Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales.

Publicado en:
«BOPA» núm. 56, de 08/03/2003, «BOE» núm. 86, de 10/04/2003.
Entrada en vigor:
09/03/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2003-7404
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2003/02/24/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/03/2019»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de servicios sociales.

PREÁMBULO

La Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, estableció un régimen público unificado de servicios sociales con el objetivo fundamental de garantizar la coordinación de los recursos y las iniciativas, de carácter público o procedentes de la iniciativa social, en dicho ámbito. En la década de los años ochenta se inició la modernización de los servicios sociales y se produjo un notable avance de las políticas sociales; esta ley contribuyó a ello dándoles expresión a las competencias en materia de asistencia social que otorga al Principado de Asturias el Estatuto de Autonomía.

Al amparo de dicha norma se fue desarrollando un conjunto de medidas de protección social pública dirigidas a facilitar el desarrollo de los individuos y de los grupos sociales, a satisfacer carencias y a prevenir y paliar los factores y circunstancias que producen marginación y exclusión social.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la citada ley, los cambios operados en la sociedad asturiana, así como el importante desarrollo de los servicios sociales en estos últimos años hacen necesario establecer un nuevo marco legal que permita profundizar el sistema de protección dando respuesta a las nuevas necesidades en materia de asistencia social y constituyendo una verdadero sistema público de servicios sociales que contribuya a la consolidación de derechos sociales. Efectivamente, desde el año 1987 hasta la actualidad, hemos asistido a la producción de cambios que influyen de manera evidente en la política de servicios sociales. Por un lado, el impacto de las variaciones sociodemográficas, que generaron un envejecimiento de la población asturiana y evidentes modificaciones en la estructura familiar. De otro, la transformación del tejido económico asturiano, determinado por el declive de los sectores industriales tradicionales, que ha dado lugar a un incremento del desempleo, lo que afecta de forma negativa al bienestar social, menoscaba la cohesión y da lugar a una mayor vulnerabilidad social. A todo ello hay que añadir las corrientes migratorias, que cada día tienen mayor importancia en nuestro país e inciden claramente en la utilización de los servicios sociales.

Los fenómenos señalados configuran una nueva situación caracterizada por el incremento de la demanda de servicios sociales y por la aparición de nuevas necesidades. De gran importancia son los cuidados de larga duración, la atención que necesitan las personas mayores dependientes y las exigencias de coordinación sociosanitaria. También en este período han aparecido nuevas organizaciones sociales y se experimenta una participación cada vez más activa de ellas y un incremento de las actividades altruistas y de voluntariado. Los ciudadanos quieren más participación y tener más capacidad de decisión, lo que influye en la organización y concepción y control de los servicios sociales.

La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha aumentado su capacidad de autogobierno con el traspaso de competencias que en los años ochenta eran gestionadas por la Administración General del Estado. El tiempo transcurrido desde 1987 ha permitido profundizar en el concepto de servicios sociales y valorar la intervención social no solo por su capacidad para dispensar prestaciones, sino también por las interrelaciones que fomenta y el entramado social que crea.

Asimismo, las líneas de actuación con las personas con discapacidad han avanzado hacia la integración social y requieren medidas y actuaciones que favorezcan la convivencia y la participación social y el fortalecimiento personal.

Además, hoy es evidente que el sector de los servicios sociales y su desarrollo tiene una gran importancia como nuevo yacimiento de empleo y como sector generador de actividad económica. De otro lado, la descentralización de los servicios contribuye a mejorar las dotaciones de pequeñas entidades de población, a mejorar su calidad de vida y a fijar población.

La presente Ley recoge todas esas referencias y tiene por objeto la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que dé respuesta a las necesidades actuales para conseguir una mejor calidad de vida, evitar la exclusión de los sectores más desfavorecidos e impulsar el bienestar social.

Por lo que se refiere a la estructura de la Ley, en el título I se define el objeto de la Ley, así como los titulares de derechos y los principios generales.

En el título II se establece la distribución de competencias, determinando las correspondientes al Principado de Asturias en atención a las peculiaridades de su condición de comunidad autónoma uniprovincial y a las entidades locales de acuerdo con lo dispuesto en la ley reguladora de las bases del régimen local. Se contempla también la posibilidad de que las Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales establezcan convenios de colaboración o se deleguen o encomienden la prestación de sus servicios.

El título III incluye la ordenación del sistema público de servicios sociales, que se aborda tanto desde el punto de vista funcional como territorial.

Para un mejor cumplimiento de sus fines, la Ley establece que los centros de servicios sociales contarán con un equipo multidisciplinar, cuya composición se determinará en función de las características de la zona básica de servicios sociales a través del mapa asturiano de servicios sociales, que se aprobará reglamentariamente.

Para la gestión del área de servicios sociales existirá una estructura de gestión unitaria de los centros, programas y prestaciones de titularidad del Principado de Asturias que se desarrollen en dicha demarcación territorial.

El núcleo esencial del sistema público de servicios sociales lo constituyen sin duda sus prestaciones, que se establecen en el título IV, constituidas por el conjunto de servicios, intervenciones técnicas, programas y ayudas destinadas al cumplimiento de los fines del mismo, que no son otros que la mejora de la calidad de vida y del bienestar social.

En ese sentido, la Ley obliga a la aprobación, en un plazo de dos años, de un catálogo de prestaciones que contendrá el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales.

Constituye uno de los aspectos esenciales de la Ley el reconocimiento, a través del referido catálogo, de aquellas prestaciones que tendrán el carácter de fundamentales y que serán exigibles como derecho subjetivo.

La Ley garantiza la participación de las ciudadanas y ciudadanos mediante las disposiciones y los órganos que se establecen en el título V. Asimismo, se elevan a rango legal los derechos y deberes de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales.

En el título VI se garantiza la participación de asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro en la realización de actividades en materia de acción social, se regula la autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de centros de servicios sociales con el fin fundamental de garantizar la calidad en la prestación de sus servicios, especificando también las formas de relación con la iniciativa privada.

La financiación del sistema público de servicios sociales se determina en el título VII, donde se establece la responsabilidad en esta cuestión de las administraciones públicas y la posible participación de las personas usuarias.

La Ley atribuye la Consejería competente en materia de asuntos sociales la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa en dicha materia y de garantizar la calidad del servicio, a través de la función inspectora de las entidades, centros y servicios de servicios sociales, ya sean públicos o privados.

El título VIII regula la Inspección de Servicios Sociales, a la que corresponde velar por el cumplimiento de la normativa en materia de servicios sociales y garantizar una adecuada calidad en la prestación de los servicios.

Para dar cumplimiento a los principios de legalidad y tipicidad establecidos en los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, el título IX establece un régimen sancionador que tipifica las infracciones administrativas en materia de servicios sociales y fija las correspondientes sanciones.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales, así como la regulación de la iniciativa privada en esta materia, para la consecución de una mejor calidad de vida y bienestar social.

Artículo 2. Sistema público de servicios sociales.

1. El sistema público de servicios sociales está integrado por el conjunto de recursos, equipamientos y prestaciones de titularidad pública.

2. El sistema público de servicios sociales actuará en coordinación y colaboración con aquellos otros servicios cuya meta sea alcanzar mayores cotas de bienestar social, tales como los culturales, formativos, laborales y urbanísticos, y especialmente con los sistemas sanitario y educativo.

3. El sistema público de servicios sociales regulado por la presente Ley tendrá carácter complementario en relación con las prestaciones de la Administración General del Estado en el ámbito de la Seguridad Social.

Artículo 3. Funciones del sistema público de servicios sociales.

Corresponde al sistema público de servicios sociales:

a) Desarrollar actividades preventivas para promover la autonomía y superar las causas de marginación y de exclusión.

b) Promover la integración social de las personas y de los grupos.

c) Cubrir carencias y satisfacer necesidades en materia de asistencia social.

d) Prestar apoyos a personas o grupos en situación de dependencia.

e) Favorecer la participación y el pleno y libre desarrollo de las personas y de los grupos dentro de la sociedad, así como el fomento del desarrollo comunitario.

Artículo 4. Titulares del derecho.

1. Son titulares del derecho a acceder al sistema público de servicios sociales regulado en la presente Ley los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualesquiera de los concejos de Asturias, así como los transeúntes en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, atendiendo siempre las situaciones de emergencia social.

Asimismo, gozarán de tal derecho los emigrantes asturianos y sus descendientes en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

2. También se beneficiarán de dichos servicios quienes no siendo nacionales de ningún estado miembro de la Unión Europea se encuentren en el Principado de Asturias, así como los refugiados y apátridas de acuerdo con lo que se disponga al respecto en los tratados internacionales y en la legislación sobre derechos y deberes de los extranjeros, atendiendo en su defecto al principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente para aquellas personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

Artículo 5. Principios generales.

El sistema público de servicios sociales se regirá por los siguientes principios:

a) Responsabilidad pública, que constituye la garantía del derecho de las ciudadanas y ciudadanos al acceso a dichos servicios. Los poderes públicos deberán proveer los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan la promoción y eficaz funcionamiento de los servicios sociales, dando prioridad en cualquier caso a la cobertura de las necesidades más urgentes.

Para la prestación de los servicios sociales los poderes públicos contarán con la iniciativa privada a efectos subsidiarios de la iniciativa pública en los términos previstos en esta ley, correspondiéndoles promover y fomentar la participación de las entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de la acción social.

b) Universalidad: el acceso al sistema público de servicios sociales tendrá lugar en condiciones de igualdad efectiva con independencia de las condiciones sociales, económicas y territoriales.

c) Igualdad: todos las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a las prestaciones del sistema público de servicios sociales sin discriminación por razones de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, edad, discapacidad, ideología o creencia, debiendo atenderse a las necesidades sociales de una forma integral.

Asimismo, los poderes públicos deberán adoptar medidas de acción afirmativa y políticas de igualdad de oportunidades y de trato para la prevención y superación de las discriminaciones existentes en el seno de la sociedad.

d) Descentralización: atendiendo al principio de proximidad que deben cumplir los servicios sociales, éstos se organizarán y distribuirán con criterios territoriales de modo que su gestión se realice desde el nivel más cercano a las ciudadanas y ciudadanos.

e) Coordinación y cooperación: las Administraciones Públicas del Principado de Asturias con competencias en materia de servicios sociales se regirán por el criterio de cooperación y de coordinación entre sí, garantizando la continuidad de la atención.

f) Atención personalizada e integral: la actuación del sistema público de servicios sociales debe centrarse en el bienestar social de las personas usuarias del mismo, realizando la intervención social mediante la evaluación integral de sus necesidades y con pleno respeto a su dignidad y a sus derechos.

g) Eficiencia: la optimización de recursos en materia de política social debe presidir toda actuación para el logro pleno de los objetivos del sistema público de servicios sociales. Para ello se atenderá a criterios de programación y prioridad de los recursos disponibles para aplicarlos a la satisfacción de las necesidades, previo análisis de las mismas y de sus causas, determinando con criterios técnicos las actuaciones y servicios que deban ejecutarse.

h) Prevención, normalización e integración: el sistema público de servicios sociales se aplicará de forma prioritaria a la prevención de las causas que originan situaciones de marginación o de limitación al desarrollo de una vida autónoma, sin perjuicio de la actuación simultánea para su superación una vez sobrevenidas.

Asimismo, facilitará a las ciudadanas y ciudadanos la atención a través de instituciones de carácter general salvo cuando por sus características personales requieran una atención específica, procurando en todo caso la permanencia y contacto con su entorno habitual.

i) Participación, creando los cauces y las condiciones para impulsar la participación de las ciudadanas y ciudadanos en la gestión del sistema público de servicios sociales, así como en la planificación, seguimiento y evaluación de los planes y programas en los términos establecidos en la presente Ley.

j) Calidad: el sistema público de servicios sociales establecerá criterios de evaluación que velen por la calidad de los programas y prestaciones teniendo como eje el concepto de calidad de vida de las personas.

TÍTULO II

Distribución de competencias

Artículo 6. Funciones de la Administración del Principado de Asturias.

La Administración del Principado de Asturias ejercerá las siguientes funciones:

a) Estudio, diagnóstico y análisis actualizado de las situaciones de riesgo y necesidad social de la población asturiana para el mejor diseño y estrategias preventivas y del resto de intervenciones sociales.

b) Planificación general de los servicios sociales en el territorio del Principado de Asturias, al objeto de evitar desequilibrios territoriales y garantizar niveles mínimos de protección en coordinación con los ayuntamientos.

c) Desarrollo del sistema de información de servicios sociales que se configura en el título X, que tiene como aplicación fundamental para la atención e intervención social la Historia Social Única Electrónica.

d) Creación, mantenimiento, dirección y gestión de los servicios, recursos y programas de su titularidad.

e) Coordinación de las acciones de las distintas Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales y de la iniciativa privada concertada.

f) Ordenación de los servicios sociales, regulando las condiciones y requisitos para la autorización, registro y acreditación de los centros de atención de servicios sociales.

g) Cooperación y ayuda técnica a los ayuntamientos y demás entidades locales para el adecuado ejercicio de sus funciones en este ámbito, así como el asesoramiento a la iniciativa privada concertada.

h) Promoción y fomento de servicios sociales municipales mancomunados.

i) Inspección y control de calidad de los programas, centros de atención y servicios de su titularidad y de los municipales que reciban aportaciones económicas específicas, así como de los privados radicados en el territorio del Principado de Asturias.

j) Fomento del estudio y de la investigación en el ámbito de los servicios sociales.

k) Ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia en los términos establecidos en el título IX de la presente Ley y demás normativa aplicable.

l) Apoyar y fomentar a las entidades de la iniciativa social en el ejercicio de sus acciones de ayuda mutua y en el desarrollo de actividades altruistas.

Artículo 7. Administración local.

La Administración local, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación de régimen local, ejercerá las siguientes funciones:

a) El análisis de las necesidades y de la problemática social existentes en su ámbito territorial.

b) El tratamiento de datos, información y documentos de las personas usuarias de los servicios sociales, al objeto de su incorporación al sistema de información de servicios sociales y a la Historia Social Única Electrónica en los términos establecidos en el título X.

c) La titularidad y gestión de los servicios sociales generales en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la presente Ley.

d) La programación de los servicios sociales de su competencia conforme a la planificación de la Administración del Principado de Asturias y la coordinación de sus actividades con las instituciones y asociaciones privadas en el ámbito de su territorio.

e) La gestión de los programas y de las ayudas económicas que le pueda encomendar la Administración del Principado de Asturias según se determine mediante convenio entre ambas Administraciones.

Artículo 8. Delegación o encomienda de gestión.

Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, con el fin de mejorar la eficacia de la gestión pública y la atención a las personas usuarias, podrán delegar o encomendar la prestación o gestión de sus servicios o establecer convenios de colaboración de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico.

TÍTULO III

Ordenación del sistema público de servicios sociales

CAPÍTULO I

Ordenación funcional

Artículo 9. Estructura del sistema.

El sistema público de servicios sociales se organiza en los siguientes niveles de actuación:

a) Servicios sociales generales.

b) Servicios sociales especializados.

Artículo 10. Servicios sociales generales.

1. Los servicios sociales generales constituyen el punto de acceso inmediato al sistema público de servicios sociales, el primer nivel de éste y el más próximo a la persona usuaria y a los ámbitos familiar y social.

2. El centro de servicios sociales es la unidad básica de funcionamiento del sistema y estará dotado con un equipo multidisciplinar integrado por profesionales del campo de las ciencias sociales cuyo ámbito de actuación es la zona básica de servicios sociales.

Su composición se determinará en función de las características de la zona básica de servicios sociales a través del Mapa asturiano de servicios sociales.

3. A efectos de cumplir con el principio de proximidad, los centros de servicios sociales podrán organizar su actividad a través de unidades de trabajo social, que desarrollarán su labor de acuerdo con una metodología de trabajo en equipo.

Artículo 11. Funciones de los servicios sociales generales.

Corresponde a los servicios sociales generales el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Realización de actuaciones preventivas de las situaciones de riesgo y necesidad social del conjunto de la población asturiana.

b) Ser centros de información, valoración, diagnóstico y orientación para la población en cuanto a los derechos y recursos sociales existentes y a las intervenciones sociales que les puedan corresponder.

c) Prestar servicios de ayuda a domicilio y apoyos a la unidad convivencial.

d) Desarrollar programas de intervención orientados a proporcionar los recursos y medios que faciliten la integración y la participación social de las personas, familias y grupos en situación de riesgo.

e) Desarrollar programas de alojamientos alternativos temporales destinados principalmente a transeúntes.

f) Gestionar prestaciones de emergencia social.

g) Ordenar y disponer sus actuaciones de manera coordinada con los planes y actuaciones dependientes de la Comunidad Autónoma.

h) Gestionar la tramitación de las prestaciones económicas que correspondan al ámbito municipal o aquellas otras que se les puedan delegar o encomendar.

i) Detección de necesidades sociales en su ámbito territorial, proporcionando la información necesaria para la planificación en dicho ámbito y en el general.

Artículo 12. Servicios sociales especializados.

1. Los servicios sociales especializados son aquellos que diseñan y ejecutan intervenciones de mayor complejidad técnica e intensidad de atención que las realizadas por los servicios sociales generales a través de centros, servicios y programas dirigidos a personas y colectivos que requieren de una atención específica.

2. Los servicios sociales especializados se ordenarán tomando como referencia las áreas territoriales en las que se dispondrán los distintos recursos que los integran atendiendo a características sociodemográficas según se determine reglamentariamente a través del Mapa asturiano de servicios sociales.

Artículo 13. Funciones de los servicios sociales especializados.

1. Los servicios sociales especializados realizarán las siguientes funciones:

a) Realización de actuaciones preventivas de las situaciones de riesgo y necesidad social del conjunto de la población asturiana.

b) Evaluar y diagnosticar situaciones de severa desprotección o dependencia.

c) Valorar y determinar el acceso a las prestaciones económicas propias de este nivel de actuación.

d) Elaborar y ejecutar intervenciones técnicas adecuadas al grado de complejidad detectado en el proceso de evaluación diagnostica.

e) Proporcionar apoyos para prevenir y corregir las situaciones de grave riesgo de exclusión, dependencia o desprotección social.

f) Promover medidas de reinserción en su ámbito de actuación.

g) Gestionar centros, dispositivos, programas y prestaciones específicas.

h) Prestar colaboración a los servicios sociales generales.

2. Estas funciones podrán realizarse en el nivel de los servicios sociales especializados o mediante el apoyo a los servicios sociales generales, estableciendo los mecanismos de coordinación precisos con la Federación Asturiana de Concejos, para garantizar el mejor servicio a los ciudadanos y evitar duplicidades y situaciones de carencia asistencial.

CAPÍTULO II

Ordenación territorial

Artículo 14. Organización territorial.

1. El sistema público de servicios sociales se organizará territorialmente en áreas, distritos, zonas básicas y zonas especiales de servicios sociales.

2. La organización territorial vendrá establecida en el Mapa asturiano de servicios sociales que se aprobará reglamentariamente. En todo caso, las áreas de servicios sociales coincidirán con las establecidas en el Mapa sanitario de Asturias.

Artículo 15. Áreas de servicios sociales.

1. Las áreas de servicios sociales constituyen las estructuras territoriales del sistema público de servicios sociales, en cuyo ámbito se organizarán y distribuirán los centros y programas de los servicios sociales especializados, así como los de apoyo a los servicios sociales generales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, de acuerdo con la planificación general podrán existir recursos de servicios sociales especializados de ámbito general en atención a sus características y la extensión de su cobertura no adscritos a un área de servicios sociales.

3. En cada área de servicios sociales se establecerá una estructura de gestión unitaria de los centros, programas y prestaciones que se desarrollen en su demarcación territorial dependientes de la Administración del Principado de Asturias, en los términos establecidos en el Mapa asturiano de servicios sociales.

Artículo 16. Distritos.

Los concejos de más de 20.000 habitantes constituirán un distrito, que englobará una o varias zonas básicas de servicios sociales.

Artículo 17. Zonas básicas de servicios sociales.

La zona básica de servicios sociales es la unidad primaria de la organización de los servicios sociales generales y abarcará demarcaciones de entre 3.000 y 20.000 habitantes que corresponderán a un concejo o a la agrupación de varios en los términos de la legislación básica de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior respecto de los concejos de más de 20.000 habitantes.

Artículo 18. Zonas especiales de servicios sociales.

Los territorios que por sus características geográficas, demográficas y de medios de comunicación no reúnan las condiciones establecidas reglamentariamente para constituir una zona básica tendrán la consideración de zona especial.

TÍTULO IV

Prestaciones del sistema público de servicios sociales

Artículo 19. Prestaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley son prestaciones del sistema público de servicios sociales los servicios, las intervenciones técnicas, los programas y las ayudas destinadas al cumplimiento de los fines del mismo.

2. El sistema público de servicios sociales comprenderá las siguientes prestaciones:

a) Información general y personalizada.

b) Valoración y diagnóstico.

c) Orientación individual o familiar.

d) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.

e) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección de los menores.

f) Medidas de apoyo familiar.

g) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.

h) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.

i) Medidas dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social.

j) Medidas de apoyo, individuales o familiares, en situaciones de emergencia social.

k) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.

l) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.

m) Prestaciones económicas.

Artículo 20. Catálogo de prestaciones.

1. El catálogo de prestaciones, que será aprobado por decreto, detallará el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales.

2. El catálogo de prestaciones distinguirá como fundamentales aquellas que serán exigibles como derecho subjetivo en los términos establecidos en el mismo directamente o previa indicación técnica y prueba objetiva de su necesidad, con independencia, en todo caso, de la situación económica de los beneficiarios.

3. El catálogo de prestaciones tendrá carácter complementario respecto de las prestaciones de la Administración General del Estado en el ámbito de la Seguridad Social y su desarrollo será progresivo.

Artículo 21. Información general y especializada.

1. La información general y especializada consistirá en ofrecer a las personas usuarias la información que resulte necesaria para que conozcan el contenido de las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de otros sistemas de bienestar y, en su caso, para que puedan acceder a las mismas.

2. Asimismo, las personas usuarias tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados.

Artículo 22. Valoración y diagnóstico.

La prestación de valoración y diagnóstico tiene por objeto el estudio conveniente para realizar la valoración individualizada y hacer una evaluación integral de necesidades que permitan fundamentar el diagnóstico del caso.

Artículo 23. Orientación individual y familiar.

La prestación de orientación individual y familiar tiene por objeto, una vez evaluadas y diagnosticadas las necesidades de la persona usuaria, orientarla hacia las prestaciones que resulten más idóneas, debiendo elaborar al efecto un plan individual de atención siempre que se estime necesario algún tipo de intervención que requiera seguimiento y que la persona usuaria preste su consentimiento para ello.

Artículo 24. Prevención de la exclusión social.

Las medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas consistirán en programas o acciones de tipología diversa dirigidas tanto a personas como a grupos específicos y a la comunidad a la que pertenecen para favorecer su propia promoción y las posibilidades de participación social, evitando los efectos de la marginación y la exclusión social, movilizando los recursos y estrategias necesarias para la adquisición y desarrollo de habilidades y capacidades que permitan la inserción y la autonomía individual dentro de la comunidad.

Artículo 25. Protección de los menores.

Las prestaciones en materia de protección de menores garantizarán que el menor, en toda actuación protectora, goce de los derechos individuales y colectivos reconocidos por la Constitución, la legislación del Principado de Asturias en la materia y el resto del ordenamiento jurídico, así como los convenios, tratados y pactos internacionales que forman parte del ordenamiento interno, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989.

Artículo 26. Apoyo familiar.

Las medidas de apoyo familiar tienen por finalidad orientar, asesorar y dar apoyo a la familia favoreciendo el desarrollo de la convivencia y previniendo la marginación social.

Artículo 27. Apoyo a las personas dependientes.

Las prestaciones en materia de apoyo a las personas dependientes consistirán en el conjunto de actuaciones, recursos y medidas que tengan por fin dar una respuesta adecuada a sus necesidades y los correspondientes apoyos a sus familias cuidadoras.

Artículo 28. Inserción social de personas con discapacidad.

Las prestaciones para el cuidado y el fomento de la inserción social de las personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad consistirán en el conjunto de medidas y ayudas técnicas dirigidas a prestar los cuidados necesarios, a desarrollar sus competencias y fomentar su autonomía y a favorecer la integración social y la participación. Se incluyen aquí los programas de atención temprana dirigidos a recién nacidos y niños para favorecer su evolución y desarrollo.

Artículo 29. Inclusión social.

1. Las prestaciones dirigidas a garantizar ingresos mínimos y fomentar la inclusión social tendrán por objeto facilitar el apoyo para la satisfacción de las necesidades básicas a personas en situación de riesgo social, así como remover los obstáculos que dificulten que las condiciones de igualdad y participación del individuo y de los grupos sean reales y efectivas.

2. Las prestaciones económicas de ingreso mínimo se podrán complementar con medidas que desarrollen la adquisición de habilidades sociales y competencias laborales para facilitar mejor la integración social. Igualmente, se fomentarán pautas de convivencia que faciliten el acceso a la vivienda.

Artículo 30. Situaciones de emergencia social.

Las medidas individuales o familiares en situaciones de emergencia tienen como objetivo paliar de una manera urgente y temporal las situaciones de necesidad surgidas como producto de problemática diversa.

Artículo 31. Protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar.

Las medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y que no puedan valerse por sí mismas tienen por objeto defender los intereses y derechos de las personas que se encuentren en dicha situación y conllevan la adopción de medidas tendentes a asegurar su bienestar.

Artículo 32. Participación social y desarrollo comunitario.

Las medidas dirigidas a incrementar la participación social y el desarrollo comunitario suponen un conjunto de programas y acciones dirigidas tanto a individuos como a grupos específicos y a la comunidad a la que pertenecen para favorecer su propia promoción y las posibilidades de participar tanto en la movilización de recursos comunitarios como las estrategias necesarias para estimular su implicación en la solución de problemas y el fortalecimiento de las redes sociales de apoyo.

Artículo 33. Prestaciones económicas.

1. Las prestaciones económicas del sistema público de servicios sociales se regirán por su normativa específica y consistirán en subvenciones y ayudas económicas ordinarias o de emergencia.

2. El titular de la Consejería con competencia en materia de servicios sociales podrá conceder a propuesta de las correspondientes comisiones de valoración, con carácter excepcional, a las personas que se encuentren en situaciones de extrema necesidad ayudas económicas de emergencia, tanto de carácter periódico como no periódico.

TÍTULO V

Participación

CAPÍTULO I

Órganos consultivos y de participación

Artículo 34. Garantía de participación.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma garantizarán la participación de la ciudadanía en la planificación y gestión del sistema público de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 35. Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias.

1. El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias se constituye como órgano de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. El Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Vicepresidencia: quien sea designado por la Presidencia de entre los vocales representantes de la Consejería competente en materia de bienestar social.

c) Vocales:

Un máximo de ocho miembros representantes de la Administración del Principado de Asturias, de los cuales cuatro habrán de proceder de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Cinco representantes de los concejos asturianos, designados por la Federación Asturiana de Concejos.

Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, designados por la Federación Asturiana de Empresarios.

Dos representantes de las organizaciones sindicales de mayor implantación en la Comunidad Autónoma, designados por éstas.

Dos representantes del Consejo de Personas Mayores del Principado de Asturias.

Dos representantes del órgano representativo que aglutina a las asociaciones de las personas con discapacidad. Un representante del Consejo Asturiano de la Mujer.

Un representante del Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

Dos representantes de la Universidad de Oviedo.

Tres representantes de entidades de la iniciativa social que trabajen en el campo de los servicios sociales.

Un máximo de cinco representantes de las diferentes asociaciones, federaciones, etcétera, representativas de los diferentes sectores que desarrollan su actividad en el campo de los servicios sociales.

Aquellos otros que reglamentariamente se determine.

Artículo 36. Funciones del Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias.

Serán funciones del Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias:

a) Informar los anteproyectos y proyectos de disposiciones normativas de carácter general que afecten al ámbito de los servicios sociales.

b) Informar los programas y planes en materia de servicios sociales.

c) Asesorar y elevar a la Administración del Principado de Asturias propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la acción de los servicios sociales.

d) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley o pueda atribuirle la normativa vigente.

Artículo 37. Consejos locales de bienestar social.

1. Podrán constituirse consejos de bienestar social de ámbito local con carácter consultivo y asesor para los temas relativos a la planificación, organización y funcionamiento del sistema público de servicios sociales dentro del concejo o zona básica de servicios sociales.

2. Estos consejos deberán fomentar, en todo caso, la participación ciudadana.

3. La determinación de su composición y régimen de funcionamiento será competencia de las propias Administraciones locales.

Artículo 38. Consejos asesores de carácter sectorial.

Las Administraciones Públicas promoverán la constitución de consejos asesores y consultivos, que realizarán dichas funciones en los distintos ámbitos de actuación de los servicios sociales.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios sociales

Artículo 39. Derechos.

Las personas usuarias de los servicios sociales, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, gozarán de los siguientes derechos:

a) A acceder y disfrutar del sistema público de servicios sociales en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, edad, discapacidad, ideología o creencia, condiciones económicas y territoriales.

b) A la libertad ideológica, religiosa y de culto.

c) A no ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

d) Al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de los centros de atención de servicios sociales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil respecto a las personas con capacidad de obrar limitada.

e) Al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo lo que se disponga en resolución judicial.

f) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

g) A participar en la toma de decisiones que le afecten individual o colectivamente mediante los cauces establecidos legalmente o en el Reglamento de régimen interior.

h) A asociarse al objeto de favorecer su participación en la programación y en el desarrollo de actividades.

i) A la consideración en el trato debida a la dignidad de la persona, tanto por parte del personal de los servicios sociales como de las otras personas usuarias.

j) Al secreto profesional de los datos de su expediente personal, historial clínico o social.

k) A recibir información en términos comprensibles completa y continuada, verbal o escrita sobre su situación, así como al acceso a su expediente individual y a la obtención de un informe cuando así lo soliciten, siempre que ostenten la condición de interesado.

l) A mantener relaciones interpersonales, respetando el derecho a recibir visitas.

m) A una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.

n) A la máxima intimidad en la convivencia en función de las condiciones estructurales de los centros y servicios.

o) Los demás reconocidos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 40. Deberes.

1. Son deberes de las personas usuarias:

a) Cumplir las normas para el acceso al sistema público de servicios sociales, observando veracidad en la solicitud así como una correcta y adecuada utilización de las prestaciones.

b) Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración encaminada a facilitar una mejor convivencia.

c) Cumplir el Reglamento de régimen interior.

d) Seguir el programa y las orientaciones prescritas por los profesionales competentes, cumpliendo las disposiciones contenidas en los referidos instrumentos.

e) Usar, cuidar y disfrutar de manera responsable y conforme a las normas de las instalaciones, colaborando al mantenimiento de su habitabilidad.

f) Abonar la contraprestación económica que, en su caso, se determine para acceder y disfrutar de los servicios y prestaciones, contribuyendo así a la financiación del sistema público de servicios sociales.

g) Cumplir los compromisos, contraprestaciones y obligaciones que la naturaleza de las prestaciones determine.

2. La exigencia de los deberes recogidos en el número anterior se modulará en función de la capacidad de la persona usuaria y, cuando proceda, deberán ser cumplidos por sus padres o tutores.

CAPÍTULO III

Voluntariado

Artículo 41. Voluntariado.

El Principado de Asturias promoverá y fomentará la participación solidaria y altruista de las ciudadanas y ciudadanos en actuaciones de voluntariado a través de entidades de voluntariado públicas o privadas.

TÍTULO VI

Responsabilidad pública e iniciativa social

Artículo 42. Creación de centros y servicios públicos.

La creación de centros y servicios sociales de titularidad pública estará sujeta a las condiciones y requisitos de calidad y garantía en las prestaciones que se establecen en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 43. Autorización administrativa de centros y servicios privados.

1. Con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios sociales, los centros y servicios de titularidad privada que desarrollen sus actividades en el ámbito del Principado de Asturias requerirán de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de autorización, registro y acreditación de los centros y servicios a que se refiere el número anterior, que, al objeto de garantizar la calidad en la prestación de los servicios, podrán establecer:

a) Condiciones de emplazamiento y edificación.

b) Condiciones materiales y de equipamiento exigibles.

c) Número mínimo de efectivos del personal asistencial.

d) Exigencia de titulación para los profesionales.

e) Requisitos funcionales, tales como los referidos, entre otros, a planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo.

3. De acuerdo con lo establecido en el número anterior, los centros de atención de servicios sociales que hayan obtenido la correspondiente autorización, deberán inscribirse en el Registro de centros de atención de servicios sociales adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

También se inscribirá en dicho Registro la acreditación de los centros de atención de servicios sociales que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos para tal fin.

Artículo 44. Formas de prestación de los servicios sociales. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.

1. El Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, puede organizar la prestación a las personas de los servicios sociales previstos en el catálogo de prestaciones o en su planificación autonómica, a través de las siguientes formas:

a) Gestión directa o con medios propios, que será la forma preferente.

b) Prestación de servicios a las personas por la Administración local, a través de cualesquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre Administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.

c) Acuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro.

d) Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público.

2. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

3. El ejercicio de este derecho por las entidades de iniciativa privada y su integración en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de autorización, acreditación y registro establecido en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

4. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales se regula por lo dispuesto en esta ley y en la planificación autonómica de los servicios sociales previstos para cada caso.

5. El Principado Asturias promoverá, facilitará e impulsará la participación de entidades de iniciativa social en la realización de actividades y programas en materia de acción social, entidades a las que se dotará de un estatuto propio de colaboración con la Administración del Principado. A los efectos de esta Ley se entiende por entidades de iniciativa social aquellas que siendo sin ánimo de lucro, realicen actividades de servicios sociales.

Artículo 44 bis. Régimen del concierto social.

(Derogado).

Artículo 44 ter. Objeto de los conciertos sociales.

(Derogado).

Artículo 44 quater. Efectos de los conciertos sociales.

(Derogado).

Artículo 44 quinquies. Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto social.

(Derogado).

Artículo 44 sexies. Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos sociales.

(Derogado).

Artículo 44 septies. Formalización de los conciertos sociales.

(Derogado).

Artículo 44 octies. Convenios para la gestión de las prestaciones del catálogo de servicios sociales y acuerdos de colaboración.

(Derogado).

Artículo 44 nonies. Financiación pública de la iniciativa social.

(Derogado).

Artículo 45. Declaración de interés.

El Principado de Asturias podrá, en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas, declarar de interés para la Comunidad Autónoma aquellas entidades sin ánimo de lucro que presten servicios sociales y cumplan los siguientes requisitos:

a) Realizar las prestaciones de carácter social e interés general que den origen a la declaración dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Figurar inscritas en el Registro de Entidades de Interés Social cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO VII

Financiación

Artículo 46. Fuentes de financiación.

El sistema público de servicios sociales se financiará con cargo a:

a) Los presupuestos generales del Principado de Asturias.

b) Los presupuestos de los ayuntamientos.

c) Las aportaciones de las personas usuarias.

d) Cualquier otra aportación económica que amparada en el ordenamiento jurídico vaya destinada a tal fin.

Artículo 47. Colaboración entre Administraciones Públicas.

1. La colaboración entre las distintas Administraciones se instrumentará a través de convenios o cualquier otra figura prevista en el ordenamiento jurídico a fin de condicionarla al cumplimiento de los objetivos determinados en la planificación general de los servicios sociales en el territorio del Principado de Asturias y a un estricto control financiero.

2. Para la financiación de los convenios o de las subvenciones que el Principado de Asturias formalice con las entidades locales se podrán adquirir compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros, con el objeto de garantizar que la prestación de los servicios sociales y el desarrollo de los programas en materia de asistencia o acción social objeto de aquellos se realice en un marco estable. A estos efectos, los compromisos de gastos que se asuman tendrán el carácter a efectos contables y de tramitación de plurianuales y se ajustarán a las condiciones y limitaciones previstas en su normativa reguladora.

Artículo 48. Aportaciones de las personas usuarias.

1. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales. Dicha participación se basará en los principios de solidaridad y redistribución de acuerdo con los criterios generales que se establecen en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. La participación de las personas usuarias en la financiación del sistema público de servicios sociales vendrá determinada por la ponderación de los siguientes criterios:

a) El coste del servicio.

b) El grado de utilización por la persona usuaria de los servicios o prestaciones.

c) Los ingresos y el patrimonio de la persona usuaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Ninguna persona usuaria quedará excluida de los servicios o de las prestaciones del sistema por carecer de recursos económicos.

4. La calidad del servicio o de las prestaciones no podrá ser determinada en ningún caso en función de la participación de las personas usuarias en el coste de los mismos.

TÍTULO VIII

Inspección y calidad

Artículo 49. Función inspectora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de asuntos sociales la función inspectora de las entidades, centros y servicios ya sean públicos o privados con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de aplicación, de tal manera que quede garantizada la calidad de los servicios sociales que se presten en el territorio del Principado de Asturias.

2. Para el desarrollo de la función inspectora la Consejería competente en materia de asuntos sociales contará, además de con su propio servicio de Inspección, con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otros departamentos de la Administración del Principado de Asturias y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades inspectoras.

Artículo 50. Personal inspector.

1. El personal inspector tendrá la condición de funcionario público.

2. El personal inspector tiene en el ejercicio de sus funciones la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores actuantes deberán acreditarse como tales, pudiendo recabar si lo estiman oportuno para el cumplimiento de sus atribuciones el auxilio de otras instituciones públicas.

3. En el ejercicio de sus funciones los inspectores de servicios sociales estarán autorizados para:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previa notificación en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley.

b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.

4. La Inspección actuará de oficio por denuncia, orden superior o a petición razonada de otros órganos administrativos. La inspección también podrá realizarse a petición de la propia entidad, centro o servicio.

Artículo 51. Funciones básicas de la Inspección.

Las funciones básicas de la Inspección de Servicios Sociales, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, son las siguientes:

a) Velar por el respeto de los derechos de los usuarios de los servicios sociales.

b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de calidad de los servicios sociales que se presten en el Principado de Asturias.

c) Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos del Principado de Asturias concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.

d) Formular propuestas de mejoras en la calidad de los servicios sociales.

Artículo 52. Desarrollo de la función inspectora.

Para el desarrollo de sus funciones, la Inspección de Servicios Sociales llevará a cabo las siguientes actividades:

a) Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales, proponiendo al órgano competente la incoación del correspondiente procedimiento sancionador cuando comprobase la existencia de una posible infracción o del procedimiento de adopción de las medidas correctoras necesarias.

b) Obtener información que facilite el control de calidad de los servicios sociales que se presten en el ámbito del Principado de Asturias.

c) Asesorar e informar sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

d) Elaborar informes y estudios en relación con las materias objeto de inspección.

e) Cualquier otra que le atribuya la normativa vigente en materia de servicios sociales.

TÍTULO IX

Régimen sancionador

Artículo 53. Responsabilidad administrativa.

1. Son sujetos responsables de las infracciones en materia de servicios sociales las personas físicas o jurídicas titulares o gestores de las entidades, centros o servicios que actúen en las áreas de intervención señaladas en la presente Ley.

2. También serán responsables las personas usuarias de centros o servicios públicos en los términos establecidos en la presente Ley.

3. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales en que pudiera haber incurrido el infractor con su actuación.

Artículo 54. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las contempladas en otras leyes especiales.

2. Las infracciones establecidas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 55. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves las acciones u omisiones siguientes:

a) El cambio de titularidad de los servicios sin autorización administrativa.

b) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

c) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.

d) Todas aquellas que constituyan un incumplimiento de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas por la normativa reguladora de las condiciones materiales y funcionales mínimas que han de cumplir las entidades, centros o servicios que presten servicios sociales y que no estén tipificadas expresamente por la ley como graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o salud de los usuarios.

e) Las cometidas por imprudencia, siempre que la alteración o riesgo para la salud o seguridad de los usuarios fuese de escasa entidad.

2. También constituyen infracciones leves los incumplimientos de los deberes inherentes a la condición de personas usuarias de centros o servicios públicos consistentes en:

a) Promover o participar en discusiones o altercados violentos en perjuicio de la convivencia.

b) Faltar levemente a la consideración debida a la dirección, personal del centro, resto de usuarios o visitantes.

c) Incumplir las normas que sobre el régimen de permanencia o continuidad en el centro o servicio prevea el correspondiente Reglamento de régimen interior sobre permanencia en el centro.

d) Utilizar de forma inadecuada las instalaciones medios y servicios o perturbar las actividades del mismo alterando las normas de convivencia y respeto mutuo.

e) Incumplir las obligaciones recogidas en el Reglamento de régimen interior que por su naturaleza y gravedad no sean tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 56. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves las acciones u omisiones siguientes:

a) La apertura y funcionamiento de un centro o servicio sin tener la autorización administrativa adecuada.

b) Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias cuando aquéllas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la autorización administrativa.

c) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

d) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias con riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios.

e) Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.

f) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las autoridades, siempre que se produzcan por primera vez.

g) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización de los centros o servicios.

h) Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por la normativa vigente.

i) Falsear los documentos y datos requeridos por la Administración.

j) Incumplir el deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos personales y sanitarios de los usuarios.

2. También constituyen infracciones graves los incumplimientos de los deberes inherentes a la condición de personas usuarias de centros o servicios públicos consistentes en:

a) La reincidencia en las faltas leves.

b) Faltar gravemente a la consideración debida a la dirección, personal del centro, resto de usuarios o visitantes.

c) Ocasionar daños graves en los bienes del centro o perjuicios notorios al normal desarrollo de los servicios o a la convivencia del centro.

d) Incumplimiento grave de las normas que sobre el régimen de permanencia o continuidad en el centro o servicio prevea el correspondiente Reglamento de régimen interior.

e) Incumplimiento grave de las obligaciones recogidas, en su caso, en el Reglamento de régimen interior que por su naturaleza y gravedad no estén tipificadas como muy graves.

Artículo 57. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones siguientes:

a) La apertura y funcionamiento de un centro o servicio careciendo de la autorización adecuada con perjuicio para la integridad física o la salud de los usuarios.

b) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello perjuicio grave para la integridad física o la salud de los usuarios.

c) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias causándoles con ello un perjuicio grave.

d) Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso al centro o servicio, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.

e) No salvaguardar el derecho a la intimidad de las personas usuarias.

f) Proporcionar a los usuarios un trato degradante que afecte a su dignidad.

g) Prestar servicios sociales tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

2. También constituyen infracciones muy graves los incumplimientos de los deberes inherentes a la condición de personas usuarias de centros o servicios públicos consistentes en:

a) La reincidencia en las faltas graves.

b) Agresión física o malos tratos hacia la dirección, personal del centro, resto de usuarios o visitantes.

c) Sustraer bienes del centro, del personal o del resto de residentes o visitantes.

d) Ocasionar daños o perjuicios muy graves en los bienes, instalaciones o en el normal desarrollo de los servicios o en la convivencia del centro.

Artículo 58. Sanciones.

La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:

a) Por las infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Apercibimiento.

Multa de 301 a 3.005 euros.

Para el caso de infracción de las personas usuarias, suspensión de los derechos de usuario por un período no superior a 15 días.

b) Por las infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 3.005,01 a 15.025 euros.

Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta un año.

Suspensión del funcionamiento del servicio o centro por un período máximo de un año.

Para el caso de infracción de las personas usuarias:

Suspensión de los derechos de usuario por un período no superior a seis meses.

Traslado temporal por un período no superior a dos meses.

c) Por las infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:

Multa de 15.025,01 a 601.012 euros.

Asimismo, el órgano sancionador podrá acordar con carácter accesorio la imposición de las sanciones siguientes:

Prohibición de acceder a la financiación pública del Principado de Asturias durante un período de hasta tres años.

Suspensión del funcionamiento por un período de hasta tres años o cierre del centro o servicio.

Para el caso de infracción de las personas usuarias:

Suspensión de los derechos de usuario por un período no superior a dos años.

Traslado temporal por un período no superior a seis meses.

Traslado definitivo.

2. Las cuantías de las multas fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Consejo de Gobierno en atención a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

Artículo 59. Graduación de las sanciones.

Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, reincidencia, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia o transitoriedad de los riesgos:

a) Infracciones leves:

Grado mínimo: de 301 hasta 601 euros.

Grado medio: desde 601,01 hasta 1.803 euros.

Grado máximo: desde 1.803,01 hasta 3.005 euros.

b) Infracciones graves:

Grado mínimo: de 3.005,01 hasta 6.912 euros.

Grado medio: desde 6.912,01 hasta 10.818 euros.

Grado máximo: desde 10.818,01 hasta 15.025 euros.

c) Infracciones muy graves:

Grado mínimo: desde 15.025,01 hasta 210.354 euros.

Grado medio: desde 210.354,01 hasta 405.683 euros.

Grado máximo: desde 405.683,01 hasta 601.012 euros.

Artículo 60. Prescripción.

La prescripción de las infracciones y sanciones en materia de servicios sociales de producirá en los plazos y términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 61. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará al general establecido a tal fin por la Administración del Principado de Asturias.

2. El plazo máximo de resolución y notificación del expediente sancionador en materia de servicios sociales será de 12 meses.

Artículo 62. Medidas provisionales.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados podrá adoptar las medidas correspondientes. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

3. Las medidas provisionales, que deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto, podrán consistir en:

a) Medidas para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

b) Suspensión, total o parcial, del funcionamiento del centro, de la prestación del servicio o de la realización de actividades, incluyendo en esta última categoría la prohibición de aceptación de nuevos usuarios.

c) Prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 63. Órgano competente para la imposición de las sanciones.

1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley serán:

a) El Consejero competente en materia de servicios sociales para las multas cuya cuantía no supere los 15.025 euros, incluidas las accesorias correspondientes.

b) El Consejo de Gobierno para las multas superiores a los 15.025 euros, incluidas las accesorias correspondientes.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se establece sin perjuicio de la competencia sancionadora atribuida a los órganos referidos en la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 64. Publicidad de las sanciones.

Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo para la salud o seguridad de los usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

Artículo 65. Carácter supletorio del régimen sancionador.

El régimen sancionador establecido en la presente Ley será de aplicación supletoria respecto al establecido en otras leyes especiales en materia de servicios sociales.

TÍTULO X

Configuración del sistema de información de los Servicios Sociales

CAPÍTULO I

El sistema de información de los Servicios Sociales

Artículo 66. Contenido y garantías del sistema.

1. El sistema de información de los servicios sociales de la Administración del Principado de Asturias contendrá toda la información del sistema público de servicios sociales y en especial la relativa a:

a) Derechos y prestaciones.

b) Servicios, programas, recursos, centros y equipamientos.

c) Organismos y entidades públicas y privadas responsables de su gestión y ejecución.

d) Mapas de procesos y procedimientos.

e) La Historia Social Única Electrónica.

2. Se garantizará un sistema de información seguro, actualizado, coordinado, interoperable y accesible a la ciudadanía y a las distintas personas que intervengan en materia de servicios sociales por su cometido profesional.

Artículo 67. Bases del sistema.

Las Administraciones públicas y entidades del sector público, cualquiera que sea su naturaleza, así como las entidades de iniciativa social y las entidades privadas que, en general, ejerzan funciones relacionadas con la prestación de servicios sociales en Asturias, estarán obligadas a suministrar al sistema de información de los servicios sociales los datos e información que sean necesarios para desarrollar la atención y la intervención social.

CAPÍTULO II

La Historia Social Única Electrónica

Artículo 68. Contenido.

1. La Historia Social Única Electrónica (en adelante, HSUE) es una plataforma electrónica cuyo propósito es gestionar y tratar el conjunto de información y documentos en formato electrónico que componen el expediente de la persona usuaria del sistema público de servicios sociales, en los que se contienen los datos, las valoraciones, las prestaciones e informaciones de cualquier tipo, sobre la situación y la evolución de la atención social de una persona usuaria del sistema público de los servicios sociales y su unidad de convivencia familiar, integrada por las personas que conviven con la persona interesada y guardan con ella algún tipo de parentesco o afinidad que se consideren relevantes para la intervención social, así como la identificación de todas las personas que intervengan por su cometido profesional a lo largo de su proceso de intervención social.

2. A efectos de identificar de forma única, segura e inequívoca a cada persona usuaria se podrán tomar de referencia los datos contenidos en la base de datos poblacional del sistema de la tarjeta sanitaria.

Artículo 69. Bases jurídicas para el tratamiento de datos personales.

1. El Reglamento de la Unión Europea 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, Reglamento) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, Ley estatal) habilitan para un tratamiento lícito de los datos de carácter personal en el sistema de información de servicios sociales, en tanto este tratamiento se lleva a cabo en cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (artículo 6.1.e del Reglamento).

2. Será también base legítima para este tratamiento de datos personales el propio valor jurídico de la asistencia y protección social realizada a través de los objetivos que con el desarrollo e implantación de esta HSUE se pretenden, que son los siguientes:

a) La orientación en los procesos de atención e intervención social.

b) La integración de toda la información que el sistema público de servicios sociales tiene sobre una persona y su unidad familiar.

c) La continuidad y complementariedad de las atenciones e intervenciones entre los distintos niveles de actuación de los servicios sociales, derivadas de las necesidades surgidas a lo largo del ciclo vital de la persona.

d) La realización de los procesos de atención e intervención social con una gestión más eficaz y sostenible.

e) La coordinación y cooperación entre los diferentes sistemas de protección que permita el intercambio de información relativa a un proceso de intervención y protección social de una persona y su unidad familiar.

3. A su vez, el Reglamento autoriza el tratamiento de las categorías especiales de datos personales que se recogen en el apartado 1 del artículo 9 del mismo, al ser necesario para lograr una mejor protección social de las personas a las que correspondan dichas categorías especiales de datos o a sus unidades familiares, así como para la gestión de los sistemas y servicios de atención social.

4. Asimismo, el Reglamento y la Ley estatal amparan el tratamiento de datos de naturaleza penal al ser necesario para la protección de intereses vitales de la persona interesada o de otra persona física (artículo 6.1.d del Reglamento).

5. En virtud del interés público, del ejercicio de los poderes públicos y de los objetivos que se persiguen, el tratamiento de cualesquiera datos personales en la HSUE, necesarios para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia y protección social comprende:

a) La gestión de derechos subjetivos, recursos u otras prestaciones de cualquier tipo del sistema público de los servicios sociales, sean económicas o no económicas.

b) Actuaciones de la entidad pública, de las entidades de iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de protección de menores, de la familia, de personas con discapacidad o dependencia, de personas mayores y en situación de mayor vulnerabilidad social o económica, u otras actuaciones en que se protejan intereses de personas no capacitadas física o jurídicamente para dar su consentimiento.

6. El intercambio de los datos personales necesarios para documentar todos los procesos de atención e intervención social, mediante el sistema de HSUE, en el marco estricto y a los efectos únicamente de la tramitación de dichos procesos de intervención social, en razón a las bases jurídicas establecidas en los apartados anteriores, es una obligación impuesta, en virtud de esta ley, a:

a) La propia Administración del Principado de Asturias y al resto de Administraciones públicas del ámbito territorial del Principado de Asturias, incluidas las entidades locales u otras entidades del sector público, y a las diferentes entidades privadas o entidades de iniciativa social, cuando participen y realicen actividades y programas en materia de protección social en el sistema público de servicios sociales.

b) Los órganos, entidades y organismos competentes sobre otros sistemas de protección.

c) Los órganos, entidades u organismos competentes de otros sistemas diferentes de protección de servicios sociales, de acuerdo con el reparto territorial de competencias administrativas en materia de protección social.

d) Los organismos de carácter público con funciones estadísticas, docentes o investigadoras.

e) Todas las personas que intervengan por su cometido profesional en el proceso de atención e intervención social de las personas usuarias del sistema público de los servicios sociales.

7. Los datos de la HSUE serán compartidos con otros ámbitos de la Comunidad Autónoma, así como con los ámbitos estatal y europeo, según la normativa que en cada momento esté vigente, debiendo, por tanto, cumplir los criterios de normalización, interoperabilidad y seguridad que, en cada momento, se exijan.

8. Los datos e información objeto de intercambio entre las diferentes administraciones se concretarán a través de protocolos normalizados que apruebe el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, o mediante requerimiento individualizado de la Administración del Principado de Asturias, atendiendo a los principios de calidad de los datos, necesidad y proporcionalidad, para los distintos ámbitos de información que conforman la HSUE. Dichos protocolos serán objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Principado de Asturias”.

9. Los datos personales relativos a las personas usuarias de la HSUE se conservarán mientras sigan siendo usuarias de los servicios sociales y durante el tiempo necesario para cumplir con las finalidades para las que fueron recabados.

Artículo 70. Régimen jurídico y obligaciones legales.

1. El tratamiento de los datos personales necesarios para documentar el proceso de atención e intervención social en la HSUE se regulará por lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo que específicamente también se recoja en la normativa especial en materia de protección de datos personales, de protección de la infancia, de protección de las personas con discapacidad, de igualdad de género y de cualesquiera otras legislaciones sociales aplicables, así como en la normativa sobre derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce, sobre legislación procesal y sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de las Administraciones públicas.

2. Los órganos, entidades y organismos responsables de los ficheros de origen de los datos incluidos en la HSUE serán responsables de su corrección y calidad, sin perjuicio también de las responsabilidades del cesionario.

3. Todas las personas que intervengan por su cometido profesional en el proceso de atención e intervención social tienen el deber de cooperar en la actualización y mantenimiento de la HSUE.

Artículo 71. Acceso a la información contenida en la HSUE.

1. Tendrán acceso a la información contenida en la HSUE aquellas personas que lo requieran para el ejercicio de su cometido profesional. Se establecerán diferentes perfiles de acceso limitados al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las concretas funciones que cada profesional tenga encomendadas, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente.

2. El uso de la HSUE estará sujeto a los deberes de secreto profesional y de confidencialidad.

3. El acceso a la información contenida en la HSUE, así como el tratamiento de datos personales, con fines estadísticos, de investigación o docencia, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos.

4. Cualquier otro acceso a la información contenida en la HSUE se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Atención sociosanitaria en programas y centros de atención de servicios sociales.

(Derogada)

Segunda. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, en el plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Mapa asturiano de servicios sociales.

Asimismo, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Catálogo de prestaciones del sistema público de servicios sociales.

Tercera. Herramienta tecnológica.

En el plazo de dos años se llevarán a cabo las tareas necesarias para la implantación progresiva de la plataforma informática HSUE.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta tanto se apruebe el mapa asturiano de servicios sociales, la organización administrativa de los servicios sociales será la establecida en la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales.

Segunda.

Asimismo, hasta tanto se apruebe la organización complementaria del Consejo Asesor de Bienestar Social del Principado de Asturias prevista en el último párrafo del apartado 2.c) del art. 35 de esta Ley, así como su funcionamiento, conservará su vigencia el Decreto 56/1988, de 28 de abril, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Bienestar Social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, veinticuatro de febrero de dos mil tres.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid