Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo 2005. Ref. BOE-A-2005-7874.
[Bloque 2: #preambulo]
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
El contenido de esta Ley abarca dos tipos de cuestiones de diferente naturaleza: por una parte, se regulan en el Título I normas sobre tasas estatales, que deben ser objeto de regulación por norma con rango de Ley, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica sobre tasas y precios públicos, y, por otra, se recogen en su Título II los beneficios fiscales aplicables a determinados acontecimientos de excepcional interés público, que, asimismo, han de ser regulados en norma con rango legal.
La normativa sobre tasas, como tributos que se exigen con ocasión de la prestación de servicios o actividades realizados en régimen de derecho público o por razón de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, establece que su importe debe tender a cubrir el coste de los servicios o actividades o, en caso de aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público, han de tomar como referencia el valor de mercado o la utilidad derivada de uno u otra.
Para mantener los principios anteriores, recogidos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establece para cada ejercicio la actualización general para las tasas de cuantía fija en función del importe del Índice de Precios de Consumo esperado para el año siguiente. Esta previsión general es suficiente para adecuar los importes de la mayoría de las tasas, pero en algunos casos en que se produce la prestación de nuevos servicios o actividades o la modificación de las condiciones en que se prestan, se constata la necesidad de incluir en el coste nuevos gastos o, en definitiva, no se trata simplemente de actualizar su importe, sino de modificar otros aspectos o las propias cuantías como consecuencia de otros parámetros distintos del simple transcurso del tiempo. Ello hace imprescindible su creación, modificación o extinción fuera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, dados los reducidos márgenes de modificación tributaria que para dicha Ley reconoce el artículo 134.7 de la Constitución.
Como consecuencia de lo anterior, esta Ley contiene las variaciones en el marco normativo de tasas que no pueden incluirse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, con objeto de adecuar su establecimiento y contenido a lo preceptuado en la normativa sobre tasas.
En concreto, se establece la modificación de los artículos 65 y 66 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que entra en vigor el próximo 1 de enero de 2005, y que regulan la tasa por seguridad en el transporte ferroviario de viajeros, para incluir en aquellos determinados supuestos de contratos de transporte habilitantes, fijándose el método de cálculo de la tasa para todos ellos. También, respecto a la misma tasa, se regula la constitución de un depósito previo o el momento del pago en determinados contratos de transporte por ferrocarril.
A continuación, mediante la modificación del artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se crea una nueva tasa, denominada «tasa por la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector de transporte por carretera». El tacógrafo digital es un nuevo dispositivo, impulsado por la Unión Europea, con objeto de introducir un sistema de control para el transporte por carretera en vehículos de más de 3.500 kg o de más de nueve plazas, incluido el conductor, que sustituya al actualmente vigente, que se basa en tacógrafos analógicos.
Asimismo, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En primer lugar, se suprime la tasa por inscripción catastral, al considerar que supone una traba para que los interesados cumplan con su obligación de inscribir sus inmuebles, lo que dificulta el cumplimiento de las finalidades del Catastro. A ello se añade la decidida voluntad del Catastro por fomentar el uso de las nuevas tecnologías, lo que determinó la incorporación, mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de la exención de la tasa por inscripción en los supuestos de presentación de las declaraciones mediante el programa informático de ayuda para la presentación de las declaraciones catastrales (PADECA). En segundo lugar, se modifica la tasa de acreditación catastral, para adecuarla a los servicios que dan lugar a ella, así como los importes de las tarifas, para cubrir los costes de prestación de dicho servicio.
Se modifica, a continuación, la tasa por los servicios de expedición de certificados de seguridad radioeléctrica, que según el número 32 del anexo del apartado Siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo 25 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, recoge como tasas notificadas por la Administración las tasas que son objeto de este artículo.
La experiencia ha demostrado que el sistema vigente no ha dado los resultados apetecidos, en especial por lo que se refiere a los interesados, por lo que se cambia la gestión de la tasa que pasa de ser «notificada» a ser «autoliquidable».
Se modifica, asimismo, la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea, con objeto de adecuarla a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, y a la propuesta de enmienda al Reglamento (CE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, y, por otra parte, para esclarecer el hecho imponible de la tarifa cuarta, que al estar formulado de forma generalista induce a error sobre su aplicabilidad, por lo que requieren una mayor especificación de la actividad formulada.
Se crea la tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque, con objeto de acreditar que existe un procedimiento operativo para hacer frente a actos ilícitos, señaladamente, el terrorismo. Por tanto, está enfocada para comprobar si el buque está adecuadamente protegido («security»), de acuerdo con lo previsto en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, enmendado el 12 de diciembre de 2002 mediante Resolución 1 de la Conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, (SOLAS), publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 98, de 22 de abril de 2004, y cuya entrada en vigor ha sido el 1 de julio de 2004, y en el Reglamento (CE) n.º 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias. Este Reglamento entró en vigor, en su mayor parte, el 1 de julio de 2004.
Se modifican varios epígrafes de la tasa por los servicios de inspección y control de la marina mercante para adecuar la normativa española en esta materia a lo acordado el 5 de octubre de 2001, en una conferencia diplomática (Conferencia AFS) celebrada bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), en la que se adoptó el Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques (Convenio AFS), a lo previsto en el anexo VI, «Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques», del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques 73/78 (MARPOL 73/78), y al anexo IV, «Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques», del mismo Convenio.
A continuación, se actualizan los importes de las tasas exigibles por la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con el fin de conseguir un mayor equilibrio entre ingresos y gastos de modo que se consiga una mayor estabilidad presupuestaria, evitando el déficit entre los ingresos y los gastos de dicha entidad.
Además, se establece la exoneración de la tasa de aproximación a los vuelos de aeronaves militares, de policía y de aduanas, al tratarse de «aeronaves de Estado», según los criterios internacionales, en concreto el artículo 3 del Convenio Internacional de Aviación Civil, Chicago 1944, que dispone que «se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía».
Asimismo, se modifica la regulación de las tasas de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, creada por el artículo 89 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableciendo en el artículo 93.c), párrafo primero, que los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por las tasas y otros ingresos dimanantes de su actividad.
El artículo 35 del Estatuto de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, aprobado por el Real Decreto 520/1999, de 26 de marzo, establece en su apartado 3 las tasas que integran los recursos económicos de la Agencia. Estas tasas corresponden a la totalidad de los epígrafes comprendidos en los grupos I al VII, ambos inclusive, y el grupo IX del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, asimismo ha de incluirse el grupo VIII, del mismo artículo 117, que ha pasado a formar parte de los recursos de la Agencia con la entrada en vigor de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
El artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se ha actualizado repetidas veces. Las últimas actualizaciones han sido mediante el artículo 14 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y el artículo 23 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El tiempo transcurrido desde su creación ha constatado, pese a las actualizaciones realizadas, que no se cubren los costes de prestación de los servicios y actividades de la Agencia, cuando, según el principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible. En desarrollo de tal principio, el artículo 19.3 de la citada Ley establece que «para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos o indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.
Las tasas exigidas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios son sensiblemente inferiores a las tasas exigidas por otras agencias equivalentes en el ámbito de la Unión Europea, y ello es así porque las tasas establecidas en España no responden al coste real del servicio que esta agencia presta a la industria, por lo que es imprescindible modificar sus cuantías para acercarlas al importe del coste de prestación de los servicios.
También se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en dos de sus letras:
La letra c) recoge, a partir de ahora, todas las tasas por pruebas y controles oficiales previos a la exportación establecidos en el artículo 12.2 de la citada Ley.
La letra d) cambia su contenido y ahora recoge las tasas por la inspección fitosanitaria a la importación de determinados vegetales y productos vegetales.
En vista de que los costes de los servicios de inspección que realiza el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 12.2 de la Ley de Sanidad Vegetal son inferiores al valor de las tasas vigentes, se ha realizado un estudio de costes por tramos de superficie. Además, se ha añadido un nuevo punto 5 en los subapartados C1 y C2, como consecuencia de la aprobación de la norma internacional de medidas fitosanitarias «Directrices para Reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional» de la FAO (Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación), que exige que el material de embalaje vaya marcado con un número de registro que identifica al que ha fabricado el embalaje y garantiza que ese material de embalaje cumple las exigencias expresadas en dicha norma. Dicho control debe ser oficial.
Por otra parte, la Directiva 2002/89/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad en su artículo 13 quinquies, apartado 2, establece la obligatoriedad de repercutir los gastos de la inspección fitosanitaria de los vegetales, productos vegetales y objetos conexos, procedentes de terceros países, que estén incluidos en el Anejo V, parte B de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, para su introducción en el ámbito territorial de la Unión Europea. Esta tasa será de obligado cumplimiento para los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2005, por lo que debe ser incorporada al ordenamiento jurídico interno antes de dicha fecha.
Se modifican los puntos 3 y 5 del apartado 3, «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico», del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; en cuanto al punto 3, para evitar posibles confusiones o interpretaciones equívocas, es conveniente aclarar que el 75 por ciento establecido en el punto 3 constituye el tope máximo de reducción, cuyo establecimiento corresponde a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como señala dicho apartado.
Por lo que respecta al punto 5 resulta necesario establecer más claramente el momento del devengo y de la obligación del pago de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del año inicial en el que se produce el otorgamiento del título habilitante, con el fin de que en los supuestos en que se produzca el impago de la tasa inicial, se pueda iniciar la vía de apremio para su recaudación dado que ya ha nacido la obligación de pago.
Asimismo, se crea la tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales, cuyo hecho imponible está constituido por la actividad de replanteo de líneas límite jurisdiccionales de términos municipales en base a trabajos de campo realizados a tal efecto, así como a la documentación de actas y cuadernos de campo depositados en el Archivo del Instituto Geográfico Nacional.
Por último, se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por el que se prevé la actualización de la cuantía de las tasas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, puesto que el artículo 134.7 de la Constitución exige una ley tributaria sustantiva que prevea la modificación de los tributos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Aunque existe una previsión en ese sentido en la disposición final segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, para las tasas recogidas en la propia Ley y se contempla de forma puntual para otras establecidas con posterioridad, resulta conveniente hacer una previsión genérica en ese sentido, máxime por la oportunidad de adaptar las cuantías de tales tributos a las oscilaciones del coste de los servicios y actividades y de los valores de mercado o utilidades derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, con objeto de materializar los principios de equivalencia y beneficio, regulados en la normativa de las tasas, mediante la actualización anual de su importe.
Además se refunde y actualiza el régimen jurídico de la tasa por prestación de servicios de control metrológico y para ello se incorporan y adecuan los distintos servicios que, en materia de metrología, presta el Centro Español de Metrología.
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula en su artículo 27 los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público y, en particular, el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de tales acontecimientos.
Asimismo, en el citado artículo se establece que dichos acontecimientos han de determinarse por ley, y que ésta deberá regular, al menos, la duración del programa de apoyo, la creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y de las certificaciones de gastos e inversiones, las líneas básicas de las actuaciones que se organicen en apoyo del acontecimiento y los beneficios fiscales aplicables a dichas actuaciones.
En esta materia, se incluye una modificación de la disposición final primera de la Ley referida con la finalidad de habilitar a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para regular los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público que puedan reconocerse en el futuro, de forma que puedan concretarse en la citada ley de presupuestos los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. La evidente vinculación con la previsión de ingresos y beneficios fiscales que anualmente contiene la Ley de Presupuestos Generales del Estado justifica la incorporación a esta del reconocimiento de estos acontecimientos y la fijación de los aspectos relativos a su duración y a los órganos de control de la ejecución de los programas en los que se concreten aquéllos.
Además, esta ley da cumplimento al mandato contenido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y recoge la regulación del programa de apoyo a la celebración del 250.º aniversario de la finalización de la construcción de la Plaza Mayor de Salamanca, denominado «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa», y que, dada su trascendencia, se considera como de excepcional interés público.
Finalmente, se modifica el régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007», contenido en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la finalidad de hacerlo más operativo, introduciendo algunas mejoras técnicas, que se concretan en exonerar de la obligación de matriculación en España de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que se utilicen en el desarrollo de dicho acontecimiento.
Asimismo, de acuerdo con la Comunidad Valenciana y a solicitud de ésta, se establece la no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración del mencionado evento. Esta modificación, complementaria a las que pueda establecer la normativa de esa comunidad autónoma en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio y con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, está justificada en la circunstancia de que la aplicación de la previsión contenida en el apartado 5 del artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, determina que puede resultar aplicable la normativa del Estado en aquellos casos en que el causante o el donatario no hubiera tenido su residencia habitual en la comunidad autónoma correspondiente durante los cinco años anteriores que finalicen el día anterior al de devengo. Por ello se hace necesario establecer la medida en una norma estatal.
Por otro lado se considera que en las actuaciones encaminadas a asegurar el adecuado desarrollo del acontecimiento «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela» (Volvo Ocean Race), a realizar en las costas de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la importancia de este evento en el ámbito deportivo internacional y sus efectos económicos, mediáticos y sociales, concurren las circunstancias necesarias para su declaración como de excepcional interés público y aplicar también los beneficios fiscales máximos previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Se otorga una nueva prórroga para concluir el Inventario General de Bienes de las instituciones eclesiásticas, para garantizar así su protección.
Se amplía el plazo de duración del acontecimiento «IV Centenario de El Quijote» hasta el 30 de junio de 2006, con lo que se posibilita la obtención de más recursos provenientes del sector privado para la financiación de las actividades de dicho Centenario.
Redactados los párrafos primero, séptimo y octavo del apartado III conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874.
[Bloque 3: #ti]
[Bloque 4: #aprimero]
La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo e) del artículo 65.5, que queda redactado como sigue:
«e) En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses de validez del título. Si la validez del título fuera inferior a un mes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,02 euros por el número de días de validez del título. En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número determinado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será 0,02 euros para aquellos títulos de transporte que habiliten para la realización de 10 viajes o menos; y para aquellos títulos habilitantes para la realización de más de 10 viajes, la cuantía de la tasa será el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o por fracción de mes de validez del título.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, que queda redactado como sigue:
«2. De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación y pago de la tasa se realizará por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente en las condiciones y plazos previstos en el convenio pactado.»
[Bloque 5: #asegundo]
El actual apartado cuatro del artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasa a ser el apartado cinco, y se añade un nuevo apartado cuatro con la siguiente redacción:
«Cuatro. Tasa por la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) en el sector del transporte por carretera.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de ordenación de los transportes por carretera de los servicios y actuaciones inherentes a la expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) correspondientes a los conductores, a las empresas y a los talleres autorizados para la instalación y calibración del aparato mencionado.
2. Devengo. La obligación del pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud de expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital), actuación que no se iniciará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
3. Sujeto pasivo. Estarán obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la expedición de las tarjetas del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso en el sector del transporte por carretera (tacógrafo digital).
4. Tarifa. Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Expedición de las tarjetas del aparato de control (tacógrafo digital) para el sector del transporte por carretera. Por tarjeta: 25 euros.»
[Bloque 6: #atercero]
Con efectos de 1 de enero de 2005, se suprime la tasa por inscripción catastral y se modifica el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos:
Uno. Se suprime la división en capítulos del Título VII, que pasa a denominarse «De la tasa de acreditación catastral».
Dos. El artículo 66 se modifica en los siguientes términos:
«Artículo 66. Productos y tarifas.
1. La cuantía de la tasa de acreditación catastral será:
a) Por certificaciones catastrales literales: 4 euros por cada documento expedido, que se incrementará en 4 euros por cada uno de los bienes inmuebles a que se refiera el documento.
b) Por certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a un inmueble, la cuantía será de 15,50 euros por documento expedido. Cuando las certificaciones descriptivas y gráficas incorporen, a petición del interesado, datos de otros inmuebles, la cuantía se incrementará en 4 euros por cada inmueble.
2. La cuantía de la tasa por las certificaciones a que se refiere el apartado anterior se incrementará en 39 euros cuando incorporen algún dato referido a una fecha anterior en más de cinco años al momento de la solicitud.
3. No obstante, por cada uno de los documentos que específicamente se relacionan las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 39 euros/unidad.
b) Ortofotografías en papel opaco: 15,50 euros/unidad.
c) Ortofotografías en soporte digital: 39 euros /unidad.
d) Fotografía aérea en positivo por contacto: 11,75 euros/unidad.
e) Fotografía aérea en papel opaco: 7,75 euros/unidad.
f) Cartografía en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 7,75 euros/unidad.
g) Cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 15,50 euros/unidad.
h) Cartografía en papel reproducible: 39 euros/unidad.
i) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales: 4 euros/ hectárea.
j) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles urbanos y de características especiales para su transformación y distribución: 0,50 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
k) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos: 0,25 euros/hectárea.
l) Cartografía digitalizada de bienes inmuebles rústicos para su transformación y distribución: 0,04 euros/hectárea por cada copia que se autorice a distribuir.
m) Información alfanumérica en formato digital estandarizado: 60 euros/municipio, más 0,0006 euros/registro.
n) Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 0,50 euros/hoja.
4. Cuando la obtención del producto solicitado requiera procesar información catastral mediante procedimientos informáticos no estandarizados o distintos de los adecuados para la obtención de los productos descritos en el apartado anterior, la cuantía de la tasa se determinará por agregación de los siguientes componentes:
a) Cuantía que resulte de las tarifas expresadas en las letras i), j), k), l) y m).
b) Por cada hora de programación necesaria para la realización de la consulta: 60 euros. Esta cuantía se prorrateará por minutos.
c) Por cada registro procesado: 0,0006 euros.
Estos productos se suministrarán siempre en soporte magnético.»
Tres. Los artículos 67, 68 y 69 se modifican en los siguientes términos:
«Artículo 67. Liquidación.
La tasa de acreditación catastral será objeto de liquidación por la Dirección General del Catastro o las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
Artículo 68. Gestión.
La gestión de la tasa de acreditación catastral corresponde a la Dirección General del Catastro o a las Gerencias y Subgerencias del Catastro que expidan las certificaciones o los documentos.
Artículo 69. Pago.
El pago de la tasa se realizará en efectivo por el procedimiento establecido en la normativa que regula la gestión recaudatoria de las tasas de la Hacienda pública, y deberá justificarse en el momento de la entrega del documento acreditativo solicitado por el sujeto pasivo.»
[Bloque 7: #acuarto]
Uno. Se crea la tasa por expedición de certificados de seguridad radioeléctrica, que se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la inspección y la emisión de los certificados de seguridad radioeléctrica, así como la expedición o renovación de licencia de estación de barco y la asignación del número de identificación del servicio móvil marítimo.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen su hecho imponible.
Cuatro. El devengo de la tasa se producirá en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa la oportuna autoliquidación por el obligado tributario.
El pago de la tasa se realizará en efectivo mediante ingreso a través de las entidades de depósito que presten el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria tributaria, conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Cinco. Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques no acogidos al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos [(buques n (GMDSS)]: 77,45 euros.
b) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A1: 77,45 euros.
c) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A2: 96,57 euros.
d) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A3: 128,41 euros.
e) Certificado de seguridad radioeléctrica para buques GMDS, zona A4: 128,41 euros.
f) Expedición o renovación de licencia de estación de barco (LEB): 44,57 euros.
g) Asignación de número de Identificación del servicio móvil marítimo: 44,57 euros.
[Bloque 8: #aquinto]
Con efectos del 1 de enero de 2005, el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El texto relativo a determinadas tarifas del apartado dos del artículo 22 queda redactado como sigue:
«Tarifa segunda. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.
Tarifa tercera. Expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).
Tarifa cuarta. Expedición de autorizaciones especiales relacionadas con la operación (MNPS, PRNAV, BRNAV, CATII/III, RVSM, RNP 10 y ETOPS).»
Dos. El texto que precede a las cuantías de la tarifa segunda del apartado cuatro del artículo 22 queda redactado como sigue:
«b) En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación de licencia de centros de mantenimiento de aeronaves.»
Tres. El texto que precede a las cuantías de la tarifa tercera del apartado cuatro del artículo 22 queda redactado como sigue:
«b) En los supuestos de expedición, renovación, mantenimiento de validez de aprobación y modificación del certificado de declaración de competencia para operadores aéreos (AOC).»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874.
[Bloque 9: #asexto]
Uno. La tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque se regirá por esta Ley y por las demás fuentes normativas previstas en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la evaluación y emisión del correspondiente Certificado Internacional de Protección del Buque.
Tres. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de cualquiera de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Cuatro. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, que no se realizará ni tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cinco. La cuantía de la tasa será la siguiente:
a) Por expedición o renovación del certificado: 140,00 euros.
b) Por refrendo del certificado: 49,00 euros.
Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, y su pago se realizará en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, del Ministerio de Fomento.
[Bloque 10: #aseptimo]
El anexo del apartado siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo 25 Uno de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se crean los siguientes apartados:
«41. Certificado internacional relativo al sistema antiincrustante. Importe: 100 euros.
42. Certificado internacional de prevención de la contaminación atmosférica (IAPP), 10 por ciento del importe del certificado de navegabilidad.
43. Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias, 10 por ciento del importe del certificado de navegabilidad.»
Dos. Se añade una nota 5 con la siguiente redacción:
«Nota 5. En el caso de los certificados en los que la cuantía de la tasa se establezca a través de una escala, el importe se determinará sumando todos los recorridos de la escala hasta llegar al intervalo que corresponda.»
[Bloque 11: #aoctavo]
Uno. Se modifican el apartado Dos.4 y el apartado Siete del artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedan redactados como sigue:
«Dos. 4. Los vuelos de aeronaves militares, de aduanas y policía españolas.»
«Siete. Las tarifas unitarias a partir del día 1 de enero del año 2005 serán:
Los aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca, Ibiza, Bilbao, Fuerteventura y Tenerife Norte: 4,413547 euros.
Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona, Granada, Jerez, A Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 3,972191 euros.
Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, El Hierro, La Gomera, Madrid-Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, Donostia-San Sebastián, Vitoria-Gasteiz, Badajoz, Murcia-San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell, León, Logroño-Agoncillo, Albacete, Madrid-Torrejón y el resto de los aeropuertos gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 3,310161 euros.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los aeropuertos soporten.»
Dos. Las tasas aplicables durante el ejercicio en el que los aeropuertos hayan incrementado su categoría tendrán durante ese exclusivo ejercicio un incremento del 50% del que les correspondería por ese incremento de categoría.
Tres. La tasa de aterrizaje regulada en el artículo 11 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; las tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio publico aeroportuario regulada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, incluida la tarifa H modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y la tasa de seguridad regulada en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se elevarán hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles durante el año 2004.
[Bloque 12: #anoveno]
El apartado 1 del artículo 117, «Cuantía», de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifican las cantidades relativas a las tasas correspondientes a la totalidad de los epígrafes comprendidos en los grupos I al IX, ambos inclusive, del apartado 1:
Epígrafe |
Descripción |
Euros 2005 |
---|---|---|
1.01 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica genérica. |
7.562,01 |
1.02 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica publicitaria. |
7.562,01 |
1.03 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a la contemplada en los epígrafes 1.1 y 1.2. |
18.590,25 |
1.04 |
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica. |
631,68 |
1.05 |
Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) n.º 1084/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización de comercialización). |
6.385,72 |
1.06 |
Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) n.º 1084/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro. |
1.120,03 |
1.07 |
Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de especialidad farmacéutica. |
2.100,43 |
1.08 |
Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada. |
107,76 |
1.09 |
Procedimiento de autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica. |
662,50 |
1.10 |
Procedimiento de modificación de la autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica. |
328,60 |
1.11 |
Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica. |
328,60 |
1.12 |
Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de una especialidad farmacéutica. |
662,50 |
1.13 |
Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de una especialidad farmacéutica. |
328,60 |
Epígrafe |
Descripción |
Euros 2005 |
---|---|---|
2.01 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica a base de plantas medicinales. |
7.562,01 |
2.02 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un producto fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales) con mezcla de especies vegetales. |
556,50 |
2.03 |
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales. |
423,60 |
2.04 |
Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales. |
1.120,03 |
2.05 |
Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un medicamento de plantas medicinales. |
1.406,83 |
2.06 |
Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento de plantas medicinales ya autorizado. |
82,46 |
2.07 |
Presentación de notificación previa a la comercialización de un producto fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales) con una sola especie vegetal. |
318,00 |
Epígrafe |
Descripción |
Euros 2005 |
---|---|---|
3.01 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica homeopática. |
7.562,01 |
3.02 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada. |
551,20 |
3.03 |
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático. |
423,60 |
3.04 |
Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático. |
1.120,03 |
3.05 |
Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica homeopática. |
1.406,83 |
3.06 |
Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un medicamento homeopático sin indicación terapéutica aprobada. |
275,60 |
3.07 |
Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un medicamento homeopático ya autorizado. |
82,46 |
Epígrafe |
Descripción |
Euros 2005 |
---|---|---|
4.01 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de un gas medicinal. |
7.562,01 |
4.02 |
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de un gas medicinal. |
423,60 |
4.03 |
Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de un gas medicinal. |
1.120,03 |
4.04 |
Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de un gas medicinal. |
1.406,83 |
4.05 |
Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar un gas medicinal ya autorizado. |
82,46 |
Epígrafe |
Descripción |
Euros 2005 |
---|---|---|
5.01 |
Procedimiento de calificación de un producto de uso humano en fase de investigación clínica. |
3.683,52 |
5.02 |
Procedimiento de autorización o presentación de notificación de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano. |
100,70 |
5.03 |
Procedimiento de calificación de un producto de uso veterinario en fase de investigación clínica. |
127,20 |
5.04 |
Procedimiento de autorización o presentación de notificación de ensayos clínicos con medicamentos de uso veterinario. |
100,70 |
Grupo VI. Laboratorios farmacéuticos
Epígrafe |
Descripción |
Euros 2005 |
---|---|---|
6.01 |
Procedimiento de autorización de apertura de un laboratorio farmacéutico. |
4.487,40 |
6.02 |
Presentación de notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio farmacéutico o de cambio de denominación, sede social o representante legal. |
127,20 |
6.03 |
Procedimiento de modificación de la autorización de apertura de laboratorio farmacéutico, previsto en el artículo 73 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. |
4.487,40 |
6.04 |
Actuaciones inspectoras individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores representativa. |
4.487,40 |
6.05 |
Procedimiento de autorización de fabricación de medicamentos aprobados en otros países y no registrados en España. |
158,36 |
Grupo VII. Certificaciones e informes
Epígrafe |
Descripción |
Euros 2005 |
---|---|---|
7.01 |
Expedición de una certificación. |
127,20 |
7.02 |
Evaluación e informe científico sobre calidad, seguridad y eficacia de un medicamento de uso humano o veterinario, a petición del interesado, durante las etapas de investigación y desarrollo del mismo, o para iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo. |
3.787,53 |
7.03 |
Otros asesoramientos científicos no previstos en el epígrafe 7.2. |
318,00 |
Grupo VIII. Productos sanitarios, cosméticos y productos de higiene
Epígrafe |
Descripción |
Euros 2005 |
---|---|---|
8.1.000 |
Procedimiento de declaración especial de cosméticos. |
437,45 |
08.02.000 |
Procedimiento de registro y autorización individualizada para productos de higiene y desinfectantes. |
437,45 |
08.03.000 |
Procedimiento de registro, inscripción y homologación de productos sanitarios. |
437,45 |
08.04.000 |
Procedimiento de registro sanitario de implantes clínicos y reactivos de diagnóstico de virus Retroviridae. |
722,45 |
08.05.000 |
Procedimiento de modificación y convalidación de productos de higiene, desinfectantes y productos sanitarios. |
152,44 |
08.06.000 |
Procedimiento de expedición de una certificación. |
132,55 |
08.07.001 |
Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: establecimiento de fabricación. |
642,92 |
08.07.002 |
Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes: establecimiento de importación. |
331,41 |
08.08.001 |
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de fabricación. |
642,92 |
08.08.002 |
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de importación. |
331,41 |
08.09.000 |
Procedimiento de modificación de la licencia de funcionamiento de establecimientos de productos cosméticos, dentífricos y de higiene y desinfectantes. |
152,44 |
08.10.000 |
Procedimiento de autorización de confidencialidad de ingredientes cosméticos. |
437,45 |
08.11.001 |
Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos sanitarios: establecimiento de fabricación, agrupación. |
642,92 |
08.11.002 |
Procedimiento de licencia previa de funcionamiento de productos sanitarios: establecimiento de importación. |
331,41 |
08.12.001 |
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de fabricación, agrupación. |
642,92 |
08.12.002 |
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios en lo referente a su emplazamiento: establecimiento de importación. |
331,41 |
08.13.000 |
Procedimiento de modificación de la licencia previa de funcionamiento de establecimientos de productos sanitarios. |
152,44 |
08.14.001 |
Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene: establecimiento de fabricación. |
463,96 |
08.14.002 |
Procedimiento de revalidación de la licencia de establecimientos de productos sanitarios, cosméticos, desinfectantes y productos de higiene: establecimiento de importación. |
285,01 |
08.15.000 |
Autorización de investigaciones clínicas. |
258,49 |
08.16.000 |
Informe de evaluación de sustancia medicinal incorporada en un producto sanitario. |
1.325,61 |
08.17.000 |
Evaluación de expedientes de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por sistema completo de garantía de calidad. |
4.544,85 |
08.18.000 |
Evaluación de expedientes de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios por examen "CE" de tipo, combinado con garantía de calidad de la producción, verificación "CE" o garantía de calidad del producto. |
795,36 |
08.19.000 |
Evaluación de expediente de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por declaración "CE" de conformidad combinada con garantía de calidad de la producción, verificación "CE" o garantía de calidad de producto. |
662,81 |
08.20.000 |
Evaluación de expediente de certificación del marcado "CE" de productos sanitarios por examen "CE" de diseño. |
1.458,18 |
08.21.000 |
Auditoría inicial conforme a sistema completo de garantía de calidad. |
2.651,24 |
08.22.000 |
Auditoría inicial conforme a garantía de calidad de la producción. |
2.120,99 |
08.23.000 |
Auditoría inicial conforme a garantía de calidad del producto. |
1.325,61 |
08.24.000 |
Auditorías de seguimiento y de prórroga de la certificación del marcado "CE". |
1.590,75 |
08.25.000 |
Auditorías a local suplementario y de repetición. |
636,30 |
08.26.000 |
Modificación de datos administrativos en la certificación del marcado "CE". |
132,55 |
08.27.000 |
Prórrogas de las certificaciones del marcado "CE". |
132,55 |
Grupo IX. Especialidades farmacéuticas de uso veterinario
Epígrafe |
Descripción |
Euros 2005 |
---|---|---|
9.01 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, esencialmente similar. |
3.781,00 |
9.02 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario distinta de la contemplada en el epígrafe 9.01 |
9.295,12 |
9.03 |
Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario. |
631, 68 |
9.04 |
Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) n.º 1084/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado Reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización de comercialización). |
3.192,86 |
9.05 |
Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario, definida como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) n.º 1084/2003 de la Comisión, de 3 de junio de 2003, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios concedidas por la autoridad competente de un Estado miembro. |
560,01 |
9.06 |
Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica de uso veterinario. |
2.100,43 |
9.07 |
Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica de uso veterinario ya autorizada. |
107,76 |
9.08 |
Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica de uso veterinario destinada de forma específica a especies menores. |
2.286,42.» |
Dos. Se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:
«4. Cuando en el procedimiento de autorización de un producto farmacéutico o veterinario la solicitud presentada sea rechazada en la fase de validación, la devolución de la tasa será de un 70 por ciento de su importe total.».
[Bloque 13: #adecimo]
Uno. Se da nueva redacción al encabezamiento del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, modificado por el artículo 17 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Exportación e importación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos.»
Dos. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en los siguientes términos:
«c) Por pruebas y controles oficiales previos a la exportación establecidos en el artículo 12.2:
c.1) Tramitación de solicitudes y realización del primer control.
1. Cultivos arbóreos o arbustivos: 130 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
2. Cultivos no arbóreos al aire libre: 60 euros más 15 euros/hectárea/variedad.
3. Cultivos forzados: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
4. Instalaciones de cultivos forzados: 100 euros/instalación.
5. Instalaciones de empresas de tratamientos de madera y de embalajes de madera, acogidas a las exigencias de normativas comunitarias o internacionales: 100 euros/instalación.
c.2) Realización del conjunto de pruebas y controles necesarios distintos de los establecidos en el párrafo c.1.
1. Cultivos arbóreos o arbustivos: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
2. Cultivos no arbóreos al aire libre: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
3. Cultivos forzados: 80 euros más 20 euros/hectárea/variedad.
4. Instalaciones de cultivos forzados: 100 euros/instalación.
5. Instalaciones de empresas de tratamientos de madera y embalajes de madera, acogidas a las exigencias de normativas comunitarias o internacionales: 80 euros/instalación/inspección.
La tasa contemplada en esta letra c) no se aplicará durante las tres primeras campañas de exportación cuando se trate de la apertura de un nuevo mercado para un determinado producto y un país concreto. La determinación del producto y el país se llevará a efecto en cada caso por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d) Por la inspección fitosanitaria a que se refiere el artículo 10.2 para la importación de vegetales, productos vegetales y objetos conexos, procedentes de terceros países, cualquiera que sea su destino aduanero, y cuya inspección sea obligatoria para la introducción en territorio español, se establecen las siguientes tasas:
Elementos |
Cantidad |
Precio (en euros) |
---|---|---|
a) Controles documentales. |
Por envío |
7 |
b) Controles de identidad. |
Por envío |
|
– Hasta las dimensiones de un cargamento de camión, de vagón de ferrocarril o de un contenedor de volumen comparable. |
7 |
|
– De mayores dimensiones |
14 |
|
c) Controles fitosanitarios, con arreglo a las especies siguientes: |
||
– Esquejes, plantas de semilleros (excepto material de reproducción forestal), plantones de fresas u hortalizas. |
Por envío |
|
– Hasta 10.000 unidades |
17,5 |
|
– Por cada 1.000 unidades adicionales |
0,7 |
|
– Precio máximo |
140 |
|
– Arbustos, árboles (excepto los árboles de Navidad cortados), otras plantas leñosas de vivero incluido el material de reproducción forestal (excepto las semillas). |
Por envío |
|
– Hasta 1.000 unidades |
17,5 |
|
– Por cada 100 unidades adicionales |
0,44 |
|
– Precio máximo |
140 |
|
– Bulbos, cormos rizomas, tubérculos destinados a la plantación (excepto los de las patatas). |
Por envío |
|
– Hasta 200 Kg de peso |
17,5 |
|
– Por cada 10 Kg adicionales |
0,16 |
|
– Precio máximo |
140 |
|
– Semillas, cultivos tisulares. |
Por envío |
|
– Hasta 100 Kg de peso |
17,5 |
|
– Por cada 10 Kg adicionales |
0,175 |
|
– Precio máximo |
140 |
|
– Otros vegetales destinados a su siembra no mencionados en otras casillas de este cuadro. |
Por envío |
|
– Hasta 5.000 unidades |
17,5 |
|
– Por cada 100 unidades adicionales |
0,18 |
|
– Precio máximo |
140 |
|
– Flores cortadas. |
Por envío |
|
– Hasta 20.000 unidades |
17,5 |
|
– Por cada 1.000 unidades adicionales |
0,14 |
|
– precio máximo |
140 |
|
– Ramas con flores, partes de coníferas (excepto los árboles de Navidad cortados). |
Por envío |
|
– Hasta 100 Kg. de peso |
17,5 |
|
– Por cada 100 Kg. adicionales |
1,75 |
|
– Precio máximo |
140 |
|
– Árboles Navidad cortados. |
Por envío |
|
– Hasta 1.000 unidades |
17,5 |
|
– Por cada 100 unidades adicionales |
1,75 |
|
– Precio máximo |
140 |
|
– Hojas de vegetales como las hierbas aromáticas, las especias y las hortalizas de hoja. |
Por envío |
|
– Hasta 100 Kg. de peso |
17,5 |
|
– Por cada 10 Kg. adicionales |
1,75 |
|
– Precio máximo |
140 |
|
– Frutas y hortalizas (excepto las de hoja). |
Por envío |
|
– Hasta 25.000 Kg. de peso |
17,5 |
|
– Por cada 1.000 Kg. adicionales |
0,7 |
|
– Tubérculos de patatas. |
Por lote |
|
– Hasta 25.000 Kg. de peso |
52,5 |
|
– Por cada 25.000 Kg. adicionales |
52,5 |
|
– Madera (excepto las cortezas). |
Por envío |
|
– Hasta 100 m3 de volumen |
17,5 |
|
– Por cada m3 adicional |
0,175 |
|
– Tierra y medio de cultivo, cortezas. |
Por envío |
|
– Hasta 25.000 Kg. de peso |
17,5 |
|
– Por cada 1.000 Kg. adicionales |
0,7 |
|
– Precio máximo |
140 |
|
– Cereales. |
Por envío |
|
– Hasta 25.000 Kg. de peso |
17,5 |
|
– Por cada 1.000 Kg. adicionales |
0,7 |
|
– Precio máximo |
700 |
|
– Otros vegetales o productos vegetales no mencionados en otras casillas de este cuadro |
Por envío |
17,5 |
Cuando un envío no consista exclusivamente en productos correspondientes a la descripción de la entrada pertinente, las partes del mismo que consistan en productos que se ajusten a alguna de esas descripciones (lote o lotes) se tratarán como envíos separados.»
[Bloque 14: #aundecimo]
Uno. Se modifica el punto 3 del apartado 3. «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico» del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico que se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.»
Dos. Se modifica el punto 5 del apartado 3. «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico» del Anexo 1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso del demanio y posteriormente, el día 1 de enero de cada año. El ingreso en periodo voluntario de las tasas relativas a las liquidaciones iniciales se efectuará en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de la correspondiente liquidación inicial, que se producirá simultáneamente al otorgamiento del título habilitante.»
Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874.
[Bloque 15: #aduodecimo]
Uno. La Tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa el desarrollo, por parte de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, de la actividad de replanteo de líneas límite jurisdiccionales de términos municipales en base a los trabajos de campo que se realicen a tal efecto, así como a la documentación de actas y cuadernos de campo depositados en el Archivo del Instituto Geográfico Nacional, dentro de las actividades desarrolladas en el procedimiento de deslinde previsto en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma, prestación que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente mediante ingreso a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria tributaria, conforme a las normas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de las tasas los municipios o entidades locales que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Cinco. La cuantía de la tasa será el obtenido por la fórmula:
Tasa (E) = 641,12 + 441,15 K, siendo K la longitud (en Km) de la línea a replantear.
Seis. La actualización de la cuantía de esta Tasa se incluirá en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado cuando así se considere oportuno.
Siete. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento.
[Bloque 16: #adecimotercero]
Uno. La tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración General del Estado o por los Organismos públicos dependientes de la misma, de los servicios de control metrológico de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho control, encaminados a las aprobaciones de modelo y sus adicionales, verificaciones primitivas, verificaciones CE, verificaciones periódicas, verificaciones después de reparación o modificación; la expedición de certificaciones y acreditaciones referidas a sus actuaciones metrológicas de carácter técnico, la realización de evaluaciones y estudios, y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de cualesquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
I. Tasa de control metrológico.
Tasa de control metrológico |
Importe – Euros |
---|---|
Aprobación de modelo: |
|
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico |
1.245,31 |
Regla rígida o semirrígida de metal u otro material |
403,21 |
Medida mixta de metal con lastre |
403,21 |
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir longitudes |
1.245,31 |
Cinta métrica de acero sobre enrollador |
1.245,31 |
Medida articulada, de metal u otro material |
403,21 |
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua |
2.864,06 |
Células de carga hasta 20 Kg |
633,12 |
Células de carga de 21 Kg a 100 Kg |
954,68 |
Células de carga de 101 Kg a 2.000 Kg |
1.266,24 |
Células de carga de 2.001 Kg a 50.000 Kg |
1.909,78 |
Manómetro industrial con indicación directa por aguja |
1.179,99 |
Manómetro mecánico para neumáticos |
1.111,81 |
Manovacuómetros y vacuómetros |
1.179,99 |
Manómetro electrónico |
5.816,80 |
Contador eléctrico clase 2 de inducción activa. Conexión directa. Monofásico |
1.484,96 |
Contador eléctrico clase 2 de inducción activa. Conexión directa. Trifásico |
1.838,61 |
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico |
2.343,71 |
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico |
2.862,79 |
Contador de agua fría (Qmáx = m3/h). Sin envejecimiento para Aprobación de Modelo |
2.053,96 |
Contador de agua caliente (Qmáx = m3/h). Sin envejecimiento para Aprobación de Modelo |
2.705,26 |
Contador de gas de paredes deformables. Tamaño ≤ G40 |
1.782,34 |
Contador de gas de paredes deformables. G40 < Tamaño ≤ G160 |
1.501,69 |
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. Tamaño ≤ G40 |
1.975,02 |
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. G40 < Tamaño ≤ G160 |
1.557,26 |
Contador de gas de turbina G160 < Tamaño ≤ G1000. Presión 1 a 16 bar |
2.256,64 |
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor y/o dispensador (Q = n.º de caudales máximos diferentes en la aprobación de modelo) |
3.261,94+625,29 Q |
Sistemas de medida instalados sobre camiones cisterna destinados al transporte por carretera y al suministro de líquidos distintos del agua almacenados a la presión atmosférica y con viscosidad ≤ 20 mPas |
3.658,30 |
Sistemas de medida de gases licuados a presión, instalados sobre camiones cisterna |
3.466,79 |
Contador volumétrico de combustibles |
3.466,79 |
Etilómetro |
2.923,39 |
Cinemómetro estático sobre vehículos |
8.256,16 |
Cinemómetro estático sobre poste |
8.256,16 |
Cinemómetro móvil |
8.256,16 |
Cinemómetro de bandas |
6.792,09 |
Taxímetro |
4.028,88 |
Analizador de gases de escape |
5.087,44 |
Opacímetro |
5.173,96 |
Sonómetro |
2.438,31 |
Sonómetro integrador promediador |
2.955,00 |
Calibrador sonoro |
2.062,82 |
Aprobación de modelo CE: |
|
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico |
1.245,31 |
Regla rígida o semirrígida de metal u otro material |
403,21 |
Medida mixta de metal con lastre |
403,21 |
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir longitudes |
1.245,31 |
Cinta métrica de acero sobre enrollador |
1.245,31 |
Medida articulada, de metal u otro material |
403,21 |
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua |
2.864,06 |
Contador de agua fría (Qmáx ≤ 20 m3/h). Sin envejecimiento para Aprobación de Modelo |
2.053,96 |
Contador de agua caliente (Qmáx ≤ 20 m3/h). Sin envejecimiento para Aprobación de Modelo |
2.705,26 |
Contador de gas de paredes deformables. Tamaño ≤ G40 |
1.782,34 |
Contador de gas de paredes deformables. G40 < Tamaño ≤ G160 |
1.501,69 |
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. Tamaño ≤ G40 |
1.975,02 |
Contador de gas de pistones rotativos o turbina. G40 < Tamaño ≤ G160 |
1.557,26 |
Contador de gas de turbina. G160 < Tamaño ≤ G1000. Presión 1 a 16 bar |
2.256,64 |
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor y/o dispensador (Q = n.º de caudales máximos diferentes en la aprobación de modelo) |
3.261,94+625,29 Q |
Sistemas de medida instalados sobre camiones cisterna destinados al transporte por carretera y al suministro de líquidos distintos del agua almacenados a la presión atmosférica y con viscosidad ≤ 20 mPas |
3.658,30 |
Sistemas de medida de gases licuados a presión, instalados sobre camiones cisterna |
3.466,79 |
Contador volumétrico de combustibles |
3.466,79 |
Aprobación CE de modelo: |
|
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 Kg |
1.919,83 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 100 Kg y ≤ 10.000 Kg. |
2.555,09 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 10.000 Kg |
3.825,89 |
Aprobación CE de modelo (Enfoque modular): |
|
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 100 Kg y ≤ 10.000 Kg. |
383,97 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 10.000 Kg |
782,57 |
Adicional Aprobación CE de Modelo: |
|
Incorporación de módulos certificados en una Aprobación CE de Modelo de Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático |
308,96 |
Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de pruebas eléctricas |
604,94 |
Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de pruebas climáticas |
604,94 |
Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de pruebas eléctricas y climáticas |
1.209,87 |
Incorporación de nuevas características metrológicas, opciones constructivas, electrónicas, etc. en una Aprobación CE de Modelo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de todas pruebas correspondientes a la Aprobación CE de Modelo |
1.881,45 |
Incorporación de nuevas opciones en la Aprobación CE de Modelo de instrumento de pesaje de funcionamiento no automático, con realización de pruebas funcionales o revisiones de carácter documental |
308,96 |
Verificación primitiva: |
|
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico |
9,23 |
Regla rígida o semirrígida de metal u otro material |
9,16 |
Medida mixta de metral con lastre |
9,16 |
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir longitudes |
9,16 |
Cinta métrica de acero sobre enrollador |
9,16 |
Medida articulada, de metral u otro material |
9,16 |
Cinemómetro estático sobre vehículo o en instalación fija (1.ª fase) |
225,99 |
Cinemómetro móvil (1.ª fase) |
338,61 |
Cinemómetro estático sobre vehículo, sobre poste o de bandas, o en instalación fija (2.ª fase) |
140,72 |
Cinemómetro móvil (2.ª fase) |
203,04 |
Taxímetro |
412,61 |
Contador de agua fría Qmáx ≤ 20m3/h |
254,58 |
Contador de agua caliente Qmáx ≤ 20m3/h |
286,47 |
Contador de gas |
373,34 |
Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor (aparatos surtidores), por medidor volumétrico |
312,61 |
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor dispensador (1.ª fase) |
155,28 |
Etilómetro |
279,53 |
Contador eléctrico monofásico de inducción activa clase 2 |
252,81 |
Contador eléctrico trifásico de inducción activa clase 2 |
305,81 |
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico |
273,92 |
Contador eléctrico estátito de energía activa, clases 1 y 2, trifásico |
326,09 |
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua |
253,70 |
Células de carga hasta 20 Kg |
117,04 |
Células de carga de 21 Kg a 100 Kg |
141,73 |
Células de carga de 101 Kg a 2.000 Kg |
154,08 |
Células de carga de 2.001 Kg a 50.000 Kg |
326,92 |
Manómetro industrial con indicación directa por aguja |
21,40 |
Manómetro mecánico para neumáticos |
21,40 |
Manovacuómetros y vacuómetros |
21,40 |
Manómetro electrónico |
42,80 |
Analizador de gases de escape |
209,71 |
Opacímetro |
215,27 |
Sonómetro (por nivel de presión sonora o canal) |
197,05 |
Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o canal) |
272,22 |
Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o canal) |
163,36 |
Verificación primitiva CEE: |
|
Cinta métrica de fibra de vidrio y material plástico |
9,23 |
Regla rígida o semirrígida de metal u otro material |
9,16 |
Medida mixta de metal con lastre |
9,16 |
Cinta métrica de acero, a trazos o mixta, sobre enrollador para medir longitudes |
9,16 |
Cinta métrica de acero sobre enrrollador |
9,16 |
Medida articulada, de metal u otro material |
9,16 |
Contador de agua fría Qmáx ≤ 20m3/h |
254,58 |
Contador de agua caliente Qmáx ≤ 20m3/h |
286,47 |
Contador de gas |
373,34 |
Sistemas de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor (aparatos surtidores), por medidor volumétrico |
312,61 |
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor dispensador (1.ª fase) |
155,28 |
Seleccionadora ponderal y totalizadora continua |
253,70 |
Verificación CE: |
|
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 Kg |
19,20 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 100 Kg y ≤ 1.000 Kg. |
32,91 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 1.000 Kg y ≤ 10.000 Kg. |
126,18 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 10.000 Kg y ≤ 40.000 Kg |
521,71 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 40.000 Kg y ≤ 60.000 Kg |
679,67 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 60.000 Kg |
908,64 |
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 50.000 Kg con ensayos en máquina de fuerza por geometría del dispositivo receptor de carga |
436,49 |
Verificación Periódica: |
|
Manómetro mecánico para neumáticos |
21,40 |
Manómetro electrónico |
42,80 |
Contador eléctrico monofásico de inducción activa clase 2 |
252,81 |
Contador eléctrico trifásico de inducción activa clase 2 |
305,81 |
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico |
273,92 |
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico |
326,09 |
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor y/o dispensador |
154,24 |
Etilómetro |
279,53 |
Cinemómetro estático sobre vehículo |
226,47 |
Cinemómetro estático sobre poste |
226,47 |
Cinemómetro móvil |
338,88 |
Cinemómetro de bandas |
226,47 |
Taxímetro |
202,45 |
Analizador de gases de escape |
209,71 |
Opacímetro |
215,27 |
Sonómetro (por nivel de presión sonora o canal) |
151,44 |
Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o canal) |
205,16 |
Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o canal) |
126,35 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 Kg |
19,20 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 100 Kg y ≤ 1.000 Kg |
32,91 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 1.000 Kg y ≤ 10.000 Kg |
126,18 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 10.000 Kg y ≤ 40.000 Kg |
521,71 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 40.000 Kg y ≤ 60.000 Kg |
679,67 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 60.000 Kg |
908,64 |
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 50.000 Kg con ensayos en máquina de fuerza por geometría del dispositivo del receptor de carga |
436,49 |
Verificación después de reparación o modificación: |
|
Manómetro mecánico para neumáticos |
21,40 |
Manómetro electrónico |
42,80 |
Contador eléctrico monofásico de inducción activa clase 2 |
252,81 |
Contador eléctrico trifásico de inducción activa clase 2 |
305,81 |
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, monofásico |
273,92 |
Contador eléctrico estático de energía activa, clases 1 y 2, trifásico |
326,09 |
Sistema de medida para suministro de carburante líquido a los vehículos a motor, aparato surtidor y/o dispensador |
154,24 |
Etilómetro |
279,53 |
Cinemómetro estático sobre vehículo o en instalación fija |
367,65 |
Cinemómetro móvil |
542,56 |
Taxímetro |
202,45 |
Analizador de gases de escape |
209,71 |
Opacímetro |
215,27 |
Sonómetro (por nivel de presión sonora o canal) |
166,46 |
Sonómetro integrador promediador (por nivel de presión sonora o canal) |
225,74 |
Calibrador sonoro (por nivel de presión sonora o canal) |
138,89 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de 100 Kg |
19,20 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 100 Kg y ≤1.000 Kg |
32,91 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 1.000 Kg y ≤ 10.000 Kg |
126,18 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 10.000 Kg y ≤ 40.000 Kg |
521,71 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 40.000 Kg y ≤ 60.000 Kg |
679,67 |
Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo de > 60.000 Kg |
908,64 |
Instrumento de pesaje de funcionamiento no automático con alcance máximo > 50.000 Kg con ensayos en máquina de fuerza por geometría del dispositivo receptor de carga |
436,49 |
Certificaciones, acreditaciones y habilitaciones de carácter metrológico: |
|
Inscripción en el registro de control metrológico, cada inscripción |
52,86 |
Habilitación de Laboratorios de verificación primitiva, cada habilitación |
324,57 |
Certificación de copias. Cada unidad |
3,19 |
Estudio y evaluación técnica de presunción de conformidad a reglamento técnico, norma o procedimiento legal establecido en otros Estados de la UE o signatarios del AEEU |
1.250,58 |
Declaración de conformidad con el modelo (aprobación de sistema de calidad de fabricante) |
4.994,22 |
Control CE (supervisión de sistema de calidad de fabricante) |
3.163,00 |
Adicional a la Declaración de conformidad con el modelo |
308,96 |
Contenido del Registro de Control Metrológico |
67,50 |
Resultados de ensayos y actuaciones de carácter técnico en aplicación de reglamentaciones |
67,50 |
II. Las autorizaciones de modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán el 25 por 100 de la tasa para la aprobación de modelo.
III. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones de modelo realizadas con carácter temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobación de modelo.
IV. Las autorizaciones de prórrogas de las aprobaciones CE de modelo realizadas con carácter temporal devengarán el 25 por 100 de la tasa establecida para la aprobación CE de modelo.
Cinco. La gestión y liquidación de la tasa se efectuará por el Centro Español de Metrología en los términos establecidos reglamentariamente, salvo la recaudación en vía ejecutiva que corresponde a la Agencia Española Estatal de Administración Tributaria.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874.
[Bloque 17: #adecimocuarto]
Se añade un apartado 5 al artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que tendrá la siguiente redacción:
«5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la cuantía de las tasas.»
[Bloque 18: #tii]
[Bloque 19: #adecimoquinto]
1. La celebración de «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Se realizarán las actuaciones que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874.
[Bloque 20: #adecimosexto]
La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, el apartado seis queda redactado de la siguiente manera:
«Seis. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La obligación de matriculación en España prevista en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no será exigible en relación con las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos que se utilicen en el territorio español por la organización de la XXXII Copa América o por los equipos participantes en ésta en el desarrollo de dicho acontecimiento. No obstante, una vez finalizado el acontecimiento será exigible la obligación de matriculación antes referida una vez transcurrido el plazo a que se hace referencia en el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley.»
Dos. Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2004, un nuevo apartado nueve con el siguiente contenido:
«Nueve. No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración de la XXXII Copa América.
La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta el 3 1 de diciembre de 2007 y podrá acreditarse mediante certificación, que a tal extremo deberá emitir el Consorcio Valencia 2007.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874.
[Bloque 21: #adecimoseptimo]
1. La celebración de «Galicia 2005. Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»
[Bloque 22: #adecimoctavo]
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2006.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874.
[Bloque 23: #adecimonoveno]
1. El Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de «Pekín 2008» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La duración de este programa será de 15 de septiembre de 2005 a 15 de septiembre de 2008.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles de los Juegos de «Pekín 2008». El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, a excepción de lo contemplado en los apartados primero a) y b) y tercero de dicho artículo.
[Bloque 24: #avigesimo]
La disposición final primera de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, podrá:
a) Modificar el tipo de gravamen de las entidades sin fines lucrativos.
b) Modificar los porcentajes de deducción y los límites cuantitativos para su aplicación previstos en esta Ley.
c) Determinar los acontecimientos de excepcional interés público y regular los extremos a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de esta Ley.»
[Bloque 25: #daprimera]
Se modifica el apartado nueve del artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado como sigue:
«Nueve. El importe íntegro de lo recaudado por esta tasa, disminuido en el importe transferido a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.»
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 85.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2009, por el art. 83.3 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20744.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2008, por el art. 80.2 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 14 de mayo de 2005. Ref. BOE-A-2005-7874.
[Bloque 26: #dasegunda]
Se prorroga por siete años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se amplía por cinco años el plazo previsto en la Ley 16/1985 en relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia, y en relación a su vez con esta disposición, a partir del 30 de abril de 2021, por la disposición adicional única de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945
Se prorroga por un año, a partir del 1 de enero de 2016, el plazo señalado por la disposición adicional 95 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.
Se prorroga por un año, a partir del 1 de enero de 2015, el plazo a que se refiere esta disposición por la disposición adicional 94 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13612.
Se prorroga por un año, a partir del 1 de enero de 2014, el plazo a que se refiere esta disposición por la disposición adicional 5 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
Se prorroga por un año, a partir del 1 de enero de 2013, el plazo a que se refiere esta disposición por la disposición adicional 8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Se prorroga por un año, a partir del 1 de enero de 2012, el plazo a que se refiere esta disposición por la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.
[Bloque 27: #datercera]
Se amplía hasta el 31 de diciembre de 2005, el plazo establecido en el párrafo primero de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
[Bloque 28: #dacuarta]
AENA publicará anualmente el coste real de los servicios prestados en los aeropuertos. En esta publicación se justificará, en los términos anteriores, el principio de equivalencia entre la tasa y el coste del servicio o actividad que constituye su hecho imponible.
[Bloque 29: #dd]
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley y, en particular:
a) Los artículos 55 a 60 de la Tasa por inscripción catastral del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
b) El apartado 32, «Certificado de seguridad radioeléctrica», del anexo del apartado siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo 25.uno de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
c) El artículo 18 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
d) El artículo 16 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 16 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
[Bloque 30: #df]
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2005.
[Bloque 31: #firma]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 29 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid