Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 4/2004, de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 50, de 10/04/2004, «BOE» núm. 108, de 04/05/2004.
Entrada en vigor:
05/04/2004
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2004-8189
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2004/04/02/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/12/2012»

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 1/1987, de 18 de febrero, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, incorporó esta institución a la organización de nuestra comunidad autónoma, sumándose, así, a los distintos territorios que cuentan con órganos de control externo, cuya labor es semejante en su ámbito a la asignada por la Constitución al Tribunal de Cuentas.

La modificación del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, introdujo nueva redacción a su artículo 46, que se dedica ahora a la Sindicatura de Cuentas, lo que dotó a esta institución de relevancia estatutaria en el seno del capítulo dedicado al control de los poderes de la comunidad autónoma.

Esta inquietud de las instituciones autonómicas de contar con un órgano de control de los dineros públicos obedece a una larga tradición auditora que tiene su origen en los «oydors de comptes», institución cuyo nacimiento es paralelo al de la instauración del Reino de Mallorca, que comportó la introducción de modalidades municipales establecidas en las comunidades —política y socialmente más avanzadas, como es el caso de Montpelier, Marsella y Génova— que participaron en la conquista y en la repoblación de Mallorca, y que se organizaron aquí según el modelo de democracia comunal implantado en sus comunidades de origen.

El principal punto de referencia es la creación del municipio de la Ciutat de Mallorca, mediante el privilegio de día 27 de julio de 1249, otorgado por el rey Jaime I, que instaura los jurados y concede la facultad para recabar impuestos. Esta última prerrogativa determinó el desarrollo de todo un sistema de finanzas en el Reino de Mallorca, destinado a satisfacer el creciente gasto público característico de los siglos XIV y XV.

La función de los «oydors de comptes» fue ampliándose y perfilándose a lo largo del siglo XIV, con la autorización del rey Sancho de Mallorca, en 1315, y en las sucesivas pragmáticas de los años 1380, 1387 y 1393, que disponían, entre otros temas, que la competencia para elegir a los «oydors de comptes», en el ámbito insular, correspondía al Gran e General Consell, suprema asamblea insular de estructura representativa estamental y territorial, en acuerdo adoptado por consenso o mediante mayoría de dos tercios de los consejeros asistentes, cuyo cometido era fiscalizar las cuentas del «clavari» y de los que hubiesen administrado fondos de la comunidad insular. También se estableció la colaboración de un escribano y se llegó incluso a fijar la remuneración de los «oydors de comptes».

Posteriormente, durante el siglo XV, las pragmáticas de 1440, 1447 y 1451 estructuraron definitivamente esta institución y establecieron, entre otras particularidades, la fórmula de juramento y promesa —«jurau e prometeu»— ante los gobernadores o el lugarteniente general del Reino de Mallorca (en funciones de alter ego del rey), de aplicar la normativa vigente y de cumplir su oficio con lealtad.

Es patente que los «oydors de comptes» fueron una institución política y socialmente importante en los tres niveles de la administración comunitaria del reino —los municipios, el Sindicat de la Part Forana y el Gran e General Consell— y conformaron un peculiar y, para su tiempo, progresista y racional servicio auditor, que mantuvo su vigencia hasta la aplicación en 1718 del Decreto de Nueva Planta de gobierno.

Todo ello conforma la estructura de un denso patrimonio histórico, índice de una sensibilidad sociopolítica en una materia tan delicada como es el manejo de fondos públicos.

La presente ley pretende reinstaurar esta tradición institucional, instrumentándola de una manera dinámica y eficaz para que su labor sea fructífera y adecuada a las necesidades de información y de fiabilidad que requieren los tiempos actuales. Por ello, se dota a la Sindicatura de órganos con competencias completamente delimitadas, con la finalidad de que ejerzan su función fiscalizadora, no sólo desde el punto de vista de la legalidad, sino inspirados en los objetivos de eficacia, eficiencia y economía en la gestión de los dineros públicos, yendo, incluso, más allá del principio de «imagen fiel» (que es sinónimo de exactitud, objetividad, veracidad y conformidad con los principios legales y contables).

La Sindicatura quedó constituida en febrero de 2003, y ha iniciado recientemente las tareas que tiene encomendadas, con lo que se han puesto de manifiesto determinadas cuestiones que precisan de mayor concreción, a nivel legislativo, a los efectos de cumplir debidamente tales funciones. La experiencia acumulada en este ámbito por otras comunidades autónomas ha de servir de marco a la regulación que se pretende.

La presente ley pretende sistematizar la regulación de la Sindicatura de Cuentas, detallando algunos aspectos relativos a su régimen general y al personal a su servicio necesitados de mayor concreción a nivel legislativo. En ese campo se regula con más detalle la Secretaría General, como órgano encargado de la gestión interna de la Sindicatura.

Por otro lado, y con la finalidad de adaptarse en este punto a las necesidades de un Estado descentralizado y para lograr una mejora en la calidad de la fiscalización, se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ley las entidades que integran la Administración local.

En suma, la presente ley sustituye íntegramente a la Ley 1/1987, con objeto de dar tratamiento uniforme a la regulación de la Sindicatura, incluyendo todo lo referente a la misma, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas que se refieren al Tribunal de Cuentas y del necesario complemento que habrá de hallarse en el Reglamento de régimen interior de la Sindicatura.

TÍTULO I

Naturaleza, ámbito de actuación y funciones

Artículo 1. Naturaleza de la Sindicatura de Cuentas.

1. La Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears es el órgano al que corresponde la fiscalización externa de la actividad económica, financiera y contable del sector público de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que, en relación con todo el territorio nacional, corresponden al Tribunal de Cuentas.

2. La Sindicatura de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento de las Illes Balears, ejerce sus funciones con plena independencia y está sometida únicamente al ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

1. El ámbito subjetivo de actuación de la Sindicatura de Cuentas se extiende al sector público de las Illes Balears que, a los efectos de esta ley, está integrado por:

a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Los consejos insulares y las entidades locales radicadas en las Illes Balears.

c) La Universidad de las Illes Balears.

d) Cualquier organismo, ente, entidad, fundación o empresa, con participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, de alguna de las entidades citadas en los apartados anteriores, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.

2. Por otra parte, corresponde al ámbito de actuación de la Sindicatura de Cuentas la fiscalización de:

a) Las aportaciones a consorcios, fundaciones u organismos, procedentes de cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado anterior.

b) Las subvenciones, los créditos, los avales y demás ayudas de contenido económico concedidos por los sujetos integrantes del sector público de las Illes Balears a cualquier persona física o jurídica.

c) Las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales otorgadas por cualquiera de los sujetos integrantes del sector público de las Illes Balears.

d) La contabilidad electoral de las formaciones políticas que concurran a las elecciones al Parlamento de las Illes Balears.

e) Los controles financieros y auditorías efectuados a cualquier agente del sector público de las Illes Balears.

Artículo 3. Organización y régimen jurídico.

1. Corresponde a la Sindicatura de Cuentas la regulación de lo concerniente a su gobierno, organización y personal, de acuerdo con la presente ley y demás normativa de aplicación.

2. El régimen jurídico de la Sindicatura de Cuentas se regulará mediante un reglamento de régimen interior, cuyo proyecto elaborará y aprobará la propia Sindicatura, correspondiendo su aprobación definitiva al Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 4. Funciones.

Son funciones de la Sindicatura de Cuentas:

1. a) La fiscalización externa de la actividad económico-financiera y contable del sector público de las Illes Balears, velando por el sometimiento de la misma a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía.

b) El ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en su ley orgánica.

2. La Sindicatura de Cuentas puede tener, asimismo, función consultiva en relación con los criterios a aplicar en los supuestos determinados de su función fiscalizadora, a la que pueden acceder los entes del sector público sometidos a ella por la vía, la forma y el procedimiento que se determine reglamentariamente.

Artículo 5. Colaboración.

1. La Sindicatura de Cuentas, para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, está facultada para:

a) Exigir de cuantos están sujetos a su acción fiscalizadora que proporcionen los antecedentes, datos, informes y documentos, cualquiera que sea su soporte, que considere necesarios para el debido conocimiento y comprobación del acto fiscalizable. La Sindicatura podrá establecer, con carácter general, el formato en que ha de ser facilitada dicha información.

b) Inspeccionar y verificar, con personal propio o ajeno, toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálico y valores, dependencias, depósitos, almacenes y, en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios.

2. Cuando la Sindicatura solicite colaboración, los requeridos vendrán obligados a prestarla. En el caso de que dicha colaboración no se preste o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de sus funciones, siempre que se trate de actuación reiterada e intencional, la Sindicatura pondrá tal circunstancia en conocimiento del Parlamento de las Illes Balears, a los efectos oportunos, y, además, comunicará tal incumplimiento a los órganos de gobierno de la entidad de que se trate, para la exigencia de las responsabilidades que procedan.

3. La Sindicatura de Cuentas será informada de las auditorías que hayan llevado a cabo los sujetos integrantes del sector público de las Illes Balears ; de estos informes se remitirá una copia a aquélla.

Artículo 6. Coordinación.

La Sindicatura de Cuentas coordinará su actividad con la del Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economía de la gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras. Si en el ejercicio de su actividad fiscalizadora la Sindicatura de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, lo pondrá en conocimiento del Tribunal de Cuentas, a los efectos de su enjuiciamiento.

TÍTULO II

Función fiscalizadora

Artículo 7. Contenido.

En el ejercicio de su función fiscalizadora corresponden a la Sindicatura de Cuentas las siguientes atribuciones:

a) El examen, la comprobación y la fiscalización de la cuenta general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) El examen, la comprobación y la fiscalización de las cuentas de los demás sujetos incluidos en su ámbito de actuación.

c) El examen, la comprobación y la fiscalización de las modificaciones de crédito del presupuesto.

d) La fiscalización de los contratos, cualquiera que sea su carácter, formalizados por los distintos sujetos incluidos en su ámbito de actuación.

e) El análisis y la evaluación de la situación del patrimonio y de los servicios prestados por el sector público de las Illes Balears.

f) El examen, la comprobación y la fiscalización de las cuentas y los documentos relativos a cualesquiera ayudas de contenido económico concedidas por los sujetos incluidos en su ámbito de actuación, incluyendo las exenciones y bonificaciones fiscales.

g) La fiscalización de la contabilidad electoral en los términos previstos en la legislación electoral.

Artículo 8. Alcance de la función fiscalizadora.

1. En cumplimiento de su función fiscalizadora, la Sindicatura de Cuentas verificará el efectivo sometimiento de la actividad económico-financiera de los sujetos incluidos en su ámbito de actuación a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía.

2. La función de fiscalización se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje de modo fiel la realidad económico-financiera del sujeto fiscalizado.

Artículo 9. Técnicas de fiscalización.

Para el ejercicio de su función de fiscalización la Sindicatura de Cuentas empleará las técnicas y los procedimientos de auditoría que resulten idóneos para la fiscalización de que se trate.

Artículo 10. Iniciativa e impulso de los procedimientos.

1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la Sindicatura de Cuentas, que desarrollará el programa de actuaciones aprobado por el Consejo, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y cuya ejecución permita formar juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público de las Illes Balears. Esta iniciativa no podrá verse menoscabada por el derecho de solicitud previsto en los apartados siguientes.

2. El Parlamento de las Illes Balears, ya sea en pleno o por medio de la comisión que tenga competencias en materia de Hacienda y Presupuestos, podrá promover la actividad fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas. Dicha iniciativa podrá referirse a cualquiera de los sujetos integrantes del sector público delimitados por esta ley, o a cualquier perceptor o beneficiario de ayudas públicas procedentes del mismo.

3. Igualmente, los integrantes del sector público delimitados en el artículo 2 podrán interesar del Parlamento que, por acuerdo de la comisión competente en materia de Hacienda y Presupuestos, inste a la Sindicatura de Cuentas la realización de actuaciones fiscalizadoras respecto de sí mismos, por conducto de sus respectivos órganos de gobierno, en los términos que prevea el Reglamento de régimen interior de la Sindicatura. En el caso de entidades locales será preciso el acuerdo previo del pleno de la corporación, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros que lo integren.

4. Los procedimientos de fiscalización se tramitarán de oficio y se ajustarán a las prescripciones de la presente ley y disposiciones de desarrollo, siendo aplicables, en su defecto, las normas que regulan el procedimiento administrativo común.

Artículo 11. Plazos de remisión de las cuentas.

1. La consejería competente en materia de Hacienda y Presupuestos remitirá la cuenta general de la comunidad autónoma a la Mesa del Parlamento y a la Sindicatura de Cuentas con anterioridad al día 31 de agosto inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.

2. Las cuentas de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears han de rendirse directamente a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en el plazo que, para el control externo, establezca la normativa reguladora de las haciendas locales.

3. Las cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público de las Illes Balears serán puestas a disposición de la Sindicatura dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su aprobación.

Artículo 12. Informes o memorias de fiscalización.

1. Los resultados de las actuaciones fiscalizadoras se expondrán por medio de informes o memorias, cuyo contenido debe hacer referencia, principalmente, a:

a) La observancia del ordenamiento jurídico y de los principios contables aplicables, así como el sometimiento de la gestión económico-financiera a los principios de eficacia, eficiencia y economía.

b) La racionalidad del gasto, el grado de ejecución de los presupuestos y el cumplimiento de los objetivos propuestos en los diferentes programas presupuestarios.

c) El resultado de la fiscalización de los contratos, la situación y las variaciones del patrimonio, la aplicación de las subvenciones, los créditos, las ayudas o los avales, indicando, en su caso, las incidencias o desviaciones observadas respecto de los motivos que justificaron su concesión, y sus causas.

d) La existencia, en su caso, de infracciones, abusos o prácticas irregulares, que deban ser corregidos o sancionados.

e) Las medidas que, en su caso, se propongan para la mejora de la gestión económica y financiera de las entidades del sector público de las Illes Balears.

f) Los votos particulares que, en su caso, formulen los síndicos sobre el contenido, total o parcial, del informe.

2. El procedimiento para la elaboración, tramitación y aprobación de los informes o de las memorias será regulado mediante el Reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

3. Dichos informes o memorias se remitirán al Parlamento, al sujeto fiscalizado y al Tribunal de Cuentas. Asimismo, la Sindicatura de Cuentas procederá a su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears después del último trámite del Parlamento.

4. El informe definitivo sobre la cuenta general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sobre las cuentas generales de los demás sujetos sometidos a fiscalización, según el programa anual de actuaciones, deberá ser aprobado por la Sindicatura de Cuentas en el plazo de seis meses a contar de la fecha en que las cuentas tengan entrada en su registro.

5. Los informes que se refieran a actuaciones de la Administración de la comunidad autónoma y sus entes dependientes serán objeto de debate parlamentario en la comisión competente en materia de Hacienda y Presupuestos, en la forma que prevea el Reglamento de la cámara.

Artículo 13. Memoria anual.

1. Dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio económico la Sindicatura de Cuentas elaborará una memoria anual descriptiva del conjunto de actuaciones desarrolladas durante el año precedente, en la que se recogerá un análisis global de las conclusiones derivadas de la acción fiscalizadora, la propuesta de medidas que se consideren apropiadas para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público, así como referencia a las medidas o actuaciones adoptadas por los órganos competentes en ese sentido.

2. La memoria anual será remitida a la Mesa del Parlamento, a los efectos de que la traslade a la comisión competente en materia de Hacienda y Presupuestos.

Dicha comisión, en los términos que prevea el Reglamento de la cámara, y, en su caso, previa comparecencia del síndico mayor, podrá adoptar las resoluciones que considere oportunas.

TÍTULO III

Organización

CAPÍTULO I

Órganos de la Sindicatura de Cuentas

Artículo 14. Órganos de la Sindicatura de Cuentas.

Son órganos de la Sindicatura de Cuentas:

a) El Consejo.

b) Los síndicos.

c) El síndico mayor

d) La Secretaría General.

Artículo 15. Organización y funcionamiento del Consejo.

1. El Consejo, como órgano colegiado de la Sindicatura, estará integrado por el síndico mayor, que lo presidirá, los síndicos y el secretario general, que actuará con voz, pero sin voto.

2. El Consejo no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia del síndico mayor y el secretario general, o quienes reglamentariamente les sustituyan. En todo caso, será necesaria la presencia de tres de sus miembros. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes con derecho a voto.

3. Las reuniones del Consejo, que tendrán carácter reservado, se realizarán con la periodicidad que el mismo establezca, y siempre previa convocatoria del síndico mayor, por propia iniciativa o cuando lo solicite de forma razonada alguno de sus miembros.

Artículo 16. Funciones del Consejo.

Corresponden al Consejo de la Sindicatura las siguientes funciones:

a) Aprobar el proyecto de Reglamento de régimen interior y remitirlo al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación.

b) Adoptar las medidas y aprobar las disposiciones que sean necesarias para el ejercicio de los cometidos y el cumplimiento de los fines que la ley asigna a la Sindicatura.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto de la Sindicatura, así como las modificaciones de los créditos presupuestarios.

d) Aprobar el programa anual de actuación de la Sindicatura.

e) Determinar los criterios, las técnicas y los programas de trabajo a desarrollar para lograr la máxima eficacia en la ejecución de la actividad fiscalizadora y su coordinación con la desarrollada por el Tribunal de Cuentas.

f) Aprobar los informes o las memorias elaborados por la Sindicatura y su memoria anual de actuaciones.

g) Elegir entre sus miembros al síndico mayor y proponer su nombramiento.

h) Nombrar y remover al secretario general.

i) Resolver los recursos administrativos de alzada que se interpongan contra actos y resoluciones de los órganos de la Sindicatura.

j) Determinar las áreas en las que se organiza la Sindicatura y adscribir a las mismas los síndicos y el personal que corresponda.

k) Aprobar la relación de puestos de trabajo de la Sindicatura y la oferta de empleo público correspondientes, así como las bases y convocatorias que se deriven de ello.

l) Contratar obras, servicios, suministros y demás prestaciones de carácter plurianual o cuya cuantía exceda de la que se determine reglamentariamente.

m) Autorizar acuerdos de colaboración con el Tribunal de Cuentas, órganos de control externo o cualquier otro tipo de entidad o institución.

n) Poner en conocimiento del Parlamento y, en su caso, de los Tribunales de Justicia los casos de falta de colaboración o de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de las funciones de la Sindicatura.

o) Las demás funciones que se le asignen expresamente por disposición legal.

Artículo 17. Elección de los síndicos.

1. Los síndicos, en número de tres, serán elegidos por el Parlamento de las Illes Balears mediante votación por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre personas de reconocida competencia que estén en posesión de alguno de los títulos de licenciado en derecho, economía, administración y dirección de empresas, profesor mercantil o equivalentes, o pertenezcan a cuerpos de funcionarios para cuyo ingreso se exige titulación académica superior, y cuenten con más de diez años de experiencia profesional acreditada.

2. La duración del mandato será por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 18. Incompatibilidades de los síndicos.

1. Los síndicos ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva, de modo que el cargo de síndico será incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, que no sea la administración de su propio patrimonio personal o familiar.

2. Además, el cargo de síndico será incompatible con los siguientes:

a) Diputado del Parlamento de las Illes Balears.

b) Diputado del Congreso de los Diputados o senador.

c) Cualquier cargo con mandato representativo.

d) Cualquier cargo político o de la función pública del Estado, de las comunidades autónomas o entidades locales, y sus entidades, organismos y empresas públicas o vinculadas, cualquiera que sea su forma jurídica.

e) Miembro de cualquiera de los organismos asesores o consultivos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Desarrollo de funciones directivas o ejecutivas en un partido político, central sindical, organización empresarial o colegio profesional.

3. No obstante, el cargo de síndico será compatible con las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como con la colaboración y asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o puedan suponer menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes. Bajo idénticas condiciones, será igualmente compatible su participación en actividades de entidades culturales, docentes, científicas o benéficas que no tengan ánimo de lucro.

Artículo 19. Abstención y recusación de los síndicos.

1. Serán de aplicación a los síndicos las causas de abstención y recusación previstas en el capítulo III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Además, los síndicos se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o procedimiento en el que hayan tenido intervención o participación con anterioridad a su designación como miembro de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 20. Régimen de la condición de síndico.

1. En el ejercicio de sus funciones, los síndicos gozarán de independencia e inamovilidad y tendrán la condición de autoridad pública.

2. La designación como síndico implicará, en su caso, pasar a la situación de servicios especiales o equivalente en la carrera o cuerpo de procedencia.

3. La responsabilidad disciplinaria de los síndicos se regulará en el Reglamento de régimen interior y su declaración corresponderá al Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 21. Funciones de los síndicos.

Corresponde a los síndicos, como órganos unipersonales de la Sindicatura de Cuentas, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Dirigir las actuaciones de control externo de las áreas que les hayan sido asignadas.

b) Asistir a las reuniones que celebre el Consejo de la Sindicatura.

c) Elevar al síndico mayor las propuestas de directrices técnicas específicas de las actuaciones que tenga asignadas, a fin de que sean sometidas a la consideración del Consejo.

d) Someter a la consideración del Consejo de la Sindicatura, previa remisión al síndico mayor, las actuaciones a llevar a cabo en relación con su ámbito de actuación, para su inclusión en el programa anual.

e) Elevar al síndico mayor los resultados de las fiscalizaciones realizadas, para que sean debatidas y, en su caso, aprobadas por el Consejo.

f) Aprobar las propuestas que les formulen las unidades de fiscalización que de ellos dependan.

g) Las demás funciones que les fueren encomendadas por el Consejo, por el síndico mayor, o que puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 22. Pérdida de la condición de síndico.

1. Los síndicos pierden su condición por las siguientes causas:

a) Finalización del mandato.

b) Renuncia.

c) Incapacidad o inhabilitación declarada por sentencia firme.

d) Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento de sus deberes, apreciados por el pleno del Parlamento por mayoría de tres quintos de sus miembros.

2. En los casos a) y b) del apartado anterior, el síndico continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que haya tomado posesión quien deba sucederle. En el supuesto del apartado d) será preceptiva la audiencia del interesado y el informe del Consejo de la Sindicatura con carácter previo a la adopción del acuerdo por el Parlamento.

3. Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el síndico mayor lo pondrá en conocimiento del presidente del Parlamento, a los efectos de que, de conformidad con lo dispuesto en el presente título, se proceda a la designación correspondiente, por el tiempo que reste de mandato.

Artículo 23. Designación y mandato del síndico mayor.

1. El síndico mayor será nombrado por el presidente de la comunidad autónoma, de entre los síndicos elegidos por el Parlamento, y a propuesta del Consejo de la Sindicatura.

2. El período de mandato del síndico mayor será de tres años, pudiendo ser reelegido. Durante el ejercicio del cargo desempeñará sus funciones con plena independencia, y sólo podrá ser removido del mismo por alguna de las causas que determinan la pérdida de la condición de síndico.

3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro supuesto en que así proceda por disposición legal, el síndico mayor será sustituido, temporalmente, por el síndico de mayor antigüedad, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 24. Atribuciones del síndico mayor.

El síndico mayor ostenta la representación de la Sindicatura de Cuentas ante cualquier instancia o institución, correspondiéndole ejercer las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir el Consejo, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad los empates que pudieran producirse.

b) Coordinar las tareas a desarrollar por los síndicos, de conformidad con las áreas en que se haya organizado la Sindicatura y con el programa de actuaciones aprobado por el Consejo.

c) Autorizar, con su firma, los informes, las memorias o cualquier otro documento que haya de remitirse al Parlamento, a órganos de gobierno del sector público de las Illes Balears o al Tribunal de Cuentas.

d) Comparecer ante la comisión parlamentaria competente en materia de Hacienda y Presupuestos para exponer cuantas aclaraciones y datos sean precisos en relación con los informes, las memorias o los dictámenes, pudiendo, en todo caso, estar acompañado por el síndico que haya dirigido las actuaciones y por el personal de la Sindicatura que estime conveniente.

e) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Sindicatura y resolver los procedimientos de acceso a la función pública y los de provisión de puestos de trabajo, correspondiéndole, asimismo, el ejercicio de la potestad disciplinaria, exceptuando la destitución o separación del servicio y el despido, que serán competencia del Consejo de la Sindicatura.

f) Contratar las obras, los servicios, los suministros y demás prestaciones necesarias para el funcionamiento de la Sindicatura, que no sean de carácter plurianual ni excedan de la cuantía señalada reglamentariamente.

g) Autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y ordenar pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de ingresos y gastos.

h) Las demás funciones que le correspondan en virtud de la presente ley y del Reglamento de régimen interior de la Sindicatura, o le sean delegadas por el Consejo.

i) Cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros órganos de la Sindicatura, correspondiéndole resolver sobre aquellos asuntos que, siendo competencia del Consejo, hayan de resolverse por motivos de urgencia y no permitan la convocatoria del mismo, al que se dará cuenta en la primera reunión que celebre, para su ratificación.

Artículo 25. Nombramiento y cese del secretario general.

1. El secretario general será nombrado por el Consejo de la Sindicatura, entre quienes, contando con titulación universitaria superior, tengan reconocida competencia y experiencia en la materia propia de sus funciones o similares.

2. El cese corresponde igualmente al Consejo, sin que la renovación del mismo implique el cese automático del secretario general.

Artículo 26. Régimen del secretario general.

1. El secretario general, que tiene la condición de alto cargo, está sometido al mismo régimen de incompatibilidades y causas de abstención y recusación establecidas para los síndicos.

2. El nombramiento como secretario general implicará, en su caso, pasar a la situación de servicios especiales o equivalente en la carrera o cuerpo de procedencia.

Artículo 27. Funciones.

1. La Secretaría General de la Sindicatura de Cuentas, con dependencia orgánica del síndico mayor, es el órgano de asistencia técnica y administrativa al resto de órganos de la misma, así como la depositaria de la fe pública de sus acuerdos y resoluciones.

2. Corresponde a la Secretaría General el ejercicio de las funciones de dirección de los servicios administrativos de la Sindicatura, organizando y coordinando su funcionamiento, y, específicamente, ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Prestar asesoramiento al Consejo y a los demás órganos de la Sindicatura.

b) Redactar las actas y realizar las actuaciones precisas para hacer efectivos los acuerdos del Consejo.

c) Autorizar, con su firma, los certificados que expida la Sindicatura.

d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto, así como su liquidación.

e) Tener a su cargo la contabilidad y la gestión económico-presupuestaria de la Sindicatura.

f) Redactar el proyecto de memoria anual.

g) Hacerse cargo del archivo y la conservación de documentos.

h) Cualesquiera otras que le asignen o deleguen el síndico mayor o el Consejo, especialmente en orden a la dirección del personal al servicio de la Sindicatura.

CAPÍTULO II

Personal al servicio de la Sindicatura

Artículo 28. Régimen jurídico.

1. La Sindicatura de Cuentas dispondrá del personal que sea necesario para el desarrollo de las funciones que tiene legalmente atribuidas.

2. El personal al servicio de la Sindicatura se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en el Reglamento de régimen interior; en lo no previsto, le será de aplicación el régimen establecido con carácter general para el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 29. Áreas funcionales.

1. La Sindicatura de Cuentas se estructurará en áreas funcionales al frente de las cuales habrá un jefe de área, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de régimen interior.

2. Los puestos de jefe de área funcional serán provistos entre funcionarios públicos que pertenezcan a cuerpos o escalas de características adecuadas, según lo que establezca la relación de puestos de trabajo.

3. Mientras ocupen estos puestos los funcionarios quedarán en su administración y cuerpo o escala de origen en situación de servicios especiales, sin que la prestación de servicios en la Sindicatura implique, por sí misma, la integración en los cuerpos de personal de ésta.

4. Dichos funcionarios, una vez finalizada su vinculación con la Sindicatura, se reintegrarán a su administración en el cuerpo o escala de origen.

Artículo 30. Personal de la Sindicatura.

El personal de la Sindicatura de Cuentas está integrado por:

a) Funcionarios: de carrera o interinos.

b) Personal eventual.

c) Personal laboral, en sus distintas modalidades.

Artículo 31. Clases de funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera de la Sindicatura de Cuentas se agrupan en cuerpos generales de administración y cuerpos especiales de carácter facultativo.

2. Corresponde a los funcionarios de los cuerpos generales de administración el cumplimiento de funciones administrativas, sean de gestión, ejecución, control o intervención administrativa, organización, registro y conservación de documentos, manejo de equipos informáticos y, en general, tareas encomendadas a los servicios generales de la Sindicatura y de apoyo y asistencia a los servicios de auditoría.

3. Los funcionarios de los cuerpos especiales realizarán las funciones de fiscalización propias de cada una de las áreas de auditoría.

Artículo 32. Cuerpos generales.

Los funcionarios de los cuerpos generales de administración se subdividen en:

Titulados superiores: grupo A.

Titulados medios: grupo B.

Administrativos: grupo C.

Auxiliares: grupo D.

Subalternos: grupo E.

Artículo 33. Cuerpos especiales.

Los funcionarios de los cuerpos especiales se subdividen en:

Auditores: grupo A.

Ayudantes de auditoría: grupo B.

Artículo 34. Relación de puestos de trabajo y oferta de empleo.

1. La Sindicatura de Cuentas aprobará una relación de puestos de trabajo permanentes, que ha de incluir su denominación y sus características esenciales, sus retribuciones y los requisitos para su provisión.

2. Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que no puedan ser cubiertos con el personal existente en la Sindicatura constituirán su oferta pública de empleo.

TÍTULO IV

Régimen contable y presupuestario

Artículo 35. Régimen contable y patrimonial.

1. La Sindicatura de Cuentas está sujeta al régimen de contabilidad pública, que se establecerá de forma independiente y segregada de la propia del Parlamento.

2. La Sindicatura asume sus competencias y facultades sobre los bienes y derechos que tenga adscritos, se le adscriban o adquiera por cualquier título. La titularidad de estos bienes y derechos será, en todo caso, de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 36. Régimen presupuestario.

1. La Sindicatura elaborará y aprobará su proyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno de las Illes Balears, a efectos de su incorporación, como sección independiente, en el Proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La ejecución de dicho presupuesto, después de su aprobación por el Parlamento de las Illes Balears, corresponderá a los órganos de la propia Sindicatura.

3. Junto a la memoria anual de actividades a que se refiere el artículo 13 de la presente ley, la Sindicatura de Cuentas remitirá al Parlamento la liquidación del presupuesto correspondiente al ejercicio anterior.

4. Trimestralmente, la Sindicatura comunicará al Parlamento las modificaciones de crédito del presupuesto.

TÍTULO V

Relaciones institucionales

Artículo 37. Relaciones con el Parlamento de las Illes Balears.

1. Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con el Parlamento de las Illes Balears se producirán a través de la comisión competente en materia de Hacienda y Presupuestos.

2. Los síndicos comparecerán ante cualquiera de los órganos del Parlamento cuantas veces sean requeridos para informar de los asuntos que les sean solicitados.

Artículo 38. Relaciones con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se llevarán a cabo mediante el consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos.

Artículo 39. Relaciones con los demás sujetos integrantes del sector público de las Illes Balears.

Las relaciones de la Sindicatura de Cuentas con los demás sujetos integrantes del sector público de las Illes Balears se canalizarán a través del órgano que ostente su representación, según la normativa que sea de aplicación.

Artículo 40. Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

La Sindicatura de Cuentas canalizará a través del síndico mayor las relaciones con el Tribunal de Cuentas de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del mismo.

Disposición adicional primera. Procedimiento administrativo.

1. En materia de procedimiento y forma de los actos y las disposiciones de los órganos de la Sindicatura de Cuentas no adoptados en el ejercicio de su función fiscalizadora, así como en el caso de recursos contra los mismos, serán de aplicación, en defecto de lo dispuesto en la presente ley y en el Reglamento de régimen interior, las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como las de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Los acuerdos y las resoluciones no adoptados en ejercicio de función fiscalizadora por el Consejo de la Sindicatura agotan la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

3. Corresponde a la Sindicatura de Cuentas la ejecución de sus propios actos, que llevará a cabo con la colaboración, si fuera necesaria, de la Administración de la comunidad autónoma.

4. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio y del recurso extraordinario de revisión corresponderá al Consejo de la Sindicatura.

Disposición adicional segunda. Derecho supletorio en materia fiscalizadora.

En el ejercicio de sus funciones de fiscalización y consultiva, la Sindicatura de Cuentas se regirá, con carácter supletorio a lo dispuesto en la presente ley, por las disposiciones contenidas en las leyes que regulan el Tribunal de Cuentas y su organización y funcionamiento.

Disposición adicional tercera. Referencias normativas al Tribunal de Cuentas.

Las referencias al Tribunal de Cuentas contenidas en la normativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears se entenderán realizadas a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de las atribuciones que, con carácter general, le corresponden.

Disposición adicional cuarta. Reglamento de régimen interior.

En desarrollo de la presente ley y en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, el Consejo de la Sindicatura aprobará un proyecto de Reglamento de régimen interior que regule la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de la Sindicatura, que será elevado al Parlamento a los efectos de su tramitación.

Disposición adicional quinta. Contratación externa.

La Sindicatura de Cuentas, en el ámbito de sus competencias y para el desarrollo de determinadas actuaciones, podrá contratar con empresas o profesionales, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas.

Disposición derogatoria. Derogación.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley, y, en especial, la Ley 1/1987, de 18 de febrero, de la Sindicatura de Cuentas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la Ley 8/1991, de 20 de marzo, de modificación de la anterior.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 2 de abril de 2004.

MARIA ROSA ESTARÁS FERRAGUT,

JAUME MATAS PALOU,

Vicepresidenta y Consejera de Relaciones Institucionales

Presidente

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid