[Disposición derogada]
Téngase en cuenta que la Ley 3/1998, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-1998-8293. ha sido derogada, con efectos de 11 de agosto de 2010, por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-563.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental.
PREÁMBULO
El proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental o que pueden afectar al medio, la salud y la seguridad de las personas a las determinaciones de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, tal como establece la disposición transitoria primera de dicha Ley, ha originado un conjunto de disfunciones que es preciso corregir con urgencia.
La solución de la problemática planteada exige una prórroga del plazo fijado para la adecuación de las actividades clasificadas en el anexo II de dicha Ley. Dado que entre las causas que han originado la situación actual destaca el hecho de que la mayoría de las empresas han iniciado el proceso de adecuación a finales del año 2003 y que se ha producido un desbordamiento de la capacidad de gestión, tanto de los verificadores ambientales y profesionales del sector como de las mismas administraciones, es preciso evitar que vuelva a producirse la misma situación con la aplicación de un escalonamiento del proceso.
En el escalonamiento del proceso de adecuación es preciso tener en cuenta también las actuaciones de control periódico de dichas actividades, y evitar así que cada dos años o cada cuatro años se reproduzca la situación de acumulación de actuaciones.
Así, pues, por razones de eficiencia es preciso que el aplazamiento se complemente con el establecimiento de un programa escalonado de adecuación.
Dado que la prórroga del plazo fijado para las actividades clasificadas en el anexo II de dicha Ley haría coincidir prácticamente el nuevo plazo con el fijado para la adecuación de las actividades clasificadas en el anexo I de dicha Ley, es recomendable que el programa escalonado de adecuación comprenda las actividades clasificadas en ambos anexos.
La presente Ley regula, pues, este proceso de adecuación a la Ley 3/1998 y establece también un procedimiento coercitivo específico para garantizar la eficacia de dicho proceso.
Las actividades de incidencia ambiental que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, estén clasificadas en los anexos I y II de dicha Ley y que no hayan obtenido ni solicitado aún la autorización o la licencia ambientales, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, deben solicitar la autorización o la licencia ambientales según lo establecido en el Programa de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a la Ley 3/1998, que debe formular el Gobierno.
1. El Gobierno, para establecer el Programa de adecuación, debe atender los siguientes criterios:
a) El proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental al régimen de autorización ambiental y de licencia ambiental debe llevarse a cabo de forma escalonada teniendo en cuenta: la antigüedad de la licencia municipal de actividades clasificadas y de las autorizaciones sectoriales en materia de medio ambiente, la vulnerabilidad del medio potencialmente afectado y la tipología y el número de actividades afectadas.
b) El proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2007, salvo en el caso de las actividades del anexo 2.2, para las que el proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2008.
Las actividades de este último anexo que disponen de una licencia municipal para desarrollar su actividad actual y los equipamientos y las instalaciones públicas ejecutados de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado no deben someterse al proceso de adecuación.
c) Las solicitudes de adecuación de las actividades clasificadas en el anexo II a la Ley 3/1998 presentadas antes del 1 de enero de 2004 y que están pendientes de resolución deben incluirse en el Programa de adecuación y deben tramitarse y resolverse de acuerdo con este Programa; por lo tanto, el plazo de resolución de las solicitudes debe ser el fijado en el Programa. Se fija para el año 2011 el inicio de los controles periódicos de las actividades del anexo II.2 que, de acuerdo con la letra b, no deben someterse al proceso de adecuación. Para las actividades de este anexo que se hayan sometido al proceso de adecuación, el inicio de los controles se fija para el año 2015.
d) Para las actividades en las cuales se proyecte llevar a cabo un cambio deben solicitarse las correspondientes autorización o licencia ambientales sin esperar al plazo de adecuación que pueda resultar del Programa de adecuación.
2. Para garantizar el cumplimiento del Programa de adecuación, el Gobierno debe dotar a las unidades administrativas afectadas de los medios personales y materiales necesarios.
1. A efectos de garantizar el cumplimiento de las determinaciones fijadas por el Programa de adecuación, se tipifican las siguientes infracciones:
a) No presentar, dentro del plazo fijado en el requerimiento de adecuación, la solicitud de autorización ambiental o de la licencia ambiental acompañada de la preceptiva documentación.
b) Presentar una documentación notoriamente insuficiente o no adecuada, si no se corrige satisfactoriamente en el plazo otorgado al efecto por la Administración, si:
Primero.–Se trata de documentos de presentación obligatoria según la Ley 3/1998 y su desarrollo reglamentario.
Segundo.–Se refieren a aspectos que tienen una incidencia especial en el medio ambiente, en la salud de las personas y en la seguridad de las personas.
2. Las infracciones tipificadas en el presente artículo se sancionan con una multa de hasta 6.000 euros. También pueden imponerse multas coercitivas con la cuantía máxima de 200 euros y un máximo de tres consecutivas. En el supuesto de que tras la imposición de las tres multas coercitivas persista el incumplimiento del requerimiento de adecuación, la actividad se considera clandestina y puede ser clausurada.
3. La potestad en lo que respecta a la imposición de las sanciones fijadas en la presente Ley corresponde:
a) Al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, por lo que se refiere a las infracciones relativas a las actividades clasificadas en el anexo I de la Ley 3/1998 o en otras disposiciones de desarrollo o modificación de los anexos y la clausura de las actividades clasificadas en el anexo II.1 de dicha Ley a propuesta del correspondiente ayuntamiento.
b) Al ayuntamiento, por lo que respecta a las infracciones cuya sanción no es atribuida al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.
El Gobierno debe aprobar el Programa de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a la Ley 3/1998 en el plazo de tres meses a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
El programa de adecuación tiene vigencia indefinida y finaliza una vez se han resuelto los expedientes de todas las actividades que deben someterse al proceso de adecuación mediante la presentación de una evaluación ambiental verificada.
Se deroga la disposición transitoria primera de la Ley 3/1998.
Se faculta al Gobierno para que modifique, en el caso de que se detecten nuevas disfunciones, el Programa de adecuación a que se refiere la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 1 de julio de 2004.
PASQUAL MARAGALL I MIRA,
Presidente
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