[Disposición derogada]
Norma derogada por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias. Ref. BOE-A-2017-2313.
El Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, en su artículo 203 y siguientes, y más concretamente en la Instrucción Técnica Complementaria número 20 del mismo —Documentación requerida en razón a la seguridad ciudadana—, alude a la obligación de que en las instalaciones autorizadas para la venta de explosivos, así como en las fábricas de los mismos, se consignen en un Libro-Registro todas las entradas y salidas de este tipo de sustancias.
Aunque en la citada Instrucción se establece que el Libro-Registro queda modificado en el sentido de incluir los números de control de los productos explosivos, la Disposición Derogatoria del Real Decreto 230/1998, deroga en bloque el anterior Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, en el que se contenía el modelo de Libro-Registro sobre el que opera la modificación expuesta. Ello genera una situación de incertidumbre que es necesario afrontar, aprobando una norma que precise claramente cuál es el formato que debe reunir este tipo de registro documental.
En esa línea, se regula el contenido, formato y llevanza del Libro-Registro en cuestión, así como del Libro-Auxiliar dependiente del mismo en el que se incluyen de manera pormenorizada los movimientos de productos explosivos en función de su tipología.
Por otra parte, el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, establece, en su artículo 135, la obligatoriedad de la llevanza de un Libro-Registro en todas las explotaciones y obras donde se consuman explosivos; Libro-Registro que se llevará al día, con entradas, salidas y existencias.
Es, por ello, también necesario afrontar la regulación de un modelo de Libro-Registro, que permita a los usuarios de explosivos recoger todas las circunstancias relacionadas con la utilización de los mismos. Por ello en la presente norma, además, se completan los datos del citado registro documental con la obligación de consignar un Acta específica para cada voladura.
Se trata, pues, de desarrollar tanto el Reglamento de Explosivos como el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, incluyendo el formato de los modelos documentales que las instalaciones y las explotaciones y obras que utilicen explosivos, deben obligatoriamente llevar para posibilitar un control efectivo de este tipo de sustancias.
Por último, es imprescindible hacer una alusión a que esta norma, además de la habilitación derivada de los Reglamentos citados, encuentra una legitimidad superior en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en cuyos artículos 6 y 7, y en base al artículo 149.1.26.ª de la Constitución, se posibilita, en razón de su especial peligrosidad, el establecimiento de un intensísimo sistema de intervención administrativa sobre los explosivos, que abarca tanto su fabricación, almacenamiento y utilización, como a las empresas que desarrollan dichas actividades. Esta norma encuentra, pues, una finalidad esencial en el perfeccionamiento de los instrumentos de control sobre este tipo de sustancias.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, dispongo:
1. En todas las instalaciones donde se fabriquen, almacenen y vendan explosivos se llevará un Libro-Registro en el que se consignarán diariamente las entradas y salidas de las sustancias explosivas, así como un Libro-Registro Auxiliar en el que se precisarán los asientos del Libro-Registro principal en función de cada clase de producto.
2. El modelo y contenido de ambos Libros-Registro se ajustará a las especificaciones recogidas en el Anexo I de esta Orden.
3. En todo caso ambos Libros-Registro serán foliados, sellados y diligenciados por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil a la que esté adscrita la instalación, sin perjuicio de la posibilidad prevista en la Instrucción Técnica Complementaria número 20 del Reglamento de Explosivos respecto a su llevanza en soporte informático.
1. En todas las explotaciones y obras en las que se consuman explosivos, deberá llevarse un Libro-Registro específico, en el que se consignarán diariamente las entradas, salidas y existencias, así como los datos de identificación del material, del efectivamente consumido y del sobrante, y de todo el personal que ha intervenido en el proceso.
2. El modelo y contenido del Libro-Registro se ajustará a las especificaciones recogidas en el Anexo II de esta Orden.
3. El Libro-Registro será foliado, sellado y diligenciado por el Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente.
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, cada día que se consuman explosivos, los responsables de cada equipo de trabajo o voladura que se designen específicamente al efecto, deberán completar y firmar un Acta de uso de explosivos con los datos contenidos en el modelo que figura como Anexo III de esta Orden.
1. El responsable efectivo de la instalación donde se fabriquen, almacenen o vendan explosivos, designará a la persona encargada de la llevanza de los Libros-Registro de movimientos.
2. El director facultativo de la explotación o de la obra designará a la persona encargada de la llevanza del Libro-Registro de consumo, así como de las Actas de uso de explosivo.
3. Estas designaciones deberán comunicarse a la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad a la que esté adscrita la instalación o explotación, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente en los supuestos del párrafo anterior.
4. En caso de que no se haya procedido a la designación de las personas encargadas de llevar los Libros-Registro y las Actas, la responsabilidad de la llevanza de los mismos la asumirá directamente el responsable efectivo de la instalación en el supuesto del párrafo primero y el director facultativo en el supuesto del párrafo segundo, ambos de este apartado.
1. Mensualmente los responsables de los Libros-Registro y Actas descritas en los apartados anteriores remitirán las mismas a la Intervención de Armas y Explosivos de la localidad a la que esté adscrita la instalación o explotación, así como al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno correspondiente los referidos a consumo de explosivos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, dicha documentación estará en cualquier momento en la instalación o explotación a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Mediante Resolución conjunta del Director General de la Guardia Civil y del Director General de Política Energética y Minas, podrán introducirse en los Anexos las modificaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de la presente Orden.
La presente Orden se entenderá dictada al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución.
La presente Orden entrará en vigor el día 15 de septiembre del presente año.
Madrid, 21 de julio de 2004.
FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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