La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 39.4 que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados puertos de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas.
En este sentido, el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas, establece en su artículo 7.2 la obligación para los Estados miembros de designar sus puertos en los que se llevarán a cabo los desembarques superiores a 100 kilogramos de especies de aguas profundas.
Esta medida se realiza para garantizar el cumplimiento de las medidas de control establecidas para estas poblaciones de peces de aguas profundas y facilitar la función inspectora en los Estados miembros.
Por todo ello, la presente Orden da cumplimiento a la obligación para España de designar los puertos en los que se puede desembarcar cantidades superiores a 100 kilogramos de cualquier mezcla de especies de aguas profundas, entendiendo como tales las designadas por el Reglamento 2347/2002 en su anexo I. Para ello se han seleccionado aquellos puertos en los que se han producido la gran mayoría de desembarques de estas especies procedentes de las zonas determinadas en años anteriores.
En la elaboración de esta disposición ha sido oído el sector afectado y las Comunidades Autónomas litorales.
La presente disposición se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 39.4 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Los desembarques de más de 100 kilogramos de cualquier mezcla de especies profundas de las relacionadas en el anexo I, capturadas en las subzonas, de la I a la XIV ambas inclusive del CIEM y en las aguas comunitarias situadas dentro de las zonas COPACE 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y 34.2, sólo podrán realizarse en los muelles pesqueros de los siguientes puertos españoles: Avilés, Ayamonte, Bermeo, Burela, Camariñas, Cangas del Morrazo, Cariño, Castro Urdiales, Cedeira, Cillero, Cudillero, Donostia-San Sebastián, Finisterre, Getaria, Gijón, Hondarribia, Isla Cristina, A Coruña, Las Palmas de Gran Canaria, Lastres, Laxe, Lepe, Luarca, Marín, Moaña, Muros, Muxía, Ondárroa, Pasajes de San Pedro, Puerto de Santa María, Puerto de Vega, Punta Umbría, Sanlúcar de Barrameda, San Vicente de la Barquera, Santa Eugenia de Ribeira, Santander, Santoña, Vigo, Santa Cruz de Tenerife.
Se faculta a la Secretaria general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente disposición y, en particular, para modificar la lista de puertos autorizados del artículo único y la lista de especies profundas.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de abril de 2003.
ARIAS CAÑETE
Aphanopus carbo. | Sable negro. |
Apristuris spp. | Pejegato islándico. |
Argentina silus. | Pejerrey. |
Beryx spp. | Alfonsinos. |
Centrophorus granulosus. | Quelvacho. |
Centrophorus squamosus. | Quelvacho negro. |
Centroscyllium fabricii. | Tollo negro merga. |
Centroscymnus coelolepis. | Pailona. |
Centroscymnus crepidater. | Sapata negra. |
Chlamydoselachus anguineus. | Tiburón lagarto. |
Coryphaenoides rupestris. | Granadero. |
Dalatias licha. | Lija negra o carocho. |
Deania calceus. | Tollo pajarito. |
Etmopterus princeps. | Tollo lucero. |
Etmopterus spinax. | Negrito. |
Galeus melastomus. | Pintarroja bocanegra. |
Galeus murinus. | Pintarroja islándica. |
Hexanchus griseus. | Cañabota gris. |
Hoplostethus atlanticus. | Reloj anaranjado. |
Molva dypterigia. | Maruca azul. |
Oxynotus paradoxus. | Cerdo marino. |
Phycis blennoides. | Brótola de fango. |
Scymnodon ringers. | Alital. |
Somniosus microcephalus. | Tiburón boreal. |
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