comercializarse, salvo si pertenecen a la categoría «material controlado» y los materiales de base de los que proceden cumplen los requisitos establecidos en el anexo V.

2. Las categorías bajo las cuales podrán comercializarse los materiales de reproducción procedentes de los diferentes tipos de materiales de base se determinan en el cuadro del anexo VI.

3. Los materiales forestales de reproducción de las especies e híbridos artificiales que se enumeran en el anexo I sólo podrán comercializarse si cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el anexo VII.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá autorizar a los proveedores la obtención y comercialización de cantidades adecuadas de:

a) Materiales forestales de reproducción, siempre que se demuestre que están destinados a la realización de ensayos, fines científicos, trabajos de selección o fines de conservación genética.

b) Frutos y semillas que manifiestamente no se destinen a fines forestales.

5. Previo cumplimiento de las condiciones que se establezcan de acuerdo con el procedimiento comunitario, podrá autorizarse la comercialización de materiales de reproducción procedentes de materiales de base que no satisfagan todos los requisitos de la categoría adecuada según el apartado 1 de este artículo.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Regiones de procedencia.

1. En el caso de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías «material identificado» y «material seleccionado», para las especies pertinentes, se delimitarán las regiones de procedencia.

2. Las regiones de procedencia de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías «material identificado» y «material seleccionado», para las especies que se indican, figuran en el anexo XI.

3. Para la autorización de nuevas regiones de procedencia de cualquier especie o para la modificación de las regiones de procedencia existentes, se establece el siguiente procedimiento:

a) Para aquellas especies cuya área de distribución supere el territorio de una comunidad autónoma, previo informe del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria y de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal autorizará la delimitación de las necesarias regiones de procedencia que se definirán por límites administrativos, geográficos y de altitud.

b) Cuando se trate de especies cuya área de distribución esté incluida exclusivamente en el territorio de una comunidad autónoma, la delimitación y autorización de las regiones de procedencia se efectuará por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que las pondrá en conocimiento de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal.

4) El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicará en el «Boletín Oficial del Estado» el catálogo nacional de las regiones de procedencia, que incluirá los mapas de situación de éstas. Dicho Ministerio enviará los citados mapas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a través del cauce correspondiente.

Se modifican los apartados 3.a),b) y 4 por el art. único.3 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Registro nacional y Catálogo nacional de materiales de base.

1. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal, en colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas, elaborará un Registro nacional de los materiales de base de las especies reguladas por este real decreto, para la producción de los materiales forestales de reproducción identificados, seleccionados, cualificados y controlados.

Dicho Registro nacional contendrá los datos que figuran en el anexo X, relativos a cada unidad de admisión con su referencia de registro única, que serán facilitados por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma.

2. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal elaborará un resumen del referido registro en forma de lista nacional que se denominará Catálogo nacional de materiales de base, que publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, y enviará a la Comisión Europea, de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1597/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto al formato de las listas nacionales de los materiales de base de los materiales forestales de reproducción.

Para la elaboración del mencionado catálogo nacional se extraerán del registro los siguientes datos:

a) Nombre botánico de la especie.

b) Categoría del material forestal de reproducción.

c) Objetivo del material forestal de reproducción.

d) Tipo de material de base.

e) Referencia del registro, código de identificación del material de base o código de la región de procedencia.

f) Situación: nombre de localización y, según la categoría:

1.º Para “material identificado”: región de procedencia, provincia, término municipal, latitud y longitud o franja de latitud y longitud, y, en su caso, número de utilidad pública y/o número de elenco.

2.º Para “material seleccionado”: región de procedencia, provincia, término municipal y su situación geográfica, definida por su latitud y longitud o franja de latitud y longitud.

3.º Para “material cualificado”: la posición o posiciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base.

4.º Para “material controlado”: la situación o situaciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base.

g) Altitud o franja de altitud.

h) Superficie: extensión de fuentes semilleras, rodales o huertos semilleros.

i) Origen: se indicará si los materiales de base son autóctonos o indígenas, no autóctonos o no indígenas, o si su origen es desconocido; para los materiales de base no autóctonos o no indígenas, debe comunicarse el origen, si se conoce.

j) En el caso de los materiales controlados, debe indicarse si están modificados genéticamente.

3. Con el fin de poder asegurar, cuando sea necesario, la identificación del material de reproducción proveniente de clones y mezcla de clones, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será el responsable del mantenimiento de una colección de referencia de los clones admitidos en el Catálogo nacional de materiales de base. A este efecto, el órgano competente de cada comunidad autónoma deberá suministrar al menos diez ramets de cada clon autorizado para el establecimiento de la mencionada colección.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Recolección, extracción de semillas y producción de plantas.

1. En la recolección de los materiales forestales de reproducción de las especies reguladas, para las que se hayan establecido los correspondientes catálogos de material de base, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Todo recolector que se proponga recoger frutos, semillas y partes de plantas de material de base autorizado deberá notificar con la antelación suficiente al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma la intención de proceder a dicha recolección.

Dicho órgano competente establecerá, en su caso, las condiciones técnicas a observar durante la recogida.

b) Cuando termine la recolección de frutos, semillas o partes de plantas solicitada, el recolector deberá informar por escrito al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma sobre la cantidad de material recolectado, el cual, una vez comprobado que el lote de frutos, semillas o partes de plantas recolectados procede de un material de base debidamente autorizado, emitirá el oportuno certificado patrón en el que figurará la referencia de registro única, facilitando la información pertinente que figura en el anexo VIII.

2. En el caso de extracción de semillas, el proveedor deberá informar por escrito al mencionado órgano, antes de proceder a su comercialización, sobre las cantidades obtenidas según lotes, con indicación de la identidad y la cantidad del lote de fruto del que proceden.

3. En el caso de producción de plantas, el proveedor comunicará por escrito a dicho órgano las cantidades de planta que se van a producir, según lotes, indicando la identidad de los lotes de semilla o de partes de planta de los que derivan y la cantidad de kilogramos de semilla o el número de elementos de multiplicación empleados en su producción.

4. Cuando se contemple una propagación vegetativa ulterior, de conformidad con el artículo 9.2, deberá emitirse un nuevo certificado patrón.

5. En caso de que se realice mezclas de conformidad con los párrafos a), b), c) o e) del apartado 3 del artículo 9, el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma se asegurará de que las referencias del registro de los componentes de las mezclas son identificables y además deberá emitirse un nuevo certificado patrón para la mezcla u otro documento que la identifique.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Proceso productivo.

1. Durante todas las fases del proceso productivo, los materiales de reproducción se mantendrán separados por referencia a las unidades individuales de admisión. Cada lote de materiales de reproducción se identificará por los siguientes datos:

a) Código de España y número del certificado patrón.

b) Nombre botánico de la especie.

c) Categoría del material forestal de reproducción.

d) Objetivo.

e) Tipo de material de base.

f) Referencia del registro o, si procede, del resumen de éste, o código de identidad de la región de procedencia.

g) Región de procedencia (para los materiales de reproducción de las categorías «material identificado» y «material seleccionado» o para otros materiales de reproducción si procede).

h) Cuando proceda, si el origen de los materiales de base es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena o de origen desconocido.

i) En el caso de frutos y semillas, el año de maduración.

j) La edad y el tipo de las plantas, brinzales o esquejes, y el tipo de cultivo utilizado (repicado, trasplante o en contenedor).

k) Si está genéticamente modificado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y en el apartado 1.c) del artículo 5, el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma podrá prever disposiciones relativas a la propagación vegetativa ulterior de una única unidad de admisión en las categorías «material seleccionado», «material cualificado» y «material controlado». En dichos casos, los materiales se mantendrán separados e identificados como tales.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se admite:

a) Dentro de una misma región de procedencia, la mezcla de materiales de reproducción procedentes de dos o más unidades de admisión dentro de la categoría «material identificado» o de la categoría «material seleccionado».

b) Cuando se realicen mezclas de materiales de reproducción dentro de una única región de procedencia a partir de fuentes semilleras y rodales de la categoría «material identificado», que el nuevo lote mezclado se clasifique como «material de reproducción procedente de una fuente semillera».

c) Dentro de una misma región de procedencia, cuando se realicen mezclas de materiales de reproducción procedentes de materiales de base no autóctonos o no indígenas con otros procedentes de materiales de base de origen desconocido, que el nuevo lote de la mezcla se clasifique como «de origen desconocido», no admitiéndose las mezclas de materiales de reproducción procedentes de materiales de base autóctonos o indígenas con los de origen no autóctono o no indígenas o desconocido.

d) Cuando se realicen mezclas de conformidad con los párrafos a), b) o c), que el código de identificación de la región de procedencia pueda sustituirse por la referencia del registro contemplada en el párrafo f) del apartado 1.

e) La mezcla de materiales de reproducción de distintos años de maduración procedentes de una única unidad de admisión.

f) Cuando se realicen mezclas de conformidad con el anterior párrafo e), que se registren los años de maduración y la proporción de materiales de cada año.

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[Bloque 13: #ciii]

CAPÍTULO III

Comercialización de los materiales forestales de reproducción

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[Bloque 14: #a10]

Artículo 10. Etiquetado.

1. Los materiales de reproducción podrán comercializarse únicamente en lotes que cumplan lo dispuesto en el artículo 9 y vayan acompañados de una etiqueta y de un documento del proveedor.

En el caso de semillas, en cada envase que las contenga se deberá fijar una etiqueta del proveedor, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado A.

Asimismo, con cada partida de semillas se acompañará un documento del proveedor que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado B.

En el caso de plantas o partes de plantas, cada partida irá acompañada de las etiquetas del proveedor precisas para su correcta identificación. Cada una de dichas etiquetas deberá contener, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado C.

Asimismo, con cada partida de plantas o partes de plantas se acompañará un documento del proveedor, que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo IX, apartado D.

2. En el caso de las semillas, en el documento del proveedor mencionado en el apartado 1 figurarán los datos siguientes evaluados, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente reconocidas:

a) Pureza: El porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materia inerte del producto comercializado como lote de semillas.

b) El porcentaje de germinación de las semillas puras, o en caso de que el porcentaje de germinación sea imposible o muy difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad, indicando el método empleado.

c) El peso de 1.000 semillas puras.

d) El número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando este dato sea imposible o muy difícil de determinar, el número de semillas viables por kilogramo.

3. A fin de poder disponer rápidamente de las semillas de la cosecha en curso, aunque no haya concluido el estudio de la germinación previsto en el párrafo b) del apartado 2, se autoriza la comercialización limitada exclusivamente a un primer comprador. El proveedor deberá declarar lo antes posible que cumple las condiciones establecidas en los párrafos b) y d) del apartado 2, para que aquél pueda proceder a su posterior comercialización.

4. Los requisitos contenidos en los párrafos b) y d) del apartado 2 no serán exigibles cuando se trate de pequeñas cantidades de semillas. La determinación de las cantidades y condiciones se regula por el Reglamento (CE) n.º 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, en lo que atañe a la definición de pequeñas cantidades de semillas.

En el caso de las especies mencionadas en el anexo XII se entenderá por pequeñas cantidades de semillas cualquier cantidad que no rebase las cantidades establecidas para cada una de las diferentes especies en el anexo XIV de la presente norma.

5. Las partes de plantas de Populus spp., sólo podrán comercializarse si el número de clasificación CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.b) de la parte C del anexo VII, figura en la etiqueta o en el documento del proveedor.

6. El color de la etiqueta del proveedor será amarillo para los materiales de reproducción de la categoría «material identificado», verde para los de la categoría «material seleccionado», rosa para los de la categoría «material cualificado» y azul para los de la categoría «material controlado».

7. En el caso de material forestal de reproducción derivado de material de base que está compuesto de organismos modificados genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de cualquier otro tipo, referente al lote llevará claramente indicado este hecho.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.5 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 15: #a11]

Artículo 11. Envasado.

Los frutos y semillas se comercializarán únicamente en envases sellados. El sistema de sellado será del tipo que quede inservible una vez que el envase haya sido abierto.

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[Bloque 16: #civ]

CAPÍTULO IV

Medidas de control

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[Bloque 17: #a12]

Artículo 12. Registro de proveedores, sistema de control oficial y declaración anual.

1. Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:

a) Productor: el que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las otras señaladas para los proveedores.

b) Comerciante: el que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.

En cuanto a la autorización y registro de los productores y de los comerciantes se seguirá lo establecido en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas, plantas de vivero y recursos fitogenéticos y su reglamentación de desarrollo.

2. En el Registro Nacional de Productores de Semillas y Plantas de Vivero, dependiente de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos figurarán todos los productores de material forestal de reproducción inscritos en las comunidades autónomas.

3. Todo productor que se proponga el establecimiento, o en su caso variación, de un campo de plantas madre para la producción de material forestal de reproducción a partir de un material de base del tipo clones o mezcla de clones deberá solicitarlo al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, a fin de obtener la correspondiente autorización.

El citado órgano elaborará un registro de los campos de plantas madre, que se comunicará a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal para la inclusión de sus datos en el Registro nacional de materiales de base.

4. El órgano competente de la respectiva comunidad autónoma deberá garantizar mediante un sistema de control oficial que los materiales de reproducción, procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes, siguen siendo claramente identificables durante todo el proceso desde la recolección hasta la entrega al consumidor final. Se efectuarán de manera regular inspecciones oficiales de los proveedores registrados.

El referido sistema de control oficial se comunicará a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos que lo pondrá en conocimiento de los órganos competentes del resto de las comunidades autónomas.

5. Con el fin de garantizar la asistencia administrativa mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea y, en particular, cuando los materiales forestales de reproducción se trasladen de España a otro Estado miembro, el proveedor deberá comunicarlo al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que, a su vez, remitirá debidamente cumplimentado a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos el modelo de documento de información establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1598/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CEE del Consejo, en lo que respecta a la asistencia administrativa mutua entre organismos oficiales.

Las normas para realizar dicha asistencia administrativa mutua se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento.

6. Todo proveedor deberá llevar un libro-registro en el que por lotes se reflejarán los movimientos de los materiales forestales de reproducción que comercialice y se anotarán los suministradores y destinatarios de los materiales. Asimismo deberá conservar los certificados y/o documentos que acrediten el origen de los lotes retenidos y comercializados.

El citado libro-registro y la documentación acreditativa estarán a disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

7. Todo proveedor deberá efectuar una declaración anual al final de cada campaña referente a las cantidades producidas y comercializadas de los materiales forestales de reproducción por especies y categorías. Dicha declaración se enviará por el proveedor al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma.

8. El mencionado órgano remitirá a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, en el primer semestre de cada año, un resumen de las citadas declaraciones, relativo a la campaña anterior, para la elaboración de las estadísticas nacionales.

9. Representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas en los supuestos en que se realicen controles sobre el terreno, en particular para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

Se modifican los apartados 1 a 5, 8 y 9 por el art. único.6 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 18: #cv]

CAPÍTULO V

Autorizaciones para prohibir la comercialización de material forestal de reproducción, requisitos menos severos e importaciones de países terceros

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13. Prohibiciones a la comercialización.

1. Las autoridades competentes garantizarán que el material que salga a la venta de conformidad con las disposiciones de este Real Decreto no esté sujeto a ninguna restricción de comercialización en cuanto a sus características, requisitos en materia de examen e inspección, etiquetado y sellado distintas de las contempladas en aquél.

2. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1602/2002 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto a la autorización a un Estado miembro para prohibir la comercialización al usuario final de determinados materiales forestales de reproducción, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, solicitará de la Unión Europea la autorización para prohibir la comercialización al usuario final, para la siembra o plantación, de materiales de reproducción específicos en la totalidad o parte del territorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el uso de los citados materiales de reproducción, debido a sus características fenotípicas o genéticas podría tener repercusiones negativas en la selvicultura, el medio ambiente, los recursos genéticos o la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte del territorio español, basándose en ensayos relacionados con la región de procedencia o de origen del material, o en resultados de ensayos o investigaciones científicas realizados en el lugar adecuado, dentro o fuera de la Unión Europea.

b) Que, a tenor de los resultados conocidos de ensayos o investigaciones científicas, o de los resultados obtenidos de la práctica forestal sobre la supervivencia y el desarrollo de las plantas en lo que se refiere a las características morfológicas y fisiológicas, la utilización de dicho material de reproducción podría tener repercusiones negativas en la selvicultura, en el medio ambiente, en los recursos genéticos o en la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte de España.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 20: #a14]

Artículo 14. Requisitos menos severos.

Cuando temporalmente se presenten dificultades en el suministro a los consumidores finales de materiales forestales de reproducción de las especies que satisfagan las exigencias de este real decreto incluidas en el anexo I, y que no puedan superarse en el ámbito de la Unión Europea, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal o de los órganos competentes de las comunidades autónomas, solicitará ante la Comisión Europea, de conformidad con el correspondiente procedimiento comunitario, autorización para admitir la comercialización, por un período determinado, de materiales forestales de reproducción de una o más de las referidas especies que satisfagan requisitos menos severos.

Cuando temporalmente se presenten dificultades en el suministro a los consumidores finales de materiales forestales de reproducción de especies que satisfagan las exigencias de este real decreto incluidas en el anexo XII, a propuesta de las comunidades autónomas, y previo acuerdo favorable del Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales, se autorizará por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la admisión para la comercialización, por un período determinado, de materiales forestales de reproducción de una o más de las referidas especies que satisfagan requisitos menos severos.

Cuando se adopte dicha medida, las etiquetas y documentos del proveedor exigidos en virtud del artículo 10.1 deberán especificar que los materiales en cuestión están “sometidos a requisitos menos severos".

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 21: #a15]

Artículo 15. Importación de países terceros.

1. Se podrán importar de países terceros materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización, si previamente se ha determinado, por el Consejo de la Unión Europea, que dichos materiales ofrecen las mismas garantías, respecto de la admisión de sus materiales de base y de las medidas adoptadas para su producción, que los materiales de reproducción producidos dentro de la Unión Europea, de acuerdo con las normas comunitarias.

2. En tanto no se decida lo dispuesto en el apartado 1, previa autorización de conformidad con el correspondiente procedimiento comunitario, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá admitir la importación de los citados materiales forestales de reproducción siempre que ofrezcan, en todos los sentidos, garantías equivalentes a las de los materiales forestales de reproducción producidos en la Unión Europea.

3. En el caso de especies contempladas en el anexo XII, previo acuerdo favorable del Comité Nacional de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá autorizar la importación de países terceros materiales forestales de reproducción destinados a la comercialización siempre que ofrezcan en todos los sentidos garantías equivalentes a las de los materiales forestales de reproducción producidos de acuerdo con este real decreto.

En particular, dichos materiales importados irán acompañados de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el país de origen, en el que se indiquen dichas garantías, así como los registros con los detalles relativos a todas las partidas que vayan a exportarse, que deberán ser facilitados por el proveedor del país tercero.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 22: #cvi]

CAPÍTULO VI

Otras disposiciones

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[Bloque 23: #a16]

Artículo 16. Exención de especies.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, podrá solicitar de la Comisión Europea, con arreglo al correspondiente procedimiento comunitario, la exención, total o parcial, del cumplimiento de las disposiciones de este real decreto en lo que respecta a determinadas especies forestales que no sean importantes para su utilización con fines silvícolas.

Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 24: #a17]

Artículo 17. Condiciones fitosanitarias de los materiales forestales de reproducción.

Los materiales forestales de reproducción cumplirán, en su caso, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea (hoy, Unión Europea) de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

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[Bloque 25: #a18]

Artículo 18. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de las disposiciones de este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 30/2006, de 26 de julio, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en material de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 26: #daprimera]

Disposición adicional primera. Vigencia de las regiones de procedencia y de los materiales de base.

Siguen vigentes las regiones de procedencia y los materiales de base para la producción de los materiales forestales de reproducción de las categorías «material identificado», «material seleccionado» y «material controlado» autorizados con anterioridad a este real decreto.

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[Bloque 27: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Convalidación de materiales de base.

Los materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción con requisitos menos severos autorizados hasta la fecha quedan autorizados como materiales de base para la producción de materiales de reproducción de la categoría «material identificado».

Los huertos semilleros autorizados como materiales de base para la producción de materiales de reproducción de la categoría «material seleccionado» con anterioridad a este real decreto quedan autorizados como materiales de base para la producción de materiales forestales de reproducción de la categoría «material cualificado», de conformidad con lo establecido en el artículo 2.l) y en el anexo VI de este real decreto.

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[Bloque 28: #datercera]

Disposición adicional tercera. Regulación de otras especies forestales importantes para la selvicultura en España.

En virtud de la previsión establecida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 1999/105/CE, este real decreto se aplicará también a las especies que figuran en el anexo XII.

Las regiones de procedencia de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías «material identificado» y «material seleccionado» figuran en el anexo XIII.

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[Bloque 29: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto 2488/1994, de 23 de diciembre, por el que se determinan las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, se dictan las normas que regulan su funcionamiento y se establecen los Comités especializados adscritos a la misma.

1. Se añade un párrafo e) al artículo 5.1 del Real Decreto 2488/1994, con la siguiente redacción:

«e) Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales, que tendrá como finalidad llevar a cabo la necesaria coordinación para el desarrollo, ejecución y seguimiento de la producción y comercialización de materiales forestales de reproducción, entre los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 2488/1994, añadiendo un párrafo con el siguiente texto:

«El Comité de Mejora y Conservación de Recursos Genéticos Forestales estará compuesto por un representante de cada una de las comunidades autónomas, dos representantes del Ministerio de Medio Ambiente, uno de los cuales ejercerá la presidencia, un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Los representantes de los Departamentos ministeriales serán designados por los respectivos titulares.»

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[Bloque 30: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Utilización de semillas por el propio productor.

Los materiales forestales de reproducción destinados a la utilización por el propio productor deberán cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo II para la producción con vistas a la comercialización, siempre y cuando la cantidad de semilla utilizada sea superior a la contemplada en el Reglamento (CE) n.º 2301/2002 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, o en el anexo XIV de esta norma.

Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

Texto añadido, publicado el 22/09/2011, en vigor a partir del 23/09/2011.

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[Bloque 31: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Autorización para la comercialización de existencias.

Se autoriza a comercializar hasta su finalización las existencias de los materiales forestales de reproducción acumuladas antes del 1 de enero de 2003, que deberán ser comunicadas al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de este real decreto. Cuando se comercialice dicho material forestal de reproducción, la documentación acreditativa deberá especificar tal circunstancia con el texto «Lote preexistente» (artículo 28.3 de la Directiva 1999/105/CE del Consejo).

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[Bloque 32: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Período transitorio para la producción de material de reproducción controlado.

1. En el plazo de diez años a partir del 1 de enero de 2003, con vistas a la admisión de materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados (a los que no fuera anteriormente aplicable la Orden de 21 de enero de 1989, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción), podrán utilizarse en España los resultados de ensayos comparativos que no satisfagan las exigencias establecidas en el anexo V.

Dichos ensayos deberán haber comenzado antes del 1 de enero de 2003 y haber demostrado que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base son superiores a los testigos para alguno de los caracteres seleccionados.

2. En el plazo de diez años a partir del 1 de enero de 2003, con vistas a la admisión de los materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados de todas las especies e híbridos artificiales a que se refiere en este real decreto, podrán utilizarse en España los resultados de ensayos de evaluación genética que no satisfagan las exigencias establecidas en el anexo V.

Dichos ensayos deberán haber comenzado antes del 1 de enero de 2003 y haber demostrado que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base son superiores a los testigos para algunos de los caracteres seleccionados.

3. En el caso de las nuevas especies e híbridos artificiales que puedan añadirse en fecha posterior a las que figuran en el anexo I, el período de transición se determinará de conformidad con el procedimiento comunitario correspondiente.

4. Expirado el citado período de transición, una vez se autorice por el correspondiente procedimiento comunitario, se podrán utilizar en España los resultados de los ensayos comparativos y de evaluación genética.

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[Bloque 33: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Adaptación de campos de plantas madre.

Los proveedores que hayan implantado los campos de plantas madre mencionados en el artículo 12.3, y que no tengan la correspondiente autorización, deberán notificarlo al órgano competente de la respectiva comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, para adaptarse a lo que disponga al efecto dicho órgano competente.

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[Bloque 34: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular:

a) El Real Decreto 1356/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las normas aplicables a la producción, comercialización y utilización de los materiales de reproducción de especies no sometidas a la normativa comunitaria.

b) La Orden de 21 de enero de 1989, por la que se regula la comercialización de los materiales forestales de reproducción.

c) La Orden de 21 de enero de 1989, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción que se comercialicen.

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[Bloque 35: #dfprimera]

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la actividad económica, y por el artículo 149.1.23.ª, para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente y sobre montes y aprovechamientos forestales. Se excepcionan de lo anterior los artículos 15 y 17, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.10.ª de la Constitución en materia de comercio exterior.

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[Bloque 36: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Habilitación normativa y facultad de aplicación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 37: #dftercera]

Disposición final tercera. Modificación de los anexos.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá modificar los anexos XI y XIII.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá modificar los anexos no comprendidos en el apartado anterior, siempre que la modificación venga impuesta por la normativa comunitaria y se acomode a ella.

3. La modificación del anexo XII se efectuará previo informe preceptivo del Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales, tras las consultas pertinentes y a propuesta de las autoridades competentes.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

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[Bloque 38: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 39: #firma]

Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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[Bloque 40: #ani]

ANEXO I

Lista de especies forestales e híbridos artificiales

«Abies alba» Mill.

«Abies cephalonica» Loud.

«Abies grandis» Lindl.

«Abies pinsapo» Boiss.

«Acer platanoides» L.

«Acer pseudoplatanus» L.

«Alnus glutinosa» Gaertn.

«Alnus incana» Moench.

«Betula pendula» Roth.

«Betula pubescens» Ehrh.

«Carpinus betulus» L.

«Castanea sativa» Mill.

«Cedrus atlantica» Carr.

«Cedrus libani» A. Richard.

«Fagus sylvatica» L.

«Fraxinus angustifolia» Vahl.

«Fraxinus excelsior» L.

«Larix decidua» Mill.

«Larix x eurolepis» Henry.

«Larix kaempferi» Carr.

«Larix sibirica» Ledeb.

«Picea abies» Karst.

«Picea sitchensis» Carr.

«Pinus brutia» Ten.

«Pinus canariensis» C. Smith.

«Pinus cembra» L.

«Pinus contorta» Loud.

«Pinus halepensis» Mill.

«Pinus leucodermis» Antoine.

«Pinus nigra» Arnold.

«Pinus pinaster» Ait.

«Pinus pinea» L.

«Pinus radiata» D. Don.

«Pinus sylvestris» L.

«Populus spp.» e híbridos artificiales entre estas especies.

«Prunus avium» L.

«Pseudotsuga menziesii» Franco.

«Quercus cerris» L.

«Quercus ilex» L.

«Quercus petraea» Liebl.

«Quercus pubescens» Willd.

«Quercus robur» L.

«Quercus rubra» L.

«Quercus suber» L.

«Robinia pseudoacacia» L.

«Tilia cordata» Mill.

«Tilia platyphyllos» Scop.

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[Bloque 41: #anii]

ANEXO II

Requisitos mínimos para la autorización de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de la categoría «material identificado»

Los tipos de material de base serán una fuente semillera o un rodal.

1. Las unidades de admisión podrán ser el rodal y, en el caso de fuente semillera, el monte o una zona geográfica con límites definidos.

2. Deberá declararse la región de procedencia, la situación y la altitud o franja de altitud del lugar donde se recogen los materiales forestales de reproducción.

3. El origen del material de base ha de declararse, pudiendo ser autóctono o indígena, no autóctono o no indígena, o de origen desconocido.

En el caso de origen no autóctono o no indígena, se indicará la región de procedencia del material utilizado para la repoblación (mediante datos históricos u otros medios apropiados), y deberá declararse su origen, si se conoce.

4. La fuente semillera o el rodal han de estar situados dentro de una única región de procedencia.

5. La superficie de la fuente semillera debe ser tal que contenga uno o más grupos de árboles bien distribuidos y en número y densidad suficiente para asegurar una adecuada interpolinización.

6. Los materiales de base citados anteriormente deberán ser sometidos a una inspección formal cuando el material de reproducción se destine a fines de selvicultura específicos.

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[Bloque 42: #aniii]

ANEXO III

Requisitos mínimos para la autorización de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de la categoría «material seleccionado»

Generalidades: un rodal se autorizará como material de base para la producción de material de reproducción de la categoría «material seleccionado» (rodal selecto) tras evaluar convenientemente los requisitos numerados de 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12, teniendo en cuenta el objetivo específico para el que se destinen los materiales forestales de reproducción –requisitos numerados 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16–, y los valores medios en la región de procedencia a la cual pertenece. El objetivo específico se indicará en el registro nacional.

1. Origen: debe determinarse, mediante datos históricos u otros medios apropiados, si se trata de un rodal autóctono o indígena, no autóctono o no indígena, o si su origen es desconocido y, para los materiales de base no autóctonos, debe declararse su origen, si se conoce.

2. Aislamiento: los rodales selectos deben estar situados a una distancia suficiente de rodales de peor calidad de la misma especie o de rodales de especies o variedades relacionadas con las que puedan formar híbridos. Se prestará una atención particular a este requisito cuando los rodales que rodeen a rodales autóctonos o indígenas sean no autóctonos o no indígenas o de origen desconocido.

3. Tamaño efectivo de la población: los rodales selectos deben estar integrados por poblaciones con un número suficiente de árboles, densidad y distribución, de modo que se asegure una adecuada interpolinización y se eviten los efectos desfavorables de la endogamia.

4. Edad y desarrollo: los rodales selectos deben consistir en árboles de una edad o etapa de desarrollo que permitan juzgar con claridad los criterios dados para la selección.

5. Uniformidad: los rodales selectos deben mostrar un grado normal de variación individual en los caracteres morfológicos. En caso necesario, deberán eliminarse los árboles inferiores.

6. Capacidad de adaptación: debe ser evidente la adaptación a las condiciones ecológicas dominantes en la región de procedencia.

7. Salud y resistencia: los árboles de los rodales selectos deben estar libres de ataques de organismos nocivos y presentar resistencia a las condiciones climáticas y de localización adversas del lugar en que estén creciendo, salvo por lo que se refiere al daño causado por la contaminación.

8. Producción en volumen de madera: será normalmente superior a la media observada en masas de la misma región de procedencia en condiciones ecológicas y de gestión semejantes.

9. Calidad de la madera: se valorará por aquellos caracteres de mayor calidad. La proporción de individuos con las mejores características será superior a la media observada en masas de la misma región de procedencia.

10. Forma o pauta de crecimiento: deben presentar características morfológicas particularmente buenas, en especial troncos rectos y circulares, la inclinación y la bifurcación del fuste, el ángulo y grosor de las ramas y buena poda natural. Además, la proporción de árboles que presenten ahorquillamiento o fibra revirada debe ser baja.

11. Acceso: el rodal selecto será de fácil acceso, especialmente en la época de recolección del material forestal de reproducción.

12. Delimitación: ha de tener límites claros, que se apoyarán en las divisiones geográficas o dasocráticas de los montes.

Cuando el objetivo principal de selección sea la producción de corcho, se considerarán las siguientes características:

13. Producción de corcho: la producción media de corcho del rodal selecto será superior en cantidad y calidad a la media observada en la región de procedencia. La calidad se analizará mediante catas en el arbolado. De forma excepcional, se podrá admitir un rodal como selecto sin realizarle la cata por no ser el año del descorche, siendo necesario, en este caso, realizar la cata cuando se llegue al turno de descorche.

14. Estado sanitario del corcho: los árboles de los rodales selectos, en una proporción importante, deben estar libres de los ataques de organismos nocivos para el corcho.

Cuando el objetivo principal de selección sea la producción de fruto, se considerarán las siguientes características:

15. Producción de fruto: la producción media de fruto por hectárea y año debe ser superior a la media observada en masas de la misma región de procedencia con similares tratamientos.

16. Estado sanitario del fruto: los árboles de los rodales selectos, en una proporción importante, deben estar libres de los ataques de organismos nocivos para el fruto.

Cuando el objetivo principal de la selección incluya varios de los anteriores, o sea un objetivo multifuncional, los caracteres que puedan ser aplicables, de los indicados anteriormente, se valorarán convenientemente.

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[Bloque 43: #aniv]

ANEXO IV

Requisitos mínimos para la autorización de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de la categoría «material cualificado»

1. Huerto semillero:

a) El correspondiente órgano competente debe aprobar y registrar el tipo, el objetivo, el diseño, el esquema de los cruzamientos y la disposición del campo, los componentes, el aislamiento y la situación, así como cualquier cambio de dichos elementos.

b) Los clones o familias componentes se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del anexo III.

c) Los clones o familias componentes se plantarán o deberán haber sido plantados de acuerdo con un plan aprobado por el órgano competente y establecido de tal manera que cada componente pueda ser identificado.

d) El aclareo llevado a cabo en los huertos semilleros se describirá junto con los criterios de selección utilizados para tales aclareos y serán registrados por el órgano competente.

e) Los huertos semilleros se gestionarán y los frutos se cosecharán de tal forma que se logren los objetivos perseguidos. En el caso de un huerto semillero destinado a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en los materiales de reproducción.

2. Progenitores de familia(s):

a) Los progenitores se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del anexo III, así como por su capacidad de combinarse.

b) El mencionado órgano competente debe aprobar y registrar el objetivo, el esquema de los cruzamientos, el sistema de polinización, los componentes, el aislamiento y la situación, así como cualquier cambio significativo de dichos elementos.

c) El referido órgano competente debe aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de progenitores existentes en una mezcla.

d) En el caso de progenitores destinados a la producción de híbridos artificiales, un ensayo de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en los materiales de reproducción.

3. Clones:

a) Los clones serán identificables por caracteres distintivos que habrán sido admitidos y registrados por dicho órgano competente.

b) El valor de los clones individuales se establecerá por experiencia o habrá sido demostrado mediante una experimentación suficientemente prolongada.

c) Los ortets utilizados para la producción de clones se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del anexo III.

d) El referido órgano competente restringirá la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de ramets producidos.

4. Mezcla de clones:

a) La mezcla de clones cumplirá los requisitos en los párrafos a), b) y c) del apartado 3.

b) El citado órgano competente deberá aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de los clones que compongan una mezcla, así como el método de selección y la materia prima de base. Cada mezcla debe contener una diversidad genética suficiente.

c) Dicho órgano competente restringirá la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de ramets producidos.

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[Bloque 44: #anv]

ANEXO V

Requisitos mínimos para la autorización de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de la categoría «material controlado»

1. Requisitos para todas las pruebas:

a) Generalidades: Los materiales de base deben satisfacer los requisitos pertinentes de los anexos III o IV.

Los ensayos establecidos para la admisión de los materiales de base deberán prepararse, presentarse, llevarse a cabo y sus resultados ser interpretados de acuerdo con procedimientos reconocidos internacionalmente. Para los ensayos comparativos, los materiales de reproducción que vayan a ser controlados deben compararse con uno o preferiblemente varios modelos admitidos o preseleccionados.

b) Caracteres que deben examinarse:

1.º Los ensayos deben concebirse para la evaluación de caracteres determinados, que deben indicarse para cada ensayo.

2.º Se calibrarán la adaptación, el crecimiento y los factores de importancia bióticos y abióticos. Además, se evaluarán otros caracteres, considerados importantes para el fin específico previsto, en relación con las condiciones ecológicas de la región en que se lleve a cabo el ensayo.

c) Documentación: Los documentos deben describir los lugares donde se realiza el ensayo, incluida la situación, clima, suelo, usos anteriores, establecimiento, gestión y cualquier daño debido a factores abióticos/bióticos, y estar a disposición del correspondiente órgano competente. En el registro de dicho órgano competente deben figurar la edad de los materiales y los resultados en el momento de la evaluación.

d) Instalación de los ensayos:

1.º Cada muestra de materiales de reproducción se cultivará, plantará y gestionará de idéntica forma en la medida en que lo permitan los tipos de materiales vegetales.

2.º Cada experimento debe establecerse en un perfil estadístico válido con suficiente número de árboles para que puedan ser evaluadas las características individuales de cada componente que vaya a comprobarse.

e) Análisis y validez de resultados:

1.º Los datos de los experimentos deben analizarse utilizando métodos estadísticos reconocidos a escala internacional y deben presentarse resultados para cada carácter examinado.

2.º Se podrá disponer libremente de la metodología utilizada para el ensayo y de los datos de los resultados obtenidos.

3.º También debe exponerse la región en la que se sugiere la probable adaptación en el país en que se llevó a cabo el ensayo y las características que podrían limitar su utilidad.

4.º Si durante los ensayos se comprueba que los materiales de reproducción no poseen al menos las características de los materiales de base, o de resistencia semejante a la de los materiales de base frente a organismos nocivos de importancia económica, se eliminarán dichos materiales de reproducción.

2. Requisitos para la evaluación genética de los componentes de los materiales de base:

a) Pueden evaluarse genéticamente los componentes de los siguientes materiales de base: Huertos semilleros, progenitores de familia, clones y mezclas de clones.

b) Documentación: Para la admisión de los materiales de base se exige la siguiente documentación adicional:

1.º La identidad, el origen y la genealogía de los componentes evaluados.

2.º El esquema del cruzamiento utilizado para producir los materiales de reproducción usados en la prueba de evaluación.

c) Procedimientos de los ensayos: Deben cumplirse los siguientes requisitos:

1.º El valor genético de cada componente debe ser estimado en dos o más lugares en los que se realice el ensayo de evaluación, uno de los cuales, al menos, debe hallarse en un entorno que corresponda al uso sugerido de los materiales de reproducción.

2.º La superioridad estimada de los materiales de reproducción que vayan a comercializarse se calculará sobre la base de dichos valores genéticos y del esquema de cruzamiento específico.

3.º Los ensayos de la evaluación y los cálculos genéticos deben ser aprobados por el referido órgano competente.

d) Interpretación:

1.º La superioridad estimada de los materiales de reproducción se calculará utilizando una población de referencia para cada carácter o grupo de caracteres.

2.º Se declarará si el valor genético calculado de los materiales de reproducción es inferior a la población de referencia para cualquier carácter importante.

3. Requisitos para los ensayos comparativos de materiales de reproducción:

a) Muestreo de los materiales de reproducción.

1.º La muestra de los materiales de reproducción para el ensayo comparativo debe ser verdaderamente representativo de los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base que han de ser admitidos.

2.º Los materiales de reproducción producidos de forma sexual para el ensayo comparativo serán recolectados en años de buena floración y producción de frutos/semillas; podrá utilizarse polinización artificial; y recolectados por métodos que garanticen la representatividad de las muestras obtenidas.

b) Testigos:

1.º Los resultados de los testigos utilizados con fines comparativos en los ensayos deberán haber sido conocidos, si es posible, durante un período suficientemente largo en la región en que se debe llevar a cabo el ensayo. Los testigos representan, en principio, materiales cuya utilidad para la selvicultura haya quedado demostrada en el momento de comenzar el ensayo, y en las condiciones ecológicas para las que se propone la certificación de los materiales. Deberán proceder, en la medida de lo posible, de rodales seleccionados según los criterios que figuran en el anexo III o de los materiales de base admitidos oficialmente para la producción de materiales controlados.

2.º Para el ensayo comparativo de híbridos artificiales, las especies de los dos progenitores deberán, si es posible, estar incluidas entre los testigos.

3.º Siempre que sea posible deberán utilizarse varios testigos. Cuando sea necesario y esté justificado, los testigos podrán ser reemplazados por los materiales más convenientes sometidos al ensayo o por la media de sus componentes.

4.º En todos los ensayos se utilizarán los mismos testigos en una gama lo más amplia posible de condiciones de localización.

c) Interpretación:

1.º Deberá demostrarse, al menos para un carácter importante, una superioridad estadísticamente significativa con respecto a los testigos.

2.º Se informará claramente si existe cualquier carácter de importancia económica o ambiental que presente resultados perceptiblemente inferiores a los testigos y sus efectos deberán ser compensados por caracteres favorables.

4. Admisión condicional: La evaluación previa de ensayos precoces podrá constituir la base para la admisión condicional. Las pretensiones de superioridad basadas en una evaluación precoz deberán examinarse de nuevo en un plazo máximo de diez años.

5. Ensayos precoces: El citado órgano competente podrá admitir ensayos de vivero, invernadero y laboratorio para la admisión condicional o para la admisión final, si puede demostrarse que existe una correlación estrecha entre la característica medida y los caracteres que se evaluarían normalmente en ensayos de campo.

Otros caracteres que vayan a someterse a ensayos deberán cumplir los requisitos contemplados en el apartado 3.

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[Bloque 45: #anvi]

ANEXO VI

Categorías comerciales para los materiales de reproducción obtenidos de los distintos tipos de materiales de base

Tipo de material de base

Categorías de los materiales forestales de reproducción

y color de la etiqueta correspondiente

Identificados

(amarillo)

Seleccionados

(verde)

Cualificados

(rosa)

Controlados

(azul)

Fuente semillera

X

 

 

 

Rodal

X

X

 

X

Huerto semillero

 

 

X

X

Progenitores de familia(s)

 

 

X

X

Clon

 

 

X

X

Mezcla(s) de clones

 

 

X

X

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[Bloque 46: #anvii]

ANEXO VII

Requisitos de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción

PARTE A

Requisitos aplicables a los lotes de frutos y semillas de las especies enumeradas en el anexo I

1. Los lotes de frutos y semillas de las especies enumeradas en el anexo I no podrán comercializarse a menos que posean una pureza específica mínima del 99 por 100.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, en el caso de las especies estrechamente emparentadas enumeradas en el anexo I, excluidos los híbridos artificiales, deberá declararse la pureza específica del lote de frutos o semillas si no llega al 99 por 100.

3. La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de las semillas sólo se tolerará en la menor medida posible.

PARTE B

Requisitos aplicables a las partes de plantas de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I

Las partes de plantas de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I deberán ser de calidad cabal y comercial. La calidad cabal y comercial se determinará en función de las características generales, el estado sanitario y criterios de tamaño. En el caso de «Populus spp.», podrá declararse que se cumplen los requisitos complementarios establecidos en la parte C.

PARTE C

Requisitos relativos a normas de calidad exterior aplicables a las estaquillas de tallo y varetas utilizadas para la multiplicación de «Populus sp.»

1. Estaquillas:

a) No se considerarán de calidad cabal y comercial las estaquillas de tallo que presenten alguno de los siguientes defectos:

1.º La madera tiene más de dos períodos vegetativos.

2.º Las estaquillas poseen menos de dos yemas bien conformadas.

3.º Están afectadas por necrosis o presentan daños causados por organismos nocivos.

4.º Presentan signos de desecación, asfixia, enmohecimiento o podredumbre.

b) Dimensiones mínimas de las estaquillas de tallo:

1.º Longitud mínima: 20 cm.

2.º Diámetro superior mínimo:

Clase 1 CE: 8 mm.

Clase 2 CE: 10 mm.

2. Varetas:

a) No se considerarán de calidad cabal y comercial las varetas o estacas que presenten algunos de los siguientes defectos: la madera tiene más de tres períodos vegetativos; poseen menos de cinco yemas bien conformadas; están afectadas por necrosis o presentan daños causados por organismos nocivos; presentan signos de desecación, asfixia, enmohecimiento o podredumbre; presentan heridas distintas de las causadas por la poda; presentan ramificaciones; presentan una curvatura excesiva.

b) Clases de dimensión de las varetas.

Clase

Diámetro mínimo en la mitad (mm)

Altura mínima (m)

Regiones no mediterráneas:

 

 

N1

6

1,50

N2

15

3,00

Regiones mediterráneas:

 

 

S1

25

3,00

S2

30

4,00

PARTE D

Requisitos aplicables a las plantas de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I

Las plantas serán de calidad cabal y comercial. La calidad cabal y comercial se determinará en función de las características generales, el estado sanitario, la vitalidad y la calidad fisiológica.

PARTE E

Requisitos aplicables a las plantas comercializadas para el consumidor final en regiones de clima mediterráneo

Las plantas no se comercializarán a menos que el 95 por 100 de cada lote sea de calidad cabal y comercial.

1. No se considerará de calidad cabal y comercial las plantas que presenten algunos de los siguientes defectos:

a) Heridas distintas de las causadas por la poda o heridas debidas a los daños de arranque.

b) Ausencia de yemas susceptibles de producir un brote apical.

c) Tallos múltiples.

d) Sistema radicular deformado.

e) Signos de desecación, recalentamiento, enmohecimiento, podredumbre o daños causados por organismos nocivos.

f) Desequilibrio entre la parte aérea y la parte radical.

2. Dimensiones de las plantas:

a) Especies que figuran en el anexo I.

Especie

Edad máxima (años)

Altura mínima (cm)

Altura máxima (cm)

Diámetro mínimo del cuello de la raíz (mm)

Abies Pinsapo (1)

 

 

 

 

Pinus canariensis

1

10

25

2

2

15

35

3

Pinus halepensis

1

8

25

2

2

12

40

3

Pinus leucodermis

1

8

25

2

2

10

35

3

Pinus nigra

1

8

15

2

2

10

20

3

Pinus pinaster

1

7

30

2

2

15

45

3

Pinus pinea

1

10

30

3

2

15

40

4

Pinus sylvestris

1

8

15

2

2

10

20

3

Quercus ilex

1

8

30

2

2

15

50

3

Quercus suber

1

13

60

3

(1) Se indica únicamente para cultivo en contenedor: edad mínima: 3 savias; edad máxima: 6 savias; altura mínima: mitad de la altura del contenedor; altura máxima: la altura del contenedor; diámetro mínimo del cuello de la raíz: 3,5 milímetros.

b) Especies que figuran en el anexo XII.

Especie

Edad máxima(años)

Altura mínima (cm)

Altura máxima (cm)

Diámetro mínimo del cuello de la raíz (mm)

Pinus uncinata

1

4

2

2

6

2

3

8

2

Quercus faginea

1

6

30

2

2

10

50

3

Quercus pyrenaica

1

6

30

2

2

10

50

3

3. Tamaño del contenedor, si se utiliza.

Especie

Volumen mínimo del contenedor(cm2)

Pinus pinaster

120

Otras especies

200

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[Bloque 47: #anviii]

ANEXO VIII

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/58/04785_001.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/58/04785_002.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2003/58/04785_003.png

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[Bloque 48: #anix]

ANEXO IX

Etiquetas y documentos del proveedor que deben emplearse cuando se comercialicen los materiales forestales de reproducción (frutos y semillas, partes de plantas y plantas) producidos en España

Con carácter general, las etiquetas deberán numerarse y sus dimensiones serán de 120 ∙ 7.5 mm.

A) Modelos de ETIQUETAS del proveedor en el caso de FRUTOS Y SEMILLAS

1) MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN CONTROLADO. SEMILLAS. NORMAS U.E.

Código y número del certificado patrón:

Número de lote:

Especie (nombre botánico):

Tipo y nombre del material de base:

Material autóctono/indígena, no autóctono/no indígena, origen desconocido

Año de maduración:

Material genéticamente modificado: Sí / No

Cantidad (Envase / Total): (Especificar unidad de medida)

Proveedor:

Número de documento del proveedor:

Si se aplica el apartado 5 del artículo 4, figurará «Autorizado provisionalmente»

2) MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN CUALIFICADO. SEMILLAS. NORMAS U.E.

Código y número del certificado patrón:

Número de lote:

Especie (nombre botánico):

Tipo y nombre del material de base:

Material autóctono/indígena, no autóctono/no indígena, origen desconocido

Año de maduración:

Material genéticamente modificado: Sí / No

Cantidad (Envase / Total): (Especificar unidad de medida)

Proveedor:

N.° documento del proveedor:

3) MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN SELECCIONADO. SEMILLAS. NORMAS U.E.

Código y número del certificado patrón:

Número de lote:

Especie (nombre botánico):

Tipo de material de base:

Región de procedencia (Nombre y código de identidad):

Material autóctono/indígena, no autóctono/no indígena, origen desconocido

Año de maduración:

Cantidad (Envase / Total): (Especificar unidad de medida)

Proveedor:

Número de documento del proveedor:

4) MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN IDENTIFICADO. SEMILLAS. NORMAS U.E.

Código y número del certificado patrón:

Número de lote:

Especie (nombre botánico):

Tipo de material de base:

Región de procedencia (Nombre y código de identidad):

Material autóctono/indígena, no autóctono/no indígena, origen desconocido

Año de maduración:

Cantidad(Envase / Total): (Especificar unidad de medida)

Proveedor:

Número de documento del proveedor:

B) Modelo del DOCUMENTO DEL PROVEEDOR en el caso de FRUTOS Y SEMILLAS

SEMILLAS. NORMAS U.E.

Documento del proveedor número:

Código y número del certificado patrón:

Número de lote:

Especie (nombre botánico):

Naturaleza: Fruto/Semilla

Categoría: Material forestal de reproducción controlado / cualificado / seleccionado / identificado

Tipo (y nombre, en su caso) del material de base:

Región de procedencia (para el material de reproducción seleccionado o identificado) (Nombre y Código de identidad):

Material autóctono/indígena, no autóctono/no indígena, origen desconocido

Año de maduración:

Cantidad: (Especificar unidad de medida)

Número(s) de las etiquetas:

Número y tipo de envases:

Pureza (porcentaje):

Germinación (si es imposible o muy difícil de determinar este dato, sustituirlo por Viabilidad, indicando el método empleado) (porcentaje):

Peso de 1.000 semillas puras (gr):

Número de semillas germinable/Kg de producto comercializado (si es imposible o muy difícil de determinar este dato sustituirlo por: Número de semillas viables /Kg de producto comercializado)

Fecha de análisis:

Conservación en cámara frigorífica:

Proveedor:

Objetivo:

Material genéticamente modificado: Sí / No

C) Modelo de ETIQUETAS del proveedor en el caso de PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS

1) MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN CONTROLADO. PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS. NORMAS U.E

Código y número del certificado patrón:

Número de lote:

Especie (nombre botánico):

Tipo y nombre del material de base:

Material autóctono/indígena, no autóctono/no indígena, origen desconocido

Edad:

Material genéticamente modificado: Sí / No

Cantidad de partes de plantas o de plantas (Haz o bandeja(1)/ Total):

Proveedor:

N.° de documento del proveedor:

Tipo de planta:

A raíz desnuda:

{

 

En contenedor:

Tipo:

 

Volumen (cm3):

Si se aplica el apartado 5 del Artículo 4, figurará: «Admitido provisionalmente»

2) MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN CUALIFICADO. PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS. NORMAS U.E.

Código y número del certificado patrón:

Número de lote:

Especie (nombre botánico):

Tipo y nombre del material de base:

Material autóctono/indígena, no autóctono/no indígena, origen desconocido

Edad:

Cantidad de partes de plantas o de plantas (Haz o bandeja(1)/ Total):

Proveedor:

Número de documento del proveedor:

Tipo de planta:

A raíz desnuda:

{

 

En contenedor:

Tipo:

 

Volumen (cm3):

3) MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN SELECCIONADO. PARTES DE PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS. NORMAS U.E.

Código y número del certificado patrón:

Número de lote:

Especie (nombre botánico):

Tipo de material de base:

Región de procedencia (nombre y código de identidad):

Material autóctono/indígena, no autóctono/no indígena, origen desconocido

Edad:

Cantidad de partes de plantas o de plantas (Haz o bandeja(1)/ Total):

Proveedor:

Número de documento del proveedor:

Tipo de planta

A raíz desnuda:

{

 

En contenedor:

Tipo

 

Volumen (cm3):

4) MATERIAL FORESTAL DE REPRODUCCIÓN IDENTIFICADO. PARTES DE PLANTAS Y PLANTAS. NORMAS U.E.

Código y número del certificado patrón:

Número de lote:

Especie (nombre botánico):

Tipo de material de base:

Región de procedencia (nombre y código de identidad):

Material autóctono/indígena, no autóctono/no indígena, origen desconocido

Edad

Cantidad de partes de plantas o de plantas (Haz o bandeja(1)/ Total):

Proveedor:

N.° de documento del proveedor:

Tipo de planta

A raíz desnuda:

{

 

En contenedor:

Tipo

 

Volumen (cm3):

(1) Condicionado a la posibilidad de su conteo

D) Modelo del DOCUMENTO DEL PROVEEDOR en el caso de PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS:

PLANTAS Y PARTES DE PLANTAS. NORMAS U.E.

Documento del proveedor número:

Código y número del certificado patrón:

Número de lote:

Especie (nombre botánico):

Categoría: Material forestal de reproducción controlado / cualificado / seleccionado / identificado

Tipo (y nombre en su caso) del material de base:

Región de procedencia (para el material forestal de reproducción seleccionado o identificado). Nombre y código de identidad:

Material autóctono/indígena, no autóctono/no indígena, origen desconocido

Material genéticamente modificado: Sí / No

Material propagado vegetativamente: Sí / No

En el caso de Populus spp., para las partes de planta, número de clasificación CE:

Cantidad:

Número(s) de las etiquetas: Proveedor:

Tipo de planta:

A raíz desnuda:

{

 

En contenedor:

Tipo

Volumen (cm3):

Cantidad (1):

(1) A cumplimentar en caso de tratarse de contenedores de múltiples alveolos

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[Bloque 49: #anx]

ANEXO X

Registro nacional de materiales de base para la produccion de los materiales forestales de reproducion identificados, seleccionados, cualificados y controlados

Datos necesarios para la elaboración del registro nacional de los materiales de base, según las diferentes categorías del material forestal de reproducción, que serán facilitados por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.

Información común para todos los tipos de materiales de base:

Órgano competente de la comunidad autónoma: institución encargada de la aprobación del material de base y que envía la información.

Categoría del material forestal de reproducción: Identificado / Seleccionado / Cualificado / Controlado.

Tipo del material de base: Fuente semillera / Rodal / Huerto semillero / Progenitores de familia(s) / Clones / Mezcla de clones.

Permanencia del material de base: en rodales, permanente o temporal.

Objetivo: Multifuncional, producción de madera, fruto, corcho, etc.

Autenticidad del material de base: Autóctono/Indígena, No autóctono/No Indígena, Origen desconocido.

Especie: nombre científico de la especie.

Región de procedencia: número y nombre de región de procedencia.

Código: a completar por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.

Provincia: nombre de la provincia.

Término municipal: nombre del término municipal y código INE.

Nombre de monte: nombre del monte.

Identificación: unidades de ordenación o zona, accidentes geográficos, etc.

N.° U.P.: número en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

N.° elenco: n.° del consorcio o convenio.

N.° mapa: n.° de hoja/s 1:50.000.

Longitud: coordenadas geográficas; GG_MM_SS W/E.

Latitud: coordenadas geográficas; GG_MM_SS.

X UTM: coordenada UTM en metros.

Y UTM: coordenada UTM en metros.

Huso: al que se refieren las coordenadas UTM.

Rango de altitud: rango de altitud, en metros.

Superficie (Ha): superficie en hectáreas, con un decimal.

Tipo de propiedad: Estado, comunidad autónoma, diputación, comunidad supramunicipal, ayuntamiento, entidad local menor, particular.

Propietario: nombre de la entidad o persona titular.

Datos del propietario: dirección completa y teléfono.

Observaciones: comentarios de interés.

Institución de gestión: nombre de la institución encargada de la gestión. Dirección completa y teléfono.

Organismo de autorización: institución encargada de la autorización de la recolección del material forestal de reproducción. Dirección completa y teléfono.

Organismo de control: institución encargada del control de la recolección del material forestal de reproducción. Dirección completa y teléfono.

Información complementaria en el caso de materiales de base para la producción de material forestal de reproducción de la categoría seleccionado:

Siguiendo el anexo III, se enviará un informe del cumplimiento de los puntos sobre origen, aislamiento, tamaño efectivo de la población, edad y desarrollo, uniformidad, capacidad de adaptación, salud y resistencia, acceso y delimitación.

Respecto a los puntos sobre producción de madera, corcho o fruto se enviará:

a) Tipo de muestreo utilizado para caracterizar el rodal: clase de recorrido, número de árboles,...

b) Caracteres analizados (rectitud, bifurcación e inclinación del fuste, ángulo y grosor de las ramas, calidad del corcho, producción de fruto, etc.).

c) Valoración en clases de los caracteres.

d) Resultados numéricos de la caracterización: porcentaje de árboles en cada una de las clases de los caracteres analizados.

e) Edad, altura y diámetro medios obtenidos; número de árboles medidos.

Información complementaria en el caso de materiales de base para la producción de material forestal de reproducción de la categoría cualificado:

Huertos semilleros

a) Tipo de huerto: obtenido por reproducción sexual o asexual.

b) Tipo y características principales del diseño.

c) Numero de clones o familias que lo componen y número de repeticiones.

d) Aislamiento: distancia respecto a masas de la misma especie o de especies de posible hibridación.

e) Para cada ortet o progenitor, ficha descriptiva con aquellos caracteres por los que fue seleccionado, especialmente los relativos a los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del anexo III.

f) Aclareos llevados a cabo indicando el número de clones/ familias que se han eliminado y motivo.

Progenitores de familia(s)

a) Para cada elemento componente: ficha descriptiva con aquellos caracteres por los que fue seleccionado, especialmente los relativos a los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del anexo III.

b) Número de componentes y proporción de progenitores existente de la mezcla.

c) Esquema de cruzamiento y sistema de polinización utilizados.

d) En el caso de progenitores para la producción de híbridos artificiales, explicación del ensayo de verificación realizado

Clones/ mezcla de clones

a) Para cada clon: ficha descriptiva con aquellos caracteres por los que fue admitido.

b) Descripción de los ensayos realizados y resultados.

c) Número y proporción de clones que componen la mezcla.

d) Número máximo de años para la producción de material forestal de reproducción.

Información complementaria en el caso de materiales de base para la producción de material forestal de reproducción de la categoría controlado:

- Huertos semilleros

a) Tipo de huerto: obtenido por reproducción sexual o asexual.

b) Tipo y características principales del diseño.

c) Número de clones o familias que lo componen y número de repeticiones.

d) Aislamiento: distancia respecto a masas de la misma especie o de especies de posible hibridación.

e) Para cada ortet o progenitor, ficha descriptiva con aquellos caracteres por los que fue seleccionado, especialmente los relativos a los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del anexo III.

f) Aclareos llevados a cabo indicando el número de clones/ familias que se han eliminado y motivo.

g) Tipos de ensayo: ensayos comparativos o ensayos de evaluación genética de los componentes de los materiales de base; número de ensayos realizados de cada tipo y número de parcelas por ensayos.

h) Características de las parcelas de ensayos: situación, clima, suelo, usos anteriores, establecimiento y daños.

i) Descripción de los elemento ensayados, incluidos los testigos.

j) Caracteres analizados en los ensayos.

k) Valoración en clases de los caracteres analizados en los ensayos.

l) Edad de los elementos en la evaluación.

m) Resultados numéricos de la evaluación.

n) En caso de ensayos precoces: tipos de ensayos, caracteres medidos y resultados.

o) Región o regiones en las que se sugiere la probable adaptación y las características que podrían limitar su utilidad.

Progenitores de familia(s)

a) Para cada elemento componente: ficha descriptiva con aquellos caracteres por los que fue seleccionado, especialmente los relativos a los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del anexo III.

b) Número de componentes y proporción de progenitores existente de la mezcla.

c) Esquema de cruzamiento y sistema de polinización utilizados.

d) En el caso de progenitores para la producción de híbridos artificiales, explicación del ensayo de verificación realizado.

e) Tipos de ensayo: ensayos comparativos o ensayos de evaluación genética de los componentes de los materiales de base; número de ensayos realizados de cada tipo y número de parcelas por ensayos.

f) Características de las parcelas de ensayos: situación, clima, suelo, usos anteriores, establecimiento y daños.

g) Descripción de los elementos ensayados, incluidos los testigos.

h) Caracteres analizados y esquema de cruzamiento utilizado en los ensayos.

i) Valoración en clases de los caracteres analizados en los ensayos.

j) Edad de los elementos en la evaluación.

k) Resultados numéricos de la evaluación.

l) En caso de ensayos precoces: tipos de ensayos, caracteres medidos y resultados

m) Región o regiones en las que se sugiere la probable adaptación y las características que podrían limitar su utilidad.

Clones/ mezcla de clones

a) Para cada clon: ficha descriptiva con aquellos caracteres por los que fue admitido.

b) Descripción de los ensayos realizados y resultados.

c) Número y proporción de clones que componen la mezcla.

d) Número máximo de años para la producción de material forestal de reproducción.

e) Tipos de ensayo: ensayos comparativos o ensayos de evaluación genética de los componentes de los materiales de base; número de ensayos realizados de cada tipo y número de parcelas por ensayos.

f) Características de las parcelas de ensayos: situación, clima, suelo, usos anteriores, establecimiento y daños.

g) Descripción de los elementos ensayados, incluidos los testigos.

h) Caracteres analizados en los ensayos.

i) Valoración en clases de los caracteres analizados en los ensayos.

j) Edad de los elementos en la evaluación.

k) Resultados numéricos de la evaluación.

l) En caso de ensayos precoces: tipos de ensayos, caracteres medidos y resultados.

m) Características de los campos de planta madre admitidos: identificación, situación, composición y establecimiento.

n) Región o regiones en las que se sugiere la probable adaptación y las características que podrían limitar su utilidad.

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[Bloque 50: #anxi]

ANEXO XI

Regiones de procedencia para las especies a las que se refiere el artículo 6.2 para las especies que se relacionan a continuación

1. Especies

CLAVE

ESPECIE

676

Acer platanoides L.

576

Acer pseudoplatanus L.

054

Alnus glutinosa Gaertn.

373

Betula pendula Roth.

273

Betula pubescens Ehrh.

098

Carpinus befulus L.

072

Castanea sativa Mill.

455

Fraxinus angustifolia Vahl.

255

Fraxinus excelsior L.

028

Pinus radiata D. Don

051

Populus alba L.

058

Popul

us nigra L.

052

Populus tremula L.

095

Prunus avium L.

034

Pseudotsuga menziesii Franco

243

Quercus pubescens Willd.

092

Robinia pseudoacacia L.

277

Tilia cordata Mill.

377

Tilia platyphyllos Scop.

2. Regiones de procedencia

N.° mapa

Código

Región de procedencia

Latitud (límites)

Longitud (límites)

Altitud (m.) (dominante)

Localización

1

E-*-01

Galicia litoral

41° 52’ N

43° 25’ N

7° 44’ W

9° 18’ W

200-400

Provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. Se extiende desde el litoral occidental gallego hasta las montañas interiores del Macizo Galaico. Al norte queda limitada por la ría de Betanzos y el tramo bajo del río Eume. El límite meridional se corresponde con la frontera portuguesa

2

E-*-02

Montañas y mesetas interiores de Galicia

42° 48’ N

43° 27’ N

6° 16’ W

8° 31’ W

400-800

Provincias de Lugo, Ourense, Pontevedra y León. Abarca las montañas interiores de mediana altitud del Macizo Galaico, incluyendo los montes del Festeiro, al oeste, y llegando a al cabecera del río Eume, en la Sierra del Xistral, hacia el norte. El límite oriental se encuentra en las elevadas sierras del Macizo Galaico que enlazan con las montañas cantábricas y en las sierras occidentales de Ourense. Se incluye, además, la depresión del Bierzo, siendo ésta su límite más oriental.

3

E-*-03

Litoral astur-cántabro

43° 08’ N

43° 48’ N

3° 09’ W

8° 19’ W

0-400

Provincias de A Coruña , Lugo, Asturias, Cantabria y Vizcaya. Se corresponde con la fachada cantábrica, desde la ría de Betanzos como límite occidental, hasta Castro Urdiales, como límite oriental. Se incluyen los relieves más septentrionales dde los mcizos galaico y asturiano así como las montañas cántabras más próximas al litoral.

4

E-*-04

Vertiente septentrional cantábrica

42° 28’ N

43° 23’ N

3° 40’ W

7° 23’ W

800-1400

Provincias de Lugo, León Asturias y Cantabria. Ocupa la vertiente septentrional de la alta montaña cantábrica y las montañas galaico leonesas, siendo la Sierra de Ancares y la Sierra del Caurel su límite occidental y el valle del Pas su límite orientel. Incluye, además las vertientes montañosas que desaguan en el Cantábrico, las que forman los afluentes del río Miño y el río Sil y que van a desembocar al Atlántico.

5

E-*-05

Vertiente meridional cantábrica-lomas de la Maragatería

42° 48’ N

43° 27’ N

6° 16’ W

8° 31’ W

1000-1400

Provincias de Ourense, León Zamora, Palencia y Cantabria. Comprende las sierras zamorano leonesas y la vertiente sur de la Cordillera Cantábrica siendo su límite más meridional la Sierra de la Culebra, el occidental la Sierra de San Mamad y el oriental las hoces del río Ebro, en el limite de Burgos con Cantabria.

6

E-*-06

Litoral vasco

42° 44’ N

43° 27’ N

1° 13’ W

3° 17’ W

0-600

Provincias de Guipúzcoa, Vizcaya, Álava y Navarra. Comprende el sector septentrional de los Montes Vascos y las montañas occidentales navarras hasta el valle de Baztán. El extremo meridional está en las Sierras de Urbasa y Andía, siguiendo, básicamente hacia el este, el límite entre las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya.

7

E-*-07

Montes vasco-navarros

42° 23’ N

43° 17’ N

1° 09’ W

3° 59’ W

400-1000

Provincias de Álava, Vizcaya, Navarra, Cantabria y Burgos. Engloba las sierras meridionales del este de la Cordillera Cantábrica, las más externas de las montañas navarras al sur de Pamplona y las estribaciones de ésta con la cuenca del Ebro.

8

E-*-08

Pirineo axial

42° 08’ N

43° 03’ N

1° 36’ W

2° 27’ W

1200-2000

Provincias de Navarra, Huesca, Lleida, Barcelona y Girona. Abarca el alto Pirineo Axial, las sierras interiores y el sector septentrional de las sierras exteriores navarras, hasta el valle de Baztán. Su extremo oriental limita con la comarca de La Garrotxa. Todo el conjunto se corresponde con la vertiente meridional pirenaica, a excepción del valle de Arán, que se encuentra localizado al norte de la divisoria.

9

E-*-09

Prepirineo

41° 34’ N

42° 53’ N

2° 47’ E

1° 34’ W

800-1200

Provincias de Navarra, Zaragoza, Huesca, Lleida, Barcelona y Girona. Ocupa el área montañosa correspondiente al sector septentrional de las sierras exteriores pirenaicas en Cataluña y Aragón y el meridional en Navarra. Se extiende desde Pamplona hasta el sector más nororiental del Sistema Costero Catalán, correspondiente a la comarca de la Garrotxa, La Sierra de Montseny, y la Sierra de San Llorenc, pertenecientes a la Cordillera Prelitoral Catalana.

10

E-*-10

Litoral catalán

41° 16’N

42° 29’ N

1° 38’ E

3° 18’ E

0-400

Provincias de Barcelona y Girona. Engloba toda la fachada nororiental del litoral catalán, desde la frontera con Francia hasta Castelldefels. Comprende la práctica totalidad de la Cordillera Litoral Catalana, La depresión Prelitoral, la Cordillera Transversal, y el sector más oriental de los Pirineos, desde el nacimiento del río Muga hasta el cabo de creus y con orientación Este-Oeste.

11

E-*-11

Orla septentrional de la depresión del Ebro

41° 04’ N

42° 21’ N

1° 03’ E

2° 23’ E

400-800

Provincias de Zaragoza, Huesca, Lleida, Girona y Barcelona. Está conformada por las vertientes y piedemontes meridionales de las sierras exteriores pirenaicas en Aragón y Cataluña y el sector central y suroccidental del Sistema Costero Catalán desde la Sierra de Llorenc y Sierra de Montsant hasta el río Ebro. Se incluye, además, la Sierra de Alcubierre cuyos relieves se internan hacia el centro de la cuenca del Ebro.

12

E-*-12

Depresión del Ebro

40° 58’ N

42° 01’ N

1° 01’ E

1° 32’ W

200-400

Provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel, Tarragona y Lleida. Esta región incluye el sector central de la cuenca del Ebro. De forma triangular, más estrecha en su sector noroccidental al oeste de Zaragoza, se ensancha hacia el este al unirse a las cuencas de los tributarios Cinca y Segre en los Llanos Leridanos.

13

E-*-13

Orla meridional de la depresión del Ebro

40° 40’ N

41° 49’ N

0° 17’ E

2° 25’ W

600-1000

Provincias de Guadalajara, Zaragoza, Teruel y Tarragona. Se corresponde, principalmente, con el sector marginal del Sistema Ibérico en su rama aragonesa que desde la Sierra del Moncayo bordea la depresión del Ebro por su extremo meridional hasta los puertos de Beceite, pertenecientes ya al Sistema Costero Catalán. Comprende, también, gran parte de la cuenca hidrográfica de la fosa de Calatayud.

14

E-*-14

La Rioja

41° 43’N

42° 43’ N

0° 43’ W

3° 10’ W

200-800

Provincias de Álava, Burgos La Rioja, Navarra, Zaragoza y Huesca. Comprende el sector del tramo medio de la depresión del Ebro, desde el límite provincial de La Rioja con Burgos hasta más allá del límite de Navarra con Zaragoza, icluyendo la cuenca del río Adra, en la comarca de las Cinco Villas.

15

E-*-15

Sistema Ibérico septentrional-Macizo del Moncayo

41° 36’ N

41° 24’ N

1° 36’ W

3° 34’ W

1000-1400

Provincias de Burgos, La Rioja, Soria y Zaragoza. Esta región incluye las montañas del Sistema Ibérico Noroccidental, desde las Sierras de la Demanda y Covarrubias hasta la Sierra del Moncayo. Al Norte limita con la cuenca del Ebroy, al sur con la del Duero.

16

E-*-16

Páramos del Duero-Fosa de Almazán

40° 53’ N

42° 52’ N

2° 01’ W

6° 08’ W

800-1200

Provincias de León, Palencia, Burgos, Valladolid, Segovia, Soria Guadalajara. Ocupa principalmente los páramos y campiñas septentrionales y orientales de la submeseta norte, pertenencientes a la cuenca del Duero y, en una pequeña porción al noreste a la del Ebro. Su límite noroccidental se encuentra en Astorga, el nororiental y oriental corresponde al corredor de la Bureba y al Sistema Ibérico Noroccidental y, el meridional lo marcan los piedemontes y sierras de enlace del Sistema Central con el Sistema Ibérico hasta la Alcarria.

17

E-*-17

Tierras del Pan y del Vino

40° 20’ N

42° 29’ N

3° 53’ W

6° 55’ W

600-1000

Provincias de Segovia, Ávila, Salamanca, Zamora, Valladolid, León y Palencia. Se corresponde con el núcleo de la cuenca del Duero. Su límite occidental lo marca la frontera portuguesa y las estribaciones de las Sierras de la Cabrera y la Culebra. El septentrional y el oriental, los páramos y campiñas externos de la cuenca del Duero y, el meridional, el piedemonte del Sistema Central.

18

E-*-18

Sierra de Gata

40° 06’ N

40° 38’ N

5° 26’ W

7° 02’ W

400-1200

Provincias de Salamanca y Cáceres. La conforma el sector más occidental del Sistema Central. Comprende desde la frontera portuguesa, las Sierras de Gata, de la Peña de Francia y la vertiente noroccidental del macizo occidental de la Sierra de Gredos. Al norte limita con las llanura de la cuenca del Duero y al sur con la depresión del Tajo.

19

E-*-l9

Sierra de Gredos

42° 48’ N

43° 27’ N

6° 16’ W

8° 31‘ W

1000-1800

Provincias de Madrid, Ávila, Cáceres y Toledo. Se corresponde con el sector más elevado y extenso del Sistema Central. Lo componen una serie de alineaciones montañosas y valles, más o menos paralelos y de dirección Este Noreste-Oeste Suroeste. Las sierras se corresponden, de Norte a Sur con la Sierra de Ávila, Sierra de la Paramera y los macizos oriental, central y vertiente suroeste del macizo occidental de la Sierra de Gredos.

20

E-*-20

Sierra de Guadarrama-Ayllón

40° 08’ N

41° 12’N

2° 41’ W

4° 42’W

800-1800

Provincias de Ávila, Segovia, Guadalajara y Madrid. Engloba las montañas, valles y piedemontes de las Sierras de Guadarrama, Somosierra y Ayllón. Al suroeste limita con la Sierra de Gredos. El límite septentrional es la depresión del Duero y el meridional la depresión del Tajo. Al Este limita con las sierras de enlace de los Sistemas Central e Ibérico.

21

E-*-2l

Alcarrias

39° 34’ N

40° 51’ N

0° 18’ W

3° 09’ W

800-1200

Provincias de Madrid, Cuenca, Guadalajara, Zaragoza y Teruel. Esta región incluye los relieves que conforman los páramos de las provincias de Madrid y Guadalajara, y las parameras del sector central del Sistema Ibérico que enmarcan los cursos altos de los ríos Tajo, Tajuña y Jiloca.

22

E-*-22

Sierra de Albarracín

39° 36’ N

40° 18’ N

0° 55’ W

2° 24’ W

1200-1600

Provincias de Guadalajara, Cuenca, Teruel y Valencia. Comprende el sector del Sistema Ibérico correspondiente a las serranías de Albarracín y de Cuenca. Al norte limita con las parameras del curso alto del río Tajo y al sur con las de los cursos altos del Júcar y del Cabriel. Al oeste limita con la Sierra de Altomiray, al este, con la fosa de Teruel.

23

E-*-23

Sistema Ibérico Oriental

39° 48’ N

40° 57’ N

0° 17’ E

1° 19’ W

800-1600

Provincias de Tarragona, Teruel, Castellón y Valencia. Se extiende fundamentalmente por las provincias de Castellón y Teruel, por las Sierras de Gúdar, Javalambre y Espadán y la comarca del Maestrazgo. Su límite septentrional se localiza en el Puerto de Beceite y el meridional en el curso medio del río Turia, mientras que los flancos quedan delimitados por la fosa de Teruel al Oeste y la plana de Castellón al Este.

24

E-*-24

Litoral levantino

38° 37’ N

41° 24’N

1° 57’ E

0° 47’ W

0-400

Provincias de Barcelona, Tarragona, Castellón, Valencia y Alicante. La región abarca la franja del litoral mediterráneo que desciende desde la comarca del Garraf , al sur de Barcelona, hasta Calpe. Hacia el interior sus límites se establecen en los piedemontes de los sistemas montañosos de la Cordillera Costera Catalana, al norte, y las sierras orientales del Sistema Ibérico hasta alcanzar las estribaciones béticas del subbético alicantino al sur del Cabo de la Nao.

25

E-*-25

Sistema Ibérico meridional

38° 27’ N

40° 01’ N

0° 01’ E

1° 38’ W

200-800

Provincias de Valencia, Cuenca, Albacete, Murcia y Castellón. Comprende las sierras marginales más meridionales del Sistema Ibérico Occidental: Sierras del Martés, Dos Aguas, Enguera, Les Ajuilles y Mondúver, de dirección ibérica y enlaza con las sierras occidentales prebéticas de dirección Este Noreste-Oeste Suroeste. Su límite septentrional se establece en el alto Turia, junto al rincón de Ademuz. Por el este, engloba las sierras del Martés y de la Higueruela y por el sur el límite se encuentra en la Sierra de la Carrasqueta.

26

E-*-26

Serranía de Cuenca

39° 27’ N

40° 36’ N

1° 04’ W

2° 58’ W

800-1200

Provincias de Guadalajara, Cuenca y Valencia. Se corresponde con el sector castellano del Sistema Ibérico suroccidental. Engloba las Sierras de Altomira, Altos de Cabrejas y las parameras de los cursos altos de los ríos Júcar y Cabriel. All norte limita con la Serranía de Cuenca y las parameras del Alto Tajo y, al sur, con las llanuras manchegas. Al oeste limita con los llanos de la plataforma de Alcázar de San Juan y, al este, con los relieves más surorientales de la Cordillera Ibérica.

27

E-*-27

Mesa de Ocaña

39° 24’ N

40° 17’ N

2° 50’ W

4° 10’ W

400-800

Provincias de Toledo, Madrid y Cuenca. Ocupa el sector meridional de la cuenca de Madrid, al sur del río Tajo. Sus límites se establecen en el páramo de Chinchón y la Sierra de Altomira, al este, y los Montes de Toledo al suroeste. Por el sur alcanza hasta el límite provincial entre Toledo y Ciudad Real

28

E-*-28

Cuenca de Madrid

39° 50’ N

40° 50’ N

2° 43’ W

4° 36’ W

400-800

Provincias de Guadalajara, Madrid y Toledo. Se extiende por la campiña de la provincia de Madrid, al pie de la Sierra de Guadarrama. Su límite oriental son los páramos calcáreos de la Alcarria. Hacia el oeste se extiende hasta casi alcanzar la confluencia de los ríos Alberche y Tajo, siendo este último río el que dibuja en casi su totalidad el límite meridional.

29

E-*-29

Montes de Toledo

39° 10’ N

39° 53’ N

3° 22’ W

5° 59’ W

200-800

Provincias de Cáceres, Toledo y Ciudad Real. Abarca los Montes de Toledo y las sierras noroccidentales cacereñas, desde la Sierra de Montánchez, en el extremo occidental, hasta Madridejos. Al norte limita con la depresión del Tajo y al sur con la del Guadiana.

30

E-*-30

Tajo-Campo Arañuelo

39° 08’ N

40° 12’ N

4° 14’ W

7° 30’ W

200-600

Provincias de Cáceres y Toledo. Comprende básicamente la cuenca occidental del río Tajo hasta Toledo, la penillanura cacereña y la Sierra de San Pedro, junto con las elevaciones más occidentales de las Sierras de las Villuercas y Montánchez, las cuales separan la cuenca del Tajo y la del Guadiana. Al norte queda limitada, en su sector más occidental, por las primeras rampas del Sistema Central y, en el oriental, por el río Tiétar.

31

E-*-31

Guadiana- Tierra de Barros

38° 11’ N

39° 27’ N

4° 28’ W

7° 18’ W

200-600

Provincias de Badajoz y Cáceres. Se corresponde, principalmente con la cuenca del Guadiana en su tramo central hasta la frontera con Portugal. El límite oriental se encuentra, básicamente, en la divisoria provincial de Badajoz con Ciudad Real excepto en la Sierra de la Rinconada, que queda excluida. El límite sur se encuentra en las sierras y relieves de baja altitud que bordean a la Tierra de Barros llegando, por el este, hasta la Sierra de Alcudia. Al norte limita con las primeras elevaciones de la Sierra de San Pedro, Montánchez y las Villuercas.

32

E-*-32

Campo de Calatrava

38° 21’ N

39° 27’ N

3° 22’ W

5° 10’ W

400-800

Provincias de Ciudad Real y Badajoz. Comprende las sierras de mediana altitud y escasa entidad que, desde los Montes de Toledo, sin solución de continuidad, penetran por el Campo de Calatrava para más al sur, llegar a enlazar con Sierra Morena. Al norte limita con el curso del río Estena y las sierras más meridionales de los Montes de Toledo (Chorito, Pocito, Calderina). Al sur llega hasta las Sierras de Alcudia, Madrona y San Andrés, pertenecientes ya a Sierra Morena. El límite occidental se encuentra, básicamente en la divisoria provincial de Badajoz con Ciudad Real incluyendo, además, la Sierra de la Rinconada. Al este, incluye los relieves volcánicos más occidentales del Campo de Calatrava que enlazan con la llanura manchega.

33

E-*-33

La Mancha

38° 40’ N

39° 45’ N

1° 09’ W

4° 06’ W

600-800

Provincias de Cuenca, Ciudad Real y Albacete. Se extiende fundamentalmente por el núcleo de la submeseta meridional, desde el Campo de Calatrava, en su límite occidental, hasta el Sistema Bético, en su límite oriental. Al norte limita con los relieves de la Cordillera Ibérica y al sur con las rampas del Campo de Montiel.

34

E-*-34

Campo de Montiel

38° 25’ N

39° 06’ N

1° 56’ W

3° 27’ W

800-1200

Provincias de Ciudad Real y Albacete. Esta región se extiende al sur de la llanura manchega, siendo su límite oriental las cuencas del Júcar y Cabriel; por el suroeste queda limitada por las estribaciones de Sierra Morena y por el sur por la Sierra de Alcaraz, ya perteneciente al Sistema Bético.

35

E-*-35

Sierras de Cazorla y Segura

37° 42’ N

38° 40’ N

1° 40’ W

3° 12’ W

1000-1800

Provincias de Albacete, Murcia, Jaén y Granada. Se corresponde con las sierras más elevadas del Prebético: Cazorla, Segura, la Sagra, el Pozo, Alcaraz, Calar del Mundo, Taibillo.

36

E-*-36

Subbética murciana

37° 06’ N

38° 51’ N

2° 13’ W

0° 33’ W

200-1000

Provincias de Albacete, Alicante, Murcia, Jaén y Granada. Esta región engloba las sierras menores del Sistema Subbético: Sierras de San Juan, de En medio, Pinilla, Balade, del Molar, de Zarza, de Espuña, de María, de las Estancias, etc. Sus límites septentrionales los establecen los Llanos de Albacete, Altos de Chinchilla y sierras prebéticas alicantinas. Por el sureste limita con la depresión litoral murciana y almeriense. Al sur, su límite alcanza la Sierra de los Filabres y al oeste las Sierras de Cazorla y Segura.

37

E-*-37

Litoral murciano

37° 32’ N

38° 38’N

0° 04’ W

1° 23’ W

0-400

Provincias de Alicante y Murcia. La región comprende las depresiones litorales situadas al sureste de las sierras prebéticas más orientales. El límite meridional lo constituye la Sierra de Cartagena, al norte de la cual se extiende el Campo de Cartagena, que constituye una extensa llanura costera.

38

E-*-38

Litoral sur-oriental andaluz

36° 41’ N

37° 58’ N

1° 12’ W

3° 30’ W

0-600

Provincias de Murcia, Almería y Granada. Ocupa la franja litoral desde la Sierra de Cartagena hasta la Sierra granadina de Contraviesa.. Sus límites se establecen en las estribaciones de piedemonte subbéticas y penibéticas, quedando algunas de ellas incluidas en la región, como las Sierras de Almenara, Alhamilla, Contraviesa y las estribaciones de las Sierras de Espuña, los Filabres de Gádor.

39

E-*-39

Sierra Nevada-Filabres

36° 52’ N

37° 38’ N

2° 08’ W

3° 42’ W

1000-2000

Provincias de Granada y Almería. Abarca el sector de la Cordillera Bética correspondiente a las montañas y piedemontes de Sierra Nevada y la Sierra de los Filabres incluyendo, además, La Sierra de Gádor.

40

E-*-40

Subbética granadina

36° 44’ N

38° 10’ N

2° 44’ W

4° 34’ W

800-1400

Provincias de Jaén, Granada, Córdoba y Málaga. Incluye las sierras del sector central de las montañas externas de la zona subbética, dentro del Sistema Bético: Sierras Gorda, de Alhama, Almijara, Mágina, etc. Sus límites son las sierras prebéticas (Cazorla y Segura), por el noreste, y la Cadena Penibética (Sierra Nevada y Sierra de los Filabres), al sureste. Los límites noroccidentales se establecen en la depresión del Guadalquivir y las occidentales por las sierras subbéticas del sector de Antequera. Por último, al sur, está separada del Mediterráneo por la estrecha franja litoral Málaga Motril.

41

E-*-41

Orla meridional de la depresión el Guadalquivir

36° 42’ N

38° 29’ N

2° 52’ W

5° 57’ W

200-600

Provincias de Cádiz, Sevilla, Málaga, Córdoiba y Jaén. Comprende las márgenes meridionales y orientales de la cuenca sedimentaria del Guadalquivir, así como las vertientes y rampas pertenecientes al Sistema Bético (zona subbética principalmente) y, en menor medida, el sector más oriental del Macizo Hespérico meridional, correspondiente al extremo oriental de Sierra Morena en su vertiente sur.

42

E-*-42

Serranía de Ronda

36° 26’ N

37° 04’ N

4° 31’ W

6° 24’ W

200-1200

Provincias de Cádiz y Málaga. Ocupa el sector más occidental del Cordillera Bética (Subbética) que incluye la Serranía de Ronda, la Sierra de Grazalema, la Sierra Bermeja, junto con otras pequeñas sierras menores. Limita, al norte, con las rampas que enlazan con la depresión del Guadalquivir y, al sur, con una estrecha franja costera que, desde Estepona a Torremolinos, recorre la costa. Al oeste limita con la llanura gaditana y, por el este, llega hasta el curso del Guadalhorce.

43

E-*-43

Litoral meridional andaluz

36° 00’ N

37° 37’ N

3° 21’ W

7° 28’ W

0-400

Provincias de Huelva, Cádiz, Málaga y Granada. Esta región engloba las superficies menos elevadas del litoral meridional andaluz. Incluye el estrecho corredor litoral Motril-Málaga situado al sur de las sierras penibéticas y las estribaciones meridionales subbéticas que descienden desde la Serranía de Ronda hasta el Campo de Gibraltar. Hacia el oeste se abre incluyendo las llanuras de la desembocadura del Guadalquivir y de la Tierra Llana de Huelva, al norte de la cual queda limitada la región por la Sierra de Aracena.

44

E-*-44

Depresión del Guadalquivir

36° 50’ N

38° 02’ N

4° 31’ W

6° 24’ W

0-200

Provincias de Sevilla y Córdoba. Engloba la gran depresióncomprendida entre las estribaciones septentrionales de las cordilleras béticas y la línea meridional de Sierra Morena.

45

E-*-45

Sierra Morena meriodinal

37° 22’ N

38° 15’ N

4° 09’ W

7° 32’ W

200-600

Provincias de Huelva, Sevilla y Córdoba. Abarca el sector másmeridional de Sierra Morena desde la frontera con Portugal hasta el río Yeguas. Al norte limita con el sector septentrional de Sierra Morena y, al sur, con la depresión del Guadalquivir.

46

E-*-46

Sierra Morena septentrional

37° 49’ N

38° 35’ N

4° 12’ W

6° 59’ W

400-800

Provincias de Badajoz, Huelva, Sevilla y Córdoba. Se corresponde básicamente con el sector septentrional de Sierra Morena incluyendo las planicies y relieves de mediana altitud de Extremadura meridional correspondientes con el sur de la Tierra de Barros. El límite occidental se encuentra en la frontera con Portugal y el oriental en el río Yeguas. Al norte limita con la depresión del Guadiana y la comarca de la Serena y, al sur, con los relieves más meridionales de Sierra Morena.

47

E-*-47

Ibiza

38° 50’ N

39° 07’ N

1° 10’ E

1 ° 39’ E

40-200

Isla de Ibiza.

48

E-*-48

Formentera

38° 38’ N

38° 48’ N

1° 23’ E

1° 35’ E

0-100

Isla de Formentera.

49

E- -49

Mallorca, Conejera y Cabrera

39° 08’ N

39° 57’ N

2° 19’ E

3° 38’ E

0-300

Islas de Mallorca, Conejera y Cabrera

Cabrera.

50

E-*-50

Menorca

39° 48’ N

40° 05’ N

3° 47’ E

4° 20’ E

20-100

Isla de Menorca.

51

E-*-51

El Hierro

27° 38’ N

27° 51’ N

17° 53’ W

18° 09’ W

200-1000

Isla de El Hierro.

52

E-*-52

La Palma

28° 27’ N

28° 51’N

17° 43’ W

18° 00’ W

300-1500

Isla de La Palma.

53

E-*-53

La Gomera

28° 01’ N

28° 13’ N

17° 06’ W

17° 21’ W

200-900

Isla de La Gomera.

54

E-*-54

Tenerife

28° 00’ N

28° 34’ N

16° 07’ W

16° 55’ W

200-1600

Isla de Tenerife.

55

E-*-55

Gran Canaria

27° 44’ N

28° 10’ N

15° 21’ W

15° 50’ W

100-900

Isla de Gran Canaria.

56

E-*-56

Fuerteventura

28° 04’ N

28° 45’ N

13° 49’ W

14° 30’ W

50-300

Isla de Fuerteventura sin Islote de Lobos.

57

E-*-57

Lanzarote

28° 50’ N

29° 14’ N

13° 25’ W

13° 53’ W

50-300

Isla de Lanzarote sin islotes.

* Clave correspondiente a la especie

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[Bloque 51: #anxii]

ANEXO XII

Especies a las que se refiere la disposición adicional tercera

Lista de especies forestales e híbridos artificiales:

«Arbutus canariensis» Veill.

«Arbutus unedo» L.

Híbridos artificiales de «Castanea sativa» Mill.

«Ilex aquifolium» L.

«Juglans spp.» e híbridos artificiales entre estas especies.

«Juniperus communis» L.

«Juniperus oxycedrus» L.

«Juniperus phoenicea» L.

«Juniperus thurifera» L.

«Olea europaea» Brot.

«Phoenix canariensis» Hort.

«Pinus uncinata» Mill.

«Pistacia atlantica» Desf.

«Quercus canariensis» Willd.

«Quercus coccifera» L.

«Quercus faginea» Lam.

«Quercus pyrenaica» Willd.

«Sorbus aria» Crantz.

«Sorbus aucuparia» L.

«Tamarix gallica» L.

«Taxus baccata» L.

«Tetraclinis articulata» Masters.

«Ulmus minor» Mill. («Ulmus campestris» L.).

«Ulmus glabra» Huds.

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[Bloque 52: #anxiii]

ANEXO XIII

Regiones de procedencia a las que se refieren la disposición adicional tercera para las especies que se relacionan a continuación

Las mencionadas regiones de procedencia coinciden con las que figuran en el anexo XI.

Clave

Especie

268

«Arbutus canariensis» Veill.

068

«Arbutus unedo» L.

072

Híbridos artificiales de «Castanea sativa» Mill.

065

«Ilex aquifolium» L.

075

«Juglans spp.» e híbridos artificiales entre estasespecies.

037

«Juniperus communis» L.

237

«Juniperus oxycedrus» L.

039

«Juniperus phoenicea» L.

038

«Juniperus thurifera» L.

066

«Olea europaea» Brot.

069

«Phoenix canariensis» Hort.

293

«Pistacia atlantica» Desf.

049

«Quercus coccifera» L.

278

«Sorbus aria» Crantz.

378

«Sorbus aucuparia» L.

053

«Tamarix gallica» L.

014

«Taxus baccata» L.

219

«Tetraclinis articulata» Masters.

056

«Ulmus minor» Mill. («Ulmus campestris» L.).

256

«Ulmus glabra» Huds.

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[Bloque 53: #anxiv]

ANEXO XIV

Pequeñas cantidades de semillas a las que se refiere el artículo 10.4 para las especies del anexo XII

Especie

Cantidad

(g)

Arbutus canariensis Veill

50

Arbutus unedo L.

50

Ilex aquifolium L.

800

Juglans spp.

60.000

Juniperus communis L.

200

Juniperus oxycedrus L.

800

Juniperus phoenicea L.

200

Juniperus thurifera L.

800

Olea europaea Brot

5.000

Phoenix canariensis Hort

8.000

Pinus uncinata Mill

200

Pistacia atlantica Desf

1.500

Quercus canariensis Willd

40.000

Quercus coccifera L.

30.000

Quercus faginea Lam

40.000

Quercus pyrenaica Willd

40.000

Sorbus aria Crantz

400

Sorbus aucuparia L.

80

Tamarix gallica L.

40

Taxus baccata L.

1.000

Tetraclinis articulata Masters

200

Ulmus glabra Huds

150

Ulmus minor Mill

150

Se añade por el art. único.15 y anexo del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986.

Texto añadido, publicado el 22/09/2011, en vigor a partir del 23/09/2011.

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