[Disposición derogada]
Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10577.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medios de Comunicación Social.
PREÁMBULO
La intensa evolución tecnológica que en menos de un lustro ha experimentado el mundo de la comunicación anuncia una radical e inminente transformación en los sistemas de almacenamiento, manejo y transmisión de información y contenidos audiovisuales, que deriva tanto de la mayor eficiencia de los mecanismos y sistemas a utilizar como de la reducción de costes inherentes a su empleo.
Estos profundos cambios afectan al sector de la comunicación pública, que necesita modificar sus actuales estructuras y objetivos para asumir la presencia activa de la comunidad y de sus exigencias plurales en el espacio de la comunicación democrática, ampliando el derecho de acceso a los medios y el desarrollo de sistemas de interactividad real. Estos cambios harán que se incrementen las políticas de proximidad y que se acerque la acción de las instituciones a los ciudadanos, facilitando su participación en la vida política, económica, cultural y social de Asturias en los términos previstos en el artículo 9.2, e) del Estatuto de Autonomía.
En dicho contexto, el servicio público de comunicación se perfila como un elemento preeminente de cohesión territorial y cultural, que se hace necesario para fomentar el desarrollo de las potencialidades cognoscitivas de la población y para materializar los derechos fundamentales de libertad de expresión e información.
La expresada necesidad aconseja desarrollar unos sistemas multimedia de comunicación propios del Principado de Asturias, que abran espacios informativos y de participación para responder a las necesidades de conocimiento que plantea una sociedad moderna. A la vez, esos mecanismos permitirán potenciar las peculiaridades y el afianzamiento de la identidad asturiana, a través de la difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y culturales en toda su variedad y riqueza.
Son sistemas que se conciben como públicos, es decir, gestionados y controlados democráticamente, eficaces y competentes en la medida en que han de ofrecer a los asturianos una variedad de vías de acceso a la información y de ser viables económicamente. Todo ello contribuirá a la consolidación del sector audiovisual en la Comunidad Autónoma.
Para llevar adelante esta serie de objetivos es necesario el establecimiento de un marco legal que los haga factibles, para lo cual existe el debido fundamento en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía, que confiere al Principado de Asturias competencias para proceder, en el marco de las normas básicas del Estado, al desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de todos los medios de comunicación social.
Estas facultades posibilitan la creación del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias como entidad de derecho público, para la gestión de los medios de comunicación de titularidad del Principado y de los servicios de radiodifusión y televisión que desarrolle la Comunidad Autónoma. La configuración de este Ente Público aspira a conjugar su independencia funcional con el carácter participativo, innovador y equilibrado que debe poseer un Ente de tal naturaleza.
La independencia del Ente se apuntala en la designación de sus órganos de gestión y dirección mediante unos mecanismos cuya operatividad requiere la intervención compensada de todos los poderes institucionales del Principado de Asturias y, en su caso, de otras fuerzas políticas o sociales, de manera que resulte imposible la instrumentalización de dichos órganos por parte de cualquiera de tales poderes. Es también garantía de independencia del Ente su suficiencia económica, para la cual se residencia en los presupuestos generales del Principado de Asturias la financiación precisa para el normal desenvolvimiento de las actividades de comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de venta de sus productos o de su eventual participación en el mercado publicitario.
Respecto al carácter participativo del Ente, éste deriva tanto de los principios a los que se somete su actuación como de los derechos expresamente reconocidos de acceso a sus servicios y de rectificación en el marco del pluralismo democrático. El alcance innovador del organismo se manifiesta en la amplitud de su competencia, ya que no limitará su actividad a la gestión de uno o varios medios concretos al abarcar su ámbito competencial la totalidad de los medios de comunicación de titularidad del Principado, de forma que asegurará la presencia activa de la comunicación regional pública en todos los campos abiertos a las nuevas tecnologías de información. Por otra parte, la propia naturaleza del Ente Público implica que su presencia en el sector informativo de la región habrá de mostrarse de manera equilibrada, sin pretensiones excluyentes de otras iniciativas y sin intención de incidir en aspectos de la comunicación característicos de otros medios, dado que los contenidos de su actividad están orientados a la promoción y defensa de unos específicos valores comunes de carácter informativo, educativo y sociocultural perfectamente conciliables con las demás manifestaciones comunicativas.
Con base en los principios expuestos, la Ley regula las características y funciones de los órganos del ente y su régimen económico-administrativo, determinando los principios de actuación, formas de gestión y controles a los que queda sometida su actuación. Instituye un Consejo de Comunicación como órgano a través del cual se canaliza la participación al respecto por parte de los trabajadores y empresarios, corporaciones locales, administración autonómica y usuarios de los servicios públicos de comunicación, la radiodifusión, la televisión y los nuevos soportes digitales.
1. Se crea el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias para el ejercicio de las funciones propias de la Comunidad Autónoma en el ámbito de los medios de comunicación dependientes de la misma.
2. El Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias es un Ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de titularidad de la Comunidad Autónoma se ejercerá a través del citado Ente, sin perjuicio de las competencias que se atribuyan al Consejo de Gobierno, a la Sindicatura de Cuentas y a la Junta General del Principado de Asturias y de las que en período electoral correspondan a las Juntas Electorales.
4. El Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias se rige por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por las demás normas reguladoras de la acción del sector público en el ámbito de las comunicaciones que le fueran aplicables.
5. En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeto, sin más excepciones que las previstas en la presente Ley, al derecho privado.
La presente Ley se interpretará y aplicará con arreglo a los criterios de respeto, promoción y defensa de la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político y demás valores del ordenamiento constitucional y del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
La actuación de los medios públicos de comunicación dependientes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se inspirará en los siguientes principios:
a) Objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
b) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.
c) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, dentro de los límites del artículo 20, apartado 4, de la Constitución.
d) Acceso a los medios de los grupos sociales y políticos representativos, respetando el pluralismo político, religioso, social y cultural de sociedad asturiana.
f) Promoción de la cultura y la educación, con especial protección del bable, mediante la promoción de su uso y difusión en los medios de comunicación social.
g) Protección de la juventud y de la infancia.
h) Respeto a los valores de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución, así como la promoción de la convivencia y solidaridad reconocidas en la Constitución y el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
1. A efectos de funcionamiento, administración y alta dirección, el Ente Público se estructura en los órganos siguientes:
a) Consejo de Administración.
b) Consejo de Comunicación.
c) Director General.
2. El criterio de la profesionalidad de sus miembros o titulares habrá de ser el principio rector en la composición de estos órganos.
1. El Consejo de Administración se compondrá de quince miembros elegidos en cada Legislatura por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de dos tercios, a propuesta de los Grupos Parlamentarios entre personas de relevantes méritos profesionales.
2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
2 bis. Si al inicio de cada Legislatura no se alcanza en la elección de los miembros del Consejo de Administración la mayoría de dos tercios requerida en el apartado 1 de este artículo, se sustanciará el siguiente procedimiento:
a) Cada Grupo Parlamentario propondrá un número de candidatos proporcional a su número de escaños en la Cámara. En caso de resultar fracciones, el puesto restante se asignará al Grupo que cuente con la fracción más alta, o al Grupo más numeroso si todas las fracciones fueran iguales.
Será preciso que como mínimo dos Grupos Parlamentarios propongan candidatos en el número que proporcionalmente les corresponda, sin que el conjunto de los propuestos pueda ser inferior a ocho. En el supuesto de que no propusiera los candidatos que le correspondan, se continuará con el procedimiento, dándose por cumplido el trámite de proposición de candidaturas, sin perjuicio de que, celebrada la elección, si no se han cubierto todos los puestos, pueda abrirse un nuevo trámite para su provisión y los Grupos Parlamentarios que en su momento no hubiesen propuesto candidatos puedan entonces proponerlos en el número que proporcionalmente les corresponda.
En los candidatos habrán de concurrir relevantes méritos profesionales.
b) Los candidatos serán elegidos por mayoría absoluta del Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, requiriéndose que al menos resulten electos ocho candidatos.
c) El Consejo de Administración, integrado por los miembros efectivamente elegidos, se constituirá en la forma, plazo y con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.
d) Los miembros del Consejo de Administración elegidos conforme a este procedimiento cesarán en sus cargos al término de la Legislatura, pero seguirán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
e) Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración con anterioridad al cese al que se refiere el apartado anterior, serán cubiertas por la Junta General del Principado de Asturias, a instancia del Grupo Parlamentario que hubiera propuesto al miembro saliente, en la forma señalada en esta disposición.
f) En tanto el Consejo de Administración esté integrado por miembros designados por el procedimiento previsto en esta disposición, las mayorías que exija la presente Ley para la adopción de acuerdos del Consejo se entenderán referidas al número de miembros que de acuerdo con dicho procedimiento lo compongan.»
3. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Expiración del plazo de su mandato.
c) Incompatibilidad sobrevenida declarada por la Comisión de la Junta General del Principado de Asturias a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley.
d) Fallecimiento.
e) Incapacidad permanente declarada legalmente.
No obstante, seguirán desempeñando sus funciones en el supuesto de la letra b) hasta que tomen posesión los nuevos miembros.
4. La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con cualquier clase de vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, empresas de producción o distribución de películas cinematográficas o de programas filmados o grabados en magnetoscopio o radiofónicos, casas discográficas o cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a Radio Televisión Española, al Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y sus sociedades o a cualquier otra sociedad de radio o televisión. También será incompatible todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo dependiente del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias o de sus sociedades.
5. La incompatibilidad será declarada por la Comisión de la Junta General del Principado de Asturias a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley.
1. El Consejo de Administración, elegido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se constituirá en el plazo de un mes desde que fueran designados sus miembros.
2. Para la válida constitución en sesión del Consejo de Administración será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros.
3. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que la presente Ley exija una mayoría cualificada.
4. La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá por períodos semestrales de forma rotatoria entre sus miembros. El orden de rotación se establecerá teniendo en cuenta la edad, de más a menos.
5. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y de forma extraordinaria en caso de urgencia a criterio de su Presidente o cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. La convocatoria se efectuará por el Presidente e incluirá, en todo caso, el orden del día.
6. El Consejo de Administración fijará las dietas que sus miembros devenguen por asistencia, dentro de los límites presupuestarios.
1. Corresponden al Consejo de Administración las competencias siguientes:
a) La vigilancia y cuidado del cumplimiento de lo dispuesto en materia de programación por la presente Ley y por los artículos 3 y 4 del Estatuto de la Radio y la Televisión.
b) Emitir su informe, oído el Consejo de Comunicación, sobre el nombramiento del Director General, que para ser afirmativo deberá formularse por acuerdo de dos tercios de sus miembros. Si no se alcanzara la mayoría indicada, se entenderá que el Consejo de Administración se abstiene de emitir su informe sobre el nombramiento del Director General, dándose por cumplido el trámite.
c) El conocimiento previo del nombramiento y, en su caso, cese de los administradores únicos de las sociedades a que se refiere el artículo 16.
d) La aprobación, a propuesta del Director General, del plan de actividades del Ente Público y del plan de actuación de las sociedades a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, así como la formulación los principios básicos y de los criterios a los que deberá ajustarse la programación de los medios dependientes del ente, adoptando las decisiones que aseguren el cumplimiento de los mismos.
e) La aprobación de la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Ente Público, así como las de las sociedades a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
f) La emisión de su parecer en los supuestos de creación de sociedades filiales de carácter instrumental a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
g) La aprobación con carácter definitivo de las plantillas del Ente Público y sus modificaciones, así como las de sus sociedades.
h) La aprobación del régimen de retribuciones del personal del Ente Público y de sus sociedades en el marco de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
i) La aprobación de los anteproyectos de presupuestos del Ente y de cada una de sus sociedades.
j) Informar los proyectos de disposición en materia de publicidad que se proponga dictar el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
k) El establecimiento de normas reguladoras de la emisión de publicidad en los medios dependientes del ente, teniendo en cuenta el control de calidad de la misma, el contenido de los mensajes publicitarios y la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de estos medios.
l) La determinación semestral del porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, así como el acceso de las minorías, fijando los criterios de distribución entre ellos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución.
m) La determinación para cada año del porcentaje de producción propia que debe incluirse en la programación.
n) El conocimiento de aquellas cuestiones que el Director General someta a su consideración.
ñ) El conocimiento periódico, la gestión presupuestaria y la emisión de su parecer a los efectos de lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
o) La aprobación y promulgación del estatuto de redacción de los programas informativos, de acuerdo con la normativa aplicable.
p) Proponer el cese del Director General en los casos previstos en el artículo 12 de esta Ley.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos a los que se refieren los apartados d), en lo relativo a la aprobación del plan de actividades del Ente Público y del plan de actuación de las sociedades a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, g), h), i) y l), que se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. Por lo que se refiere al apartado d), en lo relativo a la aprobación del plan de actividades del Ente Público y del plan de actuación de las sociedades a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, bastará la mayoría absoluta una vez haya transcurrido un mes sin recaer acuerdo por mayoría cualificada. En lo que respecta al apartado i) y en el caso de que no se alcance acuerdo por mayoría de dos tercios, el anteproyecto de presupuesto se remitirá al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.
El Consejo de Administración designará un Secretario, que actuará con voz y sin voto y tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen, sin que pueda recaer en persona que forme parte de dicho Consejo.
1. Se crea el Consejo de Comunicación del Ente Público de Comunicación del Principado, al que le corresponderán las siguientes funciones:
a) Emitir informe preceptivo dirigido al Consejo de Administración respecto a cuestiones señaladas en los apartados a), b), d), e), j), k), l) del artículo 7 de esta Ley.
b) Asesorar al Consejo de Administración en cuantos asuntos le sean sometidos a consideración por dicho órgano.
c) Emitir informes dirigidos al Consejo de Administración cuando lo considere pertinente.
2. El Consejo de Comunicación estará compuesto por 15 miembros nombrados por el Consejo de Gobierno del Principado a propuesta de las entidades o instituciones en él representadas, de acuerdo a la siguiente composición:
2 vocales de los trabajadores y sus sociedades, elegidos por sus representantes según criterios de proporcionalidad. La representatividad y la proporcionalidad se entenderán referidas al grado de implantación de las secciones de los grupos de carácter sindical en el Ente y sus sociedades.
2 vocales de la asociación o asociaciones empresariales implantadas en la región.
1 vocal de la Universidad de Oviedo.
1 vocal del Consejo Escolar del Principado de Asturias.
1 vocal de las asociaciones de consumidores y usuarios.
4 vocales de la Administración del Principado de Asturias.
4 vocales de los Ayuntamientos, designados por la Federación Asturiana de Concejos.
3. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años. Los vocales de los trabajadores cesarán automáticamente una vez proclamados oficialmente los resultados de las elecciones sindicales en el Ente y sus sociedades, siendo sustituidos de acuerdo con la nueva representatividad que resulte de la misma.
4. El Consejo de Comunicación será convocado al menos trimestralmente por el Consejo de Administración, y emitirá opinión o informe cuando le fueren requeridos por éste o a iniciativa propia, y, en todo caso, respecto de las cuestiones a que se refiere el artículo 9.1 a) de esta Ley.
5. El Consejo de Comunicación aprobará sus propias normas de funcionamiento, que se publicarán en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
6. El Consejo de Administración del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias fijará las dietas que devengan los miembros del Consejo de Comunicación por asistencia, dentro de los límites presupuestarios.
1. El Director General será elegido por la Junta General del Principado de Asturias por una mayoría de dos tercios y nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno.
2. La condición del Director General es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, y estará sujeto al régimen de incompatibilidades fijado para los miembros del Consejo de Administración.
3. La duración del mandato del Director General será la misma que la de la legislatura de la Junta General del Principado de Asturias en que hubiera sido nombrado. No obstante, continuará en su cargo hasta la toma de posesión del nuevo Director General.
4. El Director General será el órgano ejecutivo del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, y asistirá con voz y voto a las reuniones de su Consejo de Administración, con la sola excepción de las cuestiones que le afecten personalmente.
Corresponden al Director General las siguientes atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que rigen el Ente Público y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias de competencia de este órgano colegiado.
b) Someter al Consejo de Administración el plan de actuación, la memoria anual y los anteproyectos de presupuestos del Ente Público y de sus sociedades.
c) Orientar, impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios dependientes del ente o de sus sociedades y la adopción de las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, todo ello sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración.
d) Actuar como órgano de contratación del Ente y sus sociedades.
e) Autorizar los gastos y ordenar los pagos del Ente y de sus sociedades, en los términos que establezcan los correspondientes estatutos.
f) Organizar la dirección y nombrar el personal directivo del Ente Público y de sus sociedades, notificando con carácter previo dichos nombramientos al Consejo de Administración.
g) Ordenar la programación de conformidad con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración.
h) Representar al Ente Público.
i) Las demás funciones que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos.
El Director General podrá ser cesado, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previo acuerdo de la Junta General del Principado de Asturias adoptado por mayoría de dos tercios a propuesta del Consejo de Administración, por alguna de las siguientes causas:
a) Imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.
b) Incompetencia manifiesta o actuación contraria a los criterios, principios u objetivos a los que se refieren los artículos 2 y 3 de esta Ley.
c) Condena por delito doloso.
2. La propuesta formulada por el Consejo de Administración requerirá una mayoría de dos tercios de sus miembros y exigirá la previa audiencia del Director General en los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo.
3. En caso de cese del Director General, por las causas previstas en esta Ley o cuando concurra fallecimiento o causa de imposibilidad física, el Consejo de Administración podrá nombrar, por mayoría de dos tercios, un Director General en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Director General, que será nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
4. Al Director General en funciones, que no podrá ser miembro del Consejo de Administración, le será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta Ley.
La gestión de los servicios de radiodifusión y televisión titularidad del Principado de Asturias se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás legislación que por razón de la materia le sean de aplicación.
1. La gestión mercantil de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se llevará a cabo mediante las correspondientes sociedades mercantiles, que revestirán la forma de sociedad anónima.
2. El capital de dichas sociedades será íntegramente público, suscrito en su totalidad por el Principado de Asturias a través del Ente Público de Comunicación, y no podrá enajenarse, hipotecarse, gravarse, pignorarse o cederse en cualquier forma onerosa o gratuita.
3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que proceda a la creación de las sociedades a que se refiere el apartado anterior, cediéndose sus derechos políticos el Ente Público de Comunicación.
1. Las sociedades encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión estarán regidas por el derecho privado, sin más excepciones que las recogidas en la legislación básica del Estado.
2. En los estatutos de dichas sociedades se establecerá el cargo de administrador único, que será el Director del medio correspondiente.
En dichos estatutos se establecerán, igualmente, las facultades atribuidas al administrador único en materia de autorización de gastos, órdenes de pago y contratación de bienes y servicios.
3. Los administradores únicos son nombrados y separados por el Director General, previa notificación al Consejo de Administración.
4. Los administradores únicos están sujetos al mismo régimen de incompatibilidades que los miembros del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta del Director General, oído el Consejo de Administración, podrá crear otras sociedades filiales de carácter instrumental con capital íntegramente suscrito y desembolsado por el Principado de Asturias a través del Ente Público de Comunicación, en las áreas de publicidad, comercialización, producción, comunicación u otras análogas, para conseguir una gestión más eficaz de cada uno de los medios de su titularidad. El capital de estas sociedades estará sujeto a las mismas limitaciones, en cuanto a gravámenes y transmisibilidad, que el de las citadas en el artículo 14 de esta Ley. Estas sociedades estarán sometidas al mismo régimen jurídico privado que las anteriormente señaladas.
1 bis. En los estatutos de las sociedades filiales se establecerá el cargo de Administrador Único en los términos previstos para las sociedades gestoras por el artículo 15 de esta Ley.
2. Se faculta al Consejo de Gobierno para proceder a la creación de las referidas sociedades instrumentales.
El contenido y la programación de los servicios públicos de comunicación prestados por el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias se inspirarán en los principios de actuación recogidos en el artículo 3 de esta Ley.
1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias podrá fijar periódicamente las obligaciones que se derivan de la naturaleza de servicio público del Ente Público y, previa consulta al Consejo de Administración, hacerlas cumplir.
2. El Gobierno de la nación o el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias podrán disponer que se programen y difundan todas las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público que crean necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el órgano de procedencia, estos comunicados y declaraciones tendrán efectos inmediatos.
Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que respecto a los medios de comunicación de titularidad público establezcan las normas electorales. Su aplicación y control corresponderá a la Junta Electoral competente, que cumplirá su cometido a través del Consejo de Administración y del Director General.
La ordenación y disposición de los espacios en la radio y la televisión facilitará el acceso a los mismos de los grupos sociales y políticos más significativos, teniendo en cuenta criterios objetivos, como la representación parlamentaria, implantación sindical, ámbito territorial de actuación y otros de análogo carácter.
Asimismo se posibilitará el acceso a los grupos políticos, sociales y culturales de representación minoritaria.
El derecho de rectificación relativo a las informaciones difundidas a través de los servicios de comunicación social dependientes del Ente Público se ejercitará en los términos establecidos por la normativa estatal sobre dicha materia.
1. Se constituirá una Comisión no legislativa permanente en la Junta General del Principado de conformidad con lo que disponga su Reglamento, que ejercerá el control de la actuación del Ente Público de Comunicación y de sus sociedades gestoras y filiales, de forma que no impida el funcionamiento de los medios.
2. A estos efectos, el Ente Público de Comunicación remitirá con carácter anual a dicha Comisión parlamentaria un informe sobre la ejecución de la función de servicio público encomendada, referido al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones, que se tramitará según lo que disponga el Reglamento de la Junta General.
El presupuesto del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias se ajustará a las previsiones de la legislación reguladora del régimen económico y presupuestario de la Administración del Principado de Asturias para las entidades públicas y a las singularidades establecidas en esta Ley.
1. Los anteproyectos de presupuesto del Ente Público y de cada una de las sociedades gestoras y filiales se tramitarán ante la Consejería competente en materia económica y presupuestaria al objeto de su integración en el anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Principado y su posterior sometimiento a la aprobación del Consejo de Gobierno.
2. Los presupuestos se elaborarán y gestionarán bajo el principio de equilibrio presupuestario.
Las sociedades gestoras de los distintos medios de comunicación tendrán presupuestos separados.
Las sociedades filiales de carácter instrumental creadas al amparo del artículo 16 de la presente Ley estarán sujetas a igual régimen presupuestario.
3. Sin perjuicio del presupuesto del Ente Público y del separado de cada una de las sociedades, se establecerá un presupuesto consolidado con la finalidad de evitar déficit de caja y de permitir una cobertura de éstos mediante el superávit de las entidades y sociedades integradas en el presupuesto consolidado.
4. El Ente Público formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
1. Sin perjuicio del control externo que de conformidad con su normativa corresponda, en su caso, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas del Reino, el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias y sus sociedades gestoras y filiales estarán sometidos a control financiero y de eficacia, ejercido por la Intervención General del Principado de Asturias.
Dicho régimen de control será compatible con la auditoría de cuentas anuales que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.
2. El Director General rendirá cuentas semestralmente de la gestión presupuestaria ante la Comisión de la Junta General del Principado a la que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
El Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias se financiará con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y mediante los ingresos y rendimientos de sus actividades. Las sociedades gestoras y las filiales lo harán mediante subvenciones consignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, mediante la comercialización y venta de sus productos y mediante una participación en el mercado de la publicidad.
La sociedad gestora del servicio de televisión gozará del mismo trato arancelario y fiscal que la legislación vigente otorgue al Ente público Radiotelevisión Española.
Tanto el patrimonio del Ente Público de Comunicación como el de sus sociedades gestoras y filiales tienen la consideración de dominio público como patrimonio afecto a un servicio público y gozan de las correspondientes exenciones en el orden tributario.
1. El personal al servicio del ente público y de sus sociedades será, con carácter general, personal laboral.
2. La plantilla del personal laboral comprenderá la totalidad de los puestos de esta naturaleza al servicio del ente público.
3. En el caso de que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, presten servicio al Ente Público funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, su régimen estatutario será el previsto en dicha Ley.
El personal de la sociedades encargadas de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y de las sociedades filiales de carácter instrumental tendrá carácter de personal laboral y se regirá por el derecho laboral.
La selección del personal laboral del ente y de las sociedades a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será seleccionado con arreglo a los criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
b) El resto del personal laboral, tanto del ente público, como de las sociedades gestoras y filiales, será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que en ningún caso la pertenencia al Consejo de Administración o al Consejo de Comunicación pueda generar mérito alguno.
La jefatura y dirección del personal, así como las demás funciones atribuidas a los titulares de las Consejerías respecto a su personal, serán ejercidas en el ente público por el Director General.
En lo no previsto por la presente Ley en materia de personal se estará a lo dispuesto en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública.
El Ente Público de Comunicación podrá suscribir convenios con otros organismos públicos que tengan encomendada la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión en orden a la coordinación, cooperación y ayuda en el cumplimiento y desarrollo de sus atribuciones.
El Consejo de Administración del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias se constituirá en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
El Consejo de Comunicación del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias se constituirá en el plazo máximo de tres meses a partir de la constitución del Consejo de Administración.
El personal del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias o de sus sociedades que acceda al Consejo de Administración, y como consecuencia de lo previsto en el artículo 5.4 de esta Ley, debiera abandonar su puesto de trabajo, tendrá garantizada la reserva del mismo y el cómputo de su antigüedad, pasando a la situación de excedencia forzosa o de servicios especiales según proceda.
El Consejo de Administración del Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá acordar la fusión, escisión o extinción de las sociedades gestoras y filiales.
1. La empresa Productora de Programas de Televisión del Principado de Asturias creada al amparo de la Ley del Principado de Asturias 12/1986, de 20 de noviembre, tiene la consideración de sociedad filial a los efectos del artículo 16 de la presente Ley, quedando sometida a lo dispuesto en dicho precepto.
2. La consideración de la Productora de Programas de Televisión del Principado de Asturias como sociedad filial a que se refiere el apartado anterior no afectará a las relaciones de naturaleza laboral que dicha Productora tenga establecidas con el personal a su servicio.
(Derogada)
Si al comienzo del período de sesiones que se inicie en febrero de 2004 no se hubiera elegido el Consejo de Administración del Ente Público por la mayoría requerida en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, ya antes de su modificación, ya una vez en vigor su nueva redacción, se sustanciará el procedimiento previsto en el nuevo apartado 2 bis del artículo 5.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, diecisiete de marzo de dos mil tres.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES,
Presidente.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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