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Incluye la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 88, de 12 de abril de 2004.聽 Ref. BOE-A-2004-6404
[Bloque 2: #preambulo]
El texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, integra la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus sucesivas modificaciones, que han configurado, junto con los seguros, un instrumento de previsi贸n social complementaria espec铆fico, en el marco de los sistemas privados de ahorro finalista.
De acuerdo con la evoluci贸n legislativa compilada en el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, este real decreto actualiza, sistematiza y completa la adaptaci贸n de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el 谩mbito de la Uni贸n Europea.
Este nuevo Reglamento de planes y fondos de pensiones integra y sustituye al originario reglamento, aprobado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y parcialmente modificado posteriormente, en especial mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre. Por su parte, el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, mantiene expresamente su vigencia.
El nuevo desarrollo normativo ha estado orientado por varios principios: en primer lugar, la necesidad de desarrollar diferentes aspectos introducidos mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referentes a la consideraci贸n de los planes de pensiones de empleo como un instrumento de previsi贸n social empresarial coordinado con los procesos de representaci贸n y negociaci贸n colectiva en el 谩mbito laboral, ofreciendo a las partes implicadas un grado de autonom铆a y libertad de pactos que permita su adaptaci贸n a las necesidades y caracter铆sticas que concurren en el 谩mbito laboral y empresarial con mayor flexibilidad.
En segundo lugar, se avanza en la diferenciaci贸n, apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, existente entre los fondos de pensiones de empleo (que integran planes de pensiones de empleo) y los fondos de pensiones personales (que integran planes de pensiones individuales y asociados), dada la diferente naturaleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran en el denominado segundo pilar de la previsi贸n complementaria, que permite instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, mientras que los segundos se encuadran en el denominado tercer pilar, que canaliza decisiones individuales e independientes de ahorro finalista.
En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resultado de determinadas disposiciones de la regulaci贸n de la Uni贸n Europea en materia financiera, y especialmente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisi贸n de los fondos de pensiones de empleo.
Este cuerpo normativo orienta la nueva regulaci贸n de las inversiones de los fondos de pensiones, estableciendo una mayor seguridad jur铆dica a los sujetos intervinientes en el proceso de inversi贸n, y aumentando el nivel de transparencia e informaci贸n hacia los part铆cipes. La regulaci贸n de las inversiones se trata de adecuar a una situaci贸n de los mercados financieros diferente de la existente en 1988, fecha de aprobaci贸n del vigente reglamento.
En concreto, bajo la orientaci贸n general de la directiva referida, esta regulaci贸n toma como referencia prudencial la regulaci贸n de las inversiones de las provisiones t茅cnicas de las entidades aseguradoras, y se orienta tambi茅n con la regulaci贸n de las instituciones de inversi贸n colectiva. En todo caso hay que tener en cuenta el car谩cter prudencial que debe guiar estas inversiones, dada su naturaleza de inversi贸n a largo plazo, de tipo finalista.
Paralelamente se incorporan disposiciones relativas a la libre prestaci贸n de servicios en materia financiera, dando as铆 mayor relevancia normativa a los servicios prestados en este 谩mbito, circunstancia que redunda a su vez en una mejora de los servicios prestados y en un incremento de la especializaci贸n de la actividad.
Por 煤ltimo, dada la naturaleza de las diversas modificaciones y el an谩lisis sistem谩tico que se ha pretendido dar a la regulaci贸n, proced铆a llevar a cabo una nueva estructura acorde con ella. El nuevo reglamento que se aprueba contiene cinco t铆tulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Como metodolog铆a se ha seguido el texto legal, para completar y concretar su desarrollo conforme a la habilitaci贸n prevista.
El t铆tulo I comienza con una descripci贸n general de las instituciones que conforman el sistema de planes y fondos de pensiones: incide en la naturaleza de los planes de pensiones, concretando sus principios b谩sicos establecidos bajo sistemas financieros y actuariales de capitalizaci贸n. Se refiere tambi茅n a la naturaleza de los fondos de pensiones como patrimonios independientes adscritos al desarrollo de los planes de pensiones, en sus dos categor铆as, fondos de empleo y personales, y en la encomienda de su representaci贸n, administraci贸n y custodia a entidades especializadas, las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones. A la vez, este t铆tulo I desarrolla el r茅gimen general de las contribuciones, contingencias y prestaciones del sistema de planes de pensiones, complementado con el r茅gimen espec铆fico para personas con discapacidad derivado de la disposici贸n adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El t铆tulo II regula la figura de los planes de pensiones, como instrumento financiero y contractual; a partir de la clasificaci贸n de los planes de pensiones en raz贸n de las obligaciones estipuladas, que distinguen los reg铆menes de aportaci贸n definida, prestaci贸n definida y mixtos, teniendo en cuenta la titularidad y adscripci贸n de los recursos integrados en el fondo de pensiones, y las condiciones pactadas plasmadas en sus especificaciones y, en su caso, en la base t茅cnica, se describen los principales aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalizaci贸n, regulando las reservas y garant铆as financieras que deben constituirse, la determinaci贸n de los derechos econ贸micos individuales, la revisi贸n peri贸dica del sistema financiero actuarial, as铆 como la terminaci贸n y liquidaci贸n de los planes de pensiones. A continuaci贸n se aborda la regulaci贸n espec铆fica de los planes del sistema de empleo, en especial su 谩mbito personal y el proceso de promoci贸n, el funcionamiento de la comisi贸n de control del plan, y aspectos relevantes del desarrollo del plan de pensiones como la modificaci贸n de sus especificaciones y la incidencia de las revisiones actuariales, los derechos y obligaciones de informaci贸n a part铆cipes y beneficiarios, y los derechos en caso de cese de la relaci贸n laboral, y se aborda un desarrollo espec铆fico de los planes de empleo de promoci贸n conjunta promovidos por varias empresas, desarrollando de manera flexible las diferentes posibilidades para tener en cuenta las distintas caracter铆sticas de las empresas, especialmente de las peque帽as y medianas empresas y las circunstancias que concurren en el 谩mbito laboral y empresarial.
Este t铆tulo II tambi茅n contiene disposiciones espec铆ficas para los planes de pensiones del sistema individual, promovidos por las entidades financieras, destacando la figura del defensor del part铆cipe instituida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, as铆 como disposiciones para los planes de pensiones del sistema asociado, promovidos por asociaciones o sindicatos en inter茅s de sus socios o afiliados; de la regulaci贸n de estos sistemas cabe destacar la potenciaci贸n de la transparencia y de los derechos y obligaciones de informaci贸n a los part铆cipes y beneficiarios, en sinton铆a con la previsi贸n del legislador, y en coherencia tambi茅n con las previsiones en esta materia de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
El t铆tulo III regula la figura de los fondos de pensiones, distinguiendo tambi茅n una regulaci贸n de los elementos comunes y desarrollando posteriormente las caracter铆sticas propias de los fondos de empleo y los personales.
La regulaci贸n general aborda el proceso de constituci贸n y puesta en funcionamiento del fondo de pensiones, el contenido de sus normas de funcionamiento documentadas por las que se ha de regir, la integraci贸n de planes de pensiones, y la disoluci贸n y liquidaci贸n de los fondos de pensiones.
Las disposiciones espec铆ficas para los fondos de pensiones de empleo contenidas en este t铆tulo III inciden en el funcionamiento de la comisi贸n de control del fondo de pensiones, y regulan la canalizaci贸n de recursos de un plan de pensiones de empleo a otro fondo o fondos distintos del fondo de pensiones al que est谩 adscrito, as铆 como la multiadscripci贸n del plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, ambas posibilidades introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que permiten participar en diferentes pol铆ticas de inversi贸n, beneficiarse de las econom铆as de escala o, en su caso, flexibilizar la adscripci贸n de los recursos en funci贸n de las caracter铆sticas y necesidades de los colectivos integrantes del plan. Por otra parte, se establecen disposiciones espec铆ficas para fondos de pensiones personales, destinados al desarrollo de planes de pensiones del sistema individual y asociado.
El t铆tulo III se completa con el desarrollo del r茅gimen de inversiones de los fondos de pensiones, abordando los principios y los requisitos de aptitud de los activos, los criterios prudenciales de diversificaci贸n, dispersi贸n, congruencia y liquidez de las inversiones, las condiciones generales de las operaciones sobre inversiones, los criterios de valoraci贸n de los activos y la inversi贸n en fondos de pensiones abiertos que canalizan recursos de otros fondos de pensiones, as铆 como la referencia a garant铆as financieras externas ofrecidas a part铆cipes de planes de pensiones contractualmente independientes del fondo y del plan de pensiones.
El t铆tulo IV regula las figuras de la entidad gestora y la depositaria del fondo de pensiones, los requisitos para el ejercicio de su actividad como tales, el contenido de sus funciones, la retribuci贸n de sus servicios, as铆 como la sustituci贸n de la gestora o depositaria de un fondo de pensiones. Este t铆tulo IV regula, adem谩s, la libre prestaci贸n de servicios o la contrataci贸n de la gesti贸n y dep贸sito de los activos financieros del fondo de pensiones con terceras entidades autorizadas conforme a las directivas comunitarias para la prestaci贸n de tales servicios.
El t铆tulo V contiene el r茅gimen general de control administrativo, las obligaciones contables y de informaci贸n, incidiendo en las funciones de ordenaci贸n y supervisi贸n administrativa conferidas al Ministerio de Econom铆a, el contenido de los registros administrativos, la sujeci贸n a la normativa contable y a la auditor铆a de las cuentas anuales de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras, las obligaciones de informaci贸n y la publicidad y contrataci贸n de planes de pensiones.
El reglamento se completa con tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
La disposici贸n adicional primera se refiere a las contingencias sujetas a la disposici贸n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que regula la obligaci贸n de exteriorizar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los mismos t茅rminos previstos en el texto refundido de la ley. La segunda regula el plazo de resoluci贸n de las solicitudes de autorizaci贸n administrativa. La tercera se refiere a las condiciones de ejercicio de la actividad profesional de los actuarios en relaci贸n con los planes de pensiones de empleo.
Las cinco disposiciones transitorias inciden en el mantenimiento de la vigencia del r茅gimen transitorio de integraci贸n voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsi贸n existentes antes de la entrada en vigor de la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulaci贸n de los planes y fondos de pensiones, en la medida en que todav铆a persiste; en la adaptaci贸n de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las nuevas disposiciones reglamentarias; en el establecimiento de un r茅gimen transitorio para las inversiones de los fondos de pensiones; en la vigencia de los cr茅ditos concedidos a part铆cipes con anterioridad, y en la adaptaci贸n de las comisiones de control de los planes de pensiones a la regulaci贸n introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y a su correspondiente desarrollo reglamentario.
La disposici贸n final primera recoge la disposici贸n final segunda del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, relativa a la previsi贸n social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas p煤blicas, en su redacci贸n dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y que ata帽e a los seguros colectivos y planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por aquellas para la instrumentaci贸n de sus compromisos por pensiones con su personal, excluyendo de la consideraci贸n y normas concurrencia de las pensiones p煤blicas a las prestaciones abonadas a trav茅s de dichos contratos y planes de pensiones, seg煤n lo previsto por la legislaci贸n.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Econom铆a, con la aprobaci贸n previa de la Ministra de Administraciones P煤blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 20 de febrero de 2004,
[Bloque 3: #aunico]
Se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, que se inserta a continuaci贸n.
[Bloque 4: #dd]
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en el reglamento que aprueba y, en particular, las siguientes:
a) El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de esta disposici贸n.
b) El Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.f) de esta disposici贸n derogatoria.
c) El Real Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones para la contrataci贸n de la administraci贸n y dep贸sito de los activos financieros extranjeros de los fondos de pensiones.
2. Mantienen su vigencia:
a) Del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, mantienen su vigencia el art铆culo 56.1; el art铆culo 60; el art铆culo 62; el art铆culo 63.2; el art铆culo 72, y el art铆culo 73.2; la disposici贸n adicional 煤nica, y las disposiciones transitorias que mantienen sus efectos respecto de los planes de reequilibrio que se acogieron a 茅stas.
b) El Reglamento sobre la instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
c) La Orden de 7 de noviembre de 1988, por la que se determina el procedimiento de inscripci贸n registral de instituciones relacionadas con los planes y fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.
d) La Orden de 21 de julio de 1990, por la que se aprueban normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones, a excepci贸n de sus apartados segundo, tercero y octavo.
e) La Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el sistema de informaci贸n estad铆stico-contable de las entidades gestoras de fondos de pensiones.
f) La disposici贸n adicional 煤nica y la disposici贸n transitoria 煤nica del Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
g) La Resoluci贸n de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 31 de octubre de 2000, en relaci贸n con las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas en los planes de pensiones para las contingencias en que est茅 definida la prestaci贸n.
Las disposiciones enumeradas en los p谩rrafos c) a g) anteriores mantienen su vigencia en lo que no se opongan al Reglamento de planes y fondos de pensiones que se aprueba, y ser谩n de aplicaci贸n en tanto no se dicten nuevas disposiciones en la materia en desarrollo del reglamento que se aprueba, en sustituci贸n de aqu茅llas.
[Bloque 5: #dfprimera]
Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuaci贸n tienen la consideraci贸n de ordenaci贸n b谩sica de la banca y los seguros, y de la planificaci贸n general de la actividad econ贸mica, con arreglo al art铆culo 149.1.11.陋 y 13.陋 de la Constituci贸n, salvo las materias a que se refieren los p谩rrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:
a) Con arreglo al art铆culo 149.1.6.陋 de la Constituci贸n, se consideran legislaci贸n mercantil las materias reguladas en:
1.潞 Los t铆tulos I y II, salvo los art铆culos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 49, 53 y 54.
2.潞 La disposici贸n adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda.
b) Con arreglo al art铆culo 149.1.14.陋 de la Constituci贸n, se consideran legislaci贸n de la hacienda general las materias reguladas en la disposici贸n transitoria primera y en la disposici贸n final primera.
[Bloque 6: #dfsegunda]
El presente real decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el "Bolet铆n Oficial del Estado".
[Bloque 7: #firma]
Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Econom铆a,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
[Bloque 8: #reglamento]
REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
[Bloque 9: #ti]
[Bloque 10: #ci]
[Bloque 11: #a1]
Este reglamento tiene por objeto desarrollar el texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las referencias contenidas en este reglamento al texto refundido de la ley se entender谩n realizadas al texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones indicado en el p谩rrafo anterior y a las modificaciones posteriores de su contenido.
[Bloque 12: #a2]
1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir prestaciones econ贸micas por jubilaci贸n, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, y las obligaciones de contribuci贸n a los mismos. Los recursos necesarios para la financiaci贸n, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se integrar谩n en los fondos de pensiones regulados en este reglamento.
Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no ser谩n, en ning煤n caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el r茅gimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, car谩cter privado y complementario o no de aqu茅llas.
Queda reservada la denominaci贸n de planes de pensiones, as铆 como sus siglas, a los planes regulados por este Reglamento.
2. Los elementos personales de un plan de pensiones son:
a) El promotor del plan: tiene tal consideraci贸n cualquier empresa, sociedad, entidad, corporaci贸n, asociaci贸n o sindicato que promueva su creaci贸n o participe en su desenvolvimiento.
b) Los part铆cipes: tienen esta consideraci贸n las personas f铆sicas en cuyo inter茅s se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.
c) Los beneficiarios, entendi茅ndose por tales las personas f铆sicas con derecho a la percepci贸n de prestaciones, hayan sido o no part铆cipes.
3. Los planes de pensiones sujetos a este reglamento se encuadrar谩n necesariamente en una de las siguientes modalidades:
a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier empresa, sociedad, corporaci贸n o entidad y cuyos part铆cipes sean los empleados de 茅stas.
b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor sea cualesquiera asociaci贸n o sindicato, siendo los part铆cipes sus asociados, miembros o afiliados.
c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor es una entidad de car谩cter financiero y cuyos part铆cipes son cualesquiera personas f铆sicas.
4. Los planes de pensiones deber谩n cumplir cada uno de los siguientes principios b谩sicos:
a) No discriminaci贸n: los planes de pensiones deber谩n garantizar el acceso como part铆cipe de un plan a cualquier persona f铆sica que re煤na las condiciones de vinculaci贸n o de capacidad de contrataci贸n con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.
El principio de no discriminaci贸n se aplicar谩 a las diferentes modalidades de planes en los t茅rminos previstos en este reglamento.
b) Capitalizaci贸n: los planes de pensiones se instrumentar谩n mediante sistemas financieros o actuariales de capitalizaci贸n. En consecuencia, las prestaciones se ajustar谩n estrictamente al c谩lculo derivado de tales sistemas.
c) Irrevocabilidad de aportaciones: las contribuciones de los promotores a los planes de pensiones tendr谩n el car谩cter de irrevocables.
d) Atribuci贸n de derechos: las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalizaci贸n utilizado determinan para los part铆cipes unos derechos de contenido econ贸mico destinados a la consecuci贸n de las prestaciones en los t茅rminos previstos en este reglamento.
e) Integraci贸n obligatoria en un fondo de pensiones: las contribuciones de los promotores y las aportaciones de los part铆cipes, y cualesquiera recursos adscritos al plan de pensiones, se integrar谩n obligatoriamente en un fondo de pensiones en los t茅rminos fijados en este reglamento.
5. En los planes de empleo y asociado se constituir谩 una comisi贸n de control del plan, representativa de sus elementos personales, cuyo funcionamiento se ajustar谩 a lo previsto en este reglamento.
6. Las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones se ajustar谩n a los l铆mites se帽alados por la normativa vigente.
Se modifica el apartado 1 por la disposici贸n final 1.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 13: #a3]
1. Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gesti贸n, custodia y control se realizar谩n de acuerdo con este reglamento.
Queda reservada la denominaci贸n de fondos de pensiones, as铆 como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con este reglamento.
2. Los fondos de pensiones regulados en esta normativa carecer谩n de personalidad jur铆dica y ser谩n administrados necesariamente por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento.
3. Podr谩n constituirse fondos de pensiones para la instrumentaci贸n de varios planes de pensiones o de un 煤nico plan. En funci贸n de las modalidades de planes de pensiones que integren, los fondos de pensiones se clasifican en:
a) Fondos de pensiones de empleo. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrar谩n necesariamente en fondos de pensiones cuyo 谩mbito de actuaci贸n se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.
b) Fondos de pensiones personales, cuyo 谩mbito de actuaci贸n se limitar谩 al desarrollo de los planes del sistema individual o asociado.
4. En los fondos de pensiones se constituir谩 una comisi贸n de control del fondo, representativa de los planes de pensiones adscritos, cuyo funcionamiento se ajustar谩 a lo previsto en este reglamento. La constituci贸n de esta comisi贸n de control no ser谩 precisa cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente planes del sistema individual promovidos por la misma entidad.
5. Los acreedores de los fondos de pensiones no podr谩n hacer efectivos sus cr茅ditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los part铆cipes, cuya responsabilidad est谩 limitada a sus respectivos compromisos de aportaci贸n a sus planes de pensiones adscritos.
El patrimonio de los fondos de pensiones no responder谩 por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.
[Bloque 14: #a4]
1. Podr谩n ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades an贸nimas, cuyo objeto exclusivo sea la administraci贸n de fondos de pensiones, siempre que re煤nan los requisitos establecidos en este reglamento.
Tambi茅n podr谩n ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en Espa帽a en el ramo de seguro directo sobre la vida, y las mutualidades de previsi贸n social, siempre que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.
La denominaci贸n de entidad gestora de fondos de pensiones o sociedad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.
2. La custodia y dep贸sito de los valores mobiliarios y dem谩s activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponder谩 a una entidad depositaria establecida en Espa帽a. Podr谩n ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades de cr茅dito que re煤nan los requisitos establecidos en este reglamento.
3. Las entidades gestoras y las depositarias actuar谩n en inter茅s de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, part铆cipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaran por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambas entidades est谩n obligadas a exigirse rec铆procamente esta responsabilidad en inter茅s de aqu茅llos.
[Bloque 15: #cii]
[Bloque 16: #s1]
[Bloque 17: #a5]
1. 脷nicamente podr谩n realizar aportaciones o contribuciones los siguientes elementos personales de los planes de pensiones:
a) Los part铆cipes, cualquiera que sea el sistema del plan.
b) El promotor de un plan del sistema de empleo, en favor de sus empleados part铆cipes, asumiendo estos 煤ltimos la titularidad sobre la aportaci贸n imputada.
Asimismo, los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podr谩n realizar aportaciones propias al citado plan.
Las contribuciones se realizar谩n por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizar谩n por los part铆cipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.
2. No resultar谩n admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por entidades o personas distintas de los elementos personales mencionados en el apartado anterior, sin perjuicio del r茅gimen especial previsto para personas con discapacidad en la secci贸n 2.陋 de este cap铆tulo.
Sin embargo, podr谩n admitirse incrementos patrimoniales a t铆tulo gratuito obtenidos por un plan de pensiones, de forma directa o a trav茅s de su fondo de pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los part铆cipes del plan y 茅stos tributen conforme a la normativa aplicable.
Necesariamente, las aportaciones directas del part铆cipe ser谩n realizadas por 茅ste, sin que la mera mediaci贸n de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportaci贸n y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacci贸n.
[Bloque 18: #a6]
1. Las aportaciones anuales m谩ximas a los planes de pensiones regulados en este reglamento se adecuar谩n a lo siguiente:
a) El total de las aportaciones de los part铆cipes y contribuciones empresariales anuales m谩ximas a los planes de pensiones no podr谩 exceder, para cada part铆cipe, de los l铆mites establecidos en la letra a) del apartado 3 del art铆culo 5 del texto refundido de la ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones o en disposici贸n con rango de ley que modifique dichos l铆mites.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podr谩n realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeci贸n a los l铆mites m谩ximos a que se refiere el p谩rrafo anterior. Estas aportaciones propias no ser谩n calificadas como contribuciones empresariales.
b) Los l铆mites a que se refiere la letra a) anterior se aplicar谩n de forma conjunta a las aportaciones realizadas por los part铆cipes y a las imputadas a los mismos por los promotores.
c) Excepcionalmente, la empresa promotora podr谩 realizar contribuciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor por encima de los l铆mites a los que hace referencia el art铆culo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los planes y fondos de pensiones, cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los part铆cipes de planes que incluyan reg铆menes de prestaci贸n definida para la jubilaci贸n y se haya puesto de manifiesto, a trav茅s del oportuno dictamen del actuario independiente del plan de pensiones o de las revisiones actuariales, la existencia de un d茅ficit en el plan de pensiones.
2. Ning煤n plan de pensiones podr谩 admitir aportaciones anuales de un mismo part铆cipe, directas o imputadas, por importe superior a lo previsto en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en la disposici贸n transitoria quinta de la Ley y del r茅gimen especial para personas con discapacidad contemplado en este reglamento.
3. Los excesos que se produzcan sobre la aportaci贸n m谩xima establecida podr谩n ser retirados antes del 30 de junio del a帽o siguiente, sin aplicaci贸n de la sanci贸n prevista en el art铆culo 36. 4 del texto refundido de la Ley.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligaci贸n de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los l铆mites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el art铆culo 35.3.n) del texto refundido de la Ley.
La devoluci贸n de las cuant铆as indebidamente aportadas se ajustar谩 a las siguientes condiciones:
a) La devoluci贸n se realizar谩 por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del part铆cipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportaci贸n acrecer谩 al patrimonio del fondo de pensiones si fuese positiva, y ser谩 de cuenta del part铆cipe si resultase negativa.
Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devoluci贸n, y el part铆cipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, proceder谩 la devoluci贸n del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
b) Trat谩ndose de exceso de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo, proceder谩 igualmente la devoluci贸n por el importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable a 茅ste, siendo de cuenta del promotor si resultase negativa.
c) En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del participe a un plan de empleo, se devolver谩n en primer lugar las aportaciones del participe. En todo caso, ser谩n irrevocables las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en las especificaciones del plan de pensiones y a los l铆mites establecidos en la Ley.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo, con aportaciones del participe a planes individuales o asociados, habr谩n de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportaci贸n resultasen de una incorrecta cuantificaci贸n o instrumentaci贸n de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica por la disposici贸n final 1.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 19: #a7]
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podr谩n ser:
a) Jubilaci贸n.
1.潞 Para la determinaci贸n de la contingencia de jubilaci贸n se estar谩 a lo previsto en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilaci贸n se entender谩 producida cuando el part铆cipe acceda efectivamente a la jubilaci贸n en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situaci贸n de jubilaci贸n parcial tendr谩n como condici贸n preferente en los planes de pensiones la de part铆cipe para la cobertura de las contingencias previstas en este art铆culo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilaci贸n total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podr谩n prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilaci贸n parcial. En todo caso ser谩 aplicable el r茅gimen de incompatibilidades previsto en el art铆culo 11.
2.潞 Cuando no sea posible el acceso de un part铆cipe a la jubilaci贸n, la contingencia se entender谩 producida a partir de que cumpla los 65 a帽os de edad, en el momento en que el part铆cipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilaci贸n en ning煤n r茅gimen de la Seguridad Social.
b) Incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.
Para la determinaci贸n de estas situaciones se estar谩 a lo previsto en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente.
c) Fallecimiento del part铆cipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
d) Dependencia severa o gran dependencia del part铆cipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoci贸n de la Autonom铆a Personal y Atenci贸n a las personas en situaci贸n de dependencia.
Se modifica el apartado a).2潞 por el art. 1.1 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposici贸n final 1.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 20: #a8]
1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prev茅n, podr谩 anticiparse la percepci贸n de la prestaci贸n correspondiente a jubilaci贸n a partir de los 60 a帽os de edad.
A tal efecto, ser谩 preciso que concurran en el part铆cipe las siguientes circunstancias:
a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, contin煤e asimilado al alta en alg煤n r茅gimen de la Seguridad Social.
b) Que en el momento de solicitar la disposici贸n anticipada no re煤na todav铆a los requisitos para la obtenci贸n de la prestaci贸n de jubilaci贸n en el r茅gimen de la Seguridad Social correspondiente.
No proceder谩 el anticipo de la prestaci贸n regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilaci贸n a los que se refiere el art铆culo 7.a).2.o
2. Las especificaciones de los planes de pensiones tambi茅n podr谩n prever el pago anticipado de la prestaci贸n correspondiente a la jubilaci贸n en caso de que el part铆cipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relaci贸n laboral y pase a situaci贸n legal de desempleo en los casos contemplados en los art铆culos 49.1.g), 51, 52, y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 21: #a9]
1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podr谩n hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duraci贸n de acuerdo con lo previsto en este art铆culo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que 茅stas establezcan.
2. Las especificaciones de planes de pensiones podr谩n prever la facultad del part铆cipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su c贸nyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aqu茅llos en primer grado o persona que, en r茅gimen de tutela o acogimiento, conviva con el part铆cipe o de 茅l dependa.
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado m茅dico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
a) Cualquier dolencia o lesi贸n que incapacite temporalmente para la ocupaci贸n o actividad habitual de la persona durante un per铆odo continuado m铆nimo de tres meses, y que requiera intervenci贸n cl铆nica de cirug铆a mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
b) Cualquier dolencia o lesi贸n con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupaci贸n o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realizaci贸n de cualquier ocupaci贸n o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades m谩s esenciales de la vida humana.
Los supuestos anteriores se reputar谩n enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepci贸n por el part铆cipe de una prestaci贸n por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al r茅gimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el part铆cipe una disminuci贸n de su renta disponible por aumento de gastos o reducci贸n de sus ingresos.
3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podr谩n hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duraci贸n. A los efectos previstos en este art铆culo se considera que el part铆cipe se halla en situaci贸n de desempleo de larga duraci贸n siempre que re煤na las siguientes condiciones:
a) Hallarse en situaci贸n legal de desempleo.
Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinci贸n de la relaci贸n laboral o administrativa y suspensi贸n del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el art铆culo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.
c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio p煤blico de empleo correspondiente.
d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un r茅gimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, tambi茅n podr谩n hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los p谩rrafos b) y c) anteriores.
4. Los part铆cipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podr谩n disponer anticipadamente del importe, total o parcial, de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez a帽os de antig眉edad. Los part铆cipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podr谩n disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez a帽os de antig眉edad, si as铆 lo permite el compromiso y lo prev茅n las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que 茅stas establezcan en su caso.
Se a帽ade el apartado 4 por el art. 2.2 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el apartado 3 por el art. 煤nico.1 del Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12749.
Redactado el apartado 3.d) conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404.
[Bloque 22: #a10]
1. Las prestaciones son el derecho econ贸mico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por 茅stos.
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con car谩cter general, las fechas y modalidades de percepci贸n de las prestaciones ser谩n fijadas y modificadas libremente por el part铆cipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garant铆a de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendr谩n el car谩cter de dinerarias y podr谩n ser:
a) Prestaci贸n en forma de capital, consistente en una percepci贸n de pago 煤nico. El pago de esta prestaci贸n podr谩 ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
b) Prestaci贸n en forma de renta, consistente en la percepci贸n de dos o m谩s pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podr谩 ser actuarial o financiera, de cuant铆a constante o variable en funci贸n de alg煤n 铆ndice o par谩metro de referencia predeterminado.
Las rentas podr谩n ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podr谩n prever la reversi贸n de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.
d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.
2. Las especificaciones deber谩n concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuant铆a y vencimientos, con car谩cter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables, y en su caso, la forma de revalorizaci贸n, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garant铆a.
3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deber谩 solicitar la prestaci贸n se帽alando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentaci贸n acreditativa que proceda seg煤n lo previsto en las especificaciones.
Seg煤n lo previsto en las especificaciones, la comunicaci贸n y acreditaci贸n documental podr谩 presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones, ante el comercializador, en su caso, o ante la comisi贸n de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestaci贸n.
4. El reconocimiento del derecho a la prestaci贸n deber谩 ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo m谩ximo de quince d铆as h谩biles desde la presentaci贸n de la documentaci贸n correspondiente, indic谩ndole la forma, modalidad y cuant铆a de la prestaci贸n, periodicidad y vencimientos, formas de revalorizaci贸n, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garant铆a, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y dem谩s elementos definitorios de la prestaci贸n, seg煤n lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opci贸n se帽alada por aqu茅l.
Si se tratase de un capital inmediato, deber谩 ser abonado al beneficiario dentro del plazo m谩ximo de 7 d铆as h谩biles desde que 茅ste presentase la documentaci贸n correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilaci贸n opere bajo la modalidad de prestaci贸n definida podr谩n extender dicho plazo hasta un m谩ximo de 30 d铆as h谩biles cuando as铆 se justifique por razones de la necesaria intervenci贸n de terceras personas o entidades en la cuantificaci贸n del derecho consolidado.
5. En los supuestos excepcionales de liquidez por enfermedad grave y por desempleo de larga duraci贸n previstos en el art铆culo 9, de acuerdo a lo establecido en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que 茅stas dispongan, los derechos consolidados podr谩n hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Asimismo, los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas con al menos diez a帽os de antig眉edad podr谩n hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, con las condiciones o limitaciones que, en su caso, establezcan las especificaciones de los planes de pensiones de empleo.
Los derechos solicitados deber谩n ser abonados dentro del plazo m谩ximo de 7 d铆as h谩biles desde que el part铆cipe presente la documentaci贸n acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados, en los que la jubilaci贸n opere bajo la modalidad de prestaci贸n definida podr谩n extender dicho plazo hasta un m谩ximo de treinta d铆as h谩biles cuando as铆 se justifique por razones de la necesaria intervenci贸n de terceras personas o entidades en la cuantificaci贸n del derecho consolidado.
6. Las prestaciones de los planes de pensiones deber谩n ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estar谩 a lo que disponga el mandamiento correspondiente.
Se modifica el apartado 5 por el art. 2.3 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposici贸n final 4.1 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 1.3 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposici贸n final 1.4 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 23: #a10bis]
Cuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez o disposici贸n anticipada regulados en el texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, y en este reglamento, o cuando se efect煤en movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del part铆cipe deber谩 indicar si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos consolidados a movilizar se calcular谩n de forma proporcional, seg煤n correspondan a aportaciones anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando estas existan, y el part铆cipe no haya realizado la indicaci贸n se帽alada en el p谩rrafo anterior.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se a帽ade, con efectos de 1 de julio de 2016, por la disposici贸n final 4.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Texto añadido, publicado el 02/12/2015, en vigor a partir del 01/07/2016.
[Bloque 24: #a11]
1. Con car谩cter general, no se podr谩 simultanear la condici贸n de part铆cipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en raz贸n de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realizaci贸n de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simult谩neamente.
A partir del acceso a la jubilaci贸n, el part铆cipe podr谩 seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestaci贸n de jubilaci贸n, las aportaciones s贸lo podr谩n destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilaci贸n el participe continua de alta en otro r茅gimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podr谩 igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestaci贸n de jubilaci贸n, las aportaciones s贸lo podr谩n destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. Tambi茅n ser谩 aplicable el mismo r茅gimen a los part铆cipes que accedan a la situaci贸n de jubilaci贸n parcial.
El mismo r茅gimen se aplicar谩 cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilaci贸n en los supuestos previstos en el art铆culo 7.a).2.潞 y en el art铆culo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 a帽os de edad, respectivamente, podr谩 seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestaci贸n correspondiente a jubilaci贸n, las aportaciones posteriores solo podr谩n destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
No obstante lo dispuesto en los p谩rrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestaci贸n o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un R茅gimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudaci贸n de actividad, podr谩 reiniciar sus aportaciones para jubilaci贸n una vez que hubiere percibido la prestaci贸n 铆ntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos econ贸micos remanentes a la posterior jubilaci贸n.
2. En el caso de anticipo de la prestaci贸n correspondiente a jubilaci贸n a que se refiere el art铆culo 8.2 de este reglamento, el beneficiario podr谩 reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilaci贸n, una vez que hubiere percibido aquella 铆ntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
3. Las personas en situaci贸n de incapacidad total y permanente para la profesi贸n habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el R茅gimen de Seguridad Social correspondiente, podr谩n realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el art铆culo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De no ser posible el acceso a la jubilaci贸n, esta contingencia se entender谩 producida a partir de que el interesado cumpla los 65 a帽os de edad. Lo anterior tambi茅n podr谩 aplicarse cuando el R茅gimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilaci贸n por incapacidad y 茅sta se produzca antes de la edad ordinaria de jubilaci贸n.
b) Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el part铆cipe podr谩 seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la prestaci贸n de incapacidad posteriormente.
c) El beneficiario de la prestaci贸n de un plan de pensiones por incapacidad permanente podr谩 reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella 铆ntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.
4. La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores ser谩 compatible con el alta posterior del beneficiario en un R茅gimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposici贸n contraria en las especificaciones.
5. La percepci贸n de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duraci贸n ser谩 incompatible con la realizaci贸n de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
El part铆cipe podr谩 reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido 铆ntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
No obstante lo establecido en los p谩rrafos anteriores, la percepci贸n de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez a帽os de antig眉edad, al amparo de lo establecido en el art铆culo 9.4 y la disposici贸n transitoria s茅ptima de este reglamento, ser谩 compatible con la realizaci贸n de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer.
6. Lo dispuesto en este art铆culo se entender谩 sin perjuicio del r茅gimen de instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposici贸n adicional primera de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de pensiones. En particular:
a) La percepci贸n de las prestaciones ser谩 compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a trav茅s del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un d茅ficit en el plan de pensiones, en los t茅rminos previstos en esta normativa.
b) La percepci贸n de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente ser谩 compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.
c) La percepci贸n de la prestaci贸n correspondiente a jubilaci贸n por expediente de regulaci贸n de empleo ser谩 compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulaci贸n de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeci贸n a la referida disposici贸n adicional primera de la Ley de Regulaci贸n de los planes y fondos de pensiones.
d) La percepci贸n de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duraci贸n, ser谩 compatible con la realizaci贸n de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeci贸n a la disposici贸n adicional primera de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de pensiones. El mismo r茅gimen se aplicar谩 respecto de las aportaciones de los perceptores que sean obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
Se modifica el apartado 5 por el art. 2.5 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el apartado 2 y 3.a) por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposici贸n final 1.5 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 25: #s2]
[Bloque 26: #a12]
De acuerdo con el r茅gimen especial previsto en la disposici贸n adicional cuarta del texto refundido de la ley y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podr谩n prever la realizaci贸n de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusval铆a f铆sica o sensorial igual o superior al 65 por ciento, ps铆quica igual o superior al 33 por ciento, as铆 como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de minusval铆a se acreditar谩 mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resoluci贸n judicial firme. A 茅stos les resultar谩 aplicable el r茅gimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
a) Al amparo de este r茅gimen especial podr谩n efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado part铆cipe como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con 茅l una relaci贸n de parentesco en l铆nea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, as铆 como el c贸nyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en r茅gimen de tutela o acogimiento.
En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, 茅stas habr谩n de ser designadas beneficiarias de manera 煤nica e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento del discapacitado, ser谩 de aplicaci贸n lo establecido en el art铆culo 13.c).
b) Las aportaciones a favor de discapacitados podr谩n realizarse a planes de pensiones del sistema individual, as铆 como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio discapacitado, o la persona que realice la aportaci贸n a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.
En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponder谩 a esta 煤ltima, la cual ejercer谩 los derechos inherentes a la condici贸n de part铆cipe por s铆 o a trav茅s de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado al mismo plan o a otros planes de pensiones.
c) Las aportaciones previstas en los p谩rrafos a) y b) anteriores se realizar谩n sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo a favor de personas con discapacidad en raz贸n de su pertenencia a aqu茅l.
[Bloque 27: #a13]
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por part铆cipes con un grado de minusval铆a en los t茅rminos previstos en el art铆culo 12, as铆 como las realizadas a su favor conforme a dicho art铆culo, podr谩n destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
a) Jubilaci贸n de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el art铆culo 7.
De no ser posible el acceso a esta situaci贸n, podr谩n percibir la prestaci贸n correspondiente a la edad que se se帽ale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 a帽os, siempre que carezca de empleo u ocupaci贸n profesional.
b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y d) del art铆culo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del c贸nyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en l铆nea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en r茅gimen de tutela o acogimiento.
As铆 mismo, podr谩 ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del part铆cipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupaci贸n que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestaci贸n conforme a un R茅gimen de la Seguridad Social.
c) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el art铆culo 7.c).
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el art铆culo 12.a) s贸lo podr谩n generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporci贸n a la aportaci贸n de 茅stos.
d) Jubilaci贸n, conforme a lo previsto en el art铆culo 7, del c贸nyuge o de uno de los parientes del discapacitado en l铆nea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en r茅gimen de tutela o acogimiento.
e) Fallecimiento del c贸nyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en l铆nea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en r茅gimen de tutela o acogimiento.
f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, s贸lo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deber谩n realizar bajo el r茅gimen general.
Se modifica por la disposici贸n final 1.6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 28: #a14]
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los part铆cipes con un grado de minusval铆a en los t茅rminos previstos en el art铆culo 12, podr谩n hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duraci贸n seg煤n lo previsto en el art铆culo 9, con las siguientes especialidades:
a) Trat谩ndose de part铆cipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido art铆culo 9, ser谩n de aplicaci贸n cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al art铆culo 13 anterior. Adem谩s de los supuestos previstos en dicho art铆culo, en el caso de part铆cipes discapacitados se considerar谩 tambi茅n enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un per铆odo m铆nimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
b) El supuesto de desempleo de larga duraci贸n previsto en el art铆culo 9 ser谩 de aplicaci贸n cuando dicha situaci贸n afecte al part铆cipe discapacitado, a su c贸nyuge o a uno de sus parientes en l铆nea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa econ贸micamente, o de quien lo tenga a su cargo en r茅gimen de tutela o acogimiento.
2. Asimismo, los derechos consolidados de los part铆cipes acogidos a este r茅gimen especial, correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez a帽os de antig眉edad, podr谩n ser objeto de disposici贸n anticipada de conformidad con lo establecido en el art铆culo 9.4 y disposici贸n transitoria s茅ptima de este reglamento.
Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
[Bloque 29: #a15]
1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regir谩n por lo establecido en el art铆culo 10.
2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el c贸nyuge o personas previstas en el art铆culo 12.a), cuyo beneficiario sea el propio discapacitado, deber谩n ser en forma de renta.
No obstante, podr谩n percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el art铆culo 10, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que la cuant铆a del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario m铆nimo interprofesional anual.
b) En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades m谩s esenciales de la vida.
[Bloque 30: #tii]
[Bloque 31: #ci-2]
[Bloque 32: #s1-2]
[Bloque 33: #a16]
En raz贸n de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustar谩n a las clases siguientes:
a) Planes de aportaci贸n definida en los que, estando predeterminada la cuant铆a de las aportaciones de los part铆cipes y, en su caso, de las contribuciones de los promotores de planes de empleo, el plan no garantiza ni define la cuant铆a de las prestaciones futuras.
La aportaci贸n podr谩 fijarse en t茅rminos absolutos o en funci贸n de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.
En esta modalidad de planes, las prestaciones se determinar谩n a partir del acaecimiento de la contingencia o al abonarse las prestaciones, como resultado del proceso de capitalizaci贸n desarrollado por el plan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del art铆culo 75.
No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento de la contingencia podr谩 garantizarse a los beneficiarios la cuant铆a de las prestaciones causadas, siempre que dicha garant铆a se instrumente a trav茅s de los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual en ning煤n caso asumir谩 los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman compromisos de revalorizaci贸n de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los t茅rminos del art铆culo 77 de este reglamento.
b) Planes de prestaci贸n definida, en los que est谩 predeterminada la cuant铆a de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios.
A efectos del funcionamiento financiero y actuarial previsto en la secci贸n 2.陋 de este cap铆tulo, tambi茅n se considerar谩n de esta modalidad a aquellos planes que en sus especificaciones establezcan un funcionamiento que tenga como objetivo primordial y continuado proporcionar a los part铆cipes un determinado nivel de prestaciones, previ茅ndose en especificaciones mecanismos de financiaci贸n o ajustes sistem谩ticos para tal finalidad.
A estos planes les ser谩 de aplicaci贸n lo previsto en el art铆culo 21.
La definici贸n de la prestaci贸n podr谩 realizarse en t茅rminos absolutos o en funci贸n de alguna magnitud como salarios, antig眉edad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia.
c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simult谩nea o separadamente, la cuant铆a de la prestaci贸n y la cuant铆a de la contribuci贸n.
Con car谩cter general, quedar谩n incluidos en esta modalidad aquellos planes de pensiones en los que la determinaci贸n de las obligaciones estipuladas no se ajuste estrictamente a lo establecido en los p谩rrafos a) y b) anteriores. En particular, se entienden incluidos en esta modalidad:
1.潞 Aquellos planes en los que, estando definida la cuant铆a de las aportaciones, se garantiza la obtenci贸n de un tipo de inter茅s m铆nimo en la capitalizaci贸n de aquellas o una prestaci贸n m铆nima.
2.潞 Aquellos planes en los que, estando definida la cuant铆a de las aportaciones, se garantice la obtenci贸n de un tipo de inter茅s determinado en la capitalizaci贸n de las aportaciones realizadas.
3.潞 Aquellos planes que combinan la aportaci贸n definida para alguna contingencia, colectivo o subplan, con la prestaci贸n definida para otra u otras de las contingencias, colectivos o subplanes.
d) Los planes de los sistemas de empleo y del sistema asociado podr谩n ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores. Los planes del sistema individual s贸lo podr谩n ser de la modalidad de aportaci贸n definida.
Se modifica el 煤ltimo p谩rrafo de la letra a) por la disposici贸n final 4.3 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
[Bloque 34: #a17]
1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponder谩 a los part铆cipes y beneficiarios.
Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al mismo y a todos los part铆cipes y beneficiarios de 茅stos, a excepci贸n del supuesto previsto en el art铆culo 65, y los derivados del aseguramiento o garant铆a del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas del mismo. Tambi茅n se except煤a de esta regla general la atribuci贸n de la rentabilidad pactada respecto de la amortizaci贸n del d茅ficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la ley.
No obstante, el Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 regular las condiciones bajo las cuales podr谩 efectuarse la asignaci贸n espec铆fica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en 茅ste.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 regular las condiciones en que podr谩n asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de inter茅s t茅cnico.
Cada plan de pensiones implicar谩 unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en funci贸n de las condiciones contractuales previstas en 茅ste.
Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendr谩n el car谩cter de irrevocables.
Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles seg煤n sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo.
2. De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada part铆cipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el r茅gimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificar谩n los derechos consolidados del correspondiente part铆cipe.
La correlaci贸n entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivar谩 de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalizaci贸n empleado.
3. Las contribuciones econ贸micas de los part铆cipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrar谩n inmediata y directamente en el fondo de pensiones en el que est茅 integrado el plan y se recoger谩n en la cuenta de posici贸n del plan en el fondo de pensiones.
El funcionamiento contable de la cuenta de posici贸n de un plan en un fondo de pensiones se ajustar谩 a los criterios que establezca el Ministro de Econom铆a.
Con cargo a esa cuenta, se atender谩 el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecuci贸n del plan.
Dicha cuenta recoger谩 asimismo la correspondiente imputaci贸n al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
4. El plan de pensiones se formalizar谩 mediante la aceptaci贸n de su integraci贸n en el correspondiente fondo de pensiones consistente en el examen del proyecto de plan y, en su caso, aceptaci贸n, por la comisi贸n de control del fondo, o en su defecto por la entidad gestora del fondo, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulaci贸n y se atiende al procedimiento previsto en este reglamento para cada modalidad de plan.
A instancia de los part铆cipes deber谩n expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ning煤n caso, ser谩n transmisibles.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 35: #a18]
Los planes de pensiones deber谩n precisar necesariamente los aspectos siguientes:
a) Determinaci贸n del 谩mbito personal del plan, as铆 como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.
b) Normas para la constituci贸n y funcionamiento de la comisi贸n de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.
c) Sistema de financiaci贸n, con informaci贸n sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalizaci贸n empleado.
d) Adscripci贸n a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, seg煤n lo regulado en este reglamento.
e) Definici贸n de las prestaciones y normas para determinar su cuant铆a, con indicaci贸n de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorizaci贸n. Asimismo se precisar谩n, en su caso, los criterios y reg铆menes de diferenciaci贸n de aportaciones y prestaciones.
Igualmente, se especificar谩 si existen o se prev茅n prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicaci贸n, en este 煤ltimo caso, del grado de aseguramiento o garant铆a.
Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deber谩n incorporar, como anexo a las especificaciones, una base t茅cnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Econom铆a.
f) Derechos y obligaciones de los part铆cipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, as铆 como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de 茅stas.
Las especificaciones deber谩n prever la documentaci贸n que debe recibir el part铆cipe en el momento de la adhesi贸n al plan y la informaci贸n peri贸dica que recibir谩 conforme a lo previsto en este reglamento.
g) Causas y circunstancias que faculten a los part铆cipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.
h) Normas relativas a las altas y bajas de los part铆cipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deber谩n prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al part铆cipe y, en su caso, de los derechos econ贸micos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra 铆ndole, altere su adscripci贸n a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
i) Requisitos para la modificaci贸n del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopci贸n de acuerdos al respecto.
j) Causas de terminaci贸n del plan y normas para su liquidaci贸n.
k) Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o econ贸micos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.
l) Indicaci贸n del valor diario aplicable a la realizaci贸n de aportaciones, movilizaci贸n de derechos, pago de prestaciones y liquidez de derechos en supuestos excepcionales as铆 como disposici贸n anticipada de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
Se a帽ade la letra l) por el art. 2.7 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se a帽ade la letra k por la disposici贸n final 4.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
[Bloque 37: #s2-2]
[Bloque 38: #a19]
1. Los planes de pensiones se instrumentar谩n mediante sistemas financieros y actuariales de capitalizaci贸n. En consecuencia, las prestaciones se ajustar谩n estrictamente al c谩lculo derivado de tales sistemas.
Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a trav茅s de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los part铆cipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustar谩n estrictamente al sistema de capitalizaci贸n utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.
2. En los planes de pensiones s贸lo ser谩 admisible la utilizaci贸n de sistemas financieros y actuariales de capitalizaci贸n individual.
La cuantificaci贸n de los derechos consolidados de cada part铆cipe reflejar谩 su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalizaci贸n aplicado.
El coste anual de cada una de las contingencias en que est茅 definida la prestaci贸n se calcular谩 individualmente para cada part铆cipe, sin que la cuant铆a anual de la aportaci贸n imputable a un part铆cipe por tales conceptos pueda diferir de la imputaci贸n fiscal soportada por aqu茅l, salvo las realizadas de manera extraordinaria por lo establecido en el art铆culo 6.1.c) del presente reglamento.
3. Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigir谩n la constituci贸n de las provisiones matem谩ticas o fondos de capitalizaci贸n correspondientes en raz贸n de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalizaci贸n utilizado.
La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigir谩 la cuantificaci贸n de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de inter茅s que se especifiquen en el propio plan.
Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de inter茅s utilizables se ajustar谩n a los criterios que fije el Ministro de Econom铆a y Hacienda.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 71.1 de la Ley Org谩nica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluaci贸n del riesgo a partir de datos actuariales y estad铆sticos pertinentes, fiables y acreditables en funci贸n del an谩lisis del riesgo del colectivo, podr谩n admitirse diferencias proporcionadas de las aportaciones y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Deber谩 constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los t茅rminos previstos en este reglamento.
4. Los planes de pensiones podr谩n prever la contrataci贸n de seguros, avales y otras garant铆as con entidades de cr茅dito y con entidades aseguradoras, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garant铆a de las prestaciones.
En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de dependencia operen en r茅gimen de prestaci贸n definida, deber谩n instrumentarse dichas coberturas a trav茅s de los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ning煤n caso asumir谩 los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Estos contratos deber谩n tener car谩cter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos econ贸micos de los beneficiarios.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Esta modificaci贸n entra en vigor el 21 de diciembre de 2007, en cuanto a los requisitos para considerar el sexo como factor determinante en la evaluaci贸n del riesgo, seg煤n establece la disposici贸n final 煤nica.
Se modifica el apartado 4 por la disposici贸n final 1.7 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 40: #a20]
1. Para las contingencias que operen bajo el r茅gimen de aportaci贸n definida, y para las que estando definida la cuant铆a de las aportaciones el plan garantice la obtenci贸n de un tipo de inter茅s m铆nimo o determinado en la capitalizaci贸n de aqu茅llas, se constituir谩 un fondo de capitalizaci贸n integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a aqu茅llas, deducidos los gastos que le sean imputables.
2. Para las contingencias que operen bajo el r茅gimen de prestaci贸n definida, as铆 como en los casos en los que se garantice la cuant铆a de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, se constituir谩n las correspondientes provisiones matem谩ticas.
Cuando dicha provisi贸n se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estar谩 constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Cuando la provisi贸n matem谩tica se calcule una vez devengada la prestaci贸n, su importe coincidir谩 con el valor actual actuarial de los pagos futuros que la completen.
Tanto el coste de la cobertura de un riesgo como el c谩lculo de las provisiones matem谩ticas se realizar谩n de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de inter茅s especificados en el plan de pensiones y ajustados a los criterios fijados por el Ministro de Econom铆a.
3. En el caso de que el plan prevea el aseguramiento de las prestaciones definidas o de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posici贸n reflejar谩 la provisi贸n matem谩tica en poder del asegurador.
4. El Ministro de Econom铆a podr谩 regular las restantes provisiones t茅cnicas que los planes de pensiones deban de constituir en funci贸n de sus obligaciones.
[Bloque 41: #a21]
1. Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garant铆a de un inter茅s en la capitalizaci贸n de las aportaciones o se garantice la cuant铆a de las prestaciones causadas deber谩n constituir reservas patrimoniales que se destinar谩n a la cobertura del margen de solvencia en la cuant铆a exigida por este reglamento.
El margen de solvencia de cada plan ser谩 independiente del que corresponda a los dem谩s planes integrados en un mismo fondo de pensiones y deber谩 materializarse en activos aptos para la inversi贸n en fondos de pensiones.
2. La cuant铆a m铆nima del margen de solvencia ser谩 la suma de los importes que resulten de los p谩rrafos siguientes:
a) El dos por ciento de las provisiones matem谩ticas.
b) El dos por ciento del fondo de capitalizaci贸n m铆nimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un inter茅s m铆nimo o determinado en la capitalizaci贸n de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.
c) El 0,3 por ciento de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.
El coeficiente anterior se reducir谩 al 0,1 por ciento cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un per铆odo no superior a tres a帽os, y al 0,15 por ciento cuando dicho per铆odo sea de duraci贸n superior a tres e inferior a cinco a帽os.
En el caso de coberturas excluyentes entre s铆, estos coeficientes se aplicar谩n sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuant铆a.
3. No ser谩 exigible el margen de solvencia cuando el plan est茅 totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el c谩lculo del margen de solvencia se computar谩 la parte de las provisiones matem谩ticas y del fondo de capitalizaci贸n m铆nimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c) se aplicar谩n sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.
Tampoco resultar谩 precisa la constituci贸n del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b) cuando la garant铆a de inter茅s por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del art铆culo 19.
4. La cuant铆a m铆nima del margen de solvencia establecida en este art铆culo no podr谩 ser inferior a 225.000 euros.
No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese m铆nimo absoluto durante los cinco primeros a帽os del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuant铆a en cada uno de esos ejercicios por aplicaci贸n del apartado 2 de este art铆culo.
El Ministro de Econom铆a podr谩 revisar la cuant铆a m铆nima del margen de solvencia y las condiciones para su financiaci贸n en funci贸n de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.
5. Cada plan de pensiones especificar谩 el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constituci贸n de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, as铆 como la reposici贸n de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el m铆nimo exigido.
6. Las especificaciones y base t茅cnica del plan deber谩n contemplar la incidencia del margen de solvencia, en la cuant铆a de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinaci贸n de los derechos consolidados de los part铆cipes.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.7 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 42: #a22]
1. Las aportaciones de los part铆cipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados part铆cipes unos derechos de contenido econ贸mico y unas prestaciones en los t茅rminos recogidos en este reglamento.
Los derechos consolidados de los part铆cipes y, en su caso, los derechos econ贸micos de los beneficiarios se ver谩n ajustados por la imputaci贸n de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.
2. Constituyen derechos consolidados de un part铆cipe los derechos econ贸micos derivados de sus aportaciones y del r茅gimen financiero actuarial de capitalizaci贸n que aplique el correspondiente plan de pensiones. Constituyen derechos consolidados por los part铆cipes de un plan de pensiones los siguientes:
a) En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportaci贸n definida, la cuota parte del fondo de capitalizaci贸n que corresponde al part铆cipe, determinada en funci贸n de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.
b) En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestaci贸n definida, la provisi贸n matem谩tica y el margen de solvencia que corresponda al part铆cipe.
En estos planes de pensiones las especificaciones podr谩n prever la no inclusi贸n en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al part铆cipe.
Las especificaciones de un plan de pensiones de empleo concretar谩n las contribuciones suplementarias del promotor que deriven de un d茅ficit que haya sido determinado como resultado de una revisi贸n actuarial.
En el caso de planes asociados s贸lo se podr谩 prever la disminuci贸n de los derechos consolidados.
Lo previsto en el p谩rrafo anterior se entender谩 en todo caso sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 33 en relaci贸n con la posibilidad de modificar el r茅gimen de prestaciones y aportaciones conforme a lo previsto en las especificaciones del plan.
c) En los planes de modalidad mixta la determinaci贸n de los derechos consolidados se ajustar谩 a las reglas contenidas en los p谩rrafos a) y b) anteriores, en funci贸n de la modalidad de las prestaciones contempladas por el plan de pensiones. Para las contingencias en las que, estando definida la cuant铆a de las aportaciones, se garantice la obtenci贸n de un inter茅s m铆nimo o determinado en su capitalizaci贸n, el derecho consolidado estar谩 integrado por el fondo de capitalizaci贸n correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al part铆cipe.
En estos planes de pensiones las especificaciones podr谩n prever la no inclusi贸n en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al part铆cipe.
3. Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestaci贸n a favor de un beneficiario, la cuant铆a de 茅sta deber谩 ajustarse al derecho consolidado del part铆cipe que genera el derecho a tal prestaci贸n, salvo que 茅sta sea definida. En este caso, la desviaci贸n desfavorable entre la reserva constituida y la prestaci贸n exigible deber谩 ser soportada por el promotor, o seg煤n lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones.
4. Cuando la prestaci贸n se cuantifique a partir del acaecimiento de la contingencia y consista en una renta actuarial o un capital diferido determinado, y la obligaci贸n de pago de 茅sta sea asumida por el plan, los derechos consolidados que deban hacerse efectivos en concepto de prestaci贸n se minorar谩n en la parte al铆cuota del margen de solvencia exigible correspondiente al beneficiario.
Cuando la prestaci贸n est茅 definida, podr谩 preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia, en la parte al铆cuota del margen de solvencia imputable al part铆cipe, siempre que dicha prestaci贸n no consista en una renta o capital diferido determinado cuyo riesgo sea asumido por el plan.
5. En los t茅rminos y condiciones establecidas en este Reglamento para cada modalidad de plan, los derechos consolidados de los part铆cipes y, en su caso, los derechos econ贸micos de los beneficiarios, podr谩n movilizarse a otro u otros planes de pensiones, a planes de previsi贸n asegurados o a planes de previsi贸n social empresarial regulados en los apartados 3 y 4 del art铆culo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas.
6. Con periodicidad anual, y sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de informaci贸n, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitir谩 a cada part铆cipe certificaci贸n sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada a帽o natural y el valor, al final del a帽o natural, de sus derechos consolidados.
7. Los derechos consolidados del part铆cipe en un plan de pensiones no podr谩n ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestaci贸n o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el art铆culo 9.
En los t茅rminos del art铆culo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del part铆cipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, 茅sta resultar谩 v谩lida y eficaz, si bien no se ejecutar谩 hasta que se cause el derecho a la prestaci贸n o puedan hacerse efectivos o disponibles conforme a lo previsto en el art铆culo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenar谩 el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos consolidados a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
En caso de que el part铆cipe o beneficiario sea titular de varios planes de pensiones ser谩n embargables, en primer lugar, los del sistema individual y asociado, y en 煤ltimo t茅rmino, los planes del sistema de empleo.
Cuando el part铆cipe o beneficiario sea titular de derechos en planes de pensiones, planes de previsi贸n asegurados y planes de previsi贸n social empresarial, se tendr谩 en cuenta lo dispuesto en la disposici贸n adicional octava de este reglamento.
Se modifica el apartado 7 por el art. 2.8 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.4 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 5 por la disposici贸n final 1.8 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 43: #a23]
1. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestaci贸n definida y mixtos, deber谩 ser revisado, al menos cada tres a帽os, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, adem谩s de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un an谩lisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Los profesionales que participen en la revisi贸n deber谩n ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitaci贸n a las personas o entidades que realicen funciones de auditor铆a de las cuentas.
2. La revisi贸n de los planes de pensiones debe considerarse como un documento 煤nico. Por ello, y sin perjuicio de que para su elaboraci贸n se pueda contratar a dos o m谩s profesionales, deber谩 existir una 煤nica opini贸n firmada por una o varias personas f铆sicas que deber谩n adjuntar declaraci贸n de independencia y no incompatibilidad para su realizaci贸n.
3. Con car谩cter general, la revisi贸n de los planes de pensiones tendr谩 el siguiente contenido m铆nimo:
3.1 Aspectos actuariales:
a) Descripci贸n de los aspectos fundamentales del plan.
b) Datos del colectivo valorado.
c) Metodolog铆a actuarial.
d) Hip贸tesis utilizadas.
e) An谩lisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y econ贸micos.
f) Resultados y an谩lisis de las valoraciones actuariales.
g) An谩lisis de la cuenta de posici贸n del plan.
h) An谩lisis de la solvencia del plan.
i) Proyecciones efectuadas hasta la pr贸xima revisi贸n actuarial.
j) Conclusiones y recomendaciones.
3.2 Aspectos financieros:
a) Criterios b谩sicos de la pol铆tica de inversiones fijada por la comisi贸n de control.
b) Caracter铆sticas de los activos que integran la cartera.
c) Establecimiento de 铆ndices de referencia que reflejen la pol铆tica y la estrategia de inversi贸n.
d) An谩lisis de las posibles desviaciones respecto de los 铆ndices de referencia.
e) Pol铆ticas de gesti贸n y distribuci贸n de activos seg煤n criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuaci贸n de estas pol铆ticas a los objetivos y caracter铆sticas de cada plan.
f) An谩lisis de sensibilidad de las inversiones.
g) An谩lisis de la duraci贸n de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.
4. En los planes de pensiones que conlleven la constituci贸n del margen de solvencia la citada revisi贸n se realizar谩 anualmente.
5. El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras.
6. Las entidades gestoras deber谩n remitir, por medios electr贸nicos a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones las revisiones actuariales y financieras dentro de los seis meses siguientes desde la terminaci贸n del 煤ltimo ejercicio econ贸mico revisado.
Se modifican los apartados 1, 5 y 6 por el art. 1.8 y 9 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se deroga el apartado 5 por la disposici贸n derogatoria d) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.5 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 44: #a24]
1. Los planes de pensiones terminar谩n por las siguientes causas:
a) Por dejar de cumplir los principios b谩sicos establecidos en el art铆culo 2.
b) Por la paralizaci贸n de su comisi贸n de control en los planes de empleo y asociados, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Se entender谩 que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del plan, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.
c) Cuando el plan de pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiaci贸n exigidos al amparo del art铆culo 34 del texto refundido de la ley o, cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulaci贸n.
d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisi贸n del plan de pensiones.
e) Por ausencia de part铆cipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior a un a帽o.
f) Por disoluci贸n del promotor del plan de pensiones.
No obstante, salvo acuerdo en contrario, no ser谩 causa de terminaci贸n del plan de pensiones la disoluci贸n del promotor por fusi贸n o cesi贸n global del patrimonio, subrog谩ndose la entidad resultante o cesionaria en la condici贸n de promotor del plan de pensiones. En caso de disoluci贸n de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la comisi贸n de control del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podr谩 aceptar la sustituci贸n de aqu茅lla por otra entidad.
Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsi贸n social empresarial, se proceder谩 a integrar en un 煤nico plan de pensiones o, en su caso, en un 煤nico plan de previsi贸n social empresarial a todos los part铆cipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operaci贸n societaria.
g) Por acuerdo de la Comisi贸n de Control de un plan de pensiones del sistema de empleo para instrumentar los compromisos por pensiones en un plan de previsi贸n social empresarial.
h) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del plan de pensiones.
2. La liquidaci贸n de los planes de pensiones se ajustar谩 a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deber谩n respetar la garant铆a individualizada de las prestaciones causadas y prever la integraci贸n de los derechos consolidados de los part铆cipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones, en planes de previsi贸n asegurados o en planes de previsi贸n social empresarial.
En los planes del sistema de empleo la integraci贸n de derechos consolidados de los part铆cipes se har谩, necesariamente, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los part铆cipes puedan ostentar tal condici贸n o en el plan o planes de previsi贸n social empresarial en los que los part铆cipes puedan ostentar la condici贸n de asegurados o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado o en planes de previsi贸n asegurados.
Las especificaciones de los planes de empleo podr谩n prever la posibilidad de que la comisi贸n de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o econ贸micos en el caso de que los part铆cipes y/o beneficiarios de un plan de empleo en liquidaci贸n no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
En todo caso, ser谩n requisitos previos para la terminaci贸n del plan la garant铆a individualizada de las prestaciones causadas y la integraci贸n de los derechos consolidados de los part铆cipes en otro plan de pensiones o en un plan de previsi贸n asegurado o en un plan de previsi贸n social empresarial.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.10 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 45: #cii-2]
[Bloque 46: #s1-3]
[Bloque 47: #a25]
1. Son sujetos constituyentes en los planes de empleo el promotor o promotores y los part铆cipes. En los planes de pensiones del sistema de empleo el promotor podr谩 serlo de uno, al que exclusivamente podr谩n adherirse como part铆cipes los empleados de la empresa promotora.
En ning煤n caso podr谩 simultanearse la condici贸n de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condici贸n de tomador de un plan de previsi贸n social empresarial.
Asimismo, el empresario individual o profesional independiente, que emplee trabajadores en virtud de relaci贸n laboral, podr谩 promover un plan de pensiones del sistema de empleo en inter茅s de 茅stos en el que tambi茅n podr谩 figurar como part铆cipe. A tal efecto, el promotor del plan deber谩 ser el propio empresario individual persona f铆sica que figure como empleador en el contrato laboral con los trabajadores part铆cipes.
Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, podr谩n promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podr谩n instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aqu茅l, en los t茅rminos y condiciones establecidos en este reglamento.
2. Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relaci贸n laboral, incluido el personal con relaci贸n laboral de car谩cter especial independientemente del r茅gimen de la Seguridad Social aplicable, as铆 como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes p煤blicos promotores vinculado por relaci贸n de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.
Las especificaciones del plan podr谩n prever la incorporaci贸n a 茅ste como part铆cipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relaci贸n laboral con el promotor respecto de los cuales 茅ste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones.
Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relaci贸n laboral se entender谩n hechas, en su caso, al personal de las Administraciones y entes p煤blicos, y a la relaci贸n de servicios correspondiente.
3. La condici贸n de part铆cipes tambi茅n podr谩 extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el 谩mbito de las sociedades cooperativas y laborales, si as铆 se prev茅 en las especificaciones del plan promovido por la sociedad.
En tales casos, la sociedad promotora podr谩 realizar aportaciones a favor de los citados socios part铆cipes, sin perjuicio de las propias aportaciones de 茅stos a planes de pensiones.
Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relaci贸n laboral se entender谩n realizadas, en su caso, a los citados socios trabajadores o de trabajo, y a la relaci贸n de socio trabajador.
Asimismo, en el 谩mbito de la relaci贸n entre las sociedades cooperativas o laborales y sus socios, las referencias de este reglamento al convenio colectivo o disposici贸n equivalente se podr谩n considerar realizadas a los acuerdos de los 贸rganos sociales o de gobierno de dichas sociedades.
4. Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo ser谩 admisible la existencia de subplanes, incluso si 茅stos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integraci贸n del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificaci贸n de las aportaciones del promotor se deber谩 realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposici贸n equivalente o seg煤n lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 48: #a26]
1. Un plan del sistema de empleo ser谩 no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor est茅 acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antig眉edad superior a dos a帽os para acceder a aqu茅l. Cualquier plan del sistema de empleo podr谩 prever el acceso con una antig眉edad inferior a dos a帽os o desde el ingreso en la plantilla del promotor.
La no discriminaci贸n se entender谩 referida al derecho del trabajador de acceder al plan en tanto exista relaci贸n laboral con el promotor.
En orden a determinar la antig眉edad de dos a帽os m谩xima exigible para el acceso a que se refiere el p谩rrafo primero de este apartado, se computar谩 el tiempo transcurrido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajo cualquier modalidad de contrato laboral.
En caso de ingreso en la plantilla del promotor por subrogaci贸n de 茅ste en las relaciones laborales de otra empresa, se computar谩 la antig眉edad del trabajador en la empresa cedente a efectos de poder acceder al plan de pensiones. El derecho de acceso al plan se entiende sin perjuicio, en su caso, del r茅gimen de aportaciones y prestaciones que haya de aplicarse en el plan al personal afectado por la subrogaci贸n seg煤n lo previsto en convenio colectivo o disposici贸n equivalente o en las propias especificaciones, o de la subrogaci贸n del promotor en los compromisos por pensiones que tuviera asumidos la empresa cedente y su instrumentaci贸n.
Dentro del plazo m谩ximo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogaci贸n en las relaciones laborales, deber谩n adaptarse las especificaciones del plan para regular expresamente, en su caso, el r茅gimen diferenciado de aportaciones y prestaciones que corresponda aplicar al personal afectado por dicha subrogaci贸n.
2. La no discriminaci贸n en el acceso al plan del sistema de empleo ser谩 compatible con la diferenciaci贸n de aportaciones del promotor correspondientes a cada part铆cipe y con la aplicaci贸n de reg铆menes diferenciados de aportaciones y prestaciones y con la articulaci贸n de subplanes dentro del mismo plan, todo ello conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposici贸n equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.
[Bloque 49: #a27]
1. El promotor del plan de pensiones del sistema de empleo elaborar谩 el proyecto inicial del plan que incluir谩 las especificaciones contempladas en el art铆culo 18. El proyecto deber谩 incluir, en su caso, la base t茅cnica como anexo de las especificaciones, elaborada por actuario.
A trav茅s de los medios habituales de comunicaci贸n con el personal, el promotor dar谩 a conocer el proyecto del plan de pensiones, cuyo contenido deber谩 estar a disposici贸n de los trabajadores, y se instar谩 a la constituci贸n de una comisi贸n promotora con representaci贸n del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales part铆cipes.
2. La comisi贸n promotora estar谩 formada y operar谩 de acuerdo con lo previsto en la secci贸n 2.陋 de este cap铆tulo para la comisi贸n de control de un plan de pensiones de empleo con las peculiaridades previstas en este art铆culo. Con car谩cter general deber谩 garantizarse la representaci贸n paritaria de la representaci贸n del promotor, si bien, en virtud de acuerdo de negociaci贸n colectiva podr谩 establecerse una distribuci贸n distinta.
En los planes de pensiones del sistema de empleo podr谩n establecerse procedimientos de designaci贸n directa de los miembros de la comisi贸n promotora por parte de la comisi贸n negociadora, o en su defecto, por parte de la comisi贸n paritaria de interpretaci贸n y aplicaci贸n del convenio colectivo estatutario u otros 贸rganos de composici贸n paritaria previstos en el mismo, o bien, podr谩 establecerse la designaci贸n de los representantes de los empleados por acuerdo de la mayor铆a de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Cuando se prevea la designaci贸n directa por la comisi贸n negociadora del convenio u otro 贸rgano o comisi贸n paritarios, cada parte designar谩, respectivamente, a los representantes del promotor y a los de los trabajadores en la comisi贸n promotora del plan.
La designaci贸n directa de los miembros de la comisi贸n promotora podr谩 recaer en la totalidad o parte de los miembros de la comisi贸n negociadora o de otro 贸rgano o comisi贸n paritarios antes citados o de los referidos representantes de empresas y/o los trabajadores con independencia de que sean o no potenciales part铆cipes.
En el caso de los planes de empleo de promoci贸n conjunta, la designaci贸n directa de la comisi贸n promotora se ajustar谩 a lo previsto en el art铆culo 40.
La designaci贸n directa de los miembros de la comisi贸n promotora podr谩 ser revocada en cualquier momento en los t茅rminos previstos en el art铆culo 31.2 para la comisi贸n de control.
3. A falta de la designaci贸n directa prevista en el apartado anterior, el promotor instar谩 un proceso electoral para la elecci贸n de los representantes del personal en la comisi贸n promotora.
Ser谩n electores y elegibles los empleados del promotor que re煤nan las condiciones se帽aladas en las especificaciones del plan para acceder a 茅ste como part铆cipes.
El proceso electoral se ajustar谩 a lo previsto en el art铆culo 31.3 para la comisi贸n de control del plan.
4. La comisi贸n promotora podr谩 adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabar谩, excepto en los planes de aportaci贸n definida que no prevean la posibilidad de otorgar garant铆a alguna a part铆cipes o beneficiarios, dictamen de un actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante del proceso de negociaci贸n.
El referido dictamen incluir谩 pronunciamiento expreso sobre la viabilidad del plan, a la vista de las bases estad铆sticas, demogr谩ficas y financieras en que se apoya el plan proyectado.
El referido proyecto deber谩 ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la comisi贸n promotora, que deber谩 incluir, al menos, el voto favorable de la mayor铆a de los representantes de cada una de las partes.
Una vez acordado, la comisi贸n promotora proceder谩 a la presentaci贸n del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse, que en todo caso deber谩 ser un fondo de pensiones que integre planes de pensiones del sistema de empleo.
5. El r茅gimen previsto para las peque帽as y medianas empresas en los art铆culos 4 y en el apartado 6 del art铆culo 9 del texto refundido de la ley ser谩 aplicable a las empresas comprendidas en la Recomendaci贸n 96/280/CE de la Comisi贸n, de 3 de abril de 1996, sobre la definici贸n de las peque帽as y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.
Cuando el plan de pensiones sea promovido por una peque帽a y mediana empresa, el promotor proceder谩 a la formalizaci贸n del plan con el fondo de pensiones correspondiente si as铆 lo acuerda con la representaci贸n de los trabajadores. En este caso la comisi贸n promotora podr谩 constituirse en comisi贸n de control del plan, iniciando el periodo normal de mandato.
Cuando el plan de pensiones sea promovido por peque帽as y medianas empresas no ser谩 preciso recabar el dictamen sobre la suficiencia del sistema cuando el plan de pensiones prevea el aseguramiento de las garant铆as previstas en especificaciones con una entidad de seguros.
6. A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo, la comisi贸n de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptar谩 en su caso el acuerdo de admisi贸n del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunic谩ndolo a la comisi贸n promotora del plan. El plan se entender谩 formalizado a la fecha del acuerdo de admisi贸n en el fondo.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.11 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 50: #a28]
1. Efectuada la comunicaci贸n de la admisi贸n del plan en el fondo prevista en el art铆culo anterior, podr谩 hacerse efectiva la incorporaci贸n al plan de part铆cipes, y la comisi贸n promotora del plan de empleo deber谩 instar la constituci贸n de la pertinente comisi贸n de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalizaci贸n del plan. En tanto no se constituya la comisi贸n de control, las funciones atribuidas a 茅sta por este reglamento corresponder谩n a la comisi贸n promotora.
2. Cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporaci贸n de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entender谩n adheridos a 茅ste, salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisi贸n promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al plan.
Lo anterior se entender谩 sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a su incorporaci贸n al plan de pensiones.
Asimismo, en virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en 茅sta, la comisi贸n promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podr谩 efectuar directamente la incorporaci贸n al plan de los part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo se帽alarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. Tambi茅n ser谩 admisible la suscripci贸n de documentos individuales o colectivos de adhesi贸n al plan del sistema de empleo en virtud de delegaci贸n expresa otorgada por los part铆cipes.
Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior se entender谩 sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposici贸n equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligaci贸n de la empresa a su instrumentaci贸n a trav茅s de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o informaci贸n inadecuada sobre los procesos de incorporaci贸n al plan.
3. El trabajador que re煤na las condiciones para acceder al plan podr谩 ejercitar su derecho de incorporaci贸n en cualquier momento y en tanto no se haya extinguido la relaci贸n laboral con el promotor, sin perjuicio del r茅gimen de aportaciones y prestaciones aplicable en cada caso.
Teniendo en cuenta lo previsto en el art铆culo 25.2, p谩rrafo segundo, en los casos en que se prevea la incorporaci贸n al plan de trabajadores que hubieran extinguido su relaci贸n laboral con el promotor, las especificaciones precisar谩n las condiciones para su incorporaci贸n y el r茅gimen de aportaciones y prestaciones aplicable.
[Bloque 51: #s2-3]
[Bloque 52: #a29]
El funcionamiento y ejecuci贸n de cada plan de pensiones del sistema de empleo ser谩 supervisado por una comisi贸n de control constituida al efecto. La comisi贸n de control del plan tendr谩 las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las cl谩usulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus part铆cipes y beneficiarios.
b) Seleccionar al actuario o actuarios encargados de la prestaci贸n de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones en aquellos planes que por sus caracter铆sticas as铆 lo requieran, y designar al actuario independiente para la revisi贸n del plan de pensiones.
c) Proponer y, en su caso, acordar las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables o aspectos del plan de pensiones, teniendo en cuenta lo previsto en el art铆culo 33.
d) Nombrar los representantes de la comisi贸n de control del plan en la comisi贸n de control del fondo de pensiones al que est茅 adscrito y supervisar la adecuaci贸n del saldo de la cuenta de posici贸n del plan, en su respectivo fondo de pensiones, a los requerimientos del r茅gimen financiero del propio plan.
e) Proponer y, en su caso, decidir en las dem谩s cuestiones sobre las que el texto refundido de la ley y este reglamento le atribuye competencia.
f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los part铆cipes y beneficiarios en relaci贸n con el plan de pensiones.
Se modifica el p谩rrafo b) por el art. 1.8 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 53: #a30]
1. La comisi贸n de control del plan de pensiones de empleo estar谩 formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Con car谩cter general, el n煤mero de miembros de la comisi贸n de control del plan ser谩 el fijado en las especificaciones, garantiz谩ndose la atribuci贸n del 50 por ciento de los miembros y, en todo caso, del conjunto de votos a los representantes designados por el promotor o promotores frente a la representaci贸n de los part铆cipes y beneficiarios.
No obstante, en virtud de acuerdo de negociaci贸n colectiva, podr谩 establecerse una distribuci贸n de representantes distinta de la prevista con car谩cter general en el p谩rrafo anterior, sin perjuicio de la necesaria aplicaci贸n de lo previsto en el art铆culo 32, y debiendo garantizarse la representaci贸n del promotor y de los part铆cipes.
b) Las especificaciones se帽alar谩n el n煤mero y distribuci贸n de los respectivos representantes de los part铆cipes y de los beneficiarios. No obstante, los representantes de los part铆cipes podr谩n ostentar la representaci贸n de los beneficiarios del plan de pensiones si as铆 se establece en el plan con car谩cter general, o en tanto el colectivo de beneficiarios no alcance el n煤mero, porcentaje o condiciones exigidas por las especificaciones del plan, en su caso, para tener una representaci贸n espec铆fica.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicaci贸n, en su caso, de lo dispuesto en el art铆culo 31.2.b).
Los planes de pensiones del sistema de empleo podr谩n prever la representaci贸n espec铆fica en la comisi贸n de control de los part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno o de alguno o algunos de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.
Cuando en el desarrollo del plan 茅ste quedara sin part铆cipes, la representaci贸n atribuida a ellos corresponder谩 a los beneficiarios.
2. En los planes de pensiones de empleo de promoci贸n conjunta podr谩n establecerse sistemas de representaci贸n conjunta o agregada en la comisi贸n de control de los colectivos de promotores, part铆cipes y beneficiarios, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
3. Los miembros de la comisi贸n de control del plan ser谩n nombrados por un per铆odo m谩ximo de cuatro a帽os, y podr谩n ser reelegidos o renovados.
En el seno de la comisi贸n de control se nombrar谩 al menos a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretar铆a.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.12 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 54: #a31]
1. Las especificaciones del plan deber谩n regular el procedimiento de designaci贸n o elecci贸n de los miembros de la comisi贸n de control del plan.
El empresario individual promotor de un plan de empleo en el que pueda figurar como part铆cipe ser谩 titular de derechos pol铆ticos y de representaci贸n en la comisi贸n de control por su condici贸n de promotor, no siendo designable, elegible o elector en el 谩mbito de la representaci贸n de los part铆cipes o beneficiarios.
2. En los planes de pensiones del sistema de empleo podr谩n establecerse procedimientos de designaci贸n directa de los miembros de la comisi贸n de control en los siguientes t茅rminos:
a) Las especificaciones podr谩n prever que la comisi贸n negociadora o, en su defecto, la comisi贸n paritaria de interpretaci贸n y aplicaci贸n del convenio colectivo estatutario u otros 贸rganos de composici贸n paritaria regulados en el mismo, puedan designar a los miembros de la comisi贸n de control o bien establecer procedimientos de designaci贸n directa de dichos miembros.
Igualmente, las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo podr谩n prever la designaci贸n directa de los representantes de los part铆cipes y, en su caso, de los part铆cipes que han cesado la relaci贸n laboral y de los beneficiarios, por acuerdo de la mayor铆a de los representantes de los trabajadores en la empresa.
La designaci贸n de los miembros de la comisi贸n de control podr谩 coincidir con todos o parte de los componentes de la comisi贸n negociadora o de la comisi贸n paritaria de interpretaci贸n y aplicaci贸n del convenio u 贸rgano paritario o representantes de los trabajadores a que se refieren los p谩rrafos anteriores con independencia de que sean o no part铆cipes o beneficiarios.
b) Cuando la suma de part铆cipes que hayan cesado la relaci贸n laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deber谩 designarse al menos un miembro de la comisi贸n de control que proceda de entre los mismos.
Cuando el n煤mero de part铆cipes que hayan cesado la relaci贸n laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deber谩 efectuarse un proceso electoral si as铆 lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podr谩n optar por ordenar la celebraci贸n de un proceso electoral para la elecci贸n de todos los representantes de part铆cipes y beneficiarios en la comisi贸n de control, sin que sea obligatoria la representaci贸n espec铆fica establecida en el p谩rrafo anterior.
c) Las designaciones directas de los miembros de la comisi贸n de control podr谩n ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designar谩n los sustitutos.
3. A falta de designaci贸n directa prevista en el apartado anterior, la elecci贸n de los representantes de los part铆cipes y beneficiarios se realizar谩 mediante proceso electoral conforme a los siguientes criterios:
a) Ser谩n electores y elegibles todos los part铆cipes del plan, incluidos los part铆cipes que hayan cesado la relaci贸n laboral con el promotor, con independencia de que realicen o no aportaciones, as铆 como todos los beneficiarios que mantengan derechos econ贸micos en el plan.
En el caso de menores de edad o incapacitados judicialmente, la condici贸n de electores y elegibles se ejercer谩 por sus representantes legales.
Si las especificaciones del plan prev茅n representaciones especificas en la comisi贸n de control de distintos colectivos o subplanes, se formar谩n los respectivos colegios electorales de los integrantes de cada colectivo o subplan para la elecci贸n de sus representantes espec铆ficos. En caso de que no se prevean representaciones espec铆ficas se formar谩 un 煤nico colegio electoral para la elecci贸n del conjunto de representantes.
Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos tendr谩n derecho a presentar candidatos part铆cipes y, en su caso, candidatos beneficiarios.
Las candidaturas deber谩n estar avaladas por sindicatos o por la firma de un porcentaje de un 10 por ciento de integrantes del correspondiente colegio electoral.
b) Para el desarrollo de las elecciones se formar谩 la correspondiente junta o mesa electoral y se facilitar谩 o pondr谩 a disposici贸n de los electores la informaci贸n necesaria sobre la convocatoria, calendario, presentaci贸n y proclamaci贸n de candidaturas y condiciones del proceso.
La entidad gestora facilitar谩 la informaci贸n referida en el p谩rrafo anterior a los part铆cipes que hayan cesado la relaci贸n laboral con el promotor y beneficiarios o les indicar谩 el lugar o medio donde estar谩 disponible dicha informaci贸n debiendo en todo caso entregarla a quienes lo soliciten expresamente. Esta obligaci贸n podr谩 ser asumida por el promotor del plan.
En orden a recabar firmas para avalar candidaturas, se informar谩 sobre estas a los electores del respectivo colegio en los t茅rminos establecidos en los p谩rrafos anteriores, salvaguardando las garant铆as establecidas en Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de protecci贸n de datos de car谩cter personal.
c) El sistema de voto para la elecci贸n de representantes de los part铆cipes y beneficiarios en la comisi贸n de control del plan se ajustar谩 a lo previsto en las especificaciones.
El voto ser谩 libre, personal, directo y secreto, pudiendo establecerse en las especificaciones diferentes sistemas o mecanismos de emisi贸n del voto, incluido el voto por correo.
En los procesos de elecci贸n de los miembros de la comisi贸n de control del plan, en ning煤n caso el voto podr谩 ponderarse por los derechos econ贸micos atribuibles a cada elector o a sus colegios o colectivos.
d) En el supuesto de sistema electoral regulado en este apartado el promotor podr谩 designar y revocar a sus representantes en la comisi贸n de control en cualquier momento, mediante comunicaci贸n dirigida a la comisi贸n de control.
e) Lo previsto en este apartado ser谩 igualmente aplicable a los procesos electorales previstos en el apartado 2.b) de este art铆culo.
4. No podr谩n ser miembros de la comisi贸n de control de un plan de pensiones de empleo las personas f铆sicas que ostenten, directa o indirectamente, una participaci贸n en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.
Los miembros de una comisi贸n de control de un plan de empleo no podr谩n adquirir derechos ni acciones de la entidad gestora de su fondo de pensiones durante el desempe帽o de su cargo en tal comisi贸n. De mediar esa adquisici贸n, proceder谩 su cese como miembro de aquella comisi贸n de control.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.13 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 3.e) conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se anulan los incisos destacados y el p谩rrafo sexto del apartado 2 y el inciso destacado del apartado 3.a) por Sentencia del TS de 4 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-8689.
[Bloque 55: #a32]
1. La comisi贸n de control del plan se reunir谩 al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesi贸n se levantar谩 el acta correspondiente, que deber谩 ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisi贸n de control, de la cual se remitir谩 copia a la entidad gestora. La comisi贸n de control deber谩 elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deber谩n mantenerse a disposici贸n de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las decisiones de la comisi贸n de control del plan se adoptar谩n de acuerdo con las mayor铆as estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayor铆as cualificadas. Cada miembro de la comisi贸n de control tendr谩 un voto, que podr谩 delegarse en otro miembro de la comisi贸n.
2. Cuando el plan de pensiones sea de aportaci贸n definida para la contingencia de jubilaci贸n, las decisiones que afecten a la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones incluir谩n, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los part铆cipes en la comisi贸n de control.
A efectos de lo previsto en el p谩rrafo anterior, los miembros de la comisi贸n de control que, en su caso, representen conjuntamente a colectivos integrados por part铆cipes y beneficiarios, se computar谩n como representantes de part铆cipes.
Necesariamente se consideran decisiones que afectan a la pol铆tica de inversi贸n los acuerdos que, en su caso, corresponda adoptar a la comisi贸n de control del plan relativos a:
a) La elecci贸n y cambio de fondo de pensiones.
b) La delegaci贸n en la entidad gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones, as铆 como la contrataci贸n de la gesti贸n y/o dep贸sito de activos con terceras entidades.
c) El ejercicio de derechos inherentes a los t铆tulos y dem谩s activos.
d) La selecci贸n, adquisici贸n, disposici贸n, realizaci贸n o garant铆a de activos.
e) La canalizaci贸n de recursos del plan a otro fondo o adscripci贸n del plan a varios fondos.
Lo dispuesto en este apartado ser谩 igualmente aplicable respecto de los subplanes de aportaci贸n definida para la contingencia de jubilaci贸n que, conforme a lo previsto en el art铆culo 66, se instrumenten en fondos de pensiones distintos de los que instrumenten otros subplanes.
3. En los planes de pensiones de la modalidad de prestaci贸n definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste econ贸mico asumido por la empresa de las prestaciones definidas incluir谩n, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.
Necesariamente, se consideran decisiones que afectan al coste econ贸mico asumido por la empresa los acuerdos que, seg煤n las especificaciones, corresponda adoptar a la comisi贸n de control del plan relativos a:
a) Las modificaciones de las especificaciones que afecten al sistema de financiaci贸n y cobertura de cualesquiera contingencias, r茅gimen de aportaciones y prestaciones, sistema financiero del plan, as铆 como al c谩lculo, movilidad o liquidez de los derechos consolidados.
b) La modificaci贸n de la base t茅cnica del plan y la contrataci贸n de seguros u otras garant铆as de las prestaciones.
c) Los acuerdos sobre aplicaci贸n de excedentes o tratamiento del d茅ficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones.
d) Los acuerdos de la comisi贸n de control del plan que afecten a la pol铆tica de inversi贸n expresamente enumerados en el apartado 2 anterior.
4. El acuerdo de terminaci贸n del plan al que hace referencia la letra g) del apartado 1 del art铆culo 24 incluir谩, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los part铆cipes y de la mitad de los representantes del promotor o promotores.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.14 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se a帽ade el apartado 4 por el art. 1.9 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 56: #s3]
[Bloque 57: #a33]
1. La modificaci贸n de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo se podr谩 realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en ellas. El acuerdo de modificaci贸n podr谩 ser adoptado por la comisi贸n de control del plan con el r茅gimen de mayor铆as establecido en las especificaciones.
No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podr谩n prever que la modificaci贸n del r茅gimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptaci贸n de la base t茅cnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En este caso, la comisi贸n de control deber谩 incorporar de forma inmediata a las especificaciones y/o a la base t茅cnica las modificaciones acordadas.
2. El sistema financiero y actuarial de los planes deber谩 ser revisado al menos cada tres a帽os por actuario independiente designado por la comisi贸n de control, conforme a lo establecido en el art铆culo 23.
Si as铆 lo prev茅n las especificaciones de los planes de pensiones, todas o parte de las comisiones de control de los planes de empleo integrados en un Fondo de Pensiones de Empleo podr谩n designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisi贸n de los planes de pensiones, siempre que los referidos planes sean de la modalidad de aportaci贸n definida para jubilaci贸n. En este supuesto la revisi贸n de los aspectos actuariales deber谩 individualizarse para cada uno de los planes de pensiones, sin perjuicio de que la revisi贸n de la parte financiera sea com煤n y se lleve a cabo a nivel de fondo de pensiones.
Si, como resultado de la revisi贸n, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someter谩 a la comisi贸n de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.
En su caso, a los efectos de lo previsto en el art铆culo 6.1.c) sobre las aportaciones excepcionales de la empresa cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los part铆cipes de planes que incluyan reg铆menes de prestaci贸n definida para la jubilaci贸n, se deber谩 determinar expresa y separadamente el d茅ficit correspondiente a las pensiones ya causadas de los beneficiarios existentes a la fecha de la referida revisi贸n o dictamen actuarial. En ning煤n caso se computar谩 a estos efectos el d茅ficit generado como consecuencia de la existencia de l铆mites de aportaci贸n a planes de pensiones.
Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 58: #a34]
1. Con ocasi贸n de su incorporaci贸n al plan de pensiones de empleo, los part铆cipes que lo soliciten deber谩n recibir un certificado de pertenencia al mismo emitido por la entidad gestora. Asimismo, se les har谩 entrega de un ejemplar de las especificaciones, o bien, si as铆 se prev茅 en 茅stas, se les indicar谩 el lugar y forma en que tendr谩n a su disposici贸n en todo momento el contenido de las mismas.
Tambi茅n se le entregar谩 al part铆cipe un ejemplar de la declaraci贸n de los principios de la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones, o bien, si se prev茅 en las especificaciones, se le indicar谩 el lugar y forma en que tendr谩 su contenido a su disposici贸n.
La utilizaci贸n de boletines individuales de adhesi贸n, a los que se refiere el art铆culo 101 de este Reglamento, ser谩 opcional en los t茅rminos previstos en el apartado 3 de dicho art铆culo. En el caso de no utilizarse estos boletines individuales de adhesi贸n, se har谩 entrega al part铆cipe de un certificado de pertenencia al plan.
En todo caso se facilitar谩 a los part铆cipes la informaci贸n a la que se refiere el art铆culo 5.1 de la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal.
2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitir谩 a cada part铆cipe de los planes de empleo una certificaci贸n sobre el total de las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en el a帽o natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados en el plan, distingui茅ndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
En el caso de que las especificaciones del plan de pensiones de empleo prevean la posibilidad de disposici贸n anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez a帽os de antig眉edad, regulada en el art铆culo 9.4 y disposici贸n transitoria s茅ptima de este reglamento, la certificaci贸n deber谩 indicar la cuant铆a del derecho consolidado al final del a帽o natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposici贸n anticipada.
Las especificaciones podr谩n prever plazos inferiores al se帽alado anteriormente para remitir dicha informaci贸n.
La certificaci贸n a que se refiere este apartado deber谩 contener un resumen sobre la determinaci贸n de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aqu茅llas.
En su caso, la certificaci贸n indicar谩 la cuant铆a de los excesos de aportaci贸n del part铆cipe advertidos sobre los m谩ximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devoluci贸n.
3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones de empleo deber谩 recibir informaci贸n apropiada sobre la prestaci贸n y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garant铆a o del riesgo de cuenta del beneficiario.
En su caso, se le har谩 entrega al beneficiario del certificado de seguro o garant铆a de su prestaci贸n, emitido por la entidad correspondiente.
Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones remitir谩 a los beneficiarios de los planes de pensiones de empleo una certificaci贸n sobre el valor de sus derechos econ贸micos en el plan al final de cada a帽o natural.
4. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deber谩n remitir a los part铆cipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo informaci贸n sobre la evoluci贸n y situaci贸n de sus derechos econ贸micos en el plan, as铆 como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones o de su pol铆tica de inversiones, y de las comisiones de gesti贸n y dep贸sito.
La informaci贸n semestral contendr谩 un estado-resumen de la evoluci贸n y situaci贸n de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informar谩, en su caso, sobre la contrataci贸n de la gesti贸n con terceras entidades.
La informaci贸n a suministrar en materia de rentabilidad se referir谩 a la obtenida por el plan de pensiones en el 煤ltimo ejercicio econ贸mico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la informaci贸n y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez y quince 煤ltimos ejercicios econ贸micos.
Asimismo deber谩 ponerse a disposici贸n de part铆cipes y beneficiarios, en los t茅rminos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posici贸n.
Conforme a la normativa financiera y contable y a los criterios y pr谩cticas de mercado, la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 definir el m茅todo de c谩lculo de la rentabilidad, as铆 como determinar el grado de desagregaci贸n de las diferentes partidas de gastos del fondo de pensiones imputables a cada plan.
5. Adem谩s de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deber谩n poner a disposici贸n de los part铆cipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, al menos con car谩cter trimestral, la informaci贸n peri贸dica prevista en el apartado anterior. Para ello las entidades gestoras deber谩n articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier part铆cipe o beneficiario a dicha informaci贸n. En todo caso las entidades gestoras remitir谩n la informaci贸n peri贸dica de car谩cter trimestral a los part铆cipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.
6. No obstante, en los planes de empleo la informaci贸n peri贸dica prevista en los apartados anteriores, en lo que se refiere a derechos consolidados correspondientes a prestaciones definidas de los part铆cipes en el plan, podr谩 facilitarse en los t茅rminos y plazos fijados en las especificaciones o acordados por la comisi贸n de control y deber谩 incluir necesariamente la cuantificaci贸n de los derechos consolidados de los part铆cipes en caso de cese o extinci贸n de la relaci贸n laboral.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.9 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el apartado 2 por la disposici贸n final 4.5 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se modifican los apartados 1 y 4 y se a帽aden los apartados 5 y 6 por el art. 1.11 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 2 por la disposici贸n final 1.9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 59: #a35]
1. La extinci贸n o suspensi贸n de la relaci贸n laboral del part铆cipe con el promotor no ser谩 causa de baja y movilizaci贸n de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo, salvo en los supuestos y condiciones previstos en este art铆culo.
2. Los part铆cipes que hayan cesado en la realizaci贸n de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relaci贸n laboral, adquieren la condici贸n de part铆cipes en suspenso, continuando con la categor铆a de elemento personal del plan de pensiones.
Los derechos consolidados de los part铆cipes en suspenso se ver谩n ajustados por la imputaci贸n de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalizaci贸n que les resulte aplicable.
Las especificaciones y, en su caso, la base t茅cnica del plan deber谩n contemplar expresamente el r茅gimen aplicable a los part铆cipes en suspenso.
3. Los derechos consolidados de los part铆cipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podr谩n movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsi贸n asegurados o a planes de previsi贸n social empresarial, salvo en el supuesto de extinci贸n de la relaci贸n laboral y s贸lo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminaci贸n del plan de pensiones.
Para la movilizaci贸n, el part铆cipe deber谩 dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el part铆cipe deber谩 presentar la solicitud de movilizaci贸n que deber谩 incluir la identificaci贸n del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizar谩 la movilizaci贸n, as铆 como, en su caso, el importe a movilizar y una autorizaci贸n del part铆cipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilizaci贸n de los derechos consolidados, as铆 como toda la informaci贸n financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilizaci贸n parcial de derechos consolidados, la solicitud del part铆cipe deber谩 incluir indicaci贸n referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcular谩n de forma proporcional seg煤n correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando 茅stas existan, y el part铆cipe no haya realizado la indicaci贸n se帽alada anteriormente.
La solicitud deber谩 realizarse mediante escrito firmado por el part铆cipe o cualquier otro medio del que quede constancia para aquel y el receptor de su contenido y presentaci贸n.
En el plazo m谩ximo de 2 d铆as h谩biles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentaci贸n necesaria, 茅sta deber谩, adem谩s de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilizaci贸n de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicaci贸n, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de 茅ste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilizaci贸n a un plan de previsi贸n asegurado o a un plan de previsi贸n social empresarial, con indicaci贸n, al menos, del plan de previsi贸n asegurado o plan de previsi贸n social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo m谩ximo de 20 d铆as h谩biles a contar desde la recepci贸n por parte de la entidad gestora de origen de la comunicaci贸n de la solicitud, 茅sta entidad deber谩 ordenar la transferencia bancaria, y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo, la gestora de origen deber谩 remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la informaci贸n relevante del part铆cipe, debiendo comunicar a 茅ste el contenido de dicha informaci贸n. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilaci贸n opere bajo la modalidad de prestaci贸n definida podr谩n extender dicho plazo hasta un m谩ximo de 30 d铆as h谩biles cuando as铆 se justifique por razones de la necesaria intervenci贸n de terceras personas o entidades en la cuantificaci贸n del derecho consolidado. La referida informaci贸n incluir谩 un detalle de la cuant铆a de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en la disposici贸n transitoria s茅ptima, apartado 2.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservar谩 la documentaci贸n derivada de las movilizaciones a disposici贸n de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, as铆 como a disposici贸n de las autoridades competentes.
En los procedimientos de movilizaciones regulados en este art铆culo se autoriza que la transmisi贸n de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisi贸n de la informaci贸n entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a trav茅s del Sistema Nacional de Compensaci贸n Electr贸nica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
No se podr谩n movilizar los derechos consolidados cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del promotor referidos a part铆cipes que hubieran extinguido su relaci贸n laboral con aquel, las especificaciones prevean la continuidad de las aportaciones del promotor a su favor y, en su caso, las del part铆cipe que tuvieren car谩cter obligatorio.
Si las especificaciones lo prev茅n, el part铆cipe que hubiera extinguido o suspendido su relaci贸n laboral con el promotor podr谩 realizar aportaciones voluntarias al plan de pensiones, siempre y cuando no haya movilizado sus derechos consolidados.
4. Para la determinaci贸n del derecho consolidado al producirse la extinci贸n o suspensi贸n de la relaci贸n laboral, la provisi贸n matem谩tica o fondo de capitalizaci贸n m铆nimo garantizado correspondiente al part铆cipe se calcular谩n conforme al mismo sistema financiero-actuarial, m茅todo e hip贸tesis que le ser铆an aplicables como empleado en activo.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de extinci贸n o suspensi贸n de la relaci贸n laboral, las especificaciones podr谩n prever la no inclusi贸n en el derecho consolidado de la parte del margen de solvencia del plan correspondiente al part铆cipe. Asimismo, las especificaciones podr谩n prever los ajustes que se estimen pertinentes en el valor del derecho consolidado, en atenci贸n a la cuenta de posici贸n del plan de pensiones.
Lo establecido en los p谩rrafos anteriores ser谩 aplicable tanto a efectos de movilizaci贸n del derecho consolidado como en caso de permanencia del interesado en el plan.
Sin perjuicio de lo establecido en los p谩rrafos anteriores, no ser谩 admisible la aplicaci贸n de penalizaciones por movilizaci贸n del derecho consolidado, salvo, en su caso, las derivadas de la rescisi贸n parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones y en relaci贸n con el valor de realizaci贸n de las inversiones afectas. En estos supuestos las especificaciones del plan de pensiones deber谩n prever la posibilidad de permanencia del part铆cipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deber谩n detallar las condiciones de valoraci贸n y c谩lculo empleadas para determinar el derecho consolidado.
5. Los derechos econ贸micos de los beneficiarios en los planes de empleo no podr谩n movilizarse salvo por terminaci贸n del plan de pensiones.
Se modifica el p谩rrafo sexto del apartado 3 por el art. 2.10 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el p谩rrafo tercero del apartado 3 por la disposici贸n final 4.6 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.16 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.12 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.聽Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 60: #a36]
1. Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsi贸n social empresarial, se proceder谩 a integrar en un 煤nico plan de pensiones o, en su caso, en un 煤nico plan de previsi贸n social empresarial a todos los part铆cipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios y sus derechos econ贸micos, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operaci贸n societaria.
2. En el caso de que las entidades resultantes de la escisi贸n de la entidad promotora de un plan de empleo se subroguen en las obligaciones de esta 煤ltima con los colectivos de part铆cipes y, en su caso, de beneficiarios del plan, dichas entidades pasar谩n a ser promotoras del plan, y deber谩n adaptarse las especificaciones de 茅ste a las condiciones de funcionamiento de los planes de promoci贸n conjunta dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogaci贸n.
No obstante, las empresas resultantes en las que se haya acordado la segregaci贸n de su colectivo del plan inicial podr谩n promover nuevos planes de empleo o, en su caso, contratar como tomadores nuevos planes de previsi贸n social empresarial, a los que se transferir谩n los derechos consolidados de su colectivo de empleados part铆cipes y, en su caso, los derechos econ贸micos de los beneficiarios.
Cuando la promoci贸n de los nuevos planes implique un cambio de fondo de pensiones, o la contrataci贸n de nuevos planes de previsi贸n social empresarial, se efectuar谩 el traslado de los derechos de los part铆cipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante la gestora del fondo de pensiones de origen la formalizaci贸n de los nuevos instrumentos, plazo que la comisi贸n de control del fondo podr谩 extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posici贸n del plan. Dicho traslado no dar谩 lugar a descuento o penalizaci贸n alguna sobre los derechos econ贸micos de los part铆cipes y beneficiarios afectados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.17 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 61: #s4]
[Bloque 62: #a37]
1. Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones p煤blicas podr谩n promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podr谩n instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aqu茅l en los t茅rminos y condiciones previstos en este reglamento, respetando en todo caso los principios y caracter铆sticas de los planes establecidos en este reglamento.
2. Los planes de promoci贸n conjunta podr谩n limitar su 谩mbito a las empresas promotoras que concurran en el momento de su formalizaci贸n o prever la posibilidad de incorporaci贸n de nuevas empresas con posterioridad.
Los planes de promoci贸n conjunta podr谩n ser abiertos a cualquier empresa, o limitar su 谩mbito al de determinadas empresas promotoras o en funci贸n de criterios como la pertenencia al mismo grupo, el car谩cter de peque帽a y mediana empresa, el tener asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociaci贸n colectiva de 谩mbito supraempresarial u otros criterios.
3. Sin perjuicio del r茅gimen general previsto en el apartado anterior, un plan de pensiones promovido por varias empresas podr谩 delimitarse, complementariamente, en funci贸n de las siguientes caracter铆sticas:
a) Cuando exista un acuerdo de negociaci贸n colectiva de 谩mbito superior al de empresa que acuerde la incorporaci贸n de empresas y part铆cipes a planes de pensiones de promoci贸n conjunta conforme a lo previsto en este reglamento, cada empresa podr谩, en todo caso, acordar promover su propio plan de pensiones.
b) A efectos de la promoci贸n de planes del sistema de empleo de empresas de un mismo grupo, se considerar谩 grupo de empresas cuando concurran las condiciones previstas en el art铆culo 42 del C贸digo de Comercio.
Todas o algunas de las empresas de un mismo grupo podr谩n promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema de empleo. El plan de pensiones podr谩 prever la participaci贸n facultativa de otras entidades de cualquier tipo que formen parte de la unidad de decisi贸n y comunidades de bienes constituidas por empresas del grupo. Facultativamente y salvo disposici贸n contraria contenida en las especificaciones del plan de pensiones, podr谩n concurrir tambi茅n como promotores las empresas extranjeras con agencias, sucursales o establecimientos en territorio espa帽ol que formen parte del grupo.
Los organismos y entidades que formen parte de las Administraciones p煤blicas tambi茅n podr谩n promover conjuntamente planes de pensiones que se podr谩n considerar de entidades del mismo grupo a los efectos de lo previsto en este reglamento.
c) Se considerar谩 que un plan de promoci贸n conjunta es promovido por peque帽as y medianas empresas cuando est茅n comprendidas en la Recomendaci贸n 96/280/CE de la Comisi贸n, de 3 de abril de 1996, sobre la definici贸n de las peque帽as y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.
[Bloque 63: #a38]
1. Los planes de pensiones de promoci贸n conjunta habr谩n de ser de la modalidad de aportaci贸n definida para la contingencia de jubilaci贸n, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del part铆cipe, as铆 como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deber谩n garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ning煤n caso asumir谩 los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del part铆cipe deber谩n ser de duraci贸n no superior a un a帽o, y podr谩n ser renovables.
2. No obstante, los planes de pensiones de promoci贸n conjunta promovidos por empresas en virtud de un mismo convenio colectivo, que contemplen prestaciones definidas para jubilaci贸n y decidan asumir el riesgo por s铆 mismos, deber谩n cumplir los siguientes requisitos:
a) Las prestaciones de jubilaci贸n deber谩n estar definidas en t茅rminos y condiciones homog茅neas para todos los colectivos de part铆cipes de las empresas promotoras del plan de pensiones.
b) Deber谩 utilizarse un 煤nico sistema de financiaci贸n del plan y un 煤nico conjunto de hip贸tesis financiero-actuariales en la determinaci贸n de las magnitudes actuariales del plan de pensiones recogidas en este reglamento. Estas hip贸tesis deber谩n ser prudentes y coherentes entre ellas.
c) Los planes de pensiones de promoci贸n conjunta de esta modalidad deber谩n mantener subcuentas de posici贸n diferenciadas por cada empresa promotora en el fondo o fondos en los que se encuentre integrado el plan de pensiones.
d) Las revisiones actuariales, aun cuando se emitan en un 煤nico documento o informe, deber谩n individualizarse para cada empresa promotora.
De no concurrir los requisitos anteriores deber谩n garantizarse dichas prestaciones en su totalidad mediante contratos de seguro previstos por el plan.
Cuando el plan de pensiones prevea la adhesi贸n independiente de empresas no cubiertas por el acuerdo de negociaci贸n colectiva, aqu茅l s贸lo podr谩 contemplar para las referidas empresas el r茅gimen de obligaciones estipuladas descritas en el apartado 1 de este art铆culo.
3. Los planes de pensiones de promoci贸n conjunta promovidos por empresas de un mismo grupo que contemplen prestaciones definidas para jubilaci贸n se ajustar谩n a lo establecido en este reglamento para la modalidad de prestaci贸n definida, y les ser谩n de aplicaci贸n los p谩rrafos c) y d) del apartado anterior.
4. Cada empresa promotora ser谩 responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribuci贸n respecto de sus trabajadores part铆cipes previstas en las especificaciones o anexo correspondiente, sin perjuicio de la mediaci贸n en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores por cuenta de otros.
Se modifica el apartado 1 por la disposici贸n final 1.10 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 64: #a39]
1. Las especificaciones del plan de pensiones deber谩n incorporar un anexo por cada empresa promotora que contendr谩 todas las condiciones particulares relativas a aqu茅lla y a sus trabajadores part铆cipes, constando en todo caso las contribuciones y prestaciones correspondientes, que podr谩n ser diferentes por cada empresa promotora, sin que los anexos puedan contener cl谩usulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan, incluido, en su caso, el r茅gimen general de aportaciones y prestaciones.
En su caso, la base t茅cnica del plan de pensiones incorporar谩 igualmente anexos correspondientes a cada empresa promotora, relativos a su r茅gimen de contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de 茅stas.
2. En los planes que estipulen obligaciones de prestaci贸n definida, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del art铆culo 38, las especificaciones y la base t茅cnica del plan deber谩n precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitaci贸n de riesgos asumidos por cada empresa promotora, siendo cada una de 茅stas 煤nica responsable de las obligaciones asumidas frente a sus trabajadores-part铆cipes y beneficiarios.
Cada una de las subcuentas previstas en el apartado 2.c) del art铆culo 38 soportar谩 exclusivamente los riesgos inherentes al colectivo de la empresa correspondiente, debiendo incluir, en su caso, el margen de solvencia exigible previsto en el art铆culo 21.
[Bloque 65: #a40]
La promoci贸n y formalizaci贸n de los planes de pensiones de promoci贸n conjunta se regir谩 por lo dispuesto en el art铆culo 9 del texto refundido de la ley y 27 de este reglamento, con las particularidades previstas en este art铆culo:
a) Mediante acuerdo colectivo estatutario de 谩mbito supraempresarial podr谩 establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoci贸n conjunta para las empresas incluidas en su 谩mbito. La comisi贸n promotora podr谩 ser designada directamente por la comisi贸n negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisi贸n paritaria para la interpretaci贸n y aplicaci贸n del convenio u otros 贸rganos paritarios regulados en el mismo o por la representaci贸n de las empresas y de los trabajadores en el referido 谩mbito. La designaci贸n podr谩 recaer en dichos representantes o componentes de las citadas comisiones u 贸rganos paritarios.
El proyecto incluir谩 al menos las especificaciones, y, en su caso, la base t茅cnica, generales. El plan de pensiones promovido en el 谩mbito supraempresarial podr谩 formalizarse mediante su admisi贸n en el fondo de pensiones, sin perjuicio de la posterior adhesi贸n de las empresas mediante la suscripci贸n de los correspondientes anexos.
b) En otro caso, para la promoci贸n deber谩n concurrir al menos dos empresas, las cuales elaborar谩n el proyecto inicial de plan que incluir谩 las especificaciones, y, en su caso, la base t茅cnica, generales, as铆 como el proyecto de anexo particular de cada empresa.
A trav茅s de los medios habituales de comunicaci贸n con el personal, los promotores dar谩n a conocer el proyecto, cuyo contenido deber谩 estar a disposici贸n de los trabajadores y sus representantes, e instar谩n la constituci贸n de una 煤nica comisi贸n promotora.
La comisi贸n promotora del plan de promoci贸n conjunta estar谩 formada y operar谩 de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 41 para la comisi贸n de control de este tipo de planes, pudiendo optarse por un sistema de representaci贸n conjunta o un sistema de representaci贸n agregada de empresas y trabajadores en los t茅rminos contemplados en dicho precepto.
Para la designaci贸n de los representantes de los trabajadores o potenciales part铆cipes podr谩n utilizarse los procesos electorales o los procedimientos de designaci贸n directa en los t茅rminos previstos en el citado art铆culo 41 para la comisi贸n de control.
La formalizaci贸n del plan de empleo de promoci贸n conjunta requerir谩 la incorporaci贸n de los anexos suscritos por las empresas promotoras.
c) En un plazo no superior a 12 meses desde la formalizaci贸n del plan mediante el acuerdo de admisi贸n en el fondo de pensiones correspondiente, se proceder谩 a la constituci贸n de la comisi贸n de control del plan.
Una vez formalizado el plan de pensiones, podr谩n incorporarse, en su caso, otras empresas mediante la suscripci贸n voluntaria de los anexos correspondientes.
La incorporaci贸n de nuevas empresas requerir谩 la aprobaci贸n de la comisi贸n promotora o de control del plan, si bien podr谩n delegar tal funci贸n en un miembro de 茅stas o en la entidad gestora.
Un plan de promoci贸n conjunta podr谩 adscribirse a varios fondos de pensiones en los t茅rminos previstos en este reglamento.
d) La comisi贸n promotora o, en su caso, de control de un plan de pensiones promovido por una empresa o entidad podr谩 acordar la modificaci贸n y adaptaci贸n de las especificaciones para transformarlo en un plan de pensiones de promoci贸n conjunta que re煤na las condiciones establecidas en este cap铆tulo, con el objeto de integrar en 茅l al resto de las empresas y part铆cipes susceptibles de pertenecer al plan de pensiones de promoci贸n conjunta.
e) Las incorporaciones de nuevas empresas a los planes de pensiones de promoci贸n conjunta deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro del plazo de treinta d铆as desde la incorporaci贸n.
Deber谩n comunicarse igualmente a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones en el conjunto de entidades promotoras por cambios de denominaci贸n, operaciones societarias, separaci贸n del plan de pensiones u otras circunstancias, dentro del plazo se帽alado en el p谩rrafo anterior, desde que la entidad gestora o la Comisi贸n de control tenga conocimiento de dichas modificaciones.
No obstante, las comunicaciones anteriores tendr谩n car谩cter semestral cuando se trate de planes de pensiones de promoci贸n conjunta que no instrumenten prestaciones definidas para la contingencia de jubilaci贸n para ninguna de las empresas promotoras o colectivos de participes.
Se modifica el p谩rrafo a) por el art. 1.18 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el p谩rrafo e) por el art. 1.14 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 66: #a41]
1. La composici贸n y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de empleo de promoci贸n conjunta se ajustar谩 a lo previsto en la secci贸n 2.陋 de este cap铆tulo para la comisi贸n de control de un plan de empleo, con las particularidades que se se帽alan en este art铆culo.
La comisi贸n de control del plan estar谩 formada por representantes de los promotores, de los part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios.
2. En los planes de empleo de promoci贸n conjunta podr谩n establecerse sistemas de representaci贸n conjunta o agregada en la comisi贸n de control de los colectivos de promotores, part铆cipes y, en su caso, beneficiarios, respectivamente:
a) Representaci贸n conjunta.
En este sistema, la comisi贸n de control estar谩 formada por representantes que representen conjuntamente al colectivo de promotores, al de part铆cipes y, en su caso, al de beneficiarios del plan, respectivamente, sin diferenciar espec铆ficamente por empresas.
Las especificaciones podr谩n atribuir la representaci贸n de los beneficiarios a los representantes de los part铆cipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este art铆culo.
En este sistema, la incorporaci贸n de una nueva empresa al plan no alterar谩 necesariamente la composici贸n de su comisi贸n de control hasta su pr贸xima renovaci贸n.
b) Representaci贸n agregada.
En este sistema, la comisi贸n de control estar谩 formada con representantes espec铆ficos de los elementos personales de cada empresa, esto es, de cada promotor, de sus part铆cipes y de sus beneficiarios.
La representaci贸n de los beneficiarios podr谩 atribuirse a los representantes de los part铆cipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este art铆culo.
En el sistema de representaci贸n agregada, si las especificaciones lo prev茅n, el n煤mero total de representantes en la comisi贸n de control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a cada empresa, en su caso, podr谩 asignarse en atenci贸n al n煤mero de part铆cipes y beneficiarios correspondientes a 茅sta. En ning煤n caso ser谩 admisible la atribuci贸n de representaciones en funci贸n del inter茅s econ贸mico de cada promotor o colectivo.
La incorporaci贸n al plan de una nueva empresa supondr谩 la incorporaci贸n a la comisi贸n de control de representantes de sus elementos personales, que deber谩n ser designados o elegidos en el plazo previsto en las especificaciones, que no podr谩 ser superior a 12 meses desde el acuerdo de admisi贸n.
3. En los planes de pensiones de empleo de promoci贸n conjunta podr谩n establecerse procedimientos de designaci贸n directa de la comisiones de control del plan conforme a lo previsto en este apartado.
En los planes de pensiones de empleo de promoci贸n conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociaci贸n colectiva estatutaria de 谩mbito supraempresarial, se podr谩 prever que la comisi贸n negociadora o, en su defecto, la comisi贸n paritaria de interpretaci贸n y aplicaci贸n del convenio colectivo estatutario u otros 贸rganos de composici贸n paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisi贸n de control, o bien, prever la designaci贸n directa de dichos miembros por parte de la representaci贸n de empresas y de trabajadores en dicho 谩mbito.
Asimismo, en el sistema de representaci贸n agregada, se podr谩 prever la designaci贸n directa de los representantes de part铆cipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayor铆a de los representantes de los trabajadores en 茅sta o por la comisi贸n negociadora del convenio colectivo estatutario u otros 贸rganos o comisiones de composici贸n paritaria regulados en el mismo.
La designaci贸n de los representantes en la comisi贸n de control podr谩 coincidir con todos o parte de los componentes de la comisi贸n negociadora u 贸rgano paritario o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran part铆cipes o beneficiarios del plan de pensiones.
Para la designaci贸n directa y su revocaci贸n ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 31.2.
En los sistemas de representaci贸n conjunta con designaci贸n directa, cuando la suma de part铆cipes que hayan cesado la relaci贸n laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deber谩 designarse al menos un miembro de la comisi贸n de control que proceda de entre los mismos.
Asimismo, cuando el n煤mero de part铆cipes que hayan cesado la relaci贸n laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deber谩 efectuarse un proceso electoral, si as铆 lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo de celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podr谩n optar por ordenar la celebraci贸n de un proceso electoral para la elecci贸n de todos los representantes de part铆cipes y beneficiarios en la comisi贸n de control, sin que sea obligatoria la representaci贸n espec铆fica establecida en el p谩rrafo anterior.
En los sistemas de representaci贸n agregada con designaci贸n directa, lo previsto en los dos p谩rrafos anteriores se aplicar谩 a la representaci贸n espec铆fica de cada empresa promotora computando a tal efecto el colectivo de la misma.
4. A falta de designaci贸n directa prevista en el apartado anterior, la elecci贸n de los representantes de part铆cipes y beneficiarios en la comisi贸n de control ser谩 de aplicaci贸n el proceso electoral previsto en el apartado 3 del art铆culo 31, con las siguientes particularidades:
a) Los planes de promoci贸n conjunta con sistema de representaci贸n conjunta operar谩n mediante colegios electorales 煤nicos que engloben a part铆cipes y, en su caso, a los beneficiarios.
b) En los planes de pensiones de promoci贸n conjunta con sistema de representaci贸n agregada se constituir谩 por cada empresa un colegio electoral de part铆cipes y, en su caso, un colegio de beneficiarios.
5. Los miembros de la comisi贸n de control del plan de promoci贸n conjunta ser谩n nombrados por un per铆odo m谩ximo de cuatro a帽os, y podr谩n ser reelegidos o renovados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del art铆culo 31 en relaci贸n con la posible revocaci贸n de los miembros previamente designados.
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.19 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 67: #a42]
1. La modificaci贸n de las especificaciones de los planes de empleo de promoci贸n conjunta se podr谩 realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las especificaciones. El acuerdo de modificaci贸n podr谩 ser adoptado por la comisi贸n de control del plan con el r茅gimen de mayor铆as establecido en las especificaciones.
No obstante, las especificaciones podr谩n prever que la modificaci贸n del r茅gimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptaci贸n de la base t茅cnica, pueda ser acordada, en su caso, mediante acuerdo colectivo entre la representaci贸n de las empresas y los trabajadores en el 谩mbito supraempresarial.
Sin perjuicio de las funciones y facultades atribuidas por este reglamento a la comisi贸n de control del plan de pensiones, para la modificaci贸n de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa se estar谩 al procedimiento previsto en ellos, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.
La modificaci贸n del anexo podr谩 realizarse por acuerdo adoptado entre la empresa y la representaci贸n de sus trabajadores. Cuando la comisi贸n de control opere bajo un sistema de representaci贸n agregada, el anexo podr谩 atribuir la decisi贸n o propuesta de su modificaci贸n a los vocales que representen a los elementos personales del plan correspondientes a la empresa en cuesti贸n, con el r茅gimen de mayor铆as establecido en aqu茅l.
En todo caso, corresponde a la comisi贸n de control del plan formalizar las modificaciones de los anexos que se hubiesen acordado, y ser谩 responsable de su adecuaci贸n a la normativa vigente y a las condiciones generales de las especificaciones.
2. La comisi贸n de control del plan designar谩 al actuario que haya de efectuar la revisi贸n actuarial en su caso, la cual comprender谩 la evaluaci贸n individualizada relativa a cada empresa promotora, as铆 como del plan de pensiones en su conjunto.
Si como resultado de la revisi贸n actuarial se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, prestaciones o en otras variables, se someter谩 la cuesti贸n a la comisi贸n de control del plan para que acuerde o proponga lo que estime procedente. Si las variaciones propuestas afectan a una o m谩s empresas individualizadamente, las modificaciones se efectuar谩n conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior para la modificaci贸n del anexo.
En los planes que estipulen obligaciones de prestaci贸n definida, conforme a lo establecido en el art铆culo 38.2, si como resultado de la revisi贸n actuarial se planteara la conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones y/o en las prestaciones previstas con objeto de restituir el equilibrio financiero actuarial de las obligaciones asumidas por alguna de las empresas promotoras, se someter谩, previo acuerdo de los representantes de los trabajadores y de la empresa afectada, a la comisi贸n de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente.
[Bloque 68: #a43]
1. La separaci贸n de una entidad promotora de un plan de pensiones de promoci贸n conjunta podr谩 tener lugar a efectos de integrar sus compromisos con sus part铆cipes y beneficiarios en otro plan de pensiones del sistema de empleo.
A tal efecto, una entidad adherida a un plan de promoci贸n conjunta podr谩 en cualquier momento promover su propio plan de pensiones de empleo, y proceder a la separaci贸n de aquel por acuerdo de la comisi贸n promotora del nuevo plan.
Asimismo, podr谩 efectuarse la separaci贸n de la empresa para la integraci贸n de los compromisos en otro plan de promoci贸n conjunta o en un plan de previsi贸n social empresarial, en virtud de acuerdo entre la empresa y los representantes de sus trabajadores. Dicho acuerdo podr谩 ser adoptado, en su caso, por los vocales de la comisi贸n de control agregada que representen espec铆ficamente a los elementos personales de la empresa, si as铆 se prev茅 en las especificaciones o en el anexo correspondiente del plan de promoci贸n conjunta originario.
El acuerdo de separaci贸n dar谩 lugar al traslado de los part铆cipes y beneficiarios y sus derechos consolidados y econ贸micos al plan de pensiones o de previsi贸n social empresarial de destino.
Si en virtud de operaciones societarias una entidad resulta a la vez promotora del plan de promoci贸n conjunta y de otro u otros planes del sistema de empleo o tomadora de uno o varios planes de previsi贸n social empresarial, en el plazo de 12 meses desde la operaci贸n societaria deber谩 procederse a la integraci贸n de los part铆cipes y beneficiarios de los distintos planes y sus derechos consolidados y econ贸micos en un 煤nico plan de pensiones o, en su caso, en 煤nico plan de previsi贸n social empresarial.
En su caso, proceder谩 la separaci贸n del plan de promoci贸n conjunta si se acuerda la concentraci贸n en uno distinto de aqu茅l.
2. Si as铆 se prev茅 en las especificaciones, la comisi贸n de control del plan de empleo de promoci贸n conjunta podr谩 acordar la separaci贸n de una entidad promotora cuando 茅sta deje de reunir las condiciones o criterios generales establecidos en aqu茅llas para la adhesi贸n y permanencia de las empresas en el plan.
En tal supuesto, los part铆cipes y beneficiarios de la empresa afectada y sus derechos econ贸micos se integrar谩n en otro plan de empleo o en un plan de previsi贸n social empresarial en los t茅rminos previstos en el apartado 1 anterior.
3. Cuando la separaci贸n implique un cambio de fondo de pensiones, una vez formalizado el nuevo plan de pensiones de la empresa a separar o formalizada la incorporaci贸n a otro plan de promoci贸n conjunta, se efectuar谩 el traslado de los derechos de los part铆cipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante la gestora del fondo de pensiones de origen la formalizaci贸n referida, plazo que la comisi贸n de control del fondo podr谩 extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posici贸n del plan.
El mismo plazo se aplicar谩 en aquellos casos en los que se produzca la separaci贸n de la entidad promotora para integrar sus compromisos en un plan de previsi贸n social empresarial, desde que se acredite la formalizaci贸n de 茅ste con una entidad aseguradora.
La separaci贸n no dar谩 lugar a descuento o penalizaci贸n alguna sobre los derechos econ贸micos de los part铆cipes y beneficiarios afectados.
Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 69: #a44]
1. Los planes de pensiones de empleo de promoci贸n conjunta terminar谩n por las causas establecidas en el texto refundido de la ley y en este reglamento para cualquier plan de pensiones, y ser谩 de aplicaci贸n lo previsto en este reglamento sobre liquidaci贸n de planes de pensiones y terminaci贸n administrativa.
La liquidaci贸n se ajustar谩 a lo previsto en las especificaciones que, en todo caso, deber谩n respetar la garant铆a de las prestaciones causadas. Los derechos consolidados de los part铆cipes se integrar谩n necesariamente en los planes de empleo en los que puedan ostentar tal condici贸n o en el plan o planes de previsi贸n social empresarial en los que los part铆cipes ostenten la condici贸n de asegurados.
En su defecto, se proceder谩 al traslado de derechos consolidados de los part铆cipes a los planes de pensiones o a los planes de previsi贸n asegurados que aquellos designen. Las especificaciones de los planes de empleo podr谩n prever la posibilidad de que la comisi贸n de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o econ贸micos en el caso de que los part铆cipes y/o beneficiarios de un plan de empleo de promoci贸n conjunta en liquidaci贸n no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
2. Cuando alguna de las causas de terminaci贸n de un plan de pensiones establecidas en este reglamento afecte exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan y su colectivo, la comisi贸n de control del plan acordar谩 la baja de la entidad promotora en el plan de empleo de promoci贸n conjunta en el plazo de dos meses desde que se ponga de manifiesto dicha causa.
La baja de una entidad promotora dar谩 lugar al traslado de los derechos consolidados de sus part铆cipes y, en su caso, de sus beneficiarios a otros planes de pensiones o a planes de previsi贸n asegurados o a planes de previsi贸n social empresarial.
Los derechos consolidados de los part铆cipes se integrar谩n, en su caso, necesariamente en los planes de empleo donde puedan ostentar tal condici贸n o en planes de previsi贸n social empresarial en los que los part铆cipes puedan ostentar la condici贸n de asegurados. En su defecto, se trasladar谩n a los planes de pensiones o a los planes de previsi贸n asegurados que aquellos designen, pudiendo optar, si as铆 lo prev茅n en las especificaciones, por su permanencia como part铆cipes en suspenso en el plan de promoci贸n conjunta. Las especificaciones de los planes de promoci贸n conjunta podr谩n prever la posibilidad de que la comisi贸n de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o econ贸micos en el caso de que los part铆cipes y/o beneficiarios afectados por la baja de un promotor del plan de promoci贸n conjunta no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
Se modifica por el art. 1.20 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 70: #ciii]
[Bloque 71: #a45]
1. Los promotores de planes de pensiones del sistema individual deber谩n ser entidades de car谩cter financiero. Este tipo de planes s贸lo podr谩 contar con un promotor.
A estos efectos, tienen la consideraci贸n de entidades de car谩cter financiero las entidades de cr茅dito, entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las empresas de servicios de inversi贸n, las sociedades gestoras de instituciones de inversi贸n colectiva, inscritas en los registros especiales dependientes del Ministerio de Econom铆a, del Banco de Espa帽a o de la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores.
2. Los part铆cipes de estos planes de pensiones podr谩n ser cualesquiera personas f铆sicas.
3. Los planes de pensiones individuales ser谩n de aportaci贸n definida para todas las contingencias, sin que el plan pueda garantizar un inter茅s m铆nimo en la capitalizaci贸n.
Una vez acaecida la contingencia, el plan de pensiones podr谩 prever la garant铆a de las prestaciones causadas y sus posibles reversiones, siempre que 茅stas se garanticen en su totalidad mediante los correspondientes contratos con entidades aseguradoras o financieras, previstos por el plan, el cual en ning煤n caso asumir谩 los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
[Bloque 72: #a46]
Un plan del sistema individual ser谩 no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesi贸n y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los t茅rminos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.
[Bloque 73: #a47]
1. En los planes de pensiones del sistema individual corresponden al promotor las funciones y responsabilidades previstas en este reglamento. En particular las funciones ser铆an las siguientes:
a) Supervisar el cumplimiento de las cl谩usulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus part铆cipes y beneficiarios.
b) Seleccionar el actuario o actuarios y, en su caso, profesionales independientes que deban certificar, en su caso, la situaci贸n y din谩mica del plan y su revisi贸n.
c) Designar a sus representantes en la comisi贸n de control del fondo al que est茅 adscrito su plan.
Cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente uno o varios planes de pensiones del sistema individual promovidos por la misma entidad, podr谩n corresponderle las funciones y responsabilidades asignadas a la comisi贸n de control del fondo seg煤n lo establecido en el art铆culo 67.
d) Proponer y, en su caso, decidir en las dem谩s cuestiones sobre las que la norma le atribuye competencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los part铆cipes y beneficiarios en relaci贸n con el plan de pensiones.
2. El promotor del plan de pensiones individual elaborar谩 el proyecto de especificaciones del plan.
El promotor del plan proceder谩 a la presentaci贸n del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.
A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisi贸n de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptar谩, en su caso, el acuerdo de admisi贸n del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en el texto refundido de la ley y en este reglamento, y lo comunicar谩 al promotor del plan.
3. Efectuada la comunicaci贸n anterior, podr谩 hacerse efectiva la incorporaci贸n de part铆cipes al plan.
En los planes de pensiones del sistema individual no se constituir谩 comisi贸n de control del plan, y corresponder谩n al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha comisi贸n se asignan en este reglamento.
[Bloque 74: #a48]
1. La entidad gestora deber谩 elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el part铆cipe para cada uno de los planes de pensiones individuales que est茅n abiertos a comercializaci贸n, que facilitar谩 a los comercializadores, con la finalidad de que los potenciales part铆cipes conozcan las principales caracter铆sticas y riesgos que comportan estos productos. Tendr谩nla consideraci贸n de datos fundamentales al menos, los siguientes:
a) Definici贸n de este producto de ahorro previsi贸n.
b) Denominaci贸n del plan de pensiones y n煤mero identificativo en el registro especial.
c) Denominaci贸n del fondo de pensiones y n煤mero identificativo en el registro especial.
d) Denominaci贸n del promotor del plan, as铆 como de las entidades gestora y depositaria y su n煤mero identificativo en los registros especiales correspondientes.
e) Descripci贸n de la pol铆tica de inversi贸n.
f) Nivel de riesgo del plan de pensiones.
g) Rentabilidades hist贸ricas.
h) Ausencia de garant铆a de rentabilidad con advertencia de la posibilidad de incurrir en p茅rdidas y referencia, en su caso, a la existencia de garant铆a financiera externa, otorgada por una entidad financiera directamente al plan de pensiones o bien a los part铆cipes individualmente.
En caso de que la garant铆a haya sido otorgada directamente al plan se incluir谩 referencia a la misma con indicaci贸n de los aspectos mencionados en el p谩rrafo tercero del art铆culo 77, se帽alando adem谩s que la garant铆a es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrar谩 como mayor valor de los derechos consolidados de los part铆cipes.
i) Comisiones y gastos.
j) Car谩cter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro. A tal efecto, se incluir谩 lo siguiente:
1.潞 Definici贸n de las contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilaci贸n en ning煤n r茅gimen de la Seguridad Social. En su caso, posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilaci贸n, incapacidad y dependencia.
2.潞 Referencia a la posibilidad de disposici贸n anticipada de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez a帽os de antig眉edad.
3.潞 Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.
k) Formas de cobro y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoraci贸n de los derechos consolidados, as铆 como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o econ贸micos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 10 bis de este reglamento, y en su caso, posibilidad de aseguramiento de las prestaciones con identificaci贸n de la denominaci贸n y domicilio de la entidad aseguradora.
l) Legislaci贸n aplicable, r茅gimen fiscal y l铆mites de aportaciones.
m) Movilidad de los derechos consolidados e indicaciones sobre el c谩lculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilizaci贸n de derechos consolidados o econ贸micos, indicando la fecha de valoraci贸n de los derechos a estos efectos, as铆 como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o econ贸micos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 10 bis de este reglamento.
n) Referencia al sitio web en el que est谩 publicado el documento con los datos fundamentales para el part铆cipe.
Dicho documento deber谩 redactarse de forma objetiva, clara, precisa y en t茅rminos inequ铆vocos, de modo que resulte de f谩cil comprensi贸n por cualquier potencial part铆cipe.
La entidad gestora publicar谩 en su sitio web o en el de su grupo los documentos con los datos fundamentales para el part铆cipe, cuyo contenido habr谩 de estar actualizado. La informaci贸n relativa a la rentabilidad se ajustar谩 a lo dispuesto en el 煤ltimo informe trimestral publicado.
El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 regular el contenido y formato del documento con los datos fundamentales para el part铆cipe, as铆 como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparaci贸n entre planes de pensiones.
2. Con car谩cter previo a la contrataci贸n, el comercializador deber谩 suministrar informaci贸n sobre los planes de pensiones y sobre la adecuaci贸n de los mismos a las caracter铆sticas y necesidades de los part铆cipes.
A tal fin, el comercializador entregar谩 al potencial part铆cipe los documentos con los datos fundamentales para el part铆cipe de los planes de pensiones enumerados en el apartado 1.
La contrataci贸n del plan de pensiones individual se formalizar谩 mediante la suscripci贸n del bolet铆n o documento de adhesi贸n regulado en el art铆culo 101 de este reglamento, del que se entregar谩 copia al part铆cipe.
Con motivo de la adhesi贸n se har谩 entrega al part铆cipe que lo solicite de un certificado de pertenencia al plan y de la aportaci贸n inicial realizada, en su caso.
Asimismo, se le entregar谩 un ejemplar de las especificaciones del plan, as铆 como de la declaraci贸n de los principios de la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones a que se refiere el art铆culo 69.4 de este reglamento, o bien, se le indicar谩 el lugar y forma en que estar谩n a su disposici贸n.
En todo caso se facilitar谩 a los part铆cipes la informaci贸n a la que se refiere el art铆culo 5.1 de la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de protecci贸n de datos de car谩cter personal.
3. La entrega de los documentos a que se hace referencia en el apartado anterior se realizar谩 gratuitamente en papel u otro soporte duradero, siempre que el potencial part铆cipe haya optado expresamente por 茅ste 煤ltimo.
Se entender谩, a estos efectos, por soporte duradero todo instrumento que permita al part铆cipe almacenar la informaci贸n, de modo que pueda recuperarla f谩cilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la informaci贸n est茅 destinada y que permita la reproducci贸n sin cambios.
4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitir谩 a cada part铆cipe de los planes individuales una certificaci贸n sobre el total de las aportaciones realizadas en el a帽o natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados, distingui茅ndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.
La certificaci贸n deber谩 indicar tambi茅n la cuant铆a del derecho consolidado al final del a帽o natural susceptible de disposici贸n anticipada por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez a帽os de antig眉edad, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 9.4 y disposici贸n transitoria s茅ptima de este reglamento.
La certificaci贸n a que se refiere este apartado deber谩 contener un resumen sobre la determinaci贸n de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aqu茅llas.
En su caso, la certificaci贸n indicar谩 la cuant铆a de los excesos de aportaci贸n advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devoluci贸n.
5. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deber谩 recibir informaci贸n apropiada sobre la prestaci贸n y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garant铆a o del riesgo de cuenta del beneficiario.
En su caso, se le har谩 entrega al beneficiario del certificado de seguro o garant铆a, emitido por la entidad correspondiente. Dicho certificado deber谩 informar sobre la existencia, en su caso, del derecho de movilizaci贸n o anticipo de la prestaci贸n y los gastos y penalizaciones que en tales casos pudieran resultar aplicables.
6. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deber谩n remitir a los part铆cipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, informaci贸n sobre la evoluci贸n y situaci贸n de sus derechos econ贸micos en el plan, as铆 como extremos que pudieran afectarles, especialmente modificaciones normativas o de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.
En aquellos casos en los que exista una garant铆a financiera externa del art铆culo 77 de este reglamento, se informar谩 de la fecha de vencimiento de la garant铆a y del importe garantizado a dicha fecha, advirti茅ndose que en caso de movilizaci贸n o cobro antes del vencimiento no opera la garant铆a.
La informaci贸n semestral contendr谩 un estado-resumen de la evoluci贸n y situaci贸n de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informar谩, en su caso, sobre la contrataci贸n de la gesti贸n con terceras entidades.
La informaci贸n a suministrar en materia de rentabilidad se referir谩 a la obtenida por el plan de pensiones en el 煤ltimo ejercicio econ贸mico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la informaci贸n y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez, quince y veinte 煤ltimos ejercicios.
Asimismo deber谩 ponerse a disposici贸n de part铆cipes y beneficiarios, en los t茅rminos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posici贸n.
Conforme a la normativa financiera y contable y a los criterios y pr谩cticas de mercado, la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 definir el m茅todo de c谩lculo de la rentabilidad, as铆 como determinar el grado de desagregaci贸n de las diferentes partidas de gastos del fondo de pensiones imputables a cada plan.
El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 desarrollar el contenido y formato a que habr谩 de ajustarse la informaci贸n semestral a que se refiere este apartado.
7. Adem谩s de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deber谩n poner a disposici贸n de los part铆cipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que adem谩s de la informaci贸n prevista en el apartado anterior, contenga la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la informaci贸n y la correspondiente al trimestre de que se trate, as铆 como una relaci贸n detallada de las inversiones al cierre del trimestre, con indicaci贸n, para cada activo, de su valor de realizaci贸n y el porcentaje que representa respecto del activo total.
En todo caso, las entidades gestoras remitir谩n dicha informaci贸n peri贸dica de car谩cter trimestral a los part铆cipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.
La solicitud de remisi贸n de la informaci贸n a que se refieren los dos p谩rrafos anteriores deber谩 hacerse mediante escrito separado y firmado, o por cualquier otro medio del que quede constancia de su presentaci贸n.
8. La remisi贸n, publicaci贸n o puesta a disposici贸n de la informaci贸n a que se refieren los dos apartados anteriores se realizar谩 en el mes siguiente a la finalizaci贸n del periodo de referencia. Asimismo, cuando el part铆cipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, dicha informaci贸n se remitir谩 por medios telem谩ticos. A tal fin, el part铆cipe o beneficiario deber谩 indicar una direcci贸n electr贸nica para la remisi贸n de la informaci贸n peri贸dica, desde la que podr谩, asimismo, comunicar su renuncia a la utilizaci贸n de la v铆a telem谩tica, a la direcci贸n electr贸nica facilitada por la entidad gestora a trav茅s de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Informaci贸n.
Todas las comunicaciones telem谩ticas se regir谩n por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci贸n y de comercio electr贸nico.
9. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, podr谩n modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicaci贸n por 茅ste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelaci贸n a la fecha de efectos, a los part铆cipes y beneficiarios.
Las modificaciones de la pol铆tica de inversi贸n del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gesti贸n y dep贸sito aplicadas, el establecimiento y modificaci贸n de las garant铆as reguladas en el art铆culo 77, as铆 como los acuerdos de sustituci贸n de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusi贸n o escisi贸n, deber谩n notificarse a los part铆cipes y beneficiarios con al menos un mes de antelaci贸n a la fecha de efectos.
Se modifica la letra j) del apartado 1 y los apartados 4 y 7 por el art. 2.11 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifican los apartados 1, 4 y 9 por la disposici贸n final 4.7 a 10 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 6 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifican los apartados 1, 4 y 5 y se a帽ade el apartado 6 por el art. 1.17 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 2 por la disposici贸n final 1.11 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 75: #a48bis]
1. La actividad de comercializaci贸n de los planes de pensiones del sistema individual podr谩 ser realizada por las personas y entidades autorizadas para operar en Espa帽a, enumeradas en el art铆culo 26 bis del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones.
La entidad o persona f铆sica comercializadora de planes de pensiones individuales deber谩 contar con un reglamento de conducta o documento an谩logo sobre pol铆tica de comercializaci贸n, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art铆culo聽85聽bis de este reglamento, o adherirse al de la entidad gestora.
2. El acuerdo de comercializaci贸n, suscrito por el comercializador con la entidad gestora, regular谩, al menos, los siguientes extremos:
a) Competencias y obligaciones del comercializador, incluidas las de formaci贸n de su personal y, en su caso, las relativas a la realizaci贸n de acciones publicitarias.
b) Medios y redes de distribuci贸n.
c) Canales de intercambio de informaci贸n con la entidad gestora.
d) Personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del comercializador.
e) Procedimientos que permitan comprobar el cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del acuerdo y la normativa vigente.
f) Remuneraci贸n a percibir por el comercializador.
g) Duraci贸n del contrato.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones deber谩n comunicar a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebraci贸n de los acuerdos de comercializaci贸n de planes de pensiones individuales.
A efectos de dicha comunicaci贸n, el Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 desarrollar los modelos y plazos para el suministro de esta informaci贸n.
3. Tanto en el momento de la formalizaci贸n del acuerdo de comercializaci贸n, como durante la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de pensiones velar谩 para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en dicho acuerdo y en la legislaci贸n vigente. A tal efecto, en los procedimientos previstos en el contrato de comercializaci贸n se tendr谩n en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La entidad gestora podr谩 recabar del comercializador toda aquella informaci贸n que resulte necesaria para comprobar el cumplimiento por 茅ste de las obligaciones derivadas del acuerdo de comercializaci贸n y de las establecidas en la normativa vigente.
b) El comercializador comunicar谩 a la entidad gestora cualquier hecho que pueda afectar de forma sustancial al desempe帽o eficaz y conforme a la normativa aplicable de sus funciones como comercializador.
c) La entidad gestora comunicar谩 inmediatamente a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones cualquier circunstancia en relaci贸n a la actividad desarrollada por el comercializador que pudiera ser constitutiva de infracci贸n administrativa de car谩cter grave o muy grave, o de car谩cter leve si no hubiera sido subsanada.
d) En el caso de que exista un incumplimiento por parte del comercializador de las obligaciones derivadas del contrato y de la normativa vigente, la entidad gestora, en el momento en que tenga conocimiento de este hecho, podr谩 dar por terminado el acuerdo, siempre que el comercializador no tome las medidas necesarias para su cumplimiento.
4. En caso de rescisi贸n del acuerdo de comercializaci贸n, la entidad gestora garantizar谩 la continuidad y calidad en la prestaci贸n del servicio a los part铆cipes y beneficiarios.
5. En los supuestos de desarrollo de campa帽as de comercializaci贸n que impliquen la concesi贸n de regalos o bonificaciones, el comercializador y el part铆cipe deber谩n firmar un documento donde consten las condiciones de su concesi贸n. Dichas condiciones deber谩n estar redactadas de forma clara y comprensible.
En aquellos casos en que la obtenci贸n y mantenimiento de la bonificaci贸n est茅 supeditado a un compromiso de permanencia, 茅ste deber谩 estar redactado de forma clara y destacada de modo especial en el documento.
6. El comercializador deber谩 tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilizaci贸n de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez que reciba de los part铆cipes y beneficiarios con posterioridad a la contrataci贸n en la que intervenga.
Tales solicitudes deber谩n realizarse mediante escrito firmado por el part铆cipe, o cualquier otro medio del que quede constancia para aqu茅l y el receptor de su presentaci贸n, indic谩ndose la documentaci贸n que ha sido presentada por aquel y la que deber谩 ser aportada para completar su solicitud. La presentaci贸n de cualquier documentaci贸n adicional se considerar谩 parte de la solicitud inicial, debiendo quedar constancia de su recepci贸n.
A efectos del cumplimiento de los plazos reglamentariamente establecidos, se entender谩 por fecha de solicitud aquella en la que se haya completado la totalidad de la documentaci贸n correspondiente.
La presentaci贸n de las citadas solicitudes y documentos acreditativos necesarios ante el comercializador, se entender谩 realizada en la entidad gestora.
No obstante lo dispuesto en los p谩rrafos precedentes, las entidades gestoras ser谩n responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los part铆cipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra quien haya causado el retraso.
7. Las personas o entidades comercializadoras ser谩n responsables ante los part铆cipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones.
Se a帽ade por el art. 1.22 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Texto añadido, publicado el 02/08/2014, en vigor a partir del 03/08/2014.
[Bloque 76: #a49]
1. En los planes de pensiones de este sistema deber谩 designarse al defensor del part铆cipe, que tambi茅n lo ser谩 de los beneficiarios.
Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, 谩mbito territorial o cualquier otro criterio, deber谩n designar como defensor del part铆cipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisi贸n se someter谩n las reclamaciones que formulen los part铆cipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que est茅n integrados los planes, contra las propias entidades promotoras o los comercializadores de los planes de pensiones individuales.
2. La decisi贸n del defensor del part铆cipe favorable a la reclamaci贸n vincular谩 a dichas entidades. Esta vinculaci贸n no ser谩 obst谩culo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de soluci贸n de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisi贸n administrativa.
3. El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deber谩n comunicar a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la designaci贸n del defensor del part铆cipe y su aceptaci贸n, as铆 como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resoluci贸n de las reclamaciones que, en ning煤n caso, podr谩 exceder de dos meses desde la presentaci贸n de aquellas.
4. Los gastos de designaci贸n, funcionamiento y remuneraci贸n del defensor del part铆cipe en ning煤n caso ser谩n asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.
5. Lo previsto en este art铆culo se entender谩 sin perjuicio de la aplicaci贸n, en su caso, de lo establecido respecto de la protecci贸n de clientes de servicios financieros en el cap铆tulo V de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y su normativa de desarrollo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.23 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 77: #a50]
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podr谩n movilizarse a otro plan o planes de pensiones, a uno o varios planes de previsi贸n asegurados, o a un plan de previsi贸n social empresarial, por decisi贸n unilateral del part铆cipe, o por terminaci贸n del plan. La movilizaci贸n por decisi贸n unilateral podr谩 ser total o parcial.
2. Los derechos econ贸micos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual tambi茅n podr谩n movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsi贸n asegurados a petici贸n del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garant铆a y aseguramiento de la prestaci贸n as铆 lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilizaci贸n podr谩 ser total o parcial.
3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se integrar谩n en el plan o planes de pensiones o en el plan o planes de previsi贸n asegurados o en el plan de previsi贸n social empresarial que designe el part铆cipe.
La integraci贸n de los derechos consolidados en otro plan de pensiones o en un plan de previsi贸n asegurado o en un plan de previsi贸n social empresarial exige la condici贸n de part铆cipe o tomador o asegurado de 茅stos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.
El traspaso de los derechos consolidados a un plan de pensiones integrado en un fondo distinto o a un plan de previsi贸n asegurado o a un plan de previsi贸n social empresarial deber谩 realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino o de la aseguradora de destino.
4. Cuando un part铆cipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan de previsi贸n asegurado o a un plan de previsi贸n social empresarial de una entidad aseguradora distinta a la entidad gestora del plan de pensiones, el part铆cipe deber谩 dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el part铆cipe deber谩 presentar la solicitud de movilizaci贸n que deber谩 incluir la identificaci贸n del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizar谩 la movilizaci贸n, as铆 como, en su caso, el importe a movilizar y una autorizaci贸n del part铆cipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilizaci贸n de los derechos consolidados, as铆 como toda la informaci贸n financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilizaci贸n parcial de derechos consolidados, la solicitud del part铆cipe deber谩 incluir indicaci贸n referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcular谩n de forma proporcional seg煤n correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando 茅stas existan, y el part铆cipe no haya realizado la indicaci贸n se帽alada anteriormente.
La solicitud deber谩 realizarse mediante escrito firmado por el part铆cipe o mediante cualquier otro medio del que quede constancia, para el part铆cipe y para la entidad receptora, de su contenido y presentaci贸n.
La solicitud del part铆cipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o del comercializador de destino se entender谩 presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a otros comercializadores. Asimismo, la presentaci贸n de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entender谩 presentada en 茅sta salvo que las condiciones del plan de previsi贸n asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.
En el plazo m谩ximo de dos d铆as h谩biles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentaci贸n necesaria, 茅sta deber谩, adem谩s de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilizaci贸n de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicaci贸n, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de 茅ste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilizaci贸n a un plan de previsi贸n asegurado o a un plan de previsi贸n social empresarial, indicaci贸n, al menos, del plan de previsi贸n asegurado o del plan de previsi贸n social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo m谩ximo de cinco d铆as h谩biles a contar desde la recepci贸n por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud, esta entidad deber谩 ordenar la transferencia bancaria y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo la gestora de origen deber谩 remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la informaci贸n financiera y fiscal necesaria para el traspaso. La referida informaci贸n incluir谩 un detalle de la cuant铆a de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en el apartado 2 de la disposici贸n transitoria s茅ptima.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservar谩 la documentaci贸n derivada de las movilizaciones a disposici贸n de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, as铆 como a disposici贸n de las autoridades competentes.
5. En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsi贸n asegurado o del plan de previsi贸n social empresarial de destino, el part铆cipe deber谩 indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que este adscrito, o, en otro caso, el plan de previsi贸n asegurado o el plan de previsi贸n social empresarial destinatario.
La gestora deber谩 ordenar la transferencia y la entidad depositaria de origen ejecutarla en el plazo m谩ximo de tres d铆as h谩biles desde la fecha de presentaci贸n de la solicitud por el part铆cipe.
6. El procedimiento para la movilizaci贸n de derechos econ贸micos a solicitud del beneficiario se ajustar谩 a lo establecido en los apartados anteriores, entendi茅ndose realizadas a los beneficiarios y a sus derechos econ贸micos las referencias hechas a los part铆cipes y sus derechos consolidados.
En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilizaci贸n, en su caso, se ajustar谩n a lo estipulado en el contrato correspondiente.
7. No ser谩 admisible la aplicaci贸n de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilizaci贸n.
Tampoco podr谩n aplicarse gastos ni penalizaciones por movilizaci贸n de los derechos econ贸micos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisi贸n parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relaci贸n con el valor de realizaci贸n de las inversiones afectas. En estos casos dichos contratos deber谩n detallar las condiciones de valoraci贸n y c谩lculo empleadas para determinar el derecho econ贸mico susceptible de movilizaci贸n.
8. En los procedimientos de movilizaciones regulados en este art铆culo se autoriza que la transmisi贸n de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisi贸n de la informaci贸n entres las entidades intervinientes, puedan realizarse a trav茅s del Sistema Nacional de Compensaci贸n Electr贸nica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
Se modifica el pen煤ltimo p谩rrafo del apartado 4 y el apartado 5 por el art. 2.12 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el segundo p谩rrafo del apartado 4 por la disposici贸n final 4.11 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se modifican los apartados 4, 5 y 7 por el art. 1.24 y 25 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 4 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 por el art. 1.18 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica por la disposici贸n final 1.12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Esta modificaci贸n entra en vigor el 1 de enero de 2008, seg煤n establece la disposici贸n final 2.1.
[Bloque 78: #civ]
[Bloque 79: #a51]
1. Los promotores de los planes de pensiones del sistema asociado ser谩n asociaciones o sindicatos que deber谩n estar legalmente constituidos con fines u objetivos comunes distintos del prop贸sito de configurar un plan de pensiones.
Distintas asociaciones o sindicatos podr谩n promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema asociado. En los planes asociados de promoci贸n conjunta, el r茅gimen de aportaciones y prestaciones de los part铆cipes y beneficiarios de cada entidad promotora se recoger谩n en anexo independiente en las especificaciones del plan.
2. Los part铆cipes de estos planes de pensiones ser谩n los asociados, miembros o afiliados pertenecientes a las asociaciones o sindicatos promotores.
3. Los planes de pensiones asociados podr谩n ser de aportaci贸n definida, prestaci贸n definida o mixtos.
En todo caso, las prestaciones definidas que se prevean para cualquier contingencia, as铆 como las garantizadas a los beneficiarios, una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deber谩n garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual, en ning煤n caso, asumir谩 los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
[Bloque 80: #a52]
1. Un plan del sistema asociado ser谩 no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos, sin perjuicio de los diferentes derechos consolidados y prestaciones que se deriven de las diferentes aportaciones de los part铆cipes.
2. En los planes del sistema asociado no existir谩 aportaci贸n de la entidad promotora.
3. Un mismo promotor puede instar a la constituci贸n de varios planes de pensiones de sistema asociado.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.26 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 81: #a53]
1. El funcionamiento y ejecuci贸n de cada plan de pensiones del sistema asociado ser谩 supervisado por una comisi贸n de control que estar谩 formada por representantes del promotor o promotores y part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin part铆cipes, la representaci贸n atribuida a 茅stos corresponder谩 a los beneficiarios.
En la comisi贸n de control de un plan asociado, la mayor铆a de sus miembros, independientemente de la representaci贸n que ostenten, deber谩 estar compuesta por part铆cipes asociados o afiliados de la entidad promotora.
Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deber谩n prever el sistema de designaci贸n o elecci贸n de los miembros de la comisi贸n de control, pudi茅ndose prever la designaci贸n por parte de los 贸rganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora.
La designaci贸n de los representantes en la comisi贸n de control podr谩 recaer en miembros integrantes de estos 贸rganos.
Una vez designados o elegidos los miembros de la comisi贸n de control del plan y constituida v谩lidamente 茅sta, sus miembros designar谩n entre s铆 a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretar铆a.
2. En los planes de pensiones asociados de promoci贸n conjunta podr谩n establecerse sistemas de representaci贸n conjunta o agregada en la comisi贸n de control de los colectivos de promotores, part铆cipes y beneficiarios, respectivamente.
3. La comisi贸n de control del plan asociado tendr谩 las funciones establecidas para el promotor de los planes individuales en el art铆culo 47.1. De cada sesi贸n se levantar谩 el acta correspondiente, que deber谩 ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisi贸n de control, de la cual se remitir谩 copia a la entidad gestora. La comisi贸n de control deber谩 elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deber谩n mantenerse a disposici贸n de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. No podr谩n ser miembros de la comisi贸n de control de un plan de pensiones asociado, las personas f铆sicas que ostenten, directa o indirectamente, una participaci贸n en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.27 y 28 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.19 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre.聽Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 82: #a54]
1. El promotor del plan de pensiones asociado elaborar谩 el proyecto de especificaciones del plan y recabar谩, excepto en los planes de aportaci贸n definida que no prevean la posibilidad de otorgar garant铆a alguna a part铆cipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto de plan de pensiones.
Obtenido, en su caso, el dictamen favorable, el promotor del plan proceder谩 a la presentaci贸n del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.
A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisi贸n de control del fondo de pensiones o, seg煤n corresponda, su entidad gestora, adoptar谩, en su caso, el acuerdo de admisi贸n del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta norma, comunic谩ndolo al promotor del plan.
Efectuada la comunicaci贸n anterior, podr谩 hacerse efectiva la incorporaci贸n al plan de part铆cipes.
2. La incorporaci贸n del part铆cipe al plan de pensiones asociado y la informaci贸n peri贸dica que se debe suministrar a los part铆cipes y beneficiarios se regir谩 por lo establecido en los apartados 3 a 8, ambos inclusive, del art铆culo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones que pudieran ser de aplicaci贸n en relaci贸n con los planes de prestaci贸n definida contenidas en el art铆culo 34. No obstante, la obligaci贸n de la publicaci贸n en el sitio web de la gestora o de su grupo de la informaci贸n trimestral a que se refiere el art铆culo 48.7, no resultar谩 de aplicaci贸n a los planes de pensiones asociados.
3. El promotor del plan asociado instar谩 la constituci贸n de la pertinente comisi贸n de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalizaci贸n del plan de pensiones conforme a lo establecido en el apartado anterior. En tanto no se constituya la comisi贸n de control, las funciones atribuidas a 茅sta corresponder谩n al promotor del plan.
4. La modificaci贸n de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podr谩 realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aqu茅llas. El acuerdo de modificaci贸n podr谩 ser adoptado por la comisi贸n de control del plan con el r茅gimen de mayor铆as establecido en las especificaciones.
5. Si, como resultado de la revisi贸n del plan de pensiones conforme a lo establecido en el art铆culo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someter谩 a la comisi贸n de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.29 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.20 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 83: #a55]
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado podr谩n movilizarse a otro plan o planes de pensiones, o a uno o varios planes de previsi贸n asegurados o a un plan de previsi贸n social empresarial, por decisi贸n unilateral del part铆cipe o por p茅rdida de la condici贸n de asociado del promotor o por terminaci贸n del plan.
La movilizaci贸n por decisi贸n unilateral podr谩 ser total o parcial.
2. Los derechos econ贸micos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema asociado tambi茅n podr谩n movilizarse a otros planes de pensiones, o a planes de previsi贸n asegurados, a petici贸n del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garant铆a y aseguramiento de la prestaci贸n as铆 lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilizaci贸n podr谩 ser total o parcial.
3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del art铆culo 50 de este reglamento ser谩 de aplicaci贸n a la movilizaci贸n de los derechos consolidados del part铆cipe o de los derechos econ贸micos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.
En el caso de que las prestaciones est茅n garantizadas por entidades aseguradoras u otras entidades financieras, los procedimientos de movilizaci贸n de los derechos correspondientes a las mismas se ajustar谩n a lo previsto en el contrato correspondiente.
No podr谩n aplicarse gastos ni penalizaciones por movilizaci贸n a los derechos consolidados de los part铆cipes ni a los derechos econ贸micos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisi贸n parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relaci贸n con el valor de realizaci贸n de las inversiones afectas. En estos supuestos, cuando el part铆cipe cause baja en la asociaci贸n promotora, las especificaciones del plan de pensiones deber谩n prever la posibilidad de permanencia del part铆cipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deber谩n detallar las condiciones de valoraci贸n y c谩lculo empleadas para determinar el derecho consolidado susceptible de movilizaci贸n.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.30 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.21 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica por la disposici贸n final 1.13 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Esta modificaci贸n entra en vigor el 1 de enero de 2008, seg煤n establece la disposici贸n final 2.1.
[Bloque 84: #tiii]
[Bloque 85: #ci-3]
[Bloque 86: #a56]
1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del art铆culo 3, los fondos de pensiones se encuadrar谩n necesariamente en una de las dos categor铆as siguientes:
a) Fondos de pensiones de empleo, cuyo 谩mbito de actuaci贸n se limitar谩 al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.
b) Fondos de pensiones personales, cuyo 谩mbito de actuaci贸n se limitar谩 al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado y/o individual.
Cada fondo de pensiones podr谩 integrar uno o varios planes del sistema correspondiente, posibilitando as铆 su desenvolvimiento en los t茅rminos establecidos en este reglamento.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relaci贸n con los procesos de inversi贸n desarrollados, los fondos de pensiones podr谩n encuadrarse dentro de dos tipos:
a) Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversi贸n de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquel.
b) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversi贸n de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos aqu茅l, la inversi贸n de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categor铆a en los t茅rminos establecidos en este reglamento.
La conversi贸n del fondo en abierto no estar谩 sujeta a autorizaci贸n administrativa, si bien deber谩 comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en los t茅rminos previsto en el art铆culo 60.6 de este reglamento.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.31 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 煤nico.2 del Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12749.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.22 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 87: #a57]
1. En las condiciones y dentro de las limitaciones previstas en este reglamento, los fondos de pensiones ser谩n administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan los requisitos establecidos en el t铆tulo IV, sin perjuicio, en su caso, de las funciones de la comisi贸n de control del fondo previstas en el art铆culo 64.
Cada fondo de pensiones tendr谩 una 煤nica entidad gestora y una 煤nica entidad depositaria, sin perjuicio de la contrataci贸n con terceras entidades de la gesti贸n de las inversiones o del dep贸sito de valores y efectivo del fondo de pensiones en los t茅rminos y condiciones previstos en este reglamento.
2. Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jur铆dicas que insten y participen en la constituci贸n de los fondos.
En el caso de los fondos de pensiones personales, actuar谩 como promotor del fondo necesaria y exclusivamente su entidad gestora. En caso de posterior sustituci贸n de la entidad gestora, se entender谩 que, a los efectos previstos en este reglamento, la nueva gestora adquiere la condici贸n de promotora del fondo de pensiones personal.
En los fondos de pensiones de empleo podr谩n ser promotora cualquier empresa o empresas promotoras de planes de empleo a instrumentar en el fondo, as铆 como los sindicatos, sus federaciones y confederaciones, y asociaciones empresariales, legitimados para la negociaci贸n colectiva en el 谩mbito supraempresarial. A falta de los anteriores, la condici贸n de promotor corresponder谩 a la entidad gestora del fondo de empleo.
[Bloque 88: #a58]
1. Los fondos de pensiones se constituir谩n, previa autorizaci贸n de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, en escritura p煤blica otorgada por la entidad o las entidades promotoras, la gestora y la depositaria, y se inscribir谩n en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el art铆culo 96.
2. Con car谩cter previo a la constituci贸n de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deber谩n solicitar autorizaci贸n administrativa ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Junto con la solicitud de autorizaci贸n administrativa se presentar谩 certificaci贸n de los acuerdos de los 贸rganos competentes o apoderados de las entidades promotora, gestora y depositaria de concurrir a la constituci贸n del fondo de pensiones y proyecto de escritura de constituci贸n con el contenido m铆nimo establecido en el apartado 4 de este art铆culo.
La concesi贸n o denegaci贸n de la autorizaci贸n administrativa previa para la constituci贸n del fondo de pensiones se har谩 por resoluci贸n motivada de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificar谩 a la entidad o entidades promotoras y no agota la v铆a administrativa.
Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificaci贸n de la autorizaci贸n administrativa previa deber谩 formalizarse la escritura de constituci贸n del fondo y solicitar su inscripci贸n en el Registro Mercantil de conformidad con lo dispuesto en este art铆culo. En caso contrario, transcurrido dicho plazo quedar谩 sin efecto la autorizaci贸n previa concedida, salvo causa debidamente justificada.
3. Podr谩 solicitarse la autorizaci贸n previa para la constituci贸n de un fondo de pensiones y simult谩neamente la autorizaci贸n e inscripci贸n en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constituci贸n de aqu茅l. No se autorizar谩 la constituci贸n del fondo de pensiones sin la previa o simult谩nea autorizaci贸n e inscripci贸n de la entidad gestora y de la depositaria conforme a lo establecido en este reglamento.
4. La constituci贸n del fondo de pensiones se realizar谩 en escritura p煤blica conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deber谩n concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribir谩 en el Registro Mercantil.
La escritura de constituci贸n deber谩 contener necesariamente las siguientes menciones:
a) La denominaci贸n o raz贸n social y el domicilio de la entidad o las entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria, as铆 como la identificaci贸n de las personas que act煤an en su representaci贸n en el otorgamiento.
b) La denominaci贸n del fondo que deber谩 ser seguida, en todo caso, de la expresi贸n fondo de pensiones.
c) Las normas de funcionamiento con el contenido m铆nimo establecido en el art铆culo 59.
El notario autorizante de la escritura de constituci贸n del fondo de pensiones solicitar谩 telem谩ticamente a la Agencia Estatal de la Administraci贸n Tributaria la asignaci贸n provisional de un N煤mero de Identificaci贸n Fiscal para el fondo de pensiones.
Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constituci贸n solicitar谩 telem谩ticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominaci贸n, salvo petici贸n expresa en contrario de las partes intervinientes, en cuyo caso ser谩 la entidad gestora quien lo solicite en modo telem谩tico con firma electr贸nica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedir谩 tambi茅n telem谩ticamente la certificaci贸n negativa o, en su caso, indicar谩 la imposibilidad de su emisi贸n.
5. El notario autorizante remitir谩 la escritura de constituci贸n del fondo de forma telem谩tica al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripci贸n, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregar谩 una copia electr贸nica de la escritura p煤blica a la entidad gestora, quien deber谩 remitirla por medios telem谩ticos con firma electr贸nica al Registro Mercantil para su inscripci贸n.
En la remisi贸n referida en el p谩rrafo anterior se incorporar谩 la copia electr贸nica de la escritura de constituci贸n y los documentos acreditativos de la preceptiva autorizaci贸n administrativa previa y de la obtenci贸n del n煤mero de identificaci贸n fiscal, as铆 como la certificaci贸n negativa de denominaci贸n expedida por el Registro Mercantil Central.
Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificar谩 telem谩ticamente a la Agencia Estatal de la Administraci贸n Tributaria la inscripci贸n del fondo. La Agencia Estatal de la Administraci贸n Tributaria notificar谩 telem谩ticamente al notario y al registrador mercantil el car谩cter definitivo del N煤mero de Identificaci贸n Fiscal.
El Registrador Mercantil remitir谩 de oficio a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telem谩tico una certificaci贸n autorizada con su firma electr贸nica, acreditativa del asiento de constituci贸n practicado, acompa帽ada de una copia electr贸nica de la escritura p煤blica de constituci贸n e indicando el N煤mero de Identificaci贸n Fiscal definitivo.
6. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificaci贸n del Registrador Mercantil referida en el apartado anterior, proceder谩 a inscribir la constituci贸n del fondo de pensiones en el Registro administrativo. No obstante, podr谩 denegar la inscripci贸n en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanaci贸n de la documentaci贸n y requisitos necesarios para la inscripci贸n.
La concesi贸n o denegaci贸n de la inscripci贸n del fondo de pensiones en el Registro administrativo se realizar谩 por resoluci贸n motivada de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificar谩 a la entidad gestora y al Registro Mercantil, y no agota la v铆a administrativa.
El Registrador Mercantil extender谩 nota al margen, acreditativa de la inscripci贸n del fondo en el Registro administrativo de fondos de pensiones.
7. La resoluci贸n de inscripci贸n en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integraci贸n y desarrollo de planes de pensiones.
Ning煤n fondo de pensiones podr谩 integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripci贸n en el Registro administrativo.
8. El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorizaci贸n e inscripci贸n de fondos de pensiones.
En las remisiones telem谩ticas previstas en este art铆culo se observar谩n los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr贸nico de los ciudadanos a los Servicios P煤blicos.
Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 6 por el art. 1.23 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 89: #a59]
Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones especificar谩n, al menos:
a) La denominaci贸n del fondo y su 谩mbito de actuaci贸n expresando su categor铆a como personal o de empleo conforme a lo previsto en el art铆culo 56.1.
b) El procedimiento para la elecci贸n y renovaci贸n y la duraci贸n del mandato de los miembros de la comisi贸n de control del fondo, as铆 como las normas de funcionamiento de 茅sta.
c) La pol铆tica de inversiones de los recursos aportados al fondo.
d) Los criterios de imputaci贸n de resultados, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.
e) Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecuci贸n de los planes de pensiones.
f) La comisi贸n m谩xima que haya de satisfacerse a las entidades gestora y depositaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el art铆culo 84.
g) Las normas de distribuci贸n de los gastos de funcionamiento de la comisi贸n de control del fondo a que se refieren los art铆culos 64.6 y 68.4.
h) Los requisitos para la modificaci贸n de las normas de funcionamiento y para la sustituci贸n de las entidades gestora y depositaria de conformidad con lo establecido en el art铆culo 85. En ning煤n caso podr谩 operarse la sustituci贸n sin el previo acuerdo de la comisi贸n, o铆das, en su caso, las subcomisiones, de control de fondo de pensiones, salvo lo establecido en dicho art铆culo 85.
i) Las normas que hayan de regir la disoluci贸n y liquidaci贸n del fondo de pensiones.
j) Las condiciones de movilizaci贸n de las cuentas de posici贸n de los planes y los criterios de cuantificaci贸n de 茅stas.
Se modifica por el art. 1.33 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 90: #a60]
1. En el Registro administrativo especial de fondos de pensiones regulado en el art铆culo 96 se har谩 constar la escritura de constituci贸n y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este art铆culo. Adem谩s, se deber谩 hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
Las modificaciones de las normas de funcionamiento y de la denominaci贸n del fondo de pensiones, la sustituci贸n o nueva designaci贸n de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo, y los cambios de categor铆a del fondo como de empleo o personal, no requerir谩n autorizaci贸n administrativa previa, si bien, deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones y, posteriormente, una vez otorgada la escritura p煤blica correspondiente, se inscribir谩n en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo especial de conformidad con lo previsto en este art铆culo.
La integraci贸n de planes de pensiones y la conversi贸n del fondo en fondo de pensiones abierto tampoco requerir谩n autorizaci贸n administrativa previa, si bien deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma prevista en este art铆culo.
2. Las modificaciones de las normas de funcionamiento y el cambio de denominaci贸n de un fondo de pensiones deber谩n comunicarse por la entidad gestora a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo m谩ximo de 10 d铆as desde la adopci贸n de los acuerdos correspondientes acompa帽ando certificaci贸n de los mismos.
Una vez comunicado a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, el acuerdo de modificaci贸n se elevar谩 a escritura p煤blica otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporara o se har谩 constar la acreditaci贸n de la referida comunicaci贸n.
El notario remitir谩 la escritura de forma telem谩tica al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripci贸n en el mismo, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello. En este caso, el notario entregar谩 una copia electr贸nica de la escritura p煤blica a la entidad gestora, quien deber谩 remitirla por medios telem谩ticos con firma electr贸nica al Registro Mercantil para su inscripci贸n.
En el supuesto de cambio de denominaci贸n del fondo el notario autorizante de la escritura solicitar谩 telem谩ticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominaci贸n, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello, en cuyo caso ser谩 la entidad gestora quien lo solicite de modo telem谩tico con firma electr贸nica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedir谩 tambi茅n telem谩ticamente la certificaci贸n negativa o, en su caso, indicar谩 la imposibilidad de su emisi贸n.
El Registrador Mercantil, una vez practicada la inscripci贸n, remitir谩 de oficio a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telem谩tico una certificaci贸n, autorizada con su firma electr贸nica, acreditativa del asiento practicado, acompa帽ada de una copia electr贸nica de la escritura p煤blica.
La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificaci贸n del Registrador Mercantil y la copia electr贸nica de la escritura p煤blica, proceder谩 a su inscripci贸n en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones y lo notificar谩 a la entidad gestora y al Registro Mercantil.
Mediante resoluci贸n motivada la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 denegar la inscripci贸n en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanaci贸n de la documentaci贸n y requisitos necesarios para la inscripci贸n.
3. Los cambios de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerir谩n autorizaci贸n administrativa previa, si bien deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo m谩ximo de 10 d铆as desde la adopci贸n de los acuerdos correspondientes acompa帽ando certificaci贸n de 茅stos.
Para la sustituci贸n de la gestora o depositaria se tendr谩 en cuenta lo establecido en el art铆culo 85.
Una vez comunicados a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, los acuerdos correspondientes se elevar谩n a escritura p煤blica otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporar谩 o se har谩 constar la acreditaci贸n de la referida comunicaci贸n. La escritura se inscribir谩 en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.
4. La integraci贸n de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posici贸n de los planes a otros fondos no requerir谩n autorizaci贸n administrativa previa, si bien las entidades gestoras deber谩n comunicarlos a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 d铆as desde la fecha de adopci贸n de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial. Dichas comunicaciones incluir谩n informaci贸n sobre los porcentajes aplicables en concepto de comisiones de gesti贸n y de dep贸sito acordados.
La comunicaci贸n de la integraci贸n deber谩 incluir, en su caso, identificaci贸n de los miembros de la comisi贸n promotora del plan, indicando el cargo y representaci贸n que ostenta cada uno.
En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicar谩 a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a 茅ste relativas al plan de pensiones, as铆 como la identificaci贸n del defensor del part铆cipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este p谩rrafo se comunicar谩n dentro del plazo de 10 d铆as se帽alado en el p谩rrafo anterior.
5. La categor铆a de un fondo de pensiones como personal o de empleo podr谩 variar en funci贸n de nuevas integraciones de planes, siempre que, en su caso, se efect煤e previamente el traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la categor铆a del que se pretende integrar.
Los traslados de planes de pensiones a otros fondos y la posterior integraci贸n de nuevos planes, que determinen un cambio de categor铆a del fondo como personal o de empleo, se comunicar谩n a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.
En todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos para el cambio de categor铆a como personal o de empleo requerir谩n el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.
Sin perjuicio de lo establecido en los p谩rrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo derivadas del cambio de categor铆a del fondo como personal o de empleo, no requerir谩n autorizaci贸n administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificaci贸n de las mismas deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 d铆as desde su adopci贸n acompa帽ando certificaci贸n de los mismos.
Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el p谩rrafo anterior, se elevar谩n a escritura p煤blica, la cual deber谩 incorporar acreditaci贸n de la referida comunicaci贸n y, en su caso, certificaci贸n de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categor铆a. La escritura se inscribir谩 en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.
6. La conversi贸n de un fondo de pensiones en abierto no estar谩 sujeta a autorizaci贸n administrativa previa, si bien deber谩 comunicarse a las Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 d铆as desde la adopci贸n del acuerdo, acompa帽ando certificaci贸n del mismo, para su inscripci贸n en el Registro administrativo de fondos de pensiones. El fondo de pensiones no podr谩 operar como abierto en tanto no se haya efectuado dicha comunicaci贸n.
Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que se realicen, en su caso, con motivo de la conversi贸n del fondo en abierto, no requerir谩n autorizaci贸n administrativa previa, si bien, deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 d铆as desde la adopci贸n del acuerdo correspondiente, acompa帽ando certificaci贸n del mismo, siendo de aplicaci贸n lo previsto en el apartado 2 anterior para las modificaciones de las normas de funcionamiento.
7. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevar谩n un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, as铆 como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deber谩 constar la constituci贸n y composici贸n de las mismas, identificaci贸n de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos.
Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisi贸n de control del fondo de pensiones deber谩n inscribirse en el Registro Mercantil, a cuyo efecto la entidad gestora deber谩 remitir al Registro Mercantil de forma telem谩tica con firma electr贸nica certificaci贸n de los acuerdos correspondientes expedidos por el 贸rgano de administraci贸n o apoderado de la entidad gestora. Una vez practicada la inscripci贸n en el Registro Mercantil, el Registrador Mercantil, de forma telem谩tica con su firma electr贸nica, notificar谩 el asiento practicado a la entidad gestora, la cual anotar谩 dichas inscripciones en el libro registro referido en el p谩rrafo anterior.
8. El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 dictar normas espec铆ficas sobre las obligaciones de comunicaci贸n y los procedimientos de inscripci贸n de modificaciones de los fondos de pensiones regulados en este art铆culo.
En las remisiones telem谩ticas de escrituras p煤blicas y certificaciones a que se refiere este art铆culo se observar谩n los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr贸nico de los ciudadanos a los Servicios P煤blicos.
Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifican los apartados 2 y 6 y se a帽ade el apartado 7 por el art. 煤nico.3 del Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio.聽Ref. BOE-A-2009-12749.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.24 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 91: #a61]
1. La integraci贸n de un plan de pensiones en un fondo de pensiones exigir谩 que se especifiquen las siguientes circunstancias:
a) Normas de cuantificaci贸n de la cuenta de posici贸n, con especial referencia a los criterios de imputaci贸n de los resultados obtenidos de la inversiones realizadas por el fondo, as铆 como de sus gastos de funcionamiento.
b) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posici贸n de un plan al fondo de pensiones que 茅ste designe.
Deber谩 preverse la f贸rmula de instrumentar la transmisi贸n de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificaci贸n que conllevar谩 la operaci贸n.
c) Procedimiento en el caso de liquidaci贸n del plan.
2. Las normas de funcionamiento de cada fondo de pensiones deber谩n prever la movilidad de la cuenta de posici贸n de un plan en las siguientes situaciones:
a) En los casos contemplados en el art铆culo 85.
b) En el caso de que libremente lo decida cualquier plan de pensiones por acuerdo de la comisi贸n de control del plan o, en su caso, por acuerdo del promotor del plan del sistema individual.
Las mismas previsiones afectar谩n, necesariamente, a los fondos de pensiones abiertos, en orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros fondos de pensiones.
[Bloque 92: #a62]
1. Proceder谩 la disoluci贸n de los fondos de pensiones:
a) Por revocaci贸n de la autorizaci贸n administrativa al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en el cap铆tulo IX del texto refundido de la ley.
b) Por la paralizaci贸n de la comisi贸n de control del fondo, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Se entiende que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del fondo de pensiones, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.
c) En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del art铆culo 85, por el transcurso de los plazos en 茅l se帽alados para la designaci贸n de nueva entidad gestora o depositaria, sin que tal designaci贸n se haya producido.
d) Por decisi贸n de la comisi贸n de control del fondo, o si 茅sta no existiese, si as铆 lo deciden de com煤n acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.
e) Por cualquier otra causa establecida en las normas de funcionamiento del fondo.
2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrir谩 el per铆odo de liquidaci贸n, a帽adi茅ndose a su denominaci贸n las palabras "en liquidaci贸n", realiz谩ndose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisi贸n de control del fondo y la entidad gestora.
La entidad gestora actuar谩 en la liquidaci贸n bajo el mandato y directrices de la comisi贸n de control del fondo, con el concurso de la entidad depositaria para la instrumentaci贸n de las operaciones.
Ser谩 admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidaci贸n de 茅ste, todos los planes deban integrarse en un 煤nico fondo de pensiones, sin perjuicio de que, posteriormente, cualquier plan ejercite libremente el derecho de movilizaci贸n a otro fondo.
En todo caso, ser谩n requisitos previos a la extinci贸n de los fondos de pensiones la garant铆a individualizada de las prestaciones causadas y la continuaci贸n de los planes de pensiones vigentes a trav茅s de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o por constituir.
3. El acuerdo de disoluci贸n y liquidaci贸n del fondo de pensiones se comunicar谩 a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo m谩ximo de 10 d铆as desde su adopci贸n acompa帽ando certificaci贸n del mismo y la entidad gestora deber谩 publicarlo en su web, o en la de su grupo, o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulaci贸n del lugar del domicilio social de dicha entidad.
Dicho acuerdo se elevar谩 a escritura p煤blica otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporar谩 o se har谩 constar la acreditaci贸n de la referida comunicaci贸n, y se inscribir谩 en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del art铆culo 60.
El Registrador Mercantil remitir谩 de oficio, de forma telem谩tica y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disoluci贸n del fondo al Bolet铆n Oficial del Registro Mercantil para su publicaci贸n.
Ultimada la liquidaci贸n, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 2 precedente, los liquidadores o, en su defecto, la gestora, deber谩n solicitar del Registrador Mercantil y de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelaci贸n respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.35 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 93: #cii-3]
[Bloque 94: #a63]
1. En los fondos de pensiones de empleo se constituir谩 necesariamente una comisi贸n de control del fondo cuya composici贸n se ajustar谩 a las siguientes condiciones:
a) Si el fondo integra un 煤nico plan de pensiones de empleo, la comisi贸n de control del plan ejercer谩 las funciones de la comisi贸n de control del fondo.
b) Si un mismo fondo de pensiones instrumenta varios planes de pensiones de empleo, la comisi贸n de control del fondo podr谩 formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representaci贸n conjunta de los planes de pensiones integrados en el fondo, con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes.
2. Para la formaci贸n de la comisi贸n de control del fondo de pensiones de empleo se podr谩 utilizar un sistema de representaci贸n agregada. En tal caso, cada plan de pensiones tendr谩 representantes propios en la comisi贸n de control del fondo, designados por las respectivas comisiones de control de los planes entre sus miembros.
Cada plan designar谩 al menos dos representantes propios en la comisi贸n de control del fondo, uno por su promotor o promotores, y otro por sus part铆cipes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tambi茅n ser谩 admisible el sistema de representaci贸n conjunta en el seno de la comisi贸n de control del fondo de empleo. A tal efecto, dos o m谩s planes de empleo integrados en un mismo fondo podr谩n agruparse bajo una representaci贸n conjunta en la comisi贸n de control del fondo, si as铆 lo deciden de com煤n acuerdo las comisiones de control de dichos planes, procediendo a designar a los representantes entre sus miembros en los t茅rminos acordados.
Asimismo, en virtud de acuerdos de negociaci贸n colectiva estatutaria de 谩mbito supraempresarial, varios planes de empleo integrados en un mismo fondo podr谩n agruparse bajo una representaci贸n conjunta en la comisi贸n de control del fondo, con representantes designados por la comisi贸n negociadora, o en su defecto, por la comisi贸n paritaria de interpretaci贸n y aplicaci贸n del convenio u otros 贸rganos paritarios regulados en el mismo o, bien, por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido 谩mbito supraempresarial. Los designados podr谩n ser la totalidad o parte de los componentes de las citadas comisiones u de 贸rganos paritarios previstos en el convenio o representantes de las partes referidas.
Para cada conjunto de planes agrupados bajo una misma representaci贸n conjunta en la comisi贸n de control del fondo, se designar谩n al menos dos representantes, uno por los promotores, y otro por los part铆cipes de dichos planes.
Una vez designada la representaci贸n conjunta de un grupo de planes, ser谩 admisible que otros planes de empleo adscritos al fondo se acojan posteriormente a dicha representaci贸n, a petici贸n de la comisi贸n promotora o de control del plan interesado aceptada por los representantes del grupo de planes, o en virtud de acuerdo colectivo estatutario de 谩mbito supraempresarial.
4. En las normas de funcionamiento del fondo de pensiones de empleo se especificar谩n las normas para la formaci贸n de la comisi贸n de control del fondo, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados anteriores.
Con car谩cter general, ser谩 admisible la coexistencia en el seno de la comisi贸n de control del fondo de empleo de planes con representaci贸n propia y planes bajo representaci贸n conjunta, salvo disposici贸n en contra en las normas de funcionamiento del fondo.
5. Las normas de funcionamiento del fondo especificar谩n el procedimiento y acuerdos para la designaci贸n de los representantes entre los miembros de las comisiones de control de los planes afectados o, en su caso, entre los componentes de la comisi贸n negociadora o de la comisi贸n de interpretaci贸n y aplicaci贸n del convenio colectivo estatutario supraempresarial u otro 贸rgano de composici贸n paritaria previsto en el mismo, o representantes de empresas y trabajadores en dicho 谩mbito.
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 1.36 y 37 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 95: #a64]
1. Las funciones de la comisi贸n de control del fondo de pensiones de empleo son, entre otras:
a) La supervisi贸n del cumplimiento de los planes adscritos.
b) El control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los planes.
c) El nombramiento de los expertos cuya actuaci贸n est茅 exigida en el texto refundido de la ley y en este reglamento, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones.
d) La representaci贸n del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones de representaci贸n.
e) El examen y aprobaci贸n de la actuaci贸n de la entidad gestora en cada ejercicio econ贸mico, exigi茅ndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el art铆culo 22 del texto refundido de la ley y en el art铆culo 4 de este reglamento.
f) La sustituci贸n de la entidad gestora o depositaria, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 23 del texto refundido de la ley y art铆culo 85 de este reglamento.
g) La suspensi贸n de la ejecuci贸n de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo, en los t茅rminos y con los l铆mites derivados de la naturaleza de aqu茅llos.
h) En su caso, la aprobaci贸n de la integraci贸n en el fondo de nuevos planes de pensiones, funci贸n que podr谩 delegar en alguno de sus miembros o en la entidad gestora. La admisi贸n del primer plan que pretenda integrarse en el fondo ser谩 acordada por su entidad gestora.
i) La propuesta y, en su caso, la decisi贸n en las dem谩s cuestiones sobre las que este reglamento le atribuye competencia.
Podr谩 recabar de las entidades gestora y depositaria la informaci贸n que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.
2. El mandato de los miembros de una comisi贸n ser谩 temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignar谩 el procedimiento para la designaci贸n y renovaci贸n de sus miembros, la duraci贸n de su mandato, que no ser谩 superior a cuatro a帽os, si bien, podr谩n ser reelegidos, as铆 como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisi贸n de control del fondo.
La comisi贸n de control del fondo deber谩 reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesi贸n se levantar谩 el acta correspondiente, que deber谩 ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisi贸n de control, de la cual se remitir谩 copia a la entidad gestora. La comisi贸n de control deber谩 elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deber谩n mantenerse a disposici贸n de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3. Una vez designados los miembros de la comisi贸n de control del fondo, designar谩n entre s铆 a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretar铆a. La comisi贸n quedar谩 v谩lidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayor铆a de sus miembros, y adoptar谩 sus acuerdos por mayor铆a, teniendo en cuenta lo previsto en los p谩rrafos siguientes.
En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderar谩 el voto de los representantes designados por cada plan en atenci贸n a su n煤mero y a la cuenta de posici贸n del plan en el fondo o, en su caso, la cuenta de posici贸n del conjunto de planes del sistema de empleo agrupados bajo una representaci贸n conjunta. Si la comisi贸n opera bajo una representaci贸n conjunta unitaria de todos los planes adscritos cada miembro tendr谩 un voto.
Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones podr谩n exigir mayor铆as cualificadas para la adopci贸n de acuerdos.
4. Cuando un fondo integre planes de pensiones de empleo de aportaci贸n definida para la contingencia de jubilaci贸n, ser谩 de aplicaci贸n lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 32 para la adopci贸n de acuerdos que afecten a la pol铆tica de inversi贸n. La misma regla se aplicar谩 cuando los planes de la citada modalidad ostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas de posici贸n.
Asimismo, se aplicar谩 lo previsto en el apartado 3 de dicho art铆culo 32 para la adopci贸n de acuerdos que afecten a la pol铆tica de inversi贸n cuando los planes de prestaci贸n definida y mixtos integrados en el fondo ostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas de posici贸n.
5. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes de pensiones adscritos a un mismo fondo o de dimensi贸n de 茅ste, podr谩 arbitrarse la constituci贸n, en el seno de la comisi贸n de control, de subcomisiones que operar谩n seg煤n 谩reas homog茅neas de planes o seg煤n modalidades de inversi贸n u otros criterios.
Los miembros de las subcomisiones deber谩n ser necesariamente miembros de la comisi贸n de control, debiendo garantizarse los requisitos para adoptar acuerdos que afecten a la pol铆tica de inversi贸n previstos en el apartado anterior.
En todo caso, se entiende que las funciones de la comisi贸n de control enumeradas en los p谩rrafos c), e), f), g) e i) del apartado 1 no son delegables en las subcomisiones, sin perjuicio de los mandatos que aquella conceda a alguno de sus miembros para actuar ante terceros en representaci贸n del fondo.
6. Se soportar谩n por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisi贸n de control y subcomisiones, si bien, podr谩 acordarse su asunci贸n total o parcial por las entidades promotoras.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.38 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 96: #a65]
La comisi贸n de control de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo podr谩 acordar la canalizaci贸n de recursos de su cuenta de posici贸n a otros fondos de pensiones de empleo autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones:
a) El plan de pensiones de empleo inversor mantendr谩 una cuenta de participaci贸n en el fondo de empleo abierto que podr谩 ser movilizable a otro fondo de empleo abierto, o reintegrable en el fondo en el que est茅 integrado el plan inversor.
Corresponde a la comisi贸n de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participaci贸n, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisi贸n o en su gestora.
b) La cuenta de participaci贸n del plan en el fondo abierto se considerar谩 un activo del fondo de empleo al que est茅 adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posici贸n de 茅ste.
En el activo del fondo al que est茅 adscrito el plan inversor, a la cuenta de participaci贸n del plan no le ser谩n aplicables los l铆mites de diversificaci贸n de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gesti贸n y dep贸sito imputables a dicha cuenta, se estar谩 a lo previsto al efecto en el art铆culo聽84.
El fondo de empleo abierto no podr谩 garantizar una rentabilidad m铆nima por la participaci贸n de un plan inversor.
c) La instrumentaci贸n del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizar谩 en el fondo al que est茅 adscrito, correspondiendo a su gestora la certificaci贸n y movilizaci贸n de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificaci贸n de la cuenta de posici贸n del plan.
d) La gestora del fondo abierto deber谩 informar a la comisi贸n de control del plan de empleo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la pol铆tica de inversi贸n del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que ser谩 como m铆nimo anual, informar谩 a dicha comisi贸n sobre el estado y movimientos de la cuenta de participaci贸n y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deber谩 facilitar diariamente la referida informaci贸n a la gestora del fondo al que est谩 adscrito el plan inversor.
Se modifica por la disposici贸n final 4.12 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
[Bloque 97: #a66]
1. Un mismo plan de pensiones de empleo podr谩 figurar adscrito a dos o m谩s fondos de pensiones de empleo, gestionados, en su caso, por distintas entidades gestoras, desde el momento de la formalizaci贸n del plan o con posterioridad a 茅sta.
La adscripci贸n m煤ltiple se realizar谩 exclusivamente mediante la articulaci贸n de los subplanes delimitados de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, que se instrumentar谩n en los fondos respectivos.
Las especificaciones del plan de pensiones y, en su caso, la base t茅cnica del plan precisar谩n la delimitaci贸n de cada uno de los distintos subplanes, su r茅gimen de aportaciones y prestaciones y sistema financiero espec铆fico.
La comisi贸n promotora o de control del plan solicitar谩 la integraci贸n de cada subplan en el fondo respectivo en los t茅rminos previstos en este reglamento para la integraci贸n de planes.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la delimitaci贸n de subplanes en un plan de pensiones de empleo para su adscripci贸n en distintos fondos podr谩 establecerse en los siguientes casos:
a) En los planes de empleo en los que exista al menos un colectivo con r茅gimen de aportaci贸n definida y otro u otros con r茅gimen de prestaci贸n definida, se podr谩 formalizar un subplan para cada uno de los distintos reg铆menes de prestaci贸n definida, adem谩s de otro para el colectivo afectado por el r茅gimen de aportaci贸n definida.
A los efectos de lo previsto en este art铆culo, se considerar谩 equivalente al r茅gimen de aportaci贸n definida el r茅gimen mixto que derive de aportaciones definidas para la jubilaci贸n y prestaciones definidas totalmente aseguradas para fallecimiento e incapacidad permanente.
b) En los planes de empleo en los que se acuerde en sus especificaciones la integraci贸n obligatoria en un subplan de los beneficiarios que vayan a percibir la prestaci贸n en forma de renta actuarial, tanto temporal como vitalicia.
c) En los planes de pensiones de promoci贸n conjunta, cuando cada subplan se corresponda con una empresa promotora del mismo.
d) En los planes de pensiones de aportaci贸n definida para la contingencia de jubilaci贸n, para el colectivo de part铆cipes se podr谩n articular dos subplanes en los que el part铆cipe pueda estar adscrito a uno u otro subplan o simult谩neamente a ambos atendiendo al criterio de su edad en cada momento conforme a lo previsto en los p谩rrafos siguientes.
Las especificaciones, y en su caso, la base t茅cnica del plan de pensiones deber谩n precisar, atendiendo a dicho criterio de edad, la proporci贸n de aportaciones a favor del part铆cipe que se distribuye entre cada uno de los dos subplanes, as铆 como las edades que, comunes a todos los part铆cipes, una vez alcanzadas marcan la reasignaci贸n gradual de una parte o de la totalidad de los derechos consolidados entre ambos subplanes del mismo plan.
El sistema de reasignaci贸n gradual entre ambos subplanes deber谩 configurarse de tal forma que, cualquiera que sea la edad de entrada del part铆cipe en la empresa y el sistema financiero del plan, el importe a reasignar de un subplan a otro, seg煤n se alcancen las edades previstas comunes a todos los part铆cipes, no pueda ser superior, en cada reasignaci贸n, al 20% de los derechos consolidados que en suma tiene el part铆cipe en los dos subplanes creados conforme al criterio delimitador previsto en esta letra d).
La pertenencia a los subplanes a que se refiere esta letra d) y el grado de participaci贸n en los mismos, no podr谩n ser objeto de elecci贸n personal por parte del part铆cipe.
Las especificaciones de un plan de pensiones en el que se aplique el criterio de esta letra d), determinar谩n la posibilidad y condiciones de permanencia de los beneficiarios en los subplanes en los que figuraban integrados en el momento de acceder a tal condici贸n o, en su caso, su integraci贸n en un subplan de beneficiarios independiente de los anteriores.
Todos los criterios delimitadores previstos en este apartado 2 ser谩n compatibles entre s铆, pudiendo un mismo part铆cipe o beneficiario estar adscrito a m谩s de un subplan en funci贸n del criterio o criterios delimitadores.
3. El plan mantendr谩 una cuenta de posici贸n en cada uno de los fondos para el desarrollo del subplan correspondiente.
La cuenta de posici贸n en cada fondo recoger谩 las aportaciones, derechos consolidados y prestaciones correspondientes a los part铆cipes y beneficiarios pertenecientes al subplan adscrito al fondo.
Las aportaciones y recursos correspondientes a cada subplan se integrar谩n en el fondo correspondiente.
Los distintos subplanes no asumir谩n responsabilidad patrimonial entre s铆. Las revisiones, aun cuando se emitan en un 煤nico documento o informe, deber谩n individualizarse para cada subplan.
4. La comisi贸n de control del plan ejercer谩 sus funciones respecto del conjunto del plan de pensiones, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la formaci贸n de subcomisiones entre sus miembros para el ejercicio de funciones relativas a los subplanes.
El plan estar谩 representado en cada una de las comisiones de control de los fondos correspondientes, conforme a lo establecido en el art铆culo 63.
5. La gestora de cada fondo de pensiones ser谩 responsable de la gesti贸n del colectivo de part铆cipes y beneficiarios del subplan adscrito al fondo, de la instrumentaci贸n efectiva de las aportaciones y prestaciones que les correspondan, de la certificaci贸n de sus derechos consolidados y econ贸micos, de la gesti贸n de los recursos del subplan y de la cuantificaci贸n de la cuenta de posici贸n del subplan.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.25 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 98: #ciii-2]
[Bloque 99: #a67]
1. En los fondos de pensiones personales se constituir谩 una comisi贸n de control del fondo formada con representantes de cada uno de los planes adscritos al fondo y con las funciones previstas en el art铆culo 64.
2. En el caso de planes de pensiones del sistema asociado, dichos representantes ser谩n designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un 煤nico plan del sistema asociado, la comisi贸n de control del plan ejercer谩 las funciones de comisi贸n de control del fondo.
En aplicaci贸n de lo previsto en el apartado 3 del articulo 54, en tanto no se constituya la primera comisi贸n de control del plan del sistema asociado, corresponde al promotor del plan designar representantes en la comisi贸n del control del fondo o, en su caso, ejercer las funciones de 茅sta si fuera el 煤nico plan adscrito.
3. En el caso de los planes del sistema individual, los representantes en la comisi贸n de control del fondo ser谩n designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o m谩s planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, 茅sta podr谩 designar una representaci贸n conjunta de dichos planes en la comisi贸n de control del fondo.
Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no ser谩 precisa la constituci贸n de una comisi贸n de control del fondo, correspondiendo, en tal caso, al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisi贸n.
Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones personal especificar谩n las normas sobre composici贸n y funcionamiento de la comisi贸n de control del fondo teniendo en cuenta lo establecido en este reglamento.
[Bloque 100: #a68]
1. El mandato de los miembros de la comisi贸n de control del fondo personal ser谩 temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignar谩 el procedimiento para la elecci贸n y renovaci贸n de sus miembros, la duraci贸n de su mandato, que no ser谩 superior a cuatro a帽os, si bien podr谩n ser reelegidos, as铆 como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisi贸n.
La comisi贸n de control del fondo deber谩 reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesi贸n se levantar谩 el acta correspondiente, que deber谩 ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisi贸n de control, de la cual se remitir谩 copia a la entidad gestora. La comisi贸n de control deber谩 elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deber谩n mantenerse a disposici贸n de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. Una vez elegidos los miembros de la comisi贸n de control del fondo, designar谩n entre s铆 a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretar铆a. La comisi贸n quedar谩 v谩lidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayor铆a de sus miembros, y adoptar谩 sus acuerdos por mayor铆a, teniendo en cuenta lo previsto en el p谩rrafo siguiente.
En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderar谩 el voto del representante o representantes designados por cada plan en atenci贸n a su n煤mero y a la cuenta de posici贸n del plan en el fondo. En su caso, se ponderar谩 la cuenta de posici贸n del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si 茅ste hubiese designado una representaci贸n conjunta de sus planes.
Las normas de funcionamiento del fondo especificar谩n los requisitos para la adopci贸n de acuerdos, pudiendo exigir mayor铆as cualificadas.
3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes adscritos a un mismo fondo o dimensi贸n de 茅ste, podr谩 arbitrarse la constituci贸n, en el seno de la comisi贸n de control del fondo, de subcomisiones que operar谩n seg煤n 谩reas homog茅neas de planes o seg煤n modalidades de inversi贸n.
Los miembros de las subcomisiones deber谩n ser, en todo caso, miembros de la comisi贸n de control.
4. Los gastos de funcionamiento de la comisi贸n de control y subcomisiones ser谩n soportados por el fondo de pensiones o por las entidades promotoras, seg煤n se acuerde. En cualquier caso, la parte proporcional de esos gastos que, en relaci贸n con las respectivas cuentas de posici贸n, correspondan a planes del sistema individual ser谩n soportados por sus entidades promotoras.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.39 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 101: #a68bis]
El promotor de un plan de pensiones individual o la comisi贸n de control de un plan de pensiones asociado adscrito a un fondo podr谩n acordar la canalizaci贸n de recursos de su cuenta de posici贸n a otros fondos de pensiones personales autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones:
a) El plan de pensiones individual o asociado inversor mantendr谩 una cuenta de participaci贸n en el fondo personal abierto que podr谩 ser movilizable a otro fondo personal abierto, o reintegrable en el fondo en el que est茅 integrado el plan inversor.
Corresponde a la comisi贸n de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participaci贸n, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisi贸n o en su gestora. A falta de comisi贸n de control del fondo abierto, dicha facultad le corresponde a la entidad gestora.
b) La cuenta de participaci贸n del plan en el fondo abierto se considerar谩 un activo del fondo personal al que est茅 adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posici贸n de 茅ste.
En el activo del fondo al que est茅 adscrito el plan inversor, a la cuenta de participaci贸n del plan no le ser谩n aplicables los l铆mites de diversificaci贸n de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gesti贸n y dep贸sito imputables a dicha cuenta, se estar谩 a lo previsto al efecto en el art铆culo 84.
El fondo personal abierto no podr谩 garantizar una rentabilidad m铆nima por la participaci贸n de un plan inversor.
c) La instrumentaci贸n del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizar谩 en el fondo al que est茅 adscrito, correspondiendo a su gestora la certificaci贸n y movilizaci贸n de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificaci贸n de la cuenta de posici贸n del plan.
La gestora del fondo abierto deber谩 informar al promotor del plan de pensiones individual o a la comisi贸n de control del plan asociado inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la pol铆tica de inversi贸n del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que ser谩 como m铆nimo anual, informar谩 a dicho promotor o comisi贸n de control del plan sobre el estado y movimientos de la cuenta de participaci贸n y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deber谩 facilitar diariamente la referida informaci贸n a la gestora del fondo al que est谩 adscrito el plan inversor.
Se a帽ade por la disposici贸n final 4.13 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre.聽Ref. BOE-A-2014-8367.
Texto añadido, publicado el 02/12/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.
[Bloque 102: #civ-2]
[Bloque 103: #a69]
1. Los activos de los fondos de pensiones ser谩n invertidos en inter茅s de los part铆cipes y beneficiarios. En caso de conflicto de intereses, se dar谩 prioridad a la protecci贸n del inter茅s de part铆cipes y beneficiarios.
2. Los activos del fondo de pensiones deber谩n cumplir con todo lo previsto en este reglamento y, en todo caso, estar谩n invertidos de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificaci贸n, dispersi贸n, liquidez, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.
3. La gesti贸n de inversiones ser谩 realizada por personas honorables que posean la adecuada cualificaci贸n y experiencia profesional.
Concurre honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria de respeto a las leyes mercantiles y dem谩s normas que regulan la actividad econ贸mica y la vida de los negocios, as铆 como las buenas pr谩cticas comerciales, financieras y bancarias.
4. La comisi贸n de control del fondo de pensiones, con la participaci贸n de la entidad gestora, elaborar谩 por escrito una declaraci贸n comprensiva de los principios de su pol铆tica de inversi贸n. A dicha declaraci贸n se le dar谩 suficiente publicidad debiendo ser entregada, en todo caso, a la entidad depositaria del fondo de pensiones.
Dicha declaraci贸n se referir谩, al menos, a cuestiones tales como:
a) Los criterios empleados para la selecci贸n de las inversiones.
b) Los m茅todos de medici贸n de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gesti贸n del control de dichos riesgos, en especial, los de derivados, estructurados y activos no negociados en mercados regulados.
c) La colocaci贸n estrat茅gica de activos con respecto a la naturaleza y duraci贸n de sus compromisos, incluyendo los porcentajes m谩ximos y/o m铆nimos de inversi贸n con respecto al total de la cartera, haciendo especial referencia a la utilizaci贸n o no de activos derivados, con indicaci贸n de su nivel de apalancamiento, y/o activos estructurados y activos no negociados en mercados regulados.
d) Riesgos inherentes a las inversiones incluyendo los m茅todos de medici贸n y procesos de gesti贸n del control de los mismos.
e) Los procesos de supervisi贸n y seguimiento del cumplimiento de los principios establecidos.
f) Per铆odo de vigencia de la pol铆tica de inversi贸n.
La declaraci贸n ser谩 actualizada cuando se produzcan cambios significativos en la pol铆tica de inversi贸n del fondo y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en funci贸n de las conclusiones de la revisi贸n financiero actuarial.
En el caso de los planes de pensiones para los que una entidad financiera haya ofrecido una garant铆a externa en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 77 de este reglamento deber谩 recogerse expresamente esta circunstancia en la declaraci贸n comprensiva de los principios de la pol铆tica de inversi贸n.
5. En el caso de fondos de pensiones de empleo, la declaraci贸n deber谩 mencionar si se tienen en consideraci贸n o no, en las decisiones de inversi贸n, los riesgos extrafinancieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera del fondo de pensiones debiendo recogerse, entre otros:
a) Los principios espec铆ficos que se aplican para la consideraci贸n de la existencia de riesgos extrafinancieros en una inversi贸n incluyendo los criterios 茅ticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno empleados.
b) Las categor铆as de activos del fondo de pensiones sobre los que se efectuar谩 el an谩lisis en relaci贸n con la consideraci贸n de riesgos extrafinancieros.
c) El porcentaje m铆nimo de la cartera que se invierta en activos que tengan en consideraci贸n criterios extrafinancieros.
d) El procedimiento seguido para la implantaci贸n, gesti贸n y seguimiento de los principios definidos. Deber谩n se帽alarse espec铆ficamente las medidas establecidas para la comprobaci贸n, por parte de la comisi贸n de control o de la entidad gestora, del cumplimiento de los principios espec铆ficos definidos en las inversiones del fondo que tengan en consideraci贸n riesgos extrafinancieros.
El informe anual de gesti贸n del fondo de pensiones de empleo deber谩 recoger la pol铆tica ejercida en relaci贸n con los criterios de inversi贸n socialmente responsable. Deber谩 recoger espec铆ficamente el procedimiento seguido para su implantaci贸n, gesti贸n y seguimiento e indicar el porcentaje de la cartera del fondo que se invierte en activos que tengan en consideraci贸n este tipo de criterios.
En el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideraci贸n, en las decisiones de inversi贸n, los riesgos extrafinancieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la informaci贸n que decida incluir en la declaraci贸n comprensiva de los principios de su pol铆tica de inversi贸n y en el informe de gesti贸n anual deber谩 cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores.
6. Los activos de los fondos de pensiones se invertir谩n mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociaci贸n en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deber谩n, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.
Los activos afectos a la cobertura de las provisiones t茅cnicas se invertir谩n de manera adecuada a la naturaleza y duraci贸n de las futuras prestaciones previstas de los planes de pensiones.
A estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del 谩mbito de la Organizaci贸n para la Cooperaci贸n y el Desarrollo Econ贸mico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican las Directivas 2002/92/CE y 2011/61/UE, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades espa帽olas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
Tambi茅n se considerar谩n incluidos en esta categor铆a los mercados organizados de derivados. Se entender谩 por tales, aquellos mercados radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociaci贸n de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de dep贸sitos de garant铆a actualizables diariamente en funci贸n de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de p茅rdidas y ganancias, exista un centro de compensaci贸n que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
7. La comisi贸n de control del fondo de pensiones deber谩 ejercer, en beneficio exclusivo de los part铆cipes y beneficiarios, todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo.
Dichos derechos los ejercitar谩 la comisi贸n de control del fondo, directamente o a trav茅s de la entidad gestora, que seguir谩 las indicaciones de dicha comisi贸n o lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo.
En el caso de los derechos de participaci贸n y voto en las juntas generales, tambi茅n se deber谩n ejercer en caso de relevancia cuantitativa y car谩cter estable de los valores integrados en el fondo, salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe de gesti贸n anual del Fondo de Pensiones.
En cualquier caso, en el informe de gesti贸n anual del fondo de pensiones se deber谩 dejar constancia de la pol铆tica de la comisi贸n de control del fondo, o en su caso de la entidad gestora, con relaci贸n al ejercicio de los derechos pol铆ticos inherentes a los valores integrados en el fondo de pensiones.
8. A efectos de lo dispuesto en el presente cap铆tulo, se considerar谩n pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el art铆culo 42 del C贸digo de Comercio.
Se modifica el apartado 6 por el art. 2.13 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 4 por la disposici贸n final 4.14 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se modifica por el art. 1.40 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 6 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifica por el art. 1.26 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 105: #a70]
Son activos aptos para la inversi贸n de los fondos de pensiones:
1. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripci贸n o adquisici贸n, cuando habiendo sido admitidos a negociaci贸n en mercados regulados, sean susceptibles de tr谩fico generalizado e impersonal en un mercado financiero.
En todo caso, se entender谩 que los referidos valores e instrumentos financieros son susceptibles de tr谩fico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta variable que se negocien electr贸nicamente o que formen parte del 铆ndice representativo del mercado en el que se negocien.
b) Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotizaci贸n en alguna de las tres 煤ltimas sesiones del mercado previas a la fecha de elaboraci贸n de los estado contables.
c) Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta fija respecto de los que, al menos un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca p煤blicamente precios con fines de negociaci贸n y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento. Los agentes financieros deber谩n cumplir los requisitos que a los efectos disponga el Ministerio de Econom铆a y Hacienda.
Los valores e instrumentos financieros negociables de renta fija o variable de nueva emisi贸n ser谩n provisionalmente aptos en el caso de que la entidad emisora tuviera valores de la misma clase emitidos con anterioridad a que se negocien en tales mercados. La aptitud provisional cesar谩, si en el plazo de un a帽o desde su emisi贸n no llegasen a cumplir los requisitos requeridos a tal efecto.
A dichos valores e instrumentos financieros se equiparar谩n aqu茅llos en cuyas condiciones de emisi贸n conste el compromiso de solicitar la admisi贸n a negociaci贸n, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a seis meses. En el caso de que no se produzca su admisi贸n a negociaci贸n en el plazo de seis meses desde que se solicite, o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisi贸n, deber谩 reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al t茅rmino de los plazos antes se帽alados.
2. Activos financieros estructurados. Se entender谩 por activo financiero estructurado aquel activo compuesto por combinaci贸n de dos o m谩s activos, instrumentos derivados o combinaci贸n de ambos que se instrumenten a trav茅s de un 煤nico negocio jur铆dico, en los t茅rminos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Econom铆a y Hacienda.
Los activos financieros estructurados, tal y como quedan delimitados en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo, s贸lo podr谩n ser considerados aptos para la inversi贸n de los fondos de pensiones en aplicaci贸n de este apartado.
3. Las acciones y participaciones de las siguientes instituciones de inversi贸n colectiva:
a) Instituciones de inversi贸n colectiva establecidas en el Espacio Econ贸mico Europeo y sometidas a coordinaci贸n de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi贸n colectiva en valores mobiliarios.
b) Instituciones de inversi贸n colectiva de car谩cter financiero que, no encontr谩ndose incluidas en el apartado anterior, est茅n reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi贸n Colectiva, y dem谩s disposiciones de desarrollo.
c) Instituciones de inversi贸n colectiva inmobiliarias que tengan su sede o est茅n radicadas en un Estado del Espacio Econ贸mico Europeo, siempre que la instituci贸n est茅 sujeta a autorizaci贸n y supervisi贸n por una autoridad de control.
d) Instituciones de inversi贸n colectiva distintas a las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado siempre que sean de car谩cter financiero y cumplan los siguientes requisitos:
1.潞 Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitaci贸n a su libre transmisi贸n. A estos efectos, no tendr谩n la consideraci贸n de limitaciones a la libre transmisi贸n aquellas cl谩usulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisici贸n preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o part铆cipes de la entidad o que exijan una autorizaci贸n previa de la transmisi贸n por parte de la entidad gestora o del consejo de administraci贸n de la entidad siempre que, en el contrato de adquisici贸n o folleto informativo correspondiente, se enumeren las causas objetivas de denegaci贸n y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participaci贸n en la entidad.
2.潞 Tengan su sede o est茅n radicadas en alg煤n pa铆s miembro de la OCDE en el que no concurra el car谩cter de para铆so fiscal.
3.潞 Que sus estados financieros sean objeto de auditor铆a anual; tal auditor铆a ser谩 externa e independiente. En el momento de la inversi贸n, deber谩 constar la opini贸n favorable del auditor respecto del 煤ltimo ejercicio de referencia. No obstante, y sin perjuicio del deber de auditor铆a anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constituci贸n y, por ese motivo, no disponga en el momento de la inversi贸n de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma deber谩 serlo de, al menos, otra entidad ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditor铆a anual, externa e independiente de los estados financieros, con opini贸n favorable del auditor respecto del 煤ltimo ejercicio completo concluido.
4.潞 Que ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversi贸n pueda suponer el ejercicio, en la pr谩ctica, del control sobre la instituci贸n en la que se invierte.
5.潞 La inversi贸n no podr谩 tener lugar en instituciones cuyos socios, administradores o directivos o, en su caso, los socios, administradores o directivos de la sociedad gestora de la instituci贸n de inversi贸n colectiva en la que se pretende invertir tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a trav茅s de personas interpuestas, una participaci贸n significativa en el grupo de la entidad gestora del fondo de pensiones inversor.
6.潞 La inversi贸n no podr谩 tener lugar en instituciones en las que, bien la propia instituci贸n de inversi贸n colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo econ贸mico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.
Las acciones y participaciones de instituciones de inversi贸n colectiva, tal y como quedan delimitadas en este reglamento s贸lo podr谩n ser consideradas aptas para la inversi贸n de los fondos de pensiones en aplicaci贸n de este apartado.
e) A los efectos de la normativa de planes y fondos de pensiones tendr谩n la consideraci贸n de instituciones de inversi贸n colectiva las siguientes:
1.潞 Las instituciones de inversi贸n colectiva que tengan en Espa帽a su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en Espa帽a y cuya sociedad gestora est茅 domiciliada en Espa帽a, en el caso de fondos.
2.潞 Cualquier otra instituci贸n, entidad, instrumento o veh铆culo de inversi贸n que pueda ser considerado como instituci贸n de inversi贸n colectiva de tipo abierto, entendi茅ndose por tal aqu茅lla cuyo objeto sea la inversi贸n colectiva de los fondos captados entre el p煤blico, cuyo funcionamiento est茅 sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petici贸n del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Instituci贸n de inversi贸n colectiva act煤e a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Uni贸n Europea no se desvirt煤e sensiblemente de su valor liquidativo.
No tendr谩n la consideraci贸n de instituciones de inversi贸n colectiva aquellas entidades, cualquiera que sea su denominaci贸n o estatuto que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades t铆picas de las entidades de capital riesgo previstas en el art铆culo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversi贸n colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversi贸n colectiva de tipo cerrado y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversi贸n Colectiva.
4. Dep贸sitos en entidades de cr茅dito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso tendr谩n un vencimiento no superior a treinta y seis meses, y puedan hacerse l铆quidos en cualquier momento sin que el principal del dep贸sito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. La entidad de cr茅dito depositaria deber谩 tener su sede en un Estado miembro de la Uni贸n Europea, y los dep贸sitos deber谩n estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.
5. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios. Los bienes inmuebles deber谩n reunir los siguientes requisitos:
a) Deber谩 tratarse de suelo r煤stico o suelo que conforme a la legislaci贸n urban铆stica espa帽ola se defina como urbano o urbanizable, edificios terminados, o pisos o locales que, formando parte de aqu茅llos, constituyan fincas registrales independientes.
b) Estar situados en el territorio de un Estado miembro del Espacio Econ贸mico Europeo.
c) Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del fondo de pensiones.
d) Haber sido tasados por una entidad tasadora autorizada para la valoraci贸n de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoraci贸n de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
e) En el caso de cuotas o participaciones proindiviso, deber谩n estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles. Cuando se trate de plazas de aparcamiento de autom贸viles, deber谩n ser anejas a la propiedad principal o, si no lo fuesen, habr谩n de estar registralmente identificadas y ser libremente transmisibles.
f) Si se trata de inmuebles hipotecados y el gravamen afecta a varios bienes, deber谩 individualizarse la responsabilidad de cada uno.
g) Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros da帽os al continente, por importe no inferior al valor de construcci贸n fijado en la 煤ltima tasaci贸n que se hubiese realizado. Cuando se produjera la revisi贸n de una tasaci贸n anterior, o la tasaci贸n de un inmueble que fuera provisionalmente apto y se diera una situaci贸n de infraseguro, no podr谩 considerarse el nuevo valor hasta que se subsane dicha situaci贸n.
No obstante lo dispuesto en los p谩rrafos a), c) y d), se podr谩n considerar aptos los edificios en construcci贸n, siempre que se formalice un compromiso de finalizar la construcci贸n en el plazo de cinco a帽os, debi茅ndose inscribir en el Registro de la Propiedad y realizarse una tasaci贸n en el plazo m谩ximo de un a帽o.
Cuando se trate de inmuebles situados fuera de Espa帽a, se aplicar谩n de forma an谩loga y teniendo en cuenta la legislaci贸n propia de cada Estado, los criterios se帽alados anteriormente.
Los derechos reales inmobiliarios aptos distintos del de propiedad ser谩n aqu茅llos que se hubieran constituido sobre bienes inmuebles que re煤nan los requisitos referidos en los p谩rrafos precedentes y que tales derechos se inscriban a nombre del fondo de pensiones en el Registro de la Propiedad.
En el caso de inmuebles o derechos reales inmobiliarios pendientes de inscripci贸n, deber谩 existir un seguro de cauci贸n, o un aval bancario, por importe no inferior a su valor de tasaci贸n.
6. Cr茅ditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y 茅sta est茅 constituida sobre inmuebles que re煤nan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deber谩n cumplirse, adem谩s, todos los requisitos que resultaren exigibles por la legislaci贸n hipotecaria.
Cr茅ditos frente a la Hacienda P煤blica por retenciones a cuenta del Impuesto sobre sociedades.
Cr茅ditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garant铆a sea tambi茅n un activo apto para la inversi贸n de los fondos de pensiones.
7. Instrumentos derivados en los t茅rminos y con los requisitos previstos en este Reglamento y en su normativa de desarrollo.
8. Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo y entidades de inversi贸n colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, as铆 como las acciones y participaciones de los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados en el Reglamento (UE) n.潞 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, y los Fondos de Emprendimiento Social Europeos (FESE) regulados en el Reglamento (UE) n.潞 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013.
A los efectos de los art铆culos 72 y 74, los FESE y los FCRE tendr谩n el mismo tratamiento que las entidades de capital riesgo espa帽olas.
9. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable distintos de los previstos en el apartado 1 de este art铆culo, en los siguientes t茅rminos:
a) Valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o que estando admitidos a negociaci贸n en mercados regulados, no sean susceptibles de tr谩fico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1.潞 No podr谩n presentar ninguna limitaci贸n a su libre transmisi贸n.
2.潞 Deber谩n haber sido emitidos por entidades con sede social en alg煤n pa铆s miembro de la OCDE en el que no concurra el car谩cter de para铆so fiscal.
3.潞 La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros deber谩 auditar sus estados financieros anualmente; tal auditor铆a ser谩 externa e independiente. Tanto en el momento de la inversi贸n como en los ejercicios posteriores, no deber谩 constar la opini贸n desfavorable del auditor respecto del 煤ltimo ejercicio de referencia.
4.潞 Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversi贸n en valores e instrumentos financieros no contratados en mercados regulados podr谩 suponer el ejercicio, en la pr谩ctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.
5.潞 La inversi贸n no podr谩 tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a trav茅s de personas interpuestas, una participaci贸n significativa en el grupo de la entidad gestora. Tampoco se podr谩n realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por el grupo econ贸mico de la entidad gestora o de los promotores de los planes integrados en los fondos gestionados y que vayan a destinar la financiaci贸n recibida de los fondos a amortizar directa o indirectamente los cr茅ditos otorgados por las empresas de los grupos citados.
A estos efectos, se entender谩 que la operaci贸n se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por v铆nculo de parentesco en l铆nea directa o colateral, consangu铆nea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisi贸n de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisi贸n.
Queda prohibida la inversi贸n de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo econ贸mico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, o por el grupo econ贸mico de la tercera entidad autorizada con la que, en su caso, se haya contratado la gesti贸n de los activos financieros.
b) Acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y entidades de inversi贸n colectiva de tipo cerrado, distintas de las contempladas en el apartado 8 de este art铆culo, siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la letra a) de este apartado, con las siguientes especialidades:
1.潞 No tendr谩n la consideraci贸n de limitaciones a la libre transmisi贸n aquellas cl谩usulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisici贸n preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o part铆cipes de la entidad de capital riesgo o entidad de inversi贸n colectiva de tipo cerrado que exijan una autorizaci贸n previa de la transmisi贸n por parte de la entidad gestora o del consejo de administraci贸n de la entidad de capital riesgo o entidad de inversi贸n colectiva de tipo cerrado, siempre que en el contrato de adquisici贸n, o folleto informativo, se enumeren las causas objetivas de denegaci贸n, y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participaci贸n en la entidad de capital riesgo o entidad de inversi贸n colectiva de tipo cerrado.
2.潞 Sin perjuicio del deber de auditor铆a anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad de capital riesgo o entidad de inversi贸n colectiva de tipo cerrado en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constituci贸n y por ese motivo no se disponga en el momento de inversi贸n de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma deber谩 serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo o entidad de inversi贸n colectiva de tipo cerrado ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditor铆a anual, externa e independiente de los estados financieros, con opini贸n favorable del auditor respecto del 煤ltimo ejercicio completo concluido.
Se entender谩n incluidas en esta letra b) todas aquellas entidades, cualquiera que sea su denominaci贸n o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, se ajusten al concepto de Inversi贸n colectiva de tipo cerrado establecido en el art铆culo 2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
c) Instrumentos del mercado monetario, siempre que sean l铆quidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisi贸n en todo momento, no negociados en un mercado regulado, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1.潞 Que est茅n emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades aut贸nomas, las entidades locales, el Banco de Espa帽a, el Banco central Europeo, la Uni贸n Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estado miembros, cualquier Administraci贸n p煤blica de un Estado miembro, o por un organismo p煤blico internacional al que pertenezcan uno o m谩s Estado miembros.
2.潞 Que est茅n emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado.
3.潞 Que est茅n emitidos o garantizados por una entidad del 谩mbito de la OCDE sujeta a supervisi贸n prudencial.
A los efectos de este apartado 9.c), se considerar谩n instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Adem谩s, se considerar谩n l铆quidos, si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.
d) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Burs谩til y en el Mercado Alternativo de Renta Fija.
10. Provisiones matem谩ticas en poder de entidades aseguradoras, en los casos en que el fondo de pensiones tenga integrados uno o varios planes de pensiones total o parcialmente asegurados.
11. Fondos de pensiones abiertos.
12. Deudas de promotores de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones correspondientes a fondos pendientes de trasvase o a un d茅ficit pendiente de amortizar en virtud de planes de reequilibrio.
13. El Ministro de Econom铆a y Hacienda podr谩 establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideraci贸n como aptos para la inversi贸n por parte de los fondos de pensiones.
Se modifican los apartados 3, 5, 8 y 9 por el art. 2.14 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifican los apartados 4 y 9.a) por el art. 1.41 y 42 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 9 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifica el apartado 9.d) por la disposici贸n final 4.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se a帽ade el apartado 9.d) por el art. 18.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.
T茅ngase en cuenta que la letra d) ya fue a帽adida por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.
Se a帽ade el apartado 9.d) por el art. 18.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.
Se modifica por el art. 1.27 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 106: #a71]
1. Los fondos de pensiones podr谩n operar, en los t茅rminos previstos en este Reglamento, con instrumentos derivados con alguna de las siguientes finalidades:
a) Asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de instrumentos financieros o de los instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones.
b) Como inversi贸n, adquiridos sin finalidad de cobertura.
2. Los fondos de pensiones deber谩n mantener en todo momento una pol铆tica razonable de diversificaci贸n del riesgo de contraparte teniendo en cuenta para ello las situaciones de concentraci贸n de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones en derivados estar谩n sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los l铆mites establecidos en el art铆culo 72 de este Reglamento.
3. Los fondos de pensiones deber谩n valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados. No obstante, en aquellos planes de pensiones en los que exista una garant铆a otorgada por una entidad financiera cuya pol铆tica de inversi贸n tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permitir谩 durante el periodo inicial de comercializaci贸n, que no podr谩 ser superior a tres meses, que no se valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que as铆 se haya previsto en la declaraci贸n de la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones en el que est茅 integrado el plan de pensiones.
4. Las comisiones de control, las entidades promotoras o en su caso las entidades gestoras y depositarias extremar谩n la diligencia en lo referente a la contrataci贸n de instrumentos derivados, para lo que ser谩 preciso que establezcan los adecuados mecanismos de control interno que permitan verificar que dichas operaciones son apropiadas a sus objetivos y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad.
5. El Ministro de Econom铆a y Hacienda podr谩 establecer las condiciones generales necesarias que hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideraci贸n como aptos para la inversi贸n por parte de los fondos de pensiones.
Se modifica el apartado 3 por la disposici贸n final 4.15 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se modifica por el art. 1.28 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 107: #a71bis]
A los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se entender谩 que un instrumento derivado ha sido contratado para asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de activos o de otros instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones siempre que se cumplan simult谩neamente las siguientes condiciones:
a) Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer al fondo de pensiones a un riesgo, aquellas operaciones tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.
b) Que los activos cubiertos y sus instrumentos de cobertura sean identificados expl铆citamente desde el nacimiento de la citada cobertura.
c) Que el subyacente del derivado de cobertura sea el mismo que el correspondiente al riesgo de los elementos que se est谩n cubriendo.
En caso contrario, deber谩 acreditarse la existencia, dentro de los m谩rgenes generalmente aceptados para calificar como eficaz una operaci贸n de cobertura en la legislaci贸n contable espa帽ola, de una relaci贸n estad铆stica v谩lida y verificable en los dos 煤ltimos a帽os entre el subyacente del derivado de cobertura y el instrumento cubierto.
Se a帽ade por el art. 1.29 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 108: #a71ter]
Los instrumentos derivados contratados como inversi贸n, bien directamente o bien formando parte de un producto estructurado, no podr谩n exponer al fondo de pensiones a p茅rdidas potenciales o reales que superen el patrimonio neto del fondo de pensiones.
Por p茅rdidas potenciales habr谩 de entenderse la mayor p茅rdida que puede tener el fondo de pensiones en el peor de los escenarios probables. A estos efectos, la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones establecer谩 los requisitos, hip贸tesis y condiciones que habr谩n de cumplir los modelos internos con los que deber谩 contar la entidad gestora para estimar el valor en riesgo en la utilizaci贸n de instrumentos derivados contratados como inversi贸n.
Como alternativa a los modelos internos de valor en riesgo exigibles a la entidad gestora en la utilizaci贸n de instrumentos derivados contratados como inversi贸n, la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 establecer una metodolog铆a est谩ndar de c谩lculo de m谩xima p茅rdida potencial que incluir谩 las condiciones para la cobertura y compensaci贸n de posiciones, el reconocimiento de las garant铆as aportadas y el tipo de activos en los que deber谩 materializarse.
Se a帽ade por el art. 1.30 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 109: #a72]
Las inversiones de los fondos de pensiones estar谩n, en todo momento, suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en este art铆culo.
No obstante, los siguientes l铆mites no ser谩n de aplicaci贸n a los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos aut贸nomos, por las comunidades aut贸nomas, corporaciones locales o por administraciones p煤blicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que Espa帽a sea miembro y por aquellos otros que as铆 resulte de compromisos internacionales que Espa帽a pueda asumir, siempre que la inversi贸n en valores de una misma emisi贸n no supere el 10 por ciento del saldo nominal de esta.
a) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertir谩 en valores e instrumentos financieros susceptibles de tr谩fico generalizado e impersonal que est茅n admitidos a negociaci贸n en mercados regulados, en instrumentos derivados negociados en mercados organizados, en dep贸sitos bancarios, en cr茅ditos con garant铆a hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversi贸n colectiva inmobiliarias. Tambi茅n se podr谩n incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversi贸n colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi贸n colectiva en valores mobiliarios, siempre que, trat谩ndose de fondos de inversi贸n, sus participaciones o bien tengan la consideraci贸n de valores cotizados o bien est茅n admitidas a negociaci贸n en mercados regulados; y, trat谩ndose de sociedades de inversi贸n, sus acciones sean susceptibles de tr谩fico generalizado e impersonal y est茅n admitidas a negociaci贸n en mercados regulados.
No se incluir谩n en el citado porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversi贸n colectiva de inversi贸n libre, y de instituciones de inversi贸n colectiva de instituciones de inversi贸n colectiva de inversi贸n libre sometidas a la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
b) La inversi贸n en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad, m谩s los cr茅ditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma, no podr谩 exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
No obstante, el l铆mite anterior ser谩 del 10 por ciento por cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta m谩s del 40 por ciento del activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.
El fondo podr谩 invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo superar la inversi贸n total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.
Ning煤n fondo de pensiones podr谩 tener invertido m谩s del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotizaci贸n en mercados regulados, o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociaci贸n en mercados regulados, no sean susceptibles de tr谩fico generalizado e impersonal, cuando est茅n emitidos o avalados por una misma entidad. El l铆mite anterior ser谩 del 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros, cuando est茅n emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
No obstante lo anterior, la inversi贸n en valores o derechos emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Burs谩til o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, as铆 como la inversi贸n en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de inversi贸n colectiva de tipo cerrado podr谩 alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de pensiones.
El l铆mite anterior del 3 por ciento ser谩 del 6 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros, cuando est茅n emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
No estar谩n sometidos a los l铆mites previstos en esta letra b) los dep贸sitos en entidades de cr茅dito, sin perjuicio de la aplicaci贸n del l铆mite conjunto a que se refiere la letra f) de este art铆culo.
c) La inversi贸n en instituciones de inversi贸n colectiva de car谩cter financiero estar谩 sujeta a los siguientes l铆mites:
1.潞 La inversi贸n en una sola instituci贸n de inversi贸n colectiva de las previstas en las letras a) y b) del art铆culo 70.3 podr谩 llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones siempre que, trat谩ndose de fondos de inversi贸n, sus participaciones o bien tengan la consideraci贸n de valores cotizados o bien est茅n admitidas a negociaci贸n en mercados regulados; y, trat谩ndose de sociedades de inversi贸n, sus acciones sean susceptibles de tr谩fico generalizado e impersonal y est茅n admitidas a negociaci贸n en mercados regulados.
2.潞 La inversi贸n en una sola instituci贸n de inversi贸n colectiva de las previstas en las letras a) y b) del art铆culo 70.3 cuando no cumplan los requisitos previstos en el p谩rrafo anterior, o de las previstas en la letra d) del mismo art铆culo 70.3, o en una sola instituci贸n de inversi贸n colectiva de inversi贸n libre o instituci贸n de inversi贸n colectiva de instituciones de inversi贸n colectiva de inversi贸n libre no podr谩 superar el 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
Los l铆mites previstos en esta letra para la inversi贸n en una misma instituci贸n de inversi贸n colectiva ser谩n, asimismo, aplicables para la inversi贸n del fondo de pensiones en varias instituciones de inversi贸n colectiva cuando 茅stas est茅n gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversi贸n colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.
d) Los instrumentos derivados estar谩n sometidos, en los t茅rminos previstos en la letra b de este art铆culo, a los l铆mites de dispersi贸n por el riesgo de mercado asociado a la evoluci贸n del subyacente, salvo que 茅ste consista en instituciones de inversi贸n colectiva, en tipos de inter茅s, en tipos de cambio o en 铆ndices de referencia que cumplan como m铆nimo las siguientes condiciones:
1.潞 Tener una composici贸n suficientemente diversificada.
2.潞 Tener una difusi贸n p煤blica adecuada.
3.潞 Ser de uso generalizado en los mercados financieros.
Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estar谩n sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en los dos primeros p谩rrafos de la letra b de este mismo art铆culo.
Para la aplicaci贸n de los l铆mites de diversificaci贸n y dispersi贸n asociados al riesgo de mercado, los instrumentos derivados que tengan la consideraci贸n de instrumentos de cobertura se considerar谩n atendiendo a la posici贸n neta.
Asimismo, ning煤n fondo de pensiones podr谩 tener invertido m谩s del 2 por ciento de su activo en instrumentos derivados no negociados en mercados regulados en los t茅rminos descritos en el 煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 69.6 de este Reglamento por el riesgo de contraparte asociado a la posici贸n. El l铆mite anterior ser谩 de un 4 por ciento para los citados instrumentos financieros cuando est茅n emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 establecer normas espec铆ficas sobre la incidencia de los instrumentos derivados en el c贸mputo de los l铆mites establecidos en este art铆culo, as铆 como la aplicaci贸n de l铆mites, condiciones y normas de valoraci贸n a las operaciones con dichos instrumentos.
e) Los l铆mites previstos en las letras a) a d) anteriores no ser谩n de aplicaci贸n cuando en la declaraci贸n comprensiva de los principios de la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones se establezca que 茅ste tiene por objeto desarrollar una pol铆tica de inversi贸n que, o bien replique o reproduzca, o bien tome como referencia un determinado 铆ndice burs谩til o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en un estado miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados en ellos.
El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que componen el 铆ndice deber谩n reunir unas caracter铆sticas similares a las exigidas en la legislaci贸n espa帽ola para obtener la condici贸n de mercado secundario oficial.
El 铆ndice deber谩 reunir como m铆nimo, las siguientes condiciones:
1.陋 Tener una composici贸n suficientemente diversificada.
2.陋 Resultar de f谩cil reproducci贸n.
3.陋 Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuesti贸n.
4.陋 Tener una difusi贸n p煤blica adecuada.
En el caso de que la pol铆tica de inversi贸n consista en replicar o reproducir el 铆ndice, la inversi贸n en acciones u obligaciones del mismo emisor o grupo de emisores podr谩 alcanzar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. Este l铆mite se podr谩 ampliar al 35 por ciento para un 煤nico emisor o grupo de emisores cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habr谩n de ser valoradas por las autoridades espa帽olas de control financiero.
En el caso de que la pol铆tica de inversi贸n consista en tomar como referencia el 铆ndice, la inversi贸n en acciones u obligaciones del mismo emisor o grupo de emisores podr谩 alcanzar el 10 por ciento del activo del fondo de pensiones. Asimismo, se podr谩 comprometer otro 10 por ciento adicional del activo del fondo de pensiones en tales valores siempre que se haga mediante la utilizaci贸n de instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados de derivados.
La m谩xima desviaci贸n permitida respecto al 铆ndice que se replica o reproduce, o es tomado como referencia y su f贸rmula de c谩lculo ser谩n conformes a los criterios que a este respecto establezcan las autoridades espa帽olas de control financiero.
f) La inversi贸n en los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, las posiciones frente a ella en instrumentos derivados y los dep贸sitos, a la vista y a plazo, que el fondo de pensiones tenga en dicha entidad no podr谩 superar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. El citado l铆mite tambi茅n ser谩 aplicable a varias entidades que formen parte de un mismo grupo.
Para la aplicaci贸n del l铆mite contenido en esta letra, no se tendr谩n en cuenta las acciones o participaciones de instituciones de inversi贸n colectiva ni las participaciones en fondos de pensiones abiertos cuando unas u otros est茅n gestionados por una misma entidad o grupo de ellas.
g) Los fondos de pensiones no podr谩n invertir m谩s del 5 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en 茅l integrados.
Este l铆mite se elevar谩 al 20 por ciento cuando se trate de acciones y participaciones de instituciones de inversi贸n colectiva de las previstas en las letras a) y b) del art铆culo 70.3 siempre que, trat谩ndose de fondos de inversi贸n, sus participaciones o bien tengan la consideraci贸n de valores cotizados o bien est茅n admitidas a negociaci贸n en mercados regulados; y, trat谩ndose de sociedades de inversi贸n, sus acciones sean susceptibles de tr谩fico generalizado e impersonal y est茅n admitidas a negociaci贸n en mercados regulados.
h) La inversi贸n de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podr谩 exceder del 5 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulaci贸n de aquella.
Este l铆mite se elevar谩 al 20 por ciento en los siguientes casos:
1.潞 Para acciones y participaciones de instituciones de inversi贸n colectiva de las previstas en las letras a) y b) del art铆culo 70.3 siempre que, trat谩ndose de fondos de inversi贸n, sus participaciones o bien tengan la consideraci贸n de valores cotizados o bien est茅n admitidas a negociaci贸n en mercados regulados; y trat谩ndose de sociedades de inversi贸n, sus acciones est茅n admitidas a negociaci贸n en mercados regulados.
2.潞 Para valores o participaciones emitidos por entidades de capital riesgo y entidades de inversi贸n colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, y entidades extranjeras similares.
Dicho l铆mite del 20 por ciento ser谩, asimismo, aplicable al conjunto de inversiones del fondo de pensiones en varias de las citadas instituciones o entidades cuando las mismas est茅n gestionadas por una misma entidad gestora o por varias pertenecientes al mismo grupo.
i) La inversi贸n en inmuebles, cr茅ditos hipotecarios, derechos reales inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversi贸n colectiva inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gesti贸n de inmuebles y cuyos valores no est茅n admitidos a cotizaci贸n en mercados regulados no podr谩 exceder del 30 por ciento del activo del fondo de pensiones.
No se podr谩 invertir m谩s del 10 por ciento del activo del fondo de pensiones en un solo inmueble, cr茅dito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como objeto social exclusivo la tenencia y gesti贸n de inmuebles y cuyos valores no est茅n admitidos a cotizaci贸n en mercados regulados. Este l铆mite ser谩 aplicable, as铆 mismo, sobre aquellos inmuebles, derechos reales inmobiliarios, cr茅ditos hipotecarios o sociedades lo suficientemente pr贸ximos y de similar naturaleza que puedan considerarse como una misma inversi贸n.
La inversi贸n en una sola instituci贸n de inversi贸n colectiva inmobiliaria podr谩 llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. Este l铆mite tambi茅n ser谩 aplicable para la inversi贸n del fondo de pensiones en varias instituciones de inversi贸n colectiva inmobiliarias cuando 茅stas est茅n gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversi贸n colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.
A los efectos de este art铆culo, tendr谩n la consideraci贸n de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gesti贸n de inmuebles aquellas en las que al menos el 90 por ciento de su activo est茅 constituido por inmuebles.
A esta categor铆a de activos no le resultar谩 de aplicaci贸n lo establecido en la letra f) anterior.
j) Cuando la inversi贸n en cualquiera de los activos aptos, o contrataci贸n de instrumentos derivados aptos, tenga la consideraci贸n de obligaci贸n financiera principal garantizada en el marco de un acuerdo de garant铆a financiera en los t茅rminos descritos en el cap铆tulo II del t铆tulo I del Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci贸n p煤blica, los l铆mites de dispersi贸n y diversificaci贸n por riesgo de contraparte correspondientes a la obligaci贸n financiera principal ser谩n exigibles 煤nicamente al saldo neto del producto de la liquidaci贸n de dichas operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la garant铆a financiera deber谩 ser tambi茅n un activo apto para la inversi贸n de los fondos de pensiones y estar谩 sujeto a los l铆mites de dispersi贸n y diversificaci贸n establecidos en este art铆culo conforme a su naturaleza.
Los valores y otros activos que integren la cartera del fondo podr谩n servir de garant铆a en las operaciones que 茅ste realice, tanto en los mercados regulados como en los mercados no organizados de derivados, en este 煤ltimo caso, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensaci贸n contractual y garant铆as financieras requeridos en el Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contrataci贸n p煤blica.
k) Para la verificaci贸n de los l铆mites previstos en este art铆culo, el activo del fondo se determinar谩 seg煤n los criterios de valoraci贸n establecidos en el art铆culo 75, excluyendo del c贸mputo del activo las partidas derivadas del aseguramiento de los planes integrados en 茅l, las participaciones en otros fondos de pensiones, las deudas que el promotor de planes de empleo tenga asumidas con los mismos por raz贸n de planes de reequilibrio acogidos a la disposici贸n transitoria cuarta de la Ley, y la parte de la cuenta de posici贸n canalizada a otro fondo de pensiones.
l) En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, las limitaciones establecidas en los n煤meros anteriores se calcular谩n, adem谩s, con relaci贸n al balance consolidado de dichos fondos.
m) El Ministro de Econom铆a y Hacienda podr谩 establecer condiciones y porcentajes conforme a la normativa comunitaria para establecer o concretar el cumplimiento de la congruencia monetaria.
n) Cuando el grado de concentraci贸n de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes integrados, la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 fijar condiciones especiales, adicionales a las enumeradas en el presente art铆culo, a las inversiones de los fondos de pensiones en activos u operaciones financieras que figuren en el pasivo de empresas promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las gestoras o depositarias del fondo o de las empresas pertenecientes al mismo grupo de aqu茅llas.
Se modifican las letras a), b) y h) por el art. 2.15 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el p谩rrafo primero y las letras d), f), g), h) y j) por el art. 1.43 a 46 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica la letra b) por la disposici贸n final 4.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se modifica la letra b) por el art. 18.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.
Se modifica la letra b) por el art. 18.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.
Se modifica por el art. 1.31 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 110: #a73]
1. Los fondos de pensiones, en atenci贸n a las necesidades y caracter铆sticas de los planes de pensiones adscritos, establecer谩n un coeficiente de liquidez seg煤n las previsiones de requerimientos de activos l铆quidos, las cuales, contrastadas con las prestaciones, definir谩n el adecuado nivel de cobertura por parte del correspondiente fondo de pensiones.
Tal exigencia de liquidez deber谩 mantenerse en dep贸sitos a la vista y en activos del mercado monetario con vencimiento no superior a tres meses.
2. Los fondos de pensiones no podr谩n contraer pr茅stamos o hacer de garantes por cuenta de terceros. No obstante, podr谩n contraer deudas de manera excepcional y transitoria, con el 煤nico objeto de obtener liquidez para el pago de las prestaciones, previa comunicaci贸n a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en los t茅rminos a que se hace referencia en el apartado anterior.
[Bloque 111: #a74]
1. Con car谩cter general, por los fondos de pensiones se realizar谩n las operaciones sobre activos financieros admitidos a negociaci贸n en mercados regulados, conforme a los precios resultantes en dichos mercados, salvo que la operaci贸n pueda realizarse en condiciones m谩s favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
2. Por los fondos de pensiones se realizar谩n las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotizaci贸n en mercados regulados u organizados de los citados en el art铆culo 69.6, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operaci贸n pueda realizarse en condiciones m谩s favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
Sin perjuicio de lo se帽alado en el art铆culo 17.1 y 72.j), el fondo de pensiones deber谩 tener en todo momento la titularidad y la libre disposici贸n sobre los activos en que se materialice la inversi贸n de su patrimonio.
No obstante, cuando los fondos de pensiones est茅n operando en mercados extranjeros en los que sea obligatoria o reduzca sensiblemente los costes la utilizaci贸n de cuentas globales, la custodia de los valores y activos podr谩 ser realizada por el depositario a trav茅s de dichas cuentas.
En estos supuestos la entidad depositaria deber谩 informar a la entidad gestora, con car谩cter previo a la utilizaci贸n de estas cuentas, quien a su vez comunicar谩 a la comisi贸n de control del fondo de pensiones la utilizaci贸n de cuentas globales, para su aceptaci贸n expresa por esta 煤ltima.
En todo caso, la entidad depositaria deber谩 garantizar la existencia de una separaci贸n absoluta entre la cuenta propia de la entidad depositaria y las cuentas por cuenta de terceros, no pudi茅ndose registrar, posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta.
La titularidad de las cuentas globales corresponder谩 a la entidad depositaria del fondo de pensiones, por cuenta de 茅ste, debiendo reflejarse expresamente su car谩cter de cuenta abierta por cuenta de terceros.
3. Los activos deber谩n hallarse situados en el Espacio Econ贸mico Europeo.
A estos efectos, el lugar de situaci贸n de los activos se determinar谩 de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Valores: el domicilio de su depositario. Si se tratase de valores representados mediante anotaciones en cuenta, el de la entidad encargada de su registro contable. Cuando necesiten estar garantizados por establecimiento de cr茅dito o de entidad aseguradora, ser谩 el lugar donde se sit煤e el establecimiento garante.
b) Participaciones en fondos de inversi贸n: el domicilio del depositario.
c) Dep贸sitos: el lugar donde est茅 situado el establecimiento en que se hayan constituido.
d) Bienes inmuebles: el lugar donde se encuentren ubicados.
e) Cr茅ditos: el domicilio del deudor. Si se trata de cr茅ditos con garant铆a real, el lugar donde la garant铆a pueda ejecutarse.
f) Otros derechos negociables: el domicilio del emisor.
En todo caso, los valores negociables deber谩n estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en alg煤n Estado miembro del Espacio Econ贸mico Europeo o, si se trata de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deber谩n respetarse sus normas espec铆ficas.
Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Econ贸mico Europeo y dentro del 谩mbito de la OCDE deber谩n estar garantizadas o avaladas por entidad de cr茅dito autorizada para operar por medio de establecimiento en alg煤n Estado miembro del Espacio Econ贸mico Europeo.
4. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, as铆 como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisi贸n de control del fondo de pensiones, los miembros de la comisi贸n de control del plan as铆 como los promotores de los planes de pensiones, no podr谩n comprar ni vender para s铆 los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuestas. An谩loga restricci贸n se aplicar谩 a la contrataci贸n de cr茅ditos. A estos efectos, se entender谩 que la operaci贸n se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por v铆nculo de parentesco en l铆nea directa o colateral, consangu铆nea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisi贸n de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisi贸n.
No se considerar谩n incluidas en el p谩rrafo anterior aquellas operaciones de cesi贸n y adquisici贸n de activos por parte de las entidades depositarias que formen parte de sus operaciones habituales.
5. Los bienes de los fondos de pensiones s贸lo podr谩n ser objeto de garant铆a para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo.
Las obligaciones frente a terceros no podr谩n exceder en ning煤n caso del 5 por ciento del activo del fondo.
No se tendr谩n en cuenta a estos efectos los d茅bitos contra铆dos en la adquisici贸n de elementos patrimoniales en el per铆odo que transcurra hasta la liquidaci贸n total de la correspondiente operaci贸n, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones, ni las correspondientes a los derechos consolidados de los part铆cipes.
6. Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de la declaraci贸n comprensiva de la pol铆tica de inversi贸n o un exceso sobre cualquiera de los l铆mites m谩ximos de inversi贸n indicados en este reglamento que se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los t铆tulos que formen parte de la cartera, a la variaci贸n del valor de t铆tulos que fueron adquiridos con sujeci贸n a las normas legales, a una reducci贸n de activo del propio fondo de pensiones por movilizaci贸n de cuentas de posici贸n o liquidaci贸n de planes, o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversi贸n, el fondo dispondr谩 del plazo de un a帽o a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularizaci贸n.
En aquellos supuestos en los que un activo calificado como apto en el momento de su adquisici贸n, deje de cumplir los requisitos de aptitud exigidos, el plazo para su regularizaci贸n o venta ser谩 de seis meses. Este plazo podr谩 ser ampliado previa solicitud justificada a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de la entidad gestora en la que se indicar谩n los perjuicios que el cumplimiento del plazo de seis meses pudiera ocasionar a los part铆cipes y beneficiarios.
7. Las entidades gestoras deber谩n elaborar un registro diario de todas las operaciones de compra-venta de valores no negociables, activos financieros estructurados, instrumentos derivados, y acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y de entidades de inversi贸n colectiva de tipo cerrado que hayan sido realizadas por el fondo de pensiones. En el mismo se incluir谩n los datos cuantitativos relevantes de cada operaci贸n, considerada individualmente, as铆 como una descripci贸n detallada de los motivos de realizaci贸n de la misma.
Se modifica el apartado 7 por el art. 2.16 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifican los apartados 2 a 5 y se a帽aden el 6 y 7 por el art. 1.47 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 2 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
[Bloque 112: #a75]
1. Los valores e instrumentos financieros negociables, sean de renta fija o variable, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorar谩n por su valor de realizaci贸n, conforme a los siguientes criterios:
a) Para aquellos valores e instrumentos financieros admitidos a negociaci贸n en un mercado regulado, se entender谩 por valor de realizaci贸n el de su cotizaci贸n al cierre del d铆a a que se refiera su estimaci贸n o, en su defecto, al 煤ltimo publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se haya negociado en m谩s de un mercado, se tomar谩 la cotizaci贸n o precio correspondiente a aqu茅l en que se haya producido el mayor volumen de negociaci贸n.
b) En el caso de valores o instrumentos financieros de renta fija no admitidos a negociaci贸n en un mercado regulado o, cuando admitidos a negociaci贸n, su cotizaci贸n o precio no sean suficientemente representativos, el valor de realizaci贸n se determinar谩 actualizando sus flujos financieros futuros, incluido el valor de reembolso, a los tipos de inter茅s de mercado en cada momento de la Deuda P煤blica asimilable por sus caracter铆sticas a dichos valores, incrementado en una prima o margen que sea representativo del grado de liquidez de los valores o instrumentos financieros en cuesti贸n, de las condiciones concretas de la emisi贸n, de la solvencia del emisor, del riesgo pa铆s o de cualquier otro riesgo inherente al valor o instrumento financiero.
c) Cuando se trate de otros valores o instrumentos financieros, distintos de los se帽alados en las letras anteriores, se entender谩 por valor de realizaci贸n el que resulte de aplicar criterios racionales valorativos aceptados en la pr谩ctica, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios que establezca el Ministro de Econom铆a y Hacienda bajo el principio de m谩xima prudencia.
2. Los inmuebles se computar谩n por su valor de tasaci贸n.
Con periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deber谩n ser tasados. Las tasaciones deber谩n efectuarse por una entidad tasadora autorizada para la valoraci贸n de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas espec铆ficas para la valoraci贸n de inmuebles aprobadas por el Ministro de Econom铆a y Hacienda. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 comprobar y revisar de oficio, a trav茅s de sus servicios t茅cnicos, los valores atribuidos a los inmuebles.
En el caso de inmuebles hipotecados o adquiridos con pago aplazado, se deducir谩 del valor de tasaci贸n el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago. Se utilizar谩 para su actualizaci贸n la tasa de inter茅s de la Deuda del Estado de duraci贸n m谩s pr贸xima a la residual de la respectiva obligaci贸n.
Cuando se trate de inmuebles en construcci贸n o en rehabilitaci贸n, la entidad podr谩 incorporar a la valoraci贸n inicial el importe de las certificaciones de obras en la medida en que se vayan abonando y respondan a una efectiva realizaci贸n de las mismas.
3. Los cr茅ditos se valorar谩n por su valor actual, con el l铆mite del valor de la garant铆a, utilizando para su actualizaci贸n los tipos de inter茅s de mercado en cada momento de la Deuda P煤blica de duraci贸n m谩s pr贸xima a la residual del cr茅dito, incrementado en una prima o margen que sea representativo de las condiciones concretas de la contrataci贸n, de la solvencia del emisor, del riesgo pa铆s, o de cualquier otro riesgo inherente al cr茅dito.
4. Los fondos de pensiones calcular谩n diariamente el valor de la cuenta de posici贸n de los planes integrados en 茅l.
La cuantificaci贸n de la cuenta de posici贸n de cada plan integrado en el fondo se derivar谩 de la aplicaci贸n de los criterios de valoraci贸n de inversiones anteriormente indicados, y supletoriamente, de las normas de valoraci贸n contable generales o, en su caso, de las que se establezcan para su aplicaci贸n espec铆fica a fondos de pensiones.
En los fondos de pensiones donde se integren planes de pensiones individuales deber谩 definirse la unidad de cuenta entendida como la unidad aut贸noma de igual valor, representativa de una parte al铆cuota de la cuenta de posici贸n del plan de pensiones, de tal forma que, el saldo de la cuenta de posici贸n coincida con el n煤mero de unidades de cuenta multiplicado por el valor liquidativo de las mismas. Las entidades gestoras deber谩n calcular y publicar diariamente el valor liquidativo de las unidades de cuenta de los planes individuales integrados en los fondos que gestionen. A estos efectos, se considerar谩n medios de difusi贸n aptos, entre otros, la publicaci贸n en el sitio web de la entidad gestora o de su grupo.
La movilizaci贸n de la cuenta de posici贸n de un plan de pensiones podr谩 implicar una penalizaci贸n a favor del fondo de pensiones, de acuerdo con las previsiones de las normas de funcionamiento de 茅ste.
Las referidas normas de funcionamiento podr谩n prever que la movilizaci贸n de una cuenta de posici贸n se haga mediante la transmisi贸n a otro fondo de pensiones de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posici贸n.
5. A efectos de la realizaci贸n de aportaciones a planes de pensiones, movilizaci贸n de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizar谩 el valor diariamente fijado de la cuenta de posici贸n del plan, aplic谩ndose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportaci贸n, la movilizaci贸n, la liquidez o el pago de la prestaci贸n.
No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podr谩n referir la valoraci贸n de los derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente al d铆a h谩bil anterior al se帽alado en el p谩rrafo anterior, y, en el caso de las aportaciones podr谩n referirla al d铆a h谩bil siguiente.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jur铆dicos de la fecha de la aportaci贸n o de la solicitud de movilizaci贸n, liquidez, o reconocimiento de la prestaci贸n.
Las entidades gestoras ser谩n responsables de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este reglamento para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los part铆cipes o beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aqu茅l que hubiera causado el retraso.
A efectos de lo previsto en este reglamento, por fecha de solicitud se entender谩 la de recepci贸n por el comercializador, la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisi贸n de control del plan, de la petici贸n formulada por escrito o por cualquier otro medio del que quede constancia fidedigna, por el part铆cipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representaci贸n, conteniendo la totalidad de la documentaci贸n necesaria. El receptor estar谩 obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepci贸n.
6. A efectos de cobertura de provisiones t茅cnicas y de fondos de capitalizaci贸n con garant铆a de inter茅s, se aplicar谩n los criterios de valoraci贸n de activos se帽alados en los apartados anteriores, netos de las deudas contra铆das para la adquisici贸n de los activos, y de las correcciones valorativas que proceda efectuar.
No obstante, se podr谩n establecer para los fondos de pensiones de empleo, por parte del Ministro de Econom铆a, m茅todos especiales de valoraci贸n de t铆tulos de renta fija en atenci贸n a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilizaci贸n de su tasa interna de rendimiento como tipo de inter茅s t茅cnico.
Se habilita al Ministro de Econom铆a para dictar normas espec铆ficas sobre activos aptos para la inversi贸n de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones t茅cnicas y fondos de capitalizaci贸n con garant铆a de inter茅s.
Se modifica el t铆tulo y los apartados 4 y 5 por el art. 1.48 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 1.32 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 5 por la disposici贸n final 1.14 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Se modifica el segundo p谩rrafo del apartado 2 por la disposici贸n final 9 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250.
[Bloque 113: #a76]
La comisi贸n de control de un fondo de pensiones de empleo o personal podr谩 acordar la inversi贸n en fondos de pensiones, de la misma categor铆a, autorizados para operar como abiertos en las siguientes condiciones:
a) El fondo de pensiones inversor mantendr谩 una cuenta de participaci贸n en el fondo abierto que podr谩 ser movilizable a otro fondo de pensiones abierto. Un mismo fondo podr谩 mantener cuenta de participaci贸n en m谩s de un fondo abierto.
Corresponde a la comisi贸n de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta, pudiendo delegar tal facultad en una subcomisi贸n o en la gestora del fondo. A falta de comisi贸n de control del fondo abierto, dicha facultad le corresponde a la entidad gestora.
b) La participaci贸n en el fondo abierto no podr谩 asignarse a un plan o planes determinados de los adscritos al fondo inversor, sino que se considerar谩 un activo del fondo de pensiones inversor asignado colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos a aqu茅l.
En el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participaci贸n en un fondo abierto no le ser谩n de aplicaci贸n los l铆mites de diversificaci贸n de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento, en relaci贸n con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las comisiones de gesti贸n y dep贸sito imputables a dicha cuenta, se aplicar谩 lo previsto al efecto en el art铆culo 84.
El fondo abierto no podr谩 garantizar una rentabilidad m铆nima por la participaci贸n de fondos de pensiones inversores.
c) En el fondo inversor se instrumentar谩 el cobro de aportaciones y pago de prestaciones de los planes adscritos al fondo, correspondiendo a su gestora la certificaci贸n y movilizaci贸n de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificaci贸n de las cuentas de posici贸n de los planes adscritos.
d) La gestora del fondo abierto deber谩 informar a la comisi贸n de control del fondo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la pol铆tica de inversi贸n del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que ser谩 como m铆nimo anual, informar谩 a dicha comisi贸n sobre el estado y movimientos de la cuenta de participaci贸n y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo abierto facilitar谩 diariamente la referida informaci贸n a la gestora del fondo inversor.
Se modifica por la disposici贸n final 4.16 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
[Bloque 114: #a77]
Las entidades financieras, en los t茅rminos permitidos por su normativa espec铆fica, podr谩n otorgar garant铆as, incluidas las concertadas mediante contratos de seguro, referidas a la obtenci贸n de un determinado valor liquidativo o del derecho consolidado en una fecha determinada en los planes de pensiones individuales o asociados de aportaci贸n definida.
Las referidas garant铆as podr谩n ser otorgadas al plan de pensiones directamente mediante documento de garant铆a suscrito por la entidad garante con el plan, o bien a los part铆cipes individualmente en documento de garant铆a suscrito por la entidad garante con el part铆cipe. Cuando la garant铆a se instrumente mediante contrato de seguro se formalizar谩 la correspondiente p贸liza de seguro de vida suscrita por la aseguradora con el plan si se trata de una garant铆a otorgada al plan de pensiones directamente o, en su caso, mediante p贸liza de seguro individual suscrita por la aseguradora con el part铆cipe si se trata de garant铆a otorgada a los part铆cipes individualmente.
En dicho documento de garant铆a o p贸liza de seguro se especificar谩n clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garant铆a y la rentabilidad o par谩metro de referencia, el plan al que se refiere, la duraci贸n, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensi贸n o rescisi贸n de la garant铆a, la compensaci贸n a entregar al plan o, en su caso, a part铆cipes y beneficiarios a los que se otorgue individualmente en caso de suspensi贸n o rescisi贸n unilateral de la misma, las circunstancias, tiempo y forma en que podr谩 exigirse su ejecuci贸n, forma de determinar la cuant铆a a compensar o abonar por la entidad financiera y, en su caso, l铆mites cuantitativos de la garant铆a. Si la informaci贸n hace referencia a una te贸rica rentabilidad impl铆cita en la operaci贸n, deber谩 informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.
Cuando se trate de garant铆as otorgadas a los part铆cipes individualmente, en el documento de garant铆a, del cual se entregar谩 copia al part铆cipe, o en la p贸liza de seguro individual, se har谩 constar expresamente que la garant铆a es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al usuario, sin que pueda exigirse o considerarse como prestaci贸n del plan de pensiones, aportaci贸n al plan o incremento de derechos consolidados en el plan, siendo esa garant铆a ajena e independiente de los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia al plan de pensiones.
Cuando se trate de garant铆as otorgadas al plan de pensiones directamente, en el documento de garant铆a o en la p贸liza de seguro correspondiente se har谩 constar expresamente que la garant铆a es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrar谩 como mayor valor de los derechos consolidados de los part铆cipes. De acuerdo con lo establecido en los art铆culos 48.1 y 101.2, cuando exista garant铆a externa otorgada al plan directamente, el documento de datos fundamentales para el part铆cipe en el caso de planes individuales, o el bolet铆n de adhesi贸n en el caso de los planes asociados, deber谩n incluir indicaciones sobre los aspectos mencionados en el p谩rrafo tercero de este art铆culo.
Respecto de un mismo plan de pensiones podr谩n concurrir las garant铆as previstas en este art铆culo otorgadas por una misma o distintas entidades financieras.
Las referidas garant铆as, tanto las instituidas entre la entidad garante y el plan, como las otorgadas directamente a los part铆cipes, no podr谩n condicionarse a las actuaciones en materia de inversiones de las comisiones de control o de la gestora del fondo o de terceras entidades con las que se haya contratado la gesti贸n de las inversiones del fondo de pensiones, sin perjuicio de los conciertos sobre el particular entre la entidad garante y aqu茅llas.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones no podr谩n asumir las garant铆as a que se refiere este art铆culo. Se except煤an las entidades gestoras que con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 80 tengan la naturaleza de entidades aseguradoras, las cuales podr谩n asumir dichas garant铆as.
Los planes o fondos de pensiones respecto de los cuales la entidad garante ofrezca su garant铆a s贸lo podr谩n contener en su denominaci贸n el t茅rmino 芦garant铆a禄, 芦garantizado禄, 芦seguro禄, 芦asegurado禄 u otros equivalentes cuando el importe de la garant铆a cubra a la fecha de vencimiento de la misma, como m铆nimo, la totalidad de lo aportado hasta la finalizaci贸n de la garant铆a. En ning煤n caso las garant铆as reguladas en este art铆culo supondr谩n la asunci贸n de riesgos o garant铆a de prestaciones determinadas por parte del plan de pensiones o del fondo de pensiones correspondiente.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de聽11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo.
Se modifica por la disposici贸n final 4.17 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se modifica el primer p谩rrafo por el art. 1.50 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 115: #tiv]
[Bloque 116: #ci-4]
[Bloque 117: #a78]
1. Podr谩n ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades an贸nimas que tengan como objeto social y actividad exclusivos la administraci贸n de fondos de pensiones y que, habiendo obtenido autorizaci贸n administrativa previa, re煤nan los siguientes requisitos:
a) Tener un capital desembolsado m铆nimo de 600.000 euros.
Adicionalmente, los recursos propios deber谩n incrementarse en los tantos por mil del activo total del fondo o fondos gestionados que se se帽alan a continuaci贸n:
El 5 por mil del activo total cuando 茅ste no exceda de 60 millones de euros.
El 3 por mil de lo que exceda de 60 millones hasta 600 millones de euros.
El 2 por mil de lo que exceda de 600 millones hasta 3.000 millones de euros.
El 1 por mil de lo que exceda de 3.000 millones hasta 6.000 millones de euros.
El 0,5 por mil de lo que exceda de 6.000 millones de euros.
A estos efectos, se computar谩n como recursos propios los conceptos se帽alados en el apartado 2 de este art铆culo.
b) Sus acciones ser谩n nominativas.
c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administraci贸n de fondos de pensiones. Su denominaci贸n ir谩 seguida en todo caso de la expresi贸n gestora de fondos de pensiones.
d) No podr谩n emitir obligaciones ni acudir al cr茅dito y tendr谩n materializado su patrimonio de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 de este art铆culo.
e) Deber谩n tener su domicilio social, as铆 como su efectiva administraci贸n y direcci贸n, en Espa帽a.
f) Deber谩n obtener autorizaci贸n administrativa previa e inscribirse en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones establecido en este reglamento.
g) A los socios y a las personas f铆sicas y jur铆dicas miembros del consejo de administraci贸n, as铆 como a los directores generales y asimilados a estos 煤ltimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones les resultar谩 de aplicaci贸n los criterios y r茅gimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los art铆culos 14 y 15 del texto refundido de la Ley de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 regular la forma de acreditaci贸n de este requisito.
h) Deber谩n contar con un consejo de administraci贸n formado por no menos de tres miembros.
i) Deber谩n contar con una adecuada organizaci贸n administrativa y contable, as铆 como con medios humanos y t茅cnicos adecuados en los t茅rminos descritos en el art铆culo 80 bis.
j) Deber谩n contar con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados en los t茅rminos previstos en el art铆culo 80 ter.
2. A efectos de lo previsto en el p谩rrafo a) del apartado 1, podr谩n computarse como recursos propios adicionales:
a) El capital social desembolsado en lo que exceda de 600.000 euros.
b) La reserva legal, las reservas de revalorizaci贸n de elementos patrimoniales por aplicaci贸n de norma legal, la prima de emisi贸n de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de p茅rdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
En todo caso, se deducir谩n de los recursos propios computables: los gastos de establecimiento, constituci贸n, ampliaci贸n de capital y formalizaci贸n de deudas que figuren en el activo, el saldo deudor de la cuenta de p茅rdidas y ganancias, los resultados negativos de ejercicios anteriores, las minusval铆as resultantes de la sobrevaloraci贸n de elementos de activo y de la infravaloraci贸n de elementos de pasivo que no hayan sido imputadas a resultados, y toda obligaci贸n, provisi贸n o deuda que no se hubiere contabilizado conforme a las disposiciones legales o reglamentarias.
En caso de que el fondo o los fondos de pensiones gestionados inviertan en fondos de pensiones abiertos, para calcular los recursos propios exigibles se deducir谩 del activo total de los fondos de pensiones inversores, la parte correspondiente a las inversiones de 茅stos en fondos de pensiones abiertos que est茅n a su vez gestionados por la misma entidad gestora. Asimismo, se descontar谩n del activo total de los fondos gestionados las deudas de los promotores de los planes de pensiones de empleo adscritos.
3. Los recursos propios de las entidades gestoras reguladas en este art铆culo deber谩n estar invertidos en instrumentos financieros contratados en mercados regulados, en inmuebles, tesorer铆a o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas entidades.
En ning煤n caso, estas entidades podr谩n emitir obligaciones, pagar茅s, efectos o t铆tulos an谩logos, ni dar garant铆a o pignorar sus activos o acudir al cr茅dito.
4. Ser谩n causas de disoluci贸n de las entidades gestoras de fondos de pensiones reguladas en este art铆culo:
a) Las enumeradas en el art铆culo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades An贸nimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
b) La revocaci贸n de la autorizaci贸n administrativa seg煤n lo previsto en este reglamento, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorizaci贸n viniendo tal renuncia 煤nicamente motivada por la modificaci贸n de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administraci贸n de fondos de pensiones a que se refiere el p谩rrafo c) del apartado 1.
El acuerdo de disoluci贸n, adem谩s de la publicidad que previene el art铆culo 263 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades An贸nimas, se inscribir谩 en el Registro especial y se publicar谩 en el "Bolet铆n Oficial del Estado", y posteriormente se cancelar谩 la inscripci贸n en el Registro especial, adem谩s de dar cumplimiento a lo preceptuado en el art铆culo 278 del texto refundido de la Ley de Sociedades An贸nimas.
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.51 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.33 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 119: #a79]
1. Las sociedades an贸nimas a las que se refiere el art铆culo anterior, que se constituyan para administrar fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusivos, deber谩n solicitar autorizaci贸n administrativa previa e inscripci贸n en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones para poder actuar como tales.
Una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Mercantil, deber谩 solicitar ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones la referida autorizaci贸n administrativa previa e inscripci贸n simult谩nea en el citado Registro especial.
La concesi贸n o denegaci贸n de la autorizaci贸n y simult谩nea inscripci贸n en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se har谩 por resoluci贸n motivada de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se publicar谩 en el "Bolet铆n Oficial del Estado" para conocimiento general, y no agota la v铆a administrativa.
2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, para ejercer como entidad gestora de uno o varios fondos de pensiones determinados, deber谩n cumplimentarse los procedimientos de autorizaci贸n administrativa e inscripci贸n para la constituci贸n de nuevos fondos de pensiones o, en su caso, los requisitos para la sustituci贸n de las entidades gestoras, regulados en este reglamento.
Podr谩n simultanearse las solicitudes de autorizaci贸n previa para la constituci贸n de un fondo de pensiones, y de autorizaci贸n e inscripci贸n en el Registro especial de la entidad gestora que pretenda asumir la administraci贸n de tal fondo.
En todo caso, la autorizaci贸n administrativa para la constituci贸n del fondo de pensiones requerir谩 la previa o simult谩nea autorizaci贸n e inscripci贸n de la entidad gestora.
3. Los cambios de denominaci贸n, de domicilio y las modificaciones de los estatutos de la entidad gestora no requerir谩n autorizaci贸n administrativa, si bien, sin perjuicio de la publicidad prevista en la normativa sobre sociedades an贸nimas, deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo m谩ximo de 10 d铆as desde la adopci贸n del correspondiente acuerdo acompa帽ando certificaci贸n del mismo.
Posteriormente, una vez otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura p煤blica correspondiente, deber谩 presentarse 茅sta para su constancia en el Registro administrativo.
Trat谩ndose del cambio de denominaci贸n de la entidad, la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, ordenar谩 la publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial del Estado de los cambios de denominaci贸n de las entidades gestoras una vez que le sea presentada la escritura correspondiente inscrita en el Registro Mercantil.
Los aumentos y reducciones de capital social y los desembolsos del capital suscrito se comunicar谩n igualmente a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo m谩ximo de 10 d铆as desde la adopci贸n del acuerdo correspondiente acompa帽ando certificaci贸n del mismo, posteriormente deber谩 presentarse para su constancia en el Registro administrativo la escritura p煤blica correspondiente inscrita en el Registro Mercantil en la que conste, en su caso, la efectividad de la suscripci贸n y desembolso y, en el caso de aportaciones no dinerarias incluir谩 documentaci贸n o informe acreditativo de la valoraci贸n de los bienes y derechos aportados.
4. El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 dictar normas espec铆ficas sobre el procedimiento de autorizaci贸n e inscripci贸n de entidades gestoras de fondos de pensiones, y sobre las obligaciones de comunicaci贸n de modificaciones, y, en especial, sobre comunicaci贸n de datos relativos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrencia de v铆nculos estrechos con otras entidades dominantes o dominadas, participantes o participadas, u otros extremos relativos a su organizaci贸n y programas de actividad.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 1.42 del Real Decrero 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 120: #a80]
1. Tambi茅n podr谩n actuar como entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en Espa帽a en el ramo de vida, incluidas las mutualidades de previsi贸n social, que re煤nan los requisitos establecidos en esta norma.
A tal efecto, deber谩n cumplir los requisitos se帽alados en los p谩rrafos a), e), f), g), i) y j) del art铆culo 78.1 de este Reglamento.
2.聽 A efectos de lo previsto en el citado p谩rrafo a) del art铆culo 78.1, para la cobertura del m铆nimo inicial de 600.000 euros y recursos adicionales requeridos en funci贸n del activo de los fondos gestionados, las aseguradoras podr谩n computar el capital o fondo mutual desembolsados, la reserva legal, las reservas de revalorizaci贸n de elementos patrimoniales por aplicaci贸n de norma legal, la prima de emisi贸n de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de p茅rdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
En todo caso, la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de fondos propios b谩sicos requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora.
No obstante, no ser谩 necesario incrementar el importe del capital social de la entidad aseguradora por encima de la cuant铆a exigida en su normativa espec铆fica siempre y cuando disponga de fondos propios b谩sicos adicionales a los requeridos para su actividad aseguradora en cuant铆a suficiente para cubrir los requisitos del art铆culo 78.1 de este reglamento.
3. La entidad aseguradora que pretenda actuar como gestora de fondos de pensiones deber谩 solicitar autorizaci贸n administrativa previa e inscripci贸n en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones a tal efecto.
La solicitud se presentar谩 ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual resolver谩 sobre la autorizaci贸n y simult谩nea inscripci贸n de la entidad.
4. A las aseguradoras que sean gestoras de fondos de pensiones les ser谩 aplicable su normativa especifica contenida en el texto refundido de la Ley de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en lo referente a su disoluci贸n, liquidaci贸n y extinci贸n, as铆 como en relaci贸n con la revocaci贸n de la autorizaci贸n administrativa para actuar como entidad aseguradora de vida o mutualidad de previsi贸n social.
5. La baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se producir谩 por:
a) Revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa para la actividad aseguradora o del ramo de vida.
b) Disoluci贸n de la entidad aseguradora o cierre del establecimiento en Espa帽a.
c) Revocaci贸n de la autorizaci贸n administrativa para ser gestora de fondos de pensiones.
d) Revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa para ser gestora de fondos de pensiones impuesta como sanci贸n de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo del art铆culo 36 del texto refundido de la Ley, en relaci贸n con el art铆culo 41 del texto refundido de la Ley de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
e) A petici贸n de la propia entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 85 de este reglamento.
La baja en el Registro especial de entidades gestoras se entender谩 sin perjuicio de las responsabilidades en que la entidad hubiere incurrido en el ejercicio de su actividad como gestora de fondos de pensiones.
La aseguradora que hubiere causado baja en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones podr谩 volver a iniciar tal actividad y causar de nuevo alta en dicho Registro conforme al apartado 3 de este art铆culo, siempre que re煤na los requisitos establecidos para ser gestora de fondos de pensiones.
6. El Ministro de Econom铆a podr谩 dictar normas espec铆ficas sobre el procedimiento de autorizaci贸n e inscripci贸n y baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones.
Se modifica el apartado 2 por la disposici贸n final 4.18 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.53 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 1.34 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 121: #a80bis]
1. La entidad gestora de fondos de pensiones deber谩 contar con una adecuada organizaci贸n administrativa y contable y con medios humanos y t茅cnicos adecuados a su objeto y actividad. A estos efectos deber谩, como m铆nimo, cumplir con las siguientes exigencias:
a) Establecer谩, atendiendo a sus caracter铆sticas particulares, una adecuada segregaci贸n de tareas y funciones tanto entre su personal como entre las actividades que se llevan a cabo en la misma.
b) Se deber谩 garantizar que cada transacci贸n relacionada con los fondos de pensiones gestionados pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de los fondos de pensiones que gestione la entidad gestora se invierten con arreglo a lo dispuesto en la declaraci贸n comprensiva de los principios de la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones y en las disposiciones normativas vigentes.
c) Deber谩 contar con normas que regulen las transacciones personales de sus empleados y las inversiones en instrumentos financieros que realicen por cuenta propia.
d) El consejo de administraci贸n de la entidad ser谩 el responsable 煤ltimo de establecer, documentar y mantener normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el texto refundido de la Ley de la Ley de Sociedades An贸nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en las dem谩s disposiciones que sean de aplicaci贸n.
2. El Ministro de Econom铆a y Hacienda podr谩 establecer normas espec铆ficas de desarrollo de lo previsto en este art铆culo.
Se a帽ade por el art. 1.35 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 122: #a80ter]
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deber谩n establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organizaci贸n y actividad respecto de los fondos de pensiones gestionados. El consejo de administraci贸n de la entidad gestora ser谩 el responsable 煤ltimo de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La direcci贸n de la entidad gestora ser谩 responsable de la implementaci贸n de los procedimientos de control interno, en l铆nea con las directrices establecidas por el consejo de administraci贸n, pudiendo encomendarse a entidades que cuenten con los medios y capacidad suficientes para el ejercicio de estas funciones.
2. Las entidades gestoras deber谩n disponer de la informaci贸n suficiente para que el consejo de administraci贸n y la direcci贸n de la entidad puedan tener un conocimiento actualizado sobre la evoluci贸n de su actividad y la de los fondos de pensiones gestionados, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribuci贸n, y el comportamiento de las magnitudes econ贸mico-financieras b谩sicas, tanto de su propio negocio, como de los fondos de pensiones gestionados y los planes de pensiones en ellos integrados. Asimismo, deber谩 establecerse un sistema eficaz de comunicaciones que asegure que la informaci贸n relevante llega a todos los responsables.
3. Los procedimientos de control interno comprender谩n, en todo caso, el desarrollo de una adecuada funci贸n de revisi贸n y el establecimiento de sistemas de gesti贸n de riesgos, tanto respecto de la propia entidad gestora, como de la actividad de los fondos de pensiones gestionados.
4. La funci贸n de revisi贸n ser谩 ejercida por personal con suficiente conocimiento y experiencia, que garantice, en el ejercicio de sus funciones, plena independencia respecto a las distintas 谩reas de la entidad gestora, correspondiendo al consejo de administraci贸n de la misma garantizar los recursos precisos para el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
5. Las entidades gestoras establecer谩n sistemas de gesti贸n de riesgos, adecuados a su organizaci贸n y a las caracter铆sticas de los fondos de pensiones gestionados, que les permitan identificar y evaluar, con regularidad, los riesgos internos y externos a los que est谩n expuestos. Para ello, establecer谩n estrategias respecto de los mismos, adecuadas a la naturaleza e incidencia de tales riesgos, incorporando procesos que permitan una medici贸n de los riesgos identificados, incluyendo su probabilidad de ocurrencia e impacto en el perfil de riesgo, tanto de la entidad gestora como de los fondos de pensiones gestionados. Asimismo, las entidades gestoras deber谩n tener establecidos planes de contingencia que permitan anticipar situaciones adversas que puedan poner en peligro su viabilidad como entidad y la de los fondos de pensiones gestionados.
6. Los procedimientos de control interno se extender谩n, en aquellas entidades que externalicen cualesquiera de sus funciones o actuaciones, a las actividades externalizadas. En ning煤n supuesto la externalizaci贸n de funciones implicar谩 que la entidad gestora transfiera o deje de asumir las responsabilidades derivadas de tales funciones.
7. Anualmente la entidad gestora elaborar谩 un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanaci贸n. El referido informe ser谩 aprobado por el consejo de administraci贸n de la entidad gestora y remitido a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentaci贸n estad铆stico contable anual en los plazos establecidos al efecto.
8. Los requerimientos establecidos en este art铆culo, de aplicaci贸n a todas las entidades gestoras, podr谩n implementarse por las mismas de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de manera que, exigi茅ndose los mismos principios y elementos de control, su ejecuci贸n pueda llevarse a cabo atendiendo a la dimensi贸n de la entidad y a las caracter铆sticas y nivel de riesgos de los fondos de pensiones gestionados. En ning煤n caso, la aplicaci贸n de este apartado podr谩 suponer una menor protecci贸n para el part铆cipe o beneficiario de los planes de pensiones integrados en los fondos de pensiones gestionados.
9. El Ministro de Econom铆a y Hacienda podr谩 establecer normas espec铆ficas de desarrollo de lo previsto en este art铆culo.
Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. 1.54 y 55 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se a帽ade por el art. 1.36 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 123: #a81]
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones tendr谩n como funciones:
a) La intervenci贸n en el otorgamiento de la correspondiente escritura p煤blica de constituci贸n del fondo de pensiones como, en su d铆a, las de modificaci贸n o liquidaci贸n del mismo. En su caso, podr谩 colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboraci贸n de tales documentos.
b) La llevanza de la contabilidad del fondo de pensiones al d铆a y efectuar la rendici贸n de cuentas en la forma prevista en este Reglamento.
c) La determinaci贸n de los saldos de las cuentas de posici贸n y de los derechos y obligaciones derivados de cada plan de pensiones integrado. Cursar谩 las instrucciones pertinentes para los traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.
d) La emisi贸n, de los certificados de pertenencia a planes de pensiones, requeridos por los part铆cipes cuyos planes de pensiones se integren en el fondo.
La entidad gestora certificar谩 anualmente las aportaciones realizadas e imputadas a cada part铆cipe, as铆 como el valor a fin de ejercicio de sus derechos consolidados, sin perjuicio de las obligaciones de informaci贸n contenidas en este reglamento.
En los planes de pensiones en los que intervenga un actuario en la realizaci贸n de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan, la certificaci贸n de derechos consolidados a la que hace referencia el apartado anterior deber谩 realizarse en base a los c谩lculos efectuados por dicho actuario.
e) La determinaci贸n del valor de la cuenta de posici贸n movilizable a otro fondo de pensiones, cuando as铆 lo solicite el correspondiente plan.
f) El control de la entidad depositaria del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de 茅sta, a excepci贸n de la funci贸n de control sobre la entidad gestora, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este Reglamento.
En el ejercicio de esta actividad de control, la entidad gestora estar谩 obligada a informar inmediatamente a la entidad depositaria de cualquier incumplimiento normativo o anomal铆a significativa detectada en la actividad de la misma que pueda suponer un perjuicio relevante para los part铆cipes y/o beneficiarios y, en caso de que la entidad depositaria no adopte las medidas necesarias para su subsanaci贸n en el plazo de un mes desde que fue comunicado, deber谩 informar de ello a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
g) El control de la pol铆tica de inversiones de los fondos de pensiones gestionados en los t茅rminos descritos en el art铆culo 81 bis.
h) La conservaci贸n y custodia de la documentaci贸n relativa a los part铆cipes y beneficiarios de los planes y fondos de pensiones cuya gesti贸n le haya sido encomendada.
2. Ser谩n funciones de las mencionadas entidades gestoras en los t茅rminos expresamente establecidos por la comisi贸n de control del fondo de pensiones y con las limitaciones que 茅sta estime pertinente:
a) La selecci贸n de las inversiones a realizar por el fondo de pensiones, de acuerdo con sus normas de funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia.
b) Ordenar la compra y venta de activos del fondo de pensiones.
c) El ejercicio de los derechos derivados de los t铆tulos y dem谩s bienes integrantes del fondo, cuando as铆 se le hubiera delegado por parte de la comisi贸n de control del fondo.
d) La autorizaci贸n para el traspaso de cuentas de posici贸n a otros fondos.
3. La entidad gestora podr谩 delegar las funciones que le corresponden seg煤n la normativa vigente, previa comunicaci贸n a la comisi贸n de control del fondo de pensiones, con excepci贸n de la funci贸n de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha delegaci贸n se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas.
En ning煤n caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los part铆cipes y beneficiarios se ver谩 afectada por la delegaci贸n de funciones.
La delegaci贸n no podr谩 efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones ni, en la entidad promotora.
Dicha delegaci贸n deber谩 cumplir con las normas de conducta establecidas en el art铆culo 85 bis de este reglamento.
Adem谩s, los terceros en los que se haya delegado funciones no podr谩n subdelegar ninguna de las funciones que hayan sido delegadas en ellos excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora, previa comunicaci贸n a la comisi贸n de control del fondo de pensiones, lo haya autorizado expresamente.
La entidad gestora deber谩 establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la funci贸n de control sobre las entidades delegadas. La funci贸n de control establecida en este apartado no podr谩 ser objeto de delegaci贸n en terceras entidades.
Se modifica por el art. 1.56 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.37 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 124: #a81bis]
1. De conformidad con los principios de la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones y, en su caso, por ejercicio de las funciones delegadas a la entidad gestora contenidas en el art铆culo 81.2, el consejo de administraci贸n de la entidad gestora ser谩 responsable de fijar y aprobar los par谩metros sobre la base de los cuales se desarrollar谩 la pol铆tica de inversi贸n estrat茅gica del fondo de pensiones, considerando la relaci贸n activo-obligaciones de los planes integrados, la tolerancia global al riesgo del fondo de pensiones y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deber谩 asegurarse la identificaci贸n, seguimiento, medici贸n, informaci贸n y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y pol铆ticas de inversi贸n adoptadas en los fondos de pensiones. En todo caso, se evitar谩 la dependencia exclusiva y autom谩tica de las calificaciones crediticias en las pol铆ticas de inversi贸n de los fondos de pensiones gestionados. La direcci贸n de la entidad gestora ser谩 responsable de la implementaci贸n de tales pol铆ticas y medidas.
2. La utilizaci贸n de instrumentos derivados y activos financieros estructurados por parte de los fondos de pensiones gestionados estar谩 sometida al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto disponga el Ministro de Econom铆a y Hacienda y, en todo caso, de las siguientes condiciones:
a) Las entidades gestoras dispondr谩n de normas claras y escritas aprobadas por el consejo de administraci贸n sobre la utilizaci贸n de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegaci贸n, as铆 como una descripci贸n de las responsabilidades dentro de la entidad gestora. A este respecto, las funciones de autorizaci贸n, de ejecuci贸n de 贸rdenes, de control de su utilizaci贸n y de manejo de la informaci贸n deber谩n ser desempe帽adas por personas distintas.
b) Los controles sobre la utilizaci贸n de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, que habr谩n de estar debidamente documentados, se realizar谩n con regularidad, y peri贸dicamente se informar谩 a una persona que ocupe un puesto de responsabilidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las 贸rdenes, y en todo caso, a la direcci贸n de la entidad.
Los procedimientos de control establecidos deben permitir verificar el estado de situaci贸n con relaci贸n a los riesgos inherentes al uso de los instrumentos derivados y activos financieros estructurados, debiendo comprobarse, mediante controles externos o internos, que los procedimientos implementados son apropiados y se ajustan a los objetivos perseguidos, as铆 como que su funcionamiento en la pr谩ctica es el adecuado.
c) Las entidades gestoras deben de disponer de directrices claras y escritas sobre las categor铆as de instrumentos derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones m谩ximas permitidas, las contrapartes autorizadas y, en el caso de los instrumentos derivados, sobre si los mismos se han adquirido con finalidad de cobertura o de inversi贸n. En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, la entidad debe asegurarse de que los intermediarios financieros garantizan la liquidez de las posiciones y ofrecen la posibilidad de proporcionar cotizaciones de compra y venta, en cualquier momento, a petici贸n del fondo de pensiones.
d) Las entidades gestoras deber谩n contar con modelos internos para estimar el valor en riesgo o, en su caso, con un m茅todo est谩ndar de c谩lculo de m谩xima p茅rdida potencial en la utilizaci贸n de instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversi贸n a los que se refiere el art铆culo 71 ter de este reglamento.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.47 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se a帽ade por el art. 1.38 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 127: #a82]
1. La custodia o dep贸sito de los valores mobiliarios y dem谩s activos integrados en los fondos de pensiones corresponder谩 a una entidad depositaria establecida en Espa帽a. Podr谩n ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades que re煤nan los siguientes requisitos:
a) Ser entidad de cr茅dito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de cr茅dito.
b) Tener en Espa帽a su domicilio social o una sucursal.
c) Tener como actividad autorizada la recepci贸n de fondos del p煤blico en forma de dep贸sito, cuentas corrientes u otras an谩logas que lleven aparejada la obligaci贸n de su restituci贸n y, como depositarios de valores negociables y otros instrumentos financieros, la custodia y administraci贸n por cuenta de sus titulares.
d) Estar inscrita en el registro especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. La entidad de cr茅dito que pretenda actuar como depositaria de fondos de pensiones deber谩 solicitar inscripci贸n en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones a tal efecto.
La solicitud se presentar谩 ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, a quien corresponde resolver sobre aqu茅lla. La resoluci贸n favorable a la inscripci贸n comportar谩 la autorizaci贸n para ser depositaria de fondos de pensiones.
3. La baja en el Registro de entidades depositarias de fondos de pensiones se producir谩 por:
a) Revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa para operar como entidad de cr茅dito.
b) Disoluci贸n de la entidad o cierre del establecimiento en Espa帽a.
c) Revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa concedida para ser la depositaria de los fondos de pensiones, impuesta como sanci贸n de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art铆culo 36 del texto refundido de la ley, en relaci贸n con el art铆culo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.
d) A petici贸n de la propia entidad sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 85 de este reglamento.
La baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones se entender谩 sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiese incurrido la entidad de cr茅dito en el ejercicio de su actividad como depositaria de fondos de pensiones.
La entidad que hubiese causado baja en el Registro especial de entidades depositarias podr谩 causar de nuevo alta en 茅l para la reanudaci贸n de tal actividad en los t茅rminos se帽alados en el apartado 2 anterior, siempre que re煤na los requisitos para ser depositaria de fondos de pensiones.
4. Nadie podr谩 ser, al mismo tiempo, gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo lo previsto para el caso de sustituci贸n de la entidad gestora.
5. El Ministro de Econom铆a podr谩 dictar normas espec铆ficas sobre el procedimiento de inscripci贸n y baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.58 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 128: #a83]
1. La entidad depositaria de un fondo de pensiones tendr谩 las siguientes funciones:
a) La intervenci贸n en el otorgamiento de las escrituras de constituci贸n y, en su caso, de modificaci贸n o liquidaci贸n del fondo de pensiones.
b) La canalizaci贸n del traspaso de la cuenta de posici贸n de un plan de pensiones a otro fondo.
c) La custodia o dep贸sito de los instrumentos financieros que pudieran ser entregados f铆sicamente, as铆 como de aquellos que est茅n representados mediante anotaciones en cuenta en el sistema correspondiente y consignados en una cuenta de valores registrada en el depositario. A tal fin el depositario deber谩 establecer un procedimiento interno que le permita individualizar en sus libros o registros la posici贸n de cada fondo de pensiones.
d) Cuando por tratarse de activos distintos de los mencionados en la letra anterior no puedan ser objeto de dep贸sito, el depositario deber谩:
1.潞 Comprobar que la propiedad de los activos pertenece al fondo de pensiones y disponer de los certificados u otros documentos acreditativos que justifiquen la posici贸n declarada por la gestora.
2.潞 Llevar un registro debidamente actualizado donde figuren los activos cuya propiedad pertenezca al fondo de pensiones.
e) Intervenir en la liquidaci贸n de todas las operaciones en las que sea parte el fondo de pensiones. Adem谩s, trat谩ndose de instrumentos financieros, la entidad depositaria podr谩 intervenir en la ejecuci贸n de las operaciones, cuando lo haya acordado con la entidad gestora. No obstante, cuando lo requiera la naturaleza de los activos o las normas del sistema o mercado de que se trate, el depositario intervendr谩 en la ejecuci贸n, siguiendo las instrucciones de la entidad gestora.
f) El cobro de los rendimientos de las inversiones y la materializaci贸n de otras rentas, v铆a transmisi贸n de activos y cuantas operaciones se deriven del propio dep贸sito de valores.
g) La instrumentaci贸n de los cobros y pagos que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones. A tal efecto, las entidades depositarias junto a las gestoras deber谩n establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que en ning煤n caso la realizaci贸n de los cobros y pagos se hace sin su consentimiento.
Corresponder谩 a la entidad depositaria, siguiendo las instrucciones de la entidad gestora, la apertura de las cuentas y dep贸sitos de las que sea titular el fondo de pensiones, as铆 como la autorizaci贸n para disponer de los saldos de las cuentas pertenecientes al fondo.
h) El control de la sociedad gestora del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de 茅sta, a excepci贸n de la funci贸n control sobre la entidad depositaria, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.
Dicha funci贸n de control deber谩 incluir, entre otros:
1.潞 El control por parte de la entidad depositaria de que las disposiciones de fondos correspondientes a un fondo de pensiones se corresponden con pagos derivados de prestaciones, movilizaciones de derechos consolidados, y dem谩s operaciones y gastos de los planes y fondos de pensiones.
2.潞 La adecuaci贸n de las inversiones del fondo a la declaraci贸n comprensiva de los principios de su pol铆tica de inversi贸n, as铆 como la verificaci贸n de que los porcentajes en los que est茅 invirtiendo el fondo de pensiones est谩n dentro de los l铆mites establecidos reglamentariamente. Estas comprobaciones y verificaciones se realizar谩n con periodicidad trimestral.
3.潞 La verificaci贸n de los m茅todos de valoraci贸n y de los criterios utilizados para el c谩lculo del valor liquidativo. Cuando el patrimonio de los fondos est茅 invertido en activos no negociados en mercados secundarios oficiales, en otros mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociaci贸n, el depositario deber谩 verificar que los par谩metros utilizados en la valoraci贸n de los activos, de acuerdo con los procedimientos de valoraci贸n de la entidad gestora, son adecuados.
Para el ejercicio de la funci贸n de vigilancia, la entidad gestora estar谩 obligada a suministrar a la entidad depositaria toda la informaci贸n que para el ejercicio de sus funciones le sea requerida por esta.
En el ejercicio de esta actividad de control, la entidad depositaria estar谩 obligada a informar inmediatamente a la entidad gestora de cualquier incumplimiento normativo o anomal铆a significativa detectada en la actividad de la misma que pueda suponer un perjuicio relevante para los part铆cipes y/o beneficiarios y, en caso de que la entidad gestora no adopte las medidas necesarias para su subsanaci贸n en el plazo de un mes desde que fue comunicado, deber谩 informar de ello a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. La entidad depositaria podr谩 delegar las funciones que le corresponden seg煤n la normativa vigente, previa comunicaci贸n a la comisi贸n de control del fondo de pensiones, con la excepci贸n de la funci贸n de vigilancia de la entidad gestora, siempre que dicha delegaci贸n se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas. En ning煤n caso, la responsabilidad de la entidad depositaria frente a los part铆cipes se ver谩 afectada por la delegaci贸n de funciones.
La delegaci贸n no podr谩 efectuarse en la entidad gestora del fondo de pensiones, ni en la entidad promotora, ni en entidades en las que la entidad gestora haya delegado funciones ni en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de los part铆cipes y beneficiarios del fondo de pensiones.
La entidad depositaria deber谩 establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la funci贸n de control sobre las entidades delegadas. La funci贸n de control establecida en este apartado no podr谩 ser objeto de delegaci贸n en terceras entidades.
En todo caso, la realizaci贸n de los cobros y pagos por parte de las entidades delegadas que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones, deber谩 realizarse con el consentimiento y autorizaci贸n previa de la entidad depositaria.
En el caso concreto de la delegaci贸n de la funci贸n de custodia de los activos del fondo, la entidad delegada deber谩 ser una entidad domiciliada en el territorio del Espacio Econ贸mico Europeo, autorizada como entidad de cr茅dito o empresa de servicios de inversi贸n por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y dep贸sito de valores y efectivo, o bien entidades de terceros pa铆ses con establecimiento permanente en Espa帽a autorizado conforme a la legislaci贸n espa帽ola como entidades de cr茅dito o empresas de servicios de inversi贸n para la custodia de valores y efectivo. Adem谩s, deber谩 ser una entidad participante en los sistemas de compensaci贸n, liquidaci贸n y registro de los mercados en los que vaya a operar.
3. Cada fondo de pensiones tendr谩 una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contrataci贸n de diferentes dep贸sitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se conf铆e a un tercero su gesti贸n, administraci贸n o dep贸sito.
Se modifica por el art. 1.59 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 129: #a84]
1. Las sociedades gestoras percibir谩n como retribuci贸n total por el desarrollo de sus funciones una comisi贸n de gesti贸n establecida, de manera expresa, dentro del l铆mite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendr谩n determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
a) A los efectos exclusivos de la aplicaci贸n de lo dispuesto en este apartado, en la declaraci贸n comprensiva de los principios de la pol铆tica de inversi贸n la clasificaci贸n como fondo de pensiones de renta fija, renta fija mixta o resto de fondos de pensiones, se har谩 en funci贸n de la exposici贸n total a renta variable, seg煤n los siguientes porcentajes:
1.潞 Fondo de pensiones de renta fija: ausencia de exposici贸n total en renta variable.
2.潞 Fondo de pensiones de renta fija mixta: menos del 30 por ciento de la exposici贸n total en renta variable.
3.潞 Resto de fondos de pensiones: igual o mayor al 30 por ciento de la exposici贸n total en renta variable.
En el caso de que la declaraci贸n comprensiva de los principios de la pol铆tica de inversi贸n establezca un intervalo de exposici贸n total a renta variable con unos l铆mites m铆nimo y m谩ximo, a efectos de la clasificaci贸n anterior, se tomar谩 el l铆mite m铆nimo.
b) En ning煤n caso las comisiones devengadas por la entidad gestora, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podr谩n resultar superiores, por todos los conceptos, a los siguientes l铆mites, referidos al valor de las cuentas de posici贸n a las que deber谩n imputarse, fijados en funci贸n de la clasificaci贸n seg煤n la declaraci贸n comprensiva de los principios de la pol铆tica de inversi贸n:
1.潞 Fondo de pensiones de renta fija: 0,85 por ciento anual.
2.潞 Fondo de pensiones de renta fija mixta: 1,30 por ciento anual.
3.潞 Resto de fondos de pensiones: 1,50 por ciento anual.
Los planes de pensiones que cuenten con una garant铆a externa de las previstas en el art铆culo 77 podr谩n aplicar, durante el per铆odo de garant铆a una comisi贸n de gesti贸n que no resulte superior al 1,50 por ciento anual del valor de la cuenta de posici贸n.
El l铆mite que corresponda resultar谩 aplicable diariamente, tanto a cada plan de pensiones integrado, como al fondo de pensiones en su conjunto, e, individualmente, a cada part铆cipe y beneficiario.
c) A los efectos exclusivos de la aplicaci贸n de lo previsto en este apartado 1, se establecen los siguientes criterios:
1.潞 La clasificaci贸n se determina por lo previsto en la declaraci贸n comprensiva de los principios de la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones.
2.潞 En el caso de invertir en instituciones de inversi贸n colectiva, se tendr谩 en cuenta la calificaci贸n de 茅stas de acuerdo con la Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores, sobre las categor铆as de instituciones en inversi贸n colectiva en funci贸n de su vocaci贸n inversora, a efectos de definir la pol铆tica de inversi贸n del fondo de pensiones.
3.潞 En el caso de invertir en fondos de pensiones abiertos, se tendr谩 en cuenta la pol铆tica de inversi贸n del fondo inversor de acuerdo con este mismo apartado.
4.潞 En el caso de planes asegurados, parcial o totalmente, la provisi贸n en poder de aseguradores se considerar谩 como activo de renta fija.
5.潞 Para el c贸mputo de los porcentajes de inversi贸n se tendr谩 en cuenta la exposici贸n total del fondo de pensiones. A estos efectos, se entiende por exposici贸n total del fondo de pensiones la suma de la exposici贸n conseguida a trav茅s de sus inversiones en instrumentos financieros de contado y derivado. Para el c贸mputo de la exposici贸n con instrumentos derivados se aplicar谩 la metodolog铆a de compromiso establecida en la circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversi贸n colectiva.
d) Los l铆mites anteriores correspondientes a los grupos de fondos de pensiones de renta fija mixta y del resto de fondos de pensiones podr谩n sustituirse por el 1 por ciento anual del valor de la cuenta de posici贸n m谩s el 9 por ciento de la cuenta de resultados.
El c谩lculo de la comisi贸n en funci贸n de la cuenta de resultados solamente se aplicar谩 cuando el valor liquidativo diario del fondo de pensiones sea superior a cualquier otro alcanzado con anterioridad. A estos efectos, el valor liquidativo diario m谩ximo alcanzado por el fondo de pensiones se tendr谩 en cuenta durante un per铆odo de tres a帽os.
Para la implantaci贸n del sistema de comisiones de gesti贸n en funci贸n de la cuenta de resultados se tomar谩 como valor liquidativo m谩ximo inicial de referencia el correspondiente al d铆a anterior al de su implantaci贸n. En el supuesto de reimplantaci贸n del sistema de comisiones de gesti贸n en funci贸n de resultados, se tomar谩 como valor liquidativo inicial de referencia el correspondiente al d铆a anterior a la reimplantaci贸n y, con el l铆mite del valor liquidativo m谩ximo de los tres a帽os anteriores.
2. Las sociedades depositarias percibir谩n como retribuci贸n total por el desarrollo de sus funciones una comisi贸n de dep贸sito establecida contractualmente entre la entidad depositaria y la entidad gestora, previa conformidad de la comisi贸n de control del fondo de pensiones, de manera expresa, dentro del l铆mite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendr谩n determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
En ning煤n caso las comisiones devengadas por la entidad depositaria, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podr谩n resultar superiores, al 0,20 por ciento del valor de las cuentas de posici贸n a las que deber谩n imputarse. El l铆mite equivalente resultar谩 aplicable diariamente tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada part铆cipe y beneficiario. Con independencia de esta comisi贸n, las entidades depositarias podr谩n percibir comisiones por la liquidaci贸n de operaciones de inversi贸n, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
3. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participaci贸n en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversi贸n colectiva, o invierta en entidades de capital riesgo, el l铆mite anterior operar谩 conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras y depositarias o instituciones.
Asimismo, la remuneraci贸n a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gesti贸n y dep贸sito de los activos financieros, as铆 como de la utilizaci贸n de cuentas globales prevista en el art铆culo 74.2, se incluir谩 dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los l铆mites establecidos en este art铆culo.
4. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deber谩n comunicar a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones los porcentajes que hay que aplicar en cada momento en concepto de comisi贸n de gesti贸n y de dep贸sito acordados para cada plan de pensiones en el momento de su integraci贸n en los fondos de pensiones y las modificaciones posteriores, dentro del plazo del 10 d铆as desde la formalizaci贸n del plan o desde el acuerdo de modificaci贸n. La misma obligaci贸n se establece para la canalizaci贸n de cuentas de posici贸n de planes a fondos abiertos, as铆 como la participaci贸n de fondos de pensiones en fondos abiertos.
La obligaci贸n de comunicaci贸n establecida en el p谩rrafo anterior se extiende igualmente a las entidades gestoras de los fondos de pensiones abiertos en relaci贸n con las comisiones de gesti贸n y dep贸sito aplicables a las cuentas de participaci贸n correspondientes a fondos de pensiones inversores y a planes de pensiones de empleo inversores.
Las comisiones establecidas en este art铆culo no podr谩n ser aplicadas en tanto en cuanto no se produzca la comunicaci贸n a que se refiere este apartado. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 dar publicidad a tales comisiones.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.17 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica por el art. 1.60 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Esta modificaci贸n entra en vigor el 2 de octubre de 2014, seg煤n se establece en la disposici贸n final 5.
Redactado el apartado 4 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.39 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 131: #a85]
1. La sustituci贸n de las entidades gestora o depositaria proceder谩:
a) Por decisi贸n de la comisi贸n de control del fondo de pensiones.
b) A instancia de la propia entidad gestora o depositaria, previa presentaci贸n de otra entidad que haya de sustituirla.
c) Por renuncia unilateral por parte de la entidad gestora o depositaria.
d) Por disoluci贸n, procedimiento concursal o exclusi贸n del Registro especial de la entidad.
2. La comisi贸n de control del fondo de pensiones podr谩 acordar la sustituci贸n de la gestora o depositaria designando otra entidad dispuesta a hacerse cargo de la gesti贸n o el dep贸sito. En tanto no se produzca la correspondiente designaci贸n, la entidad afectada continuar谩 en sus funciones.
3. La sustituci贸n de la gestora o depositaria podr谩 producirse a instancia de la propia entidad, previa presentaci贸n de la que haya de sustituirla.
En tal caso ser谩 precisa la aprobaci贸n por la comisi贸n de control del fondo y por la entidad gestora o depositaria que contin煤e en sus funciones del proyecto de sustituci贸n que, cumpliendo los requisitos que se se帽alen en las normas de funcionamiento del fondo, se proponga a aqu茅llas.
Para proceder a la sustituci贸n de la entidad gestora ser谩 requisito previo que 茅sta haya dado cumplimiento a lo establecido en el art铆culo 98 sobre formulaci贸n, auditor铆a y publicidad de cuentas y, en su caso, la constituci贸n por la entidad cesante de las garant铆as necesarias que le fueren exigidas para cubrir las responsabilidades de su gesti贸n.
En ning煤n caso, podr谩n renunciar la entidad gestora o depositaria al ejercicio de sus funciones, mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y tr谩mites para la designaci贸n de sus sustitutos.
4. Las entidades gestora o depositaria de un fondo de pensiones podr谩n renunciar unilateralmente a sus funciones.
A tal efecto, la entidad gestora o depositaria deber谩 comunicar su renuncia mediante notificaci贸n fehaciente a la comisi贸n de control del fondo.
La gestora no podr谩 renunciar unilateralmente a sus funciones sin haber dado cumplimiento previo a lo previsto en el art铆culo 98 sobre formulaci贸n, auditor铆a y publicidad de cuentas.
Si la renuncia de la gestora o depositaria no fuese aceptada por la comisi贸n de control del fondo, tal renuncia s贸lo surtir谩 efectos vinculantes pasado un plazo de dos a帽os desde su notificaci贸n fehaciente, siempre y cuando, en el caso de la gestora cesante, 茅sta haya cumplido los requisitos de formulaci贸n, auditor铆a y publicidad de cuentas y haya constituido, en su caso, las garant铆as necesarias que le fueran exigidas para cubrir las responsabilidades de su gesti贸n.
Si vencido el indicado plazo de dos a帽os no se designara una entidad gestora o depositaria sustitutiva, proceder谩 la disoluci贸n del fondo de pensiones.
5. La disoluci贸n, el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria y su exclusi贸n del registro administrativo producir谩 el cese en la gesti贸n o custodia del fondo o fondos de la entidad afectada.
Si se tratase de la entidad gestora, la gesti贸n quedar谩 provisionalmente encomendada a la entidad depositaria.
Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo ser谩n depositados en el Banco de Espa帽a, en tanto no designe sustituta.
En ambos casos se producir谩 la disoluci贸n del fondo si en el plazo de un a帽o no se designa nueva entidad gestora o depositaria.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 de este art铆culo.
6. La sustituci贸n o nueva designaci贸n de gestora y depositaria de un fondo de pensiones no estar谩 sujeta a autorizaci贸n administrativa, si bien deber谩 ser comunicada a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo m谩ximo de 10 d铆as desde la adopci贸n del acuerdo por la comisi贸n de control del fondo, acompa帽ando certificaci贸n de los acuerdos correspondientes.
Una vez comunicada la sustituci贸n, se otorgar谩 la correspondiente escritura p煤blica, en la cual se incorporar谩 o se har谩 constar la acreditaci贸n de la referida comunicaci贸n.
La escritura de sustituci贸n se inscribir谩 en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo seg煤n el procedimiento establecido en el apartado 2 del art铆culo 60.
7. La fusi贸n y escisi贸n de entidades gestoras de fondos de pensiones requerir谩 autorizaci贸n administrativa previa de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el proyecto y, en su caso, cumplimentar los requisitos previstos en este reglamento para la autorizaci贸n e inscripci贸n de la nueva entidad o nuevas entidades resultantes o beneficiarias de la escisi贸n que pretendan ser gestoras de fondos de pensiones.
Una vez autorizado el proyecto, dentro del plazo de seis meses desde la notificaci贸n de la autorizaci贸n deber谩 otorgarse e inscribirse en el Registro Mercantil la escritura p煤blica correspondiente y solicitar la inscripci贸n en el Registro administrativo de la fusi贸n o escisi贸n y, en su caso, de la nueva o nuevas entidades resultantes. En caso contrario, transcurrido dicho plazo la autorizaci贸n previa quedar谩 sin efecto salvo causa justificada.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de notificaciones y procedimientos de autorizaci贸n de concentraciones econ贸micas y de las competencias atribuidas por dicha Ley a los 贸rganos correspondientes de defensa de la competencia. Si la operaci贸n de fusi贸n supera los umbrales previstos en el art铆culo 8.1.a) o b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las entidades participantes habr谩n de notificar la operaci贸n en los t茅rminos previstos en el art铆culo 9 de la citada ley, comunicando al mismo tiempo a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones esta notificaci贸n. Consecuentemente, el procedimiento previsto en este apartado se suspender谩 hasta la terminaci贸n del procedimiento eventualmente iniciado por los 贸rganos de defensa de la competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensi贸n de acuerdo con el art铆culo 9.6 de la Ley 15/2007. Lo previsto en este p谩rrafo ser谩 de aplicaci贸n a la escisi贸n cuando suponga el traspaso de la parte segregada a otra entidad preexistente.
En el caso de gestoras de fondos de pensiones que sean entidades aseguradoras el procedimiento administrativo para la fusi贸n y escisi贸n se regir谩 por la normativa espec铆fica de entidades aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en los p谩rrafos siguientes.
La entidad resultante de la fusi贸n se subrogar谩 en las funciones de entidad gestora de los fondos de pensiones de la gestora o gestoras absorbidas en tanto no se acuerde su sustituci贸n por las respectivas comisiones de control de los fondos afectados.
En caso de escisi贸n de una entidad gestora de fondos de pensiones, las funciones de gestora de los fondos de pensiones afectados corresponder谩n a la entidad o entidades se帽aladas en los acuerdos de escisi贸n, subrog谩ndose en su caso en las funciones de la entidad escindida, en tanto no se acuerde su sustituci贸n por las respectivas comisiones de control de los fondos.
Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de fusi贸n o escisi贸n, el Registrador anotar谩 en las hojas de los fondos afectados los cambios de entidad gestora que se deriven de dichos procesos. Del mismo modo, al inscribir la fusi贸n o escisi贸n en el Registro Administrativo de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones proceder谩 a anotar en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones los cambios de gestora a que den lugar.
8. La fusi贸n o escisi贸n que afecte a entidades depositarias de fondos de pensiones deber谩 comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo m谩ximo de diez d铆as desde la adopci贸n de los acuerdos correspondientes.
La entidad de cr茅dito resultante de la fusi贸n se subrogar谩 en las funciones de entidad depositaria de los fondos de pensiones de la depositaria o depositarias absorbidas, en tanto no se acuerde su sustituci贸n por las respectivas comisiones de control de los fondos.
En caso de escisi贸n de una entidad depositaria de fondos de pensiones, las funciones de depositaria de los fondos de pensiones afectados corresponder谩n a la entidad o entidades se帽aladas en los acuerdos de escisi贸n, subrog谩ndose en su caso en las funciones de la entidad escindida, en tanto no se acuerde su sustituci贸n por las respectivas comisiones de control de los fondos.
Una vez inscrita la fusi贸n o escisi贸n en el registro correspondiente del Banco de Espa帽a, en el plazo m谩ximo de diez d铆as desde dicha inscripci贸n, la entidad resultante deber谩 solicitar la baja de la entidad disuelta en el Registro administrativo especial de entidades depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, solicitar el alta en 茅l de la entidad o entidades de cr茅dito resultantes.
9. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustituci贸n de sus consejeros deber谩n ser puestos en conocimiento de las comisiones de control de los fondos dentro de los procesos de informaci贸n previstos en este reglamento.
10. El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 dictar normas espec铆ficas sobre los procedimientos previstos en este art铆culo.
Se modifican los apartados 6 a 9 y se a帽ade el 10 por el art. 1.61 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 132: #a85bis]
1. Las entidades gestoras, las entidades depositarias, las entidades comercializadoras de planes de pensiones, quienes desempe帽en cargos de administraci贸n y direcci贸n en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, as铆 como los miembros de las comisiones de control de los planes y de los fondos de pensiones estar谩n sujetos a las normas de conducta previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.
2. Las entidades gestoras, las entidades depositarias, las entidades diferentes de una entidad gestora que gestionen los activos de un fondo de pensiones y las entidades comercializadoras deber谩n elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regular谩 la actuaci贸n de sus 贸rganos de administraci贸n, empleados y representantes.
Cuando las entidades referidas en el p谩rrafo anterior ya tengan, en aplicaci贸n de otra normativa, la obligaci贸n de elaborar un reglamento interno de conducta, podr谩n integrar en 茅ste las normas espec铆ficas referidas a su actividad en el 谩mbito de los planes y fondos de pensiones.
3. Los reglamentos internos de conducta deber谩n estar inspirados en las normas de conducta de los mercados de valores. Se habilita al Ministro de Econom铆a y Competitividad para, a propuesta de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar y adaptar lo establecido en dichas normas a las especialidades propias de la actividad en el 谩mbito de los planes y fondos de pensiones.
Espec铆ficamente, los reglamentos internos de conducta deber谩n establecer procedimientos de control interno que acrediten que las decisiones de inversi贸n a favor de un determinado fondo de pensiones o cliente, se adopta con car谩cter previo a la transmisi贸n de la orden al intermediario. Asimismo, deber谩 disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribuci贸n o desglose de operaciones que afecten a varios fondos de pensiones o clientes, que garanticen la equidad y no discriminaci贸n entre ellos.
4. Los reglamentos internos de conducta de la entidad gestora y de la entidad depositaria elaborados seg煤n lo previsto en este Reglamento deber谩n remitirse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones junto a la solicitud de autorizaci贸n administrativa en el caso de la entidad gestora y, al tiempo de la solicitud de inscripci贸n en el registro especial de entidades depositarias, en el caso de entidades depositarias. Tales reglamentos internos de conducta estar谩n a disposici贸n de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados o respecto de los que se preste el servicio de dep贸sito.
5. El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta podr谩 dar lugar a la imposici贸n de las correspondientes sanciones administrativas, en los t茅rminos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones.
Se modifica por la disposici贸n final 4.19 del Real decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se a帽ade por el art. 1.40 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 133: #a85ter]
1. Se consideran operaciones vinculadas, las que realizan las personas que se enumeran a continuaci贸n, con relaci贸n a las operaciones a las que se refiere el apartado 2.
a) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias, entre s铆, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act煤an como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las entidades gestoras y quienes desempe帽an en ellas cargos de administraci贸n y direcci贸n.
b) Por las entidades gestoras o depositarias, con quienes desempe帽an en ellas cargos de administraci贸n y direcci贸n, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act煤an como gestora o depositario.
c) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act煤an como gestora; y por las entidades depositarias, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act煤an como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo.
d) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act煤an como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act煤an como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones, o con los miembros de la comisi贸n de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones en 茅l integrados.
e) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias, con aquellas entidades en las que se hayan delegado funciones, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que act煤an como gestora y depositaria respectivamente.
A los efectos de lo previsto en este art铆culo, se considerar谩n pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el art铆culo 42 del C贸digo de Comercio.
2. Ser谩n operaciones vinculadas las siguientes:
a) El cobro de remuneraciones por la prestaci贸n de servicios a un fondo de pensiones, excepto los que preste la entidad gestora al propio fondo de pensiones.
b) La obtenci贸n por un fondo de pensiones de financiaci贸n o la constituci贸n de dep贸sitos.
c) La adquisici贸n por un fondo de pensiones de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior, o perteneciente a su mismo grupo, o en cuya emisi贸n alguna de dichas personas act煤e como colocador, asegurador, director o asesor.
d) Las compraventas de valores.
e) Cualesquiera negocios, transacciones o prestaciones de servicios en los que intervenga un fondo de pensiones y cualquier empresa del grupo econ贸mico de la gestora, del depositario o de los promotores de los planes de pensiones adscritos, o de alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administraci贸n; cualquier miembro de las comisiones de control del fondo de pensiones, o de los planes de pensiones adscritos; u otro fondo de pensiones, o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.
Tambi茅n tendr谩n la consideraci贸n de operaciones vinculadas, las operaciones previstas en este apartado, cuando se lleven a cabo por medio de personas o entidades interpuestas, en los t茅rminos que, a efectos de la interposici贸n de personas o entidades, se describen en el apartado 9 del art铆culo 70.
3. Para que una entidad gestora pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este art铆culo, deber谩n cumplirse los siguientes requisitos:
a) La entidad gestora deber谩 disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, para cerciorarse de que la operaci贸n vinculada se realiza en inter茅s exclusivo del fondo de pensiones y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmaci贸n de que estos requisitos se cumplen deber谩 ser adoptada por una comisi贸n independiente creada en el seno del consejo de administraci贸n de la gestora o, alternativamente, por un 贸rgano interno de la entidad gestora al que se encomiende esta funci贸n. El procedimiento podr谩 prever sistemas simplificados de aprobaci贸n para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.
b) La entidad gestora deber谩 informar en el bolet铆n de adhesi贸n suscrito por el part铆cipe en el momento de la contrataci贸n y en la informaci贸n trimestral a facilitar a part铆cipes y beneficiarios cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de inter茅s y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.
c) La comisi贸n u 贸rgano interno a que se refiere el p谩rrafo a) anterior deber谩 informar al consejo de administraci贸n, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.
4. Las operaciones vinculadas que alcancen un volumen de negocio significativo, deber谩n ser aprobadas por el consejo de administraci贸n de la entidad gestora y comunicadas a la comisi贸n de control del fondo de pensiones correspondiente, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El asunto deber谩 incluirse en el orden del d铆a con la debida claridad.
b) Si alg煤n miembro del consejo de administraci贸n se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en este art铆culo, deber谩 abstenerse de participar en la votaci贸n.
c) La votaci贸n ser谩 secreta.
d) El acuerdo deber谩 ser adoptado por mayor铆a de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del c贸mputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b.
e) Una vez celebrada la votaci贸n y proclamado el resultado, ser谩 v谩lido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.
La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones deber谩 determinar qu茅 se entender谩, a efectos de este art铆culo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensi贸n de la entidad gestora, el patrimonio administrado y la cuant铆a y caracter铆sticas de la operaci贸n vinculada.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.18 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.62 y 63 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se a帽ade por el art. 1.41 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 134: #a85quater]
1. Ninguna entidad podr谩 ser depositaria de fondos de pensiones gestionados por una entidad perteneciente a su mismo grupo, salvo que la entidad gestora disponga y se supedite a un procedimiento espec铆fico establecido al efecto y debidamente documentado, recogido en su reglamento interno de conducta que permita evitar conflictos de inter茅s.
2. La verificaci贸n del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior corresponder谩 a una comisi贸n independiente creada en el seno del consejo de administraci贸n o a un 贸rgano interno de la entidad gestora, sin que en la misma pueda haber una mayor铆a de miembros con funciones ejecutivas en la entidad.
A estos efectos, el 贸rgano al que se encomiende esta funci贸n elaborar谩, con car谩cter anual, un informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en este art铆culo que deber谩 remitirse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentaci贸n estad铆stico contable anual. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto cumplimiento de tales exigencias, deber谩 procederse a la sustituci贸n del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los t茅rminos previstos por el art铆culo 85, salvo que la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones pudiera apreciar que las salvedades no revisten gravedad, en cuyo caso conceder谩 un plazo no superior a tres meses para su subsanaci贸n.
3. Los reglamentos internos de conducta de las entidades gestoras, as铆 como de los depositarios, deber谩n arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la informaci贸n derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, se prever谩 la separaci贸n f铆sica de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gesti贸n y depositar铆a y los instrumentos inform谩ticos que impidan el flujo de la informaci贸n que pudiese generar conflictos de inter茅s entre los responsables de una y otra actividad.
En particular, el reglamento interno deber谩 prever las siguientes normas de separaci贸n:
a) La inexistencia de consejeros o administradores comunes.
b) La direcci贸n efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario.
c) La direcci贸n efectiva de la sociedad depositaria por personas independientes de la entidad gestora.
d) Que la entidad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separaci贸n f铆sica de sus centros de actividad.
Las mencionadas medidas de separaci贸n deber谩n cumplirse igualmente en aquellos supuestos en que las entidades gestoras y depositarias hubieran delegado sus funciones en terceras entidades en los t茅rminos establecidos en este reglamento.
4. La entidad gestora deber谩 manifestar en el bolet铆n de adhesi贸n y en la informaci贸n trimestral a facilitar a part铆cipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relaci贸n que le vincula al depositario, tomandocomo referencia, en su caso, la enumeraci贸n de circunstancias contenidas en el art铆culo 42 del C贸digo de Comercio.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.64 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se a帽ade por el art. 1.42 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 135: #cii-4]
[Bloque 136: #a86]
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podr谩n contratar la gesti贸n de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversi贸n. Dicha contrataci贸n se someter谩 a lo establecido en este cap铆tulo.
A efectos de esta norma, el contrato de gesti贸n tendr谩 por objeto la gesti贸n individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversi贸n, la cual asume la selecci贸n de inversiones y la emisi贸n de 贸rdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.
2. Cuando se hubiese contratado la gesti贸n de activos financieros, las entidades depositarias de los fondos de pensiones podr谩n contratar el dep贸sito de dichos activos con otras entidades, en adelante, entidades de dep贸sito, en las condiciones previstas en este cap铆tulo.
En todo caso, los contratos de gesti贸n de los activos financieros deber谩n incorporar expresamente el r茅gimen de dep贸sito de 茅stos.
3. La gesti贸n de los activos financieros de un fondo de pensiones podr谩 encomendarse a una o m谩s entidades de inversi贸n mediante contratos independientes sobre carteras distintas que, a su vez, incorporar谩n su propio r茅gimen de dep贸sito de dichos activos.
El contrato de dep贸sito vinculado a un contrato de gesti贸n se concertar谩 con una 煤nica entidad.
La gesti贸n y el dep贸sito no podr谩n encomendarse a una misma entidad, aunque 茅sta re煤na los requisitos establecidos en el art铆culo siguiente para la prestaci贸n de ambos servicios.
4. La suscripci贸n de los anteriores contratos requerir谩, con car谩cter previo, el acuerdo o conformidad expresa de la comisi贸n de control del fondo de pensiones sobre aqu茅llos y todas sus cl谩usulas y condiciones, as铆 como la autorizaci贸n de la entidad depositaria, en el caso del contrato de gesti贸n, y la autorizaci贸n de la entidad gestora en el de dep贸sito. Opcionalmente, los citados contratos podr谩n formalizarse en un documento 煤nico.
5. La inversi贸n en dep贸sitos o cuentas de efectivo constituidos en terceras entidades de cr茅dito, y no vinculados a un contrato de gesti贸n de activos, se regir谩 por las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones contenidas en el cap铆tulo IV del t铆tulo III.
6. En la contrataci贸n de la gesti贸n y dep贸sito a que se refiere este cap铆tulo deber谩 preverse la adopci贸n de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el cap铆tulo I de este t铆tulo en materia de organizaci贸n administrativa, control interno, y de la pol铆tica de inversiones, normas de conducta, operaciones vinculadas y separaci贸n del depositario y en general todas aquellas establecidas en relaci贸n con las actividades de gesti贸n y dep贸sito en este reglamento o en su normativa de desarrollo.
7. Las entidades en las cuales las sociedades gestoras de fondos de pensiones efect煤en delegaciones estar谩n sujetas al r茅gimen de operaciones vinculadas en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 85 ter.
Se modifica el apartado 1 y se a帽ade el 7 por el art. 2.19 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.65 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1 y se a帽ade el apartado 6 por el art. 1.43 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 137: #a87]
1. Las entidades de inversi贸n con las que podr谩 contratarse la gesti贸n de activos financieros deber谩n reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personas jur铆dicas con domicilio social en el territorio del Espacio Econ贸mico Europeo.
b) Ser entidades de cr茅dito, sociedades gestoras de instituciones de inversi贸n colectiva, empresas de servicios de inversi贸n, entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en Espa帽a por las autoridades de supervisi贸n del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las siguientes Directivas:
1.潞 Directiva 2002/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
2.潞 Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Directiva 93/22/CEE, del Consejo.
3.潞 Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversi贸n colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
4.潞 Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversi贸n alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.潞 1060/2009 y (UE) n.潞 1095/2010.
5.潞 Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de cr茅dito y a la supervisi贸n prudencial de las entidades de cr茅dito y las empresas de inversi贸n, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
c) Tambi茅n se podr谩 contratar la gesti贸n de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas conforme al art铆culo 78, as铆 como con entidades de terceros pa铆ses a trav茅s de sus establecimientos permanentes en Espa帽a, autorizados conforme a la legislaci贸n espa帽ola en los t茅rminos de la letra b) anterior.
2. Las entidades de dep贸sito con las que podr谩 contratarse el dep贸sito y custodia de activos financieros objeto del contrato de gesti贸n deber谩n reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personas jur铆dicas con domicilio social en el territorio del Espacio Econ贸mico Europeo.
b) Hallarse legalmente autorizadas como entidades de cr茅dito o empresas de inversi贸n por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y dep贸sito de valores y efectivo, conforme a las Directivas 2004/39/CE y 2000/12/CE.
Tambi茅n podr谩 contratarse el dep贸sito con entidades de terceros pa铆ses a trav茅s de sus establecimientos permanentes en Espa帽a autorizados conforme a la legislaci贸n espa帽ola como entidades de cr茅dito o empresas de inversi贸n para la prestaci贸n de los servicios objeto del contrato.
3. En su caso, para que las entidades contempladas en este art铆culo puedan suscribir los contratos regulados en este cap铆tulo en r茅gimen de establecimiento o de prestaci贸n de servicios, ser谩 precisa la notificaci贸n contemplada en las directivas correspondientes, que deben remitir las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades espa帽olas competentes en la actividad de seguros, instituciones de inversi贸n colectiva, fondos de pensiones o empresas de inversi贸n o entidades de cr茅dito, seg煤n proceda.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.66 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.44 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 138: #a88]
Se suprime por el art. 1.45 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 139: #a89]
La contrataci贸n de la gesti贸n de activos financieros y, en su caso, el dep贸sito de 茅stos vinculado a aqu茅lla se ajustar谩 a las siguientes condiciones generales:
a) Los contratos deber谩n formalizarse por escrito, redact谩ndose al menos en una de las lenguas oficiales espa帽olas, sin perjuicio de la emisi贸n de duplicados en otros idiomas a petici贸n del fondo de pensiones o de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
A efectos de prueba, prevalecer谩 el contenido del contrato redactada en alguna de las lenguas oficiales espa帽olas.
b) La contrataci贸n del r茅gimen de dep贸sito estar谩 vinculada al contrato de gesti贸n. El contrato de gesti贸n deber谩 especificar si el dep贸sito se realiza directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si 茅sta contrata el dep贸sito de los activos objeto del contrato de gesti贸n con otra entidad de dep贸sito que re煤na las condiciones fijadas en el apartado 2 del art铆culo 87.
c) Los movimientos econ贸micos derivados del contrato de gesti贸n y el dep贸sito de los activos adquiridos en virtud de 茅ste se instrumentar谩n en cuentas de efectivo y de valores espec铆ficas, cuya finalidad exclusiva ser谩 instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato.
d) El contrato deber谩 establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposici贸n de los activos objetos del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. En todo caso, el ejercicio de los derechos pol铆ticos inherentes a los t铆tulos corresponder谩 a la comisi贸n de control del fondo o, por delegaci贸n, a la entidad gestora de 茅ste. Las partes no podr谩n establecer cargas o grav谩menes sobre los activos.
e) En los contratos se reservar谩 a la entidad gestora del fondo de pensiones la facultad de ordenar a las entidades de inversi贸n y dep贸sito la compra o venta de activos financieros, la suspensi贸n o cancelaci贸n de los compromisos asumidos y disponer por cuenta del fondo de los dep贸sitos correspondientes. La gestora podr谩 ejercer tal facultad, comunicando tal circunstancia a la entidad depositaria del fondo de pensiones.
f) La entidad gestora del fondo de pensiones y su entidad depositaria establecer谩n en los contratos, de conformidad con lo acordado por la comisi贸n de control del fondo, las obligaciones y mecanismos de control, comunicaci贸n e informaci贸n peri贸dica, que las entidades de inversi贸n y de dep贸sito deber谩n cumplir. Estos mecanismos deber谩n ser lo suficientemente 谩giles y eficientes, de forma que las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones puedan controlar y estar suficientemente informadas de la gesti贸n y situaci贸n de los activos financieros objeto del contrato.
Se deber谩 incorporar la obligaci贸n para la entidad de inversi贸n de notificarles las operaciones efectuadas y la valoraci贸n diaria de los activos objeto del contrato.
Asimismo, deber谩 facilitarles, al menos mensualmente, un informe completo sobre las operaciones realizadas, la situaci贸n de las cuentas de valores y efectivo certificada por la entidad de dep贸sito, la valoraci贸n de los activos, criterios utilizados, estrategia de inversiones planteada y de cualquier otra cuesti贸n que se considere relevante.
g) En ning煤n caso el contrato contendr谩 cl谩usulas que eximan a la entidad gestora del fondo de pensiones y a su entidad depositaria de las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones.
h) La duraci贸n m谩xima de los contratos ser谩 de tres a帽os, que podr谩 prorrogarse expresa o t谩citamente. La entidad gestora y la entidad depositaria del fondo, respectivamente, se reservar谩n la facultad de resolver unilateralmente los contratos regulados en este reglamento.
En ning煤n caso podr谩n establecerse plazos de preaviso superiores a un mes para la resoluci贸n del contrato por cualquiera de las partes. Dicho plazo m谩ximo de un mes ser谩 de aplicaci贸n a los per铆odos que, en su caso, se establezcan para manifestar oposici贸n a la pr贸rroga del contrato.
i) Las partes se someter谩n en los contratos a la legislaci贸n espa帽ola y a la competencia de los tribunales del domicilio de la entidad gestora del fondo de pensiones.
Se modifica el p谩rrafo b) y se reordena el resto de los p谩rrafos por el art. 1.46 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 140: #a90]
1. El contrato deber谩 establecer que la gesti贸n de los activos financieros se realizar谩, de forma diferenciada e individualizada, directamente por la entidad de inversi贸n. En el contrato se establecer谩 la aceptaci贸n expresa por parte de la entidad de inversi贸n de los criterios y l铆mites establecidos en la normativa espa帽ola sobre planes y fondos de pensiones.
2. La entidad gestora del fondo de pensiones establecer谩 cuantas condiciones adicionales considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y l铆mites establecidos en la normativa espa帽ola sobre planes y fondos de pensiones y un adecuado control de las inversiones en activos financieros objeto del contrato.
3. En el contrato deber谩n establecerse los l铆mites de diversificaci贸n y dispersi贸n y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gesti贸n y un adecuado control del patrimonio gestionado por la entidad de inversi贸n, respetando en todo caso las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones.
[Bloque 141: #a91]
1. El dep贸sito de los activos financieros adquiridos en virtud del contrato de gesti贸n, as铆 como los movimientos econ贸micos derivados de 茅ste, se instrumentar谩n a trav茅s de cuentas de valores y efectivo. La titularidad de dichas cuentas corresponder谩 a la entidad depositaria del fondo de pensiones por cuenta de 茅ste.
2. Las cuentas abiertas en la entidad de dep贸sito estar谩n claramente identificadas en el contrato y deber谩n registrar 煤nica y exclusivamente las operaciones realizadas por cuenta del fondo de pensiones en virtud del contrato de gesti贸n.
3. La entidad de dep贸sito asumir谩 sus obligaciones contractuales sin remisi贸n de responsabilidad alguna a terceros.
4. En el contrato de dep贸sito se establecer谩n las obligaciones de informaci贸n sobre la situaci贸n de las cuentas de valores y efectivo, as铆 como de los compromisos asumidos en virtud del contrato de gesti贸n de activos financieros. Con periodicidad al menos semanal, la entidad de dep贸sito facilitar谩 a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones la informaci贸n referida mediante notificaciones independientes.
5. En el contrato se establecer谩 la aceptaci贸n expresa por parte de la entidad de dep贸sito de los requisitos y l铆mites establecidos en la normativa espa帽ola sobre inversiones de los fondos de pensiones.
[Bloque 142: #a92]
1. En los contratos deber谩 expresarse con claridad y precisi贸n los conceptos e importes de las remuneraciones de la entidad de inversi贸n y dep贸sito, y gastos.
2. En todo caso, la remuneraci贸n a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gesti贸n y dep贸sito de los activos financieros, se incluir谩 dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los l铆mites establecidos en el art铆culo 84.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.68 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 143: #a93]
1. Las responsabilidades y obligaciones de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones no se ver谩n afectadas por el hecho de que conf铆en, respectivamente, la gesti贸n y la custodia y el dep贸sito de los activos financieros a un tercero.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 22 del texto refundido de la ley y en el apartado anterior de este art铆culo, las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones ser谩n, adem谩s, responsables del control y de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos y velar谩n por la adecuaci贸n de las operaciones realizadas por las entidades con las que se ha contratado la gesti贸n y, en su caso, el dep贸sito de activos financieros, a la normativa espa帽ola en materia de planes y fondos de pensiones.
A tal efecto, les corresponden las siguientes obligaciones:
a) Requerir a las entidades de inversi贸n y de dep贸sito el cumplimiento inmediato de las obligaciones derivadas del contrato, y comprobar y exigir la adecuaci贸n de sus operaciones al mandato otorgado y a la legislaci贸n espa帽ola en materia de inversiones de los fondos de pensiones.
b) Presentar a la comisi贸n de control del fondo de pensiones, con la periodicidad que 茅sta acuerde, la informaci贸n recibida sobre los activos financieros y operaciones realizadas en virtud de los referidos contratos.
c) Comunicar a la comisi贸n de control del fondo de pensiones las demoras o insuficiencias de la informaci贸n suministrada o de los incumplimientos por parte de las entidades de inversi贸n y de dep贸sito de sus obli gaciones contractuales, as铆 como informar a dicho 贸rgano de las medidas adoptadas al efecto o proponerle las que deban adoptarse.
d) Adoptar las medidas necesarias para atender los requerimientos que efect煤e la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones, y en especial, las medidas que este adoptare en virtud de lo establecido en los art铆culos 33 y 34 del texto refundido de la ley.
3. Las entidades gestora y depositaria deber谩n adoptar las medidas necesarias de forma que el conjunto de las inversiones del patrimonio del fondo de pensiones se ajuste a los requisitos y l铆mites previstos en el cap铆tulo IV del t铆tulo III de este reglamento.
4. Las entidades gestora y depositaria, en cuanto tengan conocimiento de que las operaciones realizadas no se adaptan a los mandatos conferidos o a la normativa espa帽ola en materia de planes y fondos de pensiones, deber谩n adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones, mediante el ejercicio, en su caso, de las facultades contempladas en el art铆culo 89.f) o procediendo a la rescisi贸n de los contratos.
5. La celebraci贸n de los contratos regulados en este cap铆tulo no podr谩 limitar en ning煤n caso las funciones de supervisi贸n atribuidas por la normativa vigente a la comisi贸n de control del fondo, ni sus facultades sobre la pol铆tica de inversiones, ni en especial la de ordenar la suspensi贸n de los actos u operaciones contrarios a los intereses del fondo.
En particular, la comisi贸n de control del fondo podr谩 establecer requisitos y limitaciones para el ejercicio por las entidades gestora y depositaria del fondo de las facultades previstas en el art铆culo 89.f) y las de rescindir los contratos, su pr贸rroga o modificaci贸n. En todo caso, la comisi贸n de control del fondo podr谩 ordenar a las entidades gestora y depositaria el ejercicio de tales facultades.
[Bloque 144: #a94]
1. La formalizaci贸n y ejecuci贸n de los contratos regulados en este cap铆tulo no requerir谩 su presentaci贸n ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de su conservaci贸n en el domicilio de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones a disposici贸n de aqu茅lla y de sus servicios de inspecci贸n.
En la informaci贸n estad铆stico-contable que deben remitir las entidades gestoras de fondos de pensiones a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones se incluir谩 informaci贸n sobre los referidos contratos, identificaci贸n de las entidades de dep贸sito e inversi贸n, su ejecuci贸n e incidencias.
La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 establecer el contenido m铆nimo y la forma de la referida informaci贸n.
El Ministro de Econom铆a podr谩 establecer normas espec铆ficas de desarrollo de lo previsto en este cap铆tulo.
2. En su caso, la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, en uso de sus facultades de supervisi贸n y control, podr谩 requerir la adecuaci贸n de los contratos a la normativa de planes y fondos de pensiones, pudiendo ordenar la suspensi贸n de las operaciones en tanto no se cumplimente debidamente el requerimiento anterior, sin perjuicio de la adopci贸n, en su caso, de medidas de intervenci贸n administrativa previstas en el cap铆tulo IX del texto refundido de la ley y en la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.
[Bloque 145: #tv]
[Bloque 146: #a95]
1. Corresponde al Ministerio de Econom铆a la ordenaci贸n y supervisi贸n administrativa del cumplimiento de las normas del texto refundido de la ley y de este reglamento pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la informaci贸n que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Ser谩 de aplicaci贸n a la inspecci贸n de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspecci贸n de entidades aseguradoras en el art铆culo 72 de la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.
A falta de menci贸n expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspecci贸n se entender谩n comunicadas cuando tal comunicaci贸n se efect煤e ante la entidad gestora correspondiente.
3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deber谩n facilitar a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones informaci贸n sobre su situaci贸n, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en 茅stos, con la periodicidad y el contenido previstos en este reglamento.
4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Econom铆a en el ejercicio de sus funciones de ordenaci贸n y supervisi贸n de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de car谩cter p煤blico, tendr谩n car谩cter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenaci贸n y supervisi贸n en materia de fondos de pensiones, as铆 como aquellas a quienes el Ministerio de Econom铆a haya encomendado funciones respecto de las mismas, est谩n sometidas al deber de secreto profesional en los t茅rminos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el art铆culo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.
5. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩, en su caso, acordar motivadamente el inicio de los procedimientos de medidas de intervenci贸n administrativa regulados en el cap铆tulo IX del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones.
Redactado el apartado 5 conforme a la correcci贸n de errores publicada en BOE n煤m. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404.
[Bloque 147: #a96]
1. En la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Econom铆a y Hacienda se establecen los siguientes Registros Administrativos:
a) Registro Especial de Fondos de Pensiones.
b) Registro Especial de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones.
c) Registro Especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones.
d) Registro Especial de Fondos de Pensiones de Empleo de otros Estados miembros que act煤en en Espa帽a.
2. En el Registro Especial de Fondos de Pensiones figurar谩n:
a) Resoluciones de autorizaci贸n previa e inscripci贸n del Fondo de pensiones.
b) Denominaci贸n y clasificaci贸n del fondo de pensiones como personal o de empleo, y en su caso, como fondo abierto.
c) Escritura de constituci贸n del fondo y sus normas de funcionamiento, as铆 como sus modificaciones y las resoluciones de autorizaci贸n administrativa previa e inscripci贸n de 茅stas.
d) Identificaci贸n de sus entidades promotora, gestora y depositaria y cambio o sustituci贸n de las mismas.
e) El Plan o Planes de Pensiones integrados en el Fondo, en particular: su denominaci贸n y modalidad, identificaci贸n del promotor o promotores, y en su caso, del Defensor del part铆cipe. En el caso de que integre planes de empleo sujetos a la legislaci贸n de otros Estados miembros, figurar谩 su denominaci贸n e identificaci贸n del promotor o promotores y de los Estados miembros correspondientes
f) La revocaci贸n de la autorizaci贸n administrativa al fondo de pensiones, el acuerdo de disoluci贸n y la intervenci贸n en la liquidaci贸n.
3. En el Registro Especial de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones figurar谩n:
a) Las resoluciones administrativas de autorizaci贸n e inscripci贸n para actuar como gestoras de fondos de pensiones.
b) La escritura de constituci贸n y modificaciones de estatutos.
c) Denominaci贸n y domicilio social y sus modificaciones.
d) Aumento y reducci贸n de capital social suscrito y desembolsado.
e) Nombre y apellidos y n煤mero de documento nacional de identidad de los administradores y altos cargos de la entidad.
f) Identificaci贸n de los fondos de pensiones gestionados.
g) La fusi贸n y escisi贸n de entidades.
h) La revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa, el acuerdo de disoluci贸n, nombramiento y cese de liquidadores, la intervenci贸n en la liquidaci贸n.
Trat谩ndose de entidades aseguradoras, figurar谩n 煤nicamente aquellos extremos que no estuvieren sujetos a inscripci贸n en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras conforme a la normativa de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.
4. En el Registro Especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones figurar谩n:
a) La resoluci贸n administrativa de inscripci贸n y autorizaci贸n para ser entidad depositaria de fondos de pensiones.
b) La denominaci贸n y domicilio social y sus modificaciones.
c) Los fondos de pensiones respecto de los cuales se ejercen las funciones de depositaria.
d) Nombre y apellidos y n煤mero de documento nacional de identidad de los administradores, directores o gerentes a quienes se hubiere apoderado para la representaci贸n de la entidad como depositaria de fondos de pensiones.
e) La revocaci贸n o suspensi贸n de la autorizaci贸n administrativa impuesta a la entidad como sanci贸n conforme a lo establecido en la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones.
5. En el Registro especial de Fondos de Pensiones de Empleo de otros Estados miembros que act煤en en Espa帽a, figurar谩n:
a) El alta del Fondo de Pensiones en dicho Registro.
b) La denominaci贸n, Estado miembro de origen y domicilio del Fondo de pensiones.
c) Identificaci贸n del administrador o entidad gestora del fondo en el pa铆s de origen.
d) El representante del fondo de pensiones en Espa帽a, con domicilio o establecimiento en territorio espa帽ol, en particular, el nombre o denominaci贸n social y domicilio en Espa帽a.
e) Planes de pensiones del sistema de empleo sujetos a la legislaci贸n espa帽ola integrados en el fondo, en particular, su denominaci贸n y modalidad e identificaci贸n del promotor o promotores.
6. Las entidades y personas que figuren inscritas en los Registros indicados en este art铆culo deber谩n facilitar la documentaci贸n e informaci贸n necesarias para permitir la llevanza actualizada de los mismos, sin perjuicio de la obligaci贸n de atender tambi茅n los requerimientos individualizados de informaci贸n que se les formulen por parte de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Con car谩cter general, las modificaciones de datos o hechos sujetos a inscripci贸n, que no requieran autorizaci贸n administrativa o para las que no se se帽ale otro plazo conforme a la Ley o este reglamento, deber谩n comunicarse a la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 d铆as a partir de la fecha de la adopci贸n de los acuerdos correspondientes, acompa帽ando la oportuna certificaci贸n de 茅stos.
7. Las solicitudes y documentaci贸n presentadas, relativas a las autorizaciones y actos sujetos a inscripci贸n, se redactar谩n en castellano o, en su caso, se acompa帽ar谩 traducci贸n a dicha lengua.
Se modifica por el art. 1.47 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 148: #a97]
1. La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regir谩 por sus normas espec铆ficas y, en su defecto, por las establecidas en el C贸digo de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y dem谩s disposiciones de la legislaci贸n mercantil en materia contable.
Se faculta al Ministro de Econom铆a, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditor铆a de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar dichas normas espec铆ficas de contabilidad, particularmente mediante el establecimiento del plan de contabilidad de los fondos y planes de pensiones y, en su caso, del plan contable de las entidades gestoras distintas de las aseguradoras.
2. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevar谩n los libros de contabilidad correspondientes a los fondos que administren exigidos por el C贸digo de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicaci贸n, incluyendo con car谩cter obligatorio el libro mayor, que recoger谩, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario, as铆 como los registros que, en su caso, establezca el Ministro de Econom铆a.
En todo caso, deber谩n llevar un registro de cuentas, que recoger谩 las cuentas utilizadas para el reflejo de las operaciones en el libro diario del fondo de pensiones, con desgloses en subcuentas, as铆 como las principales relaciones contables relativas a aqu茅llas en cuanto no est茅n definidas por la normativa contable vigente en cada momento.
[Bloque 149: #a98]
1. El ejercicio econ贸mico de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras coincidir谩 con el a帽o natural.
Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio econ贸mico las entidades gestoras de fondos de pensiones deber谩n:
a) Formular las cuentas anuales de la entidad gestora correspondientes al ejercicio anterior, y someterlas a la aprobaci贸n de sus 贸rganos competentes debidamente auditadas.
b) Formular el balance, la cuenta de p茅rdidas y ganancias, la memoria y el informe de gesti贸n del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados. Dichos documentos, debidamente auditados, los someter谩 a la aprobaci贸n de la comisi贸n de control del fondo respectivo, la cual podr谩 darle la difusi贸n que estime pertinente.
c) Presentar los documentos citados en los p谩rrafos anteriores, incluidos los informes de auditor铆a, relativos a la gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control de los fondos correspondientes y de los planes de pensiones adscritos a los fondos, as铆 como ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. En el caso de las cuentas anuales de las entidades gestoras aseguradoras, para su formulaci贸n, aprobaci贸n y presentaci贸n, incluido el informe de auditor铆a, ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo ser谩 el establecido en la normativa espec铆fica de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.
No obstante, los referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisi贸n de control del fondo correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podr谩 exceder del establecido en la citada normativa de ordenaci贸n y supervisi贸n de los seguros privados.
En todo caso, respecto de las cuentas anuales y auditor铆a de los fondos de pensiones gestionados por entidades aseguradoras regir谩 el plazo establecido en el apartado 1.
3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio econ贸mico, las entidades gestoras deber谩n publicar, para su difusi贸n general, los documentos mencionados en el apartado 1, y deber谩n efectuar su dep贸sito en el Registro Mercantil, conforme a la legislaci贸n societaria aplicable.
4. Los documentos citados en el apartado 1 deber谩n ser auditados por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el Instituto de Contabilidad y Auditor铆a de Cuentas.
Los informes de auditor铆a deber谩n abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en el texto refundido de la ley, en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen.
5. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones la realizaci贸n de auditor铆as externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.
6. El Ministro de Econom铆a establecer谩 los modelos de balance, cuenta de p茅rdidas y ganancias y dem谩s estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, as铆 como los criterios de contabilizaci贸n y valoraci贸n en cuanto no est茅n determinados por disposiciones del Gobierno.
[Bloque 150: #a99]
1. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos datos contables y estad铆sticos, p煤blicos o reservados, referentes a 茅stas y a los fondos de pensiones administrados por ellas, est茅n relacionados con sus funciones de inspecci贸n y tutela, y se帽alar谩 la periodicidad con que dicha informaci贸n deber谩 elaborarse y los plazos m谩ximos para su entrega.
Entre otras cuestiones, la informaci贸n a proporcionar podr谩 referirse a la emisi贸n de informes provisionales internos ; en su caso, la evaluaci贸n de las hip贸tesis actuariales utilizadas ; estudios de activo y pasivo, y pruebas de la coherencia con los principios de la pol铆tica de inversi贸n 2. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 disponer la publicidad que, en su caso, deba darse, con car谩cter agregado o individual, a los datos citados en el apartado anterior, con el objeto de promover una informaci贸n frecuente, r谩pida y suficiente en favor de los part铆cipes y beneficiarios o de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo.
En todo caso, previa solicitud del part铆cipe o beneficiario, la gestora deber谩 facilitar o poner a disposici贸n de aquellos las cuentas anuales, la memoria e informe de auditor铆a del fondo de pensiones, el estado y movimientos de la cuenta de posici贸n de su plan de pensiones, correspondientes al 煤ltimo ejercicio cerrado, y el informe de revisi贸n actuarial y financiera o el informe econ贸mico financiero, a los que se refiere el art铆culo 23.
3. Las comisiones de control de los planes de pensiones podr谩n solicitar de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones informaci贸n sobre datos, referentes al fondo de pensiones al que est茅n adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que est茅n en poder de dicho centro directivo o que 茅ste pueda recabar.
4. Lo previsto en este art铆culo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de informaci贸n a los part铆cipes y beneficiarios de los planes de pensiones establecidas en el t铆tulo II.
El Ministro de Econom铆a podr谩 regular el contenido, requisitos y condiciones de la informaci贸n a los part铆cipes y beneficiarios de los planes de pensiones, en la medida que se estime necesario para garantizar una informaci贸n adecuada a los intereses de aquellos.
5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones est谩n sujetas al cumplimiento de las obligaciones de informaci贸n previstas en el ordenamiento jur铆dico y, en especial, las obligaciones tributarias de informaci贸n de las entidades gestoras y de las depositarias se regir谩n por lo previsto con car谩cter general en el ordenamiento jur铆dico y por las disposiciones espec铆ficas de este reglamento.
[Bloque 151: #a100]
1. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustar谩 a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, teniendo en cuenta lo previsto en este art铆culo.
Tendr谩 la consideraci贸n de publicidad toda forma de comunicaci贸n por la que se ofrezcan planes de pensiones o se divulgue informaci贸n sobre 茅stos, cualquiera que sea el medio o soporte utilizado para ello, incluidas las circulares, llamadas y cartas personalizadas que formen parte de una campa帽a de difusi贸n.
2. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones deber谩 transmitir a sus destinatarios una informaci贸n veraz, eficaz y suficiente sobre las caracter铆sticas esenciales del plan de pensiones o de los servicios o productos relacionados con 茅l, y deber谩, al menos, cumplir los siguientes requisitos:
a) La identificaci贸n de la entidad promotora del plan y de la gestora y depositaria del fondo correspondiente, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o marcas, salvo que 茅stas puedan inducir a confusi贸n, en cuyo caso se emplear谩 la denominaci贸n social.
b) Hacer referencia a la existencia del documento con los datos fundamentales para el part铆cipe regulado en el art铆culo 48 de este reglamento y el lugar o forma en que puede accederse a su contenido. En ning煤n caso, la publicidad sobre el plan de pensiones puede entrar en contradicci贸n con lo dispuesto en dicho documento.
c) En el caso de que la publicidad de un plan de pensiones comprenda la oferta de otras operaciones, servicios o productos, su contenido deber谩 identificar a los distintos oferentes, en su caso, y distinguir claramente las propuestas contractuales diferentes del propio plan de pensiones.
d) Cuando la publicidad incluya referencias a la rentabilidad obtenida por el plan, deber谩 hacerse constar el per铆odo de obtenci贸n, su equivalente calculado sobre una base anual, la identificaci贸n del auditor del fondo de pensiones e informar de manera clara y precisa de que resultados hist贸ricos no son indicadores de resultados futuros. La oferta de compromisos de revalorizaci贸n de los derechos consolidados, no asumidos por el propio plan, deber谩 identificar claramente a la entidad garante.
3. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones no est谩 sujeta a autorizaci贸n administrativa, ni debe ser objeto de remisi贸n sistem谩tica previa a su de Pensiones, si bien, en todo caso, la publicidad deber谩 estar en todo momento disponible para la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. Lo dispuesto en este art铆culo se entiende sin perjuicio del control y facultades del Banco de Espa帽a y la Comisi贸n Nacional del Mercado de Valores sobre la publicidad de operaciones, contratos o servicios propios de las actividades sometidas a su supervisi贸n que se ofrezcan conjuntamente con la publicidad de los planes de pensiones.
5. Con el fin de fomentar el conocimiento por parte del p煤blico en general de la actividad referente a los planes y fondos de pensiones y a la previsi贸n social complementaria, el Ministerio de Econom铆a, a trav茅s de sus servicios de publicaciones, podr谩 editar relaciones de datos e informaciones agregadas relativos a los fondos de pensiones y entidades gestoras y depositarias, a partir del contenido de los registros administrativos regulados en este reglamento y de la informaci贸n de car谩cter estad铆stico-contable relativa a los fondos de pensiones y entidades gestoras que estas estuvieran obligadas a presentar ante la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones, as铆 como informaci贸n de car谩cter agregado sobre datos de los que 茅sta disponga referentes a la instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal regulada en la disposici贸n adicional primera del texto refundido de la ley y normas que complementan y desarrollan dicha disposici贸n.
Las publicaciones a que se refiere este apartado podr谩n comprender los balances y cuentas de p茅rdidas y ganancias individualizados de los fondos de pensiones y entidades gestoras.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.68 del Real Decreto 681/2014, de 1 de aagosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 152: #a101]
1. La contrataci贸n de un plan de pensiones se formalizar谩 mediante un documento o bolet铆n de adhesi贸n suscrito por el part铆cipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria, de conformidad con lo previsto en este art铆culo.
Lo anterior se entender谩 sin perjuicio de que la comercializaci贸n se realice directamente por la entidad gestora, o por las personas o entidades a que se refiere el art铆culo 26 bis del texto refundido de la Ley que hayan suscrito un acuerdo de comercializaci贸n con aqu茅lla.
No ser谩n de cuenta del part铆cipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contrataci贸n del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercializaci贸n o mediaci贸n en aqu茅lla.
En ning煤n caso podr谩n emitirse boletines o documentos de adhesi贸n a un plan de pensiones que incorporen la contrataci贸n de operaciones, productos o servicios distintos de aqu茅l.
2. El bolet铆n de adhesi贸n para los planes de pensiones de empleo y asociados contendr谩 informaci贸n, al menos, sobre los siguientes extremos:
a) La denominaci贸n, sistema y modalidad del plan de pensiones.
b) La denominaci贸n del fondo y n煤mero identificativo en el registro especial.
c) La denominaci贸n y domicilio social del promotor del plan, as铆 como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su n煤mero identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.
d) La legislaci贸n aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal.
e) R茅gimen de aportaciones y contingencias cubiertas, se帽alando, en las que as铆 proceda, que se determinar谩n conforme al r茅gimen de la Seguridad Social aplicable al part铆cipe.
Se se帽alar谩 el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilaci贸n que no figuren de alta ni coticen en ning煤n r茅gimen de la Seguridad Social.
Se indicar谩 en su caso la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilaci贸n, incapacidad y dependencia, pudiendo solicitar el cobro de la prestaci贸n con posterioridad.
Se indicar谩n los l铆mites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley por incumplimiento de los citados l铆mites.
f) R茅gimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garant铆a de las prestaciones, con identificaci贸n, en su caso, de la denominaci贸n y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.
Procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoraci贸n de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones, as铆 como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o econ贸micos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 10 bis de este reglamento.
g) El bolet铆n deber谩 contener espacios para la designaci贸n de beneficiarios en caso de fallecimiento del part铆cipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas f铆sicas.
h) Supuestos excepcionales de liquidez o de disposici贸n anticipada, en su caso.
i) Indicaciones sobre el c谩lculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilizaci贸n de derechos consolidados o econ贸micos, indicando la fecha de valoraci贸n de los derechos a estos efectos, as铆 como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o econ贸micos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 10 bis de este reglamento.
j) Comisiones de gesti贸n y dep贸sito aplicables.
k) Se informar谩 del derecho a solicitar la remisi贸n de la informaci贸n trimestral a que se refiere este reglamento e incluir谩 un espacio para el ejercicio de esta opci贸n.
l) Instancias de reclamaci贸n utilizables en caso de litigio.
m) Se destacar谩n de modo especial las siguientes indicaciones:
1.潞 Se reflejar谩 claramente el car谩cter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producci贸n de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez.
2.潞 Se se帽alar谩 el lugar y forma en que el part铆cipe podr谩 acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaraci贸n de la pol铆tica de inversi贸n, a la informaci贸n peri贸dica, documentos que, en cualquier caso, deber谩n hallarse a disposici贸n de los part铆cipes y beneficiarios.
3.潞 Indicaci贸n del derecho del part铆cipe a solicitar el env铆o telem谩tico de la informaci贸n peri贸dica. A tal efecto, el bolet铆n de adhesi贸n deber谩 contener un espacio espec铆fico para la designaci贸n de la cuenta de correo electr贸nico a la que se le remitir谩 la informaci贸n, constando la direcci贸n electr贸nica de la entidad a la que podr谩 comunicar en cualquier momento su renuncia a la v铆a telem谩tica.
4.潞 En el caso de los planes de pensiones de aportaci贸n definida se destacar谩 expresamente que no garantizan rentabilidad, advirti茅ndose de la posibilidad de incurrir en p茅rdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones asociado cuente con una garant铆a financiera externa de las previstas en el art铆culo 77, otorgada al plan de pensiones directamente, el bolet铆n de adhesi贸n incluir谩 referencia a la misma con indicaci贸n de los aspectos mencionados en el p谩rrafo tercero de dicho art铆culo 77 y se帽alando que la garant铆a es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrar谩 como mayor valor de los derechos consolidados de los part铆cipes. Cuando se trate de una garant铆a otorgada a los part铆cipes directamente, el bolet铆n de adhesi贸n podr谩 incluir referencia a la misma indic谩ndose que el detalle y condiciones de aqu茅lla figuran en contrato individual aparte.
No obstante, en el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisi贸n de boletines de adhesi贸n individuales ser谩 opcional, seg煤n lo acordado por la empresa con la representaci贸n de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporaci贸n del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisi贸n promotora o de control seg煤n lo previsto en el art铆culo 28 y siempre que el potencial part铆cipe no haya solicitado por escrito su exclusi贸n.
En todo caso, se facilitar谩 a cada part铆cipe incorporado que lo solicite un certificado de pertenencia al plan seg煤n lo se帽alado en el art铆culo 34.
3. El bolet铆n de adhesi贸n de los planes de pensiones individuales contendr谩 informaci贸n, al menos, sobre los siguientes extremos:
a) La denominaci贸n, sistema y modalidad del plan de pensiones.
b) La denominaci贸n del fondo y n煤mero identificativo en el registro especial.
c) La denominaci贸n y domicilio social del promotor del plan, as铆 como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su n煤mero identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.
d) La legislaci贸n aplicable al contrato.
e) El bolet铆n deber谩 contener espacios para la designaci贸n de beneficiarios en caso de fallecimiento del part铆cipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas f铆sicas.
f) Se informar谩 del derecho a solicitar la remisi贸n de la informaci贸n trimestral a que se refiere este reglamento e incluir谩 un espacio para el ejercicio de esta opci贸n.
g) Indicaci贸n del derecho del part铆cipe a solicitar el env铆o telem谩tico de la informaci贸n peri贸dica. A tal efecto, el bolet铆n de adhesi贸n deber谩 contener un espacio espec铆fico para la designaci贸n de la cuenta de correo electr贸nico a la que se le remitir谩 la informaci贸n, constando la direcci贸n electr贸nica de la entidad a la que podr谩 comunicar en cualquier momento su renuncia a la v铆a telem谩tica.
h) Instancias de reclamaci贸n utilizables en caso de litigio, indicando la denominaci贸n y domicilio del defensor del part铆cipe. Se destacar谩n de modo especial las siguientes indicaciones:
1.潞 Se indicar谩 la circunstancia de que el part铆cipe ha recibido el documento con los datos fundamentales para el part铆cipe, el cual se incorporar谩 como anexo a este bolet铆n.
2.潞 Se reflejar谩 claramente el car谩cter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producci贸n de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez o de disposici贸n anticipada.
3.潞 Se destacar谩 expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirti茅ndose de la posibilidad de incurrir en p茅rdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garant铆a financiera externa de las previstas en el art铆culo 77, otorgada al plan de pensiones directamente, el bolet铆n de adhesi贸n incluir谩 referencia a la misma sin perjuicio de la informaci贸n sobre dicha garant铆a en el documento con los datos fundamentales para el part铆cipe de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 48. Cuando se trate de una garant铆a otorgada a los part铆cipes directamente, el bolet铆n de adhesi贸n podr谩 hacer referencia a la misma, indic谩ndose que el detalle y condiciones de aqu茅lla figuran en contrato individual aparte.
4.潞 Se se帽alar谩 el lugar y forma en que el part铆cipe podr谩 acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaraci贸n de la pol铆tica de inversi贸n, a la informaci贸n peri贸dica y relaci贸n trimestral de inversiones prevista por este reglamento, as铆 como, en su caso, al Reglamento de Funcionamiento del Defensor del Part铆cipe, documentos que, en cualquier caso, deber谩n hallarse a disposici贸n de los part铆cipes y beneficiarios.
En ning煤n caso podr谩n emitirse boletines o documentos de adhesi贸n a un plan de pensiones que incorporen la contrataci贸n de operaciones, productos o servicios distintos de aquel.
4. La contrataci贸n de planes de pensiones podr谩 realizarse por v铆a electr贸nica, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Informaci贸n.
El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con car谩cter general, regulan la contrataci贸n por v铆a electr贸nica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contrataci贸n de los planes de pensiones y de sus part铆cipes.
5. El Ministro de Econom铆a y Competitividad podr谩 dictar normas en desarrollo de lo previsto en este art铆culo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contrataci贸n m谩s adecuados en inter茅s de los usuarios.
Se modifica la letra h) del apartado 2 y el ep铆grafe 2潞 del apartado 3.h) por el art. 2.20 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposici贸n final 4.20 a 23 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se modifica por el art. 1.69 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1.i) por el art. 1.48 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 1 por la disposici贸n final 1.15 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 170: #daprimera]
1. A efectos de lo previsto en la disposici贸n adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, las contingencias que deber谩n instrumentarse en las condiciones establecidas en aqu茅lla ser谩n las de jubilaci贸n, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia previstas, respectivamente, en los p谩rrafos a).1.潞, b), c) y d) del art铆culo 7 de este reglamento.
2. En el caso de empleados que accedan a la jubilaci贸n parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetar谩n a la citada disposici贸n adicional primera los compromisos de la empresa referidos a aquellos vinculados a la jubilaci贸n total, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia antes citados.
3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relaci贸n laboral y pasen a situaci贸n legal de desempleo por las causas previstas en los art铆culos 49.1.g), 51, 52 y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilaci贸n, podr谩n ser objeto de instrumentaci贸n, con car谩cter voluntario, de acuerdo con el r茅gimen previsto en la referida disposici贸n adicional primera, en cuyo caso se someter谩n a la normativa financiera y fiscal derivada de aquella. Lo dispuesto en el p谩rrafo anterior ser谩 aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado en tanto no acceda a la jubilaci贸n, as铆 como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilaci贸n.
No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, estar谩n sujetos necesariamente a la mencionada disposici贸n adicional primera los compromisos referidos a los trabajadores que extingan la relaci贸n laboral vinculados espec铆ficamente a las contingencias de incapacidad permanente y dependencia, y las prestaciones pagaderas a los mismos por o a partir de la jubilaci贸n, as铆 como las de fallecimiento antes o despu茅s de la jubilaci贸n, distintas de las reversiones se帽aladas en el p谩rrafo anterior.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2.21 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.70 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposici贸n final 1.16 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 171: #dasegunda]
Las peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripci贸n reguladas en este reglamento deber谩n ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentaci贸n de la solicitud y el silencio administrativo tendr谩 car谩cter positivo.
Se modifica por el art. 1.71 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 172: #datercera]
1. La elaboraci贸n de bases t茅cnicas, c谩lculos, informes y dict谩menes actuariales correspondientes a los planes de pensiones deber谩n efectuarse por actuarios cualificados profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones aplicables.
2. Los informes y dict谩menes actuariales a los que hace referencia la legislaci贸n vigente de planes y fondos de pensiones deber谩n ser firmados por actuarios personas f铆sicas con indicaci贸n, en su caso, de la empresa de servicios actuariales para la que el actuario desarrolle su actividad.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del art铆culo 29 constituyen servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, entre otros, la elaboraci贸n de la Base T茅cnica del Plan de Pensiones, la determinaci贸n de aportaciones, prestaciones o capitales a asegurar, el c谩lculo de provisiones matem谩ticas y margen de solvencia para certificar derechos consolidados de part铆cipes y derechos econ贸micos de beneficiarios, la determinaci贸n del d茅ficit o super谩vit y su incidencia en cuanto a aportaciones, prestaciones y derechos consolidados, y la valoraci贸n de los derechos por servicios pasados y, en su caso de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivados de los planes de reequilibrio.
4. Las comisiones de control de los planes de pensiones podr谩n elegir libremente a cualquier actuario para la elaboraci贸n de las revisiones y dict谩menes actuariales requeridos obligatoriamente por este reglamento que, seg煤n 茅ste, deban ser realizados por profesionales independientes.
Para la realizaci贸n de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, la comisi贸n de control podr谩 designar a actuarios que desarrollen su actividad en virtud de relaci贸n laboral o profesional en la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo o en la entidad promotora o aseguradora del plan, o en alguna entidad del grupo de cualquiera de 茅stas.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 25.2.潞 del Reglamento sobre la Instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el informe actuarial de valoraci贸n de derechos por servicios pasados, y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivados de los planes de reequilibrio, deber谩 ser elaborado por un actuario independiente.
En todo caso, los actuarios que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan deber谩n ser personas distintas de aquellas que, como profesionales independientes, deban efectuar la revisi贸n y dict谩menes obligatorios a los que se refiere este reglamento.
5. En orden a la revisi贸n y dict谩menes actuariales por actuarios independientes, se considerar谩 que existe dependencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el actuario o la sociedad en la que preste sus servicios est茅n vinculados en virtud de relaci贸n de servicios profesionales o relaci贸n laboral con la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo en el que se integra el plan, o con la promotora o aseguradora del plan, o con una entidad del grupo de cualquiera de 茅stas.
En todo caso, se entender谩 que existe dependencia cuando los ingresos percibidos por el actuario o sociedad de alguna de las referidas entidades en el ejercicio anterior al de su actuaci贸n para el plan, supongan m谩s del 20 por ciento de los rendimientos 铆ntegros totales devengados por sus actividades profesionales en dicho ejercicio.
b) Cuando el actuario o la sociedad en la que preste sus servicios controlen, directa o indirectamente, el 20 por ciento del capital al menos de cualquiera de las entidades a que se refiere la letra a) anterior, o formen parte de sus 贸rganos de administraci贸n, o cuando alguna de dichas entidades ostente dicho control sobre el capital de la sociedad en la que el actuario preste sus servicios.
c) En el caso de que el actuario sea part铆cipe o beneficiario del plan o miembro de su comisi贸n de control.
6. Con respecto a la realizaci贸n de las revisiones actuariales por actuarios personas distintas del actuario o actuarios que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, se considerar谩 que no son personas distintas del mismo:
a) La empresa de servicios actuariales y, en su caso, empresas del mismo grupo en las que el actuario desarrolle su actividad, como socio o empleado.
b) El resto de actuarios que prestan servicios como socios o empleados en la empresa o en el resto de empresas del grupo.
Con referencia a dicho requisito, en aquellos casos en los que la presupuestaci贸n, presentaci贸n o facturaci贸n de los trabajos actuariales realizados corresponda a personas, f铆sicas o jur铆dicas, distintas de las firmantes, los trabajos se entender谩n realizados en nombre y representaci贸n de las primeras.
7. La documentaci贸n relativa a los informes de revisi贸n actuarial de los planes de pensiones, incluidos los papeles de trabajo del actuario que constituyan prueba o soporte de las conclusiones que consten en el informe, estar谩n sujetos a control de calidad potestativo y a posteriori por parte de los 贸rganos de control de la corporaci贸n profesional a la que pertenezca el actuario o la sociedad en la que preste sus servicios y por los servicios del Ministerio de Econom铆a y Hacienda. La Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones podr谩 requerir a las corporaciones profesionales para que examinen y emitan dict谩menes sobre determinadas actuaciones profesionales realizadas.
8. Los actuarios y las sociedades en las que presten sus servicios conservar谩n y custodiar谩n la documentaci贸n referente a cada dictamen o revisi贸n actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco a帽os a partir de la fecha de emisi贸n del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha documentaci贸n pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se extender谩 hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.
La p茅rdida o deterioro de la documentaci贸n a que se refiere el p谩rrafo precedente deber谩 ser comunicada por el actuario a la comisi贸n de control del plan de pensiones correspondiente en el plazo de 15 d铆as naturales desde que tuvo conocimiento de ella.
9. Se suprime el Registro administrativo de actuarios de planes y fondos de pensiones, establecido en la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones por el art铆culo 46 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
Se modifica por el art. 1.49 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 173: #dacuaa]
Los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones P煤blicas, incluidas las Corporaciones Locales, por entidades y organismos p煤blicos y por empresas y sociedades participadas por las mismas en al menos un 50 por 100, que se hubieren formalizado o cuya promoci贸n se hubiera acordado en convenio colectivo con anterioridad al 24 de noviembre de 2002, podr谩n acordar, sin consecuencias tributarias, la terminaci贸n del plan y la movilizaci贸n de los derechos consolidados de los part铆cipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, a una mutualidad de previsi贸n social que act煤e como instrumento de previsi贸n social empresarial, respetando en todo caso la garant铆a individualizada de las prestaciones causadas.
Se a帽ade por la disposici贸n final 1.17 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Texto añadido, publicado el 31/03/2007, en vigor a partir del 01/04/2007.
[Bloque 174: #daquinta]
El tomador de un plan de previsi贸n asegurado podr谩 movilizar la totalidad o parte de su provisi贸n matem谩tica a otro u otros planes de previsi贸n asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual, asociado o de empleo de los que sea participe a un plan o planes de previsi贸n social empresarial de los que sea asegurado. Una vez alcanzada la contingencia, la movilizaci贸n s贸lo ser谩 posible si las condiciones del plan de previsi贸n asegurado lo permiten.
Para la movilizaci贸n, el tomador o beneficiario del plan de previsi贸n asegurado deber谩 dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar el traspaso.
A tal fin, el asegurado deber谩 presentar la solicitud de movilizaci贸n que deber谩 incluir la identificaci贸n del plan de previsi贸n asegurado de origen desde el que se realizar谩 la movilizaci贸n y la entidad aseguradora de origen, as铆 como, en su caso, el importe a movilizar y una autorizaci贸n del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilizaci贸n de la provisi贸n matem谩tica, as铆 como toda la informaci贸n financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilizaci贸n parcial de derechos econ贸micos, la solicitud del asegurado deber谩 incluir indicaci贸n referente a si los derechos econ贸micos que desea movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos econ贸micos a movilizar se calcular谩n de forma proporcional seg煤n correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando 茅stas existan, y el asegurado no haya realizado la indicaci贸n se帽alada anteriormente.
La solicitud deber谩 realizarse mediante escrito firmado por el tomador o beneficiario o cualquier otro medio del que quede constancia, para aquel y para la entidad receptora, de su contenido y presentaci贸n.
La solicitud del tomador o beneficiario presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o de comercializadores de destino se entender谩 presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a determinados comercializadores. En su caso, la presentaci贸n de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entender谩 presentada en 茅sta salvo que las condiciones del plan de previsi贸n asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.
En el plazo m谩ximo de dos d铆as h谩biles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentaci贸n necesaria, 茅sta deber谩, adem谩s de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilizaci贸n, solicitar a la entidad aseguradora de origen el traspaso de la provisi贸n matem谩tica, con indicaci贸n, al menos, del plan de previsi贸n asegurado de destino o plan de previsi贸n social empresarial de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicaci贸n del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que est茅 adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo m谩ximo de cinco d铆as h谩biles a contar desde la recepci贸n por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, esta entidad deber谩 ordenar la transferencia bancaria y ejecutarse la orden. Dentro del indicado plazo, la entidad aseguradora de origen deber谩 remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la informaci贸n financiera y fiscal necesaria para el traspaso. La referida informaci贸n incluir谩 un detalle de la cuant铆a de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos econ贸micos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 de la disposici贸n transitoria s茅ptima.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservar谩 la documentaci贸n derivada de las movilizaciones a disposici贸n de la entidad aseguradora de origen y de la entidad de depositaria de destino, en su caso, as铆 como a disposici贸n de las autoridades competentes.
En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsi贸n asegurado de destino o del plan de previsi贸n social empresarial de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deber谩 indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsi贸n asegurado de destino o el plan de previsi贸n social empresarial de destino, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que est茅 adscrito. La entidad aseguradora de origen deber谩 ordenar la transferencia y ejecutarse la orden en el plazo m谩ximo de tres d铆as h谩biles desde la fecha de presentaci贸n de la solicitud.
Para la valoraci贸n de la provisi贸n matem谩tica se tomar谩 como fecha el d铆a en que se haga efectiva la movilizaci贸n. No obstante, el contrato de seguro podr谩 referir la valoraci贸n al d铆a h谩bil anterior a la fecha en que se haga efectiva.
En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisi贸n matem谩tica a movilizar ser谩 el valor de mercado de los activos asignados.
No se podr谩n aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilizaci贸n.
Los part铆cipes y beneficiarios de un plan de pensiones individual o asociado, as铆 como, en su caso, los part铆cipes de un plan de pensiones de empleo, podr谩n movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados y econ贸micos a planes de previsi贸n asegurados, conforme a lo dispuesto en este reglamento.
En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la transmisi贸n de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisi贸n de la informaci贸n entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a trav茅s del Sistema Nacional de Compensaci贸n Electr贸nica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
Para el cumplimiento de requisito previsto en el apartado 1 del art铆culo 49 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas f铆sicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en los supuestos de movilizaci贸n de un plan de previsi贸n asegurado a otro plan de previsi贸n asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsi贸n asegurado, o de un plan de previsi贸n social empresarial a un plan de previsi贸n asegurado, se computar谩n s贸lo las primas y la provisi贸n matem谩tica del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsi贸n asegurado de origen, en el momento de la movilizaci贸n tambi茅n deber谩 cumplirse el requisito previsto en el apartado 1 del art铆culo 49 de dicho Reglamento.
Se modifican los p谩rrafos s茅ptimo y noveno por el art. 2.22 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el p谩rrafo tercero por la disposici贸n final 4.24 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se a帽ade por el art. 1.72 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto.聽Ref. BOE-A-2014-8367.
Texto añadido, publicado el 02/08/2014, en vigor a partir del 03/08/2014.
[Bloque 175: #dasexta]
Los asegurados de los planes de previsi贸n social empresarial 煤nicamente podr谩n ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinci贸n de la relaci贸n laboral y s贸lo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la p贸liza, pudiendo integrar sus derechos econ贸micos en otros planes de previsi贸n social empresarial, en planes de previsi贸n asegurados o en planes de pensiones.
Para la movilizaci贸n, el asegurado deber谩 dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el asegurado deber谩 acompa帽ar a su solicitud la identificaci贸n del plan de previsi贸n social empresarial y entidad aseguradora de origen desde el que se realizar谩 la movilizaci贸n, as铆 como, en su caso, el importe a movilizar y una autorizaci贸n del asegurado a la aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la aseguradora del plan de previsi贸n social empresarial de origen la movilizaci贸n de los derechos econ贸micos, as铆 como toda la informaci贸n financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilizaci贸n parcial de derechos econ贸micos, la solicitud del asegurado deber谩 incluir indicaci贸n referente a si los derechos econ贸micos que desea movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos econ贸micos a movilizar se calcular谩n de forma proporcional seg煤n correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando 茅stas existan, y el asegurado no haya realizado la indicaci贸n se帽alada anteriormente.
La solicitud deber谩 realizarse mediante escrito firmado por el asegurado o cualquier otro medio del que quede constancia, para aquel y para la entidad receptora, de su contenido y presentaci贸n.
En el plazo m谩ximo de dos d铆as h谩biles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentaci贸n necesaria, 茅sta deber谩, adem谩s de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilizaci贸n de tales derechos, solicitar a la entidad aseguradora del plan de previsi贸n social empresarial de origen el traspaso de los derechos, con indicaci贸n, al menos, del plan de previsi贸n asegurado o plan de previsi贸n social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilizaci贸n a un plan de pensiones, el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de 茅ste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles a contar desde la recepci贸n por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, 茅sta entidad deber谩 ordenar la transferencia bancaria, y ejecutarse la orden. Dentro del indicado plazo, la entidad aseguradora de origen deber谩 remitir a la aseguradora o a la gestora de destino toda la informaci贸n relevante del asegurado, debiendo comunicar a 茅ste el contenido de dicha informaci贸n. La referida informaci贸n incluir谩 un detalle de la cuant铆a de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos econ贸micos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el apartado 2 de la disposici贸n transitoria s茅ptima.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservar谩 la documentaci贸n derivada de las movilizaciones a disposici贸n de la entidad aseguradora de origen y de la entidad de depositaria de destino, en su caso, as铆 como a disposici贸n de las autoridades competentes.
No se podr谩n movilizar los derechos econ贸micos cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del tomador referidos a asegurados que hubieran extinguido su relaci贸n laboral con aquel, las condiciones de la p贸liza prevean la continuidad de las aportaciones del tomador a su favor y, en su caso, las del asegurado que tuvieren car谩cter obligatorio.
Asimismo, los asegurados podr谩n ejercer su derecho de rescate en los casos de desempleo de larga duraci贸n y enfermedad grave en los t茅rminos y condiciones previstas para los planes de pensiones.
En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la transmisi贸n de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisi贸n de la informaci贸n entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a trav茅s del Sistema Nacional de Compensaci贸n Electr贸nica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho sistema.
Se modifica el p谩rrafo sexto por el art. 2.23 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica el p谩rrafo tercero por la disposici贸n final 4.25 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se a帽ade por el art. 1.73 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto.聽Ref. BOE-A-2014-8367.
Texto añadido, publicado el 02/08/2014, en vigor a partir del 03/08/2014.
[Bloque 176: #daseptima]
1. A efectos de mejorar y homogeneizar la informaci贸n previa a la contrataci贸n, as铆 como la informaci贸n peri贸dica, el Ministro de Econom铆a y Competitividad establecer谩 las obligaciones de informaci贸n a part铆cipes, asegurados y mutualistas en los instrumentos de previsi贸n social complementarios que reducen la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, seg煤n el art铆culo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas y de modificaci贸n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en lo que no est茅 regulado en normas de rango superior o de la Uni贸n Europea de directa aplicaci贸n.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, con periodicidad anual las entidades aseguradoras remitir谩n a cada tomador de los planes de previsi贸n asegurados una certificaci贸n sobre el total de las primas pagadas en cada a帽o natural y el valor, al final del a帽o natural, de la participaci贸n en beneficios que se le haya asignado, en su caso, y de su provisi贸n matem谩tica distingui茅ndose la parte correspondiente a primas abonadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.
La referida certificaci贸n anual, deber谩 indicar tambi茅n la cuant铆a de la provisi贸n matem谩tica al final del a帽o natural susceptible de disposici贸n anticipada por corresponder a primas abonadas con al menos diez a帽os de antig眉edad, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 9.4, disposici贸n adicional octava y disposici贸n transitoria s茅ptima.
Si el contrato cuenta con inversiones afectas, se deber谩 advertir expresamente y de manera destacada que puede existir una eventual diferencia entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisi贸n matem谩tica para el caso de movilizaci贸n o disposici贸n anticipada.
Cuando ello proceda, la certificaci贸n indicar谩 la cuant铆a de los excesos de primas advertidos sobre el l铆mite financiero legalmente establecido y el deber de comunicar el medio para el abono de la devoluci贸n.
3. Las mutualidades de previsi贸n social deber谩n igualmente, con car谩cter anual, remitir a cada mutualista un certificado con el contenido regulado en el apartado 2 anterior en relaci贸n con los contratos de seguro contemplados en el art铆culo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
No obstante, la informaci贸n anual a los mutualistas relativa a los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, a los que se refiere el punto聽3.潞 de la letra a) de dicho art铆culo 51.2, se regir谩 por lo dispuesto en el Reglamento sobre la instrumentaci贸n de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto聽1588/1999, de 15 de octubre.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.24 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se modifica por la disposici贸n final 4.26 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Se a帽ade por el art. 1.74 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto.聽Ref. BOE-A-2014-8367.
Texto añadido, publicado el 02/08/2014, en vigor a partir del 03/08/2014.
[Bloque 177: #daoctava]
1. Los derechos econ贸micos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsi贸n asegurados, planes de previsi贸n social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsi贸n social contemplados en el art铆culo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas y de modificaci贸n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, podr谩n hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposici贸n anticipada previstos para los planes de pensiones en el art铆culo 9 de este reglamento, en los t茅rminos y condiciones establecidos en dicho precepto.
En el caso de los planes de previsi贸n social empresarial y los concertados con mutualidades de previsi贸n social para los trabajadores de las empresas, la disposici贸n anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez a帽os de antig眉edad ser谩 posible si as铆 lo permite el compromiso y se prev茅 en la correspondiente p贸liza de seguro o reglamento de prestaciones.
En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho de disposici贸n anticipada se valorar谩 por el valor de mercado de los activos asignados.
Cuando se realicen cobros parciales de derechos econ贸micos por contingencias o por los supuestos de liquidez o disposici贸n anticipada regulados en el texto refundido de la ley y en este reglamento, o se efect煤en movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deber谩 indicar si los derechos econ贸micos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos econ贸micos a movilizar se calcular谩n de forma proporcional, seg煤n correspondan, a primas anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando 茅stas existan, y el asegurado no haya realizado la indicaci贸n se帽alada anteriormente.
2. Los derechos econ贸micos de los asegurados en planes de previsi贸n asegurados y planes de previsi贸n social empresarial no podr谩n ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestaci贸n o puedan ser disponibles o efectivos conforme a lo previsto en el art铆culo 9 para los planes de pensiones.
Cuando, de acuerdo con lo anterior, el derecho a las prestaciones del asegurado sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, 茅sta resultar谩 v谩lida y eficaz, si bien no se ejecutar谩 hasta que se cause el derecho a la prestaci贸n o puedan ser disponibles o efectivos conforme al art铆culo 9. Producidas tales circunstancias, la entidad aseguradora ordenar谩 el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones o derechos econ贸micos a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
En caso de que el asegurado o beneficiario sea titular de derechos susceptibles de embargo en varios planes de pensiones, planes de previsi贸n asegurados y planes de previsi贸n social empresarial, ser谩n embargables, en primer lugar, los derechos en planes de pensiones del sistema individual y asociado y planes de previsi贸n asegurados, y, en 煤ltimo t茅rmino, los derechos en planes de pensiones de empleo y planes de previsi贸n social empresarial.
Se modifica por el art. 2.25 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se a帽ade por la disposici贸n final 4.27 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Texto añadido, publicado el 02/12/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.
[Bloque 183: #dtprimera]
El r茅gimen de integraci贸n voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de previsi贸n, contenido en las disposiciones transitorias del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y en las normas de desarrollo y complementarias de dichas disposiciones transitorias, mantendr谩 su vigencia respecto de las empresas, trabajadores y beneficiarios y planes de reequilibrio, que se acogieron a dichas disposiciones para la integraci贸n de los derechos reconocidos en planes de pensiones al amparo de ellas.
[Bloque 184: #dtsegunda]
1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposici贸n transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, los planes y fondos de pensiones existentes a la entrada en vigor de este reglamento deber谩n adaptar sus especificaciones y normas de funcionamiento a lo previsto en 茅ste en cuanto no estuviese regulado en dicha ley, sin perjuicio de la aplicaci贸n efectiva de las disposiciones contenidas en dicha ley y en este reglamento. El plazo para la adaptaci贸n a este reglamento ser谩 de 12 meses contados a partir de su entrada en vigor.
2. En el caso de los fondos de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, hubiesen obtenido autorizaci贸n previa para su constituci贸n o estuviesen inscritos en el Registro especial de fondos de pensiones, en los que la figura del promotor o promotores del fondo no se adecue a lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 57 de este reglamento, dichas entidades podr谩n mantener su condici贸n.
3. De acuerdo con lo establecido en la disposici贸n transitoria segunda del texto refundido de la ley, los fondos de pensiones que, a fecha de 1 de enero de 2002, integren simult谩neamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual podr谩n mantener tal situaci贸n como fondos de pensiones de empleo, si bien en este caso no podr谩n integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados.
[Bloque 185: #dttercera]
Los fondos de pensiones deber谩n adaptar en el plazo de un a帽o sus inversiones a las reglas establecidas en el cap铆tulo IV del t铆tulo III de este reglamento. No obstante, las inversiones con vencimiento determinado realizadas de conformidad con la anterior regulaci贸n contenida en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, podr谩n mantenerse en el patrimonio de los fondos de pensiones hasta su vencimiento.
[Bloque 186: #dtcuaa]
Los cr茅ditos concedidos a part铆cipes por parte de fondos de pensiones con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento mantendr谩n su vigencia en los t茅rminos pactados, hasta su extinci贸n.
[Bloque 187: #dtquinta]
Los planes de pensiones de empleo formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, deber谩n adecuarse a lo dispuesto en el art铆culo 7.3 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en los art铆culos 30 y 32 de este reglamento antes de 1 de enero de 2005.
Para la adecuaci贸n a lo establecido en el art铆culo 30.1.a) de este reglamento, dentro del referido plazo deber谩 adoptarse el correspondiente acuerdo colectivo mediante el cual se determinar谩 la composici贸n de la comisi贸n de control, debiendo incorporarse, en su caso, a las especificaciones del plan.
En orden a la adaptaci贸n a lo establecido en el art铆culo 32 de este reglamento, se adoptar谩 el correspondiente acuerdo de modificaci贸n de especificaciones antes del 1 de enero de 2005.
Transcurrido este plazo sin haberse adoptado los citados acuerdos, se aplicar谩 directamente lo dispuesto como regla general en el art铆culo 30.1.a), as铆 como lo dispuesto en el art铆culo 32, respectivamente.
[Bloque 188: #dtsexta]
Los part铆cipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 podr谩n seguir realizando aportaciones a planes de pensiones acogi茅ndose a lo establecido en el art铆culo 11.1, siempre que no hubieran cobrado o iniciado el cobro de la prestaci贸n del plan. No obstante lo anterior:
a) Los part铆cipes jubilados con anterioridad al 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilaci贸n hasta el 1 de enero de 2007, destinar谩n dichas aportaciones para fallecimiento.
b) Los part铆cipes jubilados a partir del 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilaci贸n hasta el inicio del cobro de la prestaci贸n correspondiente a esta contingencia, podr谩n percibir dichas aportaciones como consecuencia de la jubilaci贸n.
Se a帽ade por la disposici贸n final 1.18 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Texto añadido, publicado el 31/03/2007, en vigor a partir del 01/04/2007.
[Bloque 189: #dtseptima]
1. A efectos de lo previsto en el art铆culo 8.8 del texto refundido de la ley y en el art铆culo 9.4 de este reglamento, sobre disposici贸n anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez a帽os de antig眉edad, y de conformidad con lo establecido en la disposici贸n transitoria s茅ptima de dicho texto refundido, los derechos derivados de aportaciones a planes de pensiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, ser谩n disponibles a partir del 1 de enero de 2025.
Lo establecido en esta disposici贸n transitoria ser谩 aplicable igualmente a los derechos econ贸micos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsi贸n asegurados, planes de previsi贸n social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsi贸n social previstos en el art铆culo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. A partir del 1 de enero de 2025 se podr谩n hacer efectivos los derechos econ贸micos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de realizaci贸n de los activos asignados.
2. En la informaci贸n a remitir por las entidades de origen a las entidades de destino con ocasi贸n de las movilizaciones de derechos consolidados o econ贸micos que se soliciten por los part铆cipes o asegurados no ser谩 preciso incluir detalle de las cuant铆as y fechas de cada una de las aportaciones realizadas o primas abonadas antes de 1 de enero de 2016, si bien, se deber谩 informar de la cuant铆a de los derechos consolidados o econ贸micos objeto de traspaso correspondientes a las mismas, as铆 como de la parte de las mismas que se corresponde con aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007.
Se modifica por el art. 2.26 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832
Se a帽ade por la disposici贸n final 4.28 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057.
Texto añadido, publicado el 02/12/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.
[Bloque 192: #dfprimera-2]
Conforme a lo previsto en la disposici贸n final segunda del texto refundido de la Ley de Regulaci贸n de los Planes y Fondos de Pensiones, las Administraciones p煤blicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por ellas, podr谩n promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a 茅stos, as铆 como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsi贸n social empresarial, al amparo de la disposici贸n adicional primera de dicho texto refundido, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del art铆culo 8.6 del texto refundido de la ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relaci贸n de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.
Lo anterior se entender谩 sin perjuicio de la correspondiente habilitaci贸n presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, as铆 como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas, tanto de car谩cter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiaci贸n e instrumentaci贸n de la previsi贸n social complementaria del personal.
Las prestaciones abonadas a trav茅s de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsi贸n social empresarial, conforme a la disposici贸n adicional primera del citado texto refundido, no tendr谩n la consideraci贸n de pensiones p煤blicas ni se computar谩n a efectos de limitaci贸n del se帽alamiento inicial o fijaci贸n de la cuant铆a m谩xima de las pensiones p煤blicas.
En los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones p煤blicas, la designaci贸n de los miembros de la comisi贸n promotora o de control, as铆 como la incorporaci贸n de los part铆cipes y, en su caso, de los beneficiarios, podr谩 realizarse en virtud de los acuerdos adoptados al efecto por los 贸rganos de negociaci贸n establecidos en la normativa sobre determinaci贸n de las condiciones de trabajo del personal al servicio de aqu茅llas.
[Bloque 193: #dfsegunda-2]
Corresponde al Ministro de Econom铆a, a propuesta de la Direcci贸n General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar las disposiciones contenidas en este reglamento en las materias que espec铆ficamente se atribuyen a la potestad reglamentaria de dicho ministro, en cuanto sea necesario para su ejecuci贸n.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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