[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos de 12 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6374
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa
CAPÍTULO III. Medidas en caso de confirmación de un foco de fiebre aftosa
CAPÍTULO IV. Medidas aplicables en casos especiales
CAPÍTULO VI. Zonas de protección y vigilancia
CAPÍTULO VII. Regionalización, control de movimientos e identificación
CAPÍTULO IX. Recuperación de la consideración de libre de infección y de fiebre aftosa
TÍTULO III. Medidas preventivas
CAPÍTULO I. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus de la fiebre aftosa
CAPÍTULO II. Diagnóstico de la fiebre aftosa
CAPÍTULO III. Plan de alerta y ejercicios de alerta en tiempo real
CAPÍTULO IV. Centros de lucha y grupos de expertos
CAPÍTULO V. Bancos de antígenos y vacunas
CAPÍTULO VI. La fiebre aftosa en otras especies
CAPÍTULO VII. Garantías complementarias para el intercambio intracomunitario
TÍTULO IV. Intercambios con terceros países
TÍTULO V. Medidas de aplicación
ANEXO IV. Principios y procedimientos de limpieza y desinfección
ANEXO V. Repoblación de las explotaciones
ANEXO VI. Restricciones del movimiento de équidos
ANEXO VII. Tratamiento de los productos para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa
ANEXO VIII. Condiciones aplicables a la producción de carnes frescas
ANEXO IX. Tratamiento de la leche para garantizar la destrucción del virus de la fiebre aftosa
ANEXO XI. Laboratorios nacionales autorizados para manipular virus vivo de la fiebre aftosa
ANEXO XIV. Banco comunitario de antígenos y vacunas
ANEXO XV. Competencias y funciones del laboratorio nacional de referencia
ANEXO XVI. Criterios y requisitos del plan de alerta
ANEXO XVII. Medidas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa en animales silvestres
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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