Desde la creación, a finales del siglo XIX, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación hasta nuestros días, estas corporaciones de derecho público han pasado por diversas etapas, derivadas tanto de factores económicos o sociales como políticos o jurídicos.
De estas etapas es importante destacar como hechos jurídicos relevantes, por un lado, la Ley de bases de 1911, donde se estableció el modelo continental de adscripción forzosa y pago obligatorio de cuotas, y, por otro, la Ley 3/1993, de 2 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución española, en donde se establece el marco jurídico para la regulación de estas corporaciones, adaptando a la nueva configuración jurídico-política del Estado que se deriva del texto constitucional las estructuras jurídicas a las que han de someterse las cámaras.
En esta nueva organización política del Estado, y en el denominado bloque de la constitucionalidad, se encuentra el Estatuto de autonomía de Galicia, donde, en su artículo 27.29, se otorga a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de cámaras de comercio, industria y navegación.
Dentro de este entramado jurídico-político se incardina la Ley de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con la que se pretende, por una parte, completar el soporte jurídico estable, adaptándolo a la realidad gallega, e impuesto, si no de una forma positiva y preceptiva por la Ley básica de 1993, sí de forma negativa al dejar a la legislación de las comunidades autónomas el desarrollo de sus preceptos, y, por otra, al servir de soporte a estas instituciones para afrontar los nuevos retos que se imponen, tanto desde el punto de vista social y económico como de las nuevas tendencias de la ciencia de la administración, donde la administración pública, en otros tiempos omnipresente, requiere, cada vez más, de colaboraciones de entidades externas que coadyuven a la consecución de fines públicos, aspectos éstos donde las cámaras se han manifestado, desde su creación en 1886, como organizaciones especialmente eficaces, por su doble condición de entidades de representación de intereses económicos y de colaboradoras de la administración pública.
Con la presente ley viene a completarse el marco normativo de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, remitiendo en varios de sus preceptos a normas reglamentarias que permitirán ir ajustando la vida cameral a las diversas vicisitudes en que se encuentren, todo ello sin necesidad de modificar la normativa de superior rango. En suma, se pretende, por una parte, dar una estabilidad a la actuación de las cámaras y, por otra, establecer un mecanismo que evite determinadas ataduras jurídicas que impidan la evolución de estas corporaciones, de por sí ágiles como consecuencia de los intereses que representan.
Por otra parte, la presente ley pretende dotar de los instrumentos adecuados para, respetando la diversidad de cada institución, buscar el consenso para la realización de programas de acción conjunta de todas las cámaras, proyectando una idea homogénea de la institución y un proyecto de sistema cameral gallego, a partir de unas cámaras localmente fuertes, plural y efectivo, con legitimidad social y adecuada formación, que es el objetivo a conseguir, mediante la creación del Consejo Gallego de Cámaras, que nace como el órgano de coordinación e impulso de actuaciones mancomunadas de todas las cámaras, buscando la obtención de unas mayores economías de escala. Una mayor aproximación a todas las empresas de cada demarcación, adecuando los instrumentos que poseen las cámaras a la esencia de los servicios a prestar, y la búsqueda de un marco de colaboración con las asociaciones empresariales que permita que sus actuaciones se complementen, son igualmente objetivos que se marcan con la creación de dicha corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Dentro de estos desarrollos reglamentarios es importante resaltar los reglamentos de régimen interior de las cámaras, a través de los que se pretende que la reglamentación de cada una de las cámaras se adapte lo máximo posible a su propia realidad intrínseca, evitando que la búsqueda de una uniformidad excesiva suponga una merma de la eficacia de unas cámaras respecto de otras. En este ámbito son abundantes las remisiones a los reglamentos de régimen interior, permaneciendo los preceptos de la ley como meramente supletorios en defecto de previsiones en dichos reglamentos.
Hay que significar que la presente ley asienta a lo largo de su articulado un tratamiento igualitario en el lenguaje, así como la promoción del uso de la lengua gallega por parte de estas corporaciones.
La presente ley se estructura en siete capítulos.
En el capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, se mantiene el carácter tradicional de corporaciones de derecho público de las cámaras, sin olvidar la posibilidad de persecución de intereses privados. En cuanto a las funciones de carácter público que se les encomiendan, además de las establecidas en la Ley 3/1993, se asignan otras, en las que se pone de manifiesto el carácter de entidades colaboradoras con la administración; colaboración que se refuerza a través de la previsión de delegación de funciones y de encomienda de gestión que puede realizar la administración pública gallega en dichas corporaciones.
Asimismo, ha de resaltarse la importancia que la ley concede a la promoción del comercio en el exterior, del turismo y de los productos gallegos.
En el capítulo II, relativo al ámbito territorial, se pretende tanto el mantenimiento de la situación actual como, para el mejor cumplimiento de sus funciones, contemplar la posibilidad de disolución, creación, fusión o integración de cámaras y modificación de su demarcación cameral, buscando siempre una tendencia hacia la unificación de recursos y el mantenimiento de representación de estas corporaciones en todo el territorio. Representación que se consigue tanto por la exigencia de una cámara en cada provincia como con la previsión de creación de delegaciones.
El capítulo III, dedicado a la organización, se encuentra dividido en seis secciones. En las cuatro primeras se regulan los órganos de gobierno de las cámaras, siendo éstos el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia, estando integrado el comité ejecutivo por quien ocupe la presidencia de la corporación, las vicepresidencias y la tesorería y por un número de vocales que no podrá ser inferior a tres ni superior a seis. En cuanto a dichos órganos de gobierno, las funciones más importantes que desarrollarán las cámaras se reservan al pleno de la corporación, permitiéndose en determinados casos hacer uso de la delegación de las mismas. En la sección quinta se establecen los criterios generales por los que ha de regirse el personal de las cámaras, donde, sin perjuicio de su carácter de personal sometido al derecho laboral, se trata de garantizar su imparcialidad, independencia y profesionalidad en el desarrollo de las funciones que las cámaras tienen encomendadas. Dentro de este ámbito es importante destacar la secretaría general, que, encargada de velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno, habrá de ejercer sus funciones con imparcialidad y estricto sometimiento a la legalidad. En la sección sexta, dedicada al reglamento de régimen interior, se establecen los criterios mínimos, tanto de contenido como de estructura, a que deben adaptarse aquéllos, partiendo siempre de la libertad de las cámaras, que respetando las normas imperativas regulen su organización de la forma más adecuada a su propia idiosincrasia, todo ello sin mantener ajena a la administración, tanto desde el punto de vista de la aprobación de los reglamentos como de la posibilidad de promover su modificación.
En el capítulo IV, bajo la rúbrica del régimen electoral, se respeta la tradición electoral de estas corporaciones, manteniendo el sistema de elección por medio de grupos y categorías, facilitándose, asimismo, la participación, mediante la posibilidad de poder emitir el voto por correo.
El capítulo V está dedicado al régimen económico y presupuestario, en el que se recogen las vías de ingresos y la obligación de elaboración y liquidación de presupuestos, así como el sistema contable y los mecanismos de control financiero de estas corporaciones, profundizando en el principio de autofinanciación parcial instaurado por la ley básica y en el sistema de fiscalización pública de los presupuestos.
En el capítulo VI se crea y regula el Consejo Gallego de Cámaras, configurándolo como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Con ello se pretende, fundamentalmente, dar satisfacción a determinados intereses que afectan a toda la Comunidad Autónoma y que difícilmente puede satisfacer cada una de las cámaras de forma aislada, siendo el órgano de coordinación e impulso de actuaciones comunes de las cámaras, obteniendo así una mejor asignación de los recursos disponibles, sin perjuicio de su carácter de órgano de colaboración con la Administración autonómica.
El capítulo VII está dedicado al régimen jurídico, donde, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1993, se somete la contratación y el régimen patrimonial al derecho privado, debiendo respetarse los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. Por otra parte, y ante la eventualidad de una posible inactividad de la administración pública en sus funciones de tutela, que podría impedir el normal funcionamiento de las cámaras, se establece el silencio administrativo como positivo para los supuestos de que no se resolviese expresamente. En el ámbito de la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de las cámaras, además de recoger lo ya previsto en la Ley básica de 1993, se establece un plazo de alegaciones de quince días, que en casos extraordinarios puede ser reducido a cinco, de tal forma que dentro de los procedimientos de suspensión y disolución se establece como preceptivo dar cumplimiento al principio de contradicción.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.
La presente ley tiene por objeto la regulación de las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la creación y regulación del Consejo Gallego de Cámaras.
Las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia son corporaciones de derecho público, configurándose como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, especialmente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Para el cumplimiento de sus fines gozarán de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.
Las cámaras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, además del ejercicio de las funciones de carácter público que les atribuye la presente ley y de las que les puedan encomendar o delegar las administraciones públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y, en su caso, la navegación. Asimismo tendrán como finalidad la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de la representatividad y actuaciones de otras organizaciones empresariales o sociales legalmente constituidas.
1. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrán las funciones de carácter público-administrativo contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.
2. También corresponderá a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollar las funciones público-administrativas que se enumeran a continuación, en la forma y con la extensión que se determine, en su caso, reglamentariamente:
a) Proponer a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia cuantas reformas o medidas consideren necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación.
b) Colaborar en la elaboración, desarrollo, ejecución y seguimiento de los planes que se diseñen para el incremento de la competitividad del comercio, la industria, los servicios y la navegación.
c) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia como órganos de apoyo y asesoramiento para la creación de empresas.
d) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la realización de actuaciones materiales para la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y la verificación de establecimientos mercantiles e industriales, cumpliendo con lo establecido en la normativa general y sectorial vigente.
e) Elaborar las estadísticas, encuestas de evaluación y estudios que consideren necesarios para el ejercicio de sus competencias.
f) Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.
g) Colaborar en los programas de formación establecidos por centros docentes públicos o privados y, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.
h) Informar los proyectos de normas emanados de la Comunidad Autónoma de Galicia que afecten directamente a los intereses generales del comercio, la industria, los servicios o la navegación, en los casos y con el alcance que el ordenamiento jurídico determine.
i) Tramitar los programas públicos de ayudas a las empresas en los términos que se establezcan en cada caso, así como gestionar servicios públicos relacionados con las mismas, cuando su gestión corresponda a la Administración autonómica y siempre que así se establezca en sus respectivas normas.
j) Colaborar con la administración competente informando los estudios, trabajos y acciones que se realicen para la promoción del comercio, la industria, los servicios y la navegación.
k) Contribuir a la promoción del turismo en el marco de la cooperación y colaboración con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.
l) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia para facilitar información y orientación sobre el procedimiento de evaluación y acreditación para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, así como en la aportación de instalaciones y servicios para la realización de algunas fases del procedimiento, cuando dichas administraciones lo establezcan.
m) Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia también podrán desarrollar cualquier otra función que los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de sus competencias, consideren necesarias.
3. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria, los servicios y la navegación, o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial, establecer servicios de información y asesoramiento empresarial. Asimismo, podrán difundir e impartir formación en relación con la organización y gestión de la empresa, prestar servicios de certificación y homologación de las empresas y crear, gestionar y administrar bolsas de franquicia, de subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de contratación, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa sectorial vigente para el ejercicio de estas actividades.
También podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
4. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización del órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán promover o participar en toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como celebrar los oportunos convenios de colaboración.
Para el otorgamiento de dicha autorización deberá justificarse la necesidad o conveniencia de la promoción o participación prevista. Igualmente, el órgano competente de la Administración autonómica en materia de cámaras podrá denegar la autorización cuando la cámara solicitante no hubiese acreditado, con carácter previo, que su participación en las entidades y convenios señalados no afectará al mantenimiento de su equilibrio presupuestario.
5. La autorización a que hace referencia el apartado anterior no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de sus actividades privadas.
6. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras y las administraciones públicas, podrán celebrar convenios de los previstos en las letras c) y d) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se den los supuestos para eso, y celebrar contratos en los que las administraciones públicas se acomodarán a las prescripciones del citado texto refundido y servirse de los restantes instrumentos permitidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el desarrollo de las funciones público-administrativas se garantizará una adecuada coordinación con las administraciones públicas mediante la firma de los oportunos instrumentos de colaboración, así como a través de los planes de actuaciones que, en su caso, dicten los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia por razón de la materia. Asimismo, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Consejo Gallego de Cámaras podrán subscribir convenios u otros instrumentos de colaboración para garantizar una adecuada coordinación de sus actuaciones con las llevadas a cabo por las organizaciones empresariales.
7. En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras garantizarán su imparcialidad y transparencia.
8. En el desarrollo de las funciones público-administrativas, las cámaras se ajustarán a lo previsto en la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística de Galicia.
9. En el desarrollo de todas las actividades, las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, respetarán las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que establezca la normativa de aplicación.
La información que se facilite, en cualquier formato, y, en general, los servicios de atención al destinatario y sus instalaciones deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, para lo que se tendrán en cuenta las necesidades de los distintos tipos de discapacidad, poniendo a disposición los medios y los apoyos y realizando los ajustes razonables que sean precisos.
1. El Consello de la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, podrá delegar en todas o en alguna de las cámaras el ejercicio de funciones o la gestión de actividades atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, siempre que sean plenamente compatibles con su naturaleza y funciones. En la tramitación del expediente, que habrá de acreditar la concurrencia de circunstancias técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales que aconsejen la delegación, se dará audiencia a la cámara o cámaras afectadas.
2. La Administración autonómica podrá encomendar a las cámaras la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia cuando razones de eficacia o de carencia de medios técnicos idóneos para su desempeño así lo aconsejen. La encomienda de gestión se formalizará a través de un convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la cámara o cámaras afectadas en el cual se hará constar la actividad o actividades objeto de la encomienda, el plazo de vigencia de la misma, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y, en su caso, los medios económicos que se habilitan por ambas partes. Toda encomienda de gestión habrá de ser informada previamente por el Consejo Gallego de Cámaras.
La Administración autonómica podrá, previo informe favorable del Consejo Gallego de Cámaras, declarar servicios mínimos obligatorios para cada cámara respecto a las funciones previstas en el artículo 4 de la presente ley, con audiencia de las cámaras afectadas en aquellos casos en que los servicios mínimos no tuvieran carácter general para todas ellas.
1. Podrán existir cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de ámbito autonómico, provincial y local y coexistir cámaras de distinto ámbito territorial.
2. En cada provincia existirá, al menos, una cámara oficial de comercio, industria, servicios y, en su caso, navegación, sin perjuicio de que sus funciones y servicios puedan ser desempeñadas por otra de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este sentido, las funciones y servicios de una cámara podrán ser asumidas por cualquiera de las restantes cámaras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los supuestos y con el alcance que se determinen en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
1. La creación de nuevas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación únicamente podrá realizarse sobre a base de intereses comerciales, industriales, de servicios y navieros específicos y siempre que la cámara resultante cuente con recursos suficientes para el cumplimiento satisfactorio de sus funciones y no suponga merma en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
2. Podrán crearse nuevas cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación:
a) Por fusión de dos o más cámaras. El procedimiento se iniciará con los acuerdos, por mayoría absoluta de los miembros de los plenos, favorables a la fusión de las distintas cámaras afectadas.
b) Por integración de una o más cámaras. Puede iniciarse el procedimiento cuando una cámara, durante cuatro ejercicios consecutivos, liquide con un déficit superior al 20 % de sus ingresos o cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, lo considere conveniente.
Las cámaras de ámbito infraprovincial podrán disolverse por acuerdo del pleno respectivo adoptado en sesión convocada al efecto. Para la validez del acuerdo se requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los miembros del pleno y posterior aprobación por el Consello de la Xunta. La Administración autónoma determinará, previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, la corporación en que haya de integrarse la cámara disuelta, pudiendo incorporarse a varias ya existentes, estableciéndose en este caso las nuevas demarcaciones camerales.
El Consejo de la Xunta de Galicia podrá alterar la demarcación territorial de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) Cuando estas, conjuntamente, así lo acuerden por mayoría de dos tercios de los miembros de sus respectivos plenos.
b) Cuando lo soliciten más de dos tercios del electorado de los términos municipales a segregar de una cámara, siempre que cuenten con el acuerdo del pleno de la Cámara a la que vayan a ser agregados.
c) Cuando, como consecuencia de un proceso de liquidación de cámaras, sea precisa la integración de su demarcación territorial en otra cámara.
d) Cuando la administración tutelante, teniendo en cuenta los intereses generales del comercio, la industria, los servicios y la navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia y previo informe del Consejo Gallego de Cámaras, lo estime conveniente.
1. La creación, disolución y modificación de las demarcaciones camerales se realizará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia.
2. En los supuestos de fusión, disolución y modificación de la demarcación cameral a instancia del pleno o del electorado de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.a) y b), se requerirá autorización del órgano tutelar, que podrá denegarla por medio de resolución motivada. Transcurridos seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar sin que se haya dictado resolución expresa, ésta se entenderá desestimada. En dichos supuestos, será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo cameral o la solicitud del electorado que promueve el expediente.
3. En los supuestos de creación de una nueva cámara o modificación de su demarcación, promovidas por el órgano tutelar, el procedimiento se iniciará mediante la publicación de la orden correspondiente.
4. En todos los casos, salvo en el supuesto de disolución, será preceptiva la audiencia de la cámara o cámaras afectadas, así como el informe del Consejo Gallego de Cámaras.
1. En orden a garantizar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia el eficaz y pleno cumplimiento de las funciones de carácter público-administrativo que se atribuyen a las cámaras, así como la mejor prestación de sus servicios, éstas podrán crear delegaciones en aquellas áreas o zonas en que su importancia económica lo aconseje, dentro de su demarcación territorial.
2. El órgano tutelar podrá recomendar a las cámaras el establecimiento de delegaciones cuando exista un núcleo de empresas suficientemente representativas para justificar la proximidad de los servicios.
3. En cada delegación existirá un delegado que será designado y separado por el pleno de la cámara. El procedimiento de designación y cese y sus funciones se determinarán en el reglamento de régimen interior de cada cámara.
Los órganos de gobierno de las cámaras son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia.
1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la cámara, que estará compuesto por un número de vocales determinado en el reglamento de régimen Interior de cada cámara y que en ningún caso será inferior a 10 ni superior a 60 vocales. Su mandato durará cuatro años.
2. El pleno tendrá la siguiente composición:
a) Vocales de elección directa, que serán, como mínimo, dos tercios de los vocales del pleno, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios o de navegación en la demarcación, de acuerdo con la clasificación en grupos y categorías que se establezca reglamentariamente conforme a los criterios establecidos en la legislación básica estatal.
b) Representantes de las empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada cámara que realicen aportaciones voluntarias a la misma, efectivas y satisfechas, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas. Con este fin, las citadas organizaciones empresariales presentarán a la administración tutelante una lista de candidatos propuestos, en número que corresponda a las vocalías a cubrir. El número de los vocales de este grupo representará un sexto del número total de los vocales del pleno.
c) Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada cámara. Estos vocales serán elegidos de entre las empresas que hubiesen realizado aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, y su número representará un sexto del número total de los vocales del pleno.
Para la determinación, elección y proclamación de los vocales previstos en las letras b) y c) del presente artículo, la junta electoral requerirá un informe al secretario general de cada cámara. Las empresas con aportación económica voluntaria deberán adquirir el compromiso de mantener dichas aportaciones hasta la realización de nuevas elecciones. En caso de no mantenerse dichas aportaciones económicas, se declarará su vacante en el pleno y se procederá a la elección de nuevos miembros del mismo.
Si no se consiguise que se cubran los vocales previstos en las letras b) y c), bien por ausencia de empresas que realicen aportaciones voluntarias bien porque dichas empresas no hubiesen designado representantes en el pleno, estas vacantes quedarán sin cubrir hasta que existan empresas que se adhieran a la cámara con el compromiso de realizar aportaciones voluntarias o que las ya adheridas designen representantes en el pleno, momento en el que se cubrirán las vacantes mediante elección entre dichas empresas en la forma prevista.
3. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir. El número de personas a elegir conforme a este apartado no podrá exceder del 20 % del total de vocales del pleno.
4. Los vocales de las letras a), b) y c) elegirán al presidente de la cámara así como a las personas de reconocido prestigio previstas en el apartado 3.
5. El secretario general y el director gerente, si lo hubiese, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.
6. La condición de miembro del pleno es única e indelegable, y tiene carácter retribuido.
7. Los miembros del pleno tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones que el mismo celebre.
8. El pleno cesa tras la convocatoria de elecciones, y permanece en funciones hasta la toma de posesión de sus nuevos miembros.
9. Reglamentariamente se determinará el régimen de provisión de vacantes en el pleno.
1. Como órgano supremo de la cámara, corresponden al pleno las siguientes atribuciones:
a) La elección y cese de quien ejerza la presidencia.
b) El control y fiscalización de los demás órganos de gobierno de la cámara.
c) La aprobación provisional del reglamento de régimen interior y de sus modificaciones, para su remisión al órgano tutelar a los efectos de su aprobación definitiva.
d) La aprobación de los convenios de colaboración y cooperación con las administraciones públicas y con cualquier otra entidad.
e) La adopción de los acuerdos relativos a la creación o participación de la cámara en asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, así como de los acuerdos para su supresión o finalización de la participación.
f) La aprobación, a propuesta del comité ejecutivo, de la plantilla de personal, así como de los criterios para su cobertura.
g) La aprobación inicial del presupuesto y de las cuentas anuales de la cámara, así como su sometimiento al órgano tutelar para su aprobación definitiva.
h) La elección y cese de los miembros del pleno que tengan que formar parte del comité ejecutivo.
i) La aprobación inicial de las bases de la convocatoria para la provisión del puesto de quien ocupe la secretaría general.
j) El nombramiento y cese de quien ocupe la secretaría general.
k) El nombramiento y cese del personal de alta dirección al servicio de la cámara.
l) La aprobación de los informes que hayan de remitirse a las administraciones públicas.
m) La adopción de acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción.
n) La enajenación de patrimonio y la concertación de operaciones de crédito.
ñ) La aprobación de los planes anuales de actuación y gestión de la cámara.
o) La constitución de comisiones consultivas y de ponencias.
p) El nombramiento de representantes de la cámara en otras entidades.
q) Cuantas otras atribuciones le confieran las leyes expresamente.
2. Con arreglo al procedimiento previsto en el reglamento de régimen interior, el pleno de la cámara podrá delegar y revocar, sin perjuicio de su comunicación al órgano tutelar, el ejercicio de sus atribuciones en el comité ejecutivo, salvo las enumeradas en los apartados a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y n) del punto primero de este artículo. Las delegaciones en materia de gestión financiera decaerán automáticamente con la aprobación de cada presupuesto anual. En cualquier caso, las delegaciones conferidas por el pleno no podrán exceder de su periodo de mandato, extinguiéndose automáticamente en el momento en que se renueve el pleno de la cámara.
1. El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la cámara, que será elegido por el pleno de entre sus vocales con derecho a voto y por un mandato de duración igual al de éstos y estará formado por las personas que ocupen la presidencia, de una a tres vicepresidencias, la tesorería y un número de vocales que no será superior a seis ni inferior a tres, que se fijará en el reglamento de régimen interior de cada cámara. Los cargos del comité ejecutivo no serán remunerados.
2. El órgano tutelar podrá nombrar una persona representante de la Administración autonómica que, sin condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones del comité ejecutivo, a las que deberá ser convocada en las mismas condiciones que sus miembros.
3. En el reglamento de régimen interior de cada cámara, se preverá el ejercicio de las funciones de los miembros del comité ejecutivo en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
Corresponden al comité ejecutivo las siguientes atribuciones:
a) Realizar u ordenar la realización de informes y estudios relacionados con los fines de la corporación.
b) Proponer al pleno los planes anuales de actuación y gestión corporativa, así como realizar y dirigir los ya aprobados, dando cuenta a aquél de su cumplimiento.
c) Elaborar los proyectos de presupuestos y presentarlos al pleno para su aprobación.
d) Confeccionar las liquidaciones de presupuestos y las cuentas anuales y presentarlas al pleno para su aprobación.
e) Elaborar los proyectos de la plantilla de personal, así como los criterios para su cobertura, para su aprobación por el pleno.
f) La contratación del personal, salvo el de alta dirección.
g) Aprobar las resoluciones correspondientes a la liquidación, así como las relativas a la recaudación del recurso cameral permanente.
h) Aprobar y revisar el censo electoral y resolver las impugnaciones al mismo.
i) En casos de urgencia debidamente motivada, adoptar acuerdos sobre materias competencia del pleno susceptibles de delegación, dando cuenta a éste para que proceda a su ratificación en la primera sesión que celebre y que tendrá lugar, como máximo, en el plazo de treinta días.
j) Velar por el normal funcionamiento de los servicios de la cámara.
k) Ejercer las competencias que le sean delegadas o encomendadas por el pleno.
l) Ejercer aquellas competencias de la cámara que no estén expresamente atribuidas a otro órgano.
1. Además de por la causa prevista en el artículo 14.5, la condición de miembro del pleno se perderá, con las garantías y régimen de recursos establecidos en la presente ley, por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando desaparezca cualquiera de los requisitos legales de elegibilidad que concurrieron para su elección.
b) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como miembro de una candidatura.
c) Por la falta de asistencia injustificada a las sesiones del pleno, por tres veces consecutivas o cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, previa incoación del expediente administrativo en el que se le dará audiencia ante el pleno.
d) Por dimisión o renuncia, o cualquier causa que incapacite para el desempeño del cargo.
e) Por fallecimiento de los que tengan la consideración de personas físicas o por la extinción de la personalidad jurídica en el caso de los miembros del pleno con forma societaria.
2. Por su parte, y además de la terminación ordinaria de sus mandatos, tanto quien ejerza la presidencia como los cargos del comité ejecutivo cesarán:
a) Por la pérdida de la condición de miembro del pleno.
b) Por acuerdo del pleno, adoptado por mayoría absoluta en la forma que en el reglamento de régimen interior se establezca.
c) Por renuncia al cargo, aunque se mantenga la condición de miembro del pleno.
d) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del comité ejecutivo, por tres veces consecutivas o cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, previa incoación del expediente administrativo en el que se le dará audiencia ante el pleno.
3. El procedimiento para la cobertura de las vacantes será el que se determine en cada reglamento de régimen interior, de conformidad con lo que reglamentariamente establezca la Administración autonómica. Las personas elegidas para ocupar vacantes en el pleno, en el comité ejecutivo o en la presidencia lo serán solamente por el tiempo que reste para cumplir el mandato durante el cual se hubiera producido la vacante.
1. El presidente es el órgano de gobierno que tiene la representación de la cámara y ejerce la presidencia de todos sus órganos colegiados. Es responsable de la ejecución de los acuerdos del pleno y del comité ejecutivo.
2. Será elegido por el pleno de entre sus miembros, en la forma que determinen los reglamentos de régimen interior de cada cámara y supletoriamente en la forma que reglamentariamente determine la Administración autonómica. Para resultar elegido, el candidato deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del pleno. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, resultando elegido quien obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se procederá en el tercer día hábil siguiente a una nueva votación. De persistir el empate, resultará elegida la empresa que tenga mayor antigüedad en el ejercicio de la actividad empresarial dentro de la circunscripción cameral, salvo que concurra a la elección alguno de los vocales del artículo 14.1.b), en cuyo caso se elegirá por sorteo.
1. Quien ejerza la presidencia cesará, además de por las causas previstas en el artículo 18.2, como consecuencia de:
a) Sustitución de la persona física designada para ostentar la representación de la persona jurídica titular del cargo.
b) Convocatoria de elecciones para la renovación del pleno, actuando en funciones durante dicho periodo.
c) La aprobación, por mayoría absoluta del pleno, de una moción de censura, que deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del pleno, en sesión realizada al efecto, y que incluirá necesariamente la propuesta de un candidato a la presidencia de la cámara.
d) Dimisión.
e) Sentencia firme que implique su inhabilitación para el cargo.
f) Fallecimiento.
g) Pérdida de la condición de miembro del pleno.
2. Cuando concurra cualquiera de estos supuestos, la presidencia de la cámara pasará a ser ejercida por quienes desempeñen las vicepresidencias, por su orden, hasta la elección de nuevo presidente o presidenta, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de régimen interior.
1. A la presidencia de la cámara le corresponden las siguientes atribuciones:
a) Convocar, presidir y dirigir las sesiones del pleno, del comité ejecutivo y de cualquier otro órgano de la cámara, dirimiendo con su voto de calidad los empates que se produzcan.
b) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados de la cámara.
c) Disponer gastos dentro de los límites que el pleno establezca y ordenar a la tesorería todos los pagos, debiendo rendir cuentas al pleno.
d) Asumir y llevar la representación de la cámara en los actos oficiales.
e) Presidir los organismos e instituciones que dependan o puedan depender en lo sucesivo de la cámara.
f) Firmar la correspondencia oficial de la cámara.
g) Visar las actas y las certificaciones que de los acuerdos hayan de librarse.
h) Adoptar las medidas disciplinarias que procedan, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de régimen interior.
i) Representar a la cámara en todos los actos jurídicos y ejercitar los derechos y las acciones que a ella correspondan.
j) En casos de extrema urgencia, adoptar las resoluciones que sean necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la cámara y de los servicios camerales, dando cuenta al comité ejecutivo en la primera sesión que éste celebre y que tendrá lugar, como máximo, en el plazo de treinta días.
k) Delegar su representación en los términos previstos en el apartado segundo de este artículo.
l) Disponer el reparto de asuntos, temas o cuestiones a las comisiones consultivas, cuando, a su juicio, hayan de ser objeto de estudio o examen previo a la consideración del pleno.
m) Sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de gobierno, la presidencia dispondrá sobre los aspectos formales o accesorios que sean necesarios para la buena marcha de la cámara y de las actividades corporativas.
n) Ejercer cuantas otras funciones le encomienden las leyes y el reglamento de régimen interior.
2. La presidencia podrá delegar y revocar el ejercicio de sus atribuciones en las vicepresidencias, salvo la relativa a la presidencia del pleno y del comité ejecutivo, y ello sin perjuicio de los casos de sustitución previstos en los artículos 20.2 y 22.2 de la presente ley, decayendo la delegación automáticamente con la extinción del mandato de quien ejerza la presidencia. El reglamento de régimen interior podrá prever la posibilidad de delegaciones especiales a favor de cualquier miembro del pleno para la dirección y gestión de asuntos determinados.
1. Las personas que ejerzan las vicepresidencias serán elegidas y separadas por acuerdo del pleno de cada cámara, de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interior.
2. Quienes ejerzan las vicepresidencias sustituirán, por su orden, a la persona que ocupe la presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
3. Quienes desempeñen las vicepresidencias ejercerán además aquellas funciones que le sean delegadas por la presidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la presente ley.
1. Todo el personal, incluido quien ocupe la secretaría general y el personal de alta dirección al servicio de las cámaras, quedará sujeto al derecho laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras.
El reglamento de régimen interior de cada cámara establecerá el régimen del personal al servicio de la cámara así como el procedimiento para su contratación, que deberá adecuarse a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la convocatoria.
2. Asimismo quedarán sometidos al régimen de incompatibilidades que se establezcan en el reglamento de régimen interior de cada cámara. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo al servicio de las cámaras será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
3. Anualmente, el pleno de cada cámara aprobará una plantilla de personal en la que se relacionarán, debidamente clasificados, todos los puestos de trabajo, con expresión de su denominación, funciones y categoría.
1. Cada cámara tendrá un secretario general retribuido, que cuente con la titulación de licenciatura en derecho.
2. Quien ocupe la secretaría general tiene como funciones, además de aquéllas que expresamente le atribuya el reglamento de régimen interior o que, en su caso, le delegue expresamente la presidencia o el propio comité ejecutivo, velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno de la cámara, debiendo hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido y dando fe pública de los actos y acuerdos adoptados por las mismas; a estos efectos asistirá a las sesiones de los órganos de gobierno con voz pero sin voto.
3. El nombramiento de la persona que ocupe la secretaría general corresponde al pleno de la cámara, previa convocatoria pública, cuyas bases serán aprobadas por el órgano tutelar. Tanto el acuerdo de nombramiento como el de cese deben ser adoptados de forma motivada por la mitad más uno de los miembros del pleno.
4. Quien ocupe la secretaría dirigirá todos los servicios de la cámara, respondiendo de su funcionamiento ante el comité ejecutivo, salvo en aquellos casos en que las cámaras dispongan la creación de una dirección general. Esta función será desempeñada por una persona vinculada por la relación laboral de carácter especial de alta dirección que dirigirá aquellos servicios de la cámara previstos en el reglamento de régimen interior y de cuyo funcionamiento será responsable ante el comité ejecutivo.
5. El reglamento de régimen interior determinará la forma y los supuestos en que haya de ser sustituido quien ocupe la secretaría general, con ocasión de ausencia temporal, vacante, enfermedad o cualquier otro supuesto de impedimento temporal.
6. La persona que desempeñe la secretaría habrá de ejercer sus funciones con autonomía funcional, imparcialidad y estricto sometimiento a la legalidad. Para el desarrollo de las mismas goza de inmovilidad de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente.
7. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral, quien ocupe la secretaría sólo podrá ser destituido de sus funciones por la comisión de alguna de las faltas que, con carácter objetivo y tasado, estén previstas en el reglamento de régimen interior de cada cámara. Su apreciación compete al pleno, mediante acuerdo motivado, adoptado por la mitad más uno de sus miembros en sesión extraordinaria convocada al efecto y previa instrucción de un expediente en el que se dará audiencia a la persona interesada.
La instrucción del expediente corresponderá al miembro del comité ejecutivo que éste designe, no pudiendo concurrir a la sesión del pleno en que se adopte la decisión sobre su destitución.
Contra el acuerdo del pleno podrá interponerse recurso administrativo ante el órgano tutelar.
Los reglamentos de régimen interior establecerán, con sujeción a la normativa laboral, todas las cuestiones relativas al personal de alta dirección al servicio de la cámara, no siendo de aplicación a este personal la previsión de modificación contractual de la indemnización establecida en el artículo 11.1 del Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
1. Corresponde al órgano tutelar la aprobación de los reglamentos de régimen interior de las cámaras así como de sus modificaciones. Igualmente podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 3/1993, promover la modificación de los mismos.
2. Los reglamentos de régimen interior de las cámaras sometidos a aprobación se considerarán aprobados si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano tutelar, éste no hubiera denegado expresamente su aprobación, formulado objeciones en su contra o promovido su modificación.
3. En el supuesto de que el órgano tutelar, de oficio o como consecuencia de la presentación de un reglamento de régimen interior, promoviera su modificación, deberá señalar el plazo, no inferior a dos meses, para un nuevo envío del reglamento, su modificación o las alegaciones que se estimen oportunas.
4. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya recibido la nueva propuesta, o cuando la misma no se ajuste a la modificación requerida, el órgano competente en materia de cámaras dictará la resolución que se estime procedente, incluida una nueva redacción del reglamento de régimen interior.
5. Presentado el texto corregido dentro del plazo establecido o las alegaciones a la modificación propuesta, se entenderán estimadas éstas o aprobada la modificación cuando hubieran transcurrido dos meses desde su presentación en el registro del órgano tutelar.
1. En el reglamento de régimen interior constará, entre otros extremos, la estructura de su pleno, el número y forma de elección de los miembros del comité ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno, organización y régimen del personal al servicio de la cámara.
2. Asimismo en el reglamento de régimen interior se establecerán los mecanismos adecuados para asegurar el normal funcionamiento de la cámara, en lo no previsto en la presente ley y en sus normas de desarrollo reglamentario.
3. Se incluirán como anexos al reglamento de régimen interior la estructura y la composición del pleno en lo referente a su distribución por grupos y categorías, elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.6 de la presente ley, así como el régimen de personal al servicio de la cámara.
(Suprimido)
(Suprimido)
1. El censo electoral de las cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación. Este censo será elaborado y revisado anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.
2. El censo electoral de las cámaras, constituido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que determine la administración tutelante; clasificación que será revisado, cada cuatro años, por el comité ejecutivo.
Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.
Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.
3. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.
4. Para ser candidato a formar parte del pleno será necesario, además, estar incluido en el censo electoral dentro del grupo y categoría por cuya representación se opta.
Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos o diversas categorías del mismo grupo del censo de una cámara tienen derecho de sufragio activo y pasivo en cada uno de los mismos. Si resultasen elegidas en más de un grupo o categoría deberán optar por la representación en los órganos de gobierno de solo uno de ellos.
5. A los efectos de la elección de los vocales previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 14, las cámaras elaborarán un censo de empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación.
1. Abierto el proceso electoral, y dentro de los plazos que reglamentariamente se establezcan, cada cámara deberá exponer su censo al público, en la dirección corporativa, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estime oportuno.
2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta el término del plazo que reglamentariamente se establezca.
3. Corresponde al comité ejecutivo de la cámara resolver las reclamaciones a que se hace referencia en el apartado anterior, en los plazos que reglamentariamente se determinen.
4. Contra los acuerdos del comité ejecutivo las personas interesadas podrán interponer recurso administrativo ante el órgano tutelar, en los términos previstos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
1. Corresponderá al órgano tutelar, previa consulta a las cámaras, la convocatoria de elecciones para la renovación de los miembros de los plenos de éstas.
2. La convocatoria deberá contener:
a) Los días y horas en que cada grupo o categoría debe emitir el voto para la elección de sus representantes.
b) El número de colegios electorales y los lugares en donde hayan de instalarse.
c) Los plazos y el modelo de documento para el ejercicio del voto por correo.
d) Las sedes de las juntas electorales.
3. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Galicia y cada cámara le dará publicidad en sus sedes sociales y en sus delegaciones así como mediante la publicación del anuncio en el diario de mayor circulación en su correspondiente demarcación territorial, sin perjuicio de su mayor difusión a través de otros medios de comunicación que estime oportunos.
1. Publicada la convocatoria, en el plazo que reglamentariamente se establezca, se constituirá en cada cámara una junta electoral que tendrá como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.
2. Cada junta electoral se integrará por tres representantes del electorado de la cámara elegidos por el pleno de la misma de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente previsto, y por dos personas designadas por el órgano tutelar, ejerciendo una de ellas las funciones de presidente. En el supuesto de que alguien designado por el pleno presentara su candidatura al proceso electoral será sustituido por alguna de las personas que previamente deben ser elegidas por el pleno de la cámara a estos efectos.
3. La presidencia nombrará una persona que ocupe la secretaría de la junta electoral con voz pero sin voto entre el funcionariado del órgano tutelar o del personal de la cámara respectiva.
4. El mandato de las juntas electorales se prolongará, tras la celebración de las elecciones, hasta el momento en que proceda su disolución, que se fijará reglamentariamente, y una vez efectuada la toma de posesión de los cargos electos.
5. Las cámaras pondrán a disposición de la junta electoral los medios personales o materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, las juntas electorales podrán solicitar el asesoramiento del secretario o secretaria de la cámara respectiva.
6. Contra los acuerdos de las juntas electorales podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano tutelar, que solicitará en todo caso el informe de la comisión de seguimiento del proceso electoral a que se refiere el artículo 35.
7. En lo que resulte compatible con su naturaleza y funciones les será de aplicación a las juntas electorales el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados previsto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
1. Publicada la convocatoria en el Diario Oficial de Galicia procederá la presentación de candidaturas ante la secretaría de la cámara respectiva. Las candidaturas serán avaladas por la firma como mínimo del 4% del electorado del grupo o, en su caso, de la categoría correspondiente. Si el número de electores del grupo o categoría fuera superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez de ellos para la presentación de la candidatura.
2. Corresponde a la junta electoral respectiva, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación de las candidaturas, la proclamación de las mismas.
3. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de las candidaturas y las incidencias que hubiera. De la misma se enviará copia certificada a la delegación provincial del órgano tutelar y se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en la dirección de la cámara y en sus delegaciones, que se publicará al menos en uno de los periódicos de mayor circulación de su circunscripción.
4. Los plazos de presentación y proclamación de candidaturas se determinarán reglamentariamente.
1. Dentro de la administración tutelante, se constituirá una comisión para el seguimiento del proceso electoral, compuesta por dos representantes de las cámaras designados por el Consejo Gallego de Cámaras y otros dos designados por el órgano competente en materia de tutela de las cámaras.
2. La comisión para el seguimiento del proceso electoral emitirá informe sobre todos aquellos asuntos que se le sometan en relación con el proceso electoral y elección y proclamación de los miembros de los órganos de gobierno de las cámaras.
En aquellos casos en que no exista unanimidad dentro de la comisión, los miembros disidentes emitirán voto particular.
3. Dicho informe, con los votos particulares, será remitido a la consideración del órgano competente en materia de cámaras, el cual, a la vista del mismo, dictará una resolución motivada que tendrá carácter vinculante.
Los electores que prevean que en la fecha de las elecciones no pueden comparecer en los colegios electorales podrán ejercer su derecho al voto emitiéndolo por correo con sujeción a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Desde la convocatoria de elecciones hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno, los órganos de gobierno salientes deberán limitar sus actuaciones a la gestión, administración y representación ordinarias de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las cámaras y para el cumplimiento de sus funciones.
1. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrán de los siguientes ingresos:
a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades.
b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
c) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades comerciales.
d) Los legados y donativos que pudieren recibir.
e) Los procedentes de las operaciones de crédito que se realicen.
f) Cualesquiera otros que les puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. La disposición de bienes patrimoniales deberá contar con la autorización de la administración tutelante cuando se trate de bienes inmuebles. La administración tutelante podrá determinar otros supuestos en que sea precisa su autorización para la disposición por parte de las cámaras de otro tipo de bienes patrimoniales, en función de su alcance económico.
(Suprimido)
(Suprimido)
(Suprimido)
Las cámaras de Galicia solamente podrán conceder subvenciones y efectuar donaciones si se encuentran directamente relacionadas con sus propios fines y no exceden globalmente del 5% del presupuesto ordinario de ingresos líquidos del recurso cameral permanente de cada ejercicio, salvo autorización expresa del órgano competente en materia de cámaras.
(Suprimido).
1. La actividad financiera de las cámaras está sujeta al régimen de contabilidad y presupuesto, por lo que su estructura presupuestaria y contable se someterá a los principios contenidos en la normativa en vigor.
2. Las cámaras están obligadas a reflejar en el libro diario el movimiento de sus ingresos y gastos, así como las variaciones de su situación patrimonial, confeccionando, al menos trimestralmente, un estadillo que refleje la ejecución presupuestaria de los ingresos y gastos, y a realizar con igual periodicidad el correspondiente balance que exprese la situación patrimonial, económica y financiera de la corporación. Los fines de la contabilidad cameral serán los siguientes:
a) Facilitar el análisis económico de las actividades de la cámara.
b) Conocer el movimiento y situación de su tesorería.
c) Registrar diariamente el movimiento de sus ingresos y gastos y poner de manifiesto la composición y valoración de su patrimonio.
d) Determinar los resultados de las actividades de la cámara.
e) Permitir el establecimiento de las previsiones presupuestarias y la anotación diaria de la ejecución del presupuesto.
f) Permitir la comparación de la información con las del resto de las cámaras de Galicia y con los ejercicios anteriores.
3. El órgano tutelar podrá dictar las disposiciones oportunas a fin de que el sistema contable y presupuestario aplicado por las cámaras sea único y uniforme para todas ellas y permita conocer en todo momento el patrimonio de cada una de ellas, sus relaciones con terceros y los resultados económicos de su actividad.
4. Las cámaras elaborarán un presupuesto anual ordinario, que coincidirá con el año natural, en el que se consignarán la totalidad de los ingresos que se prevea liquidar y las obligaciones que puedan reconocerse en el periodo, debiendo, en todo caso, mantenerse el equilibrio presupuestario. Los créditos del estado de gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en el presupuesto. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el correspondiente estado de gastos.
No obstante lo dispuesto en este apartado, podrán efectuarse ampliaciones y transferencias de crédito entre capítulos así como cualquier otra modificación del presupuesto, siempre que se justifiquen debidamente las causas que las motivan y se observe el procedimiento previsto para su aprobación.
5. Para la realización de obras y servicios no previstos en el presupuesto ordinario del ejercicio, y para aquellos gastos, servicios y obras que se realicen con carácter no habitual, deberán formalizarse presupuestos extraordinarios, cuyos proyectos, una vez aprobados por el pleno, se someterán a la aprobación del órgano competente.
Las cámaras podrán enajenar y gravar sus bienes, si bien para los actos de disposición sobre inmuebles y valores y para la formalización de operaciones de crédito precisan una expresa autorización previa del órgano tutelar, que podrá denegarla mediante resolución motivada.
1. Las cámaras elaborarán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios ordenados por capítulos, artículos, conceptos y partidas.
2. A los efectos económicos y presupuestarios el ejercicio coincidirá con el año natural. El cierre de la contabilidad, la determinación de resultados y la rendición de cuentas se referenciarán cada año al 31 de diciembre.
3. La elaboración del proyecto de presupuestos corresponderá al comité ejecutivo, que deberá presentarlos al pleno de la cámara para su aprobación inicial.
4. Los plenos de las cámaras, sobre la base de la propuesta elaborada por el comité ejecutivo, aprobarán el proyecto de presupuesto ordinario para el año siguiente, antes del 1 de noviembre, elevándolo seguidamente al órgano competente.
5. Los presupuestos deberán ser presentados al órgano tutelar para su aprobación definitiva, adjuntando la siguiente documentación:
a) Memoria explicativa del presupuesto.
b) Programa de actuación e inversiones previstas.
c) Programa de financiación y de sus actuaciones.
d) Estado de ejecución de los presupuestos vigentes.
e) Plantilla de personal, especificando las categorías y retribuciones por todos los conceptos de cada puesto de trabajo.
6. Los presupuestos se entenderán aprobados definitivamente si, transcurridos dos meses desde su presentación al órgano tutelar, éste no hubiera manifestado formalmente reparo alguno.
7. Si el presupuesto no se encontrase aprobado definitivamente al comenzar el ejercicio económico, se entenderá prorrogado automáticamente el presupuesto consolidado del ejercicio anterior.
1. Las cámaras elaborarán y aprobarán las cuentas anuales y liquidaciones de presupuestos de su corporación, que contendrán los siguientes documentos:
a) Memoria económica.
b) Liquidación anual del presupuesto ordinario, así como de los presupuestos extraordinarios ya ejecutados, y estado de ejecución de los presupuestos extraordinarios en curso de realización.
c) Balance de situación anual y cuenta de pérdidas y ganancias que reflejen la situación patrimonial y financiera de la corporación.
2. El comité ejecutivo deberá formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio. Dichas cuentas serán sometidas a un informe de auditoría, presentándose, junto con la liquidación del presupuesto ordinario del ejercicio cerrado, antes del 31 de mayo, al pleno de la cámara para la adopción del acuerdo que proceda. El pleno deberá pronunciarse antes del 30 de junio.
3. Las cuentas anuales, el informe de auditoría, la liquidación del presupuesto ordinario y el certificado del contenido del acuerdo del pleno se remitirán en un plazo máximo de diez días al órgano tutelar para su aprobación definitiva.
4. La aprobación se entenderá concedida si no media objeción alguna en el plazo de tres meses a partir de su recepción.
5. La administración tutelante podrá requerir de la cámara toda aquella documentación complementaria que estime procedente y, en su labor de fiscalización, deberá recibir toda la colaboración que requiera de la cámara y tener libre acceso, si lo considera necesario, a la documentación interior de la auditoría certificante y a recibir de ésta los informes complementarios que recabe.
6. Al amparo de lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 3/1993, la fiscalización superior del destino dado a las cantidades percibidas por las cámaras y por el Consejo Gallego de Cámaras procedentes de los rendimientos del recurso cameral permanente así como de la elevación de sus alícuotas corresponderá, en los términos previstos en su normativa reguladora, al Consejo de Cuentas de Galicia.
Las personas que gestionen bienes y derechos de las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de Galicia quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones y omisiones realizadas interviniendo dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.
1. Se crea el Consejo Gallego de Cámaras como organismo de representación, relación y coordinación de las cámaras y como organismo consultivo y colaborador de la Xunta de Galicia.
2. El Consejo Gallego de Cámaras se constituye como corporación de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. El Consejo Gallego de Cámaras está integrado por representantes de la totalidad de las cámaras de la Comunidad Autónoma gallega.
4. El Consejo Gallego de Cámaras tendrá su dirección en la ciudad sede del Gobierno gallego, sin perjuicio de que sus órganos colegiados puedan celebrar sesiones en cualquier lugar de la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo que se establezca en su reglamento de régimen interior.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las cámaras, son funciones del consejo:
a) Defender de forma global e integrada los intereses del comercio, de la industria y de la navegación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
b) Promover el arbitraje mercantil.
c) Representar al conjunto de las cámaras de Galicia ante las administraciones públicas y demás entidades, públicas o privadas, sin perjuicio de la competencia propia de cada cámara.
d) Ser el órgano de coordinación e impulso de las actuaciones comunes de las cámaras y de promoción del máximo desarrollo de sus funciones.
e) Potenciar la prestación de servicios mancomunados entre las cámaras.
f) Coordinar la emisión de informes, a requerimiento de las administraciones públicas, en aquellos asuntos de carácter intersectorial que afecten al comercio, la industria o la navegación de la Comunidad Autónoma y cuyo ámbito o repercusión sea superior al de cada una de las cámaras que lo integran.
g) Coordinar la elaboración y actualización de estadísticas del comercio, la industria y la navegación, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia, y normativa que la desarrolle, y realizar las encuestas de evaluación y los estudios necesarios que permitan conocer la situación de los distintos sectores de Galicia, coordinando las actuaciones realizadas por las cámaras en estas materias.
h) Establecer servicios de asesoramiento y apoyo a las cámaras gallegas o acordar convenios de colaboración con éstas, previa autorización del órgano tutelar.
i) Mediar y dirimir en los conflictos o discrepancias que se planteen entre las cámaras gallegas.
j) Establecer convenios con otras entidades públicas y privadas, así como planes de actuación conjunta de las cámaras gallegas y las propuestas de financiación correspondientes, con especial atención a la promoción de los productos, industria y turismo exterior.
k) Informar los proyectos de disposiciones generales emanados de la Comunidad gallega que afecten directamente a los intereses del sector del comercio, la industria o los servicios representados por las cámaras, en los supuestos y con las condiciones y alcance que el ordenamiento jurídico determine.
l) Proponer la aprobación de normas en asuntos que afecten directamente a los intereses generales del comercio, industria y navegación de Galicia.
m) Colaborar con la Administración autonómica, en los supuestos en que sea requerido por la misma, informando o realizando estudios, proyectos, trabajos y acciones en materia de comercio, industria y navegación que afecten al conjunto de la Comunidad Autónoma o a más de una demarcación cameral.
n) Asesorar a la Administración autonómica en temas referentes al comercio, la industria y la navegación a iniciativa propia o cuando así sea requerido por la misma, así como proponerle cuantas reformas estime necesarias para la defensa y fomento de aquéllos.
ñ) En los supuestos y con las condiciones y alcance que establezca la Administración autonómica, le corresponderá colaborar, en su caso, en la tramitación de programas públicos de ayudas a las empresas, en la gestión de servicios públicos y en el desempeño de las funciones administrativas que se le encomienden y participar en aquellos proyectos de infraestructuras y servicios comunes que afecten al conjunto de la Comunidad gallega.
o) Prestar otros servicios o realizar otras actividades, a título oneroso o lucrativo, que redunden en beneficio de los intereses representados por las cámaras que lo integran.
p) Elaborar anualmente, y de acuerdo con lo realizado por cada una de las cámaras, un censo público de todas las empresas radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de sus delegaciones, agencias y establecimientos.
q) Coordinar cualquier otra función de carácter público-administrativo que le encomiende la Administración autonómica.
r) Cuantas otras atribuciones le confieran las leyes expresamente.
1. Los órganos de gobierno y administración del Consejo Gallego de Cámaras son el pleno, el comité ejecutivo y la presidencia.
2. El Consejo Gallego de Cámaras contará con una persona que desarrolle las funciones de la secretaría. Su elección y funciones serán las establecidas en el artículo 24 de la presente ley.
El Pleno del Consejo Gallego de Cámaras, órgano supremo de gobierno y representación del mismo, estará compuesto por:
Los presidentes o presidentas de todas las cámaras oficiales de comercio, industria y, en su caso, navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Cuatro vocales consultores elegidos por los demás miembros del pleno de entre personas de reconocido prestigio en los ámbitos empresariales de Galicia.
La persona que ocupe la secretaría, que actuará con voz pero sin voto.
Un representante del órgano tutelar, con voz pero sin voto.
La composición del pleno se actualizará periódicamente, una vez concluido el proceso electoral en las cámaras gallegas.
El Comité Ejecutivo del Consejo Gallego de Cámaras es su órgano de gestión, administración y propuesta, estando compuesto por las personas que ocupen la presidencia del consejo, la secretaría y cinco miembros del pleno elegidos de la forma que establezca el reglamento de régimen interior, teniendo el presidente o presidenta voto de calidad en caso de empate.
1. Quien ejerza la presidencia será elegido por los miembros del Pleno del Consejo Gallego de Cámaras, en sesión convocada al efecto, y recaerá en aquel miembro del pleno del consejo que en una primera votación obtenga el mayor número de votos, exigiéndose en todo caso mayoría absoluta; de no alcanzarse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación entre el segundo y cuarto día siguientes, quedando elegido quien obtenga mayor número de votos.
2. La presidencia ejerce la representación del Consejo Gallego de Cámaras y preside sus órganos colegiados siendo responsable de la ejecución de sus acuerdos. Tendrá las funciones que le asignan la presente ley y el reglamento de régimen interior. Asimismo, ostenta la representación de las cámaras gallegas en aquellos órganos o instituciones en que esta representación sea precisa.
El reglamento de régimen interior podrá contemplar la creación de una vicepresidencia del consejo, que sustituirá a quien ejerza la presidencia como reglamentariamente se determine y que deberá ser miembro del comité ejecutivo.
1. El consejo se regirá por un reglamento de régimen interior que se someterá a la aprobación del órgano competente, a propuesta del consejo. La aprobación y modificación de dicho reglamento de régimen interior deberá aprobarse con el voto favorable, al menos, de dos tercios del Pleno del Consejo Gallego de Cámaras.
2. En el reglamento de régimen interior se establecerán, entre otros extremos, las normas de funcionamiento de los órganos colegiados, la organización y el régimen del personal al servicio del consejo.
3. Las disposiciones que se contemplen en la presente ley relativas a las cámaras y a la normativa vigente en materia de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación se aplicarán, con carácter subsidiario, al consejo, a sus órganos de gobierno y a su personal.
1. Los ingresos permanentes del Consejo Gallego de Cámaras estarán constituidos por las contribuciones de las cámaras en la cuantía que fije anualmente el Consejo al aprobar sus presupuestos.
2. El régimen económico y presupuestario, en el que sea compatible, se regirá por lo dispuesto en el capítulo V de la presente ley.
1. Las cámaras de Galicia y el Consejo Gallego de Cámaras se regirán por lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo, en los respectivos reglamentos de régimen interior y en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación.
2. Les será de aplicación con carácter supletorio la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las administraciones públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades.
3. La contratación y el régimen patrimonial de las cámaras se regirán por el derecho privado, salvo disposición legal en contrario, con sometimiento a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con ellos.
1. Las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el Consejo Gallego de Cámaras, están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en materia de comercio.
2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión, disolución y extinción.
3. En los supuestos de disolución, liquidación e extinción previstos en esta ley, la función de tutela comprenderá el conocimiento y dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cámaras sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la Cámara extinguida.
4. El ejercicio de las funciones de tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cámaras de comercio en el ámbito de sus actividades.
5. Las relaciones laborales quedan fuera de la tutela por parte de la Administración y están sujetas al ámbito de gestión de las cámaras.
6. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dispondrá de un período de dos meses, a partir de la entrada en el órgano competente de las solicitudes formales de las cámaras, para la resolución de estas, salvo en aquellos casos en que la presente ley prevea plazos distintos.
1. Las resoluciones de las cámaras, dictadas en ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante el órgano tutelar.
2. Las liquidaciones y demás actos relativos a la gestión y recaudación del recurso cameral permanente serán susceptibles de reclamación económico-administrativa.
3. Las actuaciones de la cámara en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.
4. Las actuaciones de las cámaras podrán ser objeto de queja o reclamación ante el órgano tutelar por parte del electorado. A la vista de la reclamación planteada, se dará traslado de la misma a la cámara respectiva para que en el plazo de quince días formule las alegaciones que considere convenientes. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente resolverá lo que estime pertinente.
1. Las cámaras de Galicia deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma, en los plazos y en la forma que determinen los reglamentos de régimen interior, copia o extracto de todos los acuerdos que adopten sus órganos de gobierno en relación con sus funciones público-administrativas. Los titulares de la presidencia y, en su caso, de la secretaría serán los responsables del cumplimiento del deber de información.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá solicitar la ampliación o aclaración de la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otra que considere de interés relacionado.
3. En los supuestos previstos por la presente ley en los que se exija de modo preceptivo la emisión de informe por parte de las cámaras o del Consejo Gallego de Cámaras, habrán de remitirlo al órgano competente en el plazo máximo de treinta días. En caso contrario se entenderá que su dictamen es favorable a la pretensión formulada. En aquellos asuntos en que el informe tenga carácter vinculante tanto el consejo como, en su caso, las cámaras habrán de resolver expresamente.
1. La administración tutelante podrá suspender la actividad de los órganos de gobierno de las cámaras en el caso de que se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquellos.
A estos efectos, se concederá un plazo de quince días a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes, que se podrá reducir a cinco días en aquellos casos en que el transcurso de aquel plazo pueda llevar consigo perjuicios de imposible o difícil reparación.
2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano gestor, que tendrá las funciones de gestión ordinaria y de defensa de los intereses de la cámara y que estará compuesto por representantes de la administración tutelante y de las cámaras, en un número no superior a ocho vocales, entre los cuales se escogerá un presidente y un secretario.
3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las cámaras así como a la convocatoria de nuevas elecciones, y se mantendrá en sus funciones, hasta la constitución de los nuevos órganos camerales, el órgano designado.
Procederá a iniciación del procedimiento de extinción de cámaras cuando, de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación, no sea posible la celebración de elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la respectiva cámara.
Se considerará que concurre este supuesto cuando, tras la disolución de los órganos de gobierno de la respectiva cámara y la correspondiente convocatoria de elecciones, no se presente ninguna candidatura válida en el plazo establecido al efecto.
1. El órgano tutelante, previa audiencia a la cámara afectada y al Consejo Gallego de Cámaras, dictará acuerdo de inicio del procedimiento de disolución cuando concurra el supuesto señalado en el artículo 62.
Dicha resolución será objeto de publicación en el ''Diario Oficial de Galicia'' y en la página web del Consejo Gallego de Cámaras y, de ser posible, en la página web de la propia cámara afectada, y tendrá el siguiente contenido mínimo:
– El mantenimiento del órgano gestor en el ejercicio de sus funciones hasta la apertura de la fase de liquidación.
– La designación de un administrador independiente, que podrá ser una persona física o jurídica, que realizará las funciones establecidas en esta ley. La designación del administrador independiente se ajustará a los principios de publicidad y transparencia.
– El llamamiento a los posibles acreedores de la cámara para que pongan en conocimiento del gestor la existencia de créditos a su favor. Todo eso en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación.
1. El administrador elaborará, en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, un inventario, que contendrá la relación y la valoración de los bienes y derechos de la cámara, con expresión de su naturaleza, características, gravámenes, trabas, cargas y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración, que en todo caso se realizará conforme a su valor de mercado.
2. El administrador elaborará, en el plazo máximo de 45 días desde su nombramiento, una relación de acreedores y de sus respectivos créditos frente a las cámaras; todos ellos computados en dinero y expresados en moneda de curso legal. Esta relación recogerá nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características, garantías y cualesquiera otros elementos relevantes a efectos de su identificación y valoración.
1. Determinados el inventario de activos y la relación de créditos y acreedores previstos en el artículo anterior, la administración tutelante, a instancia del órgano gestor, acordará la apertura de la fase de liquidación y será objeto, en su caso, de notificación a los acreedores comparecidos en el procedimiento y a los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de causas pendientes, así como de publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web del Consejo Gallego de Cámaras y, de ser posible, en la página web de la propia cámara afectada.
2. El acuerdo de apertura tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) El deber de incorporar a la denominación de la cámara la expresión ''en liquidación''.
b) El cese del órgano gestor y la encomienda de la actividad de liquidación de la cámara al administrador independiente.
c) Las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cámara a extinguir reciban los servicios propios de las cámaras. A estos efectos, se abrirá un plazo de diez días hábiles para que las restantes cámaras de Galicia realicen propuestas para la asunción de las funciones de la cámara a extinguir.
La asunción de funciones de la cámara a extinguir por otra cámara de Galicia y la consiguiente modificación de la demarcación cameral territorial se realizará mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la Administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.
3. Durante el período de liquidación corresponderá al administrador independiente la gestión y la defensa de los intereses de la cámara.
4. En particular, corresponde al administrador independiente:
a) La representación de la cámara en todos los actos jurídicos y ejercitar derechos y acciones que a ella correspondan.
b) Concluir las operaciones pendientes de la cámara y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación.
c) Realizar las operaciones de liquidación, percibiendo los créditos y pagando las deudas de la cámara.
d) Proponer la enajenación de los bienes de la cámara, que requerirá autorización previa de la administración tutelante en los casos previstos en el artículo 38.2.
e) Informar periódicamente a la administración tutelante del estado de la liquidación.
f) Llevar y custodiar la contabilidad de la cámara, los libros, la documentación y correspondencia de esta.
g) La dirección y gestión del personal de la cámara.
h) En general, realizar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para la liquidación de la cámara y adecuarlas a los intereses de la misma.
5. Finalizadas las operaciones de liquidación, el administrador independiente remitirá a la administración tutelante el informe completo sobre dichas operaciones y un balance final.
6. El administrador independiente será responsable de cualquier perjuicio que se hubiese causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.
1. Concluidas las operaciones de liquidación y recibido el correspondiente informe y el balance final, la administración tutelante elevará una propuesta de extinción al Consejo de la Xunta, en el que se incluirán los siguientes extremos:
a) La aprobación del informe y el balance final presentado por el administrador independiente.
b) La declaración de extinción de la cámara.
c) El pronunciamiento sobre el destino de los bienes y derechos resultantes del procedimiento de liquidación que, en su caso, puedan existir.
d) La determinación del órgano que asumirá las funciones de la cámara a extinguir, de conformidad con lo previsto en el artículo 67.
2. El acuerdo de extinción se realizará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
1. El ejercicio de las funciones de la cámara que se extingue será asignado a una de las restantes cámaras gallegas por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia. Si la Cámara a extinguir tiene ámbito uniprovincial, deberá mantenerse una delegación en su territorio para garantizar la proximidad en la prestación de servicios.
2. La cámara que asuma las funciones de la cámara que se extingue deberá ajustar, cuando así se determine, su denominación y órganos de gobierno al nuevo ámbito territorial.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las cámaras adaptarán al contenido de la misma sus actuales reglamentos de régimen interior.
Cuando la presente ley atribuya competencias a la consellería competente en materia de cámaras, o a la Xunta de Galicia sin especificar el órgano concreto de ésta encargado de ejercerlas, o genéricamente a la Administración autonómica, se entenderá cuando proceda que las menciones se refieren a la dirección general que ostente las competencias en materia de comercio o al órgano administrativo al que las futuras reestructuraciones orgánicas atribuyan con carácter general la tutela sobre las cámaras.
En tanto no se produzcan las circunstancias que motiven un procedimiento de modificación de los previstos en el capítulo II de la presente ley, las cámaras seguirán ejerciendo sus funciones en sus respectivas circunscripciones actuales.
La exigencia de licenciatura en derecho prevista en el artículo 24 de la presente ley no se aplicará a los actuales secretarios generales de las cámaras, en tanto se mantengan en la secretaría respectiva y hasta la nueva convocatoria pública de la plaza.
1. Quien ocupe la Dirección General de Comercio y Consumo de la Xunta de Galicia convocará a los presidentes o presidentas de las cámaras gallegas para la elección de los vocales consultores. Constituido el pleno, la dirección general convocará nuevamente a sus miembros para la elección de la presidencia y del comité ejecutivo. En ambos casos, y en tanto no se designe una persona que ocupe la secretaría general del consejo, actuará como tal el secretario o secretaria de mayor edad de las cámaras gallegas.
2. Mientras no se apruebe el reglamento de régimen interior del Consejo Gallego de Cámaras, el órgano tutelar dictará las normas necesarias para su buen funcionamiento. Dicho reglamento se presentará para su aprobación en un plazo máximo de seis meses desde la constitución del consejo.
La composición de los órganos gestores que tengan encomendadas las funciones de gestión ordinaria y de defensa de los intereses de aquellas cámaras cuyos órganos de gobierno se encuentren suspendidos deberá adaptarse a las previsiones del artículo 61 en el plazo máximo de quince días desde la entrada en vigor de esta norma.
Queda derogado el Decreto 14/1980, de 19 de junio, por el que se crea el Consejo Consultivo y Colaborador de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de Galicia.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
El Reglamento general de cámaras establecido por el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, modificado por los reales decretos 753/1978, de 27 de marzo, y 816/1990, de 22 de junio, y el Decreto 116/1997, de 14 de mayo, por el que se regula el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia, serán de aplicación subsidiaria a lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las normas de desarrollo de la presente ley.
Santiago de Compostela, 8 de julio de 2004.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
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