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Orden TAS/500/2004, de 13 de febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación continua en las empresas, incluidos los permisos individuales de formación, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional Continua.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 01/03/2004.
Entrada en vigor:
02/03/2004
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-3750
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/02/13/tas500/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/03/2004»

El Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 incluye como objetivo estratégico el aprendizaje permanente a lo largo de toda la vida, como una medida para conseguir una economía europea dinámica y competitiva, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y mayor cohesión social, en el horizonte de 2010. Este objetivo fue reafirmado en la misma línea en el Consejo de Estocolmo, en marzo de 2001, y podemos considerarlo como un punto de partida para señalar el inicio del futuro de la formación en Europa.

La formación profesional continua debe contribuir a la adquisición de nuevos conocimientos y al reciclaje permanente para así lograr una mayor promoción e integración social de los trabajadores y una mayor competitividad de las empresas. Este objetivo se pretende alcanzar con el concurso y la responsabilidad compartida de la Administración y los agentes sociales, y la colaboración entre empresas e instituciones de formación.

Con la publicación del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional Continua («Boletín Oficial del Estado» de 12 de septiembre), se ha puesto en marcha una nueva estrategia o modelo de gestión de la formación continua en nuestro país, con el que se pretende facilitar a las empresas, específicamente a las pequeñas y medianas, el desarrollo de programas de formación para sus trabajadores, mediante un procedimiento ágil, flexible y sencillo para las empresas, que les permitirá planificar y desarrollar la formación que necesiten sin tener que ajustarse a las convocatorias anuales.

Cada empresa dispondrá de un crédito para formación que podrá hacer efectivo mediante la aplicación de bonificaciones a la Seguridad Social, una vez realizada la formación. La cuantía de este crédito resultará de aplicar a la cantidad ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el ejercicio anterior, el porcentaje de bonificación que se establezca en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado en función del tamaño de las empresas, de tal forma que dicho porcentaje será mayor cuanto menor sea el tamaño de las mismas. En el caso de las empresas de 1 a 5 trabajadores, en lugar de un porcentaje se garantizará un crédito de bonificación por empresa.

Con este modelo de financiación de la formación continua se pretende ofrecer a las empresas seguridad jurídica y transparencia en el disfrute de las ayudas públicas, al conocer desde el primer día del año el crédito del que disponen para la formación de sus trabajadores.

Hoy son muchas las empresas que han incorporado la formación permanente a su estrategia de negocio. Sin embargo, el número de empresas que acceden a las ayudas de formación continua en el modelo actual sigue siendo muy reducido, pues no supera el 10 por ciento del total de las existentes. Además, la distribución de esta tasa de cobertura es muy desigual si atendemos al tamaño de las empresas: En las empresas de 1 a 5 trabajadores la tasa de participación se sitúa en algo más del 5 por ciento; en cambio, la tasa media de participación de las empresas de más de 1.000 trabajadores es del 74 por ciento. Se espera que la menor burocracia y la mayor sencillez del nuevo modelo serán instrumentos fundamentales para que las ayudas de formación continua se extiendan al mayor número de empresas, y muy especialmente a las PYMES.

A través de las acciones de formación continua en las empresas, reguladas en la presente Orden Ministerial, se pretende que cada empresa, sea cual sea su tamaño, su actividad o su ubicación pueda libremente elegir la formación que considera necesario realizar, seleccionar sus contenidos y determinar cuándo y cómo ha de impartirse.

Por otra parte, es importante que las empresas consideren la formación de los recursos humanos no un gasto, sino una inversión rentable, toda vez que constituye un elemento esencial para la mejora y el mantenimiento de su competitividad. Es por ello que, con carácter general, se exige a las empresas realizar un cierto «esfuerzo inversor», que se materializa en la exigencia de cofinanciación privada según la capacidad de las empresas.

En resumen, con esta iniciativa de formación continua, regulada en la presente Orden, se pretende implantar un modelo de gestión ágil y transparente, que permita a las empresas planificar y realizar la formación cuando la necesitan, facilitar el acceso de las PYMES a la formación continua y fomentar el principio de que la formación de los recursos humanos es una inversión necesaria para las empresas. Al mismo tiempo, mediante la información a la representación legal de los trabajadores de la formación que la empresa pretende realizar, se garantiza el diálogo social entre empresarios y trabajadores sobre este tema en el ámbito de la empresa.

El Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, en la disposición final segunda autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo, incorporando en su articulado habilitaciones específicas para desarrollar el contenido de preceptos concretos relacionados con la financiación de las acciones de formación continua en las empresas. En su virtud, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales representadas en la Comisión Estatal de Formación Continua, previo informe de la Abogacía del Estado del Departamento y con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Ministerial tiene por objeto desarrollar el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional Continua, en lo relativo a la financiación pública de las acciones de formación continua en las empresas, incluidos los permisos individuales de formación.

Artículo 2. Tipos de acciones de formación continua en las empresas.

Las acciones de formación continua en las empresas incluyen:

a) Acciones de formación continua.–Son aquellas acciones formativas relacionadas específicamente con el objeto social o actividad de la empresa y aquellas de carácter general que van dirigidas a proporcionar competencias profesionales transferibles a otras empresas o ámbitos laborales, cuya ejecución se planifica, organiza y gestiona por las empresas para sus trabajadores, tanto con sus propios medios como recurriendo a contrataciones externas.

Se excluyen de este tipo de iniciativa las acciones cuyo componente fundamental no sea el desarrollo de un proceso de formación, tales como jornadas, ferias, simposios y congresos.

b) Permisos individuales de formación.–Es el permiso que la empresa podrá conceder a un trabajador para recibir, en horario de trabajo, una formación dirigida a la mejora de su capacitación personal y profesional. Esta formación deberá estar reconocida por una titulación oficial.

No se incluyen en este concepto de permiso individual de formación los permisos para concurrir a exámenes, a los que los trabajadores puedan tener derecho.

Artículo 3. Empresas beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, reguladas en esta Orden, todas las empresas que tengan centro o centros de trabajo en el territorio del Estado español, cualquiera que sea su tamaño y ubicación, que desarrollen formación para sus trabajadores y coticen por la contingencia de formación profesional.

Estas bonificaciones no podrán superar el crédito de formación continua de que dispondrán las empresas, en los términos regulados en el capítulo II, sección 2.ª, de la presente Orden.

Artículo 4. Trabajadores beneficiarios de la formación continua.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, podrán participar en las acciones de formación previstas en esta Orden, y en los términos y condiciones que en ella se determinan:

a) Los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas privadas o entidades públicas empresariales y cotizan a la Seguridad Social en concepto de formación profesional.

b) Los trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

Trabajadores fijos discontinuos en los períodos de no ocupación.

Trabajadores que accedan a situación de desempleo cuando se encuentren en período formativo.

Trabajadores acogidos a regulación de empleo en sus períodos de suspensión de empleo por expediente autorizado.

Se excluye del ámbito de aplicación de esta Orden el personal de las Administraciones Públicas, que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra c) del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, podrá participar a través de los planes específicos que se promuevan de acuerdo con el procedimiento que establezcan los acuerdos de formación continua en las Administraciones.

Artículo 5. Colectivos prioritarios y medidas pro-activas en el marco de la actividad cofinanciada por el Fondo Social Europeo.

1. Tendrán la consideración de trabajadores con prioridad para acceder a la formación continua los que así se consideren en el ámbito de decisión del Estado y el Fondo Social Europeo. Durante el periodo de vigencia de los Programas Operativos de Iniciativa Empresarial y Formación Continua tienen la consideración de tales: los trabajadores de pequeñas y medianas empresas (especialmente de las de menos de 50 trabajadores); las mujeres, las personas con discapacidad, los mayores de 45 años y los trabajadores no cualificados, de acuerdo con las decisiones de la Comisión Europea por las que se aprueban los citados programas, correspondientes a los Marcos Comunitarios de Apoyo de España de los Objetivos 1 y 3 para el período 2000-2006.

2. Para garantizar el acceso de estas personas a la formación se aplicarán las siguientes medidas:

a) La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo promoverá las medidas de apoyo previstas en el artículo 11 del citado Real Decreto y, en concreto, las establecidas en el capítulo II, sección 4.ª, de la presente norma, respecto de los trabajadores de pequeñas y medianas empresas.

Se entiende por pequeñas y medianas empresas (PYMES), las que empleen a menos de 250 personas, cuyo volumen de negocio anual no exceda de 40 millones de euros o cuyo balance general anual no exceda de 27 millones de euros, y que cumplan el criterio de independencia. Se considerarán empresas independientes, las empresas en las que el 25 por ciento o más de su capital o de sus derechos de voto no pertenezca a otra empresa o conjuntamente a varias empresas que no respondan a la definición de pequeña y mediana empresa.

b) Las grandes empresas garantizarán que el porcentaje de trabajadores formados que se ajustan a la calificación de colectivos prioritarios sea igual o mayor al porcentaje que representan en la plantilla de la empresa.

Las acciones formativas dirigidas a los trabajadores de PYMES, así como a los trabajadores de grandes empresas calificados de colectivos prioritarios, estarán cofinanciadas por el Fondo Social Europeo en la cuantía que establezca la Resolución anual de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), prevista en el artículo 6, apartado 1, de la presente Orden.

3. Con el fin de facilitar a los trabajadores el conocimiento y uso generalizado de las nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las empresas podrán desarrollar módulos formativos de «alfabetización informática» de acuerdo con las especificaciones que se establezcan en la página de Internet de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Cada módulo deberá tener una duración de entre 5 y 10 horas, y su impartición podrá desarrollarse dentro de una determinada acción formativa o bien de forma separada.

Artículo 6. Financiación de las acciones.

1. Las modalidades de formación continua previstas en el artículo 2 de esta Orden Ministerial se financiarán con cargo al Presupuesto de Gastos del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) para el correspondiente ejercicio.

Anualmente, mediante Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se identificará la cuantía cofinanciada por el Fondo Social Europeo, desglosada por colectivos prioritarios y zonas de programación.

2. Las empresas participarán en la financiación de los costes de las acciones formativas en la cuantía mínima señalada en el artículo 15 de esta Orden, salvo las empresas de cinco o menos trabajadores que, de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 1046/2003, estarán exentas de contribuir en la citada financiación.

3. Los permisos individuales de formación no estarán sujetos a la exigencia de cofinanciación privada, si bien la duración del permiso retribuido con cargo a bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social no podrá superar el límite de horas por persona establecido en el artículo 26, apartado 2, de esta Orden.

CAPÍTULO II

Acciones de formación continua

Sección 1.ª Concepto, modalidades y calidad de la formación

Artículo 7. Concepto de acción formativa.

A los efectos de la presente norma, se entiende por acción formativa la dirigida a la adquisición de competencias profesionales, teóricas y/o prácticas, estructuradas en una unidad pedagógica con objetivos, contenidos y duración propios, comunes a todos los participantes. Cuando la acción formativa se imparta de forma modular, cada módulo tendrá la consideración de una acción formativa si tiene objetivos y contenidos propios.

Una acción formativa podrá impartirse a uno o varios grupos, según el número de veces que se repita dicha acción.

Artículo 8. Modalidades formativas.

1. Las acciones formativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, podrán ser presenciales, a distancia convencional, teleformación o mixtas. Cuando las acciones formativas incluyan, en todo o en parte, formación a distancia, ésta deberá realizarse con soportes didácticos que supongan un proceso de aprendizaje sistematizado para el participante, que necesariamente será complementado con asistencia tutorial.

La modalidad de teleformación se entenderá aplicada cuando el proceso de aprendizaje de las acciones formativas se desarrolle con el apoyo de tecnologías de información y comunicación en línea (teleformación).

2. Las acciones formativas presenciales podrán organizarse en grupos con un máximo de 25 participantes. En las acciones de formación a distancia (incluidas las desarrolladas mediante teleformación) se dispondrá, como mínimo, de un tutor por cada 80 participantes. En las acciones mixtas se respetarán los citados límites, según la respectiva modalidad formativa.

3. Para que la acción formativa pueda ser bonificada, su duración no podrá ser inferior a 10 horas (salvo para las acciones de alfabetización informática, a que se refiere el artículo 5, apartado 3, de esta Orden). En ningún caso, la participación de un trabajador en acciones formativas podrá superar una duración de 8 horas diarias.

Artículo 9. Certificación de la formación.

1. La empresa o, en su caso, el centro impartidor de la formación, entregará a cada participante un certificado de realización de la acción formativa, en el que como mínimo se hagan constar la denominación de la acción, los contenidos formativos, los días en que se ha desarrollado y las horas de formación recibidas, con especificación, en su caso, de las horas presenciales o a distancia. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, la Fundación Estatal pondrá a disposición de las empresas un modelo de Certificado. En el expediente de la empresa deberá quedar constancia de que el trabajador ha recibido el correspondiente certificado o, en su defecto, la acreditación de haberle sido remitido.

Los certificados de participación a los que se hace mención en el párrafo anterior, deberán incluir el emblema del Fondo Social Europeo y ser entregados o remitidos a los participantes en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de finalización de la acción formativa en que hayan participado.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22, apartado 2, del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, cuando la formación a impartir conduzca a la obtención de créditos o certificados de profesionalidad, se tendrán en cuenta los módulos formativos y requisitos que se determinen en los correspondientes certificados, aprobados en desarrollo de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Esta formación se certificará en los términos establecidos en la citada Ley y en su normativa de desarrollo.

Sección 2.ª Crédito de formación y aplicación de las bonificaciones

Artículo 10. Definiciones de términos utilizados en esta sección.

1. Crédito para formación continua.–Es la cantidad de que dispone la empresa para financiar, a través de bonificaciones en las cuotas de la seguridad social, las acciones de formación continua a desarrollar para sus trabajadores.

2. Porcentaje de bonificación.–Es el porcentaje que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en función del tamaño de las empresas, utilizado, con carácter general, para calcular el crédito para formación continua de las empresas.

3. Bonificación media por trabajador.–Es la cantidad que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado necesaria para calcular el crédito para formación continua que se asigna a las empresas de nueva creación y a la apertura de nuevos centros de trabajo.

4. Tamaño de las empresas.–Se corresponde con la plantilla media de las empresas en el período comprendido entre diciembre y noviembre inmediatamente anterior, de acuerdo con los datos que obren en la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los trabajadores cotizantes y el período que sirven de base para el cómputo de la cuantía ingresada por la empresa a efectos de la determinación del crédito a que se refiere el artículo 11 de esta Orden.

5. Costes de formación.–Son todos los gastos sufragados por la empresa para la formación de sus trabajadores.

6. Coste bonificable.–Es la parte de los costes de formación que las empresas podrán financiar, con cargo a su crédito para formación continua, a través de las bonificaciones en las cuotas de la seguridad social.

7. Cofinanciación privada.–Es la diferencia entre los costes de formación y el coste bonificable.

Artículo 11. Determinación del crédito para formación continua.

Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito anual para formación continua, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de cuota de formación profesional durante el año natural anterior, el porcentaje de bonificación que se establezca en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado en función del tamaño de las empresas.

Se entiende por cuantía ingresada por la empresa en concepto de cuota de formación profesional durante el año natural anterior, los ingresos, descontadas las devoluciones, efectivamente realizados por la empresa de enero a diciembre, siempre que se refieran a cuotas devengadas desde diciembre de 2002, salvo para las empresas que tengan autorizado pago trimestral o diferido, en cuyo caso se tendrán en cuenta los devengos desde octubre o noviembre de 2002, respectivamente.

No obstante, en las empresas de 1 a 5 trabajadores el crédito de formación se establece en 350 euros por empresa, con el siguiente alcance temporal:

Para las empresas de 1 y 2 trabajadores, el citado crédito se asigna para un período de tres y dos años, respectivamente, a contar desde el 1 de enero de 2004.

Para las empresas de 3 a 5 trabajadores, el citado crédito se asigna con carácter anual.

La cuantía de este crédito por empresa podrá ser revisado, a partir del 1 de enero de 2005, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 12. Determinación del crédito para las empresas de nueva creación y para las empresas con apertura de nuevos centros de trabajo.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, las empresas de nueva creación y las que durante el correspondiente ejercicio presupuestario abran nuevos centros de trabajo, podrán beneficiarse igualmente de un crédito de bonificación para formación continua cuando incorporen a su plantilla trabajadores por los que exista la obligación de cotizar por formación profesional, en los siguientes términos:

a) En el caso de apertura de nuevos centros, el importe del crédito inicial que tenga la empresa, determinado conforme al artículo 11 de esta norma, se incrementará con el resultado de multiplicar el número de trabajadores incorporados a la empresa por la bonificación media por trabajador que anualmente determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) En el caso de creación de nuevas empresas, el crédito se determinará como sigue:

Para las empresas con plantilla de 1 a 5 trabajadores, el crédito será el que resulta de aplicar el procedimiento general establecido en el artículo 11 de esta Orden.

Para las empresas de nueva creación con plantilla superior a 5 trabajadores, el crédito resultará de multiplicar el número de trabajadores incorporados a la empresa por la bonificación media por trabajador que anualmente determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La empresa podrá aplicar también esta fórmula para determinar el crédito de formación del año siguiente al de su constitución si el crédito así resultante le es más favorable que el que resultaría de aplicar el procedimiento general establecido en el artículo 11 de la presente norma.

2. Las empresas que abran nuevos centros y las de nueva creación que apliquen el crédito a que hace referencia este artículo, deberán comunicar a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, con anterioridad a su aplicación, la concurrencia de los hechos que dan origen al citado crédito y la cuantía del mismo, utilizando para ello el modelo normalizado «Empresas de nueva creación / Apertura de nuevos centros de trabajo» que estará disponible en la página de Internet de la citada Fundación.

Artículo 13. Módulos económicos máximos.

1. La empresa podrá utilizar su crédito de formación continua para formar al número de trabajadores de su plantilla que considere oportuno, respetando los módulos económicos máximos que se establecen en el apartado 2 de este artículo.

2. Los módulos económicos máximos (coste por participante y hora de formación) aplicables a efectos de bonificación en las cuotas a la Seguridad Social serán los que a continuación se establecen en función de la modalidad de impartición y nivel de la formación:

Modalidad de impartición

Nivel de formación

Básico

Medio-superior

Presencial

8 euros

12 euros

A distancia

5 euros

Teleformación

6,75 euros

Mixta

Se aplicarán los módulos anteriores en función de las horas de formación presencial y a distancia o teleformación que tenga la acción formativa.

En la modalidad de impartición presencial, el módulo de «nivel básico» se aplicará cuando se trate de impartir formación en materias transversales o genéricas, que capacita para desarrollar competencias y cualificaciones básicas.

El módulo de «nivel medio-superior» se aplicará cuando la formación incorpore materias que impliquen especialización y/o capacite para desarrollar competencias de programación y/o dirección.

En la página de Internet de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo se establecerán criterios orientativos que permitan identificar el módulo económico aplicable a cada acción formativa.

Artículo 14. Costes de formación.

1. Los costes de formación se determinarán para cada grupo de formación, con independencia del número de grupos en que se imparta la acción formativa. Si para ello fuese necesario prorratear alguno de los gastos realizados entre varios grupos de la misma acción formativa, el citado prorrateo se efectuará atendiendo a las horas lectivas de cada uno de ellos. El número de horas lectivas se obtiene de multiplicar el número de horas de duración de la acción por el número de participantes en el grupo.

No obstante, en el supuesto del apartado 2 de este artículo, los costes de formación podrán determinarse para cada acción formativa en su conjunto, en lugar de para cada grupo de formación.

2. Cuando la propia empresa organice y gestione su programa de formación, o bien la contrate con un centro o institución especializada, según lo establecido en el artículo 18 de esta Orden, el coste total de una acción/grupo de formación resultará de sumar los siguientes tipos de costes:

a) Costes directos.–Se entienden incluidos en los mismos:

La retribución de los formadores, internos y externos.

Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos.

Gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles. En el caso de la «teleformación», los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes.

Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.

Seguro de accidente de los participantes.

Gastos de transporte, manutención y alojamiento para los participantes y formadores.

b) Costes asociados.–Están incluidos en este tipo de costes:

Costes de organización, personal, instalaciones y equipos de apoyo para el desarrollo de la formación.

Costes de luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza, vigilancia y otros costes asociados a la gestión de la actividad formativa.

La imputación de estos costes a la acción/grupo de formación se realizará teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad de la actividad formativa respecto de la actividad general de la empresa.

La suma de los costes asociados no podrá superar el 25 por ciento de los costes directos.

c) Costes de personal.–Se entienden incluidos en los mismos los costes salariales de los trabajadores que reciben formación en jornada laboral. A estos efectos, sólo podrán tenerse en cuenta las horas de dicha jornada en las que realmente los trabajadores participan en la formación.

3. En el supuesto de empresas que se agrupan voluntariamente y conciertan la organización y gestión de su programa de formación con una entidad organizadora, según lo establecido en los artículos 19 y 20 de esta Orden, el coste de formación estará constituido por los costes de organización y los costes de impartición de la formación. En la correspondiente factura deberá figurar el desglose de ambos tipos de costes cuando su facturación no se realice por separado.

A estos costes se sumarán también los de personal de los trabajadores formados durante la jornada laboral.

Los costes de organización, a que se refiere el presente apartado, no podrán superar el 25 por ciento de los costes de impartición.

Artículo 15. Coste bonificable y aportación privada.

1. Se entiende por coste bonificable, los costes directos y los asociados o los de organización respecto de los cuales las empresas podrán aplicarse las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

Los costes de personal no se considerarán costes bonificables, pero se computarán para determinar la consiguiente cofinanciación privada.

La bonificación aplicable por la empresa no podrá superar, en ningún caso, el coste máximo bonificable que resulta de la siguiente multiplicación:

Coste máx. bonificable = Módulo económico × N.º horas de duración grupo/acción × N.º participantes

2. La diferencia entre el coste total de la formación (incluidos en el mismo los distintos tipos de costes relacionados el artículo 14 de esta Orden) y la bonificación aplicada por la empresa, será la aportación privada realizada por ésta a efectos de calcular el porcentaje mínimo de cofinanciación que, sobre el coste total de formación y de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, se exige a continuación:

Empresas de 1 a 5 trabajadores: 0 por ciento.

De 6 a 9 trabajadores: 5 por ciento.

De 10 a 49 trabajadores: 10 por ciento.

De 50 a 249 trabajadores: 20 por ciento.

De 250 o más trabajadores: 40 por ciento.

La comprobación de si se ha cumplido con esta exigencia de cofinanciación privada se efectuará una vez finalizada la formación de todo el ejercicio y durante el proceso de conciliación de créditos y bonificaciones a que se refiere el artículo 16, apartado 3, de esta Orden. Esta comprobación se realizará tomando como referencia la diferencia entre la suma acumulada de todos los costes de formación en que ha incurrido la empresa durante todo el ejercicio y la suma acumulada de todas las bonificaciones aplicadas por la empresa.

Artículo 16. Aplicación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social.

1. El crédito para formación continua, determinado para cada empresa en los términos señalados en el artículo 11 de esta norma, actuará como límite de las bonificaciones a efectuar con cargo a las cotizaciones a la Seguridad Social.

Para que las empresas puedan disfrutar de las correspondientes bonificaciones se requiere:

a) Haber cumplido con el requisito de información a la representación legal de los trabajadores, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 10 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.

b) Haber comunicado el inicio del grupo o grupos de formación, en los términos señalados en el artículo 21 de esta Orden.

c) Haber realizado la formación.

d) Comunicar la finalización del grupo o grupos de formación, en los términos señalados en el artículo 22 de esta Orden.

2. Las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social podrán aplicarse en la forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, a partir del boletín de cotización correspondiente al mes en que haya finalizado el grupo o grupos de formación y, en todo caso, con anterioridad a la fecha en que finaliza el plazo de presentación del boletín de cotización correspondiente al mes de diciembre del mismo ejercicio económico.

La aplicación de la bonificación en la cotización exigirá que la empresa se encuentre al corriente de pago en sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social.

3. Al finalizar cada ejercicio económico, la Fundación Estatal, sin perjuicio de los controles periódicos del proceso, procederá a la conciliación de los créditos asignados por empresa con las bonificaciones realizadas por cada una de ellas. Si se detectaran diferencias, se requerirá de la empresa una aclaración al respecto.

En el supuesto de aplicación indebida de bonificaciones en las cotizaciones sociales procederá el reintegro de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 36.2 de la presente Orden, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse, en su caso, del procedimiento contemplado en su artículo 37.

Sección 3.ª Ejecución de las acciones de formación continua

Artículo 17. Información a la representación legal de los trabajadores y resolución de las discrepancias.

1. Con anterioridad a la comunicación de inicio de las acciones formativas, la empresa deberá cumplir con el requisito de información a la representación legal de los trabajadores y haber agotado, en su caso, los plazos previstos en el artículo 10, apartados 2 y 3, del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.

2. En el supuesto de discrepancias entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, si transcurrido el plazo establecido en el artículo 10, apartado 3, del citado Real Decreto se mantuviese el desacuerdo, las partes dejarán constancia de ello en un Acta que será remitida en el plazo de 10 días, junto con una copia de la documentación puesta a disposición de la representación legal de los trabajadores y los informes emitidos, en su caso, por las partes, a la Comisión Paritaria correspondiente a través de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

La Comisión Paritaria remitirá en el plazo de 15 días a la Fundación Estatal un informe con el resultado de su mediación, indicando, en el supuesto de desacuerdo, las causas que están en el origen del mismo.

3. Cuando la causa o causas que han dado origen al desacuerdo estén entre las enumeradas en el apartado 5 del citado artículo, la Fundación Estatal dará traslado del expediente, junto con su informe, a la Administración competente para resolver [el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) o la respectiva Comunidad Autónoma, según el criterio de distribución competencial establecido en la disposición adicional primera de esta Orden].

Cuando la Administración competente sea el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), dictará resolución en el plazo de dos meses, a contar desde la recepción por la Fundación Estatal de la documentación remitida por las partes.

La resolución de la Administración competente será de obligado cumplimiento para la empresa.

4. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación al supuesto de disconformidad o denuncia de un trabajador cuando no exista representación legal de los trabajadores y esté basada en algunas de las causas mencionadas en el artículo 10, apartado 5, del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.

5. En todo caso, el inicio del procedimiento que conlleva el examen de las discrepancias por la Comisión Paritaria y la posterior intervención de la Administración, regulado en los apartados anteriores, no paralizará el derecho a la bonificación si la formación se ha realizado. Si posteriormente se resolviera la improcedencia de la bonificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.7 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.

6. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se determinarán los documentos y demás formalidades que se estimen procedentes, en cuyo caso se publicarán en la página de Internet de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Artículo 18. Organización y gestión de la formación.

Las propias empresas podrán organizar y gestionar el programa de formación de sus trabajadores, o bien contratarla con un centro o institución especializada. En este último caso, el citado centro o institución no podrá, a su vez, subcontratar la impartición de las acciones formativas.

Artículo 19. Agrupación de empresas.

1. Las empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 2, del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, podrán agruparse. Se entiende por agrupación de empresas la unión de dos o más empresas con el fin de gestionar de forma conjunta su formación continua. La agrupación podrá constituirse sólo por las empresas, en cuyo caso una de ellas habrá de asumir las funciones de entidad organizadora, o con la mediación de una tercera entidad que asuma las funciones que el artículo 20 de la presente Orden atribuye a las entidades organizadoras.

2. La constitución de la agrupación habrá de formalizarse en documento escrito, firmado por los representantes legales de las entidades agrupadas, en el que deberán constar los datos de identificación de las entidades que suscriben el documento, las obligaciones de los firmantes y específicamente las que asume la entidad organizadora –en las que, en todo caso, estarán incluidas las establecidas en el artículo 20, apartado 2, de esta Orden– y su compensación económica por los costes de organización, si la hubiere.

Este documento quedará en poder de la entidad organizadora, manteniéndolo a disposición de los órganos de control competentes, señalados en el capítulo V de esta Orden. La entidad organizadora hará referencia, en la primera comunicación de inicio de la formación de las empresas que agrupa, al escrito de constitución de la agrupación.

3. Las empresas agrupadas serán responsables de las bonificaciones aplicadas en sus boletines de cotización, que en todo caso estarán soportadas en facturas, anotadas en su contabilidad, relativas a la organización e impartición de la formación.

Artículo 20. Entidad organizadora en la agrupación de empresas.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 19 de esta Orden, para tener la condición de entidad organizadora en la agrupación de empresas se requiere ser centro o institución dedicada a la impartición de formación. También podrán tener la condición de entidad organizadora las entidades o empresas que tengan entre su objeto social la formación con anterioridad al 1 de enero de 2003.

Esta entidad podrá impartir la formación o contratarla con un centro o institución especializada si no reúne los medios suficientes para ello. En este último caso, el citado centro o institución no podrá, a su vez, subcontratar la impartición de las acciones formativas.

2. La entidad organizadora desarrollará, en todo caso, las siguientes funciones:

a) Tramitar ante la Fundación Estatal las comunicaciones de inicio y de finalización de la formación.

b) Colaborar con las Administraciones y órganos de control competentes en las acciones de evaluación y actuaciones de seguimiento y control que, directamente o con el apoyo técnico de la Fundación Estatal, se desarrollen respecto de las acciones formativas en las que interviene como entidad organizadora.

c) En general, todas aquellas obligaciones establecidas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, y en la presente Orden Ministerial, relacionadas con las acciones formativas de las empresas para las que organiza y gestiona la formación de sus trabajadores, así como con la custodia de la documentación relacionada con la organización, gestión e impartición de la formación que podrá ser requerida por las Administraciones u órganos de control competentes y por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

3. Asimismo, la entidad organizadora podrá desarrollar otras funciones que las partes acuerden relacionadas con la planificación de las acciones formativas a realizar, selección de centros de impartición, permisos individuales de formación, programación del calendario de impartición y cualquier otra que contribuya a facilitar el desarrollo de la formación.

Artículo 21. Comunicación de inicio de la formación.

1. Las empresas comunicarán a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de comienzo de cada grupo de formación, al menos los siguientes datos: fechas, horario y lugar de realización, denominación y contenidos básicos de la acción formativa, modalidad de impartición y relación o listado de los trabajadores participantes. Estos datos se comunicarán utilizando el modelo normalizado «Comunicación de inicio» que estará disponible en la página de Internet de la Fundación Estatal.

No obstante lo anterior, en las acciones de teleformación la comunicación de los participantes podrá realizarse a medida que éstos se vayan incorporando al sistema.

En los supuestos de agrupación de empresas, la comunicación de inicio deberá realizarla la entidad organizadora de la formación, indicando en la relación de los trabajadores participantes la empresa o empresas en las que éstos prestan sus servicios.

2. En el listado de participantes que se acompaña a la comunicación de inicio, podrá figurar hasta un 20 por 100 más de los participantes previstos, posibilitándose que con dicho margen pueda cubrirse cualquier baja que se produzca con anterioridad a la ejecución del 25 por 100 de las horas lectivas de la acción formativa, sin necesidad de comunicarlo a la Fundación Estatal.

3. Salvo en el supuesto previsto en el apartado anterior, cualquier incidencia que dé lugar a la modificación de los datos comunicados o a la cancelación de un grupo, deberá comunicarse a la Fundación Estatal al menos con una semana de antelación sobre la fecha inicialmente prevista para el comienzo del grupo. Si la modificación se refiere a cambio de fecha o fechas de impartición, lugar u horario, entre la fecha de su comunicación y la nueva fecha de impartición deberán transcurrir al menos 7 días.

4. La no comunicación en los plazos mencionados en los apartados 1 y 3 de este artículo, implicará que el correspondiente grupo de formación se considere «no realizado» a efectos de aplicar la bonificación en las cotizaciones sociales, salvo que la no comunicación en plazo se deba a causas imprevistas, debidamente justificadas y comunicadas a la Fundación Estatal en el momento en que se produzcan.

Artículo 22. Comunicación de finalización de la formación.

1. Las empresas estarán obligadas a comunicar a la Fundación Estatal la finalización de los grupos de formación, cuyo inicio se haya comunicado en los términos señalados en el artículo 21 de esta norma. Dicha comunicación podrá realizarse a la finalización de cada grupo, de varios grupos –sean o no pertenecientes a una misma acción formativa– o de toda la formación impartida durante el ejercicio, pero antes de que finalice el plazo de presentación del boletín de cotización a la Seguridad Social en que se apliquen las bonificaciones y, en todo caso, antes de que finalice el correspondiente al mes de diciembre del respectivo ejercicio económico.

2. La comunicación de los grupos finalizados se realizará mediante el modelo normalizado «Certificación de finalización de la formación» que estará disponible en la página de Internet de la citada Fundación, y que deberá contener al menos la siguiente información:

Datos de identificación de la formación realizada: denominación y modalidad de impartición de la acción formativa, así como lugar y fechas de realización de cada grupo.

Número de horas impartidas.

Relación de participantes que han finalizado la formación. Se entiende que el trabajador ha finalizado una acción si ha asistido al menos al 75 por ciento de las horas impartidas y si ha realizado al menos el 75 por ciento de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje a lo largo de la misma en las acciones formativas a distancia.

Coste total del grupo o grupos de formación y bonificaciones aplicables por la empresa, con indicación del mes al que corresponde el boletín de cotización en el que se aplican dichas bonificaciones.

Número de trabajadores formados pertenecientes a los colectivos prioritarios a que se refiere el artículo 5 de esta Orden.

3. En los supuestos de agrupación de empresas, la comunicación de finalización de la formación se realizará por la entidad organizadora de la formación, identificando, para cada empresa, los trabajadores participantes en los distintos grupos (con indicación de los pertenecientes a colectivos prioritarios), los costes de formación sufragados y las bonificaciones aplicables.

Artículo 23. Comunicaciones telemáticas y gestión de la información.

1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta Orden se realizarán por los medios telemáticos que la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pondrá a disposición de todas las empresas y entidades organizadoras a través de su página de Internet, garantizando en todo caso la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.

Con este fin, la Fundación Estatal instrumentará los procesos informáticos y telemáticos necesarios para la utilización por las empresas y entidades organizadoras de la «firma digital», mediante el correspondiente certificado electrónico, y facilitará el acceso a la información relativa a la gestión de los créditos de formación continua a través de la citada página de Internet.

2. La Fundación Estatal pondrá a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas la información relacionada con las acciones formativas que se desarrollen en sus respectivos ámbitos territoriales.

Sin perjuicio de ello, la Fundación Estatal elaborará estadísticas sobre formación continua en el ámbito de todo el territorio del Estado y elevará a la Comisión Estatal de Formación Continua el informe anual sobre la gestión de la formación continua en las empresas.

Sección 4.ª Apoyo a las pequeñas y medianas empresas

Artículo 24. Medidas de apoyo y asistencia técnica a PYMES.

1. Sin perjuicio de las competencias que el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y las Comunidades Autónomas puedan desarrollar en materia de apoyo y asistencia técnica a las pequeñas y medianas empresas, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo articulará, con sus medios propios, medidas de apoyo y asistencia técnica que faciliten el acceso de las PYMES a la formación continua, entre otras:

a) Información y difusión de las distintas iniciativas de formación continua reguladas en la presente Orden Ministerial.

b) Creación y mantenimiento de una base de datos que proporcione información a las empresas sobre recursos formativos sectoriales y territoriales, con especificación de centros y entidades proveedoras de formación continua y sus correspondientes especialidades formativas.

c) Asesoramiento sobre técnicas y herramientas formativas, especialmente de tecnologías de la información y de la comunicación.

d) Potenciación de plataformas de teleformación a través de convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas, que permita dar cobertura formativa a trabajadores con dificultades para acceder a la formación de carácter presencial.

e) Promover ante las Administraciones Públicas los procedimientos necesarios para facilitar a las pequeñas y medianas empresas la obtención del certificado de «firma digital», a fin de que puedan gestionar ante la Fundación Estatal las comunicaciones telemáticas y el acceso a la información a que hace referencia el artículo 23, apartado 1, de esta Orden.

f) Impulsar, cuando sea necesario, su agrupación voluntaria para la organización e impartición de la formación.

2. Para la articulación de las medidas señaladas en el apartado 1 de este artículo, la Fundación Estatal podrá contar con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas o de entidades externas.

CAPÍTULO III

Permisos individuales de formación

Artículo 25. Concepto de permiso individual de formación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 2, y artículo 8, apartado 3, del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, se entiende por permiso individual de formación el que una empresa concede a un trabajador para facilitarle una formación que permita mejorar su capacitación personal y profesional, sin que ello conlleve costes para la empresa. En consecuencia, el número de horas de permiso concedido al trabajador para su formación podrá compensarlo la empresa con cargo a su crédito para formación continua.

Artículo 26. Asignación de un crédito adicional y aplicación de las bonificaciones.

1. Las empresas que, de conformidad con el artículo 27 de esta Orden, concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores, dispondrán de un crédito adicional de hasta un 5 por ciento respecto de su crédito anual para formación continua.

Este porcentaje de crédito adicional será revisado, a partir del 1 de enero de 2005, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. El coste de los permisos individuales de formación podrá financiarse, a través de las correspondientes bonificaciones, con cargo a todo o a parte del crédito de formación continua de que dispone la empresa, una vez sumado al mismo el crédito adicional a que se refiere este artículo.

El citado coste será el equivalente a una cantidad igual al salario del trabajador y a las cotizaciones devengadas a la Seguridad Social durante un período no superior a 200 horas laborales por persona durante el curso académico. Dicho salario estará constituido por el salario base, antigüedad y complementos fijos, así como por la parte correspondiente de pagas extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente convenio colectivo o en el contrato de trabajo.

3. Las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social podrán aplicarse a medida que las empresas abonen a sus trabajadores los salarios correspondientes a los permisos concedidos.

Artículo 27. Requisitos relativos a los trabajadores.

Podrán ser beneficiarios de los permisos individuales de formación los trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas privadas o entidades públicas empresariales que cotizan a la Seguridad Social en concepto de formación profesional, y hayan obtenido de la empresa la concesión de dicho permiso. Para ello las empresas pondrán a disposición de los trabajadores que lo requieran el modelo de solicitud, que se incorpora como Anexo a la presente Orden.

Artículo 28. Requisitos relativos a la formación.

1. La formación a que se refieren los permisos individuales deberá estar reconocida por una titulación oficial.

Son titulaciones oficiales aquellas que han sido emitidas por cualquier Administración Pública, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y con validez en la totalidad del Estado español.

Igualmente, se consideran incluidos los cursos universitarios que tengan la consideración de Títulos Universitarios Propios por resolución de la Junta de Gobierno o Consejo Social de la Universidad correspondiente.

Las titulaciones oficiales pueden ser cursadas en centros públicos o centros privados, siempre que estos últimos estén homologados y autorizados por el Ministerio competente en el ámbito de la Administración General del Estado o por los Departamentos correspondientes en el ámbito de las Comunidades Autónomas que hubiesen asumido competencias al respecto.

2. La formación deberá estar dirigida tanto al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico-profesionales del trabajador como a su formación personal.

Dicha formación no deberá estar incluida en las acciones de formación continua de las empresas, reguladas en el capítulo II de esta Orden.

3. Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se correspondan con la formación presencial. No obstante, se admitirá la parte presencial de las realizadas mediante la modalidad a distancia.

Artículo 29. Requisitos relativos al procedimiento.

1. Será de aplicación a los permisos individuales de formación el requisito de información a la representación legal de los trabajadores, según la regulación contenida en el artículo 10 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, y en el artículo 17 de la presente Orden.

2. Los permisos que se financien con cargo a bonificaciones en las cuotas de la seguridad social se comunicarán a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, tanto a su inicio como a su finalización, con especificación para cada uno de ellos de la formación objeto del permiso y el título que se corresponde con dicha formación, número de horas del permiso y su distribución, coste del mismo y cuantía de las bonificaciones.

En la página de Internet de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo se publicarán los modelos normalizados a cumplimentar por las empresas en sus comunicaciones con la citada Fundación, que en todo caso deberán realizarse por los procedimientos telemáticos establecidos al efecto, en los términos señalados en el artículo 23 de la presente Orden. Estas comunicaciones podrán realizarse a través de una entidad organizadora, de las reguladas en el artículo 20 de la citada norma, cuando la empresa tenga contratada la organización de sus acciones formativas.

3. La Fundación Estatal pondrá a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas la información relacionada con las permisos individuales de formación que se desarrollen en sus respectivos ámbitos territoriales.

CAPÍTULO IV

Evaluación de la formación continua

Artículo 30. Evaluación de la calidad de la formación continua.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.4 del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, los participantes evaluarán la calidad de las acciones de formación continua. Esta evaluación se realizará a través de un «Cuestionario de evaluación de calidad», que deberá cubrir, al menos, los siguientes ámbitos específicos de información:

Valoración general de la acción formativa.

Contenidos: Su adecuación a las expectativas y necesidades de formación, así como utilidad de los contenidos y su aplicabilidad al puesto de trabajo.

Formadores: Su nivel de preparación, de especialización y de comunicación.

Medios didácticos: Valoración de los medios utilizados y su adecuación a los contenidos.

Medios técnicos: Su disponibilidad, adecuación y estado de funcionamiento.

Instalaciones: Adecuación a la formación impartida y condiciones generales (luminosidad, amplitud, ventilación, condiciones climáticas y accesibilidad de las mismas).

Organización: Composición y homogeneidad del grupo de formación, número de participantes, información previa recibida, horarios y duración.

Un modelo de «Cuestionario de evaluación de calidad» estará disponible en la página de Internet de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Sin perjuicio de la utilidad que estas evaluaciones tienen para las empresas y los centros o instituciones impartidores de la formación, las Administraciones competentes (INEM y Comunidades Autónomas, según el criterio competencial establecido en la disposición adicional primera de esta Orden), así como la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, podrán requerir de las empresas los correspondientes cuestionarios a fin de analizar la calidad de las acciones de formación continua desarrollada en el ámbito de las empresas.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1, letra c), del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, y en concordancia con los estudios de evaluación previstos en el artículo 22.4 del mismo, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo realizará estudios para valorar la calidad de la formación impartida y la adecuación de los recursos técnicos, estructurales y humanos utilizados en el desarrollo de las acciones de formación continua en las empresas, atendiendo para ello a su encuadramiento en las distintas familias profesionales.

El objetivo de la investigación será obtener información contrastada sobre los recursos utilizados y las necesidades y prioridades de formación de las empresas, con el fin de definir criterios para la mejora de la calidad de la formación.

Los resultados de los estudios serán difundidos entre las empresas y los responsables de la organización de la formación, así como entre las Administraciones responsables de la ordenación de la formación profesional.

Artículo 31. Evaluación de la eficacia e impacto de la formación continua.

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), realizará una evaluación de las acciones de formación continua en las empresas, tanto en lo que se refiere a su planificación (detección de necesidades, definición de objetivos y organización de las acciones) como a su ejecución (eficacia, eficiencia e impacto de la formación), con la finalidad de extraer conclusiones que puedan servir para introducir mejoras en el funcionamiento del subsistema de formación profesional continua.

2. Serán objetivos específicos de la citada evaluación comprobar, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La adecuación de las acciones formativas a las necesidades del mercado.

b) La incidencia e impacto de la formación continua en el mantenimiento del empleo y la mejora de la competitividad de las empresas.

c) El acceso a la formación continua, especialmente de los trabajadores de PYMES y de los restantes colectivos prioritarios.

d) La eficacia y eficiencia de los recursos económicos y medios empleados.

e) Los niveles de aprendizaje y su aplicación en el puesto de trabajo.

CAPÍTULO V

Seguimiento y control

Artículo 32. Obligaciones de las empresas y documentación justificativa.

1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas a lo largo del articulado de la presente Orden, constituyen asimismo obligaciones de las empresas:

a) Identificar en cuenta separada o epígrafe específico de su contabilidad todos los gastos de ejecución de las acciones formativas y las bonificaciones que se apliquen, con la referencia común a todos ellos de «formación continua».

b) Someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento y control a realizar por los órganos competentes.

c) Establecer el debido control de asistencia de los participantes en las acciones formativas. Para facilitar su aplicación, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo pondrá a disposición de las empresas un modelo en su página de Internet.

d) No cobrar cantidades en concepto de formación a los participantes en las acciones formativas bonificadas.

e) No simular la contratación laboral con la única finalidad de que los trabajadores participen en acciones formativas bonificadas.

f) Hallarse al corriente la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social en la fecha de aplicación de las bonificaciones.

Las empresas serán directamente responsables de los incumplimientos de estas obligaciones, aun cuando los mismos se deban a la actuación de las entidades con las que contraten la impartición de la formación o de las entidades organizadoras de la formación.

2. Durante un período mínimo de 5 años, las empresas deberán mantener a disposición de los órganos de control competentes la documentación justificativa de las acciones de formación sobre las que hayan disfrutado de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social. En el supuesto de acciones cofinanciadas con fondos comunitarios, se aplicará a este respecto lo que establezca la normativa comunitaria.

Los citados órganos podrán recabar la documentación que estimen oportuna, incluidos los extractos o justificantes bancarios correspondientes.

3. Las empresas que, sin haber transcurrido el periodo establecido para mantener la documentación justificativa de las bonificaciones aplicadas, decidan suspender su actividad económica o disolverse, deberán remitir copia de la citada documentación a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Artículo 33. Plan anual de seguimiento y control.

1. Anualmente, el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), con el apoyo técnico de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, elaborará y ejecutará un plan de seguimiento y control de los recursos públicos destinados a la formación continua en las empresas, que deberá alcanzar al menos el porcentaje establecido en el artículo 23, apartado 2, del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.

2. Asimismo, el citado plan contemplará el porcentaje mínimo que, previo informe de la Comisión Estatal de Formación Continua, se establezca anualmente sobre actuaciones de seguimiento y control de la actividad formativa desarrollada en empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores.

Artículo 34. Control interno de la formación continua.

1. Con el apoyo técnico de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) realizará las siguientes actuaciones de seguimiento y control:

a) Actuaciones «en tiempo real».–Comprenderán el seguimiento de la actividad formativa en el lugar de su impartición y durante la realización de la misma, a través de evidencias físicas y testimoniales recabadas mediante entrevistas a los responsables de formación, trabajadores y formadores, con el fin de realizar una comprobación técnica sobre la ejecución de la acción formativa, contenidos de la misma, número real de participantes, instalaciones y medios pedagógicos.

En el caso de formación cuyo proceso de aprendizaje se desarrolle a través de formación a distancia o con el apoyo de tecnologías de información y comunicación en línea (teleformación), las empresas o las entidades con las que concierten la impartición de la formación deberán facilitar, a petición de los órganos de control, la información y los instrumentos técnicos necesarios para el ejercicio de la función de control, entre ellos el acceso telemático a las herramientas utilizadas en la ejecución de las acciones formativas.

b) Actuaciones «ex post».–Se realizarán una vez finalizada la ejecución de las acciones formativas bonificadas, a través de evidencias físicas, testimoniales y documentales recabadas mediante entrevistas a las empresas, los responsables de formación, trabajadores y/o formadores, con el fin de realizar una comprobación técnica, entre otros extremos, sobre:

Ejecución de la acción formativa.

Número real de participantes.

Entrega a los participantes del diploma o certificado de formación y la identificación en el mismo del emblema del Fondo Social Europeo.

Cumplimiento del porcentaje de trabajadores pertenecientes a colectivos prioritarios.

Cumplimiento del porcentaje de cofinanciación privada exigible.

Crédito de bonificación asignado y bonificaciones aplicadas.

Justificación de los costes de formación: documentación justificativa, su contabilización y pago, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por la normativa española y la comunitaria respecto de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.

En las acciones a distancia o mixtas, se realizará una comprobación adicional de las entregas de material, de los controles de seguimiento y pruebas que conlleve la enseñanza programada, verificación de los soportes didácticos y de la asistencia tutorial.

2. Con el fin de facilitar al Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) las funciones de seguimiento y control señaladas en el apartado 1 de este artículo, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, como órgano técnico en los ámbitos funcionales de la gestión y del control y seguimiento de las acciones de formación continua, pondrá a su disposición:

a) La información remitida por las empresas a través de las comunicaciones de inicio y finalización de las acciones formativas, así como los resultados de las comprobaciones efectuadas sobre dichas comunicaciones, requiriendo de las empresas o de las entidades organizadoras de la formación cuanta documentación e información adicional sea necesaria.

b) Los resultados de las comprobaciones sobre la realidad de la ejecución de la formación, realizadas por la Fundación Estatal mediante circularizaciones a los trabajadores participantes en las acciones formativas y a través de cruces contrastados de información con las bases de datos de la Seguridad Social u otros organismos públicos.

c) Al finalizar el ejercicio económico, los resultados obtenidos tras el proceso informático de conciliación de los créditos asignados por empresa con las bonificaciones realizadas por cada una de ellas, así como de comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de la exigencia de cofinanciación privada.

3. La Comisión Estatal de Formación Continua conocerá del informe anual sobre los resultados de las verificaciones y controles a que se refieren los apartados anteriores y, de forma concreta, los que se corresponden con las empresas donde no existe representación legal de los trabajadores.

Artículo 35. Control externo de la formación continua.

1. Sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento y control reguladas anteriormente, las acciones de formación continua en las empresas estarán sujetas al control que realicen los órganos a que se refiere el artículo 23.2, último párrafo, del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.

2. En la programación anual de objetivos para la acción inspectora, se determinará el alcance y contenido del control a realizar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 36. Reintegro de las bonificaciones indebidas.

1. Las bonificaciones aplicadas por formación continua podrán ser objeto de reintegro total o parcial, comprendido el interés de demora desde el momento del disfrute indebido de aquéllas, cuando se compruebe en los procesos de verificación, seguimiento y control la falta de veracidad en las comunicaciones que, con arreglo a lo establecido en esta Orden, realicen las empresas o las entidades organizadoras de la formación a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.

Asimismo, procederá el citado reintegro en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden.

2. La aplicación indebida o fraudulenta de las bonificaciones determinará que las mismas sean objeto de reclamación administrativa mediante acta de liquidación, sin perjuicio de la posibilidad de que previamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social formule requerimientos a los sujetos obligados en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, y a los efectos de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) procederá a la comprobación de la procedencia y exactitud de las deducciones que en forma de bonificaciones hayan sido practicadas por las empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Cotización y Liquidación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Si como consecuencia de la citada comprobación se detectasen irregularidades respecto a las bonificaciones aplicadas, el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) lo pondrá en conocimiento de las empresas para su subsanación y, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.

Artículo 37. Régimen sancionador.

Las infracciones a la normativa en materia de formación continua, hayan dado lugar o no al disfrute indebido de bonificaciones, tipificadas por el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, serán sancionadas conforme a lo establecido en dicho texto legal, ello sin perjuicio de la comunicación a la Fiscalía General del Estado de aquellos supuestos en los que pueda apreciarse una presunta responsabilidad penal.

Disposición adicional primera. Distribución competencial entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.

A los efectos de las referencias contenidas en la presente Orden Ministerial sobre «Administración competente», se entiende por tal:

a) La Administración autonómica, cuando las empresas beneficiarias tengan todos sus centros de trabajo en el ámbito de una Comunidad Autónoma.

b) El Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), cuando las empresas beneficiarias tengan sus centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.

Disposición adicional segunda. Protección de datos.

1. La información contenida en las comunicaciones realizadas por las empresas a la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo al amparo de la presente norma, quedará sometida a la normativa vigente en materia de protección de datos.

2. Los datos identificativos de las empresas y personales de los participantes, se integrarán en ficheros informáticos a los efectos oportunos, pudiendo los interesados ejercer los derechos reconocidos con carácter general en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Repertorio de acciones de formación continua.

1. La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, con el fin de facilitar la estructura y clasificación de la formación que realizan las empresas, así como su tratamiento estadístico, elaborará durante el año 2004 un repertorio de acciones de formación continua, estructurado en función de las competencias profesionales que genera cada una de ellas, agrupadas por áreas y familias profesionales, acordes con el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

2. El citado repertorio diferenciará las acciones de formación continua específicas de ámbitos sectoriales u ocupacionales concretos, de aquellas otras que proporcionen competencias genéricas transversales a diferentes sectores u ocupaciones.

Asimismo el repertorio identificará las acciones de formación continua que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, se correspondan con módulos formativos del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales.

Disposición adicional cuarta. Registro de centros y entidades proveedoras de formación continua.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo elaborará y pondrá a disposición de las empresas, antes del 1 de enero de 2005, una base de datos de centros y entidades proveedoras de formación continua a que hace referencia el artículo 24, apartado 1.b), de la presente Orden.

Hasta tanto no se complete el citado registro, a partir del 1 de enero de 2004 las Administraciones competentes y la Fundación Estatal proporcionarán a las empresas información sobre los centros colaboradores autorizados por el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y las Comunidades Autónomas para la impartición de formación profesional ocupacional.

2. Con el fin de mantener permanentemente actualizada la correspondiente base de datos, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo desarrollará los oportunos procesos de convocatoria, inscripción, actualización y cancelación de registros de centros y entidades proveedoras de formación continua.

3. Los centros y entidades proveedoras de formación ocupacional y continua podrán contratar formadores para impartir las acciones formativas mediante contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, siempre que en este último caso no concurran los elementos de ajenidad y dependencia a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional quinta. Crédito para formación continua en los supuestos de Centros de Enseñanza Concertados, Centros Especiales de Empleo y otros similares.

1. Para la determinación del crédito para formación continua de los Centros de Enseñanza Concertados y de los Centros Especiales de Empleo, las cuotas ingresadas en concepto de formación profesional por la correspondiente Administración respecto de los profesores y trabajadores discapacitados, respectivamente, se considerarán adscritas a los centros donde éstos prestan sus servicios.

Lo anterior será de aplicación a cualquier otro supuesto en el que concurran circunstancias similares.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social determinará la forma en que se hará efectiva la bonificación en los casos en que ésta sea superior a las cotizaciones a realizar directamente por los Centros.

Disposición adicional sexta. Aplicación del crédito para formación continua en el ejercicio 2004.

1. Las acciones formativas iniciadas a partir del 1 de enero de 2004 y con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, podrán ser bonificadas sin que les sea de aplicación el plazo establecido en el artículo 21 para la comunicación de inicio.

2. Los permisos individuales de formación correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del curso académico 2003-2004, podrán ser financiados con el crédito asignado a las empresas para el ejercicio 2004.

3. La aplicación de las bonificaciones a que puedan tener derecho las empresas se realizará en los términos y plazos establecidos en esta Orden, a partir de que esté operativa en la página de Internet de la Fundación Estatal la aplicación relativa a la comunicación de finalización de la formación y se hayan dictado por la Tesorería General de la Seguridad Social las instrucciones sobre la forma en que habrán de aplicarse dichas bonificaciones.

Disposición transitoria única. Comisión Tripartita de Formación Continua y Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única, apartado 1, del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, hasta tanto no se constituyan la Comisión Estatal de Formación Continua y la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, las referencias que en la presente Orden se hacen a los citados órganos se entenderán realizadas a la Comisión Tripartita de Formación Continua y a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, respectivamente.

Asimismo, las referencias que se hacen a la página de Internet de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo se entenderán realizadas a la página de Internet de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (www.fundaciontripartita.org).

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden Ministerial entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de febrero de 2004.

ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANEXO

SOLICITUD A LA EMPRESA DEL PERMISO INDIVIDUAL DE FORMACIÓN

1.º APELLIDO: ................................ 2.º APELLIDO: ...............................

NOMBRE: .......................................................................................

DNI ..............................................................................................

SOLICITA:

Permiso Individual de Formación de ................. horas laborables durante el curso

académico ........................ de conformidad con lo establecido en artículo 8.3 del

Real Decreto 1046/2003 por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional

Continua, para la realización de la acción formativa ........................................

a realizar en el Centro de Formación ............................................. desde el

día ......../......./........hasta el día ......../......../........Las horas del Permiso se

distribuirán según el siguiente calendario:

....................................................................................................

....................................................................................................

....................................................................................................

....................................................................................................

....................................................................................................

..............................., ........ de ........................ de ........

Firma del Solicitante

CONCESIÓN DEL PERMISO INDIVIDUAL DE FORMACIÓN

D./Dña .........................................................................en su condición

de ................................................................................de la empresa

........................................................con CIF...................................

concede el Permiso Individual de Formación de .....................................horas

laborables distribuidas según el siguiente calendario:

....................................................................................................

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Firma y sello de la empresa

........................,.........de .............................. de.........

A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa de desarrollo, el solicitante del Permiso autoriza la utilización de los datos personales contenidos en los documentos previstos para la gestión de la bonificación, así como su tratamiento informático, tanto por parte de la empresa, o en su caso de la Entidad Organizadora de la formación, como por parte de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo y del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM).

Información relacionada

Véase la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda y su financiación, y se crea el correspondiente sistema telemático, así como los ficheros de datos personales de titularidad del Servicio Público de Empleo Estatal. Ref. BOE-A-2007-14591.

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