Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
Una de las bases del Estado social y democrático de Derecho que proclama el artículo 1.1 de la Constitución Española de 1978 es el sometimiento de la Administración pública a la ley y al Derecho. En el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, dicha exigencia aparece reiterada tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley reguladora del Gobierno y de la Administración.
Por otra parte, al igual que cualquier Administración pública, la de la Comunidad de Castilla y León, ha precisado, desde el mismo momento de su creación, del establecimiento y organización de los medios de defensa de sus legítimos derechos, a fin de que el interés público que preside su actuación resulte, en todo momento, garantizado y respetado.
Desde la puesta en marcha de las Instituciones Autonómicas se han tenido en cuenta de manera primordial estas necesidades, en primer término mediante la creación de la Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dentro del Cuerpo Superior de la Administración de la misma, a cuyos funcionarios se les atribuyen responsabilidades de representación y defensa de la Administración en todas las jurisdicciones y en la labor de asesoramiento a la Comunidad y, en segundo lugar, a través de la aprobación de disposiciones generales que regulaban la actuación de los Letrados, incluida la asistencia jurídica al personal al servicio de la Administración Autonómica.
La evolución competencial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se ha concretado en fechas recientes con la efectividad de las transferencias en materia de educación no universitaria y asistencia sanitaria de la Seguridad Social, ha configurado una situación que, sin perjuicio de su concreción reglamentaria posterior, requiere la existencia de una norma con rango de ley que, al amparo de la potestad de autoorganización que proclama el art. 32.1.1.º del Estatuto de Autonomía, integre en la misma todas las normas existentes en esta materia y muy en particular las relativas al ejercicio de las funciones de representación y defensa, así como las referidas al régimen de notificaciones, comunicaciones, emplazamientos y posición procesal, entre otras.
El proyecto de Ley se divide en seis capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El capítulo I se compone de tres artículos que determinan el concepto de asistencia jurídica y el ejercicio de sus funciones a través de los Letrados de la Comunidad de Castilla y León. El capítulo II está formado por dos artículos que señalan las funciones de asesoramiento de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León. El capítulo III, compuesto de tres artículos, se refiere a las funciones contenciosas. El capítulo IV, con cuatro artículos, trata de otras funciones de los Servicios Jurídicos en lo que se refiere a la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados de la Comunidad y sus organismos así como de las empresas públicas de la Comunidad. El capítulo V trata de la organización de los Servicios Jurídicos en dos artículos. El capítulo VI, compuesto igualmente de 2 artículos, crea el Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que sustituye a la Escala de Letrado del Cuerpo Superior.
En las disposiciones adicionales se trata de la integración de funcionarios correspondientes a los Cuerpos de Abogados del Estado y Letrados de la Administración de la Seguridad Social a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y como novedad posibilita la reserva de hasta un veinticinco por ciento de las plazas ofertadas en las convocatorias de acceso al Cuerpo de Letrados a promoción interna entre los funcionarios del Cuerpo Superior que cumplan determinadas condiciones.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la asistencia jurídica a la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León.
2. A los efectos de la presente Ley se entiende por asistencia jurídica el desempeño de las funciones de asesoramiento jurídico en los términos previstos en esta Ley, así como las de representación y defensa en juicio de los intereses de la Comunidad Autónoma, cualesquiera que sean el órgano y la jurisdicción ante los que se diriman.
El ejercicio de las funciones de asistencia jurídica corresponderá a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, a través de los Letrados que forman parte de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta Ley.
La dirección y coordinación de la asistencia jurídica a la Comunidad de Castilla y León corresponde a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.
1. Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León el asesoramiento en Derecho, de la Junta de Castilla y León, de su Presidente y de la Administración General e Institucional.
2. El informe de los Servicios Jurídicos será preceptivo en los siguientes casos:
a) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con fuerza de ley.
b) Los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.
c) Los convenios, pactos, acuerdos, programas o planes de actuación, a suscribir por la Administración de la Comunidad, con carácter previo a su firma.
d) En materia de contratación de la Administración, tanto de carácter administrativa, como privada, desarrollando, en todo caso, las funciones previstas a tal efecto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas.
e) Las propuestas de resolución de los recursos administrativos en los casos que se determinen reglamentariamente, así como las de reclamaciones previas a la vía judicial, responsabilidad patrimonial, revisión de oficio, terminación convencional y ejecución de resoluciones judiciales.
f) Los estatutos de empresas públicas, consorcios y fundaciones en los que participen la Administración General y la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, con carácter previo a su aprobación.
g) Las propuestas de resoluciones relativas al ejercicio de acciones judiciales o al desistimiento, allanamiento o transacción judicial.
h) Cualquier otro asunto en que normativamente se exija informe jurídico con carácter preceptivo.
3. La Junta de Castilla y León, su Presidente, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General de la Comunidad y los titulares de los órganos de gobierno de las Entidades Institucionales, podrán consultar a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia, precisando los puntos que deban ser objeto de asesoramiento.
1. Los dictámenes emitidos por los Servicios Jurídicos de la Comunidad no son vinculantes, salvo que una Ley disponga lo contrario, y se fundamentarán en Derecho, sin perjuicio de los consejos o advertencias que se consideren necesarios sobre cualquier aspecto que plantee la consulta.
2. En el ejercicio de la función de asesoramiento corresponde, además, a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Comunidad, comprobar la suficiencia de los poderes que presenten los particulares para actuar ante la Administración de la Comunidad y participar en órganos colegiados cuando sean designados para formar parte de los mismos o cuando así esté previsto por otras disposiciones.
1. La representación y defensa en juicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, de sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado vinculados o dependientes ante toda clase de Juzgados y Tribunales, incluidos el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se llevará a cabo por los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Comunidad de acuerdo con la distribución de funciones establecidas reglamentariamente.
2. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad podrán asumir, además, la representación de la Comunidad Autónoma en los litigios de cualquier tipo que se sustancien ante el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Defensa de la Competencia, las Instituciones Comunitarias y cualesquiera otros órganos de análoga naturaleza.
3. En casos excepcionales, y a propuesta del Director de los Servicios Jurídicos, la Junta de Castilla y León podrá acordar que la representación y defensa en juicio sea asumida por un Abogado en ejercicio, o confiar a éste sólo la defensa, encomendándose la representación a un Procurador.
1. El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional en nombre de la Administración Autonómica habrá de ser autorizado por la Junta de Castilla y León o por el Consejero que corresponda por razón de la materia. Excepcionalmente, en casos de urgencia, también podrá ser autorizado por el Director de los Servicios Jurídicos.
2. Para desistir de los procesos en curso los Letrados precisarán autorización del mismo órgano o autoridad que fuera competente, en su caso, para ordenar la iniciación de los mismos.
3. La transacción judicial o el allanamiento a las pretensiones deducidas de contrario requerirá en todo caso autorización previa de la Junta de Castilla y León.
1. La Comunidad de Castilla y León, cuando actúe en juicio a través de sus Letrados, lo hará con las mismas especialidades procesales que el Estado, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en la legislación básica.
2. Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, así como la exención de depósitos y cauciones, tasación de costas, suspensión del curso de los autos y fuero territorial de los entes públicos se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
3. En particular, los actos de comunicación procesal deberán remitirse directamente a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León en el domicilio y la población que a estos efectos se señalen, salvo en los casos en que se haya designado un Abogado o Procurador de los Tribunales para el ejercicio de la representación en juicio.
(Derogado).
Previa autorización del titular de la Consejería, organismo o entidad correspondiente, y oído el Director de los Servicios Jurídicos, los Letrados de la Comunidad de Castilla y León podrán asumir la representación y defensa de la Administración General e Institucional de la Comunidad, en procedimientos arbitrales.
(Derogado).
1. Los Letrados de la Comunidad podrán representar, defender y asesorar a las Corporaciones Locales de Castilla y León en los términos que se establezcan reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración.
2. Asimismo, el Director de los Servicios Jurídicos podrá adoptar otras medidas tendentes a la colaboración con las Corporaciones Locales, entidades o particulares para la defensa del interés público, en los términos previstos en la legislación vigente y siempre que no exista contraposición de intereses en el proceso de que se trate.
1. El personal de los Servicios Jurídicos, cualquiera que sea su ubicación, dependerá funcionalmente de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
2. La organización y funcionamiento de los Servicios Jurídicos se determinará reglamentariamente.
El Director de los Servicios Jurídicos será nombrado y separado por la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo, entre juristas de reconocida competencia. Durante el desempeño de su cargo estará habilitado para ejercer las funciones de Letrado de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se crea el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, del Grupo A, con la consideración de Cuerpo de Administración Especial.
2. El ingreso en dicho Cuerpo tendrá lugar a través del sistema de oposición, exigiéndose como titulación específica la Licenciatura en Derecho.
3. El desempeño de las funciones descritas en la presente Ley corresponde, con carácter exclusivo, a los puestos de trabajo de Letrado, los cuales sólo podrán ser cubiertos por funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, también podrán acceder, en su caso, a puestos de Letrados, por el sistema de libre designación, funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas de Letrados, cuando así lo prevean expresamente las Relaciones de Puestos de Trabajo.
5. La creación o supresión de puestos de trabajo de Letrados se llevará a cabo en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, previo informe del Director de los Servicios Jurídicos.
1. Los Letrados de la Comunidad de Castilla y León están sometidos en su actuación a la dirección y coordinación jurídicas del Director de los Servicios Jurídicos que, a tal efecto, podrá dictar las instrucciones y formular las directrices y comunicaciones que sean necesarias.
2. Los Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, por el hecho de su nombramiento y toma de posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.
Los funcionarios que, a la entrada en vigor de esta Ley, pertenezcan al Cuerpo Superior, Escala de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, pasan automáticamente a integrarse en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León.
Todas las referencias que en la normativa vigente se hagan al Cuerpo Superior, Escala de Letrados de la Comunidad Autónoma, se entenderán efectuadas a partir de la entrada en vigor de esta norma al Cuerpo de Letrados de la Comunidad.
Todas las referencias, en cualesquiera actos o disposiciones a la Asesoría Jurídica General y al Jefe de la Asesoría Jurídica General, se entenderán efectuadas, a partir de la entrada en vigor de esta norma, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a su Director, respectivamente.
En los términos previstos en la legislación de la función pública, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Abogados del Estado y Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social que sean o hayan sido transferidos a la Comunidad de Castilla y León se integrarán en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la situación administrativa que les corresponda a sus Cuerpos de origen.
El personal que, a la entrada en vigor de esta Ley, viniese prestando todas o alguna de las funciones descritas en la misma para la Administración General, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado de la Comunidad, en virtud de contrato laboral, podrá continuar desarrollando las mismas hasta la extinción de dicho vínculo.
En las convocatorias de acceso al Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León se podrán reservar hasta un veinticinco por ciento de las plazas ofertadas para que sean cubiertas mediante el sistema de promoción interna entre funcionarios del Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad, licenciados en Derecho, con al menos dos años de experiencia en funciones de contenido jurídico. Las pruebas exigirán únicamente la acreditación, a través de los ejercicios correspondientes de la convocatoria ordinaria, de los conocimientos del temario que no hubieren superado en las pruebas selectivas para acceso a su Cuerpo de pertenencia.
Por la Junta de Castilla y León y las Consejerías correspondientes se realizarán las modificaciones presupuestarias y orgánicas, transferencias y habilitaciones de crédito que, en su caso, sean necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Se faculta a la Junta de Castilla y León y al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 3 de abril de 2003.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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