Desde la creación, a finales del siglo XIX, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación hasta nuestros días, estas corporaciones de derecho público han pasado por diversas etapas, derivadas tanto de factores económicos o sociales como políticos o jurídicos.
De estas etapas es importante destacar como hechos jurídicos relevantes, por un lado, la Ley de bases de 1911, donde se estableció el modelo continental de adscripción forzosa y pago obligatorio de cuotas, y, por otro, la Ley 3/1993, de 2 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución española, en donde se establece el marco jurídico para la regulación de estas corporaciones, adaptando a la nueva configuración jurídico-política del Estado que se deriva del texto constitucional las estructuras jurídicas a las que han de someterse las cámaras.
En esta nueva organización política del Estado, y en el denominado bloque de la constitucionalidad, se encuentra el Estatuto de autonomía de Galicia, donde, en su artículo 27.29, se otorga a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de cámaras de comercio, industria y navegación.
Dentro de este entramado jurídico-político se incardina la Ley de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con la que se pretende, por una parte, completar el soporte jurídico estable, adaptándolo a la realidad gallega, e impuesto, si no de una forma positiva y preceptiva por la Ley básica de 1993, sí de forma negativa al dejar a la legislación de las comunidades autónomas el desarrollo de sus preceptos, y, por otra, al servir de soporte a estas instituciones para afrontar los nuevos retos que se imponen, tanto desde el punto de vista social y económico como de las nuevas tendencias de la ciencia de la administración, donde la administración pública, en otros tiempos omnipresente, requiere, cada vez más, de colaboraciones de entidades externas que coadyuven a la consecución de fines públicos, aspectos éstos donde las cámaras se han manifestado, desde su creación en 1886, como organizaciones especialmente eficaces, por su doble condición de entidades de representación de intereses económicos y de colaboradoras de la administración pública.
Con la presente ley viene a completarse el marco normativo de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, remitiendo en varios de sus preceptos a normas reglamentarias que permitirán ir ajustando la vida cameral a las diversas vicisitudes en que se encuentren, todo ello sin necesidad de modificar la normativa de superior rango. En suma, se pretende, por una parte, dar una estabilidad a la actuación de las cámaras y, por otra, establecer un mecanismo que evite determinadas ataduras jurídicas que impidan la evolución de estas corporaciones, de por sí ágiles como consecuencia de los intereses que representan.
Por otra parte, la presente ley pretende dotar de los instrumentos adecuados para, respetando la diversidad de cada institución, buscar el consenso para la realización de programas de acción conjunta de todas las cámaras, proyectando una idea homogénea de la institución y un proyecto de sistema cameral gallego, a partir de unas cámaras localmente fuertes, plural y efectivo, con legitimidad social y adecuada formación, que es el objetivo a conseguir, mediante la creación del Consejo Gallego de Cámaras, que nace como el órgano de coordinación e impulso de actuaciones mancomunadas de todas las cámaras, buscando la obtención de unas mayores economías de escala. Una mayor aproximación a todas las empresas de cada demarcación, adecuando los instrumentos que poseen las cámaras a la esencia de los servicios a prestar, y la búsqueda de un marco de colaboración con las asociaciones empresariales que permita que sus actuaciones se complementen, son igualmente objetivos que se marcan con la creación de dicha corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Dentro de estos desarrollos reglamentarios es importante resaltar los reglamentos de régimen interior de las cámaras, a través de los que se pretende que la reglamentación de cada una de las cámaras se adapte lo máximo posible a su propia realidad intrínseca, evitando que la búsqueda de una uniformidad excesiva suponga una merma de la eficacia de unas cámaras respecto de otras. En este ámbito son abundantes las remisiones a los reglamentos de régimen interior, permaneciendo los preceptos de la ley como meramente supletorios en defecto de previsiones en dichos reglamentos.
Hay que significar que la presente ley asienta a lo largo de su articulado un tratamiento igualitario en el lenguaje, así como la promoción del uso de la lengua gallega por parte de estas corporaciones.
La presente ley se estructura en siete capítulos.
En el capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, se mantiene el carácter tradicional de corporaciones de derecho público de las cámaras, sin olvidar la posibilidad de persecución de intereses privados. En cuanto a las funciones de carácter público que se les encomiendan, además de las establecidas en la Ley 3/1993, se asignan otras, en las que se pone de manifiesto el carácter de entidades colaboradoras con la administración; colaboración que se refuerza a través de la previsión de delegación de funciones y de encomienda de gestión que puede realizar la administración pública gallega en dichas corporaciones.
Asimismo, ha de resaltarse la importancia que la ley concede a la promoción del comercio en el exterior, del turismo y de los productos gallegos.
En el capítulo II, relativo al ámbito territorial, se pretende tanto el mantenimiento de la situación actual como, para el mejor cumplimiento de sus funciones, contemplar la posibilidad de disolución, creación, fusión o integración de cámaras y modificación de su demarcación cameral, buscando siempre una tendencia hacia la unificación de recursos y el mantenimiento de representación de estas corporaciones en todo el territorio. Representación que se consigue tanto por la exigencia de una cámara en cada provincia como con la previsión de creación de delegaciones.
El capítulo III, dedicado a la organización, se encuentra dividido en seis secciones. En las cuatro primeras se regulan los órganos de gobierno de las cámaras, siendo éstos el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia, estando integrado el comité ejecutivo por quien ocupe la presidencia de la corporación, las vicepresidencias y la tesorería y por un número de vocales que no podrá ser inferior a tres ni superior a seis. En cuanto a dichos órganos de gobierno, las funciones más importantes que desarrollarán las cámaras se reservan al pleno de la corporación, permitiéndose en determinados casos hacer uso de la delegación de las mismas. En la sección quinta se establecen los criterios generales por los que ha de regirse el personal de las cámaras, donde, sin perjuicio de su carácter de personal sometido al derecho laboral, se trata de garantizar su imparcialidad, independencia y profesionalidad en el desarrollo de las funciones que las cámaras tienen encomendadas. Dentro de este ámbito es importante destacar la secretaría general, que, encargada de velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno, habrá de ejercer sus funciones con imparcialidad y estricto sometimiento a la legalidad. En la sección sexta, dedicada al reglamento de régimen interior, se establecen los criterios mínimos, tanto de contenido como de estructura, a que deben adaptarse aquéllos, partiendo siempre de la libertad de las cámaras, que respetando las normas imperativas regulen su organización de la forma más adecuada a su propia idiosincrasia, todo ello sin mantener ajena a la administración, tanto desde el punto de vista de la aprobación de los reglamentos como de la posibilidad de promover su modificación.
En el capítulo IV, bajo la rúbrica del régimen electoral, se respeta la tradición electoral de estas corporaciones, manteniendo el sistema de elección por medio de grupos y categorías, facilitándose, asimismo, la participación, mediante la posibilidad de poder emitir el voto por correo.
El capítulo V está dedicado al régimen económico y presupuestario, en el que se recogen las vías de ingresos y la obligación de elaboración y liquidación de presupuestos, así como el sistema contable y los mecanismos de control financiero de estas corporaciones, profundizando en el principio de autofinanciación parcial instaurado por la ley básica y en el sistema de fiscalización pública de los presupuestos.
En el capítulo VI se crea y regula el Consejo Gallego de Cámaras, configurándolo como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Con ello se pretende, fundamentalmente, dar satisfacción a determinados intereses que afectan a toda la Comunidad Autónoma y que difícilmente puede satisfacer cada una de las cámaras de forma aislada, siendo el órgano de coordinación e impulso de actuaciones comunes de las cámaras, obteniendo así una mejor asignación de los recursos disponibles, sin perjuicio de su carácter de órgano de colaboración con la Administración autonómica.
El capítulo VII está dedicado al régimen jurídico, donde, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1993, se somete la contratación y el régimen patrimonial al derecho privado, debiendo respetarse los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. Por otra parte, y ante la eventualidad de una posible inactividad de la administración pública en sus funciones de tutela, que podría impedir el normal funcionamiento de las cámaras, se establece el silencio administrativo como positivo para los supuestos de que no se resolviese expresamente. En el ámbito de la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras, además de recoger lo ya previsto en la Ley básica de 1993, se establece un plazo de alegaciones de quince días, que en casos extraordinarios puede ser reducido a cinco, de tal forma que dentro de los procedimientos de suspensión y disolución se establece como preceptivo dar cumplimiento al principio de contradicción.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.
La presente ley tiene por objeto la regulación de las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la creación y regulación del Consejo Gallego de Cámaras.
Las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia son corporaciones de derecho público, configurándose como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, especialmente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Para el cumplimiento de sus fines gozarán de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.
Las cámaras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, además del ejercicio de las funciones de carácter público que les atribuye la presente ley y de las que les puedan encomendar o delegar las administraciones públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y, en su caso, la navegación. Asimismo tendrán como finalidad la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de la representatividad y actuaciones de otras organizaciones empresariales o sociales legalmente constituidas.
1. A las cámaras les corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La prestación de servicios de información, formación, asesoramiento y asistencia técnica a su electorado. A estos efectos las cámaras podrán llevar a cabo cualquier clase de actividades que contribuyan a la promoción y defensa del comercio, industria y navegación de Galicia, con especial atención a las microempresas, tanto en lo relativo a su creación como para el desarrollo de su actividad.
b) Las funciones de carácter público-administrativo legalmente atribuidas.
c) La gestión de servicios públicos o la realización de funciones que les encomienden o deleguen las administraciones públicas en la forma prevista en las leyes.
2. Asimismo, corresponde a las cámaras el ejercicio de las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, cuyo contenido y procedimiento podrán desarrollarse reglamentariamente. Estas funciones se entenderán sin perjuicio de las actuaciones que desarrollen otras instituciones u organizaciones legalmente constituidas:
a) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación de Galicia y realizar encuestas de evaluación y estudios de los distintos sectores comerciales, industriales y navieros, así como publicarlos y difundirlos, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, sobre función estadística pública, en la Ley 7/1993, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia, y demás disposiciones aplicables.
b) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.
c) Difundir e impartir formación no reglamentada referente a la empresa.
d) Colaborar en los programas de formación permanente establecidos por las empresas, por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por las administraciones públicas competentes, dentro de los términos que se establezcan.
e) Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación, previa autorización de la Administración autonómica.
f) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales emanados de la Comunidad gallega que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, en los supuestos y con las condiciones y alcance que el ordenamiento jurídico determine.
g) Colaborar en la ejecución de los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar los servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica y siempre que así se establezca en sus respectivas normas.
h) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia emitiendo informe sobre los estudios, trabajos y acciones que se realicen sobre la ordenación del territorio, medio ambiente y localización industrial y comercial.
i) Designar a las personas que, en su caso, ejerzan las funciones de arbitraje institucional previstas en el artículo 14.1.a) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, así como participar en el sistema arbitral de consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1.i) de la Ley básica de cámaras.
j) Difundir las actividades y los programas de apoyo dirigidos a las empresas y participar en la elaboración de los mismos, cuando así se determine.
k) Colaborar en la promoción comercial y turística, desarrollar actividades de apoyo y estímulo al comercio exterior, en especial a la exportación, y apoyar y fomentar la presencia de los productos y servicios gallegos en el exterior.
3. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las cámaras podrán, al objeto de conseguir un más eficaz cumplimiento de los fines que tienen encomendados en beneficio de las empresas de su circunscripción, previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras, promover o participar, junto a otras entidades públicas o privadas, en asociaciones, consorcios, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles de carácter público o privado, o entidades de naturaleza análoga, así como establecer los oportunos convenios de colaboración con otras cámaras.
Para el otorgamiento de la citada autorización deberá justificarse la necesidad o conveniencia de la promoción o participación prevista.
4. Las cámaras elaborarán dentro del primer semestre de cada año una memoria que recoja todas las actividades y servicios desarrollados durante el ejercicio anterior, según sus funciones reconocidas, y que deberá ser remitida al órgano competente en materia de tutela de cámaras.
5. En el desarrollo de las funciones público-administrativas descritas en este artículo, así como en su gestión interna, las cámaras normalizarán el uso del idioma gallego.
1. El Consello de la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, podrá delegar en todas o en alguna de las cámaras el ejercicio de funciones o la gestión de actividades atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, siempre que sean plenamente compatibles con su naturaleza y funciones. En la tramitación del expediente, que habrá de acreditar la concurrencia de circunstancias técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales que aconsejen la delegación, se dará audiencia a la cámara o cámaras afectadas.
2. La Administración autonómica podrá encomendar a las cámaras la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia cuando razones de eficacia o de carencia de medios técnicos idóneos para su desempeño así lo aconsejen. La encomienda de gestión se formalizará a través de un convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la cámara o cámaras afectadas en el cual se hará constar la actividad o actividades objeto de la encomienda, el plazo de vigencia de la misma, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y, en su caso, los medios económicos que se habilitan por ambas partes. Toda encomienda de gestión habrá de ser informada previamente por el Consejo Gallego de Cámaras.
La Administración autonómica podrá, previo informe favorable del Consejo Gallego de Cámaras, declarar servicios mínimos obligatorios para cada cámara respecto a las funciones previstas en el artículo 4 de la presente ley, con audiencia de las cámaras afectadas en aquellos casos en que los servicios mínimos no tuvieran carácter general para todas ellas.
1. En cada provincia existirá al menos una cámara oficial de comercio, industria y, en su caso, navegación. Su ámbito competencial se aplicará en su demarcación. También podrán existir cámaras de distinto ámbito territorial, cuya creación e integración se ajustará al procedimiento establecido en la presente ley.
2. No podrán integrarse ni fusionarse cámaras pertenecientes a distintas provincias. Tampoco podrán existir cámaras cuyo ámbito abarque dos o más provincias, ni cámaras cuya demarcación no coincida, al menos, con un término municipal.
1. La creación de nuevas cámaras sólo podrá realizarse sobre la base de intereses comerciales, industriales o navieros específicos y siempre que la entidad resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
2. Podrán crearse nuevas cámaras:
a) Por fusión de dos o más cámaras de ámbito infraprovincial.
El procedimiento se iniciará con los acuerdos, adoptados por la mayoría absoluta de los miembros de los plenos, favorables a la fusión de las distintas cámaras afectadas.
b) Por integración de una o más cámaras de ámbito infraprovincial. Podrá iniciarse el procedimiento cuando una cámara, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquide con un déficit superior al 20% de sus ingresos o no alcance el porcentaje mínimo de autofinanciación, previsto en la Ley básica 3/1993, de 22 de marzo, mediante ingresos no provenientes del recurso cameral permanente, o cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe favorable del Consejo Gallego de Cámaras, lo estime conveniente.
Las cámaras de ámbito infraprovincial podrán disolverse por acuerdo del pleno respectivo adoptado en sesión convocada al efecto. Para la validez del acuerdo se requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los miembros del pleno y posterior aprobación por el Consello de la Xunta. La Administración autónoma determinará, previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, la corporación en que haya de integrarse la cámara disuelta, pudiendo incorporarse a varias ya existentes, estableciéndose en este caso las nuevas demarcaciones camerales.
El Consello de la Xunta de Galicia podrá alterar la demarcación territorial de las cámaras:
a) Cuando éstas, conjuntamente, así lo acuerden por mayoría de dos tercios de los miembros del pleno.
b) Cuando lo soliciten más de dos tercios del electorado de los términos municipales a segregar de una cámara para agregarlos a otro limítrofe que representen, al menos, el 50% de las cuotas del recurso cameral permanente de los mismos y cuenten con el acuerdo del pleno de la cámara a la que se agregarían dichos términos municipales.
c) Cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe favorable del Consejo Gallego de Cámaras, lo estime conveniente.
1. La creación, disolución y modificación de las demarcaciones camerales se realizará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia.
2. En los supuestos de fusión, disolución y modificación de la demarcación cameral a instancia del pleno o del electorado de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.a) y b), se requerirá autorización del órgano tutelar, que podrá denegarla por medio de resolución motivada. Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar sin que se haya dictado resolución expresa, ésta se entenderá desestimada. En dichos supuestos, será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo cameral o la solicitud del electorado que promueve el expediente.
3. En los supuestos de creación de una nueva cámara o modificación de su demarcación, promovidas por el órgano tutelar, el procedimiento se iniciará mediante la publicación de la orden correspondiente.
4. En todos los casos, salvo en el supuesto de disolución, será preceptiva la audiencia de la cámara o cámaras afectadas, así como el informe del Consejo Gallego de Cámaras.
1. En orden a garantizar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia el eficaz y pleno cumplimiento de las funciones de carácter público-administrativo que se atribuyen a las cámaras, así como la mejor prestación de sus servicios, éstas podrán crear delegaciones en aquellas áreas o zonas en que su importancia económica lo aconseje, dentro de su demarcación territorial.
2. El órgano tutelar podrá recomendar a las cámaras el establecimiento de delegaciones cuando exista un núcleo de empresas suficientemente representativas para justificar la proximidad de los servicios.
3. En cada delegación existirá un delegado que será designado y separado por el pleno de la cámara. El procedimiento de designación y cese y sus funciones se determinarán en el reglamento de régimen interior de cada cámara.
Los órganos de gobierno de las cámaras son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia.
1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y de representación de la cámara, tiene un mandato de cuatro años y estará compuesto por:
a) Los vocales que, en número no inferior a diez ni superior a sesenta, y que se determinen en el reglamento de régimen interior de cada cámara, serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todo el electorado de la cámara, clasificado en grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diferentes sectores representados y en la forma que reglamentariamente se establezca.
b) Los vocales que, en número del 15% de los señalados en el párrafo anterior, serán elegidos por los miembros del pleno señalados en la letra anterior, entre personas de reconocido prestigio en la vida económica gallega, propuestos por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas, en la forma que reglamentariamente se determine. A este fin, dichas organizaciones deberán proponer una lista de candidaturas que supere en un tercio el número de vocales a cubrir.
2. Siempre que esté previsto en los reglamentos de régimen interior de cada cámara, los plenos de las mismas podrán elegir un número de vocales cooperadores, cuyo número no podrá ser superior a una quinta parte de los y las vocales electos, de entre personas de reconocido prestigio, que no podrán formar parte del comité ejecutivo ni representar a la cámara en entidades u organismos públicos o privados. Podrán asistir al pleno con voz pero sin voto, siempre que hayan sido convocados al efecto.
3. La condición de miembro del pleno es única e indelegable, no teniendo carácter retribuido.
4. Los miembros del pleno tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones que el mismo celebre.
5. El pleno cesa tras la convocatoria de elecciones, permaneciendo en funciones hasta la toma de posesión de sus nuevos miembros.
6. La estructura y composición del pleno, en lo referente a su distribución por grupos y categorías, se revisará y actualizará antes de cada periodo electoral. Para esta revisión y actualización se tendrán en cuenta las variables relacionadas con el crecimiento económico de los diferentes sectores económicos gallegos, todo ello de acuerdo con las directrices establecidas por el órgano tutelar.
7. Reglamentariamente se determinará el régimen de provisión de vacantes en el pleno.
1. Como órgano supremo de la cámara, corresponden al pleno las siguientes atribuciones:
a) La elección y cese de quien ejerza la presidencia.
b) El control y fiscalización de los demás órganos de gobierno de la cámara.
c) La aprobación provisional del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones, para su remisión al órgano tutelar a los efectos de su aprobación definitiva.
d) La aprobación de los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad.
e) La adopción de los acuerdos relativos a la creación o participación de la cámara en asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como de los acuerdos para su supresión o finalización de la participación.
f) La aprobación, a propuesta del comité ejecutivo, de la plantilla de personal, así como de los criterios para su cobertura.
g) La aprobación inicial del presupuesto y de las cuentas anuales de la cámara, así como su sometimiento al órgano tutelar para su aprobación definitiva.
h) La elección y cese de los miembros del pleno que tengan que formar parte del comité ejecutivo.
i) La aprobación inicial de las bases de la convocatoria para la provisión del puesto de quien ocupe la secretaría general.
j) El nombramiento y cese de quien ocupe la secretaría general.
k) El nombramiento y cese del personal de alta dirección al servicio de la cámara.
l) La aprobación de los informes que hayan de remitirse a las administraciones públicas.
m) La adopción de acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción.
n) La enajenación de patrimonio y la concertación de operaciones de crédito.
ñ) La aprobación de los planes anuales de actuación y gestión de la cámara.
o) La constitución de comisiones consultivas y de ponencias.
p) El nombramiento de representantes de la cámara en otras entidades.
q) Cuantas otras atribuciones le confieran las leyes expresamente.
2. Con arreglo al procedimiento previsto en el reglamento de régimen interior, el pleno de la cámara podrá delegar y revocar, sin perjuicio de su comunicación al órgano tutelar, el ejercicio de sus atribuciones en el comité ejecutivo, salvo las enumeradas en los apartados a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y n) del punto primero de este artículo. Las delegaciones en materia de gestión financiera decaerán automáticamente con la aprobación de cada presupuesto anual. En cualquier caso, las delegaciones conferidas por el pleno no podrán exceder de su periodo de mandato, extinguiéndose automáticamente en el momento en que se renueve el pleno de la cámara.
1. El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la cámara, que será elegido por el pleno de entre sus vocales con derecho a voto y por un mandato de duración igual al de éstos y estará formado por las personas que ocupen la presidencia, de una a tres vicepresidencias, la tesorería y un número de vocales que no será superior a seis ni inferior a tres, que se fijará en el reglamento de régimen interior de cada cámara. Los cargos del comité ejecutivo no serán remunerados.
2. El órgano tutelar podrá nombrar una persona representante de la Administración autonómica que, sin condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones del comité ejecutivo, a las que deberá ser convocada en las mismas condiciones que sus miembros.
3. En el reglamento de régimen interior de cada cámara, se preverá el ejercicio de las funciones de los miembros del comité ejecutivo en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
Corresponden al comité ejecutivo las siguientes atribuciones:
a) Realizar u ordenar la realización de informes y estudios relacionados con los fines de la corporación.
b) Proponer al pleno los planes anuales de actuación y gestión corporativa, así como realizar y dirigir los ya aprobados, dando cuenta a aquél de su cumplimiento.
c) Elaborar los proyectos de presupuestos y presentarlos al pleno para su aprobación.
d) Confeccionar las liquidaciones de presupuestos y las cuentas anuales y presentarlas al pleno para su aprobación.
e) Elaborar los proyectos de la plantilla de personal, así como los criterios para su cobertura, para su aprobación por el pleno.
f) La contratación del personal, salvo el de alta dirección.
g) Aprobar las resoluciones correspondientes a la liquidación, así como las relativas a la recaudación del recurso cameral permanente.
h) Aprobar y revisar el censo electoral y resolver las impugnaciones al mismo.
i) En casos de urgencia debidamente motivada, adoptar acuerdos sobre materias competencia del pleno susceptibles de delegación, dando cuenta a éste para que proceda a su ratificación en la primera sesión que celebre y que tendrá lugar, como máximo, en el plazo de treinta días.
j) Velar por el normal funcionamiento de los servicios de la cámara.
k) Ejercer las competencias que le sean delegadas o encomendadas por el pleno.
l) Ejercer aquellas competencias de la cámara que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
1. Además de por la causa prevista en el artículo 14.5, la condición de miembro del pleno se perderá, con las garantías y régimen de recursos establecidos en la presente ley, por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando desaparezca cualquiera de los requisitos legales de elegibilidad que concurrieron para su elección.
b) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como miembro de una candidatura.
c) Por la falta de asistencia injustificada a las sesiones del pleno, por tres veces consecutivas o cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, previa incoación del expediente administrativo en el que se le dará audiencia ante el pleno.
d) Por dimisión o renuncia, o cualquier causa que incapacite para el desempeño del cargo.
e) Por fallecimiento de los que tengan la consideración de personas físicas o por la extinción de la personalidad jurídica en el caso de los miembros del pleno con forma societaria.
2. Por su parte, y además de la terminación ordinaria de sus mandatos, tanto quien ejerza la presidencia como los cargos del comité ejecutivo cesarán:
a) Por la pérdida de la condición de miembro del pleno.
b) Por acuerdo del pleno, adoptado por mayoría absoluta en la forma que en el reglamento de régimen interior se establezca.
c) Por renuncia al cargo, aunque se mantenga la condición de miembro del pleno.
d) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del comité ejecutivo, por tres veces consecutivas o cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, previa incoación del expediente administrativo en el que se le dará audiencia ante el pleno.
3. El procedimiento para la cobertura de las vacantes será el que se determine en cada reglamento de régimen interior, de conformidad con lo que reglamentariamente establezca la Administración autonómica. Las personas elegidas para ocupar vacantes en el pleno, en el comité ejecutivo o en la presidencia lo serán solamente por el tiempo que reste para cumplir el mandato durante el cual se hubiera producido la vacante.
1. El presidente es el órgano de gobierno que tiene la representación de la cámara y ejerce la presidencia de todos sus órganos colegiados. Es responsable de la ejecución de los acuerdos del pleno y del comité ejecutivo.
2. Será elegido por el pleno de entre sus miembros, en la forma que determinen los reglamentos de régimen interior de cada cámara y supletoriamente en la forma que reglamentariamente determine la Administración autonómica. Para resultar elegido, el candidato deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del pleno. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, resultando elegido quien obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se procederá en el tercer día hábil siguiente a una nueva votación. De persistir el empate, resultará elegida la empresa que tenga mayor antigüedad en el ejercicio de la actividad empresarial dentro de la circunscripción cameral, salvo que concurra a la elección alguno de los vocales del artículo 14.1.b), en cuyo caso se elegirá por sorteo.
1. Quien ejerza la presidencia cesará, además de por las causas previstas en el artículo 18.2, como consecuencia de:
a) Sustitución de la persona física designada para ostentar la representación de la persona jurídica titular del cargo.
b) Convocatoria de elecciones para la renovación del pleno, actuando en funciones durante dicho periodo.
c) La aprobación, por mayoría absoluta del pleno, de una moción de censura, que deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del pleno, en sesión realizada al efecto, y que incluirá necesariamente la propuesta de un candidato a la presidencia de la cámara.
d) Dimisión.
e) Sentencia firme que implique su inhabilitación para el cargo.
f) Fallecimiento.
g) Pérdida de la condición de miembro del pleno.
2. Cuando concurra cualquiera de estos supuestos, la presidencia de la cámara pasará a ser ejercida por quienes desempeñen las vicepresidencias, por su orden, hasta la elección de nuevo presidente o presidenta, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de régimen interior.
1. A la presidencia de la cámara le corresponden las siguientes atribuciones:
a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del pleno, del comité ejecutivo y de cualquier otro órgano de la cámara, dirimiendo con su voto de calidad los empates que se produzcan.
b) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados de la cámara.
c) Disponer gastos dentro de los límites que el pleno establezca y ordenar a la tesorería todos los pagos, debiendo rendir cuentas al pleno.
d) Asumir y llevar la representación de la cámara en los actos oficiales.
e) Presidir los organismos e instituciones que dependan o puedan depender en lo sucesivo de la cámara.
f) Firmar la correspondencia oficial de la cámara.
g) Visar las actas y las certificaciones que de los acuerdos hayan de librarse.
h) Adoptar las medidas disciplinarias que procedan, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de régimen interior.
i) Representar a la cámara en todos los actos jurídicos y ejercitar los derechos y las acciones que a ella correspondan.
j) En casos de extrema urgencia, adoptar las resoluciones que sean necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la cámara y de los servicios camerales, dando cuenta al comité ejecutivo en la primera sesión que éste celebre y que tendrá lugar, como máximo, en el plazo de treinta días.
k) Delegar su representación en los términos previstos en el apartado segundo de este artículo.
l) Disponer el reparto de asuntos, temas o cuestiones a las comisiones consultivas, cuando, a su juicio, hayan de ser objeto de estudio o examen previo a la consideración del pleno.
m) Sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de gobierno, la presidencia dispondrá sobre los aspectos formales o accesorios que sean necesarios para la buena marcha de la cámara y de las actividades corporativas.
n) Ejercer cuantas otras funciones le encomienden las leyes y el reglamento de régimen interior.
2. La presidencia podrá delegar y revocar el ejercicio de sus atribuciones en las vicepresidencias, salvo la relativa a la presidencia del pleno y del comité ejecutivo, y ello sin perjuicio de los casos de sustitución previstos en los artículos 20.2 y 22.2 de la presente ley, decayendo la delegación automáticamente con la extinción del mandato de quien ejerza la presidencia. El reglamento de régimen interior podrá prever la posibilidad de delegaciones especiales a favor de cualquier miembro del pleno para la dirección y gestión de asuntos determinados.
1. Las personas que ejerzan las vicepresidencias serán elegidas y separadas por acuerdo del pleno de cada cámara, de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interior.
2. Quienes ejerzan las vicepresidencias sustituirán, por su orden, a la persona que ocupe la presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
3. Quienes desempeñen las vicepresidencias ejercerán además aquellas funciones que le sean delegadas por la presidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la presente ley.
1. Todo el personal, incluido quien ocupe la secretaría general y el personal de alta dirección al servicio de las cámaras, quedará sujeto al derecho laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras.
El reglamento de régimen interior de cada cámara establecerá el régimen del personal al servicio de la cámara así como el procedimiento para su contratación, que deberá adecuarse a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la convocatoria.
2. Asimismo quedarán sometidos al régimen de incompatibilidades que se establezcan en el reglamento de régimen interior de cada cámara. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo al servicio de las cámaras será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
3. Anualmente, el pleno de cada cámara aprobará una plantilla de personal en la que se relacionarán, debidamente clasificados, todos los puestos de trabajo, con expresión de su denominación, funciones y categoría.
1. Cada cámara tendrá un secretario general retribuido, que cuente con la titulación de licenciatura en derecho.
2. Quien ocupe la secretaría general tiene como funciones, además de aquéllas que expresamente le atribuya el reglamento de régimen interior o que, en su caso, le delegue expresamente la presidencia o el propio comité ejecutivo, velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno de la cámara, debiendo hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido y dando fe pública de los actos y acuerdos adoptados por las mismas; a estos efectos asistirá a las sesiones de los órganos de gobierno con voz pero sin voto.
3. El nombramiento de la persona que ocupe la secretaría general corresponde al pleno de la cámara, previa convocatoria pública, cuyas bases serán aprobadas por el órgano tutelar. Tanto el acuerdo de nombramiento como el de cese deben ser adoptados de forma motivada por la mitad más uno de los miembros del pleno.
4. Quien ocupe la secretaría dirigirá todos los servicios de la cámara, respondiendo de su funcionamiento ante el comité ejecutivo, salvo en aquellos casos en que las cámaras dispongan la creación de una dirección general. Esta función será desempeñada por una persona vinculada por la relación laboral de carácter especial de alta dirección que dirigirá aquellos servicios de la cámara previstos en el reglamento de régimen interior y de cuyo funcionamiento será responsable ante el comité ejecutivo.
5. El reglamento de régimen interior determinará la forma y los supuestos en que haya de ser sustituido quien ocupe la secretaría general, con ocasión de ausencia temporal, vacante, enfermedad o cualquier otro supuesto de impedimento temporal.
6. La persona que desempeñe la secretaría habrá de ejercer sus funciones con autonomía funcional, imparcialidad y estricto sometimiento a la legalidad. Para el desarrollo de las mismas goza de inmovilidad de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente.
7. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral, quien ocupe la secretaría sólo podrá ser destituido de sus funciones por la comisión de alguna de las faltas que, con carácter objetivo y tasado, estén previstas en el reglamento de régimen interior de cada cámara. Su apreciación compete al pleno, mediante acuerdo motivado, adoptado por la mitad más uno de sus miembros en sesión extraordinaria convocada al efecto y previa instrucción de un expediente en el que se dará audiencia a la persona interesada.
La instrucción del expediente corresponderá al miembro del comité ejecutivo que éste designe, no pudiendo concurrir a la sesión del pleno en que se adopte la decisión sobre su destitución.
Contra el acuerdo del pleno podrá interponerse recurso administrativo ante el órgano tutelar.
Los reglamentos de régimen interior establecerán, con sujeción a la normativa laboral, todas las cuestiones relativas al personal de alta dirección al servicio de la cámara, no siendo de aplicación a este personal la previsión de modificación contractual de la indemnización establecida en el artículo 11.1 del Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
1. Corresponde al órgano tutelar la aprobación de los reglamentos de régimen interior de las cámaras así como de sus modificaciones. Igualmente podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 3/1993, promover la modificación de los mismos.
2. Los reglamentos de régimen interior de las cámaras sometidos a aprobación se considerarán aprobados si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar, éste no hubiera denegado expresamente su aprobación, formulado objeciones en su contra o promovido su modificación.
3. En el supuesto de que el órgano tutelar, de oficio o como consecuencia de la presentación de un reglamento de régimen interior, promoviera su modificación, deberá señalar el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del reglamento, su modificación o las alegaciones que se estimen oportunas.
4. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya recibido la nueva propuesta, o cuando la misma no se ajuste a la modificación requerida, el órgano competente en materia de cámaras dictará la resolución que se estime procedente, incluida una nueva redacción del reglamento de régimen interior.
5. Presentado el texto corregido dentro del plazo establecido o las alegaciones a la modificación propuesta, se entenderán estimadas éstas o aprobada la modificación cuando hubieran transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelar.
1. En el reglamento de régimen interior constará, entre otros extremos, la estructura de su pleno, el número y forma de elección de los miembros del comité ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, organización y régimen del personal al servicio de la cámara.
2. Asimismo en el reglamento de régimen interior se establecerán los mecanismos adecuados para asegurar el normal funcionamiento de la cámara, en lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo reglamentario.
3. Se incluirán como anexos al reglamento de régimen interior la estructura y la composición del pleno en lo referente a su distribución por grupos y categorías, elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.6 de la presente ley, así como el régimen de personal al servicio de la cámara.
Tendrán la condición de electores las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación.
1. Las personas que formen parte de las candidaturas a los órganos de gobierno de cada cámara, además de reunir los requisitos necesarios para ser electoras, deberán:
a) Tener la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados.
c) No encontrarse en descubierto en el pago del recurso cameral permanente.
d) No estar en situación de inhabilitación por sentencia firme durante el plazo que ésta determine.
2. Para ser candidato a formar parte del pleno será necesario, además, estar incluido en el censo electoral dentro del grupo y categoría por cuya representación se opta.
3. Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, y siempre que cumplan los requisitos exigidos en los números anteriores, con excepción del apartado 1.a) anterior.
4. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos o diversas categorías del mismo grupo del censo de una cámara tienen derecho de sufragio activo y pasivo en cada uno de los mismos. Si resultasen elegidas en más de un grupo o categoría deberán optar por la representación en los órganos de gobierno de sólo uno de ellos.
1. El censo electoral de cada cámara comprenderá la totalidad de su electorado, clasificado por grupos y, en su caso, por categorías.
2. Su revisión será anual y se realizará con fecha del día 1 de enero de cada año.
3. Los grupos comprenderán colectivos formados por sujetos pasivos del impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya. Cada grupo podrá subdividirse en categorías en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
1. Abierto el proceso electoral, y dentro de los plazos que reglamentariamente se establezcan, cada cámara deberá exponer su censo al público, en la dirección corporativa, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estime oportuno.
2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta el término del plazo que reglamentariamente se establezca.
3. Corresponde al comité ejecutivo de la cámara resolver las reclamaciones a que se hace referencia en el apartado anterior, en los plazos que reglamentariamente se determinen.
4. Contra los acuerdos del comité ejecutivo las personas interesadas podrán interponer recurso administrativo ante el órgano tutelar, en los términos previstos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
1. Corresponderá al órgano tutelar, previa consulta a las cámaras, la convocatoria de elecciones para la renovación de los miembros de los plenos de éstas.
2. La convocatoria deberá contener:
a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.
b) El número de colegios electorales y los lugares en donde hayan de instalarse.
c) Los plazos y el modelo de documento para el ejercicio del voto por correo.
d) Las sedes de las juntas electorales.
3. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Galicia y cada cámara le dará publicidad en sus sedes sociales y en sus delegaciones así como mediante la publicación del anuncio en el diario de mayor circulación en su correspondiente demarcación territorial, sin perjuicio de su mayor difusión a través de otros medios de comunicación que estime oportunos.
1. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirá en cada cámara una junta electoral que tendrá como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.
2. Cada junta electoral se integrará por tres representantes del electorado de la cámara elegidos por el pleno de la misma de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente previsto, y por dos personas designadas por el órgano tutelar, ejerciendo una de ellas las funciones de presidente. En el supuesto de que alguien designado por el pleno presentara su candidatura al proceso electoral será sustituido por alguna de las personas que previamente deben ser elegidas por el pleno de la cámara a estos efectos.
3. La presidencia nombrará una persona que ocupe la secretaría de la junta electoral con voz pero sin voto entre el funcionariado del órgano tutelar o del personal de la cámara respectiva.
4. El mandato de las juntas electorales se prolongará, tras la celebración de las elecciones, hasta el momento en que proceda su disolución, que se fijará reglamentariamente, y una vez efectuada la toma de posesión de los cargos electos.
5. Las cámaras pondrán a disposición de la junta electoral los medios personales o materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, las juntas electorales podrán solicitar el asesoramiento del secretario o secretaria de la cámara respectiva.
6. Contra los acuerdos de las juntas electorales podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano tutelar, que solicitará en todo caso el informe de la comisión de seguimiento del proceso electoral a que se refiere el artículo 35.
7. En lo que resulte compatible con su naturaleza y funciones les será de aplicación a las juntas electorales el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados previsto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
1. Publicada la convocatoria en el Diario Oficial de Galicia procederá la presentación de candidaturas ante la secretaría de la cámara respectiva. Las candidaturas serán avaladas por la firma como mínimo del 4% del electorado del grupo o, en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuera superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez de ellos para la presentación de la candidatura.
2. Corresponde a la junta electoral respectiva, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, la proclamación de las mismas.
3. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de las candidaturas y las incidencias que hubiera. De la misma se enviará copia certificada a la delegación provincial del órgano tutelar y se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en la dirección de la cámara y en sus delegaciones, que se publicará al menos en uno de los periódicos de mayor circulación de su circunscripción.
4. Los plazos de presentación y proclamación de candidaturas se determinarán reglamentariamente.
1. Dentro de la administración tutelante, se constituirá una comisión para el seguimiento del proceso electoral, compuesta por dos representantes de las cámaras designados por el Consejo Gallego de Cámaras y otros dos designados por el órgano competente en materia de tutela de las cámaras.
2. La comisión para el seguimiento del proceso electoral emitirá informe sobre todos aquellos asuntos que se le sometan en relación con el proceso electoral y elección y proclamación de los miembros de los órganos de gobierno de las cámaras.
En aquellos casos en que no exista unanimidad dentro de la comisión, los miembros disidentes emitirán voto particular.
3. Dicho informe, con los votos particulares, será remitido a la consideración del órgano competente en materia de cámaras, el cual, a la vista del mismo, dictará una resolución motivada que tendrá carácter vinculante.
Los electores que prevean que en la fecha de las elecciones no pueden comparecer en los colegios electorales podrán ejercer su derecho al voto emitiéndolo por correo con sujeción a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Desde la convocatoria de elecciones hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno, los órganos de gobierno salientes deberán limitar sus actuaciones a la gestión, administración y representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.
Para la financiación de sus actividades, las cámaras dispondrán de los siguientes ingresos:
a) El rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente, que regula el capítulo III de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.
b) El rendimiento, en su caso, derivado de la elevación por la Comunidad Autónoma, de la alícuota cameral girada sobre las cuotas tributarias del impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya.
c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
d) Los recursos que las administraciones públicas destinen a sufragar el coste de los servicios público-administrativos o la gestión de programas que, en su caso, les sean encomendados.
e) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
f) Las contribuciones voluntarias de su electorado.
g) Las subvenciones, legados o donativos que puedan recibir.
h) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.
i) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
En el marco de la legislación básica y dentro de los límites establecidos en la misma, las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán elevar las alícuotas del recurso cameral permanente girado sobre las cuotas del impuesto de actividades económicas o cualquier otro que lo sustituya por encima del tipo general, así como afectar dicho incremento, total o parcialmente, a la realización de funciones de carácter público-administrativo de las cámaras o a la financiación complementaria del Consejo Gallego de Cámaras.
En lo referente a la obligación de pago y devengo, así como para la recaudación y en general los demás extremos relativos al recurso cameral permanente, se estará a lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo.
Las cámaras, al enviar la liquidación de los presupuestos anuales, darán cuenta al órgano tutelar del número y cuantía de las cuotas no satisfechas de las distintas exacciones que lo componen, acompañando una memoria explicativa de la situación de dichos expedientes o en su caso los oportunos justificantes.
Las cámaras de Galicia solamente podrán conceder subvenciones y efectuar donaciones si se encuentran directamente relacionadas con sus propios fines y no exceden globalmente del 5% del presupuesto ordinario de ingresos líquidos del recurso cameral permanente de cada ejercicio, salvo autorización expresa del órgano competente en materia de cámaras.
1. Los ingresos de cada cámara procedentes del recurso cameral permanente no podrán exceder del 60% de los totales de la corporación.
A estos efectos, no se computarán, entre los ingresos de la cámara, los procedentes del endeudamiento, ni, entre los que provengan del recurso cameral permanente, los porcentajes del mismo que se encuentren preceptivamente afectados a una finalidad concreta, como el Plan cameral de promoción de las exportaciones y la función de colaboración con las administraciones competentes en tareas de formación señaladas en el artículo 2 de la Ley 3/1993 y 4 del presente texto legal.
2. Cuando los ingresos procedentes del recurso cameral permanente, excluidos los mencionados en el párrafo segundo del apartado anterior, sobrepasen el límite del 60% señalado, el exceso deberá destinarse a la constitución de un fondo de reserva.
De dicha reserva solamente se podrá disponer, en ejercicios sucesivos, para complementar los ingresos procedentes del recurso cameral permanente hasta alcanzar el porcentaje máximo permitido en relación con los ingresos de otra procedencia.
En caso de que, transcurridos cinco años desde la finalización del ejercicio en el que se constituyó la reserva, ésta o sus rendimientos no pudiesen ser aplicados en la forma antes señalada, se destinarán a la financiación de los planes de actuación conjunta del Consejo Gallego de Cámaras para la promoción e internacionalización de empresas, productos y servicios gallegos, o, alternativamente, se devolverán a quienes hubiesen ingresado las cuotas del recurso cameral permanente en proporción a sus respectivas contribuciones.
3. Cuando la recaudación efectiva de la parte del recurso cameral permanente afectado al Plan cameral de promoción de las exportaciones resulte superior a los gastos e inversiones efectuados para la financiación de dicho plan, la cámara constituirá una reserva patrimonial, materializada en disponible a corto plazo, de la que únicamente se podrá disponer en los ejercicios siguientes para financiar las actividades incluidas en el mencionado plan.
4. Además de los fondos de reserva, regulados en el párrafo anterior, y para hacer frente a bajas de recaudación en ejercicios sucesivos o a gastos urgentes o imprevistos, las cámaras deberán constituir, con el superávit de los presupuestos ordinarios, una reserva obligatoria materializada en disponible a corto plazo hasta que alcance el 50% del presupuesto total de ingresos liquidados en el último ejercicio cerrado.
1. La actividad financiera de las cámaras está sujeta al régimen de contabilidad y presupuesto, por lo que su estructura presupuestaria y contable se someterá a los principios contenidos en la normativa en vigor.
2. Las cámaras están obligadas a reflejar en el libro diario el movimiento de sus ingresos y gastos, así como las variaciones de su situación patrimonial, confeccionando, al menos trimestralmente, un estadillo que refleje la ejecución presupuestaria de los ingresos y gastos, y a realizar con igual periodicidad el correspondiente balance que exprese la situación patrimonial, económica y financiera de la corporación. Los fines de la contabilidad cameral serán los siguientes:
a) Facilitar el análisis económico de las actividades de la cámara.
b) Conocer el movimiento y situación de su tesorería.
c) Registrar diariamente el movimiento de sus ingresos y gastos y poner de manifiesto la composición y valoración de su patrimonio.
d) Determinar los resultados de las actividades de la cámara.
e) Permitir el establecimiento de las previsiones presupuestarias y la anotación diaria de la ejecución del presupuesto.
f) Permitir la comparación de la información con las del resto de las cámaras de Galicia y con los ejercicios anteriores.
3. El órgano tutelar podrá dictar las disposiciones oportunas a fin de que el sistema contable y presupuestario aplicado por las cámaras sea único y uniforme para todas ellas y permita conocer en todo momento el patrimonio de cada una de ellas, sus relaciones con terceros y los resultados económicos de su actividad.
4. Las cámaras elaborarán un presupuesto anual ordinario, que coincidirá con el año natural, en el que se consignarán la totalidad de los ingresos que se prevea liquidar y las obligaciones que puedan reconocerse en el periodo, debiendo, en todo caso, mantenerse el equilibrio presupuestario. Los créditos del estado de gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en el presupuesto. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el correspondiente estado de gastos.
No obstante lo dispuesto en este apartado, podrán efectuarse ampliaciones y transferencias de crédito entre capítulos así como cualquier otra modificación del presupuesto, siempre que se justifiquen debidamente las causas que las motivan y se observe el procedimiento previsto para su aprobación.
5. Para la realización de obras y servicios no previstos en el presupuesto ordinario del ejercicio, y para aquellos gastos, servicios y obras que se realicen con carácter no habitual, deberán formalizarse presupuestos extraordinarios, cuyos proyectos, una vez aprobados por el pleno, se someterán a la aprobación del órgano competente.
Las cámaras podrán enajenar y gravar sus bienes, si bien para los actos de disposición sobre inmuebles y valores y para la formalización de operaciones de crédito precisan una expresa autorización previa del órgano tutelar, que podrá denegarla mediante resolución motivada.
1. Las cámaras elaborarán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios ordenados por capítulos, artículos, conceptos y partidas.
2. A los efectos económicos y presupuestarios el ejercicio coincidirá con el año natural. El cierre de la contabilidad, la determinación de resultados y la rendición de cuentas se referenciarán cada año al 31 de diciembre.
3. La elaboración del proyecto de presupuestos corresponderá al comité ejecutivo, que deberá presentarlos al pleno de la cámara para su aprobación inicial.
4. Los plenos de las cámaras, sobre la base de la propuesta elaborada por el comité ejecutivo, aprobarán el proyecto de presupuesto ordinario para el año siguiente, antes del 1 de noviembre, elevándolo seguidamente al órgano competente.
5. Los presupuestos deberán ser presentados al órgano tutelar para su aprobación definitiva, adjuntando la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa del presupuesto.
b) Programa de actuación e inversiones previstas.
c) Programa de financiación y de sus actuaciones.
d) Estado de ejecución de los presupuestos vigentes.
e) Plantilla de personal, especificando las categorías y retribuciones por todos los conceptos de cada puesto de trabajo.
6. Los presupuestos se entenderán aprobados definitivamente si, transcurridos dos meses desde su presentación al órgano tutelar, éste no hubiera manifestado formalmente reparo alguno.
7. Si el presupuesto no se encontrase aprobado definitivamente al comenzar el ejercicio económico, se entenderá prorrogado automáticamente el presupuesto consolidado del ejercicio anterior.
1. Las cámaras elaborarán y aprobarán las cuentas anuales y liquidaciones de presupuestos de su corporación, que contendrán los siguientes documentos:
a) Memoria económica.
b) Liquidación anual del presupuesto ordinario, así como de los presupuestos extraordinarios ya ejecutados, y estado de ejecución de los presupuestos extraordinarios en curso de realización.
c) Balance de situación anual y cuenta de pérdidas y ganancias que reflejen la situación patrimonial y financiera de la corporación.
2. El comité ejecutivo deberá formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio. Dichas cuentas serán sometidas a un informe de auditoría, presentándose, junto con la liquidación del presupuesto ordinario del ejercicio cerrado, antes del 31 de mayo, al pleno de la cámara para la adopción del acuerdo que proceda. El pleno deberá pronunciarse antes del 30 de junio.
3. Las cuentas anuales, el informe de auditoría, la liquidación del presupuesto ordinario y el certificado del contenido del acuerdo del pleno se remitirán en un plazo máximo de diez días al órgano tutelar para su aprobación definitiva.
4. La aprobación se entenderá concedida si no media objeción alguna en el plazo de tres meses a partir de su recepción.
5. La administración tutelante podrá requerir de la cámara toda aquella documentación complementaria que estime procedente y, en su labor de fiscalización, deberá recibir toda la colaboración que requiera de la cámara y tener libre acceso, si lo considera necesario, a la documentación interior de la auditoría certificante y a recibir de ésta los informes complementarios que recabe.
6. Al amparo de lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 3/1993, la fiscalización superior del destino dado a las cantidades percibidas por las cámaras y por el Consejo Gallego de Cámaras procedentes de los rendimientos del recurso cameral permanente así como de la elevación de sus alícuotas corresponderá, en los términos previstos en su normativa reguladora, al Consejo de Cuentas de Galicia.
Las personas que gestionen bienes y derechos de las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de Galicia quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones y omisiones realizadas interviniendo dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.
1. Se crea el Consejo Gallego de Cámaras como organismo de representación, relación y coordinación de las cámaras y como organismo consultivo y colaborador de la Xunta de Galicia.
2. El Consejo Gallego de Cámaras se constituye como corporación de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. El Consejo Gallego de Cámaras está integrado por representantes de la totalidad de las cámaras de la Comunidad Autónoma gallega.
4. El Consejo Gallego de Cámaras tendrá su dirección en la ciudad sede del Gobierno gallego, sin perjuicio de que sus órganos colegiados puedan celebrar sesiones en cualquier lugar de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo que se establezca en su reglamento de régimen interior.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las cámaras, son funciones del consejo:
a) Defender de forma global e integrada los intereses del comercio, de la industria y de la navegación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
b) Promover el arbitraje mercantil.
c) Representar al conjunto de las cámaras de Galicia ante las administraciones públicas y demás entidades, públicas o privadas, sin perjuicio de la competencia propia de cada cámara.
d) Ser el órgano de coordinación e impulso de las actuaciones comunes de las cámaras y de promoción del máximo desarrollo de sus funciones.
e) Potenciar la prestación de servicios mancomunados entre las cámaras.
f) Coordinar la emisión de informes, a requerimiento de las administraciones públicas, en aquellos asuntos de carácter intersectorial que afecten al comercio, la industria o la navegación de la Comunidad Autónoma y cuyo ámbito o repercusión sea superior al de cada una de las cámaras que lo integran.
g) Coordinar la elaboración y actualización de estadísticas del comercio, la industria y la navegación, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia, y normativa que la desarrolle, y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores de Galicia, coordinando las actuaciones realizadas por las cámaras en estas materias.
h) Establecer servicios de asesoramiento y apoyo a las cámaras gallegas o acordar convenios de colaboración con éstas, previa autorización del órgano tutelar.
i) Mediar y dirimir en los conflictos o discrepancias que se planteen entre las cámaras gallegas.
j) Establecer convenios con otras entidades públicas y privadas, así como planes de actuación conjunta de las cámaras gallegas y las propuestas de financiación correspondientes, con especial atención a la promoción de los productos, industria y turismo exterior.
k) Informar los proyectos de disposiciones generales emanados de la Comunidad gallega que afecten directamente a los intereses del sector del comercio, la industria o los servicios representados por las cámaras, en los supuestos y con las condiciones y alcance que el ordenamiento jurídico determine.
l) Proponer la aprobación de normas en asuntos que afecten directamente a los intereses generales del comercio, industria y navegación de Galicia.
m) Colaborar con la Administración autonómica, en los supuestos en que sea requerido por la misma, informando o realizando estudios, proyectos, trabajos y acciones en materia de comercio, industria y navegación que afecten al conjunto de la Comunidad Autónoma o a más de una demarcación cameral.
n) Asesorar a la Administración autonómica en temas referentes al comercio, la industria y la navegación a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas estime necesarias para la defensa y fomento de aquéllos.
ñ) En los supuestos y con las condiciones y alcance que establezca la Administración autonómica, le corresponderá colaborar, en su caso, en la tramitación de programas públicos de ayudas a las empresas, en la gestión de servicios públicos y en el desempeño de las funciones administrativas que se le encomienden y participar en aquellos proyectos de infraestructuras y servicios comunes que afecten al conjunto de la Comunidad gallega.
o) Prestar otros servicios o realizar otras actividades, a título oneroso o lucrativo, que redunden en beneficio de los intereses representados por las cámaras que lo integran.
p) Elaborar anualmente, y de acuerdo con lo realizado por cada una de las cámaras, un censo público de todas las empresas radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus delegaciones, agencias y establecimientos.
q) Coordinar cualquier otra función de carácter público-administrativo que le encomiende la Administración autonómica.
r) Cuantas otras atribuciones le confieran las leyes expresamente.
1. Los órganos de gobierno y administración del Consejo Gallego de Cámaras son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia.
2. El Consejo Gallego de Cámaras contará con una persona que desarrolle las funciones de la secretaría. Su elección y funciones serán las establecidas en el artículo 24 de la presente ley.
El Pleno del Consejo Gallego de Cámaras, órgano supremo de gobierno y representación del mismo, estará compuesto por:
Los presidentes o presidentas de todas las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Tres vocales consultores elegidos por los demás miembros del pleno de entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos empresariales de Galicia.
La persona que ocupe la secretaría, que actuará con voz pero sin voto.
Un representante del órgano tutelar, con voz pero sin voto.
La composición del pleno se actualizará periódicamente, una vez concluido el proceso electoral en las cámaras gallegas.
El Comité Ejecutivo del Consejo Gallego de Cámaras es su órgano de gestión, administración y propuesta, y estará compuesto por las personas que ocupen la presidencia del consejo, la secretaría y cuatro miembros del pleno elegidos de la forma que establezca el reglamento de régimen interior, teniendo el presidente o presidenta voto de calidad en caso de empate.
1. Quien ejerza la presidencia será elegido por los miembros del Pleno del Consejo Gallego de Cámaras, en sesión convocada al efecto, y recaerá en aquel miembro del pleno del consejo que en una primera votación obtenga el mayor número de votos, exigiéndose en todo caso mayoría absoluta; de no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación entre el segundo y cuarto día siguientes, quedando elegido quien obtenga mayor número de votos.
2. La presidencia ejerce la representación del Consejo Gallego de Cámaras y preside sus órganos colegiados siendo responsable de la ejecución de sus acuerdos. Tendrá las funciones que le asignan la presente ley y el reglamento de régimen interior. Asimismo, ostenta la representación de las cámaras gallegas en aquellos órganos o instituciones en que esta representación sea precisa.
El reglamento de régimen interior podrá contemplar la creación de una vicepresidencia del consejo, que sustituirá a quien ejerza la presidencia como reglamentariamente se determine y que deberá ser miembro del comité ejecutivo.
1. El consejo se regirá por un reglamento de régimen interior que se someterá a la aprobación del órgano competente, a propuesta del consejo. La aprobación y modificación de dicho reglamento de régimen interior deberá aprobarse con el voto favorable, al menos, de dos tercios del Pleno del Consejo Gallego de Cámaras.
2. En el reglamento de régimen interior se establecerán, entre otros extremos, las normas de funcionamiento de los órganos colegiados, la organización y el régimen del personal al servicio del consejo.
3. Las disposiciones que se contemplen en la presente ley relativas a las cámaras y a la normativa vigente en materia de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación se aplicarán, con carácter subsidiario, al consejo, a sus órganos de gobierno y a su personal.
1. Los ingresos permanentes del Consejo Gallego de Cámaras estarán constituidos por las contribuciones de las cámaras en la cuantía que fije anualmente el consejo al aprobar sus presupuestos. La contribución de cada cámara no debe ser inferior al 3% del rendimiento del recurso cameral permanente que resulte de la última liquidación presupuestaria, una vez deducidos los gastos de recaudación. Este porcentaje será el mismo para todas las cámaras.
2. El consejo también podrá contar con otros recursos eventuales como contribuciones voluntarias, donativos y subvenciones, así como por el rendimiento, en su caso, derivado de la elevación por la Comunidad Autónoma, de la alícuota cameral girada sobre las cuotas del impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya, o cualesquiera otros previstos por la legislación vigente.
3. El régimen económico y presupuestario, en lo que sea compatible, se regirá por lo dispuesto en el capítulo V de la presente ley.
1. Las cámaras de Galicia y el Consejo Gallego de Cámaras se regirán por lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo, en los respectivos reglamentos de régimen interior y en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación.
2. Les será de aplicación con carácter supletorio la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las administraciones públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.
3. La contratación y el régimen patrimonial de las cámaras se regirán por el derecho privado, salvo disposición legal en contrario, con sometimiento a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con ellos.
1. Las cámaras de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La función de tutela comprende las facultades y obligaciones contenidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo, así como el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos y suspensión y disolución de sus órganos de gobierno.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrá de un periodo de dos meses a partir de la entrada en el órgano competente de las solicitudes formales de las cámaras para la resolución de las mismas, salvo en aquellos casos en que la presente ley prevea plazos distintos.
1. Las resoluciones de las cámaras, dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante el órgano tutelar.
2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa.
3. Las actuaciones de la cámara en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.
4. Las actuaciones de las cámaras podrán ser objeto de queja o reclamación ante el órgano tutelar por parte del electorado. A la vista de la reclamación planteada, se dará traslado de la misma a la cámara respectiva para que en el plazo de quince días formule las alegaciones que considere convenientes. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente resolverá lo que estime pertinente.
1. Las cámaras de Galicia deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma, en los plazos y en la forma que determinen los reglamentos de régimen interior, copia o extracto de todos los acuerdos que adopten sus órganos de gobierno en relación con sus funciones público-administrativas. Los titulares de la presidencia y, en su caso, de la secretaría serán los responsables del cumplimiento del deber de información.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá solicitar la ampliación o aclaración de la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otra que considere de interés relacionado.
3. En los supuestos previstos por la presente ley en los que se exija de modo preceptivo la emisión de informe por parte de las cámaras o del Consejo Gallego de Cámaras, habrán de remitirlo al órgano competente en el plazo máximo de treinta días. En caso contrario se entenderá que su dictamen es favorable a la pretensión formulada. En aquellos asuntos en que el informe tenga carácter vinculante tanto el consejo como, en su caso, las cámaras habrán de resolver expresamente.
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las cámaras en caso de que produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquéllos.
A estos efectos, se concederá un plazo de quince días a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes, pudiendo reducirse dicho plazo a cinco días en aquellos casos en que el transcurso de aquel plazo pueda conllevar perjuicios de imposible o difícil reparación.
2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de las cámaras durante este periodo.
3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno, así como a la convocatoria de nuevas elecciones, manteniéndose en sus funciones, hasta la constitución de los nuevos órganos camerales, el órgano designado en el acuerdo de suspensión.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las cámaras adaptarán al contenido de la misma sus actuales reglamentos de régimen interior.
Cuando la presente ley atribuya competencias a la consellería competente en materia de cámaras, o a la Xunta de Galicia sin especificar el órgano concreto de ésta encargado de ejercerlas, o genéricamente a la Administración autonómica, se entenderá cuando proceda que las menciones se refieren a la dirección general que ostente las competencias en materia de comercio o al órgano administrativo al que las futuras reestructuraciones orgánicas atribuyan con carácter general la tutela sobre las cámaras.
En tanto no se produzcan las circunstancias que motiven un procedimiento de modificación de los previstos en el capítulo II de la presente ley, las cámaras seguirán ejerciendo sus funciones en sus respectivas circunscripciones actuales.
La exigencia de licenciatura en derecho prevista en el artículo 24 de la presente ley no se aplicará a los actuales secretarios generales de las cámaras, en tanto se mantengan en la secretaría respectiva y hasta la nueva convocatoria pública de la plaza.
1. Quien ocupe la Dirección General de Comercio y Consumo de la Xunta de Galicia convocará a los presidentes o presidentas de las cámaras gallegas para la elección de los vocales consultores. Constituido el pleno, la dirección general convocará nuevamente a sus miembros para la elección de la presidencia y del comité ejecutivo. En ambos casos, y en tanto no se designe una persona que ocupe la secretaría general del consejo, actuará como tal el secretario o secretaria de mayor edad de las cámaras gallegas.
2. Mientras no se apruebe el reglamento de régimen interior del Consejo Gallego de Cámaras, el órgano tutelar dictará las normas necesarias para su buen funcionamiento. Dicho reglamento se presentará para su aprobación en un plazo máximo de seis meses desde la constitución del consejo.
Queda derogado el Decreto 14/1980, de 19 de junio, por el que se crea el Consejo Consultivo y Colaborador de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Galicia.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
El Reglamento general de cámaras establecido por el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, modificado por los reales decretos 753/1978, de 27 de marzo, y 816/1990, de 22 de junio, y el Decreto 116/1997, de 14 de mayo, por el que se regula el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, serán de aplicación subsidiaria a lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las normas de desarrollo de la presente ley.
Santiago de Compostela, 8 de julio de 2004.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid