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Ley 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

Publicado en:
«BOPA» núm. 78, de 03/04/2003, «BOE» núm. 112, de 10/05/2003.
Entrada en vigor:
23/04/2003
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2003-9510
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2003/03/24/3/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 03/04/2003»

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de la Sindicatura de Cuentas.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, añadió un artículo 35 ter al Estatuto, por el que se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, como órgano que depende directamente de la Junta General del Principado de Asturias y que ejerce sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del Principado, remitiendo para la regulación de su composición y funciones a una Ley del Principado.

El artículo 136.1 de la Constitución de 1978 consagra al Tribunal de Cuentas como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado y del sector público. Asimismo, su artículo 153 d) le atribuye el control de la actividad económica y presupuestaria de los órganos de las Comunidades Autónomas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, además de reiterar en su artículo 22 ese control de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas por el Tribunal de Cuentas, lo completa al recoger la posibilidad de que junto a él concurran los sistemas e instituciones de control que las Comunidades Autónomas pudieran adoptar en sus respectivos Estatutos. En la misma línea, la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, contempla en su artículo 1 la posibilidad de que los Estatutos de Autonomía prevean la existencia de órganos propios de fiscalización externa de sus cuentas.

La presente Ley viene a dar cumplimiento al mandato contenido en el Estatuto de Autonomía, regulando la composición y funciones de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.

La Sindicatura es el órgano al que corresponde el control externo de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, tal y como éste es definido en la Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas. Para ello se configura como un órgano dependiente de la Junta General del Principado, pero dotado de independencia funcional para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de sus funciones, la Sindicatura debe coordinar su actividad con la del Tribunal de Cuentas, con el fin de evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.

Junto a la función fiscalizadora, se recoge la función de asesoramiento a la Junta General del Principado en las materias propias de su competencia, así como el ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Tribunal de Cuentas en los términos previstos en su Ley Orgánica.

En lo que se refiere al contenido y alcance de la función fiscalizadora, la Ley encomienda a la Sindicatura la tarea de verificar el efectivo sometimiento de la actividad económico-financiera de los integrantes del sector público autonómico a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. La iniciativa fiscalizadora se reserva a la Sindicatura, sin perjuicio de que puedan instarla la Junta General del Principado y los integrantes del sector público autonómico respecto a aquellas actuaciones de fiscalización que los tengan por objeto. En el procedimiento de fiscalización se ha previsto el trámite de audiencia a las entidades o personas fiscalizadas.

La Sindicatura ejerce la función de asesoramiento a la Junta General del Principado en materia presupuestaria, de contabilidad pública y de intervención o auditoría, recogiendo asimismo la Ley la posibilidad de que el Consejo de Gobierno del Principado inste de la Junta la emisión del dictamen de la Sindicatura sobre los anteproyectos de disposiciones de carácter general que versen sobre las materias mencionadas.

Los órganos de la Sindicatura son los Síndicos, elegidos en número de tres por la Junta General; el Consejo, órgano colegiado integrado por los Síndicos; el Síndico Mayor, elegido por la Junta General, y la Secretaría General, encargada de organizar y coordinar los servicios de la Sindicatura.

Por lo que respecta al estatuto del personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas, vendrá determinado por la presente Ley y el Reglamento de organización y funcionamiento, por la legislación en materia de función pública del Principado de Asturias y por la legislación estatal básica. No obstante lo anterior, la Ley contempla la aplicación de la legislación de la función pública del Principado de Asturias para el régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, extinción de la relación de servicios y régimen disciplinario. La Ley contempla asimismo la provisión de puestos de trabajo de la Sindicatura por personal funcionario del Principado de Asturias, de otras Administraciones Públicas y del Tribunal de Cuentas.

Por lo que se refiere a las relaciones institucionales, en las que como se recoge en la Ley el Síndico Mayor ostenta la representación de la Sindicatura de Cuentas ante cualquier instancia o institución, las relaciones con la Junta General del Principado se producirán, según los casos, con la Mesa, la Comisión competente en asuntos económicos y presupuestarios, y el propio Pleno de la Cámara. Las relaciones con la Administración del Principado de Asturias se llevan a cabo por conducto de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. Las relaciones con los demás integrantes del sector público autonómico, a través del órgano que resulte competente en cada caso según la normativa aplicable.

Finalmente, y en lo que corresponde a las relaciones con el Tribunal de Cuentas, en la Ley se contiene una remisión a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues en la misma se regulan las relaciones de dicho Tribunal con los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas.

TÍTULO I

Naturaleza, ámbito de actuación y funciones

Artículo 1. Naturaleza.

1. La Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias es el órgano al que corresponde el control externo de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas.

2. La Sindicatura de Cuentas depende directamente de la Junta General del Principado de Asturias, y ejerce sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del Principado.

3. En el desempeño de sus cometidos, la Sindicatura de Cuentas actuará con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico y gozará de total independencia funcional para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de la Sindicatura de Cuentas se extiende a:

a) El sector público autonómico, que, a los efectos contemplados en la presente Ley, está integrado por:

– La Administración del Principado de Asturias y sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, del Principado, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

– Las Entidades locales situadas en el territorio del Principado de Asturias y sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas públicas, con participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, de las Corporaciones locales, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

– Las Universidades públicas de la Comunidad Autónoma, así como sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

b) Las aportaciones a consorcios, fundaciones no comprendidas en la letra a) de este artículo o a cualquier otra entidad procedentes de los sujetos integrantes del sector público asturiano.

c) Las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de contenido económico concedidas por los órganos integrantes del sector público autonómico a cualesquiera personas físicas o jurídicas.

d) Los fondos públicos provenientes de los entes mencionados en la letra a) de este artículo que sean administrados por cualesquiera entidades, consorcios, organismos o empresas públicas.

e) Exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.

Artículo 3. Organización y régimen jurídico.

1. La Sindicatura de Cuentas tiene plenas competencias para desarrollar su organización y régimen jurídico de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.

2. Corresponde a la Sindicatura de Cuentas la organización del personal a su servicio de conformidad con lo previsto en esta Ley.

3. La Sindicatura de Cuentas elaborará su proyecto de presupuesto y lo remitirá al Consejo de Gobierno a través de la Mesa de la Junta General del Principado, a efectos de su incorporación, como Sección independiente, al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado.

4. El régimen patrimonial, presupuestario, contable y de contratación de la Sindicatura de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 4. Funciones.

Corresponden a la Sindicatura de Cuentas:

a) La fiscalización de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, velando por su adecuación a los principios de legalidad, eficacia y eficiencia.

b) El asesoramiento en todo lo relacionado con las materias propias de su competencia a la Junta General del Principado de Asturias y a las Entidades locales del Principado, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.

c) El ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Tribunal de Cuentas en los términos previstos en su Ley Orgánica.

Artículo 5. Colaboración y coordinación.

1. Para el más eficaz cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Sindicatura de Cuentas queda expresamente facultada para:

a) Exigir de cuantos estén sujetos a su acción fiscalizadora que proporcionen los antecedentes, datos, informes y documentos, cualquiera que sea su soporte, que considere necesarios para el debido conocimiento y comprobación del acto fiscalizable.

b) Inspeccionar y verificar toda la documentación, sea cual fuera su soporte, de las oficinas públicas, libros, metálico y valores, dependencias, depósitos, almacenes y, en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios.

c) Comisionar a expertos al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar la documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias de los sujetos integrantes del sector público autonómico cuya gestión pueda ser objeto de control por la Sindicatura de Cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.

2. La solicitud de colaboración se cursará por el Síndico Mayor a quien ostente la representación del ente público controlable, aunque, si se estimara oportuno, podrá plantearse también a la autoridad o funcionario correspondiente. En el caso de subvenciones, la Sindicatura se dirigirá directamente a la persona o empresa beneficiaria.

3. Para el mejor cumplimiento de sus funciones asesoras, la Sindicatura de Cuentas podrá exigir de cualquier órgano del sector público cuantos antecedentes, datos o informes considere necesarios por conducto del Síndico Mayor.

4. Cuando la Sindicatura de Cuentas solicite colaboración, los requeridos vendrán obligados a prestarla en el plazo que determinen los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas. Cuando la colaboración no se haya prestado en el plazo concedido al efecto, o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de sus funciones, la Sindicatura de Cuentas pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Junta General, y de los Tribunales de Justicia, a los efectos previstos en el artículo 502.2 del Código Penal.

5. La Sindicatura de Cuentas coordinará su actividad con la del Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economía de la gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras. Si en el ejercicio de su actividad fiscalizadora la Sindicatura de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, lo pondrá de inmediato en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos del posible enjuiciamiento.

TÍTULO II

Función fiscalizadora

CAPÍTULO I

Contenido y alcance

Artículo 6. Contenido de la función fiscalizadora.

En el ejercicio de su función fiscalizadora, y sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, incumben a la Sindicatura de Cuentas los siguientes cometidos:

a) El examen, comprobación y fiscalización de la Cuenta General del Principado.

b) El examen, comprobación y fiscalización de las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público autonómico.

c) La fiscalización de los contratos celebrados por los distintos integrantes del sector público autonómico.

d) El análisis y evaluación de la situación y las variaciones del patrimonio del sector público autonómico.

e) El examen, comprobación y fiscalización de las cuentas y documentos relativos a las ayudas de contenido económico concedidas por los integrantes del sector público autonómico.

f) La fiscalización de la contabilidad electoral en los términos previstos en la legislación electoral.

Artículo 7. Alcance de la función fiscalizadora.

1. En el ejercicio de su función fiscalizadora, la Sindicatura de Cuentas verificará el efectivo sometimiento de la actividad económico-financiera de los integrantes del sector público autonómico a los principios de legalidad, de eficacia y de eficiencia:

a) El control de legalidad estará referido a la adecuación de la actividad de los sujetos controlados al ordenamiento jurídico vigente.

b) El control de eficacia tendrá como finalidad determinar el grado de consecución de los objetivos previstos, analizando tanto las posibles desviaciones como el origen de las mismas.

c) El control de eficiencia se referirá a la relación entre los medios empleados y los objetivos realizados, con la finalidad de evaluar el coste efectivo en la realización del gasto público.

2. La función de fiscalización se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje la realidad económico-financiera del sujeto controlado.

Artículo 8. Fiscalización de las cuentas del sector público.

1. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de cuentadantes, en las que se deban rendir a la Sindicatura, los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en los sujetos integrantes del sector público autonómico.

2. La Cuenta General del Principado de Asturias deberá remitirse a la Sindicatura de Cuentas por la Mesa de la Junta General dentro de los cinco días siguientes a su presentación por el Consejo de Gobierno en el Registro de la Cámara.

3. Las cuentas de las corporaciones locales se rendirán dentro de los treinta días siguientes a aquel en el que, de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales, deban ser aprobadas.

4. Las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público autonómico serán puestas a disposición de la Sindicatura dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas y, en todo caso, con carácter previo a la fecha en que finalice el plazo legalmente establecido para su aprobación.

Artículo 9. Fiscalización de la contratación.

Están sujetos a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas los contratos celebrados por los integrantes del sector público autonómico, refiriéndose dicha fiscalización a su preparación, adjudicación, garantía, ejecución, modificación y extinción.

Artículo 10. Fiscalización patrimonial del sector público.

La situación y variaciones del patrimonio del sector público autonómico serán fiscalizadas por la Sindicatura de Cuentas mediante la comprobación y control de los inventarios y de la contabilidad legalmente establecidos, teniendo en cuenta los estados de tesorería, las distintas modalidades de endeudamiento y los demás compromisos financieros con sus aplicaciones o empleos.

Artículo 11. Fiscalización de subvenciones y otras ayudas públicas.

1. Los perceptores o beneficiarios de subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de contenido económico provenientes del sector público autonómico, así como los particulares que administren, recauden o custodien fondos o valores públicos, estarán obligados a rendir las cuentas que legalmente resulten exigibles.

2. La fiscalización de las cuentas rendidas por los perceptores o beneficiarios de subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de contenido económico provenientes del sector público autonómico se extenderá tanto a la comprobación de que las cantidades de que se trate se han aplicado a las finalidades para las que fueron concedidas como a sus resultados.

CAPÍTULO II

Procedimiento de las actuaciones

Artículo 12. Iniciativa.

1. La iniciativa fiscalizadora corresponderá a la Sindicatura de Cuentas, que desarrollará un programa de fiscalizaciones aprobado por su Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de esta Ley, y cuya ejecución permita formar juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público autonómico. Esta iniciativa no podrá verse afectada por el derecho de solicitud previsto en los apartados siguientes.

2. Podrá interesar la actividad fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas el Pleno de la Junta General, o su Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, respecto de cualquiera de los integrantes del sector público autonómico, o de los perceptores o beneficiarios de ayudas procedentes del mismo.

3. Igualmente, podrán los integrantes del sector público autonómico interesar de la Junta General que, por acuerdo de su Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, inste a la Sin dicatura de Cuentas la realización de actuaciones fiscalizadoras respecto de sí mismos, por conducto de sus respectivos órganos de gobierno, en los términos que prevean los Estatutos de organización y funcionamiento de la Sindicatura. En el caso de las Entidades locales, será preciso acuerdo previo del Pleno de la Corporación.

Artículo 13. Emisión de informes provisionales y trámite de audiencia.

1. Una vez realizadas las actuaciones de fiscalización a que se refiere el capítulo I de este Título, se elaborará un informe provisional que será puesto en conocimiento de los responsables del sector público o personas controladas para que, en la forma y plazos que al efecto se establezcan, puedan realizar las alegaciones y aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con la fiscalización realizada o, en su caso, exponer las medidas que hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar respecto a las observaciones o recomendaciones formuladas en dicho informe provisional.

2. La misma audiencia se conferirá a quienes hubiesen ostentado la titularidad del órgano legalmente representante de la entidad de que se trate durante el período a que se hubiese extendido la fiscalización realizada.

Artículo 14. Aprobación de los informes definitivos.

1. Una vez cumplido lo establecido en el artículo anterior, se elaborará un proyecto de informe definitivo del que formarán parte las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia. Dicho informe será sometido a la aprobación del Consejo de la Sindicatura, debiendo contener aquél pronunciamiento expreso sobre los extremos previstos en el artículo 7 de la presente Ley, así como, en su caso, sobre las infracciones, prácticas irregulares o indicios de responsabilidad contable que se hubieren observado, debiendo en este último supuesto trasladar de inmediato el expediente al Tribunal de Cuentas para que éste adopte las decisiones oportunas a efectos de su posible enjuiciamiento.

2. La Sindicatura de Cuentas, en sus informes, propondrá la adopción de cuantas medidas considere pertinentes para la mejora de la gestión económica y financiera del sector público autonómico y de los procedimientos de control interno. Asimismo, podrá formular propuestas tendentes al incremento de la eficacia y la eficiencia de los servicios prestados por el sector público.

Artículo 15. Debate parlamentario y publicación.

1. Dentro de los cinco días siguientes a su aprobación, los informes de fiscalización serán remitidos por conducto de la Mesa de la Junta General a la Comisión de la Junta competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, que dispondrá de un plazo no superior a un mes para, en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara, y, en su caso, previa comparecencia del Síndico Mayor, adoptar las resoluciones que considere oportunas.

2. Los informes, junto con las resoluciones parlamentarias si las hubiere, serán trasladados al Tribunal de Cuentas y publicados, dentro de los quince días siguientes al último trámite de la Junta General, en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

3. Asimismo, y con los mismos contenidos, se notificarán a los integrantes del sector público autonómico o entidades objeto de la fiscalización para que conozcan su contenido y adopten las medidas que procedan.

Artículo 16. La Cuenta General.

1. La Sindicatura de Cuentas, por delegación de la Junta General, procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Principado de Asturias.

2. La Sindicatura de Cuentas dictará la declaración definitiva que le merezca dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que le haya sido remitida por la Mesa de la Junta General según lo previsto en el artículo 8.2 de esta Ley, y la trasladará a la Junta General, por conducto de la Mesa de la Cámara, a los efectos previstos para la tramitación de la Cuenta General en el Reglamento de la Cámara, con comparecencia, en su caso, del Síndico Mayor.

3. En todo caso, la Resolución final que la Junta General adopte se tomará antes de que transcurra un mes desde la recepción de la declaración definitiva de la Sindicatura y será publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 17. Memoria anual.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio económico, la Sindicatura de Cuentas elaborará una Memoria anual descriptiva del conjunto de su actividad durante el año precedente, que vendrá complementada con un análisis global de las conclusiones derivadas de la acción fiscalizadora, así como de la propuesta de las medidas que considere apropiadas para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público autonómico.

2. En la Memoria anual de la Sindicatura de Cuentas se integrarán los informes de fiscalización aprobados durante el período al que se refiere, así como las alegaciones formuladas por los sujetos fiscalizados y el análisis de la Cuenta General del Principado.

3. La Memoria será remitida, por conducto de la Mesa de la Cámara, a la Comisión de la Junta General competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, antes del uno de abril de cada año. La Comisión dispondrá de un plazo no superior a un mes para, en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara, y, en su caso, previa comparecencia del Síndico Mayor, adoptar las resoluciones que considere oportunas.

4. La Memoria, así como, de haberlas, las resoluciones a que dé lugar, serán publicadas en el Boletín Oficial del Principado de Asturias dentro de los quince días siguientes al último trámite parlamentario.

TÍTULO III

Función consultiva

Artículo 18. Solicitudes de asesoramiento.

1. En el ejercicio de su función de asesoramiento a la Junta General del Principado de Asturias o a las Entidades locales a que se refiere el artículo 4 b) de esta Ley, corresponde a la Sindicatura de Cuentas la emisión de cuantos informes, memorias o dictámenes en materia presupuestaria, de contabilidad pública, o de intervención y auditoría le fueran solicitados a instancia del Pleno de la Junta o de su Comisión competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, siendo necesario, en el caso de las Entidades locales, acuerdo previo del Pleno de la Corporación.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno del Principado podrá interesar de la Junta General que, por resolución del Pleno o de la Comisión competente en materia de

asuntos económicos y presupuestarios, solicite dictamen de la Sindicatura de Cuentas sobre anteproyectos de disposiciones de carácter general cuyo contenido verse sobre las materias citadas en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 19. Régimen de informes consultivos.

1. Los informes, memorias o dictámenes de carácter consultivo no serán vinculantes.

2. Los informes, memorias o dictámenes de carácter consultivo deberán ser emitidos dentro de los treinta días siguientes a su solicitud, sin perjuicio de que, por escrito motivado dirigido a la Mesa de la Junta General y que ésta someterá a consideración del Pleno o de la Comisión, según corresponda, el Consejo de la Sindicatura, interese prórroga que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a otro tanto del plazo inicial.

TÍTULO IV

Organización y personal

Artículo 20. Órganos de la Sindicatura de Cuentas.

La Sindicatura de Cuentas está integrada por los siguientes órganos:

a) El Consejo.

b) Los Síndicos.

c) El Síndico Mayor.

d) La Secretaría General.

CAPÍTULO I

El Consejo

Artículo 21. Organización y funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo, como órgano colegiado de la Sindicatura de Cuentas, estará integrado por tres Síndicos.

2. El Consejo quedará válidamente constituido con la asistencia de la mayoría de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el Síndico Mayor o quien legalmente le sustituya. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes.

3. A las sesiones del Consejo asistirá el Secretario General, que actuará con voz pero sin voto.

4. El Consejo será convocado por el Síndico Mayor, a iniciativa propia o a petición razonada de alguno de sus miembros.

Artículo 22. Funciones del Consejo.

Son funciones del Consejo de la Sindicatura de Cuentas las siguientes:

a) Aprobar el proyecto de Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas y remitirlo a la Junta General del Principado de Asturias para su tramitación, discusión y, en su caso, aprobación por el Pleno de la Cámara.

b) Adoptar, con sumisión a lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, cuantas medidas y disposiciones sean necesarias para el ejercicio de los cometidos de la Sindicatura.

c) Aprobar el proyecto de presupuestos de la Sindicatura.

d) Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada ejercicio.

e) Aprobar los criterios, técnicas y programas de trabajo a desarrollar para lograr la máxima coordinación y eficacia en la ejecución de las actividades fiscalizadoras.

f) Nombrar y cesar al Secretario General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.

g) Aprobar las memorias, informes y dictámenes de la Sindicatura de Cuentas.

h) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo de la Sindicatura de Cuentas.

i) Aprobar la oferta de empleo público correspondiente a la Sindicatura de Cuentas y efectuar las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo.

j) Resolver los recursos contra las resoluciones administrativas dictadas por los distintos órganos de la Sindicatura de Cuenta, poniendo sus decisiones fin a la vía administrativa.

k) Las demás funciones que le correspondan en virtud de esta Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano.

CAPÍTULO II

Los Síndicos

Artículo 23. Elección de los Síndicos.

1. Los Síndicos serán tres, elegidos por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de tres quintos, entre quienes, estando en posesión de titulación universitaria superior, preferentemente en disciplinas jurídicas o económicas, cuenten con reconocida competencia y más de diez años de experiencia en las materias sobre las que versa la función de la Sindicatura de Cuentas.

2. La elección de los Síndicos será proclamada por la Presidencia de la Junta General y de inmediato comunicada al Presidente del Principado de Asturias para su nombramiento por Decreto del Presidente, que se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 24. Causas de inelegibilidad.

1. No podrá ser elegido Síndico quien durante los dos años anteriores a la fecha de elección, hubiese desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos, caudales o gastos en cualquiera de los sujetos integrantes del sector público autonómico ; así como quien haya sido perceptor de subvenciones o beneficiario de avales o exenciones fiscales con cargo a dicho sector público.

2. Las personas comprendidas en alguno de los supuestos del apartado anterior de este artículo tampoco podrán ser comisionadas por la Sindicatura de Cuentas para el desempeño de las funciones a que se refiere la letra c) del artículo 5.1 de esta Ley.

Artículo 25. Duración del mandato y pérdida de la condición de Síndico.

1. El nombramiento de los Síndicos se producirá para un período de seis años durante el cual serán inamovibles, pudiendo ser reelegidos por una sola vez, y únicamente perderán la condición de Síndico cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización del mandato.

b) Renuncia presentada a la Junta General.

c) Incapacidad o inhabilitación declarada por sentencia judicial firme.

d) Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento de los deberes de su cargo, apreciados una y otro por el Pleno de la Junta General por mayoría de tres quintos de sus miembros.

e) Por condena derivada de delito doloso en virtud de sentencia judicial firme.

2. El cese se declarará por la Presidencia de la Junta General y se comunicará al Presidente del Principado, cuyo Decreto será publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

3. Cuando el cese responda a alguno de los motivos referidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, los Síndicos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

4. Cuando lo fuere por alguno de los motivos consignados en la letra d) del apartado 1 de este artículo, será preceptiva la audiencia del interesado e informe del Consejo de la Sindicatura acordado por mayoría de sus componentes.

5. Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el Síndico Mayor lo pondrá en conocimiento de la Comisión de la Junta General competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, para que, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, se proceda a la provisión de las mismas por el tiempo que reste de mandato.

Artículo 26. Incompatibilidades de los Síndicos.

1. Los Síndicos están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, y además, no podrán ser Síndicos:

a) Autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la gestión, inspección o intervención de ingresos, caudales y gastos del sector público de la Comunidad Autónoma.

b) Quienes ostenten cargos con mandato representativo.

c) Miembros del Tribunal de Cuentas o de Sindicaturas de Cuentas autonómicas.

d) Defensor del Pueblo o Instituciones análogas autonómicas.

e) Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

f) Miembros de órganos consultivos de la Comunidad Autónoma.

g) Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.

2. No obstante, serán compatibles con el cargo de Síndico las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, la docencia universitaria en régimen asociado, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

Artículo 27. Abstención y recusación de los Síndicos.

1. Para los Síndicos regirán las siguientes causas de abstención:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, o convivencia de hecho, o relaciones derivadas de la misma que sean equivalentes al referido parentesco, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

f) Los particulares que de forma excepcional administren, recauden o tengan bajo su custodia fondos o valores públicos.

g) Cualquier otra persona que tenga la obligación de rendir cuentas a la Sindicatura.

2. Además, los Síndicos deberán abstenerse de actuar y podrán ser recusados respecto a cualquier acto o procedimiento en el que hubieran tenido cualquier clase de intervención con anterioridad a su designación como miembros de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 28. Funciones de los Síndicos.

A los Síndicos les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Dirigir las actuaciones que les hayan sido asignadas, elevando al Síndico Mayor los informes y propuestas que sean consecuencia de dicha actividad para que, en su caso, sean aprobadas por el Consejo.

b) Dirigir y coordinar los trabajos de las unidades que de ellos dependan.

c) Proponer las contrataciones y los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de las unidades a su cargo.

d) Cuantas otras funciones propias de la Sindicatura les fueran encomendadas por el Consejo o por el Síndico Mayor.

e) Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 29. Régimen funcional de los Síndicos.

1. Los Síndicos tendrán las retribuciones que figuren en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

2. En el ejercicio de sus funciones, los Síndicos actuarán con total autonomía e independencia y tendrán la consideración de autoridad pública, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes cometieren agravios contra ellos en el acto de servicio o con motivo del mismo.

CAPÍTULO III

El Síndico Mayor

Artículo 30. Elección y mandato del Síndico Mayor.

1. El Síndico Mayor será elegido por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de tres quintos, acto seguido de la elección de los Síndicos y de entre ellos. De no obtener esta mayoría ninguno de los Síndicos, se repetirá la votación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si celebrada la segunda votación, persistiera la falta de mayoría, se considerará Síndico Mayor al relacionado en primer término en la resolución del Pleno de la Junta General mediante la que hayan sido elegidos los Síndicos.

2. La elección de Síndico Mayor será proclamada por la Presidencia de la Junta General, y de inmediato comunicada al Presidente del Principado, quien expedirá el Decreto de nombramiento, para su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

3. El período del mandato del Síndico Mayor tendrá una duración de seis años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, y concluyendo en cualquier caso cuando finalice su condición de Síndico. Durante el ejercicio del mismo, desempeñará sus funciones con plena independencia y solo podrá ser removido del cargo por alguna de las causas que determinan la pérdida de la condición de Síndico.

4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro supuesto en que así proceda por disposición legal, al Síndico Mayor le sustituirá el Síndico más antiguo, y en caso de igualdad en la antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 31. Funciones del Síndico Mayor.

El Síndico Mayor ostenta la representación de la Sindicatura de Cuentas ante cualquier instancia o institución y desempeña su dirección y gestión, a cuyo efecto le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir el Consejo de la Sindicatura de Cuentas, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad los empates que pudieran producirse.

b) Asignar a los Síndicos las tareas a desarrollar de acuerdo con el programa de fiscalización aprobado por el Consejo.

c) Comparecer ante la Comisión de la Junta General competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios para exponer cuantas aclaraciones y datos complementarios deba facilitar respecto de los informes, dictámenes y memorias remitidos, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Síndico que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la Sindicatura que estime conveniente.

d) Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos de la Sindicatura de Cuentas exceptuando la destitución o separación del servicio, que será competencia del Consejo y realizar los oportunos nombramientos y ceses.

e) Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.

f) Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.

g) Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.

h) Las demás funciones que le correspondan en virtud de esta Ley y de los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, o aquéllas que le sean delegadas por el Consejo.

CAPÍTULO IV

La Secretaría General

Artículo 32. Nombramiento del Secretario General.

1. El Secretario General será nombrado por el Consejo, a propuesta del Síndico Mayor, entre quienes, con titulación universitaria superior, tengan reconocida competencia en la materia y con un mínimo de cinco años de experiencia.

2. Su mandato concluirá con el del Síndico Mayor que lo haya propuesto, sin perjuicio de que pueda ser designado con cada nuevo mandato de Síndico Mayor. En todo caso, el Consejo podrá cesarlo libremente cuando lo estime oportuno.

Artículo 33. Incompatibilidades.

El Secretario General está sometido al mismo régimen de incompatibilidades y de causas de abstención y recusación establecidos para los Síndicos.

Artículo 34. Funciones.

1. La Secretaría General de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, con dependencia orgánica del Síndico Mayor, será el órgano de asistencia técnica y administrativa del resto de órganos recogidos en el artículo 20 de esta Ley, así como el depositario de la fe pública de los acuerdos y las resoluciones de los mismos.

2. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos, compete a la Secretaría General el ejercicio las funciones precisas para organizar y coordinar el funcionamiento de los servicios de la Sindicatura y en particular:

a) Prestar asesoramiento al Consejo y a los síndicos.

b) Autorizar con su firma todas las certificaciones que se expidan sobre los antecedentes que obren en la Sindicatura de Cuentas.

c) Redactar las actas y realizar las actuaciones precisas para hacer efectivos los acuerdos del Consejo.

d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto.

e) Redactar el proyecto de Memoria anual.

f) Cualquier otra función que le asigne el Consejo o el Síndico Mayor.

CAPÍTULO V

El personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas

Artículo 35. Régimen jurídico.

1. El personal que preste sus servicios en la Sindicatura de Cuentas se regirá por la presente Ley, por los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas y, en su defecto, por la legislación de la función pública del Principado de Asturias y por la legislación básica estatal.

2. El régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, extinción de la relación de servicios y régimen disciplinario será el establecido por la legislación de la función pública del Principado de Asturias.

Artículo 36. Provisión de puestos por funcionarios.

Mediante los correspondientes procedimientos, la Sindicatura de Cuentas podrá proveer sus puestos de trabajo con personal funcionario del Principado de Asturias, de otras Administraciones Públicas y del Tribunal de Cuentas.

TÍTULO V

Relaciones institucionales

Artículo 37. Relaciones con la Junta General del Principado de Asturias.

1. Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la Junta General del Principado de Asturias se producirán por conducto de la Mesa de la Cámara, sin perjuicio del órgano parlamentario que en cada caso sea competente.

2. La Sindicatura de Cuentas remitirá la liquidación de su presupuesto a la Mesa de la Junta General, y será presentada por el Síndico Mayor en la Comisión parlamentaria competente en materia de asuntos económicos y presupuestarios, antes de concluir el primer trimestre del ejercicio posterior al que se refiere la liquidación.

3. El Síndico Mayor comparecerá ante cualesquiera órganos de la Junta General del Principado de Asturias cuantas veces sea requerido para informar de los asuntos que la misma le solicite.

Artículo 38. Relaciones con la Administración del Principado de Asturias.

Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la Administración del Principado de Asturias se llevarán a cabo por conducto de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley.

Artículo 39. Relaciones con los demás sujetos integrantes del sector público autonómico.

Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con los demás sujetos integrantes del sector público autonómico cuya gestión pueda ser objeto de control por aquélla, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, se canalizarán a través del órgano que ostente la representación de los mismos, según la normativa aplicable en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 de esta Ley.

Artículo 40. Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias con el Tribunal de Cuentas se canalizarán a través del Síndico Mayor y se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional primera. Funcionarios del Principado en la Sindicatura de Cuentas.

1. Los funcionarios del Principado de Asturias que sean nombrados Síndicos o Secretario General quedarán en el cuerpo o escala de procedencia en la situación administrativa de servicios especiales.

2. Los funcionarios del Principado de Asturias que ocupen un puesto de trabajo en la Sindicatura de Cuentas mediante el correspondiente procedimiento quedarán en la situación administrativa de servicio activo con destino en la Sindicatura de Cuentas.

Disposición adicional segunda. Designación de Síndicos.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta General del Principado de Asturias elegirá a los Síndicos miembros de la Sindicatura de Cuentas, por el procedimiento y con los requisitos establecidos en esta Ley y de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la Junta General.

Disposición adicional tercera. Comienzo de la actividad de la Sindicatura de Cuentas.

La Sindicatura de Cuentas iniciará el ejercicio de su actividad a partir del momento en que tomen posesión de su cargo los Síndicos nombrados, pero sus funciones fiscalizadoras comenzarán a ejercerse sobre las cuentas del ejercicio económico correspondiente al año en que quede constituido el Consejo.

Disposición transitoria. Habilitación presupuestaria.

Para la financiación de su actividad durante el año en que hubiere quedado constituida la Sindicatura de Cuentas se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento de aquélla.

Disposición final primera. Referencias normativas al Tribunal de Cuentas.

Las referencias al Tribunal de Cuentas contenidas en la normativa del Principado de Asturias se entenderán realizadas a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a aquel en aplicación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Disposición final segunda. Régimen supletorio.

1. En el ejercicio de la función fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas serán de aplicación con carácter supletorio las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

2. En materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos de la Sindicatura de Cuentas en el ejercicio de sus funciones no fiscalizadoras, serán de aplicación, en defecto de lo previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, las disposiciones contenidas en la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición final tercera. Estatutos de Organización y Funcionamiento.

Dentro de los seis meses siguientes a la designación de Síndicos, el Consejo deberá aprobar el proyecto de Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, que será elevado por el Síndico Mayor a la Junta General del Principado de Asturias, por conducto de su Mesa, para su tramitación, discusión y, en su caso, aprobación por el Pleno de la Cámara.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 24 de marzo de 2003.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

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